SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 10 de noviembre de 2003, HAIME GHITMAN KAPUSTA, SHIRLEY GHITMAN DE STRULOVIC y GOLDY GHITMAN DE SUCHAR, titulares de las cédulas de identidad n°s. 5.417.490, 5.314.320 y 4.349.092, respectivamente, mediante la representación de los abogados Teresa Tomei y Jaime Alberto Coronado, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nºs 22610 y 23118, respectivamente, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de septiembre de 2003, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 10 de noviembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Los apoderados judiciales de los
querellantes alegaron:
1.1 Que “[el] 23 de noviembre de 1992, el fallecido Ciudadano Ghers Ghitman Baron, solicitó en el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Reconocimiento de Parentesco con el Ciudadano Soil Acovski Baron, fallecido Ab Intestato el 20 de mayo de 1992, en esta Ciudad de Caracas”. (sic)
1.2 Que “(e)l referido juzgado ordenó notificar lo conducente al
Procurador General de la República y al Administrador General de Hacienda en
virtud de la presunción de un caso de herencia yacente”.
1.3 Que “(e)l dos (2) de febrero de 1993, la Procuraduría General de la República, solicitó se repute yacente la herencia, petición que fue acordada el cinco (5) de febrero del mismo año, designándose curadora de la herencia a la Ciudadana (sic) María Victoria Ruiz de Cornielles”.
1.4 Que “[el] 14 de agosto de 1995 (...)
alegaron en ese procedimiento, que habían intentado Acción Merodeclarativa de
Reconocimiento de Filiación (sic) respecto al Ciudadano Soil Acovski Baron,
oponiéndose a la solicitud del Representante (sic) del Fisco Nacional, referida
a que se declarara vacante la herencia”.
1.5 Que “...el extinto Juzgado Noveno de
Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en providencia del 16 de octubre de 1997, declaró:
‘Vacante la herencia dejada por el
Ciudadano Soil Acovski Baron, fallecido trágicamente el 20 de mayo de 1992 en
jurisdicción de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en
consecuencia, se ordena poner en posesión del Fisco Nacional el acervo
hereditario constituido’”.
1.6 Que “(p)aralelamente a ello (...)
intentaron ante el mismo Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
alegando ser primos del Ciudadano Soil Acovski Baron, Acción Merodeclarativa de
Filiación (sic), a los fines que se les tuviera como parte interesada en el
procedimiento de herencia yacente abierta con ocasión del fallecimiento del referido Ciudadano (sic)”.
1.7 Que “(e)n ese juicio intervinieron, la Ciudadana (sic)
Mercedes Elena Herrera Figuera, quien había sido nombrada por el Juzgado Noveno
de Primera Instancia en el procedimiento de jurisdicción graciosa curadora de
la herencia yacente y la Procuraduría
General de la República, representada por la Ciudadana Jenny Abreu Riera”.
1.8 Que “(e)l 16 de agosto de 1996, el Juzgado
Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores, dictó sentencia, declarando
con lugar la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Filiación (sic)
intentada por [sus] representados, fallo que fue apelado por la curadora de la
herencia y por la Procuraduría General de la República”.
1.9 Que “(c)orrespondió al Juzgado Superior
Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación, y dictó sentencia
de segunda instancia el doce (12) de agosto de 1996, en los siguientes
términos:
‘Primero: Sin lugar las
apelaciones interpuestas por la Ciudadana: (sic) Mercedes Helena de Herrera y
Jenny Abreu Riera, curadora de la herencia yacente y sustituta del Procurador
General de la República, respectivamente, plenamente identificados en los
autos.- Segundo: Que los Ciudadanos Goldin Ghitman de Suchar, Shirley
Ghitman de Stuloviv y Haime Ghitman Kapusta, plenamente identificados en autos,
son hijos del matrimonio de los Ciudadanos: Ghers Ghitman Baron y Judith
Kapusta, el primero de los cuales, a su vez, era hijo de los Ciudadanos: Haime
Ghitman y Golda Baron de Ghitman, y esta última a su vez, era hermana de la
Ciudadana Hanna Baron de Acovski, madre del causante, Ciudadano: Soil Acovski
Baron’”.
1.10 Que
“(c)ontra la
decisión de alzada, la curadora de la herencia declarada yacente en el
procedimiento de jurisdicción graciosa, y la Procuraduría General de la
República, anunciaron recurso de casación, el cual por decisión de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de febrero de 2002, fue
declarado sin lugar”.
1.11 Que:
“[el]
(01) de abril de 2002, (...) Haime Ghitman kapusta, solicitó al Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien resultó
competente para el conocimiento, luego de la eliminación de los Juzgados de
Primera Instancia de Familia y Menores y la redistribución de competencia, el
sobreseimiento de la causa en la cual se declaró vacante la herencia, por haber
sido declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, la Acción
Merodeclarativa de Filiación, a través del cual se estableció el vínculo de
parientes colaterales de [sus] representados con su causante, Soil Acovski
Baron, y en consecuencia herederos del referido Ciudadano”. (sic)
1.12 Que respecto de dicha petición“... el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de febrero de
2003, dictó una providencia en la cual declaró:
‘...Cualquier reclamación de los
Ciudadanos Carmela Mampieri, Haime Ghitman Kapusta, Schirley (sic) Ghitman de
Strulovic y Goldin (sic) Ghitman de Shuchar (sic), así como cualquier otra
persona que pretenda reclamar sus derechos sobre el acervo hereditario del de
cujus Soil Acovski Baron, declarado vacante mediante sentencia de fecha 16 de
octubre de 1997, por el entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia
y Menores del Área Metropolitana de Caracas, y puesto en posesión del fisco
nacional (sic), deben ser realizadas en sede ordinaria y no en estos autos’”.
1.13 Que “(c)ontra esa providencia (...) ejercieron
recurso de apelación, a los fines que el Juzgado Superior, en garantía de la
integridad de la Constitución, la revocara, emitiendo el órgano agraviante el
fallo impugnado por inconstitucional, el once (11) de septiembre de 2003,
declarando en el dispositivo lo siguiente:
‘...se confirma el fallo recurrido
que ordenó que las reclamaciones o peticiones de herencia con respecto al
acervo hereditario de Soil Acovski Baron, declarado vacante, se tramite en sede
ordinaria y ante el juez competente por la materia’”.
1.14 Que:
“...el
juzgado agraviante, en vez de emitir pronunciamiento sobre el particular,
revocando o manteniendo la providencia, denegando justicia, envió a [sus]
representados a tramitar un procedimiento ordinario que no tutela efectivamente
a través de un debido proceso sus derechos constitucionales, en virtud que, con
la sentencia definitiva recaída en el juicio Merodeclarativo de Reconocimiento
de Filiación (sic), se determinó que tienen vocación hereditaria para suceder
al Ciudadano (sic) Soil Acovski Baron, por lo que automáticamente queda sin
efecto la declaratoria de yacencia de la herencia, el nombramiento del curador,
administrador y la posesión del fisco
nacional (sic) sobre ella”.
1.15 Que:
“...carecen de vía judicial que permita el restablecimiento de sus
derechos fundamentales, habida cuenta que la ley no prevé el ejercicio del
recurso de casación contra una resolución judicial dictada por un tribunal de
última instancia en un procedimiento de jurisdicción graciosa, y la vía ordinaria
utilizada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es
decir, la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Filiación (sic) declarada
con lugar por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo fue
confirmado por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la misma
Circunscripción Judicial, y sin lugar el Recurso de Casación (sic) anunciado y
formalizado por la Procuraduría General de la República, no ha resultado
idónea”.
2. Denunciaron:
2.1 La violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...el juzgado agraviante no aplicó correctamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (...) en virtud que, declarada mediante sentencia definitivamente firme el reconocimiento de filiación de ellos para suceder a su causante, el órgano querellado los envía a tramitar un juicio ordinario contencioso a fin de revocar lo que él decretó en un procedimiento de jurisdicción voluntaria”.
2.2 La violación del derecho al debido proceso que establece el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto:
2.2.1 “...no admite el órgano agraviante
que la resolución dictada en el procedimiento de jurisdicción graciosa puede
ser revocada en ese mismo procedimiento conforme al artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, sino a través de otra decisión que se dicte en juicio
ordinario”.
2.2.2 “...los envía a utilizar una vía
ordinaria de petición de herencia conforme el artículo 77 de la Ley de Impuesto
Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, cuando lo solicitado y
objeto de revisión es otra cosa, la revocatoria o modificación de la resolución
judicial dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y
Menores, el 16 de octubre de 1997, por haber cambiado las circunstancias que lo
originaron”.
3. Pidieron:
“[se]...restablezca la situación
jurídica infringida en la resolución judicial recurrida en amparo, dictada por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de
septiembre de 2003, anulándola y ordenando al juzgado superior que resulte
competente, emitir nuevo pronunciamiento sobre la base del fallo que recaiga en
el presente juicio de amparo”.
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las
sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue
incoada contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 11 de septiembre de 2003, esta Sala se declara competente para la
decisión de aquélla. Así se decide.
El
Juez de la decisión objeto de impugnación sentenció en los términos siguientes:
“...se inicia el presente
procedimiento mediante solicitud de declaratoria de filiación de fecha 23 de
noviembre de 1992, estimando el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia
y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
mediante providencia de fecha 09 de diciembre del mismo año, que se pudiera
estar en presencia de un caso de herencia yacente, ordenando las notificaciones
respectivas. Así en fecha 05 de febrero de 1993, el precitado Tribunal procede
a declarar yacente la herencia con respecto a los bienes relictos del finado
SOIL ACOVSKI BARON, expidiéndose los edictos correspondientes en fecha 11 de
noviembre de 1993, a los fines de que comparecieran los posibles herederos para
hacer valer sus derechos en el lapso de ley, ante lo cual al considerar el
Tribunal que ninguno de los comparecientes había acreditado derechos efectivos
en dicho procedimiento, declaró vacante la herencia mediante sentencia de fecha
16 de octubre de 1997.
Asimismo observa el Tribunal, que
durante la sustanciación del procedimiento de herencia yacente, se tramita en
forma separada el procedimiento de acción declarativa de filiación, que
concluye luego de ser declarada la vacancia de la herencia como se aprecia de
la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro (sic) sin lugar los
recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado
Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas de fecha 06 de junio de 1997, que a su vez ratificó la
sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de
fecha 12 de agosto de 1996, que declaró con lugar la acción declarativa de
filiación interpuesta por los ciudadanos HAIME GHITMAN KAPUSTA, SHIRLEY GHITMAN
DE STRULOVIC y GOLDY GHITMAN DE SUCHAR.
Al quedar firme dicha decisión es lo
que motiva la petición de herencia dentro del mismo procedimiento de
jurisdicción voluntaria, donde ya se había declarado la vacancia de la herencia
y que conlleva a que el Juzgado a quo dicte el fallo que se recurre que es del
tenor siguiente:
‘...En el presente procedimiento que
por Herencia Yacente fue iniciado por virtud del fallecimiento el (sic)
ciudadano SOIL ACOSKI BARON, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia
y Menores del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de fecha dieciséis
(16) de Octubre de 1997, mediante la cual declaró Vacante la referida herencia
que se reputaba Yacente y mandó ponerla en posesión del Fisco Nacional.
La citada sentencia quedó
definitivamente firme y, en su ejecución, el para entonces Juzgado de la causa,
esto es, el Juzgado Noveno de Primera Instancia antes identificado, dictó auto
de fecha veintitrés (23) de marzo del 2000, mediante el cual se mandó a oficiar
la (sic) Ministerio de Finanzas con la finalidad de que informara el nombre de
la persona que en lo adelante administraría los bienes que forman parte de la
herencia declarada Vacante que en consecuencia entraban en posesión del Fisco
Nacional.
Mediante oficio que riela al folio
No 995 de la pieza No 4 de este expediente, No. FBSA-00694 del 11 de Mayo del
2000, emanado de la Dirección de Bienes y Servicios Administrativos del
Ministerio de Finanzas, la República participó al Tribunal que para entonces
conocía de este asunto, que la persona que en su nombre administraría los
bienes de la Herencia, es la ciudadana GLADYS MONASCAL DE ARIA: en consecuencia
de lo cual este Tribunal por auto de fecha doce (12) de febrero del 2001,
participó lo propio de a (sic) las diversas Instituciones Bancarias en que
figuran las cuentas de los haberes de la herencia.
El
procedimiento de Yacencia culmina con la determinación de que la herencia que
antes aparentaba no tener titular, queda vacante en razón de que, en la secuela
del procedimiento, de Yacencia nadie, en la forma exigida por la ley de
Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, la reclamó.
Por ello el hecho que, hoy se
requiera de este Juzgado la desposesión al Fisco de los bienes de la herencia
declarada vacante, excede los límites competenciales declarados por el artículo
77 de la Ley especial de la arriba aludida, desde luego que las reclamaciones,
bien fueron hechas antes de la declaratoria de vacancia, no cumplieron con el
requisito exigido en el artículo 88 de la misma ley, sino después de declarada
la misma (Omissis).
Por estos motivos, las reclamaciones
que en autos han realizado los ciudadanos CARMELA MAMPIERI, GOLDING GHITMAN DE
SUCHAR, SHIRLEY GHITMAN DE STROLOVIC Y HAIME GHITMAN KAPUSTA, así como cualquier
otro que pretenda reclamar sus derechos sobre el activo hereditario hoy
declarado vacante y puesto en posesión del Fisco Nacional, causado por el de
cujus SOIL ACOSKI BARON, deben ser realizadas en sede ordinaria ante el juez
competente, y no en autos. Así se declara...’
(...) considera pertinente este
sentenciador, indicar que el procedimiento de herencia yacente es de
jurisdicción voluntaria (...)
(omissis)
De este modo queda claro que (...)
las decisiones que se dicten en los mismos no causan cosa juzgada, y así lo
consagra el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil (...).
(...) este Juzgado observa que la
parte interesada ciudadano HAIME GHITMAN KAPUSTA por intermedio de su apoderada
judicial abogada TERESA TOMEI, solicitó la revocatoria de la sentencia de fecha
16 de octubre de 1997, mediante la cual se declaró la vacancia de la herencia
dejada por el difunto SOIL ACOVSKI BARON pasando los bienes al Estado
Venezolano por no haber dejado herederos conocidos, y fundamenta su escrito en
la sentencia definitivamente firme dictada en la acción mero declarativa de
filiación iniciada por los ciudadanos HAIME GHITMAN KAPUSTA, SHIRLEY GHITMAN DE
STRULOVIC Y GOLDY GHITMAN DE SUCHAR, en la cual se les declara como parientes
colaterales del ciudadano SOIL ACOVSKI BARON y por consiguiente, con vocación
hereditaria.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la pieza 4 cursa la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 06 de Junio de 1997 por el entonces Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción mero declarativa iniciada por los ciudadanos HAIME GHITMAN KAPUSTA, SHIRLEY GHITMAN DE STRULOVIC Y GOLDY GHITMAN DE SUCHAR en la cual se les reconoce como parientes colaterales del finado SOIL ACOVSKI BARON y por consiguiente, con vocación hereditaria, ya que se expresó en la misma que los referidos ciudadanos son hijos del matrimonio de los ciudadanos GHERS GHITMAN BARON y YUDITH KAPUSTA, el primero de los cuales, a su vez, era hijo de los ciudadanos HAIME GHITMAN y GOLDA BARON DE GHITMAN, y ésta última a su vez, era hermana de la ciudadana HANNA BARON de ACOVSKI, madre del causante SOIL ACOVSKI BARON; con lo cual se demuestra fehacientemente que cambiaron las circunstancias de hecho que originaron la sentencia declarando vacante la herencia dejada por el difunto SOIL ACOVSKI BARON, al conocerse los herederos del mismo en la persona de los ciudadanos HAIME GHITMAN KAPUSTA, SHIRLEY GHITMAN DE STRULOVIC Y GOLDY GHITMAN DE SUCHAR, los mismos podrían ejercer su acción de petición de herencia en el mismo procedimiento de yacencia, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, que con la finalidad de proteger los intereses del Fisco Nacional, establece una competencia funcional del juez que abra el procedimiento de herencia yacente, quien sería el único competente para conocer de todas las acciones judiciales que se interpongan en contra o respecto de la herencia, mientras no haya concluido el procedimiento con la declaratoria de vacancia de la herencia, lo que no es el caso de autos donde ya ha concluido el procedimiento con la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 1997, la cual al haber adquirido firmeza, no puede ser revocada en esta fase del proceso por el Juzgado a quo, pero si desvirtuados sus efectos por los interesados mediante el ejercicio autónomo de la acción ordinaria de petición de herencia, también llamada por la doctrina como acción reivindicatoria de la sucesión, ya que la misma no causa cosa juzgada, al haber sido dictada en un procedimiento no contencioso, sino de jurisdicción voluntaria, donde el alcance de lo solicitado es que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de ese tipo de jurisdicción.
En este mismo orden de idas, el
autor patrio Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’,
Edición de 1994, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 647, 652 y 653, en lo
que respecta a la acción de petición de herencia, acota:
‘...La circunstancia de que la
herencia hubiese sido declarada vacante y en consecuencia haya pasado a la propiedad
y posesión del Estado, no afecta ni perjudica a quienes tengan sobre aquélla
derechos preferentes a los del fisco nacional, siempre que los mismos no se
hayan extinguido: así, por lo demás, lo reconoce de manera expresa el primer
ap. del art. 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. De manera
que aun entonces, si aparece algún sucesor testamentario o intestado del
causante, antes de que haya prescrito su derecho de aceptar la herencia, puede
reclamar ésta al Estado. (omissis)
La acción en referencia puede
proponerse contra la persona que se encuentre en las siguientes situaciones:
(...) E).- Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque
a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el
verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la
herencia. Es también la situación del Estado, como titular de la propiedad y de
la posesión de la herencia declarada vacante, si más tarde aparece algún
heredero del de cujus que reclama sus derechos sucesorales...’.
Todo lo antes expuesto, determina
que la decisión proferida por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho,
por cuanto al haber cesado el estado de herencia yacente en la forma prevista
en el artículo 1.065 del Código Civil, concluye igualmente el fuero atrayente
del juez que conocía de la misma, debiendo tramitarse las peticiones de
herencia que surjan, en forma autónoma y ante el juez competente por la
materia, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de los recursos
ordinarios ejercidos y confirmar el fallo recurrido. Y ASI EXPRESAMENTE SE
DECIDE”.
Luego
del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede
a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En
cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la
luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala
concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.
Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la
demanda de amparo se intentó contra una decisión judicial. Esta Sala ha
señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un
mecanismo procesal con peculiares características que la diferencian de las
demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la
impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por
la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se le han
establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea
la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención
a los principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha
sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función
de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica,
nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo
contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a)
que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave
usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a
ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional
(acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella
decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y,
finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los
mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para
restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la
acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo
procede en estos casos (...)” (s. S.C. n° 2339 del 21-11-01).
Los
quejosos atribuyeron las denuncias de violación de sus derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso a la decisión que pronunció el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de septiembre de 2003, que confirmó
la que, a su vez, expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 24 de febrero de
2003, en la que se dispuso que las reclamaciones que surgieran respecto de la herencia que dejó el ciudadano Soil
Acovski Baron, tenían que hacerse en sede ordinaria y ante el juez competente
por la materia, porque la misma ya había sido declarada vacante.
En criterio de los supuestos agraviados, la decisión
objeto de impugnación desconoció lo que preceptúa el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil respecto de las resoluciones que se expiden en materia de
jurisdicción voluntaria, ya que, según ellos, el cambio en las circunstancias
que determinaron que se declarara vacante la herencia, imponían la modificación
o revocatoria de dicha providencia.
Ahora bien, de las copias certificadas que cursan en
autos y de la propia confesión que hicieron los querellantes en su demanda de
amparo se comprueba que, en el procedimiento de herencia yacente que se siguió
por ante el entonces Juzgado Noveno
de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y que concluyó cuando éste dictó sentencia el 16
de octubre de 1997 que declaró vacante la herencia que dejó el
ciudadano Soil Acovski Baron, los aquí
quejosos se opusieron a la pretensión de la representante del fisco nacional de
que se declarara vacante la herencia; además, también intervinieron otras
personas que se afirmaron con derecho a ella, de forma tal que, si bien el
procedimiento comenzó como de jurisdicción voluntaria, luego se produjo todo un
litigio que lo tornó contencioso; por ende, en este caso, no puede calificarse
–como lo pretenden los quejosos- a la decisión que declaró vacante la herencia
como de jurisdicción voluntaria, ni, por tanto, que sea revocable con
fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con este punto, Francisco López Herrera,
en su obra Derecho de Sucesiones, p. 638 sostiene:
“...si bien puede suceder que la tramitación de la
yacencia se mantenga en todo momento como un procedimiento de jurisdicción
graciosa, puede igualmente ocurrir que en alguna etapa del mismo se transforme
en litigio, por surgir contención entre quienes intervienen en el mismo: ello
sucedería si los representantes del fisco nacional contradicen las pretensiones
de cualquier persona que se haga parte del proceso, alegando tener derecho a la
sucesión de que se trata; y también, si pretenden derechos sucesorales
contradictorios entre sí, diversas personas que se hagan parte en la referida
tramitación. En uno y otro supuesto, la controversia, tendrá que se decidida
por el juez de la yacencia, mediante sentencia propiamente dicha y no en base a
determinaciones propias de un proceso de jurisdicción voluntaria”.
Bajo
tales premisas considera esta Sala que el Juzgado agraviante no actuó fuera de su
competencia ni se extralimitó en sus funciones; ni tampoco vulneró los derechos
constitucionales de los quejosos cuando dispuso que éstos debían hacer valer su
pretensión en juicio ordinario.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la
pretensión de amparo que plantearon HAIME GHITMAN KAPUSTA, SHIRLEY
GHITMAN DE STRULOVIC y GOLDY GHITMAN DE SUCHAR contra la sentencia
que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de septiembre
de 2003.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12
días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario
Accidental,
TITO DE LA HOZ
PRRH.sn.ar.