SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
En fecha 30 de mayo de 2000, los
ciudadanos FREDDY H. RANGEL ROJAS y MICHEL BRIONNE GANDON,
titulares de las cédulas de identidad números
3.982.550 y 12.063.856, respectivamente, abogados, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.649 y 52.897,
respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron
por ante esta Sala un “Recurso de Interpretación” referido, entre otros
aspectos, al artículo 231 de la Constitución y 31 del Estatuto Electoral del
Poder Público. Del recurso se dio cuenta en la misma fecha, designándose
ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Pasa la Sala a decidir sobre el recurso
interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
En su escrito introductorio, los recurrentes formularon las siguientes solicitudes:
1.-
En la sentencia de fecha 28 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, fueron derogados los artículos 24, 53, 54, 55, 57
y 87 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto
coliden con los artículos 292 y 296 de la Constitución. Dicha decisión afirmó
que el cuerpo de normas que regirían los procesos electorales de relegitimación
de autoridades de los órganos del Poder Público designadas mediante el
ejercicio del sufragio, sería el Estatuto Electoral del Poder Público (Gaceta
Oficial nº 36.884 de 3 de febrero de 2000). Al respecto, la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas serían de aplicación
supletoria.
Del
examen del Estatuto Electoral del Poder Público, se concluye que no establece
procedimiento alguno para la escogencia y nombramiento de los miembros que
conforman el Poder Electoral. Sobre la materia, el Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente comprensivo del “Régimen de Transición del Poder
Público” (reimpreso el 28 de marzo de 2000 en la Gaceta Oficial nº 36.920),
tampoco señala procedimiento alguno de selección y nombramiento de los miembros
del Poder Electoral, y la derogatoria del artículo 53 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política por efecto de su colisión con los artículos
292 y 296 de la Constitución, deja sin efecto el procedimiento en ella
establecido sobre la materia, con lo cual se origina un “vacío jurídico” en
este punto. Igual situación existe con relación a la estructura organizativa
del Poder Electoral; así como respecto a los órganos de Administración
Electoral, en virtud de la derogatoria del artículo 24 eiusdem; con
relación al nombramiento del Secretario, por la derogatoria del artículo 54 eiusdem;
también en la definición de las funciones y atribuciones del Consejo Nacional
Electoral, de la Junta Regional Electoral y del Registro Electoral, por efecto
de la derogatoria de los artículos 55, 57 y 87 de la misma ley.
En
un segundo escrito, presentado en fecha 7 de junio de 2000, los recurrentes
expresaron lo siguiente:
1.-
Es necesario que esta Sala Constitucional se pronuncie sobre la factibilidad
constitucional y legal de que las elecciones pautadas para el 28 de mayo de
2000, puedan realizarse separadas.
2.-
El artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público no es claro en cuanto
al término en que se formaliza la toma de posesión del Presidente de la
República, los Gobernadores de Estado y los Alcaldes del Distrito Metropolitano
de Caracas y de los Municipios.
3.-
El artículo 31 de Estatuto Electoral del Poder Público, colide con el artículo
231 de la Constitución, en lo que respecta a la fecha de toma de posesión del
Presidente de la República electo.
4.
Ni el Régimen de Transición del Poder Público, ni el Estatuto Electoral del
Poder Público, señala cuándo y ante quién se deben juramentar los
representantes al Parlamento Latinoamericano, al Parlamento Andino y a las
Juntas Parroquiales, ni en qué término.
Por
tanto, solicitan que esta Sala Constitucional establezca:
a)
Cuál es el
procedimiento a seguir para la escogencia de los nuevos miembros del Poder
Electoral.
b)
Cuál es la
estructura orgánica y administrativa de este Poder.
c)
Pronunciamiento
acerca de las normas que rigen las funciones y atribuciones del Consejo
Nacional Electoral.
d)
Valor
jurídico de las Resoluciones dictadas por el Poder Electoral.
e)
Pronunciamiento
en cuanto al valor jurídico y vigencia de las Juntas Regionales Electorales, de
las Mesas Electorales y de la Oficina de Registro Electoral.
f)
Cuáles son
las fechas y procedimientos a seguir para el juramento y toma de posesión del
Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y los Alcaldes del
Distrito Metropolitano de Caracas y de los Municipios, así como pronunciamiento
acerca de la factibilidad de que las elecciones puedan realizarse separadas.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia para conocer de los recursos interpuestos ante esta Sala Constitucional el primer aspecto a concretarse, es necesario reiterar que en virtud de las atribuciones de protección de la Constitución que ésta misma le confiere, en su sentencia nº 1077/2000 afirmó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
En vista de que la presente consulta
tiene por objeto, según expresan los recurrentes, la interpretación de ciertos
normas o la subsanación de presuntas omisiones pertenecientes o relacionadas
con el ordenamiento jurídico constitucional, referidas en su mayoría al
funcionamiento y organización de los órganos del Poder Público Electoral y al
Estatuto Electoral del Poder Público, y visto que, como lo estableció esta Sala
en su sentencia nº 179/2000, dicho instrumento normativo ostenta rango
constitucional, así como la jerarquía de los referidos órganos, corresponde a
esta Sala el conocimiento del recurso propuesto. Así se decide.-
III
DEL
RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Esta Sala Constitucional estima
necesario, previo al análisis de las causales de inadmisibilidad de este tipo
de recursos, así como la confrontación de ellas con la presente solicitud,
efectuar algunas precisiones respecto a ciertos aspectos a que se contrae el
recurso de interpretación de la Constitución. Dicho análisis destacará, en
primer lugar, los antecedentes más destacados de la jurisdicción
constitucional, luego, enlazará dichos antecedentes con el principio de
supremacía constitucional, para luego incidir en la ubicación de ese principio
como presupuesto del poder de garantía constitucional que ostenta esta Sala,
así como el lugar que ocupa la misma, como titular de ese Poder, en la
estructura orgánica de los poderes públicos definida por la Constitución.
1.- La jurisdicción constitucional, en términos generales, y en
particular en aquellas democracias cuyos sistemas de garantía constitucional
hayan acusado la influencia del modelo norteamericano actual, es tributaria, en
primer término, de una tradición jurisprudencial que comienza con el fallo
dictado por el Justicia Mayor Edward Coke en el caso del Dr. Bonham, año
de 1610 (Inglaterra), del que se extrae el siguiente párrafo:
“Aparece en nuestros libros que
en muchos casos, el common law (entiéndase por éste la norma fundamental)
controla las leyes del parlamento y a veces decide que son enteramente nulas;
porque cuando una ley aprobada por el parlamento es contraria a común derecho y
razón, o repugnante, o de imposible ejecución, el common law debe dominar sobre
ella y pronunciar la nulidad de tal ley.” (Reports, parte VIII, 118 a., citado por: G. Sabine: Historia de la
Teoría Política, Fondo de Cultura Económica, pág. 351).
A pesar de que la postura del
Juez Coke, en razón de la propia dinámica que tomó el enfrentamiento entre el
Rey y el Parlamento ingleses, no fue en definitiva la que marcó el devenir
histórico-político británico, no puede afirmarse lo mismo respecto a las
colonias británicas asentadas en América, en las cuales sí caló de manera
profunda la idea de Constitución como norma suprema, así como la ideología
lockeana de los derechos individuales, según la cual los derechos y deberes
morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho, de tal modo que la
autoridad pública está obligada a hacer vigente por la ley aquello que es justo
natural y moralmente. “En efecto, Locke interpretaba el derecho natural como
una pretensión a unos derechos innatos e inviolables inherentes a cada
individuo” (Cf. G. Sabine: ob. cit. pág. 404).
Bajo estas
premisas fue que se produjo la sentencia recaída en el caso Marbury
v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de Estados
Unidos de América, dictada por el juez John
Marshall, sobre la cual fue sentada la
doctrina de la vinculación normativa constitucional, incluso, respecto a las
leyes dictadas por el Poder Federal de aquel país. De dicha sentencia
extraemos las líneas siguientes:
“Es una proposición demasiado
simple para que pueda discutirse que o bien la Constitución controla cualquier
acto legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la
Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio.
O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable por los
medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como
cualquier otra Ley, es modificable cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si
el primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo
contrario a la Constitución no es Derecho; si fuese verdad el segundo término,
entonces las Constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del
pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable.
Ciertamente, todos los que han establecido Constituciones escritas contemplan a
éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la nación, y,
consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley
del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula” (citada por E. García de Enterría, La
Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, pág. 177).
Otro
hito a destacar en esta evolución, fue la creación de los Tribunales
Constitucionales estrictamente tales, iniciada con la Constitución de Weimar de
1919, así como con la Constitución austriaca de 1920, perfeccionada en 1929,
cuya concepción se debe al célebre jurista Hans Kelsen. Característico de este
modelo es la vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la de
los tribunales o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor
del Tribunal Constitucional se allegaba más a la de un legislador negativo que
a la de un juzgador en su sentido tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas
por ese legislador negativo, quien decidía en abstracto sobre la
correspondencia de aquéllas con el texto constitucional y de haber
contradicción o incompatibilidad, emitía una decisión constitutiva de
inconstitucionalidad con efectos sólo hacía el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos
sobre la democracia y el socialismo, Debate, 1988, Pág. 109 y ss.).
Acaecida
la Segunda Guerra Mundial, se hace patente la conveniencia de dar garantías a
la eficacia de un documento que no es sólo una hoja de papel según la famosa
frase de Lassalle. Al contrario, luego de la tan dura experiencia de
deslegitimidad y muerte, esa hoja de papel significaba la última y más
resistente defensa contra las corrientes antidemocráticas. Correspondió así, a
los Tribunales Constitucionales, la trascendental tarea política de
salvaguardar los principios y valores constitucionales, defender la Supremacía
Constitucional e interpretar y aplicar la Constitución como su referencia
normativa única y natural. De allí la importancia, por ejemplo, del Consejo
Constitucional Francés y de los Tribunales Constitucionales Italiano,
Austríaco, Español y Federal Alemán contemporáneos.
2.- Todo ello dio como resultado
la asunción del principio de Supremacía Constitucional en cuanto a los modos de
relacionarse los poderes públicos y los ciudadanos, con la carga de derechos y
deberes que a éstos corresponde, así como las potestades que aquéllos llevan
consigo. De lo dicho conviene destacar un hecho que, aunque fundamental, quizá
no se evidencia a simple vista: la Constitución es suprema en tanto es producto
de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin
intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la
Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se
encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas
en una sociedad y tiempo determinados.
De
allí que la Constitución ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su
totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico
asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas
infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento
ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir
un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf.
F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del
Derecho, Marcial Pons, pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda
ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de
comportamiento en una sociedad determinada.
3.- En ese complejo jurídico,
cada ente tiene sus propias funciones y sus propias responsabilidades, entre
ellos el propio órgano de garantía constitucional que, en nuestro caso, es esta
Sala Constitucional, lo cual ocasiona un examen funcional de cara a las
solicitudes de interpretación que le formulen.
De allí que las funciones que
desempeñe esta Sala, en particular la referida a la interpretación de la Constitución
en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del
ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos; a
saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del
ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación
de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así
como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple
realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la
división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo
ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento
esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son
execradas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto
fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre
diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya
sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de
eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado.
Así, el artículo 136 de la Carta
Magna establece la distribución del Poder Público en las siguientes ramas: “el
Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El
Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano
y Electoral”. En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas
del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho
artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones
propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí
en la realización de los fines del Estado”.
Desde
otro ángulo, pero siguiendo el mismo razonamiento, al Estado de Derecho le
corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de
garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar
la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del
contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de
seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, esto es, garantía
de certeza, de saber a qué atenerse. Entre las expresiones de la función de
seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la
Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e
instituciones públicas, como lo son el Consejo Nacional Electoral, la Asamblea
Nacional a nivel nacional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
A
este respecto, el artículo 292 constitucional determina los órganos a través de
los cuales se ejerce el Poder Electoral y el artículo 293 contiene las
funciones de dichos órganos; el artículo 294 contiene los principios que lo
rigen; el artículo 295 se refiere a la integración del Comité de Postulaciones
Electorales; el artículo 296 a la integración del Consejo Nacional Electoral;
el artículo 297 a la jurisdicción contenciosoelectoral; y el artículo 298,
ordena que la ley que rija los procesos electorales no podrá sufrir
modificación alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los
seis meses inmediatamente anteriores a la misma. A la letra, el primero de
ellos expresa:
“Artículo 292. El Poder electoral se ejerce
por el Consejo Nacional Electoral como ente rector; y son organismos
subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil
y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la
organización y el funcionamiento que establezcan la ley orgánica respectiva”.
El numeral 1 del artículo 187 de
la Norma Fundamental, expresa:
Artículo 187. Corresponde a la
Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de
la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del
Poder Nacional.
Por su parte, el artículo 335 eiusdem,
establece lo siguiente:
Artículo 335. El Tribunal
Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Del artículo 335 transcrito, así
como de lo que establece el artículo 336 eiusdem, en el cual se precisa
parcialmente el alcance de los mecanismos mediante los cuales puede lograrse la
superioridad del orden constitucional, pueden distinguirse un conjunto de
atribuciones agrupables de la siguiente manera:
a.- Control concentrado sobre las
leyes, actos de rango legal u omisiones del poder legislativo nacional, estadal
o municipal respecto a los mandatos de la Constitución, derivados de la
mencionada concepción norteamericana de la revisión de los actos del poder
legislativo (judicial review), pero bajo la modalidad del control
abstracto de normas, que como fue apuntado al comienzo, es de origen
kelseniano. Revisión de las sentencias definitivamente firmes de control de
constitucionalidad de leyes o actos de rango legal dictados por los tribunales
de la República. A este bloque corresponden los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y
10. Potestad de interpretación de la Constitución, derivada del segundo párrafo
del artículo 335 en concordancia con el numeral 11 del 336; y revisión, previa
a su promulgación, del carácter orgánico de las leyes que la Asamblea Nacional
haya calificado como tales, conforme al tercer párrafo del artículo 203
constitucional.
b.- Decisión de los recursos de
amparo a nivel del Tribunal Supremo, así como la revisión de las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional, en protección de los derechos
fundamentales, contenidos en el numeral 10 del artículo en referencia.
c.- Resolución de las colisiones
de leyes y de conflictos constitucionales entre órganos del Poder Público,
conforme a los numerales 8 y 9, respectivamente.
d.- El control previo de
constitucionalidad para la ratificación de los tratados internacionales y el
control posterior respecto a los decretos que declaren estados de excepción
dictados por el Presidente de la República, establecidos en los numerales 5 y 6.
e.- La potestad de conocer y
decidir sobre la disolución del partido político que de manera sistemática
propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas
y Manifestaciones; así como las demás atribuciones que establezca o se deduzca
de la Constitución y de las leyes.
5.- Dicho esto, es menester
precisar que si bien a esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio
interpretativo último de la Constitución, al universo de los órganos
públicos, así como a los entes privados y personas naturales, les toca, por su
parte, interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución, así
como desplegar sus múltiples actividades hacia la Constitución. Esto
último se enlaza con lo que Zagrebelsky señala como la esencia del
constitucionalismo europeo actual; esto es, que la Constitución, más que un
proyecto político rígidamente ordenador, es un punto en el que deben converger
las acciones, sean estas públicas o privadas, con el fin de construir una
administración, una legislación, una judicatura, una economía o una seguridad
social, inspiradas y legitimadas en ella. El edificio de lo constitucional se
construye, según esta visión, tanto con el esfuerzo y la participación
espontánea o institucionalizada de todos los actores sociales, como con la
carga de principios y garantías que la Constitución aporta. Ese edificio no es,
pues, una pura ejecución de la Constitución, sino una realización
de los valores y principios que ésta reconoce (Cf. G. Zagrebelsky, El
derecho dúctil, Trotta, págs. 12 y ss.).
Esta posición delimita la función
político-jurídica que le toca asumir a este Tribunal en cuanto a su función de
máximo custodio de la Constitución. De allí que, si bien él se encuentra en la
cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución,
su labor consiste, primeramente, de cara al universo de operadores jurídicos,
en mantener abierta la posibilidad de que, en el ejercicio de las competencias
que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y participen plenamente en la
toma de las decisiones en que les quepa actuar y, una vez desarrollados sus
derechos, deberes o potestades, según sea el caso, controlar en grado a la
competencia que la propia Constitución o las leyes le atribuyen, la
correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
No obstante, y en respuesta a una
idea bastante extentida así como equívoca por lo que esconde o tergiversa, la
Carta Magna es concebida como un oráculo desde el que se obtienen todas las
respuestas, en vez de un cuerpo de reglas y principios que establece quién y de
qué modo se organiza la sociedad para dar respuestas aceptables a su propia
subsistencia y convivencia. Tal equívoco se observa en el propio recurso que se
presenta a nuestro análisis, pues, tras presumir que no existe procedimiento
alguno para la escogencia de los miembros de la directiva del Consejo Nacional
Electoral, solicita se establezca dicho procedimiento, obviando, tanto los
principios de competencia y de actuación con apego a la Ley que rigen los actos
de esta Sala, como los actos mediante los cuales han sido nombrados dichos
miembros durante la transitoriedad, las previsiones constitucionales al
respecto, así como la tarea que tiene encomendada la Asamblea Nacional en este
sentido, como órgano legislativo nacional que es.
En consecuencia, nada más alejado de la construcción política de
las sociedades democráticas que desvincular el control concentrado del orden
constitucional competencia de esta Sala, del deber y labor contributiva del
resto de los operadores judiciales, órganos legislativos o ejecutivos, o la
sociedad en general. De hacerse, no sólo se estaría desvirtuando el concepto,
sino que se estaría cercenando un mecanismo esencial a su eficiencia.
6.- Como consecuencia de lo expresado, al pronunciarse sobre un recurso
de interpretación de la Constitución, esta Sala precisará, de ser el caso, el
núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a
dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta
antinomia u oscuridad en los términos cuya inteligencia sea pertinente aclarar
a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica. Consiste primordialmente en una mera
declaración, con efectos vinculantes, sobre el núcleo mínimo de la norma
estudiada, su propósito o extensión, lo cual incidiría sobre los rasgos o
propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del
conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando
resulten dudosos u obscuros.
Tal interpretación respetará, a
su vez, el carácter concentrado de las normas constitucionales, que
deriva de la riqueza de sus contenidos, nutridas como están de decisiones políticas fundamentales,
en la terminología de Carl Schmitt, de determinaciones de fines del Estado o
principios rectores de la política social o económica, al modo en que los han
definido los constitucionalistas alemanes. Son, por ello, susceptibles de múltiples
desarrollos, de suerte que la aludida concentración, más que un defecto es una
ventaja de las normas constitucionales, es la condición de su operatividad y su
adaptabilidad en el tiempo en razón de la dialéctica social. De igual manera,
no quedarán excluidos, de por sí, otros sentidos o alcances que la
cultura política y jurídica o la ética pública desarrollen, ya que el fin de
este medio judicial es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido,
judicialmente creador; en ningún caso legislativo.
Por otra parte, considerando la
posición de máximo intérprete constitucional de este órgano de control, se
deduce que las interpretaciones de esta Sala Constitucional, en general, o las
dictadas en vía de recurso interpretativo, se entenderán vinculantes respecto
al núcleo del caso estudiado; todo ello en un sentido de límite mínimo, y no de
frontera intraspasable por una jurisprudencia de valores oriunda de la propia
Sala, de las demás Salas o del universo de los tribunales de instancia. Los
pronunciamientos que, sin referirse al núcleo central del debate objeto de la
decisión, afectan a un tema colateral relevante para la misma, normalmente
vinculados con los razonamientos jurídicos esbozados para afincar la solución
al caso, no serán, por lógica, vinculantes en ningún sentido.
En suma, la interpretación
judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del cumplimiento y
efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto respeto, por
tanto, de la supremacía normativa e ideológica que la Ley Fundamental efectúa
sobre el Juez Constitucional.
7.- Una vez que trasladamos estas
consideraciones al ámbito competencial creado por la Constitución, puede
afirmarse que este Sentenciador no podrá convertirse, merced a las
consideraciones que se hicieron sobre los principios de competencia, separación
de poderes y su relación con la función de seguridad del Estado de
Derecho, en un obstáculo ni en un contralor del ejercicio de las funciones de
los órganos del Poder Público. En línea con este razonamiento, la Sala no podrá
suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en
que se desempeñarán en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos
ellos cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con el derecho.
Por lo tanto, los órganos que
integran el Poder Público, en la consecución de sus cometidos, no tendrán más
dirección y vigilancia que la que establezca nuestra Constitución, las leyes y
demás normas aplicables. Sería impropio del poder garantizador de la Constitución
que ejerce esta Sala, en particular a través de la decisión del recurso de
autos, irrumpir motu proprio y de manera indiscriminada en el desempeño
de las funciones de otros órganos, de la jerarquía que fuesen, so pretexto de
velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la
Constitución.
Lo político administrativo o
legislativo, en el sentido de elegir el camino o el modo más acorde con el
bienestar social -si bien el procedimiento de su elección en muchos casos viene
ya señalado por la Constitución-, así como los campos en que se mueve la
realidad social en los que deben prestar sus servicios, sólo le corresponde
dictarlo a los entes que ejercen las estrictas funciones político
administrativas o legislativas, sin que este Tribunal ex ante les señale
la mejor forma de hacerlo, salvo atribución expresa en este sentido.
En definitiva, la Sala se
cuidará, con el mayor rigor, al absolver un recurso de interpretación, pues es
su propio juez y freno, de no pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas,
programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas o en fin, sobre la
manera de ejercer sus funciones otros órganos, siempre orientándose dentro del
marco teleológico de la norma que estuviere en cuestión; sea que ésta persiga
definir diferentes grados de organización y cohesión de la vida social,
establecer autoridades y roles sociales, estatuir reglas de comportamiento o
directivas para la acción, procedimientos para la resolución de conflictos, o
la distribución del uso de la fuerza;
ya sea que dichas normas respondan a la función conservadora o
promocional que se le asigna al derecho, con sus respectivos mecanismos
positivos o negativos de control.
IV
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de
seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de
interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma;
son ellos los siguientes:
1.- Legitimación para
recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de
interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la
decisión nº 1077/2000 de exigir
la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la
legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda
razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la
resolución del mismo. En dicho fallo
se dijo lo siguiente:
“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco
la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación
constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés
jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que
requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales
aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo
y efectos de dicha situación jurídica.
En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta
por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra,
debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.
2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.
3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.
En este sentido, ya se
pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:
“Ahora bien, el que esta Sala, como
parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de
la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en
el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de
pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría
opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de
vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala,
eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este
Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334
de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme
a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han
comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el
juzgamiento”.
5.- Tampoco puede
pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o
acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por
inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.
Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a
resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la
nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se
pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma
subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza
legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas
con la propia Constitución.
6.- De igual modo, será
inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que
constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales
que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo
planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre
particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí;
o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la
inconstitucionalidad de una ley.
En fin, cuando el
objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la
vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación. Así se
establece.-
V
A los fines de verificar si la solicitud en
cuestión no se encuentra en alguno de los supuestos anotados, pasa la Sala a
realizar las siguientes observaciones:
1.- En primer lugar, estima la
Sala que la solicitud en cuestión, resulta inadmisible por lo que respecta al
ciudadano Freddy Rangel Rojas, en razón de que no se encuentra en modo alguno
vinculado a la problemática subyacente a la consulta, no así con relación al
ciudadano Michel Brionne Gandon, el cual afirma haberse postulado por
iniciativa propia al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional en forma nominal,
conforme a lo decidido en el número 1 del Capítulo anterior concerniente a las
causales de inadmisibilidad del recurso de interpretación de la Constitución.
Así se establece.-
2.- En cuanto a la solicitud relativa a cuál es el procedimiento a seguir para la escogencia de los nuevos miembros de los órganos del Poder Electoral, su respuesta puede derivar: primero, de un estudio que abarque las manifestaciones jurídicas resultantes del proceso político-jurídico que ha vivido la República desde el Referéndum del 25 de abril de 1999, con obligada referencia a lo dispuesto en el Decreto mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, y al Decreto mediante el cual se estableció el Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial nº 36.884 de 3 de febrero de 2000; segundo, de un análisis de lo que dispone la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en lo que concierne al punto en concreto del procedimiento de selección, como a las normas que autorizan al legislador a desarrollar los preceptos constitucionales y a los órganos del Poder Electoral a reglamentar las leyes electorales. Sin embargo, tales consideraciones serían dictadas en un sentido del todo divergente al fin del recurso de interpretación de la Constitución, ya que, como lo aclaró la Sala en los números 3 y 4 del Capítulo III de este fallo, el recurso de interpretación viene relacionado con el Poder de Garantía Constitucional que ostentan los órganos encargados de velar por la intangibilidad del orden constitucional establecido y, en este sentido, su contribución se reduce a dar luces, bien sea acerca del método para hacer aplicables principios o reglas constitucionales que acusen alguna contradicción, o respecto a los elementos estructurales de los preceptos constitucionales que generen dudas razonables respecto a su carácter, contenido o condición de aplicación, y cuya claridad involucre el interés público, y no sólo la intención de un particular de entender un proceso. Con fundamento en lo argumentado, esta Sala declara inadmisible dicha solicitud, a tenor del argumento expresado en el nº 2 del Capítulo IV de este fallo. Así se establece.-
3.- En lo que toca al punto relacionado con la oportunidad y el procedimiento a seguir para el juramento y toma de posesión del Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y los Alcaldes de los Municipios, así como respecto a la factibilidad de que las elecciones convocadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución nº 210-67 de fecha 10 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral nº 53 de fecha 21 de febrero de 2000, puedieran realizarse mediante procesos electorales distintos según los cargos a ocuparse, esta Sala estima lo siguiente:
a) Las elecciones convocadas por el Consejo Nacional Electoral para el 28 de mayo de 2000, anteriormente referidas, fueron objeto de una orden de suspensión, dictada por esta Sala Constitucional mediante decisión nº 483, publicada en fecha 29 de mayo de 2000. Dicho proceso estaba destinado a la elección de los siguientes funcionarios: Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Diputados a los Consejos Legislativos, Gobernadores de los Estados, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales Municipales, Alcaldes de los Municipios, Miembros de las Juntas Parroquiales, Representantes al Parlamento Latinoamericano y Representantes al Parlamento Andino.
En virtud de la mencionada suspensión, la Comisión Legislativa Nacional mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial nº 36.978 de fecha 22 de junio de 2000, fijó para el 30 de julio del año en curso la elección de todos los funcionarios públicos anteriormente anotados, excepto los Concejales Municipales y los Miembros de las Juntas Parroquiales. A su vez, el proceso de votación para la elección de éstos últimos fue fijado para el día 1º de octubre del año 2000. Posteriormente, la Asamblea Nacional fijó mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial nº 37.029 de 5 de septiembre del año en curso, la elección de los Concejales y de los Miembros de las Juntas Parroquiales para el día 3 de diciembre de 2000, por lo que quedó derogado el Decreto que hizo la fijación para el día 1º de octubre.
Es un hecho, pues, que las elecciones para la designación de los funcionarios a ocupar los cargos de mayor jerarquía en los principales órganos de representación del Poder Público, fueron separadas. Además, también es notorio que el proceso eleccionario del día 30 de julio fue cumplido, así como que los ciudadanos elegidos para ocupar dichos cargos fueron juramentados y están en posesión de los mismos, -salvo algún caso circunstancial que pudiere estarse presentando, pero que en todo caso tocará a las autoridades electorales o judiciales resolver-; por ello, considera la Sala que dicha consulta resulta inoficiosa, conforme a lo argumentado en el punto nº 2 del Capítulo IV de este fallo. Así se establece.-
b) Por otra parte, cupo a las autoridades nombradas transitoriamente
decidir acerca del procedimiento para la juramentación y toma de posesión de
las autoridades elegidas en el proceso del 30 de julio de este año, como lo
demuestra, por ejemplo, el hecho de que en la Gaceta Oficial nº 37.009 de 08 de
agosto de 2000, fue publicado un Decreto de la Comisión Legislativa Nacional
mediante el cual ordenó que los nuevos Alcaldes electos en esos comicios, se juramentarían, sin previa convocatoria,
ante la Cámara Municipal que ejercía funciones en el Municipio correspondiente,
a las 10:00 a.m. del quinto día siguiente a la fecha de su proclamación, por
parte de la autoridad electoral competente.
Corresponde también a las autoridades designadas o elegidas en el proceso eleccionario anteriormente referido, según sus competencias, desarrollar los procedimientos para la juramentación y toma de posesión de las autoridades que aún no se han elegido. Por ello, el contenido de esta consulta no corresponde dilucidarlo a esta Sala Constitucional, ni la misma plantea una duda razonable sobre un asunto de rango constitucional, por lo que, conforme a lo argumentado en el punto nº 2 del Capítulo IV de este fallo, la misma es inadmisible. Así se establece.-
4.-
Respecto a la estructura orgánica y administrativa que funcionaliza el Poder
Electoral, el artículo 292 de la Constitución, tal como se evidencioó en el
número 3 del Capítulo III de este fallo, determina los órganos a través de los cuales se ejerce el mismo. Por otra
parte, el mismo artículo establece que la organización y el funcionamiento de
dichos órganos será materia de una ley orgánica. Asimismo, el artículo 293 eiusdem,
atribuye competencia al Poder Electoral para reglamentar la leyes electorales y
resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
Se
evidencia, por otra parte, que la cuestión no ha sido planteada como una duda razonable sobre el contenido y
alcance de una norma constitucional, sino más bien como si de un vacío
normativo se tratara. Tal vacío, pues, no existe, o de existir a ciertos
niveles, la propia Constitución contiene tanto los preceptos encaminados a
llenarlos, como los órganos llamados a contribuir en el cumplimiento de esta
tarea. En consecuencia, la solicitud es inadmisible a tenor de lo explicado en
el nº 2 del Capítulo IV de este fallo. Así se establece.-
5.-
Similar comentario merece la petición de pronunciamiento en cuanto al valor
jurídico y vigencia de las Juntas Regionales Electorales, de las Mesas
Electorales y de la Oficina de Registro Electoral, ya que no plantea una duda
razonable sobre el contenido de una norma constitucional. En concepto de esta
Sala, el contenido de un precepto constitucional puede analizarse al trasluz de
los conceptos de intensión (comprensión) y extensión. La intensión
(comprensión) de un término o de una proposición normativa tiene que ver con el
conjunto de rasgos o propiedades inmanentes e inescindibles que se predican de
su núcleo; la extensión guarda relación con conjunto mínimo de objetos o de
dimensiones de la realidad que ésta abarca. Siendo que tal duda no ha sido
planteada, la solicitud deducida debe rechazarse por encontrarse contemplada en
el supuesto de hecho de la causal de inadmisibilidad referida en el nº 2 del
Capítulo IV de esta decisión. Así se establece.-
6.- En cuanto a las dos últimas
solicitudes, es decir, pronunciamiento acerca de las normas que rigen las
funciones y atribuciones del Consejo Nacional Electoral y al valor jurídico de
las Resoluciones dictadas por el Poder Electoral, si bien se refieren a un tópico jurídico normativo de interés, no están
fundadas en una duda razonable sobre el sentido o alcance de las normas de
rango constitucional que rigen la materia electoral, por lo que son también
inadmisibles, a la luz de lo establecido en el nº 2 del Capítulo IV de este
fallo. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el
recurso de interpretación que en fecha 14 de junio de 2000 los ciudadanos FREDDY
H. RANGEL ROJAS y MICHEL BRIONNE GANDON, titulares de las cédulas de
identidad números 3.982.550 y 12.063.856, respectivamente, abogados, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.649 y
52.897, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación,
interpusieron por ante esta Sala con respecto, entre otros aspectos, al
artículo 231 de la Constitución y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 22
días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
El Secretario,
JMDO/ns.
Exp. n° 00-1725
En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.
Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible la solicitud de interpretación de las normas contenidas en los artículos 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, propuesta por los abogados Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brione Gandón, no obstante, quiere dejar constancia de su posición en cuanto a la motivación esbozada por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, y de la cual se aparta.
Tal como fuera
señalado en la sentencia precedente, los solicitantes propusieron en su escrito
libelar que este órgano jurisdiccional, realizara una interpretación sobre el
alcance de las normas referidas, a objeto de determinar “a)Cuál es el procedimiento a seguir para la escogencia de los nuevos
miembros del Poder Electoral. b)Cuál es la estructura orgánica y administrativa
de este Poder. c)...las normas que rigen las funciones u atribuciones del
Consejo Nacional Electoral. d)Valor jurídico de las Resoluciones dictadas por
el Poder Electoral. e)...valor jurídico y vigencia de las Juntas Regionales
electorales, de las Mesas Electorales y de la Oficina de Registro electoral.
f)Cuáles son las fechas y procedimientos a seguir para el juramento y toma de
posesión del Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y los
Alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Municipios, así como
pronunciamiento acerca de la factibilidad de que las elecciones puedan
realizarse separadas”.
Ante tal petición, en la sentencia aprobada por la mayoría se realizó un estudio sobre “(...)el recurso de interpretación de la Constitución” en el cual se afirmó la posibilidad de interponer dicha acción y sus peculiaridades, señalándose en tal sentido que, a “(...)esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio interpretativo último de la Constitución”, y que“(...)se cuidará, con el mayor rigor, al absolver un recurso de interpretación (...) de no pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas, programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas o en fin, sobre la manera de ejercer sus funciones otros órganos...”.
Por otra parte, la solicitud de autos se declaró inadmisible bajo los siguientes criterios: por lo que respecta al ciudadano Freddy Rangel Rojas, “(...) en razón de que no se encuentra en modo alguno vinculado a la problemática subyacente a la consulta”, en lo concerniente al ciudadano Michel Brionne Gandón, por considerar la mayoría sentenciadora, entre otras razones, que “(...) el recurso de interpretación viene relacionado con el Poder de Garantía Constitucional (...) y no sólo la intención de un particular de entender un proceso”, y que además “(...) el contenido de esta consulta no corresponde dilucidarlo a esta Sala Constitucional, ni la misma plantea una duda razonable sobre un asunto de rango constitucional”, siendo planteado el recurso “(...) como si de un vacío normativo se tratara...”.
Como anunciara precedentemente, aún cuando el Magistrado concurrente comparte la decisión de la Sala en el sentido de declarar inadmisible la solicitud de interpretación propuesta en autos, debe disentir en cuanto a los motivos por los cuales se realizó tal declaratoria, en los siguientes términos:
En reiteradas oportunidades la
jurisprudencia y doctrina venezolanas se han pronunciado en el sentido de que
la interpretación de la Constitución corresponde hacerla a cada uno de los
tribunales de la República, toda vez que los mismos están obligados a
aplicarla. Ahora bien, el único aparte del artículo 335 de la Constitución
señala expresamente que, “[l]as interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”.
En el fallo que antecede, la Sala, realiza una prolija
argumentación en cuanto al tema de la interpretación constitucional en la cual
se expone acertadamente que “(...) la
Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un
pueblo, que se le ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y
sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la
norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que
adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados...” (página
6 del fallo), y por tanto, no resultan sus normas susceptibles de ser
interpretadas en abstracto; no obstante, en el desarrollo del mismo fallo se
expresa que “(...) a través del recurso
de interpretación esta Sala precisará el núcleo de los preceptos, valores o
principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su
sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los
términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar por este órgano...”
(página 9 del fallo), con lo cual, a criterio del concurrente, se abre la
posibilidad de que los particulares, a través de una solicitud autónoma no
unida a juicio concreto alguno, obtengan de esta Sala interpretaciones
vinculantes de la Constitución.
En tal sentido debe señalarse, que el numeral 6 del artículo
266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sin
que haya lugar a dudas, un recurso de interpretación de textos legales,
no del texto constitucional, y por su parte, la interpretación a que se refiere el artículo 335 eiusdem, ha de entenderse con ocasión de
las acciones en concreto que se planteen ante la Sala Constitucional. Esto es
así, por cuanto la Constitución de un Estado es y será la cúspide normativa y
organizativa del mismo, en tanto sus preceptos sean aplicados y desarrollados
por los diferentes actores de la dinámica social; es decir, que la vida de la
Constitución depende de su aplicación, y tal aplicación se realiza de forma
abstracta y general a través de su desarrollo normativo por parte de los
órganos legislativos de las distintas personas político territoriales y de
forma individualizada, mediante la actividad formal de la Administración, los
negocios jurídicos y en última instancia mediante la creación judicial del
Derecho, pero todas estas fuentes de derecho, lo son en cuanto suponen la
aplicación de preceptos fundamentales a relaciones jurídicas concretas. A estas
situaciones concretas dirimidas por los mecanismos procesales consagrados legal
y constitucionalmente se refiere la interpretación vinculante consagrada en el
artículo 335 eiusdem.
Asimismo, pretender interpretar académicamente algún
precepto constitucional, sin que exista un caso concreto relacionado con la
función jurisdiccional de este Supremo Tribunal, supone señalar en forma
abstracta cuál fue la voluntad del Constituyente, obviando que éste nunca
dispuso tal posibilidad. De manera que, no puede interpretarse la
Constitución más allá de los términos en los que ella misma señala, y
actualmente no existe ninguna norma constitucional que haya establecido un
recurso de interpretación de la Constitución, siendo que, ni el artículo 335, ni ningún otro precepto
de la Constitución facultan a la Sala Constitucional para interpretar en
abstracto la Constitución.
El Tribunal Supremo de Justicia, como bien lo expresa la
anterior sentencia, es el máximo y último intérprete de la Constitución, pero
las interpretaciones de normas constitucionales que realice, han de ser
emitidas a través de los cauces procesales y jurisdiccionales correspondientes,
ninguno de los cuales se refiere a problemas teóricos o abstractos. Es más, la
función interpretativa de la Carta Magna que la Sala Constitucional debe
ejercer no es distinta por su naturaleza a la que han de desarrollar los jueces
ordinarios, mediante el amparo, el control difuso de la constitucionalidad o
cualquier vía procesal que se encuentre dentro de su esfera de competencia, en
las cuales también pueden surgir dudas sobre la interpretación de una ley a la
luz de la Constitución, por lo que tampoco se refiere al “control concentrado”
de dicho texto.
Observa el Magistrado concurrente que en
la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido
recogido por el Constituyente el tradicionalmente conocido recurso de
interpretación de leyes. Así, el artículo 266, numeral 6 señala:
“Artículo 266.
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
6. Conocer de
los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales, en los términos contemplados en la ley.”
Con
este precepto la Constitución le ha otorgado rango constitucional al recurso de
interpretación previsto en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“Artículo 42.
Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...)
24. Conocer del
recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca
del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la
Ley...”.
Al respecto, observa el concurrente, que la Constitución no atribuyó tal competencia a ninguna Sala en concreto; por lo cual, podría pensarse que la norma prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, donde se dispone que tal competencia es de la Sala Político Administrativa, debe mantenerse vigente.
Sin embargo, en
opinión de quien suscribe el presente voto concurrente, la determinación de la
competencia para conocer del denominado recurso de interpretación de leyes,
podría ser modificada por el legislador atendiendo a las reglas establecidas
por el Constituyente y que han sido señaladas por esta Sala en anteriores
oportunidades. Se trata específicamente del criterio sentado en la sentencia de
esta Sala del 27 de enero del 2000, recaída en el caso Milagros Gómez y otros, en el cual se señaló que según la nueva
distribución de competencias consagrada en el texto de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la clave para deslindar las competencias de
la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción constitucional,
reposa en el rango de las actuaciones
objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación
directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía
dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho. Así, las actuaciones
cuyo objeto de control se encuentra enmarcado dentro de las competencias de la
jurisdicción constitucional serían los actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tuviesen rango de Ley, y las omisiones de
atribuciones conferidas directamente por dicho texto normativo.
Así las cosas, al versar el recurso de interpretación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre disposiciones normativas de rango legal, el legislador podría arribar a la conclusión de que el fuero competencial de la Sala Político Administrativa establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, colide con el ordenamiento constitucional vigente y en consecuencia el órgano competente para conocer del recurso de interpretación de leyes es esta Sala Constitucional.
Tal afirmación supondría una integración del recurso de interpretación al orden competencial consagrado en el ordenamiento constitucional actual; pero además, evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es objeto directo de control de la jurisdicción, y es que la razón por la cual no le está dado a esta Sala Constitucional conocer de una acción de interpretación de la Constitución, es justamente la misma por la cual no existe una acción de nulidad de la Constitución. Reiteró así el Magistrado concurrente lo expresado anteriormente, en el sentido de que la Constitución no se interpreta de forma directa y abstracta porque constituye la base fundamental del Estado, o lo que es igual, siendo la Constitución el máximo vértice normativo no se interpreta directamente, sino que los operadores jurídicos dan respuesta a problemas concretos interpretando el ordenamiento jurídico como un todo.
Además, debe tenerse presente que no es función de los
jueces resolver en abstracto problemas interpretativos. En este sentido, la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema
de Justicia ha sido reiterada, al manifestar que el recurso de interpretación
debe responder a un caso o situación concretos que susciten una duda razonable
sobre el alcance de un texto normativo. Recuérdese que la sentencia emitida en
el recurso de interpretación se asemeja, por su naturaleza, a las sentencias (o
pretensiones) merodeclarativas, las cuales presuponen la existencia de un
interés particular vinculado a una situación subjetiva determinada. Presuponen,
además, una incertidumbre jurídica en relación con un caso concreto.
Lo “concreto” del caso, no debe entenderse como “(...) la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del” (recurso de interpretación), como lo expresa la sentencia, sino por el contrario, debe plantearse la interpretación en un caso concreto relacionado con la función jurisdiccional de este Tribunal en el cual surja duda acerca de la interpretación de una norma o principio constitucional con relación a cualquier otro instrumento normativo distinto de la Constitución, o acerca de la aplicación de una norma constitucional en un caso concreto, pero nunca podría tratarse de su interpretación en abstracto.
Sobre este particular, la jurisprudencia producida por la Sala Político Administrativa respecto del recurso de interpretación de leyes, ha señalado que una de las razones que da lugar a la exigencia de un caso concreto es la necesidad de legitimar al recurrente, pues al demostrar la forma en que es afectado por la duda alegada, es posible determinar su interés calificado para ocurrir por ante el órgano jurisprudencial. Este criterio se ha mantenido de forma reiterada en la jurisprudencia; al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas en los casos Alfredo Flores Valera (05/08/92), Ministro de la Defensa (16/05/95), Presidente de la República (16/06/95), FUNDAHUMANOS (19/01/99), Miguel José Mónaco y otros (19/01/99), Cruz Manuel Gómez (26/01/99), Pablo Ramírez (28/01/99) y Ministerio de Relaciones Exteriores (28/01/99), entre otros.
Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado que el recurso de interpretación no puede utilizarse con fines estrictamente académicos. Así, en el caso Dagoberto González, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril de 1986, señaló que la exigencia del caso concreto “(...) tiene como fundamento evitar que el mismo (recurso de interpretación) se convierta en un ejercicio académico, sin la finalidad práctica de la mejor aplicación de algún texto legal.” Agregando que, “no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolverle las dudas que en abstracto tuviere acerca de la interpretación de una norma.” (Subrayado del concurrente)
Por otro lado, en la citada sentencia recaída en el caso FUNDAHUMANOS (19/01/99) se señaló lo siguiente:
“En tercer
lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un
determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un
doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando
el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro: ‘permitir al
intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como
fundamento’ (sentencia del 17-04-86) …” (Subrayado del concurrente).
También, en la sentencia de la Sala Político Administrativa recaída en el caso Alberto Franceschi y otros (21/07/99) se estableció claramente la inadmisibilidad de la solicitud de interpretación cuando la misma tiene como fundamento razones meramente académicas. En esta sentencia se señaló lo siguiente:
“Han sido
numerosas las oportunidades que esta Sala ha actuado de conformidad con la
referida competencia, resolviendo las dudas que determinados actos normativos
han suscitado en su aplicación. Los distintos pronunciamientos han ido
delineando las características que conforman este peculiar recurso, así como
las exigencias de procedencia del mismo, dentro de las cuales destaca la
necesidad de que exista un caso concreto al cual sería aplicable la
interpretación judicial solicitada. Sin duda que esta exigencia tiene un
sentido lógico, ya que la labor de este organismo jurisdiccional es dar solución a situaciones fácticas y no
puede pretenderse que el mismo resuelva solicitudes que simplemente aspiran a
una labor intelectual, casi pedagógica o de asesoría de este Máximo Tribunal.”
(Subrayado del concurrente)
En todo caso, recuérdese que la facultad antes indicada está
limitada al recurso de interpretación de leyes que así lo prevean, y de acuerdo
a la jurisprudencia debe existir un caso concreto, ya que en tales casos la
interpretación tiende a dar solución a una duda razonable en cuanto al alcance
y aplicación de una norma legal. No debe confundirse el recurso de
interpretación previsto en el artículo 266 de la Constitución, con las
facultades interpretativas que la Sala Constitucional puede hacer de forma
vinculante del Texto Fundamental. Como fuera señalado, esta facultad no está
sujeta a un recurso de interpretación de la Constitución -que no existe en
nuestro ordenamiento jurídico- sino que debe hacerse en los casos concretos que
conozca.
Finalmente, el Magistrado concurrente reitera lo expuesto en
el voto concurrente que hiciera a la sentencia del 22 de septiembre de 2000
(Caso Servio Tulio León Briceño),
sobre los efectos negativos que pueden surgir de la declaratoria realizada en
fallo como el que antecede, en el cual indicó:
“(...) preocupa a
quien suscribe, los efectos prácticos de la puerta que jurisprudencialmente ha
abierto la mayoría sentenciadora, pues además de los criterios meramente
jurídicos expuestos precedentemente, existen razones de sentido común que
conducen al rechazo de la tesis de la procedencia de un recurso de
interpretación de la Constitución, los cuales mencionaré brevemente en las
líneas siguientes:
a) Admitir que la
Sala Constitucional tiene competencia para interpretar la constitución cada vez
que se solicite, sin que medie un recurso concreto, conllevaría a la
posibilidad de que se solicite la interpretación íntegra del texto
constitucional.
b) También es factible que día a día se
solicite la interpretación de una norma constitucional distinta, por lo cual,
la admisión de tal recurso en forma abstracta abriría un cauce que intentarían
transitar muchos otros litigantes, recargando a la Sala con asuntos académicos,
esto, a expensas de la celeridad en la resolución de los casos que sí plantean
una problemática realmente jurisdiccional. Se convertiría así la Sala, en un
órgano de consulta cada vez que un operador del derecho tenga dudas acerca del
sentido, alcance e inteligencia de una norma constitucional.
c) La interpretación meramente académica,
ajena a la existencia de una aplicación actual atenta contra la interpretación
progresiva de la Constitución, dado que tales interpretaciones serían
vinculantes, lo cual crearía una rigidez del propio texto, que a los pocos años
sería obsoleto.
En consecuencia, al imponerse la tesis de
la existencia de un recurso de interpretación, la Sala se está autolimitando en
relación con futuros casos en los que la consideración de una ley específica o
de una situación concreta aconseje una solución distinta a la que se haya
obtenido en el análisis abstracto. Además, la mejor forma de interpretar la
Constitución, como cualquier otra norma jurídica, es a la luz del caso, como lo
ha reconocido Zagrebelsky en relación con la interpretación constitucional”.
Adicionalmente, cabe agregar que en el fallo que antecede, se asumió la competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto (página 4 del fallo), obviándose el hecho de que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al de autos, en los cuales se ha solicitado la interpretación de diversos artículos del Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, ha asumido la competencia para conocer dichos recursos, al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas en los casos Felipe Mujica y Ramón Martínez (1/03/00), Freddy Rafael Martínez Troya (10/03/00), Jesús Petit da Costa (28/06/00). De allí, que al asumir esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de los recursos de interpretación del referido Estatuto del Poder Público, tal declaratoria, eventualmente, podría dar lugar a que se presentara un conflicto de competencia entre algunas de las Salas de este Supremo Tribunal.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Concurrente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ daal
Exp. N°: 00-1725