SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 716 del 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales del expediente nº 11660 de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Enrique Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 70.291, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY CANNIZZARO (viuda) de CAPRILES, titular de la cédula de identidad nº 4.268.693, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2000 por el Juzgado Undécimo de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles y el ciudadano Miguel Angel Capriles Cannizzaro, contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2000, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la referida acción de amparo constitucional.

 

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 19 de diciembre de 2000, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.

 

Posteriormente, el 26 de julio de 2001, el Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presenta causa, en virtud de que en anteriores oportunidades ejerció la representación judicial de la accionante, hecho que podría afectar su imparcialidad y objetividad.

El 3 de octubre de 2001, se constituyó la Sala Constitucional Accidental, que por la inhibición declarada con lugar del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, conoce de la presente causa, conformada por los Magistrados doctores Iván Rincón Urdaneta, Presidente; José Manuel Delgado Ocando, Vicepresidente; Antonio José García García, Pedro Rafael Rondón Haaz y el Conjuez Juan Vicente Vadell Graterol; y se ratificó como ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir las apelaciones ejercidas en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

 

Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

 

1.- El 27 de mayo de 1996, la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo interpuso, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contra las sociedades mercantiles Inversiones Capriles, C.A.; Valores y Desarrollos, C.A. (VADESA); Editorial Élite, C.A.; El Mundo, C.A.; Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA); C.A. Últimas Noticias y Grabados Nacionales C.A., a fin de que reconocieran o en su defecto así lo declarase el Tribunal que: “Las acciones de las compañías demandadas fueron transmitidas a éstas para ser detentadas por ellas ante la situación de emergencia que afectó al señor Miguel Angel Capriles Ayala desde principios del año 1971, en beneficio e interés de éste y del mío propio (entiéndase Carmen Cecilia López Lugo), en nuestra condición de cónyuges, y que, por tanto, ambos conservamos siempre la condición de propietarios de esas acciones ante las demandadas”.

 

2.- El 14 de agosto de 1996, los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles y Miguel Angel Capriles Cannizzaro solicitaron que se les tuviese como partes del juicio antes mencionado, a los fines de sostener las razones de las demandadas y ayudarlas a vencer en el proceso.

3.- El 14 de noviembre de 1996, los apoderados judiciales de los ciudadanos Adelaida, Mishka, Perla, Cora, María Pía y Miguel Angel Capriles López, solicitaron al tribunal de la causa se les tuviese como partes en el aludido juicio para sostener las razones de las compañías demandadas.

 

4.- El 25 de noviembre de 1996, la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles demandó ante el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, por la vía de tercería fundada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo y a las sociedades mercantiles demandadas en el mencionado juicio, a fin de convenir y si no es así lo declare el tribunal, que la mitad de los derechos sobre las acciones de las compañías Inversiones Capriles, C.A.; Valores y Desarrollos, C.A. (VADESA); Editorial Élite, C.A.; El Mundo, C.A.; Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA); C.A. Últimas Noticias y Grabados Nacionales C.A.; le pertenecen a aquéllas y no a la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo.

 

5.- El 26 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción mero declarativa antes referida, interpuesta el 27 de mayo de 1996, por la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo.

 

6.- El 27 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles y Miguel Angel Capriles Cannizzaro, apeló de la decisión que declaró con lugar la acción mero declarativa antes mencionada.  Posteriormente, el 3 de diciembre del mismo año, apeló del fallo antes referido el ciudadano Víctor Sierra Armas, representante judicial de las sociedades codemandadas.

 

7.- El 15 de mayo de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró nulas todas las actuaciones realizadas en el presente caso por el Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en vista de la incompetencia de éste por la cuantía, y ordenó interponer nuevamente la demanda ante un Juzgado de Primera Instancia.

8.- El 30 de mayo de 1997, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de mayo de 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró nulas todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio de la antes mencionada Circunscripción Judicial, por violación del derecho al debido proceso, así como del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

 

9.- El 10 de junio de 1997, el mencionado Juzgado Superior Segundo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Esta decisión fue apelada por los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles, Miguel Angel Capriles Cannizzaro y por el Juez Luis Alberto Villasmil Romero, entonces titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

10.- El 16 de junio de 1997, el Juzgado Superior antes mencionado oyó las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles, Miguel Angel Capriles Cannizzaro y por el Juez Luis Alberto Villasmil Romero.

 

11.- El 8 de julio de 1999, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal constitucional, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1997 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como, con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo, contra la sentencia del 15 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nulo el referido fallo y ordenó que se dictara nuevamente sentencia sin incurrir en las infracciones constitucionales advertidas.

 

12.- El 25 de abril de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -en acatamiento del mandamiento de amparo contenido en la sentencia dictada el 8 de julio de 1999, por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia- declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles y Miguel Angel Capriles Cannizzaro contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esa Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

 

13.- El 25 de octubre de 2000, la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles interpuso, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 25 de abril del mismo año por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma materia y circunscripción judicial antes referidos.

 

14.- El 17 de noviembre de 2000, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que participaron la apoderada judicial de la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles, en su carácter de accionante; el apoderado judicial del ciudadano Miguel Angel Capriles Cannizzaro, en su carácter de tercero adherente; los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo, en su carácter de tercera adherente; los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia Capriles López, en su carácter de tercera adherente; y el apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Angel, Cora, Perla, Mishka, María Pía y Adelaida Capriles López, en su carácter de terceros adherentes. También estuvo presente la Fiscal Septuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

15.- El 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Cannizzaro vda. de Capriles, así como improcedente la reposición solicitada y condenó en costas a la accionante y a Miguel Angel Capriles Cannizzaro, tercero adherente.

 

16.- El 23 de noviembre de 2000, los representantes judiciales de la accionante y del ciudadano Miguel Anguel Capriles Cannizzaro, apelaron la sentencia dictada el 22 del mismo mes y año, que declaró sin lugar el amparo solicitado. El 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó las apelaciones interpuestas.

 

17.- El 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los autos referidos a la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de su pronunciamiento con respecto a las apelaciones interpuestas, de los cuales la Sala dio cuenta el 19 de diciembre de 2000.

 

18.- Mediante sentencia nº 1.351 del 3 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió solicitar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las actas originales del expediente nº 14.238, de la nomenclatura llevada por ese juzgado, relativas a la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo contra las sociedades mercantiles Inversiones Capriles, C.A.; Valores y Desarrollos, C.A. (VADESA); Editorial Élite, C.A.; El Mundo, C.A.; Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA); C.A. Últimas Noticias y Grabados Nacionales C.A., en consideración a que la presente solicitud de amparo  se sustenta, entre otros alegatos, en que se cometió un fraude procesal en el referido juicio, consistente en una aparente litis entre la parte actora y el representante legal de las compañías demandadas, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener con facilidad una sentencia que declarara una supuesta propiedad sobre las acciones de las susodichas compañías, en detrimento de los derechos de la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles.

 

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

Los apoderados judiciales de la accionante alegaron que la decisión atacada fue dictada por el órgano jurisdiccional accionado, actuando fuera de su competencia constitucional por ser dicha decisión contraria al principio de seguridad jurídica, además de lesionar los derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada.

 

Argumentó el apoderado judicial de la accionante que el presunto agraviante hizo una interpretación errónea del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, por considerar que su decisión se encontraba condicionada a la existencia de la cosa juzgada en el juicio que resolvió en primera instancia la acción mero declarativa incoada, con lo cual transgredió lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que la cosa juzgada fue inter partes y en nada condicionó la sentencia dictada con ocasión de la apelación de un tercero interesado.

 

También alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reanudó el proceso ilegalmente, ya que no practicó, válidamente, la notificación de la hoy accionante en el domicilio procesal que tenía legalmente constituido en el expediente de la causa.

 

Adujo que el derecho a la defensa de su representada le fue cercenado al impedirle la presentación del escrito de informes a que tiene derecho, en razón de su carácter de tercero apelante, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 297 eiusdem. 

 

Agregó que a su representada le fue transgredido su derecho a ser oída, como consecuencia del auto dictado el 20 de marzo del año 2000, por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, que se traduce en una violación al debido proceso que le garantiza el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Alegó que el derecho a la defensa de su representada también se cercenó cuando se le imposibilitó de promover y evacuar pruebas en segunda instancia.

Denunció el apoderado de la presunta agraviada que la falta de distribución del expediente contentivo de la acción mero declarativa, representó una violación al debido proceso, por cuanto quedó en evidencia la ausencia de un tribunal competente, independiente e imparcial.

 

De igual forma, denunció que la falta de abocamiento del Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, así como la ausencia de la correspondiente notificación a las partes, se tradujo igualmente en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, quien no tuvo oportunidad para defenderse en segunda instancia.

 

Argumentó que el desconocimiento de los efectos de la comunidad conyugal de su representada con el fallecido Miguel Angel Capriles Ayala conculcó su derecho de propiedad, visto que al ser titular del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de bienes y gananciales que tenía con el de cuius, le correspondía la mitad de las acciones que integran el capital social de las sociedades co-demandadas, las cuales conforman la llamada “Cadena Capriles”, cuya propiedad ingresó a su patrimonio, en virtud de la comunidad conyugal.

 

Alegó también la violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, producto de la colusión entre la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo con sus hijos y el ciudadano Víctor Sierra Armas, representante legal de las co-demandadas, para despojar a su representada de los bienes cuya propiedad le pertenecen, en razón de la comunidad conyugal existente.

 

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se procediera a dejar sin efecto la decisión accionada.

 

III

DEL FALLO APELADO

 

El juzgado a quo fundamentó la sentencia apelada en las siguientes razones:

 

Que el órgano jurisdiccional accionado no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de autoridad o usurpación de funciones, siendo competente para dictar el fallo como juez natural.

 

Con respecto a la denuncia referida al trámite efectuado con la distribución del expediente contentivo de la causa en la cual se dictó la decisión accionada, el a quo consideró que el proceso de distribución no es un acto procedimental, sino un trámite de índole administrativo sin injerencia en el procedimiento, por lo que éste no puede contener violaciones constitucionales en el proceso, ni afectar de forma alguna el debido proceso legal o la tutela judicial efectiva, pues tales actuaciones por su naturaleza no influyen, no afectan la actividad de las partes ni pueden atentar contra la seguridad dentro del juicio.

 

Con respecto a la falta de notificación y abocamiento del nuevo juez que conoció de la causa con motivo de la recusación del ciudadano Humberto Paesano Galindo, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que la accionante no aludió en su solicitud, si el mencionado funcionario judicial se encontraba incurso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró inaceptable la proposición de amparo constitucional contra dichas actuaciones.

 

En cuanto a la omisión por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma materia y circunscripción judicial, de la notificación de las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa debido a la recusación del Juez Humberto Paesano Galindo, observó el sentenciador de primera instancia que, en el presente caso, la causa no se encontraba paralizada, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación e inhibición no producen la suspensión del curso de la misma, por lo que no se requería la notificación de las partes; en consecuencia, le correspondía al mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia continuar con el conocimiento de la causa en el estado en que se encontrase sin necesidad de providencia alguna. Razonó el a quo que, al encontrarse la causa en estado de sentencia, la obligación del juez era dictar el fallo y resolver la controversia con apego a la doctrina ordenada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 8 de julio de 1999.

 

Con respecto a la no admisión de la presentación de nuevos informes, consideró el a quo que de acuerdo con la doctrina establecida en sentencia del 27 de abril de 2000, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal, al que le corresponde decidir en fase de reenvío, debe limitarse a dar cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en esta etapa no le está dado a las partes intervenir para formular conclusiones ni realizar ninguna otra actuación; y estimó, así, que el hecho de no haber permitido la presentación de nuevos informes, los cuales ya se habían presentado en la oportunidad legal anterior, no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa invocado por el tercerista en la presente causa de amparo, lo que hace improcedente la solicitud de reposición pedida, por resultar la misma inútil y porque, de ordenarse, se vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con relación al fraude procesal denunciado por la accionante, estimó el sentenciador de primera instancia que, en el caso bajo análisis, la denuncia se dirigió hacia actuaciones de los diversos jueces que intervinieron en la causa principal, las cuales debieron atacarse en su oportunidad dentro del juicio, ya que la acción de amparo no es la vía adecuada para denunciarlo, por lo que consideró el alegato improcedente y extemporáneo.       

 

Respecto a los errores materiales en que incurrió la decisión accionada, referidos a la incorrecta identificación de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo, con el número de cédula de identidad perteneciente a su hija, consideró que tal denuncia involucró un error subsanable mediante el recurso de aclaratoria del fallo consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mas no puede señalarse como una violación a derechos o garantías constitucionales, aparte que la quejosa no ejerció tal recurso en su oportunidad legal, por lo que dicho alegato era extemporáneo e improcedente.

 

En atención a la denuncia de violación del derecho de propiedad de la accionante, como consecuencia del desconocimiento de los efectos de la comunidad conyugal de ésta con el fallecido Miguel Angel Capriles Ayala; así como con respecto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva producto de la colusión de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo con sus hijos y con el ciudadano Víctor Sierra Armas, al objeto de despojar a la accionante de los bienes que le pertenecen en propiedad en razón de la comunidad conyugal, el a quo consideró que con la vía del amparo constitucional se pretendía revisar actuaciones que habían sido y estaban siendo decididas por los distintos tribunales, incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto.

 

IV

DE LAS APELACIONES

 

La Sala estima pertinente aclarar que a pesar de que el fallo fue apelado por los apoderados judiciales de la presunta agraviada y por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Angel Capriles Cannizzaro, tercero adherente, solamente la accionante presentó alegatos con relación al recurso interpuesto.

 

La apelación ejercida se fundamentó en lo siguiente:

 

Que el fallo apelado no se pronunció con respecto a la falta de notificación en su domicilio procesal de la continuación de la causa, por lo que no hizo un pronunciamiento expreso con relación a la denuncia planteada.

 

Que el fallo apelado no se pronunció sobre la violación del derecho a ser oído ni sobre la violación del derecho a la defensa de la accionante, como consecuencia de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de anular el auto mediante el cual ordenó la notificación a las partes para la presentación del escrito de informes.

 

Argumentó la apelante que la aplicación por parte del a quo de la doctrina del reenvío contenido en la sentencia del 27 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, es inaplicable por analogía al caso sub júdice, puesto que la decisión que se dicta en el marco de un proceso de amparo constitucional no es susceptible de ser atacada mediante recurso de nulidad cuando en ella se incurra nuevamente en los vicios e infracciones constitucionales advertidas por el Máximo Tribunal. Alegó la apelante que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condicionó su fallo a las resultas del amparo en comento, no en el sentido de resolver el fondo del problema sometido en apelación, sino en el sentido de extender los efectos de la cosa juzgada inter partes a su representada, con lo que se desconocieron los efectos de la comunidad conyugal.

 

Por otra parte, expuso la apelante que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado, como consecuencia de la recusación intentada por el apoderado judicial de Miguel Angel Capriles Cannizzaro, remitió al Juzgado Superior Distribuidor, a lo fines de la decisión de la recusación planteada, sólo las copias de las actuaciones que éste señaló, sin permitir al recusante la posibilidad de indicar las actuaciones que estimare convenientes, lo cual constituyó una flagrante violación al debido proceso. También alegó que el mencionado órgano jurisdiccional se abstuvo de enviar inmediatamente el expediente de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, para que lo asignara nuevamente a otro tribunal de la misma categoría, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue realizado posteriormente ante la insistencia del propio recusante.

 

También adujo que cuando el expediente de la causa llegó al Tribunal distribuidor, que para la fecha era el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, al efecto de realizar el sorteo correspondiente a la distribución del expediente para la continuación del curso de la causa, el mencionado órgano jurisdiccional se abstuvo de llevar a cabo dicha distribución, en virtud de la solicitud de una de las partes intervinientes.

 

Alegó la apelante que el 24 de abril de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia antes señalado, dictó un auto mediante el cual dio entrada al expediente y acordó anotarlo en los libros de causas respectivos y continuar con su curso legal en el estado en que se encontraba para el momento de su distribución, y procedió a dictar la sentencia objeto del presente amparo al día siguiente, es decir, el 25 de abril.

 

Expuso el apoderado judicial de la accionante que la ciudadana Cora Alexi Farías Altuve, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia arriba mencionado, al abstenerse de realizar la distribución correspondiente, demostró tener un extraño interés en el juicio, lo cual determinaba la necesidad de recusarla conforme el numeral 15 del artículo 82 y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a lo que se vio impedida su representada en virtud de la sentencia dictada el 25 de abril de 2000.

 

V

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO ADHERENTE

 

Los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo, tercero adherente en el presente proceso, alegaron con respecto a las apelaciones ejercidas lo siguiente:

 

Que el amparo solicitado era inadmisible por la caducidad de la acción, según la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la accionante no atacó violaciones que se le puedan endosar a la sentencia del 25 de abril de 2000, dictada por el presunto agraviante, ya que los eventos que la solicitante señala como dañosos constituyen conductas judiciales acaecidas el 25 de septiembre de 1999, el 20 de octubre de 2000, el 16 de febrero de 2000, el 16 de marzo de 2000, el 20 de marzo de 2000, el 22 de marzo de 2000 y el 29 de marzo de 2000; siendo que no existió interés de ella para hacer un oportuno reclamo judicial, por la vía del amparo constitucional.

 

Con respecto a dichas actuaciones, concluyen que para la fecha en que se solicitó el amparo, habían transcurrido los seis (6) meses de caducidad, lo que hacía inadmisible, por extemporánea, la acción interpuesta.

 

 

 

VI

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Específicamente, en relación con las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:

 

“...

corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

 

En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión apelada, fue el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

 

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente apelación y precisado los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

 

Todos los jueces de la República por mandato constitucional, están obligado al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, al ser utilizadas la vías procesales ordinarias, cuando se hayan menoscabado derechos fundamentales, en virtud de su labor protectora de la integridad constitucional. En tal sentido, en nuestro sistema constitucional de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas, la protección jurisdiccional de los mismos se asienta principalmente en los órganos de la justicia ordinaria, precisamente porque la Constitución encomienda a todos los jueces la protección primaria de tales derechos.

 

Esta tutela constitucional es ejercida por los órganos de la jurisdicción ordinaria, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, y exige que su agotamiento sea un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo.

 

De tal manera que los justiciables están obligados a formular ante los órganos judiciales ordinarios sus alegatos en términos tales que hagan innecesario acudir a la justicia constitucional, dado que es el proceso judicial la vía ordinaria para la defensa de los derechos y garantías constitucionales; y que es en dicho proceso ordinario donde deben restituirse las situaciones jurídicas infringidas, de advertirse violaciones a los derechos y garantías consagrados en la Constitución.

 

Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional.

 

Al respecto, es doctrina reiterada de esta Sala que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras.

Así, pues, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:

 

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

 

[omissis]

 

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”(Subrayado posterior).

 

En este sentido, la acción de amparo constitucional no opera cuando la vía judicial haya sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados. Ello es así, porque la tutela constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico.

 

Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso sub júdice la accionante, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, apeló el fallo dictado el 26 de noviembre de 1996 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción mero declarativa incoada por la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo. Dicha apelación fue declarada con lugar mediante fallo proferido el 15 de mayo de 1997 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró nulas todas las actuaciones realizadas en vista de la incompetencia por la cuantía del juzgado de municipio que conoció en primer grado de jurisdicción.

 

Advierte la Sala que contra la decisión del 15 de mayo de 1997, antes referida, la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo -parte demandante del juicio- interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de antes señalada Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, en primera instancia, mediante sentencia dictada el 10 de junio de 1997. Posteriormente, la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles -hoy accionante en amparo- apeló dicha decisión. La apelación ejercida fue declarada sin lugar por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 8 de julio de 1999, la cual reformó la decisión apelada, anuló la sentencia dictada el 15 de mayo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó que se dictase nueva sentencia sin incurrir en las infracciones constitucionales advertidas en el mencionado fallo.

 

Ahora bien, observa esta Sala que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, antes referida, se fundamentó en que la homologación realizada por el tribunal de la causa del desistimiento de la apelación ejercida por el representante judicial de las sociedades co-demandadas, hizo que la sentencia dictada, el 26 de noviembre de 1996, por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adquiriera fuerza de cosa juzgada entre las partes que celebraron el referido acto de autocomposición procesal, en virtud de que las co-demandadas se conformaron con lo decidido en dicho fallo; y que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que conoció en alzada de la apelación ejercida por Magaly Cannizzaro de Capriles, no debió declarar nulo todo lo actuado y reponer la causa al estado de interponerse la demanda nuevamente por ante un juzgado de primera instancia, ya que el mencionado órgano jurisdiccional debió contraer su actuación a resolver el fondo del asunto que le fue planteado en la apelación, sin decretar la reposición de la causa, según lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Juzgó la Sala de Casación Civil que la decisión accionada en amparo contrarió los efectos de la cosa juzgada inter partes e infringió con ello la garantía del debido proceso.

 

De lo expresado en el fallo dictado el 8 de julio de 1999, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, antes aludido, se colige que el juicio en el cual se dictó la sentencia impugnada en amparo, no se repuso, ya que sólo se anuló la decisión judicial declarada lesiva del derecho al debido proceso de la accionante, y se ordenó que se dictara un nuevo fallo en el cual el juzgador se pronunciase sobre los asuntos planteados por la apelación de los terceros y respetase los efectos de la cosa juzgada formal producidos como consecuencia de la homologación del desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de las sociedades co-demandadas.

 

Igualmente, aprecia la Sala que en la sentencia proferida el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió decidir la apelación ejercida por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles, analizó ex novo la causa y se pronunció de manera expresa sobre los puntos apelados, los cuales fueron declarados sin lugar.

 

Señalado lo anterior, la Sala considera menester indicar que nuestro sistema procesal civil de doble grado de jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez de alzada sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, de tal modo que los puntos no apelados de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que la decisión del juez de alzada, quien conoce la causa en segundo grado de jurisdicción, sólo versa sobre los términos en que la litis, resulta reducida por la apelación planteada.

 

Ahora bien, de acuerdo al iter procesal descrito y al principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil de doble grado de jurisdicción, esta Sala considera que la accionante ejerció todos los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, puesto que apeló el fallo proferido en primera instancia e intervino como tercera coadyuvante en el proceso de amparo incoado contra la sentencia que se dictó en segunda instancia. En dicho proceso, la accionante obtuvo una solución a la controversia planteada. Así se declara.

 

Supuesto esto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla, como causal de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; de modo que, previamente ejercidos dichos medios o recursos establecidos en la ley, se sigue la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por tratarse de un presupuesto procesal que debe ser examinado por el juzgador antes de pasar a analizar la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Ello es así, porque la acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear, nuevamente, ante el órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, mediante sentencia firme, y porque el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. La Sala reitera, por tanto, que la acción de amparo no puede operar como una casación universal al objeto de que se ventilen en la jurisdicción constitucional todos los casos en que se aleguen presuntas infracciones de orden constitucional.

 

En consecuencia, de todo lo anterior es forzoso colegir la inadmisibilidad del amparo solicitado, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como la revocatoria de la sentencia apelada. Así se decide.

 

La Sala también difiere de la condenatoria en costas dictada por el a quo, en atención a la doctrina establecida  en su sentencia n° 320/2000 del 4 de mayo, caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual se reitera como sigue:

 

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

 

A juicio de esta Sala, tal disposición permite a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.

  

Así, en cuanto a los particulares intervinientes, esta Sala juzga que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone únicamente al litigante temerario, tal  y como lo dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Dada la naturaleza de la tutela constitucional, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

 

De una interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala reitera que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo tanto, en el presente caso, al versar el objeto del amparo sobre una decisión judicial y ante la inexistencia de temeridad manifiesta, el órgano jurisdiccional al proferir su sentencia -aquí apelada-, no debió condenar en costas ni a la accionante ni al tercero adherente sobre la base de los argumentos que expuso, pronunciamiento que será en definitiva revocado, y así también se decide.

 

VIII

DEL FRAUDE PROCESAL

 

Vista la denuncia realizada por la accionante referida a la presunta comisión de fraude procesal en el juicio que, por acción mero declarativa, incoara la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo contra las compañías de la llamada “Cadena Capriles”, consistente en el forjamiento de una aparente litis entre ésta y el ciudadano Víctor Sierra Armas, quien actuó en el referido proceso como representante legal de las compañías demandadas, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener con facilidad una sentencia que declarara su propiedad sobre las acciones de las co-demandadas, en detrimento de sus derechos, la Sala juzga pertinente  proferir lo conducente en capítulo aparte.

 

En tal sentido, hace las consideraciones que siguen:

 

Adujo la accionante que el fraude denunciado se evidencia del poco interés del representante judicial de las sociedades accionadas en oponerse a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la forma y resultado del juramento decisorio rendido por el representante legal de las compañías co-demandadas y en la obstaculización de la defensa de los derechos e intereses de los Capriles Cannizzaro, al desnaturalizar una exhibición de documento en una declaración testimonial.

 

También argumentó que el ciudadano Víctor Sierra Armas aparentó seguir con la defensa de las sociedades accionadas y apeló de la sentencia de primera instancia, que declaró con lugar la acción mero declarativa e incurrió en una contradicción, ya que el fallo apelado se fundamentó en los hechos reconocidos por él en el juramento decisorio.

 

Con respecto a lo anterior, esta Sala estima pertinente exponer los siguientes razonamientos:

 

Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

 

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

 

Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. 

 

En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto, contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.

 

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre).

 

En atención a los señalados criterios, juzga la Sala que en el caso bajo análisis no puede establecerse que en el expediente se evidencien actos que prueben indubitablemente el empleo del proceso con propósitos distintos a los que forman su naturaleza, por lo que, en este caso, no es el amparo constitucional la vía apropiada para ventilar la acción por fraude procesal. Así se declara.

 

La Sala, pese a lo expresado anteriormente, sin pretender pronunciarse sobre el mérito del juicio en donde se produjo la sentencia impugnada en amparo, observa lo siguiente:

 

La demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo contra las sociedades mercantiles Inversiones Capriles, C.A.; Valores y Desarrollos, C.A. (VADESA); Editorial Elite, C.A.; El Mundo, C.A.; Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA); C.A. Últimas Noticias y Grabados Nacionales C.A., versó sobre el reconocimiento o declaración del tribunal de la situación de hecho referida a que: “Las acciones de las compañías demandadas fueron transmitidas a éstas para ser detentadas por ellas ante la situación de emergencia que afectó al señor Miguel Angel Capriles Ayala desde principios del año 1971, en beneficio e interés de éste y del mío propio (entiéndase Carmen Cecilia López Lugo), en nuestra condición de cónyuges, y que, por tanto, ambos conservamos siempre la condición de propietarios de esas acciones ante las demandadas” .

 

Del análisis del libelo de la referida demanda la Sala observa, además, que la demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de un negocio simulado destinado a sustraer a Miguel Angel Capriles Ayala de la vista del público y privarlo, aparentemente, de su condición de accionista, mientras mantenía el control de las compañías y su patrimonio. Esta simulación es aludida en el libelo de la demanda con términos tales como: “traspaso instrumental”, “traspaso fiduciario”, “traspaso nominal”, “círculo patrimonial”, “procedimiento circular” o “estado de suspensión animada”.

 

Ahora bien, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: "Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado,1953, p. 56, traducción de Rafael Artard y Juan A. Puente). En igual sentido , Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

Así, pues, entre los negocios simulados se encuentra la llamada “inscripción de bienes a nombre de otra persona”, en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado, por lo que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente vendidos, y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la insolvencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo: para evitar el pago del impuesto sobre donaciones.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Sala es del parecer que la sentencia mero declarativa dictada el 26 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la existencia de un negocio simulado referido a la venta de las acciones de las mencionadas compañías de comercio a la sociedad mercantil Valores Darién, C.A., con la finalidad de que ésta detentara dichas acciones en interés y beneficio de la comunidad conyugal que mantenía con la demandante.

 

Es necesario destacar que no toda declaración aparente es objetivamente antijurídica, aunque éste sea frecuentemente el caso, ya que la ocultación o sustracción de algo a la curiosidad e indiscreción de los demás no es de por sí ilícito. En algunos casos, la intención de crear esta apariencia engañosa que caracteriza la simulación no implica, necesariamente, la intención de perjudicar, ya que la simulación puede ser utilizada con una intención inocua, siempre que no afecte a los intereses patrimoniales de la República ni a los derechos o intereses de terceros, tales como: cuando se oculta una donación que podría ser humillante para el beneficiario si se hace a la luz pública, por lo que se disimula ésta bajo la forma de contrato de venta; o el caso en que un nacional para escapar a las consecuencias de una guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a un extranjero. Es importante señalar que la posibilidad de estas simulaciones lícitas o inocuas ha sido reconocida por diversos códigos civiles, tales como el Argentino, el Brasilero y el Peruano (Cf. Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Caracas, Ediciones Libra, C.A., 1997, Tomo II, p. 1882).

 

Ahora bien, considerando que la sentencia mero declarativa dictada el 26 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la validez del traspaso nominal de las acciones de Miguel Angel Capriles Ayala a Valores Darién, C.A. y, luego, a las diversas compañías que conforman la llamada “Cadena Capriles”, es menester señalar que los traspasos indicados en el referido fallo sólo pueden tener validez inter partes y con efectos jurídicos para el momento en que dichos traspasos ocurrieron.

 

La afirmación anterior se fundamenta en que las pretensiones mero declarativas sólo tienden a declarar la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencia jurídicas, que se encuentra en estado de incertidumbre, mediante una declaración proferida por un órgano jurisdiccional. En este sentido, las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba de su certidumbre, por lo que no afecta el derecho declarado en ningún sentido, y éste queda tal y como estaba antes de dictarse la sentencia, con la sola variante de su nueva condición de seguro proferida por la sentencia.

 

En el caso bajo análisis, la declaración de certeza contenida en la sentencia mero declarativa antes referida no afecta la titularidad de las acciones a partir del momento en que Miguel Angel Capriles Ayala decidió revertir la titularidad de dichos títulos valores a sus verdaderos propietarios, de modo que cuando la referida sentencia extiende dicha mero declaración a las partes coadyuvantes debe entenderse que ella es válida sólo inter partes y con efectos concomitantes, es decir, para el momento en que dichos traspasos fueron concertados. Así se declara.

 

IX

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por Maggaly Cannizzaro de Capriles y por Miguel Angel Capriles Cannizzaro; 2º SE REVOCA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2000  por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles, revocatoria que se extiende a la condenatoria en costas a la accionante y a Miguel Angel Capriles Cannizzaro, tercero adherente; y 3º se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAGALY CANNIZZARO (viuda) de CAPRILES, contra el fallo dictado el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se manda, asimismo, remitir al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma materia y Circunscripción Judicial el expediente nº 14.238 de la nomenclatura de dicho tribunal contentivas de las actas correspondientes al juicio, por acción mero declarativa, en el cual se dictó la decisión impugnada en el presente proceso.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de MAYO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   El Vicepresidente,

 

 

 

 JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                                  JUAN V. VADELL GRATEROL

              Magistrado                                                                                     Conjuez

                                                                                                    

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns

Exp .n° 00-3258