SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

El 10 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Luis Jesús Bello, Edulfo José Bernal e Isvette Jeanette Acosta, actuando en su carácter de Defensor Delegado, Adjunto y Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Amazonas, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.851, 66.424 y 71.787, respectivamente, contra la Dirección Regional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Dirección del Hospital de Puerto Ayacucho Dr. José Gregorio Hernández. En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público, así como la notificación por medio de Edicto a todos los interesados en la presente causa.

El 20 de septiembre de 2001, el abogado Sacha Fernández, Defensor adscrito a la Dirección de Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó diligencia mediante la cual se dió por notificado de la decisión dictada por esta Sala.

El 22 de octubre de 2001, la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas envió, vía fax, oficio nº 01-1481, que le fuera remitido por esta Sala, a fin de acusar recibo de notificación de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2001 por la misma.

El 12 de diciembre de 2001, el abogado Sacha Fernández, Defensor adscrito a la Dirección de Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó diligencia mediante la cual solicitó la emisión y entrega del Edicto de notificación a todos los interesados, “...a fin de que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su publicación, para que la Secretaría de la Sala les informe el día y hora en que se celebrará la audiencia pública para que expongan sus argumentos y consignen sus respectivos escritos...”.

El 21 de marzo de 2002, el abogado Sacha Fernández, Defensor adscrito a la Dirección de Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó diligencia ante esta Sala, mediante la cual desiste de la acción de amparo interpuesta, “más no del derecho subjetivo y del derecho de acción”, toda vez que según memorando nº DP/DDEA/AM106-2001, que le fuera remitido por la Defensoría Delegada del Estado Amazonas, le informaron que “...han cesado los motivos y hechos que generaron la presente acción por las violaciones de los derechos humanos alegados en la presente causa...”.

ÚNICO

Vista la diligencia presentada por el abogado Sacha Fernández, Defensor adscrito a la Dirección de Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo anteriormente reseñada, mediante la cual desiste de la acción de amparo intentada, observa esta Sala que en el presente caso se encuentran involucrados derechos constitucionales que eminentemente afectan el orden público, tal como es el caso del derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).

 

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

 

Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.

Así pues, observa esta Sala, que los derechos constitucionales alegados como vulnerados en el presente caso, afectan evidentemente a una colectividad, fin último de las acciones por intereses difusos y/o colectivos, como es la población del Estado Amazonas, pues lo que motivó a la Defensoría del Pueblo, a incoar la presente acción de amparo fue el estado en que se encontraban las instalaciones del Hospital de Puerto Ayacucho, “Dr. José Gregorio Hernández” y diferentes aspectos del funcionamiento del mismo, lo cual impedía el acceso a la salud de un sin número de pacientes al no existir la garantía de una atención adecuada y oportuna.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció:

“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

 

            De la transcripción ut supra señalada, se evidencia que ha sido reiterada la opinión de la Sala en relación con aquellos procedimientos en los cuales se encuentre involucrado el orden público, en tal sentido, encontrándose afectado el orden público en el presente caso, por estar involucrados derechos fundamentales que afecten a un colectivo, esta Sala considera que no opera el desistimiento formulado por la Defensoría del Pueblo, garante de la protección de los derechos humanos de los cuales gozan todos los ciudadanos.

            Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala niega el desistimiento solicitado por la Defensoría del Pueblo, pues los derechos vulnerados son derechos fundamentales de eminente orden público. Así se decide.

Sin embargo, observa esta Sala, que en el presente caso los motivos que originaron el ejercicio de la presente acción de amparo, cesaron tal como se desprende del memorando Nº DP/DDEA/AM106-2001, que le fuera remitido al abogado Sacha Fernández, Defensor adscrito a la Dirección de Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo por la Defensoría Delegada del Estado Amazonas, según el cual le informaron que:

·         “La suspensión del servicio de urología fue superada, se restituyó el servicio, ya que se contrató un urólogo, y se está prestando el servicio con regularidad.

·         Con respecto a la exposición laboral al VIH-SIDA en el área de quirófano, la Dirección del Hospital ha tomado las medidas pertinentes lo que ha hecho que disminuya el riesgo de los médicos y pacientes.

·         La paralización del servicio de laboratorio por ausencia de reactivos fue superada, el laboratorio del hospital está funcionando en condiciones de normalidad.

·         Se han adquirido y arreglado equipos del área de cuidados intermedios y del área de traumatología.

·         En relación a las paralizaciones de operaciones electivas, no se han presentado mas denuncias en la Defensoría del Pueblo (...).

·         Se han adquirido medicamentos necesarios para las áreas de hospitalización y emergencia, y no ha habido denuncias de desabastecimiento.

·        El área de Hospital que se encontraba privatizada, ya funciona normalmente, y se encuentra abierta para todos los pacientes”.

 

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por los accionantes, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Es por los razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el desistimiento solicitado y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados Luis Jesús Bello, Edulfo José Bernal e Isvette Jeanette Acosta, actuando en su carácter de Defensor Delegado, Adjunto y Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado Amazonas, respectivamente contra la Dirección Regional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Dirección del Hospital de Puerto Ayacucho Dr. José Gregorio Hernández

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de  MAYO de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                           Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 01-0009.
AGG/mcz