SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 9 de julio de 2003, BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), con inscripción original en el Registro de Comercio de la Secretaría del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según se verifica con el asiento con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el número 77, tomo 32-A pro., sucesor a título universal del patrimonio de Interbank C.A. Banco Universal, con inscripción en el Registro Mercantil de 22 de junio de 1971, bajo el número 59, Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la compañía Arrendadora Internacional C.A., con inscripción en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1989, bajo el número 50, tomo 14-A sgdo. mediante la representación de los abogados Irama M. Calcaño M. y Alfredo Pietri García, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°s. 1799 y 9429, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en relación con sus solicitudes de declaratoria de perención de la instancia, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó, además, su pretensión de amparo en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y en los artículos 251, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 29 de octubre de 2003, dicho Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo.

El 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Décimo remitió el expediente a esta Sala para la consulta de la decisión que expidió, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de noviembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 24 de octubre de 2003, se realizó la audiencia oral y pública, de la que se levantó acta en la que se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A. y de la Fiscal Auxiliar 75° del Área Metropolitana de Caracas, así como de la ausencia del Juzgado supuesto agraviante y de los terceros con interés.

El 21 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de alegatos.

El 16 de abril de 2004, Un Trock Constructora C.A. (tercera con interés), mediante la representación del abogado Medardo Pirela Bethencourt, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 6004, consignó escrito en el que, con fundamento en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la acumulación del expediente n° 04-0930, numeración de esta Sala, con el correspondiente a esta causa n° 03-2896.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.           Los apoderados judiciales del querellante alegaron:

1.1         Que:

“(e)l 31 de enero de 1995, el antiguo Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto de admisión de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero (sic), en lo sucesivo El Proceso Extinguido, que interpuso Arrendadora Internacional C.A. contra las compañías Caribean Transportation C.A. (...) en lo sucesivo Caribean; Varadero y Astilleros del Zulia, C.A., (...) en lo adelante Vazca, y contra los ciudadanos George Edward Schortt Belloso y Carolina Panfilis de Gutiérrez, (...) en lo sucesivo los Fiadores Personales (...)”.

 

1.2         Que (e)l 31 de enero de 1995, se abrió el Cuaderno de Medidas y con apoyo en el artículo 82 de la Ley General de Bancos y otros Instituciones Financieras de 2 de noviembre de 1993, vigente para esa época, se decretó medida de secuestro sobre ‘un buque remolcador y abastecedor, identificado con el nombre de Punta de Palma, certificado matrícula Panameña 22207-Pext’ (...) en lo sucesivo El Remolcador. (sic)

1.3         Que “(e)l 2 de febrero de 1995, se practicó la medida de secuestro sobre el remolcador y se designó Depositario Judicial a la parte actora a los fines de su guarda, custodia y conservación, en la persona de su apoderado judicial Juan Ricardo de Bellard Lara, quien a su vez designó en ese mismo acto a la compañía Trimar, C.A., para el mantenimiento y preservación de su integridad física (...)”.

1.4         Que “(e)l 26 de abril de 1995, compareció el ciudadano Juan Viguie Guerra (...) atribuyéndose la representación de la compañía Un Trock Constructora, C.A. (...) en lo sucesivo Un Trock, para solicitar la devolución de la cosa secuestrada ‘por estar autorizado a ejercer sobre ella el derecho de Retención y su percusión (sic) en manos de quien estuviere’”.

1.5             Que:

“(e)l 6 de marzo de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue distribuido el expediente con motivo de la creación de la jurisdicción bancaria, que convirtió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue Tribunal por ante el cual se interpuso la demanda, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede la ciudad de Caracas, dictó decisión mediante la cual revocó la medida de secuestro decretada el 31 de enero de 1995 y practicada el 2 de febrero del mismo año (...) bajo el inventado argumento que la demanda era por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Financiero y no por Resolución de Arrendamiento Financiero (...)”.

 

1.6         Que “(e)l 25 de marzo de 1996, la parte actora inicio (sic) las gestiones en el expediente con el propósito de lograr la citación por carteles de los demandados, cuyos carteles fueron librados, publicados y consignados en autos el 18 de noviembre de 1996, los cuales fueron agregados al expediente por auto de 19 de noviembre del mismo año”.

1.7         Que “(l)a parte actora Arrendadora Internacional C.A, le cedió los derechos litigiosos a la compañía Inversiones Resma C.A, (...) en lo sucesivo Resma, según consta de documento otorgado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas el 5 de diciembre de 1996 (...)”.

1.8         Que:

 

“(e)l 16 de diciembre de 1996, compareció Juan Carlos Linares Sequera, apoderado de la parte actora y consignó ‘constante de 10 folios útiles, documento original contentivo de la cesión hecha en fecha 05 de los corriente (sic), por mi representada a lo (sic) Sociedad Mercantil INVERSIONES RESMA, C.A., de los derechos litigiosos y acciones que se deducen en el presente proceso, la cual solicitó sea agregado a los autos’ (...) cuya petición fue atendida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en lo sucesivo el Tribunal a quo¸ mediante auto de 18 de diciembre 1996 (...)”.

 

1.9         Que “(e)l expediente estuvo en reposo absoluto desde el 19 de diciembre de 1996 hasta el 2 de junio de 1998, en cuya oportunidad el ciudadano Medardo Pirela Benthencourt, inscrito en el Inpreabogado número 6.004, atribuyéndose la representación de Un Trock, sin que hasta la presente fecha haya consignado en autos la documentación actualizada que acredita su representación, presentó escrito mediante el cual solicitó del Tribunal a quo fotocopias certificadas (...)”.

1.10       Que:

“(d)urante el período de un año que comenzó el 18 de diciembre de 1996, fecha del auto del Tribunal a quo que acordó agregar al expediente el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos (...) el cual concluyó el 18 de diciembre de 1997, según las reglas de suputación de los lapsos de años consagradas en el artículo 12 del Código Civil, el expediente se mantuvo en un estado de quietud o de pausa absoluta debido a la inactividad de las partes, que ocasionó inevitablemente la extinción ope legis del proceso, sin posibilidad para las partes de renunciarla, perención que ha debido ser declarada aun de oficio por el Tribunal a quo, según lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad que la perención se verificó de derecho y produjo plenos efectos jurídicos desde el momento en que transcurrió el lapso de un año contemplado en la Ley, es decir, el 18 de diciembre de 1997, con independencia de la solicitud de parte o de la declaratoria del Tribunal”.

 

1.11         Que:

 

“(e)l 30 de abril de 1997, el apoderado de la parte actora (...) solicitó la expedición de copias certificadas de la diligencia de 16 de diciembre de 1996 y de los recaudos a ella acompañados (...) cuya diligencia jamás pude (sic) reputarse como un acto procesal destinado a impulsar la continuación del proceso, ya que la intención del diligenciante fue la de obtener las copias certificadas solicitadas y mantener el juicio en el mismo estado en que encontraba, sin expresar su propósito de continuarlo, ponerlo en marcha o sacarlo del estado de interrupción en que se encontraba”.

 

1.12       Que (...) en los lapsos transcurridos entre el 29 de marzo de 1999, fecha del auto que acordó agregar a los autos los recaudos consignados por el abogado Medardo Pirela B. (...) y el 17 de abril de 2001, fecha en que el Juez Provisorio Cesar Navarro (sic) Hernández, se avocó (sic) al conocimiento de la causa (...), lo que significa que el proceso extinguido estuvo detenido por un período superior a los dos años”.

1.13       Que (...) el Cuaderno de Medidas también sufrió una pausa absoluta desde el 6 de noviembre de 1996, fecha en que el abogado Medardo Pirela B., consignó el escrito constante de ocho folios útiles (...) hasta el 12 de junio de 2002, fecha en que el Tribunal a quo dictó la sentencia interlocutoria que ordenó la restitución de la cosa secuestrada (...), es decir, que esta interrupción en el Cuaderno de Medidas (sic) duró cinco años y siete meses”.

1.14       Que:

“(...) el proceso extinguido tuvo un tercer período de inactividad absoluta superior a un año, que comenzó el 17 de abril de 2001, fecha en que el Tribunal a quo recibió y ordenó agregar a los autos el Oficio remitido por la División de la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial número 9700-043-003771, de 6 de abril de 2001 (...), el cual concluyó el 22 de mayo de 2002, fecha en que el abogado Medardo Pirela B., consignó el escrito constante de treinta y un (31) folios útiles (...) lo que significa que la tercera interrupción se prolongó por más de trece (13) meses”.

 

1.15       Que “(...) el proceso continuó su marcha como si la perención no se hubiese verificado, naturalmente, por la actitud complaciente del Tribunal a quo, al punto que el 16 de junio de 2002, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó ‘la restitución del bien dado en depósito Buque remolcador y abastecedor, identificado con el nombre Punta de Palma...’”.

1.16       Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(...) toleró expresamente la continuación del proceso extinguido, al extremo que el 13 de enero de 2003, la codemandada Vazca convino en la demanda (...) y después Un Trock y Vazca han continuado actuando en una especie de simbiosis con la que aspiran sacar provecho de sus actuaciones separadas”.

1.17       Que:

 

“(l)o más sorprendente resultó el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la homologación del convenimiento en la demanda formulada por Vazca, que ocurrió el 2 de abril de 2003, (...) con cuya decisión dio por consumado el convenimiento y sin advertir que los demás codemandados Caribean y George Shortt y su cónyuge Carolina de Panfilis no habían convenido suspendió la medida de secuestro y declaró que los apoderados del Banco Mercantil, C.A., no teníamos legitimación y nos exhortó a no actuar en el proceso...”.

 

1.18       Que “[su] representada formuló la petición sobre la perención de la instancia en (...) diligencia estampada del 23 de octubre de 2002 y en (...) escrito de 15 de noviembre de 2002, (...) y esta petición fue ratificada en (...) escritos de 29 de enero de 2003 y 10 y 13 de marzo de 2003, con el agraviante que Un Trock también solicitó la perención en su escrito de 22 de mayo de 2003 (...)”.

1.19       Que “(...) no conforme con la conducta aquí censurada y sin advertir la obvia consumación de la caducidad de la instancia desde el 18 de diciembre de 1997, ha proferido las referidas decisiones de 12 de junio de 2002 y 4 de abril de 2003, al punto que ordenó la ejecución de la primera de ellas, sin que el lapso para apelar se hubiese iniciado por la falta de las notificaciones de las partes (...)”.

1.20       Que:

 

“(...) el Tribunal a quo olvidó intencionalmente que él condenó a [su] patrocinada a devolver la cosa secuestrada o su equivalente en dinero efectivo, de cuya decisión apelamos a pesar la falta de las notificaciones correspondientes y el Tribunal a quo nos cercenó el derecho de la defensa y no oyó la apelación interpuesta por ser supuestamente extemporánea y encontrarse firme la decisión apelada, cuando en realidad, se repite, el lapso para interponer el recurso de apelación no se ha iniciado por no haber sido notificadas (sic)todos los intervinientes en la incidencia cautelar, así como tampoco notificó a Resma y a Los Fiadores Personales ni a el Seniat que intervino en el proceso como tercero para hacer valer los preferentes derechos del Fisco Nacional, en atención a la delicada circunstancia que el buque secuestrado ingresó al país bajo el régimen de admisión temporal de mercancías y a condición de que fuera reexpedido dentro del plazo correspondiente, según lo contemplado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, y como la mercancía no fue reexpedida dentro del plazo concedido y tampoco fueron pagados los derechos aduaneros, resultaba obvia la notificación del Seniat”.

 

2.            Denunciaron:

La violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al (...) negarse [el Juzgado supuesto agraviante] a proferir el pronunciamiento sobre la perención solicitada por la partes (sic) y mantener vivo un proceso que está extinguido desde el 18 de diciembre de 1997 y también por haber dictado decisiones y ordenado su ejecución en un juicio perimido y por haber impedido el ejercicio del recurso de apelación por no cumplir con las notificaciones ordenadas (...)”.

3.            Pidieron:

3.1         Como medida cautelar:

“(...) ordenarle al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstenga de dictar cualquier decisión o atender cualquier pedimento de las partes en el proceso extinguido, expediente 95-5387 de la nomenclatura que lleva dicho Tribunal, antes que se dicte el fallo en este juicio de amparo para ‘suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida’”.

 

3.2         Como petitorio de fondo:

“(...) ordene al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicte en el plazo de tres días de despacho siguientes a su notificación, la respectiva decisión sobre la perención ya consumada el 18 de diciembre de 1997, por constituir ese pronunciamiento previo la constatación real de la violación de la garantía constitucional del debido proceso y representar el medio idóneo para restablecer verdaderamente y de inmediato la situación jurídica infringida, petición que formulamos con apoyo en lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

 

(...) ordene al Tribunal agraviante que como efecto de la extinción del proceso, que se verificó el 18 de diciembre de 1997, fecha del vencimiento del lapso de un año contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir del último acto procesal de las partes susceptible de impulsar el proceso que ocurrió el 18 de diciembre de 1996, que todas las actuaciones subsiguientes al 18 de diciembre de 1997, carecen de eficacia jurídica por tratarse de violaciones de orden público constitucional que no pueden subsanarse por voluntad de las partes o del Tribunal ni por el transcurso del tiempo (...)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El juez que dictó el fallo que se elevó en consulta juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

“...declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados IRAMA CALCAÑO y ALFREDO PIETRI GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. contra la conducta omisiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara:

PRIMERO: Que en el juicio de resolución de contrato seguido por ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A. contra las sociedades mercantiles CARIBEAN TRANSPORTATION C.A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA C.A. y los ciudadanos GEORGE EDWARD SCHORTT BELLOSO y CAROLINA PANFILIS de GUTIERREZ, expediente N° 95-5387 (...) operó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: (...) se declara la nulidad de las actuaciones verificadas con posterioridad al día 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual, consta en actas haberse consumado la perención de la instancia en el referido proceso.

Se mantienen en pleno vigor, las actuaciones correspondientes a la rendición de cuentas propuesta en forma incidental por la empresa UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., en los términos expresados en el presente fallo.

No hay especial condenatoria en costas por considerar el Juzgador que la acción de amparo interpuesta no es temeraria”.  

 

A tal determinación arribó dicho juzgador con base en el siguiente razonamiento:

 

“Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la hoy accionante en amparo, con fecha 07 de julio de 1993, cedió los derechos litigiosos que la asistían en el proceso del cual afirma se deducen las violaciones constitucionales de su derecho a una tutela judicial efectiva y petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por parte de los órganos de administración de justicia, a la empresa Inversiones Resma, C.A., manteniendo a pesar de ello, bajo su guarda y custodia el bien litigioso objeto de la medida de secuestro decretada por el juez de la causa, en virtud de su designación como depositario judicial del mismo.

Con tal carácter, solicita en el juicio principal se pronuncie el Tribunal de la causa, decretando la perención de la instancia, pues según alega, dicho proceso estuvo paralizado por un período superior a un año, verificándose por ende el supuesto normativo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto se evidencia, que la hoy accionante, no es parte en el referido proceso, pero si sujeto de derecho en el mismo, en su condición de auxiliar de justicia (depositaria judicial) designada, hecho que la imposibilita para ejercer los recursos constitucionales denunciados, teniendo por ende, como único mecanismo procesal a su alcance para tales fines, el recurso de amparo constitucional, de lo cual se deriva, a favor del accionante un interés procesal necesario, y con esto, la facultad de este de solicitar al órgano jurisdiccional, la protección constitucional que invoca.

En razón de lo expuesto, se establece que la empresa accionante obró debidamente legitimada para ello al recurrir por vía de amparo constitucional a solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar, si en el caso bajo estudio, se configuraron las violaciones al orden público procesal denunciadas por la empresa accionante, en los términos siguientes:

Consta en autos, que desde el día 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual la parte la actora (sic) consignó en actas del expediente el contrato contentivo de la cesión de derechos litigiosos, y hasta el día dos (02) de junio de 1998, oportunidad en la cual el abogado Medardo Pirela, en representación de la empresa UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., solicitó copia certificada del expediente y alegó no existir en actas del mismo, algún auto que declarase o estableciese la perención de la instancia; transcurrió más de un año sin que hubiera mediado impulso alguno del proceso por las partes intervinientes en el mismo.

Durante dicho período de inactividad, el juicio se encontraba en fase de citación para la contestación de la demanda, hecho que en forma alguna le impedía a la actora, sí (sic) verdaderamente tenia interés en la prosecución del juicio, diligenciar pidiéndole al Tribunal que continuara con los trámites de citación pertinentes, pues, no habiéndose dicho vistos ni habiendo la causa entrado en estado para dictar sentencia, el lapso de perención discurrió sin solución de continuidad alguna.

En razón de lo anterior, habiéndose verificado en el proceso bajo estudio, el supuesto normativo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió el Juzgado agraviante declarar de oficio, sin necesidad de requerimiento alguno, la perención de la instancia solicitada por la depositaria judicial designada (hoy accionante en amparo), cosa que no ocurrió, y que por tanto, se tradujo en una flagrante violación del derecho constitucional de las partes en el referido juicio y de la hoy accionante, a un debido proceso formal, contenido en los artículos 49 y 253 de la Constitución Nacional, así como a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia (...)

(...)

En atención a lo aquí decidido, se declara extinguido el proceso incoado por la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. contra las sociedades mercantiles CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A. y los ciudadanos GEORGE SHORTT BELLOSO y CAROLINA PANFILIS de GUTIERREZ, por haberse consumado en el mismo la perención de la instancia alegada por la accionante en amparo y, en consecuencia, nulas todas las actuaciones verificadas con posterioridad al día 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual esta se verificó, con excepción de las actuaciones correspondientes a la rendición de cuentas incoada incidentalmente por la empresa UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., contra la depositaria judicial designada en la referida causa, la cual cursa en cuaderno separado, puesto que, la responsabilidad de esa empresa con tal carácter no cesa con la declaratoria de perención aquí acordada, sino con la entrega a su propietario del bien litigioso colocado bajo su guarda y custodia, según lo ordenado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 06 de marzo de 1996, hecho este que no consta en actas se hubiese verificado aun. Así se decide. (sic)

 

V

ALEGATOS DEL BANCO MERCANTIL C.A. ANTE ESTA ALZADA

El 21 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de alegatos en el que hicieron un recuento del juicio y expresaron su inconformidad parcial con el fallo objeto de consulta, específicamente en lo que se refiere al mantenimiento de las actuaciones correspondientes a la rendición de cuentas propuesta en forma incidental por Un Trock Constructora C.A. ya que “dicho pronunciamiento no fue examinado ni decidido por el Juez Superior cuando anunció su veredicto contenido en el acta levantada el viernes 24 de octubre de 2003, por lo que el pronunciamiento agregado a la sentencia in extenso publicada el 29 de octubre del mismo mes y año, está en manifiesta contradicción con el veredicto que es el ‘fallo inmutable’, el cual no se puede modificar, agregar o reducir... ”.

En relación con ello adujeron que “la sentencia que se dicte in extenso debe respetar absolutamente el dispositivo anunciado en el veredicto y guardar con él la debida correspondencia, de manera que dicho agregado se debe reputar como no escrito o inexistente”.

Por último, adujeron, además, que tal exceso desafía la doctrina de esa Sala que tiene proclamado que el efecto esencial de la perención es extinguir el procedimiento y, por lo tanto, resultaba contrario a derecho dejar viva la incidencia sobre rendición de cuentas abierta en el juicio principal se encuentra sin vida, puesto que lo único que sobrevive a la perención son los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos, según el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad que el juicio principal quedó extinguido desde el 16 de diciembre de 1997 y como fueron declaradas nulas todas las actuaciones verificadas con posterioridad a esa fecha, la incidencia de rendición de cuentas que fue presentada con evidente posterioridad a la fecha de extinción del proceso, debe correr la misma suerte que el juicio principal”.

 

VI

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

El 16 de abril de 2004, Un Trock Constructora C.A. (tercera con interés), mediante la representación del abogado Medardo Pirela Bethencourt, consignó escrito en el que solicitó la acumulación del expediente n° 04-0930, numeración de esta Sala, con el correspondiente a esta causa, en los siguientes términos:

1.           Que, el 19 de marzo de 2004, solicitó, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia que dictó dicho Juzgado Superior el 29 de octubre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo que planteó Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) contra la omisión de pronunciamiento, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en relación con las solicitudes de declaratoria de perención de la instancia que hizo dicho banco, fallo éste que arribó a esta Sala por vía de consulta y que constituye el objeto de esta decisión.

2.           Que, en su solicitud de ejecución, requirió se ordenara la entrega a su persona del Barco Punta de Palma, ya que éste se hallaba en su posesión para el momento cuando se ejecutó la medida preventiva de secuestro que decayó como consecuencia lógica de la declaratoria de perención de la instancia que hizo dicho Juzgado Superior, en su sentencia del 29 de octubre de 2003.

3.           Que, el 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de ejecución que se le requirió.

4.           Que ejerció recurso de apelación contra esta última decisión, el cual se oyó en un solo efecto. Sin embargo, se ordenó la remisión del expediente continente de la solicitud de ejecución a esta Sala, la cual le asignó el n° 04-0930, no obstante que, en el oficio de remisión el Juzgado Superior Décimo solicitó se anexara dicha causa “a la causa principal de la apelación de la Sentencia de Amparo, dictada el 29 de octubre de 2004 y remitida a esa Sala por oficio 2003-383 del 12-11-03...”.

 

VII

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo juzga esta Sala que, en el caso bajo examen, no estamos en presencia de dos causas que sean susceptibles de acumulación, sino más bien, de una sola, que, sin embargo, se halla dispersa en dos despachos de esta misma Sala. Así, existen dos expedientes que guardan íntima conexión entre sí, el n° 03-2896, continente del amparo que motivó la sentencia objeto de la consulta que aquí se decide; y ii) el n° 04-0930, continente del recurso de apelación contra la negativa de solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia objeto de esta consulta.

Ahora bien, aun cuando no es posible la acumulación que preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil en relación con la acumulación de causas, esta Sala considera que tal dispersión de expedientes respecto de un mismo asunto es inconveniente y, por ende, se impone como solución loable su acumulación y decisión en un solo fallo que los abrace a ambos. De lo contrario, se corre el riesgo de que se produzca una anarquía o especie de desorden procesal, contrario a la transparencia de la justicia y al debido proceso. (Cfr. s.S.C. n° 2821/28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo).

Pasa entonces la Sala a la decisión y al respecto observa:

De la lectura integral del escrito continente de la demanda de amparo se verifica que el querellante cuestionó varios actos procesales y decisiones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, tal cuestionamiento guarda íntima conexión con la omisión judicial que denunció como lesiva de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, ya que, como el mismo lo indicó, dichos actos y providencias se produjeron en razón de que el Juzgado supuesto agraviante no decretó la perención de la instancia que, en múltiples oportunidades, le solicitó. De allí que esta Sala circunscribirá su fallo a la omisión judicial en cuestión.

El Juzgado a quo consideró que el Banco Mercantil C.A. no era parte en el juicio donde solicitó se decretara la perención de la instancia, por cuanto había cedido los derechos litigiosos a Inversiones Resma C.A. No obstante estimó que aun conservaba el carácter de depositario judicial del bien objeto de secuestro en dicho litigio, lo que, en su criterio, lo legitima para la interposición de la demanda de amparo.

En razón de ello, dicho Juzgado pasó a la comprobación de las denuncias que hizo el quejoso y verificó que, en el juicio que motivó la interposición de la demanda de amparo, se había consumado la perención de la instancia, por cuanto, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 2 de junio de 1998, había transcurrido más de un año, sin que las partes hubiesen realizado actividad procesal alguna, y sin que le correspondiera al órgano jurisdiccional la decisión del asunto, ya que éste no se hallaba en estado de sentencia.

A juicio de esta Sala, tal determinación constituye un exceso indebido por parte del Juzgado a quo que comporta una extralimitación de sus funciones ya que la verificación o no de la perención de la instancia es un asunto que le compete, única y exclusivamente, al Juzgado al que se le imputó la omisión de pronunciamiento en cuestión.

No podía, ni debía, el Juez de amparo sustituirse en dicho órgano jurisdiccional. Cuando lo hizo, invadió su ámbito de competencia, con lo cual subvirtió el debido proceso.

Por otra parte, observa esta Sala que, ante las múltiples solicitudes de perención de la instancia que hizo el aquí quejoso, el Juzgado supuesto agraviante se pronunció, el 2 de abril de 2003, en los siguientes términos:

“...consta a las actas procesales que conforman el presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 05 de Diciembre de 1996 (...) que, el ciudadano Juan Felipe Lara Fernández, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., Arrendamiento Financiero, cedió los derechos litigiosos y acciones que se derivan como parte actora en el presente juicio, contra las sociedades mercantiles CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A. y VARADEROS ASTILLEROS DEL ZULIA C.A. (VAZCA), y contra los ciudadanos George Edward Shortt Belloso y Carolina de Panfilis Gutiérrez, a la sociedad mercantil INVERSIONES RESMA C.A., de tal manera que, la legitimación activa que ostentaba ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., Arrendamiento Financiero, cesó desde el momento en que constó en autos la consignación de la Cesión, vale decir, desde el 16 de Diciembre de 1.996, y por lo tanto, quien ostenta la cualidad activa para intervenir en el presente juicio es la sociedad mercantil INVERSIONES RESMA C.A., razón por la que el BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, quien absorbió a la primigenia parte actora no tiene legitimación para actuar en el presente procedimiento (...)”. (sic) (Subrayado añadido).

 

Juzga entonces la Sala que si hubo una respuesta por parte del Juzgado supuesto agraviante respecto de las solicitudes de perención de la instancia que hizo el querellante, de forma tal que, ante la inexistencia de la omisión que se denunció como lesiva se imponía la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo por parte del Juzgado a quo. Así se decide.

En razón de lo que antecede, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los alegatos que hicieron, ante esta Alzada, los apoderados judiciales del Banco Mercantil C.A, al tiempo que carece de objeto y, por ende, es inadmisible el recurso de apelación que ejerció Un Trock Constructora C.A. (tercera con interés) contra la decisión que dictó, el 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

 

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que se elevó en consulta y declara:

1.            IMPROCEDENTE la demanda de amparo que incoó BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en relación con sus solicitudes de declaratoria de perención de la instancia.

2.            INADMISIBLE el recurso de apelación que ejerció Un Trock Constructora C.A. (tercera con interés) contra la decisión que dictó, el 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                      a los 13 días del mes de       mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado                     

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2896