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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
El 10 de agosto
de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la
acción de amparo constitucional intentada por los abogados Luis Jesús Bello,
Edulfo José Bernal e Isvette Jeanette Acosta, actuando en su carácter de
Defensor Delegado, Adjunto y Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del
Estado Amazonas, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
43.851, 66.424 y 71.787, respectivamente, contra la Dirección Regional de Salud
del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Dirección del Hospital de
Puerto Ayacucho Dr. José Gregorio Hernández. En esa misma oportunidad, se
ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio
Público, así como la notificación por medio de Edicto a todos los interesados
en la presente causa.
El 20 de
septiembre de 2001, el abogado Sacha Fernández, Defensor adscrito a la
Dirección de Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la
Defensoría del Pueblo, consignó diligencia mediante la cual se dió por
notificado de la decisión dictada por esta Sala.
El 22 de octubre
de 2001, la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas envió, vía fax,
oficio nº 01-1481, que le fuera remitido por esta Sala, a fin de acusar recibo
de notificación de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2001 por la misma.
El 12 de
diciembre de 2001, el abogado Sacha Fernández, Defensor adscrito a la Dirección
de Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del
Pueblo, consignó diligencia mediante la cual solicitó la emisión y entrega del
Edicto de notificación a todos los interesados, “...a fin de que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho
siguientes a su publicación, para que la Secretaría de la Sala les informe el
día y hora en que se celebrará la audiencia pública para que expongan sus
argumentos y consignen sus respectivos escritos...”.
El 21 de marzo
de 2002, el abogado Sacha Fernández, Defensor adscrito a la Dirección de
Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del
Pueblo, consignó diligencia ante esta Sala, mediante la cual desiste de la
acción de amparo interpuesta, “más no del
derecho subjetivo y del derecho de acción”, toda vez que según memorando nº
DP/DDEA/AM106-2001, que le fuera remitido por la Defensoría Delegada del Estado
Amazonas, le informaron que “...han
cesado los motivos y hechos que generaron la presente acción por las
violaciones de los derechos humanos alegados en la presente causa...”.
ÚNICO
Vista la
diligencia presentada por el abogado Sacha Fernández, Defensor adscrito a la
Dirección de Recursos de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la
Defensoría del Pueblo anteriormente reseñada, mediante la cual desiste de la
acción de amparo intentada, observa esta Sala que en el presente caso se
encuentran involucrados derechos constitucionales que eminentemente afectan el
orden público, tal como es el caso del derecho a la salud, derecho este que es parte
integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta
Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante
sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda
González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia
de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el
artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo
texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación
del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado
promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen
derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma
antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte
integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna
como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción
corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad
orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los
ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el
derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad
a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para
salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas
e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no
están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en
sentido propio...”.
Así las cosas,
de la transcripción supra señalada se
desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho
fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al
interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes,
materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en
relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.
Así pues,
observa esta Sala, que los derechos constitucionales alegados como vulnerados
en el presente caso, afectan evidentemente a una colectividad, fin último de
las acciones por intereses difusos y/o colectivos, como es la población del
Estado Amazonas, pues lo que motivó a la Defensoría del Pueblo, a incoar la
presente acción de amparo fue el estado en que se encontraban las instalaciones
del Hospital de Puerto Ayacucho, “Dr. José Gregorio Hernández” y diferentes
aspectos del funcionamiento del mismo, lo cual impedía el acceso a la salud de
un sin número de pacientes al no existir la garantía de una atención adecuada y
oportuna.
En sentencia dictada por esta Sala el 6
de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es
pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las
normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues
que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el
proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un
carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción
al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo
constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega
que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la
existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los
términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción
al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos
agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de
procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la
supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es
necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden
público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante
haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante” (El
subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .
Sin embargo,
observa esta Sala, que en el presente caso los motivos que originaron el
ejercicio de la presente acción de amparo, cesaron tal como se desprende del
memorando Nº DP/DDEA/AM106-2001, que le fuera remitido al abogado Sacha
Fernández, Defensor adscrito a la Dirección de Recursos de la Dirección General
de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo por la Defensoría Delegada
del Estado Amazonas, según el cual le informaron que:
·
“La
suspensión del servicio de urología fue superada, se restituyó el servicio, ya
que se contrató un urólogo, y se está prestando el servicio con regularidad.
·
Con
respecto a la exposición laboral al VIH-SIDA en el área de quirófano, la
Dirección del Hospital ha tomado las medidas pertinentes lo que ha hecho que
disminuya el riesgo de los médicos y pacientes.
·
La
paralización del servicio de laboratorio por ausencia de reactivos fue
superada, el laboratorio del hospital está funcionando en condiciones de
normalidad.
·
Se
han adquirido y arreglado equipos del área de cuidados intermedios y del área
de traumatología.
·
En
relación a las paralizaciones de operaciones electivas, no se han presentado
mas denuncias en la Defensoría del Pueblo (...).
·
Se
han adquirido medicamentos necesarios para las áreas de hospitalización y
emergencia, y no ha habido denuncias de desabastecimiento.
·
El
área de Hospital que se encontraba privatizada, ya funciona normalmente, y se
encuentra abierta para todos los pacientes”.
En ese
orden de ideas, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de
inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el
numeral el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado
como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes
transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la
acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía
constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente
caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado
por los accionantes, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta. Así se decide.
Es por los
razonamientos anteriores, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, NIEGA el
desistimiento solicitado y declara INADMISIBLE
la acción de amparo interpuesta por los abogados Luis Jesús Bello, Edulfo
José Bernal e Isvette Jeanette Acosta, actuando en su carácter de Defensor
Delegado, Adjunto y Defensora Auxiliar de la Defensoría del Pueblo del Estado
Amazonas, respectivamente contra la Dirección Regional de Salud del Ministerio
de Salud y Desarrollo Social y la Dirección del Hospital de Puerto Ayacucho Dr.
José Gregorio Hernández
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de MAYO de dos mil dos (2002). Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
El Secretario,