![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 9 de julio de 2003, BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), con
inscripción original en el Registro de Comercio de la Secretaría del antiguo
Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el número
123, cuyos actuales estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según
se verifica con el asiento con inscripción en el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de marzo
de 2002, bajo el número 77, tomo 32-A pro., sucesor a título universal del
patrimonio de Interbank C.A. Banco Universal, con inscripción en el
Registro Mercantil de 22 de junio de 1971, bajo el número 59, Tomo 57-A, el cual
absorbió por fusión a la compañía Arrendadora Internacional C.A., con
inscripción en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1989, bajo el número 50,
tomo 14-A sgdo. mediante la representación de los abogados Irama M. Calcaño M.
y Alfredo Pietri García, con inscripción en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los n°s. 1799 y 9429, respectivamente, intentó, ante el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor),
amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma
Circunscripción Judicial en relación con sus solicitudes de declaratoria de
perención de la instancia, para cuya fundamentación denunció la violación de
sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención
de oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó, además, su
pretensión de amparo en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucional y en los artículos 251, 267 y 269 del
Código de Procedimiento Civil.
Luego de la
distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. El 29 de octubre de 2003, dicho Juzgado declaró
con lugar la pretensión de amparo.
El 4 de noviembre de
2003, el Juzgado Superior Décimo remitió el expediente a esta Sala para la
consulta de la decisión que expidió, tal y como lo dispone el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de
noviembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y ordenó las
notificaciones correspondientes.
El 24 de octubre de 2003, se
realizó la audiencia oral y pública, de la que se levantó acta en la que se
dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales del Banco
Mercantil C.A. y de la Fiscal Auxiliar 75° del Área Metropolitana de Caracas,
así como de la ausencia del Juzgado supuesto agraviante y de los terceros con
interés.
El 21 de noviembre
de 2003, los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de
alegatos.
El 16 de abril de
2004, Un Trock Constructora C.A. (tercera con interés), mediante la
representación del abogado Medardo Pirela Bethencourt, con inscripción en el
Inpreabogado bajo el n° 6004, consignó escrito en el que, con fundamento en el
artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la acumulación del
expediente n° 04-0930, numeración de esta Sala, con el correspondiente a esta
causa n° 03-2896.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE ACTORA
1. Los apoderados judiciales del querellante alegaron:
1.1 Que:
“(e)l 31 de enero de 1995, el antiguo Juzgado Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto de admisión de la demanda de
Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero (sic), en lo sucesivo El
Proceso Extinguido, que interpuso Arrendadora Internacional C.A. contra
las compañías Caribean Transportation C.A. (...) en lo sucesivo Caribean;
Varadero y Astilleros del Zulia, C.A., (...) en lo adelante Vazca,
y contra los ciudadanos George Edward
Schortt Belloso y Carolina Panfilis de Gutiérrez, (...) en lo sucesivo los Fiadores Personales (...)”.
1.2 Que “(e)l 31 de enero de 1995, se abrió el Cuaderno de Medidas y con apoyo en el artículo 82 de la Ley General de Bancos y otros Instituciones Financieras de 2 de noviembre de 1993, vigente para esa época, se decretó medida de secuestro sobre ‘un buque remolcador y abastecedor, identificado con el nombre de Punta de Palma, certificado matrícula Panameña 22207-Pext’ (...) en lo sucesivo El Remolcador”. (sic)
1.3 Que “(e)l 2 de febrero de 1995, se practicó la medida
de secuestro sobre el remolcador y se designó Depositario Judicial a la
parte actora a los fines de su guarda, custodia y conservación, en la persona
de su apoderado judicial Juan Ricardo de Bellard Lara, quien a su vez designó
en ese mismo acto a la compañía Trimar,
C.A., para el mantenimiento y
preservación de su integridad física (...)”.
1.4 Que “(e)l 26 de abril de 1995, compareció el
ciudadano Juan Viguie Guerra (...) atribuyéndose la representación de la
compañía Un Trock Constructora,
C.A. (...) en lo sucesivo Un Trock, para solicitar la devolución de la cosa secuestrada ‘por estar
autorizado a ejercer sobre ella el derecho de Retención y su percusión (sic) en
manos de quien estuviere’”.
1.5 Que:
“(e)l 6 de marzo de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fue distribuido el expediente con motivo de la creación de la jurisdicción bancaria, que convirtió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue Tribunal por ante el cual se interpuso la demanda, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede la ciudad de Caracas, dictó decisión mediante la cual revocó la medida de secuestro decretada el 31 de enero de 1995 y practicada el 2 de febrero del mismo año (...) bajo el inventado argumento que la demanda era por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Financiero y no por Resolución de Arrendamiento Financiero (...)”.
1.6 Que “(e)l 25 de marzo de 1996, la parte actora
inicio (sic) las gestiones en el expediente con el propósito de lograr la
citación por carteles de los demandados, cuyos carteles fueron librados,
publicados y consignados en autos el 18 de noviembre de 1996, los cuales fueron
agregados al expediente por auto de 19 de noviembre del mismo año”.
1.7 Que “(l)a parte actora Arrendadora Internacional C.A, le cedió los derechos litigiosos a la
compañía Inversiones Resma C.A, (...) en lo sucesivo Resma, según consta de documento otorgado en la Notaría Pública Trigésima
Cuarta de Caracas el 5 de diciembre de 1996 (...)”.
1.8 Que:
“(e)l 16 de diciembre de 1996,
compareció Juan Carlos Linares Sequera, apoderado de la parte actora y consignó
‘constante de 10 folios útiles, documento original contentivo de la cesión
hecha en fecha 05 de los corriente (sic), por mi representada a lo (sic)
Sociedad Mercantil INVERSIONES RESMA, C.A., de los derechos litigiosos y
acciones que se deducen en el presente proceso, la cual solicitó sea agregado a
los autos’ (...) cuya petición fue atendida por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área
Metropolitana de Caracas, en lo sucesivo el Tribunal a quo¸ mediante auto de 18 de diciembre 1996
(...)”.
1.9 Que “(e)l expediente estuvo en reposo absoluto desde
el 19 de diciembre de 1996 hasta el 2 de junio de 1998, en cuya oportunidad el
ciudadano Medardo Pirela Benthencourt, inscrito en el Inpreabogado número
6.004, atribuyéndose la representación de Un Trock, sin que hasta la
presente fecha haya consignado en autos la documentación actualizada que
acredita su representación, presentó escrito mediante el cual solicitó del
Tribunal a quo fotocopias certificadas (...)”.
1.10 Que:
“(d)urante el período de un año
que comenzó el 18
de diciembre de 1996, fecha del auto del Tribunal a quo que acordó agregar al expediente el documento contentivo de la cesión de
derechos litigiosos (...) el cual concluyó el 18 de diciembre de 1997, según las reglas de suputación de los
lapsos de años consagradas en el artículo 12 del Código Civil, el expediente se
mantuvo en un estado de quietud o de pausa absoluta debido a la inactividad de
las partes, que ocasionó inevitablemente la extinción ope legis del proceso,
sin posibilidad para las partes de renunciarla, perención que ha debido ser
declarada aun de oficio por el Tribunal a quo, según lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento
Civil, con la particularidad que la perención se verificó de derecho y produjo
plenos efectos jurídicos desde el momento en que transcurrió el lapso de un año
contemplado en la Ley, es decir, el 18 de diciembre de 1997, con independencia de la solicitud de parte o de la declaratoria del
Tribunal”.
1.11
Que:
“(e)l 30 de abril de 1997, el
apoderado de la parte actora (...) solicitó la expedición de copias
certificadas de la diligencia de 16 de diciembre de 1996 y de los recaudos a
ella acompañados (...) cuya diligencia jamás pude (sic) reputarse como un acto procesal destinado a
impulsar la continuación del proceso, ya que la intención del diligenciante fue
la de obtener las copias certificadas solicitadas y mantener el juicio en el mismo estado en que
encontraba, sin
expresar su propósito de continuarlo, ponerlo en marcha o sacarlo del estado de
interrupción en que se encontraba”.
1.12 Que “(...) en los lapsos transcurridos entre el 29 de marzo de 1999, fecha del auto que acordó agregar a los
autos los recaudos consignados por el abogado Medardo Pirela B. (...) y el 17 de abril de 2001, fecha en que el Juez Provisorio Cesar
Navarro (sic) Hernández, se avocó (sic) al conocimiento de la causa (...), lo
que significa que el proceso
extinguido estuvo detenido por un
período superior a los dos años”.
1.13 Que “(...) el Cuaderno de Medidas también sufrió
una pausa absoluta desde el 6 de
noviembre de 1996, fecha en que el
abogado Medardo Pirela B., consignó el escrito constante de ocho folios útiles
(...) hasta el 12 de junio de
2002, fecha en que el Tribunal a quo dictó la sentencia interlocutoria que ordenó la restitución de la cosa
secuestrada (...), es decir, que esta interrupción en el Cuaderno de Medidas
(sic) duró cinco años y siete meses”.
1.14 Que:
“(...) el proceso extinguido tuvo
un tercer período de inactividad absoluta superior a un año, que comenzó el 17 de abril de 2001, fecha en que el Tribunal a quo recibió y ordenó agregar a los autos el
Oficio remitido por la División de la Delincuencia Organizada del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial número 9700-043-003771, de 6 de abril de 2001
(...), el cual concluyó el 22 de mayo de 2002, fecha en que el abogado Medardo
Pirela B., consignó el escrito constante de treinta y un (31) folios útiles
(...) lo que significa que la tercera interrupción se prolongó por más de trece
(13) meses”.
1.15 Que “(...) el proceso continuó su
marcha como si la perención no se hubiese verificado, naturalmente, por la
actitud complaciente del Tribunal a quo, al punto que el 16 de junio de 2002, dictó sentencia interlocutoria
mediante la cual ordenó ‘la restitución del bien dado en depósito Buque remolcador y
abastecedor, identificado con el nombre Punta de Palma...’”.
1.16 Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas “(...) toleró expresamente la continuación del
proceso extinguido, al extremo que el 13 de enero de 2003, la codemandada Vazca
convino en la demanda (...) y después Un Trock y Vazca han continuado actuando
en una especie de simbiosis con la que aspiran sacar provecho de sus
actuaciones separadas”.
1.17 Que:
“(l)o más sorprendente resultó el
pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la homologación del convenimiento en la demanda formulada por Vazca, que ocurrió el 2 de abril de
2003, (...) con cuya decisión dio por consumado el convenimiento y sin advertir
que los demás codemandados Caribean y George
Shortt y su
cónyuge Carolina de Panfilis no habían convenido suspendió la medida de
secuestro y declaró que los apoderados del Banco Mercantil, C.A., no teníamos legitimación y nos exhortó a no
actuar en el proceso...”.
1.18 Que “[su] representada formuló la petición sobre la
perención de la instancia en (...) diligencia estampada del 23 de octubre de
2002 y en (...) escrito de 15 de noviembre de 2002, (...) y esta petición fue
ratificada en (...) escritos de 29 de enero de 2003 y 10 y 13 de marzo de 2003,
con el agraviante que Un Trock también solicitó la perención en su escrito de
22 de mayo de 2003 (...)”.
1.19 Que “(...) no conforme con la conducta aquí censurada y sin
advertir la obvia consumación de la caducidad de la instancia desde el 18 de
diciembre de 1997, ha proferido las referidas decisiones de 12 de junio de 2002 y 4 de
abril de 2003, al punto que ordenó la ejecución de la primera de ellas, sin que
el lapso para apelar se hubiese iniciado por la falta de las notificaciones de
las partes (...)”.
1.20 Que:
“(...) el Tribunal a quo olvidó intencionalmente que él
condenó a [su] patrocinada a devolver la cosa secuestrada o su equivalente en
dinero efectivo, de cuya decisión apelamos a pesar la falta de las
notificaciones correspondientes y el Tribunal a quo nos cercenó el derecho de la defensa y no
oyó la apelación interpuesta por ser supuestamente extemporánea y encontrarse
firme la decisión apelada, cuando en realidad, se repite, el lapso para
interponer el recurso de apelación no se ha iniciado por no haber sido
notificadas (sic)todos los intervinientes en la incidencia cautelar, así como
tampoco notificó a Resma
y a Los Fiadores
Personales ni a
el Seniat que intervino en el proceso como
tercero para hacer valer los preferentes derechos del Fisco Nacional, en
atención a la delicada circunstancia que el buque secuestrado ingresó al país
bajo el régimen de admisión temporal de mercancías y a condición de que fuera
reexpedido dentro del plazo correspondiente, según lo contemplado en el
artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, y como la mercancía no fue reexpedida
dentro del plazo concedido y tampoco fueron pagados los derechos aduaneros,
resultaba obvia la notificación del Seniat”.
2. Denunciaron:
La violación de sus derechos a la
tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y obtención de oportuna y
adecuada respuesta que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al “(...) negarse [el Juzgado supuesto
agraviante] a proferir el pronunciamiento sobre la perención solicitada por la
partes (sic) y mantener vivo un proceso que está extinguido desde el 18 de
diciembre de 1997 y también por haber dictado decisiones y ordenado su
ejecución en un juicio perimido y por haber impedido el ejercicio del recurso
de apelación por no cumplir con las notificaciones ordenadas (...)”.
3. Pidieron:
3.1 Como medida cautelar:
“(...) ordenarle al Juzgado Octavo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstenga de dictar cualquier decisión o atender
cualquier pedimento de las partes en el proceso extinguido, expediente 95-5387 de la
nomenclatura que lleva dicho Tribunal, antes que se dicte el fallo en este
juicio de amparo para ‘suspender el peligro que se cierne sobre la situación
jurídica supuestamente infringida’”.
3.2 Como
petitorio de fondo:
“(...) ordene al Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que dicte en el plazo de tres días de
despacho siguientes a su notificación, la respectiva decisión sobre la
perención ya consumada el 18 de diciembre de 1997, por constituir ese pronunciamiento previo la
constatación real de la violación de la garantía constitucional del debido
proceso y representar el medio idóneo para restablecer verdaderamente y de
inmediato la situación jurídica infringida, petición que formulamos con apoyo
en lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
(...) ordene al Tribunal
agraviante que como efecto de la extinción del proceso, que se verificó el 18 de diciembre de 1997, fecha del vencimiento del lapso
de un año contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
contado a partir del último acto procesal de las partes susceptible de impulsar
el proceso que ocurrió el 18 de diciembre de 1996, que todas las actuaciones subsiguientes al 18 de diciembre de 1997, carecen de eficacia jurídica por
tratarse de violaciones de orden público constitucional que no pueden subsanarse
por voluntad de las partes o del Tribunal ni por el transcurso del tiempo
(...)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA
SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el
conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue
elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia
para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.
El juez que dictó el fallo que se elevó
en consulta juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:
“...declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados IRAMA CALCAÑO y ALFREDO PIETRI GARCIA, actuando en
su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. contra la
conducta omisiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y declara:
PRIMERO: Que en el juicio de resolución de contrato seguido por ARRENDADORA
INTERNACIONAL C.A. contra las sociedades mercantiles CARIBEAN TRANSPORTATION
C.A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA C.A. y los ciudadanos GEORGE EDWARD
SCHORTT BELLOSO y CAROLINA PANFILIS de GUTIERREZ, expediente N° 95-5387 (...)
operó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: (...) se declara la nulidad de las actuaciones verificadas con
posterioridad al día 16 de diciembre de 1997, fecha en la cual, consta en actas
haberse consumado la perención de la instancia en el referido proceso.
Se mantienen en pleno vigor, las actuaciones correspondientes a la
rendición de cuentas propuesta en forma incidental por la empresa UN TROCK
CONSTRUCTORA C.A., en los términos expresados en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas por considerar el Juzgador que la
acción de amparo interpuesta no es temeraria”.
A tal determinación arribó dicho juzgador
con base en el siguiente razonamiento:
“Del estudio de las actas que
conforman el presente expediente, se observa, que la hoy accionante en amparo,
con fecha 07 de julio de 1993, cedió los derechos litigiosos que la asistían en
el proceso del cual afirma se deducen las violaciones constitucionales de su
derecho a una tutela judicial efectiva y petición y de obtener oportuna y
adecuada respuesta, por parte de los órganos de administración de justicia, a
la empresa Inversiones Resma, C.A., manteniendo a pesar de ello, bajo su guarda
y custodia el bien litigioso objeto de la medida de secuestro decretada por el
juez de la causa, en virtud de su designación como depositario judicial del
mismo.
Con tal carácter, solicita en el
juicio principal se pronuncie el Tribunal de la causa, decretando la perención
de la instancia, pues según alega, dicho proceso estuvo paralizado por un
período superior a un año, verificándose por ende el supuesto normativo
contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se evidencia, que
la hoy accionante, no es parte en el referido proceso, pero si sujeto de
derecho en el mismo, en su condición de auxiliar de justicia (depositaria
judicial) designada, hecho que la imposibilita para ejercer los recursos
constitucionales denunciados, teniendo por ende, como único mecanismo procesal
a su alcance para tales fines, el recurso de amparo constitucional, de lo cual
se deriva, a favor del accionante un interés procesal necesario, y con esto, la
facultad de este de solicitar al órgano jurisdiccional, la protección
constitucional que invoca.
En razón de lo expuesto, se
establece que la empresa accionante obró debidamente legitimada para ello al
recurrir por vía de amparo constitucional a solicitar el restablecimiento de
las situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede
este Tribunal a verificar, si en el caso bajo estudio, se configuraron las
violaciones al orden público procesal denunciadas por la empresa accionante, en
los términos siguientes:
Consta en autos, que desde el día
16 de diciembre de 1996, fecha en la cual la parte la actora (sic) consignó en
actas del expediente el contrato contentivo de la cesión de derechos
litigiosos, y hasta el día dos (02) de junio de 1998, oportunidad en la cual el
abogado Medardo Pirela, en representación de la empresa UN TROCK CONSTRUCTORA,
C.A., solicitó copia certificada del expediente y alegó no existir en actas del
mismo, algún auto que declarase o estableciese la perención de la instancia; transcurrió
más de un año sin que hubiera mediado impulso alguno del proceso por las partes
intervinientes en el mismo.
Durante dicho período de
inactividad, el juicio se encontraba en fase de citación para la contestación
de la demanda, hecho que en forma alguna le impedía a la actora, sí (sic)
verdaderamente tenia interés en la prosecución del juicio, diligenciar
pidiéndole al Tribunal que continuara con los trámites de citación pertinentes,
pues, no habiéndose dicho vistos ni habiendo la causa entrado en estado para
dictar sentencia, el lapso de perención discurrió sin solución de continuidad
alguna.
En razón de lo anterior,
habiéndose verificado en el proceso bajo estudio, el supuesto normativo
contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debió el
Juzgado agraviante declarar de oficio, sin necesidad de requerimiento alguno,
la perención de la instancia solicitada por la depositaria judicial designada
(hoy accionante en amparo), cosa que no ocurrió, y que por tanto, se tradujo en
una flagrante violación del derecho constitucional de las partes en el referido
juicio y de la hoy accionante, a un debido proceso formal, contenido en los
artículos 49 y 253 de la Constitución Nacional, así como a la doctrina de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención
de la instancia (...)
(...)
En atención a lo aquí decidido, se
declara extinguido el proceso incoado por la empresa BANCO MERCANTIL, C.A.
contra las sociedades mercantiles CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y
ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A. y los ciudadanos GEORGE SHORTT BELLOSO y CAROLINA
PANFILIS de GUTIERREZ, por haberse consumado en el mismo la perención de la
instancia alegada por la accionante en amparo y, en consecuencia, nulas todas
las actuaciones verificadas con posterioridad al día 16 de diciembre de 1997,
fecha en la cual esta se verificó, con excepción de las actuaciones
correspondientes a la rendición de cuentas incoada incidentalmente por la
empresa UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., contra la depositaria judicial designada
en la referida causa, la cual cursa en cuaderno separado, puesto que, la
responsabilidad de esa empresa con tal carácter no cesa con la declaratoria de
perención aquí acordada, sino con la entrega a su propietario del bien litigioso
colocado bajo su guarda y custodia, según lo ordenado por el Tribunal de la
causa por auto de fecha 06 de marzo de 1996, hecho este que no consta en actas
se hubiese verificado aun. Así se decide. (sic)
V
ALEGATOS DEL BANCO MERCANTIL C.A. ANTE ESTA ALZADA
El
21 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales del querellante presentaron
escrito de alegatos en el que hicieron un recuento del juicio y expresaron su
inconformidad parcial con el fallo objeto de consulta, específicamente en lo
que se refiere al mantenimiento de las actuaciones correspondientes a la
rendición de cuentas propuesta en forma incidental por Un Trock Constructora
C.A. ya que “dicho pronunciamiento no fue examinado ni
decidido por el Juez Superior cuando anunció su veredicto contenido en el acta
levantada el viernes 24 de octubre de 2003, por lo que el pronunciamiento
agregado a la sentencia in extenso publicada el 29 de octubre del mismo mes y
año, está en manifiesta contradicción con el veredicto que es el ‘fallo
inmutable’, el cual no se puede modificar, agregar o reducir... ”.
En
relación con ello adujeron que “la sentencia que se dicte in extenso debe
respetar absolutamente el dispositivo anunciado en el veredicto y guardar con
él la debida correspondencia, de manera que dicho agregado se debe reputar como
no escrito o inexistente”.
Por último, adujeron, además, que tal exceso “desafía la doctrina de esa Sala que tiene
proclamado que el efecto esencial de la perención es extinguir el procedimiento
y, por lo tanto, resultaba contrario a derecho dejar viva la incidencia sobre
rendición de cuentas abierta en el juicio principal se encuentra sin vida,
puesto que lo único que sobrevive a la perención son los efectos de las
decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos, según el artículo
270 del Código de Procedimiento Civil, con la particularidad que el juicio
principal quedó extinguido desde el 16 de diciembre de 1997 y como fueron
declaradas nulas todas las actuaciones verificadas con posterioridad a esa
fecha, la incidencia de rendición de cuentas que fue presentada con evidente
posterioridad a la fecha de extinción del proceso, debe correr la misma suerte
que el juicio principal”.
VI
DE LA SOLICITUD DE
ACUMULACIÓN
El 16 de abril de
2004, Un Trock Constructora C.A. (tercera con interés), mediante la
representación del abogado Medardo Pirela Bethencourt, consignó escrito en el
que solicitó la acumulación del expediente n° 04-0930, numeración de esta Sala,
con el correspondiente a esta causa, en los siguientes términos:
1. Que, el 19 de marzo de 2004,
solicitó, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución
de la sentencia que dictó dicho Juzgado Superior el 29 de octubre de 2003, que
declaró con lugar la pretensión de amparo que planteó Banco Mercantil C.A.
(Banco Universal) contra la omisión de pronunciamiento, del Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma
Circunscripción Judicial, en relación con las solicitudes de declaratoria de
perención de la instancia que hizo dicho banco, fallo éste que arribó a esta
Sala por vía de consulta y que constituye el objeto de esta decisión.
2. Que, en su solicitud de ejecución,
requirió se ordenara la entrega a su persona del Barco Punta de Palma, ya que
éste se hallaba en su posesión para el momento cuando se ejecutó la medida
preventiva de secuestro que decayó como consecuencia lógica de la declaratoria
de perención de la instancia que hizo dicho Juzgado Superior, en su sentencia
del 29 de octubre de 2003.
3. Que, el 24 de marzo de 2004, el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de ejecución que
se le requirió.
4. Que ejerció recurso de apelación
contra esta última decisión, el cual se oyó en un solo efecto. Sin embargo, se
ordenó la remisión del expediente continente de la solicitud de ejecución a
esta Sala, la cual le asignó el n° 04-0930, no obstante que, en el oficio de
remisión el Juzgado Superior Décimo solicitó se anexara dicha causa “a la
causa principal de la apelación de la Sentencia de Amparo, dictada el 29 de
octubre de 2004 y remitida a esa Sala por oficio 2003-383 del 12-11-03...”.
VII
MOTIVACIÓN PARA LA
DECISIÓN
Como punto previo juzga esta Sala que, en el caso
bajo examen, no estamos en presencia de dos causas que sean susceptibles de
acumulación, sino más bien, de una sola, que, sin embargo, se halla dispersa en
dos despachos de esta misma Sala. Así, existen dos expedientes que guardan
íntima conexión entre sí, el n° 03-2896, continente del amparo que motivó la
sentencia objeto de la consulta que aquí se decide; y ii) el n° 04-0930,
continente del recurso de apelación contra la negativa de solicitud de
ejecución voluntaria de la sentencia objeto de esta consulta.
Ahora
bien, aun cuando no es posible la acumulación que preceptúa el artículo 10 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni
tampoco la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento
Civil en relación con la acumulación de causas, esta Sala considera que tal
dispersión de expedientes respecto de un mismo asunto es inconveniente y, por
ende, se impone como solución loable su acumulación y decisión en un solo fallo
que los abrace a ambos. De lo contrario, se corre el riesgo de que se produzca
una anarquía o especie de desorden procesal, contrario a la transparencia de la
justicia y al debido proceso. (Cfr. s.S.C. n° 2821/28.10.03, caso: José
Gregorio Rivero Bastardo).
Pasa entonces la Sala a la decisión y al respecto observa:
De la lectura integral
del escrito continente de la demanda de amparo se verifica que el querellante
cuestionó varios actos procesales y decisiones del Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. No obstante, tal cuestionamiento guarda íntima
conexión con la omisión judicial que denunció como lesiva de sus derechos constitucionales
a la tutela judicial efectiva, defensa, debido
proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, ya que, como el mismo
lo indicó, dichos actos y providencias se produjeron en razón de que el Juzgado
supuesto agraviante no decretó la perención de la instancia que, en múltiples
oportunidades, le solicitó. De allí que esta Sala circunscribirá su fallo a la
omisión judicial en cuestión.
VIII
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA
la sentencia que se elevó en consulta y declara:
1. IMPROCEDENTE la demanda de
amparo que incoó BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) contra la
omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial en relación con sus
solicitudes de declaratoria de perención de la instancia.
2. INADMISIBLE el recurso de
apelación que ejerció Un Trock Constructora C.A. (tercera con interés) contra la decisión que dictó, el 24
de marzo de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No
hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas,
a los 13 días del mes de
mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El
Secretario
PRRH.sn.ar.