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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 15 de julio de 2003, los diputados a
El 15 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se ordenó
pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.
El 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de
colisión interpuesto y se dispuso notificar al Presidente de
El 16 de septiembre de 2003, una vez practicadas las notificaciones
ordenadas, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de octubre de 2003, se presentó y fue agregado al expediente
informe técnico realizado por el abogado Alejandro Soto Villasmil, actuando en
representación de
El 16 de octubre de 2003, se presentó y fue agregada al expediente
opinión realizada por el abogado Christian Michel Colson, actuando en
representación de
El 25 de enero de 2005, se recibió en esta Sala oficio N° DGAJ-DCCA-2005,
suscrito por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia previas
las siguientes consideraciones:
El presente recurso fue interpuesto
el 15 de julio de 2003, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
Que, “(...)
El supuesto del presente recurso por colisión de leyes, dirigido a resolver las
diversas contradicciones para que entre las diversas disposiciones legales se
produzca una declaratoria de cuál de éstas debe prevalecer, es constitutivo de
la competencia asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en el numeral 8 del artículo 336 de
En cuanto
a la “(...) incompatibilidad de los procesos licitatorios con la
adjudicación directa generalizada. La primera situación que invocamos se da con
la aprobación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley mediante el cual se produce
la reforma parcial de
Luego explanó qué se entiende por
licitación, licitación previa, licitación general y transcribió los artículos
87, 88 y 89 del referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley mediante el cual se
produce la reforma parcial de
Al respecto, señaló: “(...) Lo
fundamental a destacar es que el equilibrio que tradicionalmente han promovido
las regulaciones en materia de licitación deriva del hecho de que la
adjudicación directa es excepcional tal como expresamente lo define el artículo
5.10. del Decreto con fuerza y Rango de Ley mediante el cual se produce
Luego transcribió el Reglamento
Parcial del Decreto de Reforma Parcial de
Al respecto, señaló: “(...) La contradicción que se
presenta es muy simple, aun cuando causa una grave consecuencia: Al establecer
el mecanismo excepcional como el normal para el grueso de compras del Estado,
con base a la posibilidad contenida en el ordinal 9º del artículo 88 del
Decreto con Fuerza y Rango de Ley mediante el cual se produce la reforma
parcial de
En cuanto a
En cuanto a
En cuanto a
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de
colisión de normas legales interpuesto.
II
CONTRALORÍA
GENERAL DE
En el escrito presentado por la representación de
Que, “(...) Se concluye que el numeral 9 del artículo 88 de la
“Reforma Parcial de
Que, “(...) Los procedimientos de selección de contratistas que debe
cumplir el ente público antes de asumir el compromiso con apego a
Que, “(...) La actividad de selección de contratista, la cual se
circunscribe con los procedimientos licitatorios y adjudicaciones directas, se
encuentran sujetos a un conjunto de requisitos sustantivos y adjetivos que
justifican su procedencia, de conformidad con una Ley de Licitaciones y un
conjunto de normas internas formalmente dictadas por las organizaciones, lo que
forzosamente nos hace concluir que los procedimientos de selección de contratista,
son procedimientos de control interno(...)”.
Que, “(...) El citado numeral 9 del artículo 88 de
Que, “(...) El supuesto de hecho establecido en el numeral 9 del
artículo 88 de
Que, “(...) No existe colisión del numeral 9 del artículo 88 de
III
PROCURADURÍA
GENERAL DE
En el escrito de
Que, “(...) El hecho de que el legislador haya establecido la
adjudicación directa en
Que, “(...) En ninguna forma el numeral 9 del artículo 88 de
Que, “(...) De ningún modo el artículo 88, numeral 9 de
Que, “(...) sea declarado Sin Lugar el recurso de colisión de normas
interpuesto (...)”
IV
OPINIÓN DEL
FISCAL GENERAL DE
En el escrito del Fiscal General de
Que, “(...) En primer lugar, plantean los accionantes la colisión
entre el artículo 88, numeral 9, del Decreto Nº 1.555 de Reforma Parcial de
Que, “(...) En segundo lugar, plantean los impugnantes la colisión del
mencionado artículo 88, numeral 9, del Decreto Nº 1.555 de Reforma Parcial de
Que, “(...) Adicionalmente, arguyen los recurrentes la colisión existente
entre el mencionado artículo 88, numeral 9, del Decreto Nº 1.555 de Reforma
Parcial de
Luego estableció los fundamentos del recurso interpuesto en los términos
siguientes:
Que, existe “(...) Incompatibilidad de los procesos licitarios con la
adjudicación directa generalizada (...) Sin embargo, el artículo 88, numeral 9
eiusdem, referido a la procedencia de la adjudicación, mediante la promulgación
del Reglamento Parcial de
Que, existe “(...) Contradicción entre el mecanismo generalizado de
adjudicaciones directas y las regulaciones de
Que, existe “(...) La contradicción entre el mecanismo generalizado de
adjudicaciones directas y los controles ejecutados por
Que, existe “(...) Contradicción de
Luego señaló el “(...) petitorio de los recurrentes (...) Con lugar el
presente recurso de colisión de normas legales entre la disposición contenida
en el numeral 9, del artículo 88, del Decreto Nº 1.555 de Reforma Parcial de
Posteriormente, estableció que “(...) existe colisión de leyes en
sentido amplio, en todos aquellos casos en que se duda cuál de dos leyes de
contenido contradictorio son aplicables a una misma situación de hecho, sin que
ello implique negar la vigencia total de una de las dos, ya que, en un sentido
estricto, sólo existe colisión entre dos preceptos legales cuando la vigencia
de uno de ellos supone la falta absoluta de vigencia del otro.
Ahora bien, el recurso de colisión alude a la situación en la
cual dos disposiciones intenten regular el mismo supuesto en forma
contradictoria, con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto, de allí
que dicho recurso parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén
destinadas a regular en forma excluyente una hipótesis (...)”.
Luego transcribió un extracto de la sentencia del 25
de abril de 2000, caso: Julio Dávila Cárdenas y señaló: “(...) La
adjudicación directa es la contratación que
Haciendo referencia al artículo 88 numeral 9 del
Decreto de Reforma de
“(...) sólo constituye uno de los supuestos
excepcionales en que ésta procede y no existe argumentos para considerar que
dicha norma califique la adjudicación directa como el mecanismo que debe
implementarse siempre que el Estado desee seleccionar una contratista, y menos
aún se advierte que exista regulación de supuestos de hecho iguales con
consecuencias jurídicas opuestas entre sí (...)”.
“(...) En consecuencia a juicio, del
Ministerio Público, y conforme a lo expuesto en la primera parte del presente
análisis para que podamos hablar de colisión es necesario que dos disposiciones
intenten regular el mismo supuesto en forma diferente con lo cual las mismas se
encontrarían en conflicto, esto es, que se parte de la existencia de diferentes
disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma
hipótesis, o en todo caso, cuando la aplicación de una de las normas implica la
violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la
ejecución de la misma. En el caso de autos no existe disparidad de tratamientos
para un mismo supuesto. Las referidas normas están destinadas a regular el
procedimiento de licitación selectiva como el mecanismo de selección de
contratistas por excelencia y la adjudicación directa como la excepción de los
supuestos previstos en el artículo 88, numeral 9, del Decreto de Reforma
Parcial de
En cuanto a los artículos de
En cuanto a los artículos de
En cuanto a
De lo anterior se desprende, que los
recurrentes para fundamentar su alegato de colisión parten de un supuesto
errado, al considerar el artículo 88, numeral 9, del Decreto de Reforma Parcial
de
Finalmente para el Ministerio Público no existe
colisión alguna entre el artículo 88, numeral 9 del Decreto de Reforma Parcial
de
En el presente caso, ha sido ejercido recurso de
colisión entre el ordinal 9° del artículo 88 del Decreto de Reforma Parcial de
En
tal sentido, observa esta Sala que durante la vigencia de
Ahora bien, a raíz de la entrada en
vigencia de
Con
fundamento en lo anterior, y en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 5 de
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre
el asunto planteado,
Por tanto, tal y
como lo afirma el Dr. Joaquin Sánchez-Covisa (La vigencia Temporal de
En
esta oportunidad,
“(...) la colisión de normas parte de la
existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma
diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación
de los siguientes criterios interpretativos:
a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se
da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes
disposiciones de un mismo texto legal.
b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la
aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma
en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.
c)No se exige que exista un caso concreto de
conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre
otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de
materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las
normas regulan.
d) No debe confundirse este recurso con el de
interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de
e) No se puede
pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de
inconstitucionalidad”.
Teniendo en cuenta los supuestos de
procedencia del recurso por colisión, corresponde a esta Sala determinar si en
el caso formulado en autos existe realmente el conflicto de normas denunciado,
para lo cual observa:
El ordinal 9° del artículo 88 del Decreto de Reforma
Parcial de
“Artículo
88. Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del
monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o
ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su
procedencia, en los siguientes supuestos: (...)
9. En caso de obras, servicios o adquisiciones
que por razones de interés general deban ser ejecutados en un plazo perentorio
no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, conforme a un plan excepcional
de desarrollo económico y social, aprobado previamente en Consejo de Ministros.
En Consejo de Ministros se definirán con precisión las obras, servicios y
adquisiciones que serán objeto de adjudicación directa, así como los órganos o
entes encargados de su ejecución.”
A) La parte recurrente ha alegado la colisión de dicha
disposición con los artículos 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 11 al 17, 42, 43, 45, 47 al
86 y 90 al 113 del mismo texto legal,
que sostienen:
“Artículo 5°. A los fines del presente
Decreto Ley, se define lo siguiente: (...)
8.
Licitación General.
Es el procedimiento competitivo de selección del contratista, en el que pueden
participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley, su
Reglamento y las condiciones particulares inherentes a cada proceso de
licitación.
9. Licitación Selectiva. Es el
procedimiento competitivo excepcional de selección del contratista en el que
los participantes son invitados a presentar ofertas por el ente contratante,
con base en su capacidad técnica, financiera y legal.
10. Adjudicación Directa. Es el
procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que éste es
seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente Ley y su
Reglamento.
11. Emergencia comprobada. Son los
hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la
paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades
del ente (...)”.
“Artículo
11. En los entes sujetos al presente Decreto Ley debe constituirse una
comisión de licitaciones permanente, pudiendo establecerse comisiones de
licitación atendiendo la complejidad de las obras, la adquisición de bienes y
la contratación de servicios, la cual estará integrada por un número impar de
miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad que será
designada por la máxima autoridad del ente contratante, preferentemente entre
sus funcionarios, debiendo estar representadas en las Comisiones las áreas
jurídicas, técnica y económico financiera”.
“Artículo
12.
“Artículo
13. El reglamento del presente Decreto Ley determina los entes que pueden
enviar observadores a los procesos licitatorios”.
“Artículo
14. Los miembros y los representantes que conformen las Comisiones de Licitaciones,
deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye
al presente Decreto Ley, en los casos establecidos al efecto por
“Artículo
15. Las Comisiones de Licitaciones deben constituirse válidamente con la
presencia de la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán tomadas con el
voto favorable de la mayoría”.
“Artículo
16. El miembro de
“Artículo
17. Los miembros de las Comisiones y los observadores llamados a participar
en sus deliberaciones, así como aquellas personas que por cualquier motivo
intervengan en las actuaciones de las Comisiones, están en el deber de guardar
reserva de la documentación e información presentada, así como de los informes,
opiniones y deliberaciones que se realicen con ocasión del procedimiento”.
“Artículo 42. Los procedimientos de
selección de contratistas sujetos al presente Decreto Ley, se desarrollarán
respetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia,
igualdad, competencia y publicidad”.
“Artículo
43. Antes de publicar el llamado a licitación, o notificar a los invitados
a
“Artículo
45. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada licitación deben
ser objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en los
pliegos de licitación, los que deben estar disponibles a los interesados desde
la fecha que se indique en el llamado a licitación, hasta el día hábil anterior
a la fecha fijada para el acto de apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad o de ofertas, según el caso. El ente contratante
debe llevar un registro de adquirentes de pliegos en el que se consignarán los
datos mínimos para efectuar las notificaciones que sean necesarias en el
procedimiento. El hecho de que una persona no adquiera los pliegos de una
licitación, no le impedirá la presentación de manifestación de voluntad u
oferta”.
“Artículo
47. Los pliegos de licitación deben contener, al menos, determinación clara
y precisa de:
1.
Los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades,
servicios conexos y planos, si fuere el caso.
2.
Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar en
la obra, según sea el caso. En caso de existir normas obligatorias COVENIN u
otras reglamentaciones técnicas obligatorias, éstas serán exigidas como parte
de las especificaciones técnicas.
3.
Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar para
presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez.
4.
Moneda de las ofertas y tipo de conversión a una moneda común.
5.
Plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los
pliegos al ente contratante.
6.
Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar pliegos y notificar
decisiones en el procedimiento.
7.
La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección del lugar
donde se le harán las notificaciones pertinentes y el responsable en
recibirlas.
8.
La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en montos
en que se incurra en las ofertas.
9.
Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán
dichos criterios.
10.
Criterios de evaluación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el
precio y los demás factores definidos como criterios, tomando en cuenta los
aspectos contenidos en el Título II, Capítulo I del presente Decreto Ley.
11.
Plazo máximo para otorgar el contrato.
12.
Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la buena pro.
13.
Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes u
obras, una vez entregados, se ajustan a las especificaciones definidas.
14.
Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras o
prestación de servicios objeto de licitación, así como los servicios conexos
que el contratista debe prestar como parte del contrato licitado.
15.
Condiciones y requisitos de las garantías que se exigirán con ocasión del
contrato.
16.
Modelos de manifestación de voluntad, oferta y garantías”.
“Artículo
86. Los oferentes que hubieren merecido la segunda y tercera opción tienen,
en este mismo orden, el derecho a que les sea otorgada la buena pro, en caso de
que el participante adjudicatario no mantenga su oferta, se niegue a firmar el
contrato, no suministre la fianza de fiel cumplimiento o le sea anulada la
buena pro, por haber suministrado información falsa”.
“Artículo
90. Debe otorgarse la buena pro a la oferta que resulte ganadora según los
criterios de evaluación, que cumpla los requisitos o condiciones establecidos
en los pliegos de licitación.
En
los casos de adquisición de bienes o prestación de servicios, podrá otorgarse
parcialmente la buena pro a la totalidad o parte de varias ofertas presentadas,
si así se ha establecido expresamente en los pliegos de la licitación, tomando
en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. En
todo caso, la adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios,
condiciones y mecanismos previstos en los pliegos de licitación.
“Artículo
91. El ente contratante podrá declarar desierta la licitación cuando:
1.
No se reciban al menos dos (2) ofertas válidas.
2.
Todos los bienes que se ofrezcan sean producidos por el mismo fabricante o
productor.
3.
Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados, de
conformidad con lo establecido en los pliegos de licitación.
4.
Ocurra algún otro supuesto expresamente previsto en los pliegos.
5.
Esté suficientemente sustentado que de continuar el procedimiento podría
causarse perjuicio al organismo o ente licitante”.
“Artículo
92. Declarada desierta la licitación debe procederse a una nueva del mismo
tipo, salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del ente
contratante y oída
“Artículo
93. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del
informe que presente
“Artículo
94. No se podrá otorgar la buena pro en procedimiento licitatorio alguno si
no estuvieren previstos los recursos necesarios para atender los compromisos
correspondientes. Tampoco se puede iniciar el procedimiento licitatorio para
ejecución de obras si no existiere el respectivo proyecto. Sólo en los casos
debidamente justificados se podrá licitar conjuntamente la elaboración del
proyecto y su ejecución”.
“Artículo
95. Se notificará a todos lo oferentes del acto mediante el cual se ponga
fin al procedimiento. Igualmente debe notificarse a los oferentes que resulten
descalificados, del acto por el cual se tome tal decisión”.
“Artículo
96. Las notificaciones a que se refiere el presente Decreto Ley deberán
llenar los requisitos establecidos en
“Artículo
97. En los casos que se trate de notificación de actos emanados del
Registro Nacional de Contratistas la notificación debe practicarse en la
dirección indicada por el interesado en su solicitud de inscripción”.
“Artículo
98. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en
los artículos anteriores, debe procederse a la publicación del acto en un
diario de circulación nacional en el país. Dicho acto contendrá la
identificación del organismo o ente, órgano y funcionario que lo emitió,
identificación del o los destinatarios, decisión respectiva y recursos
procedentes con expresión de los términos para ejercerlos y órganos o
tribunales ante los cuales deben interponerse”.
“Artículo
99. En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación Selectiva
o Licitación Anunciada Internacionalmente, deben mantenerse las condiciones
establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta
beneficiaria de la buena pro”.
“Artículo
100. Las atribuciones conferidas en el presente Decreto Ley a la máxima
autoridad del ente contratante, puede delegarse a funcionarios del mismo ente,
sujetos a la normativa legal vigente”.
“Artículo
101. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del
acto impugnado”.
“Artículo
102. Las decisiones dictadas por la máxima autoridad del ente contratante o
las dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones
agotan la vía administrativa y contra ellas sólo puede interponerse recursos
administrativos, de conformidad con
“Artículo
103. Los entes sujetos al presente Decreto Ley pueden iniciar los
procedimientos de licitación seis (6) meses antes de que se inicie el ejercicio
presupuestario siguiente, no obstante, no pueden otorgar la buena pro hasta
tanto se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, tomando
en cuenta los lapsos correspondientes al proceso licitatorio”.
“Artículo
104. Las dudas que puedan presentarse en casos concretos en cuanto a la
competencia, alcance y aplicación del presente Decreto Ley, deben ser resueltas
por
“Artículo
105. En todos los procedimientos regulados por el presente Decreto Ley, el
ente contratante puede suspender el procedimiento cuando así lo estime
conveniente, por motivos debidamente justificados, mientras no haya tenido
lugar el acto de apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad
u ofertas, según el caso. Igualmente puede, mientras no se haya firmado el
contrato definitivo, decidir por acto motivado, dar por terminado el
procedimiento, cuando a su juicio existiesen razones que así lo aconsejen. En
caso de que se hubiere otorgado la buena pro, se indemnizará al beneficiario de
ésta con una suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para
participar en el procedimiento de selección, dentro del lapso de treinta (30)
días contados a partir de la notificación al beneficiario de la buena pro de la
terminación del procedimiento”.
“Artículo
106. Terminado el procedimiento, el ente contratante puede abrir de nuevo
la licitación, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la
terminación y transcurrido un lapso no menor de diez (10) días hábiles,
contados a partir de aquélla. En los casos de licitaciones selectivas se deberá
invitar a participar en el nuevo procedimiento, al menos a la totalidad de
oferentes en la licitación terminada”.
“Artículo
107. Todas las manifestaciones de voluntad, ofertas y demás documentos que
se hubieren recibido o considerado en los procedimientos de licitación o de
adjudicación directa, así como los informes, opiniones y demás actos producidos
en el mismo, deben formar parte de un expediente único. Dicho expediente deberá
ser archivado, por la unidad administrativa del ente contratante, manteniendo
su integridad durante al menos tres (3) años después de terminado el
procedimiento”.
“Artículo
108. Todo oferente en un procedimiento regido por esta Ley tiene derecho a
examinar el expediente, leer y copiar cualquier documento en él contenido, así
como obtener copias certificadas del mismo, una vez concluido el procedimiento,
cualquiera haya sido su resultado. Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo, los documentos del expediente declarados confidenciales conforme en
la ley que rige los procedimientos administrativos.
El
examen, lectura y copiado del expediente debe realizarse durante el horario de
atención al público del ente contratante, previa solicitud por escrito con al
menos dos (2) días hábiles de anticipación”.
“Artículo
109. Cualquier participante puede suministrar información a
“Artículo
110. El suministro de la información a que se refiere el artículo anterior
deberá realizarse antes del acto de apertura de sobres contentivos de
manifestaciones de voluntad u ofertas. En ningún caso debe suspenderse el
procedimiento, por interposición de algún recurso o petición que cree la
obligación de actuar por parte de los órganos de control a quien estén
dirigidos”.
“Artículo
111. Recibida la información,
“Artículo
112. Cuando en el otorgamiento de la buena pro, o cualquier otro acto
dictado en ejecución del presente Decreto Ley y su Reglamento, se hubiesen
producido partiendo de datos falsos o en violación de disposiciones legales, el
ente contratante puede declarar la nulidad del acto”.
“Artículo
113. El ente contratante podrá declarar la nulidad de los contratos en los
siguientes casos:
1.
Cuando se declare la nulidad de la buena pro por la que se hubiese otorgado el
contrato.
2.
En los contratos para cuya celebración
3.
Cuando los contratos se aparten de las condiciones establecidas en los respectivos
pliegos de licitación y de las ofertas beneficiarias de la buena pro”.
Como se desprende de la transcripción antes efectuada,
la adjudicación directa prevista para un supuesto concreto y excepcional como
el precisado en el ordinal 9° del artículo 88 de
En efecto, cabe resaltar que
Igualmente, cabe aquí lo expuesto en los informes de
En virtud de lo cual,
B) Denunció la parte recurrente la colisión del
artículo 88, ordinal 9° de
“Artículo 10.- Los presupuestos públicos
expresan los planes nacionales regionales y locales, elaborados dentro de las
líneas generales del plan de desarrollo económico y social de
El plan operativo anual, coordinado por el
Ministerio de Planificación y Desarrollo, será presentado ala Asamblea Nacional
en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del
proyecto de ley de presupuesto”.
“Artículo 17.- En los presupuestos se
indicarán las unidades administrativas que tengan a su cargo la producción de
bienes y servicios prevista. En los casos de ejecución presupuestaria con
participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios entes u
órganos públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas corresponda
y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas previstas”.
“Artículo 18.- Las autoridades
correspondientes designarán a los funcionarios encargados de las metas y
objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y responderán
del cumplimiento de los mismos y la utilización eficiente de los recursos
asignados.
Cuando sea necesario establecer la
coordinación entre programas de distintos entes u órganos se crearán mecanismos
técnico-administrativos con representación de las instituciones participantes
en dichos programas”.
“Artículo 19.- Cuando en los presupuestos
se incluyan créditos para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del
ejercicio presupuestario, se
incluirá también la información correspondiente a su monto total, el cronograma
de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se
erogarán en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el ejercicio
presupuestario correspondiente. Si el
financiamiento tuviere diferentes orígenes se señalare además, si se trata de
ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. Las informaciones a
que se refiere este artículo se desagregarán en el proyecto de ley de
presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto”.
“Artículo 132.- El
sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado,
abarcará los aspectos presupuestarios económicos, financiero, patrimoniales,
normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y
estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia”.
“Artículo 133.- El
sistema de control interno funcionará coordinadamente con el de control externo
a cargo de
“Artículo 134.-
Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la
responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado
a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá
los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de
organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u
órgano, así como la auditoría interna”.
Las normas antes transcritas regulan supuestos muy
distintos al contemplado en el artículo 88, ordinal 9° de
De manera que teniendo la adjudicación directa un
sistema de control interno, la norma que prevé dicha forma excepcional no
colide ni contradice las normas indicadas por la parte recurrente de
C) Alegaron también que el
artículo 88, en su ordinal 9° de
“Artículo
21. Los funcionarios de
“Artículo
23. El Sistema Nacional de Control Fiscal tiene como objetivo fortalecer la
capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr
la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector
público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades
relacionadas con la gestión de las entidades aludidas en el artículo 9,
numerales 1 al 11, de esta Ley”.
“Artículo 54. Cuando por cualquier
causa el obligado a formar y rendir la cuenta no lo hiciere, el órgano de
control fiscal competente ordenará la formación de la misma a los funcionarios
o empleados de la dependencia administrativa que corresponda, sin perjuicio de
las sanciones previstas en esta Ley.
Cuando la formación de la cuenta se haga por funcionarios o empleados distintos
del obligado a rendirla, por fallecimiento del cuentadante, los herederos de
éste y los garantes o sus herederos, tendrán derecho a intervenir en aquélla”.
Observa
D) La parte recurrente solicitó que, por vía de
consecuencia, se declare la colisión del nombrado artículo 88, ordinal 9° de
Al respecto,
Como se desprende de lo anterior, el alegato formulado
por la parte recurrente mas que apoyar una colisión que no existe, se traduce
en una preocupación del recurrente en relación a que la excepción prevista en
Esta preocupación no puede conducir a la declaratoria
de una colisión de leyes, pues no existe una incompatibilidad en los textos de
las mismas, muy por el contrario, dicha inquietud debe canalizarla el
recurrente por otros canales (órganos administrativos que ejercen la función
contralora) en el caso de que tenga conocimiento y prueba de que existe un uso
irregular y desmesurado de la adjudicación directa como modo excepcional de
contratación.
Por todo lo expuesto,
Por
tanto,
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero
López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
03-1801
JECR/