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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 716 del 14 de
diciembre de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los
originales del expediente nº 11660 de la nomenclatura de dicho juzgado,
contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Miguel Enrique Uzcátegui, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 70.291, en su carácter
de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY
CANNIZZARO (viuda) de CAPRILES, titular de la cédula de identidad nº
4.268.693, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2000 por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Tal remisión se efectuó en virtud de las
apelaciones interpuestas por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles y el
ciudadano Miguel Angel Capriles Cannizzaro, contra el fallo dictado el 22 de
noviembre de 2000, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la
referida acción de amparo constitucional.
Recibido el expediente, la
Sala dio cuenta del mismo el 19 de diciembre de 2000, y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.
Posteriormente, el 26 de
julio de 2001, el Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, conforme a lo
dispuesto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
se inhibió de conocer la presenta causa, en virtud de que en anteriores
oportunidades ejerció la representación judicial de la accionante, hecho que
podría afectar su imparcialidad y objetividad.
El 3 de octubre de 2001, se
constituyó la Sala Constitucional Accidental, que por la inhibición declarada
con lugar del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, conoce de la
presente causa, conformada por los Magistrados doctores Iván Rincón Urdaneta,
Presidente; José Manuel Delgado Ocando, Vicepresidente; Antonio José García
García, Pedro Rafael Rondón Haaz y el Conjuez Juan Vicente Vadell Graterol; y
se ratificó como ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad
procesal para ello, se pasa a decidir las apelaciones ejercidas en los
siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Como antecedentes del caso se
señalan los siguientes:
1.- El 27 de mayo de 1996, la
ciudadana Carmen Cecilia López Lugo interpuso, ante el Juzgado Segundo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
contra las sociedades mercantiles Inversiones Capriles, C.A.; Valores y
Desarrollos, C.A. (VADESA); Editorial Élite, C.A.; El Mundo, C.A.;
Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA); C.A. Últimas Noticias y
Grabados Nacionales C.A., a fin de que reconocieran o en su defecto así lo
declarase el Tribunal que: “Las acciones
de las compañías demandadas fueron transmitidas a éstas para ser detentadas por
ellas ante la situación de emergencia que afectó al señor Miguel Angel Capriles
Ayala desde principios del año 1971, en beneficio e interés de éste y del mío
propio (entiéndase Carmen Cecilia López Lugo), en nuestra condición de
cónyuges, y que, por tanto, ambos conservamos siempre la condición de
propietarios de esas acciones ante las demandadas”.
2.- El 14 de agosto de 1996,
los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles y Miguel Angel Capriles Cannizzaro
solicitaron que se les tuviese como partes del juicio antes mencionado, a los
fines de sostener las razones de las demandadas y ayudarlas a vencer en el
proceso.
3.- El 14 de noviembre de
1996, los apoderados judiciales de los ciudadanos Adelaida, Mishka, Perla,
Cora, María Pía y Miguel Angel Capriles López, solicitaron al tribunal de la
causa se les tuviese como partes en el aludido juicio para sostener las razones
de las compañías demandadas.
4.- El 25 de noviembre de
1996, la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles demandó ante el mencionado
Juzgado Segundo de Municipio, por la vía de tercería fundada en el ordinal 1º
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Carmen
Cecilia López Lugo y a las sociedades mercantiles demandadas en el mencionado
juicio, a fin de convenir y si no es así lo declare el tribunal, que la mitad
de los derechos sobre las acciones de las compañías Inversiones Capriles, C.A.;
Valores y Desarrollos, C.A. (VADESA); Editorial Élite, C.A.; El Mundo, C.A.;
Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA); C.A. Últimas Noticias y
Grabados Nacionales C.A.; le pertenecen a aquéllas y no a la ciudadana Carmen
Cecilia López Lugo.
5.- El 26 de noviembre de
1996, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción mero declarativa antes
referida, interpuesta el 27 de mayo de 1996, por la ciudadana Carmen Cecilia
López Lugo.
6.- El 27 de noviembre de
1996, el apoderado judicial de los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles y
Miguel Angel Capriles Cannizzaro, apeló de la decisión que declaró con lugar la
acción mero declarativa antes mencionada.
Posteriormente, el 3 de diciembre del mismo año, apeló del fallo antes
referido el ciudadano Víctor Sierra Armas, representante judicial de las
sociedades codemandadas.
7.- El 15 de mayo de 1997, el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró nulas
todas las actuaciones realizadas en el presente caso por el Juzgado Segundo de
Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en vista de la incompetencia de
éste por la cuantía, y ordenó interponer nuevamente la demanda ante un Juzgado
de Primera Instancia.
8.- El 30 de mayo de 1997,
los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo
interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de mayo de
1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró nulas todas las
actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio de la antes
mencionada Circunscripción Judicial, por violación del derecho al debido
proceso, así como del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José).
9.- El 10 de junio de 1997,
el mencionado Juzgado Superior Segundo declaró con lugar la acción de amparo
interpuesta. Esta decisión fue apelada por los ciudadanos Magaly Cannizzaro de
Capriles, Miguel Angel Capriles Cannizzaro y por el Juez Luis Alberto Villasmil
Romero, entonces titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
10.- El 16 de junio de 1997,
el Juzgado Superior antes mencionado oyó las apelaciones interpuestas por el
apoderado judicial de los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles, Miguel
Angel Capriles Cannizzaro y por el Juez Luis Alberto Villasmil Romero.
11.- El 8 de julio de 1999,
la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, actuando
como tribunal constitucional, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas
contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1997 por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas; así como, con lugar la acción de amparo
constitucional intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen
Cecilia López Lugo, contra la sentencia del 15 de mayo de 1997, dictada por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nulo el
referido fallo y ordenó que se dictara nuevamente sentencia sin incurrir en las
infracciones constitucionales advertidas.
12.- El 25 de abril de 2000,
el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -en
acatamiento del mandamiento de amparo contenido en la sentencia dictada el 8 de
julio de 1999, por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de
Justicia- declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos
Magaly Cannizzaro de Capriles y Miguel Angel Capriles Cannizzaro contra la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esa Circunscripción
Judicial y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.
13.- El 25 de octubre de
2000, la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles interpuso, ante el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada el 25 de abril del mismo año por el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia de la misma materia y circunscripción judicial antes
referidos.
14.- El 17 de noviembre de
2000, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que
participaron la apoderada judicial de la ciudadana Magaly Cannizzaro de
Capriles, en su carácter de accionante; el apoderado judicial del ciudadano
Miguel Angel Capriles Cannizzaro, en su carácter de tercero adherente; los
apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo, en su carácter
de tercera adherente; los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Cecilia
Capriles López, en su carácter de tercera adherente; y el apoderado judicial de
los ciudadanos Miguel Angel, Cora, Perla, Mishka, María Pía y Adelaida Capriles
López, en su carácter de terceros adherentes. También estuvo presente la Fiscal
Septuagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
15.- El 22 de noviembre de
2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Cannizzaro vda. de
Capriles, así como improcedente la reposición solicitada y condenó en costas a
la accionante y a Miguel Angel Capriles Cannizzaro, tercero adherente.
16.- El 23 de noviembre de
2000, los representantes judiciales de la accionante y del ciudadano Miguel
Anguel Capriles Cannizzaro, apelaron la sentencia dictada el 22 del mismo mes y
año, que declaró sin lugar el amparo solicitado. El 14 de diciembre de 2000, el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó las apelaciones
interpuestas.
17.- El 14 de diciembre de
2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los autos referidos a la
acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de su pronunciamiento
con respecto a las apelaciones interpuestas, de los cuales la Sala dio cuenta
el 19 de diciembre de 2000.
18.- Mediante sentencia nº
1.351 del 3 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia decidió solicitar al Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las
actas originales del expediente nº 14.238, de la nomenclatura llevada por ese
juzgado, relativas a la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana
Carmen Cecilia López Lugo contra las sociedades mercantiles Inversiones
Capriles, C.A.; Valores y Desarrollos, C.A. (VADESA); Editorial Élite, C.A.; El
Mundo, C.A.; Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA); C.A.
Últimas Noticias y Grabados Nacionales C.A., en consideración a que la presente
solicitud de amparo se sustenta, entre
otros alegatos, en que se cometió un fraude procesal en el referido juicio,
consistente en una aparente litis
entre la parte actora y el representante legal de las compañías demandadas, con
el fin de crear un proceso dirigido a obtener con facilidad una sentencia que
declarara una supuesta propiedad sobre las acciones de las susodichas
compañías, en detrimento de los derechos de la ciudadana Magaly Cannizzaro de
Capriles.
Los apoderados judiciales de
la accionante alegaron que la decisión atacada fue dictada por el órgano
jurisdiccional accionado, actuando fuera de su competencia constitucional por
ser dicha decisión contraria al principio de seguridad jurídica, además de
lesionar los derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada.
Argumentó el apoderado
judicial de la accionante que el presunto agraviante hizo una interpretación
errónea del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte
Suprema de Justicia, por considerar que su decisión se encontraba condicionada
a la existencia de la cosa juzgada en el juicio que resolvió en primera
instancia la acción mero declarativa incoada, con lo cual transgredió lo establecido
en el Código de Procedimiento Civil, ya que la cosa juzgada fue inter partes y en nada condicionó la
sentencia dictada con ocasión de la apelación de un tercero interesado.
También alegó que el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reanudó el proceso
ilegalmente, ya que no practicó, válidamente, la notificación de la hoy
accionante en el domicilio procesal que tenía legalmente constituido en el expediente
de la causa.
Adujo que el derecho a la
defensa de su representada le fue cercenado al impedirle la presentación del
escrito de informes a que tiene derecho, en razón de su carácter de tercero
apelante, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 297 eiusdem.
Agregó que a su representada
le fue transgredido su derecho a ser oída, como consecuencia del auto dictado
el 20 de marzo del año 2000, por el mencionado Juzgado Primero de Primera
Instancia, que se traduce en una violación al debido proceso que le garantiza
el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el
artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Alegó que el derecho
a la defensa de su representada también se cercenó cuando se le imposibilitó de
promover y evacuar pruebas en segunda instancia.
Denunció
el apoderado de la presunta agraviada que la falta de distribución del
expediente contentivo de la acción mero declarativa, representó una violación
al debido proceso, por cuanto quedó en evidencia la ausencia de un tribunal
competente, independiente e imparcial.
De
igual forma, denunció que la falta de abocamiento del Juez Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
de Área Metropolitana de Caracas, así como la ausencia de la correspondiente
notificación a las partes, se tradujo igualmente en una violación al debido
proceso y al derecho a la defensa de su representada, quien no tuvo oportunidad
para defenderse en segunda instancia.
Argumentó
que el desconocimiento de los efectos de la comunidad conyugal de su
representada con el fallecido Miguel Angel Capriles Ayala conculcó su derecho
de propiedad, visto que al ser titular del cincuenta por ciento (50%) de la
comunidad de bienes y gananciales que tenía con el de cuius, le correspondía la mitad de las acciones que integran el
capital social de las sociedades co-demandadas, las cuales conforman la llamada
“Cadena Capriles”, cuya propiedad
ingresó a su patrimonio, en virtud de la comunidad conyugal.
Alegó
también la violación directa del derecho a la tutela judicial efectiva de su
representada, producto de la colusión entre la ciudadana Carmen Cecilia López
Lugo con sus hijos y el ciudadano Víctor Sierra Armas, representante legal de
las co-demandadas, para despojar a su representada de los bienes cuya propiedad
le pertenecen, en razón de la comunidad conyugal existente.
Con
fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se procediera a dejar sin
efecto la decisión accionada.
III
El juzgado a quo fundamentó la sentencia apelada en las siguientes razones:
Que el órgano jurisdiccional
accionado no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de autoridad o
usurpación de funciones, siendo competente para dictar el fallo como juez
natural.
Con respecto a la denuncia
referida al trámite efectuado con la distribución del expediente contentivo de
la causa en la cual se dictó la decisión accionada, el a quo consideró que el proceso de distribución no es un acto
procedimental, sino un trámite de índole administrativo sin injerencia en el
procedimiento, por lo que éste no puede contener violaciones constitucionales
en el proceso, ni afectar de forma alguna el debido proceso legal o la tutela
judicial efectiva, pues tales actuaciones por su naturaleza no influyen, no
afectan la actividad de las partes ni pueden atentar contra la seguridad dentro
del juicio.
Con respecto a la falta de
notificación y abocamiento del nuevo juez que conoció de la causa con motivo de
la recusación del ciudadano Humberto Paesano Galindo, Juez Provisorio del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que la
accionante no aludió en su solicitud, si el mencionado funcionario judicial se
encontraba incurso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró inaceptable la proposición
de amparo constitucional contra dichas actuaciones.
En cuanto a la omisión por
parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma materia y
circunscripción judicial, de la notificación de las partes de su abocamiento al
conocimiento de la causa debido a la recusación del Juez Humberto Paesano
Galindo, observó el sentenciador de primera instancia que, en el presente caso,
la causa no se encontraba paralizada, ya que a tenor de lo dispuesto en el
artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación e inhibición no
producen la suspensión del curso de la misma, por lo que no se requería la
notificación de las partes; en consecuencia, le correspondía al mencionado
Juzgado Undécimo de Primera Instancia continuar con el conocimiento de la causa
en el estado en que se encontrase sin necesidad de providencia alguna. Razonó
el a quo que, al encontrarse la causa
en estado de sentencia, la obligación del juez era dictar el fallo y resolver
la controversia con apego a la doctrina ordenada por la Sala de Casación Civil
de la entonces Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 8 de julio de
1999.
Con respecto a la no admisión
de la presentación de nuevos informes, consideró el a quo que de acuerdo con la doctrina establecida en sentencia del
27 de abril de 2000, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de
Justicia, el tribunal, al que le corresponde decidir en fase de reenvío, debe
limitarse a dar cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo
522 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en esta etapa no le está
dado a las partes intervenir para formular conclusiones ni realizar ninguna
otra actuación; y estimó, así, que el hecho de no haber permitido la
presentación de nuevos informes, los cuales ya se habían presentado en la
oportunidad legal anterior, no violó el debido proceso ni el derecho a la
defensa invocado por el tercerista en la presente causa de amparo, lo que hace
improcedente la solicitud de reposición pedida, por resultar la misma inútil y
porque, de ordenarse, se vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al fraude
procesal denunciado por la accionante, estimó el sentenciador de primera
instancia que, en el caso bajo análisis, la denuncia se dirigió hacia
actuaciones de los diversos jueces que intervinieron en la causa principal, las
cuales debieron atacarse en su oportunidad dentro del juicio, ya que la acción
de amparo no es la vía adecuada para denunciarlo, por lo que consideró el
alegato improcedente y extemporáneo.
Respecto a los errores
materiales en que incurrió la decisión accionada, referidos a la incorrecta
identificación de la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo, con el número de
cédula de identidad perteneciente a su hija, consideró que tal denuncia
involucró un error subsanable mediante el recurso de aclaratoria del fallo
consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mas no puede
señalarse como una violación a derechos o garantías constitucionales, aparte
que la quejosa no ejerció tal recurso en su oportunidad legal, por lo que dicho
alegato era extemporáneo e improcedente.
En atención a la denuncia de
violación del derecho de propiedad de la accionante, como consecuencia del
desconocimiento de los efectos de la comunidad conyugal de ésta con el
fallecido Miguel Angel Capriles Ayala; así como con respecto a la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva producto de la colusión de la ciudadana
Carmen Cecilia López Lugo con sus hijos y con el ciudadano Víctor Sierra Armas,
al objeto de despojar a la accionante de los bienes que le pertenecen en
propiedad en razón de la comunidad conyugal, el a quo consideró que con la vía del amparo constitucional se
pretendía revisar actuaciones que habían sido y estaban siendo decididas por
los distintos tribunales, incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, motivo
por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto.
DE LAS APELACIONES
La Sala estima pertinente
aclarar que a pesar de que el fallo fue apelado por los apoderados judiciales
de la presunta agraviada y por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Angel
Capriles Cannizzaro, tercero adherente, solamente la accionante presentó
alegatos con relación al recurso interpuesto.
La apelación ejercida se
fundamentó en lo siguiente:
Que el fallo apelado no se
pronunció con respecto a la falta de notificación en su domicilio procesal de
la continuación de la causa, por lo que no hizo un pronunciamiento expreso con
relación a la denuncia planteada.
Que el fallo apelado no se
pronunció sobre la violación del derecho a ser oído ni sobre la violación del
derecho a la defensa de la accionante, como consecuencia de la decisión del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de anular el auto
mediante el cual ordenó la notificación a las partes para la presentación del
escrito de informes.
Argumentó la apelante que la
aplicación por parte del a quo de la
doctrina del reenvío contenido en la sentencia del 27 de abril de 2000, dictada
por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, es
inaplicable por analogía al caso sub
júdice, puesto que la decisión que se dicta en el marco de un proceso de
amparo constitucional no es susceptible de ser atacada mediante recurso de
nulidad cuando en ella se incurra nuevamente en los vicios e infracciones
constitucionales advertidas por el Máximo Tribunal. Alegó la apelante que el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condicionó su
fallo a las resultas del amparo en comento, no en el sentido de resolver el
fondo del problema sometido en apelación, sino en el sentido de extender los
efectos de la cosa juzgada inter partes
a su representada, con lo que se desconocieron los efectos de la comunidad
conyugal.
Por otra parte, expuso la
apelante que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia antes
mencionado, como consecuencia de la recusación intentada por el apoderado
judicial de Miguel Angel Capriles Cannizzaro, remitió al Juzgado Superior
Distribuidor, a lo fines de la decisión de la recusación planteada, sólo las
copias de las actuaciones que éste señaló, sin permitir al recusante la
posibilidad de indicar las actuaciones que estimare convenientes, lo cual
constituyó una flagrante violación al debido proceso. También alegó que el
mencionado órgano jurisdiccional se abstuvo de enviar inmediatamente el
expediente de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esa
Circunscripción Judicial, para que lo asignara nuevamente a otro tribunal de la
misma categoría, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento
Civil, lo que fue realizado posteriormente ante la insistencia del propio
recusante.
También adujo que cuando el
expediente de la causa llegó al Tribunal distribuidor, que para la fecha era el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia, al efecto de realizar el sorteo
correspondiente a la distribución del expediente para la continuación del curso
de la causa, el mencionado órgano jurisdiccional se abstuvo de llevar a cabo
dicha distribución, en virtud de la solicitud de una de las partes
intervinientes.
Alegó la apelante que el 24
de abril de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia antes señalado,
dictó un auto mediante el cual dio entrada al expediente y acordó anotarlo en
los libros de causas respectivos y continuar con su curso legal en el estado en
que se encontraba para el momento de su distribución, y procedió a dictar la
sentencia objeto del presente amparo al día siguiente, es decir, el 25 de
abril.
Expuso el apoderado judicial
de la accionante que la ciudadana Cora Alexi Farías Altuve, Juez del Juzgado Undécimo
de Primera Instancia arriba mencionado, al abstenerse de realizar la
distribución correspondiente, demostró tener un extraño interés en el juicio,
lo cual determinaba la necesidad de recusarla conforme el numeral 15 del
artículo 82 y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 90 eiusdem, a lo que
se vio impedida su representada en virtud de la sentencia dictada el 25 de
abril de 2000.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO
ADHERENTE
Los apoderados judiciales de
la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo, tercero adherente en el presente
proceso, alegaron con respecto a las apelaciones ejercidas lo siguiente:
Que el amparo solicitado era inadmisible
por la caducidad de la acción, según la causal prevista en el numeral 4 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por cuanto, la accionante no atacó violaciones que se le
puedan endosar a la sentencia del 25 de abril de 2000, dictada por el presunto
agraviante, ya que los eventos que la solicitante señala como dañosos
constituyen conductas judiciales acaecidas el 25 de septiembre de 1999, el 20
de octubre de 2000, el 16 de febrero de 2000, el 16 de marzo de 2000, el 20 de
marzo de 2000, el 22 de marzo de 2000 y el 29 de marzo de 2000; siendo que no
existió interés de ella para hacer un oportuno reclamo judicial, por la vía del
amparo constitucional.
Con respecto a dichas
actuaciones, concluyen que para la fecha en que se solicitó el amparo, habían
transcurrido los seis (6) meses de caducidad, lo que hacía inadmisible, por
extemporánea, la acción interpuesta.
VI
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala pasa a pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto
observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y
Domingo Gustavo Ramírez Monja),
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los
criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo
dispuesto en la Constitución. Específicamente, en relación con las acciones de
amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas de
los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:
“...
corresponde a esta Sala conocer las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de
amparo en Primera Instancia”.
En el presente caso, el
tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia
y dictó la decisión apelada, fue el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el
fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente
apelación. Así se declara.
Una vez establecida la
competencia de esta Sala para conocer de la presente apelación y precisado los
límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la
inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Todos los jueces de la
República por mandato constitucional, están obligado al restablecimiento de las
situaciones jurídicas infringidas, al ser utilizadas la vías procesales
ordinarias, cuando se hayan menoscabado derechos fundamentales, en virtud de su
labor protectora de la integridad constitucional. En tal sentido, en nuestro
sistema constitucional de garantías de los derechos fundamentales y libertades
públicas, la protección jurisdiccional de los mismos se asienta principalmente
en los órganos de la justicia ordinaria, precisamente porque la Constitución
encomienda a todos los jueces la protección primaria de tales derechos.
Esta tutela constitucional es
ejercida por los órganos de la jurisdicción ordinaria, a través de cualquiera
de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, pues el
carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales
ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los
derechos fundamentales, y exige que su agotamiento sea un presupuesto procesal
de la admisibilidad de la acción de amparo.
De tal manera que los
justiciables están obligados a formular ante los órganos judiciales ordinarios
sus alegatos en términos tales que hagan innecesario acudir a la justicia
constitucional, dado que es el proceso judicial la vía ordinaria para la
defensa de los derechos y garantías constitucionales; y que es en dicho proceso
ordinario donde deben restituirse las situaciones jurídicas infringidas, de
advertirse violaciones a los derechos y garantías consagrados en la
Constitución.
Como consecuencia de lo
anterior, debe entenderse que la acción de amparo constitucional consagrada en
el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, constituye un medio adicional a los ordinarios en la
tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un
monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a
la regularidad constitucional.
Al respecto, es doctrina
reiterada de esta Sala que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal
en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad
constitucional. Así lo ha afirmado en varias de sus decisiones, entre las que
destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000,
caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias
1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001,
1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras.
Así, pues, en cuanto al
complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las
personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos
tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de
Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido
acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa
para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación
jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable,
descartando así la amenaza de violación lesiva.
[omissis]
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de
derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del
amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo
todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución,
ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias
(recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga
irreparable”(Subrayado posterior).
En este sentido, la acción de
amparo constitucional no opera cuando la vía judicial haya sido instada y los
medios recursivos hayan sido agotados. Ello es así, porque la tutela
constitucional es ejercida por todos los jueces de la República, a través de
cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Precisado lo anterior, la
Sala observa que en el caso sub júdice
la accionante, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, apeló el fallo dictado el 26 de noviembre de 1996 por el
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción mero declarativa incoada
por la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo. Dicha apelación fue declarada con
lugar mediante fallo proferido el 15 de mayo de 1997 por el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró nulas todas las actuaciones realizadas en
vista de la incompetencia por la cuantía del juzgado de municipio que conoció
en primer grado de jurisdicción.
Advierte la Sala que contra
la decisión del 15 de mayo de 1997, antes referida, la ciudadana Carmen Cecilia
López Lugo -parte demandante del juicio- interpuso acción de amparo
constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de antes señalada Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con
lugar, en primera instancia, mediante sentencia dictada el 10 de junio de 1997.
Posteriormente, la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles -hoy accionante en
amparo- apeló dicha decisión. La apelación ejercida fue declarada sin lugar por
la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia
dictada el 8 de julio de 1999, la cual reformó la decisión apelada, anuló la
sentencia dictada el 15 de mayo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y ordenó que se dictase nueva sentencia sin incurrir
en las infracciones constitucionales advertidas en el mencionado fallo.
Ahora bien, observa esta Sala
que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte
Suprema de Justicia, antes referida, se fundamentó en que la homologación
realizada por el tribunal de la causa del desistimiento de la apelación
ejercida por el representante judicial de las sociedades co-demandadas, hizo
que la sentencia dictada, el 26 de noviembre de 1996, por el Juzgado de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
adquiriera fuerza de cosa juzgada entre las partes que celebraron el referido
acto de autocomposición procesal, en virtud de que las co-demandadas se
conformaron con lo decidido en dicho fallo; y que el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que conoció en alzada
de la apelación ejercida por Magaly Cannizzaro de Capriles, no debió declarar
nulo todo lo actuado y reponer la causa al estado de interponerse la demanda
nuevamente por ante un juzgado de primera instancia, ya que el mencionado
órgano jurisdiccional debió contraer su actuación a resolver el fondo del
asunto que le fue planteado en la apelación, sin decretar la reposición de la
causa, según lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Juzgó la Sala de Casación Civil que la decisión accionada en amparo contrarió
los efectos de la cosa juzgada inter
partes e infringió con ello la garantía del debido proceso.
De lo expresado en el fallo
dictado el 8 de julio de 1999, por la Sala de Casación Civil de la antigua
Corte Suprema de Justicia, antes aludido, se colige que el juicio en el cual se
dictó la sentencia impugnada en amparo, no se repuso, ya que sólo se anuló la
decisión judicial declarada lesiva del derecho al debido proceso de la
accionante, y se ordenó que se dictara un nuevo fallo en el cual el juzgador se
pronunciase sobre los asuntos planteados por la apelación de los terceros y
respetase los efectos de la cosa juzgada formal producidos como consecuencia de
la homologación del desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado
judicial de las sociedades co-demandadas.
Igualmente, aprecia la Sala
que en la sentencia proferida el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le
correspondió decidir la apelación ejercida por la ciudadana Magaly Cannizzaro
de Capriles, analizó ex novo la causa
y se pronunció de manera expresa sobre los puntos apelados, los cuales fueron
declarados sin lugar.
Señalado lo anterior, la Sala
considera menester indicar que nuestro sistema procesal civil de doble grado de
jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez
de alzada sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por
las partes mediante la apelación, de tal modo que los puntos no apelados de la
sentencia dictada en primer grado de jurisdicción quedan ejecutoriados y firmes
por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que la decisión del juez de
alzada, quien conoce la causa en segundo grado de jurisdicción, sólo versa
sobre los términos en que la litis,
resulta reducida por la apelación planteada.
Ahora bien, de acuerdo al iter procesal descrito y al principio
dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil de doble grado de
jurisdicción, esta Sala considera que la accionante ejerció todos los recursos
ordinarios y extraordinarios pertinentes para hacer valer la defensa de sus
derechos e intereses, puesto que apeló el fallo proferido en primera instancia
e intervino como tercera coadyuvante en el proceso de amparo incoado contra la sentencia
que se dictó en segunda instancia. En dicho proceso, la accionante obtuvo una
solución a la controversia planteada. Así se declara.
Supuesto esto, el numeral 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales contempla, como causal de inadmisibilidad para el ejercicio de
la acción de amparo constitucional, que el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; de modo que, previamente ejercidos dichos medios o recursos
establecidos en la ley, se sigue la inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional, por tratarse de un presupuesto procesal que debe ser examinado
por el juzgador antes de pasar a analizar la procedencia o no de la acción de
amparo propuesta. Ello es así, porque la acción de amparo contra sentencia no
es un medio para plantear, nuevamente, ante el órgano jurisdiccional un asunto
ya decidido por otro, mediante sentencia firme, y porque el juez de amparo no
actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de
la decisión accionada. La Sala reitera, por tanto, que la acción de amparo no
puede operar como una casación universal al objeto de que se ventilen en la
jurisdicción constitucional todos los casos en que se aleguen presuntas
infracciones de orden constitucional.
En consecuencia, de todo lo
anterior es forzoso colegir la inadmisibilidad del amparo solicitado, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como la
revocatoria de la sentencia apelada. Así se decide.
La Sala también difiere de la condenatoria en costas dictada por el a quo, en atención a la doctrina
establecida en su sentencia n° 320/2000
del 4 de mayo, caso C.A. SEGUROS LA
OCCIDENTAL, la cual se reitera como sigue:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio
que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al
vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa
un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha
interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal disposición
permite a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos,
sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
Así, en cuanto a los particulares
intervinientes, esta Sala juzga que deben imperar las disposiciones sobre costas,
adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en
costas se impone únicamente al litigante temerario, tal y como lo dispone el artículo 33 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la tutela
constitucional, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la
estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no
resulta aplicable; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria
en costas, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil
se hacen inaplicables.
De una interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala reitera que las costas
procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas
entre particulares, por lo tanto, en el presente caso, al versar el objeto del
amparo sobre una decisión judicial y ante la inexistencia de temeridad
manifiesta, el órgano jurisdiccional al proferir su sentencia -aquí apelada-,
no debió condenar en costas ni a la accionante ni al tercero adherente sobre la
base de los argumentos que expuso, pronunciamiento que será en definitiva
revocado, y así también se decide.
Vista la denuncia realizada
por la accionante referida a la presunta comisión de fraude procesal en el
juicio que, por acción mero declarativa, incoara la ciudadana Carmen Cecilia
López Lugo contra las compañías de la llamada “Cadena Capriles”, consistente en el forjamiento de una aparente litis entre ésta y el ciudadano Víctor
Sierra Armas, quien actuó en el referido proceso como representante legal de
las compañías demandadas, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener con
facilidad una sentencia que declarara su propiedad sobre las acciones de las
co-demandadas, en detrimento de sus derechos, la Sala juzga pertinente proferir lo conducente en capítulo aparte.
En tal sentido, hace las
consideraciones que siguen:
Adujo la
accionante que el fraude denunciado se evidencia del poco interés del
representante judicial de las sociedades accionadas en oponerse a las medidas
preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la
forma y resultado del juramento decisorio rendido por el representante legal de
las compañías co-demandadas y en la obstaculización de la defensa de los
derechos e intereses de los Capriles Cannizzaro, al desnaturalizar una
exhibición de documento en una declaración testimonial.
También argumentó que el
ciudadano Víctor Sierra Armas aparentó seguir con la defensa de las sociedades
accionadas y apeló de la sentencia de primera instancia, que declaró con lugar
la acción mero declarativa e incurrió en una contradicción, ya que el fallo
apelado se fundamentó en los hechos reconocidos por él en el juramento
decisorio.
Con respecto a lo anterior,
esta Sala estima pertinente exponer los siguientes razonamientos:
Esta Sala Constitucional ha
definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en
el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la
sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz
administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede
provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más
sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual
preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del
orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que
en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir,
que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias
legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de
una litis, sino perjudicar a uno de
los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias
referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales,
sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta
Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido
sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las
actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del
proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que
también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de
cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja
en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario,
es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal,
toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas
tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso
tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho
que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que
existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la
solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal
decisión, en aras de resguardar el orden público.
En este sentido, resulta
conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4
de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried
Ebert Dreger, en el cual, aunque hizo referencia a su sentencia del 9 de
marzo de 2000, en la que al resolver un amparo la Sala declaró inexistente un
proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por tanto,
contrario al orden público, por la circunstancia de que en el expediente se
evidenciaban actos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso
con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, dejó claramente
establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “La vía del juicio ordinario es la apropiada
para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas,
ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario,
para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación
constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de
defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a
las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la
Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un
proceso breve como el del amparo constitucional”.
En
adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela
constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para
proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario.
Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar
la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe
acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible,
únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus
instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos
emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente
utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden
(Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre).
En atención a los señalados
criterios, juzga la Sala que en el caso bajo análisis no puede establecerse que
en el expediente se evidencien actos que prueben indubitablemente el empleo del proceso con propósitos
distintos a los que forman su naturaleza, por lo que, en este caso, no es el
amparo constitucional la vía apropiada para ventilar la acción por fraude
procesal. Así se declara.
La Sala, pese a lo expresado
anteriormente, sin pretender pronunciarse sobre el mérito del juicio en donde
se produjo la sentencia impugnada en amparo, observa lo siguiente:
La demanda interpuesta por la
ciudadana Carmen Cecilia López Lugo contra las sociedades mercantiles
Inversiones Capriles, C.A.; Valores y Desarrollos, C.A. (VADESA); Editorial
Elite, C.A.; El Mundo, C.A.; Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A.
(DIPUCA); C.A. Últimas Noticias y Grabados Nacionales C.A., versó sobre el
reconocimiento o declaración del tribunal de la situación de hecho referida a
que: “Las acciones de las compañías
demandadas fueron transmitidas a éstas para ser detentadas por ellas ante la
situación de emergencia que afectó al señor Miguel Angel Capriles Ayala desde
principios del año 1971, en beneficio e interés de éste y del mío propio
(entiéndase Carmen Cecilia López Lugo), en nuestra condición de cónyuges, y
que, por tanto, ambos conservamos siempre la condición de propietarios de esas
acciones ante las demandadas” .
Del análisis del libelo de la
referida demanda la Sala observa, además, que la demandante solicitó el
reconocimiento de la existencia de un negocio simulado destinado a sustraer a
Miguel Angel Capriles Ayala de la vista del público y privarlo, aparentemente,
de su condición de accionista, mientras mantenía el control de las compañías y
su patrimonio. Esta simulación es aludida en el libelo de la demanda con
términos tales como: “traspaso
instrumental”, “traspaso fiduciario”,
“traspaso nominal”, “círculo patrimonial”, “procedimiento circular” o “estado de suspensión animada”.
Ahora bien, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando
lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). Será pues simulado el negocio fingido,
aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la
intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe
simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una
declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que
las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la
intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el
negocio simulado de la siguiente manera: "Simulación
es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente
y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia
de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha
llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La
simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho
Privado,1953, p. 56, traducción de Rafael Artard y Juan A. Puente). En igual
sentido , Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una
declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante,
con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich
Orsini, La noción de la simulación y sus
afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la
Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).
Así, pues, entre los negocios
simulados se encuentra la llamada “inscripción
de bienes a nombre de otra persona”, en la cual un sujeto simula la
transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir
contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado,
por lo que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente
vendidos, y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede
ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir
la insolvencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo: para
evitar el pago del impuesto sobre donaciones.
De acuerdo con las
consideraciones anteriores, esta Sala es del parecer que la sentencia mero
declarativa dictada el 26 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
declaró la existencia de un negocio simulado referido a la venta de las
acciones de las mencionadas compañías de comercio a la sociedad mercantil
Valores Darién, C.A., con la finalidad de que ésta detentara dichas acciones en
interés y beneficio de la comunidad conyugal que mantenía con la demandante.
Es necesario destacar que no
toda declaración aparente es objetivamente antijurídica, aunque éste sea
frecuentemente el caso, ya que la ocultación o sustracción de algo a la
curiosidad e indiscreción de los demás no es de por sí ilícito. En algunos
casos, la intención de crear esta apariencia engañosa que caracteriza la
simulación no implica, necesariamente, la intención de perjudicar, ya que la
simulación puede ser utilizada con una intención inocua, siempre que no afecte
a los intereses patrimoniales de la República ni a los derechos o intereses de
terceros, tales como: cuando se oculta una donación que podría ser humillante
para el beneficiario si se hace a la luz pública, por lo que se disimula ésta
bajo la forma de contrato de venta; o el caso en que un nacional para escapar a
las consecuencias de una guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a
un extranjero. Es importante señalar que la posibilidad de estas simulaciones
lícitas o inocuas ha sido reconocida por diversos códigos civiles, tales como
el Argentino, el Brasilero y el Peruano (Cf. Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Caracas,
Ediciones Libra, C.A., 1997, Tomo II, p. 1882).
Ahora bien, considerando que
la sentencia mero declarativa dictada el 26 de noviembre de 1996, por el
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró la validez del traspaso nominal de las
acciones de Miguel Angel Capriles Ayala a Valores Darién, C.A. y, luego, a las
diversas compañías que conforman la llamada “Cadena Capriles”, es
menester señalar que los traspasos indicados en el referido fallo sólo pueden
tener validez inter partes y con efectos jurídicos para el momento en
que dichos traspasos ocurrieron.
La afirmación anterior se
fundamenta en que las pretensiones mero declarativas sólo tienden a declarar la
existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencia jurídicas, que
se encuentra en estado de incertidumbre, mediante una declaración proferida por
un órgano jurisdiccional. En este sentido, las sentencias mero declarativas se
limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en
la sentencia una prueba de su certidumbre, por lo que no afecta el derecho
declarado en ningún sentido, y éste queda tal y como estaba antes de dictarse
la sentencia, con la sola variante de su nueva condición de seguro proferida
por la sentencia.
En el caso bajo análisis, la
declaración de certeza contenida en la sentencia mero declarativa antes
referida no afecta la titularidad de las acciones a partir del momento en que
Miguel Angel Capriles Ayala decidió revertir la titularidad de dichos títulos valores
a sus verdaderos propietarios, de modo que cuando la referida sentencia
extiende dicha mero declaración a las partes coadyuvantes debe entenderse que
ella es válida sólo inter partes y
con efectos concomitantes, es decir, para el momento en que dichos traspasos
fueron concertados. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º SIN LUGAR las apelaciones interpuestas
por Maggaly Cannizzaro de Capriles y por Miguel Angel Capriles Cannizzaro; 2º SE REVOCA
la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que
declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles, revocatoria que se extiende a la
condenatoria en costas a la accionante y a Miguel Angel Capriles Cannizzaro,
tercero adherente; y 3º se declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAGALY CANNIZZARO (viuda) de CAPRILES,
contra el fallo dictado el 25 de abril de 2000, por el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena a la Secretaría de
la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Se manda, asimismo, remitir al Juzgado Undécimo de Primera
Instancia de la misma materia y Circunscripción Judicial el expediente nº
14.238 de la nomenclatura de dicho tribunal contentivas de las actas
correspondientes al juicio, por acción mero declarativa, en el cual se dictó la
decisión impugnada en el presente proceso.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de MAYO
dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA JUAN V. VADELL GRATEROL
Magistrado
Conjuez
Magistrado
El
Secretario,
JMDO/ns
Exp .n° 00-3258