Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 14 de febrero de 2012, los abogados çngel Lentino M., Edgar Alejandro Rodr’guez Yustiz e Idania del Valle Mart’nez, con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo los n.ros 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente, en representaci—n de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000 S.R.L., con inscripci—n en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripci—n Judicial del entonces Distrito Federal, bajo el n.o 51, Tomo 42-A-Sgdo, del 20 de marzo de 1975, suficientemente facultados, segœn documento poder que fue otorgado ante la Notar’a Pœblica SŽptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 10 de diciembre de 2008, que qued— anotado bajo el n.¡ 58, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notar’a, solicitaron, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia n.¡ 008 del 19 de enero de 2012, que expidi— la Sala de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declar—: i) con lugar el recurso de control de la legalidad que fue interpuesto por el co-demandante Yonis Augusto Ureche Olivares contra la sentencia que dict— el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 27 de julio del a–o 2010; ii) nulo el fallo recurrido; y, iii) parcialmente con lugar la demanda que interpusieron los ciudadanos çlvaro Sequera, Fernando Sulbar‡n, Juan Rafael Villegas Ter‡n, Wuilmer JosŽ Graterol Baptista, Patricio Antonio Materano Artigas, Jaime JimŽnez JimŽnez, Jorge Augusto Arias Cogollo, Rafael Alonso Leal Torcates y Yonis Augusto Ureche Olivares contra la ahora solicitante, por cobro de obligaciones laborales.

El 17 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado.  

El 22 de mayo de 2012, la representaci—n judicial de la accionante consign— escrito, mediante el cual ratific— la solicitud de suspensi—n de los efectos del acto jurisdiccional objeto de revisi—n. Igualmente, consign— anexos referidos al informe de experticia complementaria del fallo objeto de revisi—n, el cual fue suscrito por la licenciada Ildemary Granado Arias.

 

I

DE LA PRETENSIîN DE LA SOLICITANTE

 

1.         La representaci—n judicial de la peticionaria de revisi—n aleg— que:

1.1.      El 17 de mayo de 2010, el Tribunal DŽcimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas celebr— audiencia de juicio, con ocasi—n de la demanda interpuesta por los ciudadanos çlvaro Sequera, Fernando Sulbar‡n, Juan Rafael Villegas, Wuilmer JosŽ Graterol, Patricio Antonio Materano, Yonis Ureche, Jaime JimŽnez, Jorge Arias y Rafael Leal. Que ÒÉsi bien es cierto que en un principio la parte actora constituy— un litisconsorte activo conformado por nueve (09) trabajadores, representado en una primera oportunidad por los abogados Germ‡n Morales y Luisa Gonz‡lez, (É) tampoco es menos (sic) cierto que posteriormente antes de celebrarse la audiencia de juicio el ciudadano Yonis Ureche (É) revoc— el poder conferido a la representaci—n judicial descrita anteriormente, de manera t‡cita, (É) dado a que dicho ciudadano le otorga un poder judicial al Abogado Alejandro Garc’a Pi–ero, (É). [E]s importante se–alar que estas personas, es decir, Yonis Ureche ni su Abogado Alejandro Garc’a Pi–ero, comparecieron a la Audiencia de Juicio, lo que trae como consecuencia jur’dica la aplicaci—n del Art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, es decir, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto no esta[ban] en presencia de un litisconsorte activo necesario, sino de un litisconsorte activo voluntario

1.2.      En virtud de la no comparecencia del accionante Yonis Ureche a la audiencia de juicio, Òdebi— ser declarada desistida la demanda del ciudadano Yonis Ureche y haber continuado la demanda con el resto de los actores, lo cual trae como consecuencia, en primer lugar, que el ciudadano Yonis Ureche, no tendr’a el derecho de apelar de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado DŽcimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, ni mucho menos tendr’a derecho de presentar Recurso de Control de Legalidad, por lo que es evidente que el Recurso de Apelaci—n y el Recurso de Control de Legalidad fue interpuesto de forma MALICIOSA por la representaci—n del ciudadano Yonis Ureche, ya que el mismo est‡ en conocimiento que no comparecieron a la audiencia de Juicio, en consecuencia e insistimos en ello, debi— ser declarada desistida la demanda interpuesta por el ciudadano Yonis Ureche, sin dejar de mencionar que en la audiencia de fecha 27 de octubre de 2011 celebrada por ante la Sala de Casaci—n Social, uno de los Magistrados le realiza una pregunta al abogado Alejandro Garc’a, dicha pregunta fue espec’ficamente ÀPor quŽ no comparecieron a la Audiencia de Juicio? Y el abogado Alejandro Garc’a contest— de forma categ—rica, que hab’a una estrategia porque hab’an evaluado la posibilidad de demandar nuevamente, como en efecto lo hicieron (toda esta situaci—n se puede constatar en el video de la audiencia)ÉÓ.

1.3.      En consecuencia de lo anterior, Òmal p[odr’a] considerarse que en la presente acci—n esta[ban] en presencia de un litisconsorte activo necesario toda vez de que la parte actora solo reclama d’as domingo y bono alimentaci—n, es decir, cada litisconsorte (demandante) es aut—nomo e independienteÓ. Respecto de Òla conexi—n impropia o intelectualÓ invoc— la doctrina de la Sala de Casaci—n Social, que fue establecida mediante sentencia n.¡ 1789 de 9 de agosto de 2007.

1.4.      Igualmente, cuando contest— el control de la legalidad que fue interpuesto por la parte actora, solicit— que Ò[a] todo evento de que e[sa] Sala decida que los recursos ejercidos por la representaci—n judicial del ciudadano Jonis (sic) Ureche, fueron ejercidos dentro de la normativa legal, solicit[an] la aplicaci—n del art’culo 49 de la Ley Org‡nica Procesal del TrabajoÉÓ, es decir, que ÒÉla sentencia del presente recurso solo (sic) abarque al ciudadano Yonis Ureche y no al resto de los liticonsortes, por cuanto cada litisconsorte es individual, y las acciones ejercidas por el ciudadano Yonis Ureche no debe ser aplicada al resto de los demandantes, lo cual tampoco ocurri— por cuanto la sentencia de fecha 19 de enero dictada por la Sala de Casaci—n Social determin— que el d’a domingo deb’a ser cancelado [a] todos los trabajadoresÉÓ. De manera que ÒÉuna vez m‡s la sentencia Ôarrop—Õ al resto de los accionantes aun cuando estos no ejercieron ningœn tipo de recurso salvo el ciudadano Yonis UrecheÉÓ. Insiste, que en la demanda ÒÉcada uno de los trabajadores reclama una cantidad distinta por pagos de d’as domingo y bono de alimentaci—n...Ó.

2.         Denunci—:

La lesi—n de sus derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que reconocen los art’culos 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala de Casaci—n Social ÒÉno aplic[—] la consecuencia jur’dica que acarrea para el actor el no haber asistido a la audiencia de juicio, y que dicha consecuencia indudablemente e[ra] el desistimiento del procedimiento, tal como qued— establecido en el art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del TrabajoÉÓ.

3.         Pidi—:

3.1.      Como petitorio de fondo:

ÒQue la sentencia N¡ 0008 de la Sala de Casaci—n Social de fecha 19 de enero de 2012, sea revisada de forma Constitucional por cuanto la misma desconoce los reiterados y constantes criterios vinculantes como es el desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio lo cual viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva debido a que los jueces autores de la sentencia recurrida soslayaron la intenci—n de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N¡ 1184/2009 del 22 de septiembre, de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo as’ como tambiŽn lo expresado en los art’culos 49, 26 y 257 Constitucional, y sobrepusieron su voluntad, ocasionando con ello ANARQUêA EN EL ORDEN JURêDICO, por œltimo permitir situaciones como estas generar’a un caos, (É). De all’ que resulta imperioso un pronunciamiento de la Sala Constitucional en ese sentido, a fin de ordenar la actuaci—n de los Administradores u Operarios de Justicia en las materias de incomparecencia a las audiencia[s] de juicio de algœn actor cuando estemos en presencia de un litisconsorcio activo no necesario producto de la conexi—n impropia ya que el constituyente regul— esta situaci—n en el art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y de esta manera de proteger, si es necesario, la tutela efectiva de quienes lo requieran consagrado en el art’culo 26 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

Queda claro as’ que la Sala de Casaci—n Social se bas— para dictar su sentencia en una INTERPRETACIîN GROTESCA que solap— los verdaderos efectos de la norma constitucional, y que condujo a la violaci—n del derecho a la defensa y al debido proceso, afectando derechos constitucionales del justiciable.

Por todo lo anteriormente transcrito, solicit[—] sea declarado ADMISIBLE, SE DICTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIîN DE LOS EFECTOS Y CON LUGAR el presente recurso de Revisi—n Constitucional de Sentencia en contra de la sentencia N¡ 0008 dictada por la Sala de Casaci—n Social en fecha 19/01/2012Ó.

3.2.      Como medida cautelar:

ÒÉla suspensi—n de los efectos de la sentencia de fecha 19/01/2012, dictada por la Sala de Casaci—n Social, como Medida Cautelar como garant’a de la Tutela Judicial Efectiva ya que es evidente que pagar hoy d’a una cantidad de dinero por concepto de d’a domingo laborado pudiera causar grav‡menes irreparables para [su] representada, ya que en el supuesto de que esta Sala Constitucional declare con lugar [su] recurso de revisi—n constitucional de sentencia, [su] representada no tendr’a la oportunidad de solicitar la devoluci—n del pago realizado dado el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual puede traducirse en pŽrdidas para la empresaÉÓ.

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉ[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÉÓ.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requiri— la revisi—n del acto de juzgamiento n.¡ 0008 de 19 de enero de 2012, que pronunci— la Sala de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declar—: i) con lugar la solicitud de control de la legalidad que fue interpuesta por la representaci—n judicial del co-demandante Yonis Augusto Ureche Olivares contra la sentencia que dict— el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 27 de julio del a–o 2010;  ii) nulo el fallo recurrido; y, iii) parcialmente con lugar la demanda que incoaron los ciudadanos çlvaro Sequera, Fernando Sulbar‡n, Juan Rafael Villegas Ter‡n, Wuilmer JosŽ Graterol Baptista, Patricio Antonio Materano Artigas, Jaime JimŽnez JimŽnez, Jorge Augusto Arias Cogollo, Rafael Alonso Leal Torcates y Yonis Augusto Ureche Olivares contra la ahora solicitante -sociedad mercantil Auto Servicios 2000 S.R.L., por cobro de obligaciones laborales; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se declara.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

 

La Sala de Casaci—n Social, mediante sentencia n.¡ 0008 del 19 de enero de 2012, declar— lo siguiente:

ÒÉ1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por el co-demandante Yonis Augusto Ureche Olivares contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio del a–o 2010. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido de conformidad lo dispuesto en el art’culo 179 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, y resuelve, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de obligaciones laborales incoada por los ciudadanos çLVARO SEQUERA, FERNANDO SULBARçN, JUAN RAFAEL VILLEGAS TERçN, WUILMER JOSƒ GRATEROL BAPTISTA, PATRICIO ANTONIO MATERANO ARTIGAS, JAIME JIMƒNEZ JIMƒNEZ, JORGE AUGUSTO ARIAS COGOLLO, RAFAEL ALONSO LEAL TORCATES y YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L.Ó.

Como motivaci—n a su decisi—n, la referida Sala estableci— lo siguiente:

ÒDenuncia el recurrente, que el sentenciador de alzada infringi— por falta de aplicaci—n los art’culos 154, 217 y 218 de la Ley Org‡nica del Trabajo y el art’culo 213 ejusdem por err—nea interpretaci—n, por cuanto a su decir, de conformidad con el art’culo 218 antes mencionado, le corresponde un d’a completo de salario, por la remuneraci—n del servicio prestado el d’a domingo, cuando tiene como d’a de descanso semanal otro d’a de la semana distinto al domingo y en empresas cuya actividad no es susceptible de interrupci—n, y por otra parte, conforme al art’culo 88 del Reglamento de la Ley Org‡nica del Trabajo le corresponde el recargo del 50% previsto en el art’culo 154 de la Ley.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casaci—n Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala a decidirlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio del a–o 2010, estableci— con respecto al pago del d’a domingo lo siguiente:

As’ mismo qued— demostrado en la audiencia de juicio que los trabajadores demandantes, gozan de un d’a libre en la semana siguiente al domingo que laboran, de donde este tribunal entiende que estos elementos desvirtœan la admisi—n del hecho que a los trabajadores se le adeude el d’a domingo con su recargo, toda vez que, como lo asienta la decisi—n de la Sala Social del TSJ, en sentencia N¡1.469 del 03 de noviembre de 2005, cuando el trabajador presta servicios para una empresa de trabajo continuo (art. 213 LOT) y labora en d’a domingo pero tiene su d’a de descanso en la semana siguiente a dicho domingo, no le corresponde el recargo legal. Y ello es as’ porque el domingo para este tipo de operario es un d’a normal de labores, y el pago de su d’a de descanso semanal, que lo disfruta en cualquier otro d’a de la semana siguiente, est‡ incluido en su salario mensual; distinto ser’a si laborara en ese d’a de descanso obligatorio.

De manera que siendo que los trabajadores gozaban de su descanso semanal un d’a de la semana siguiente al domingo laborado, y que la empresa para la cual prestaban servicios (estaci—n de servicios) se encuentra incluida en la excepci—n establecida en el art’culo 213 de la LOT, no resulta aplicable a la omisi—n de la demandada de no haber hecho en su escrito de contestaci—n de la demanda la debida determinaci—n ni expuesto los motivos del rechazo al reclamo correspondiente a los d’as domingos laborados con su respectivo recargo, el supuesto del art’culo 135 de la LOPTRA, de tener por admitido de tal reclamo; porque se entiende que para ellos el domingo es un d’a normal de trabajo, el cual, en cuanto al descanso obligatorio se refiere, se compensa con otro d’a de la semana siguiente y porque al estar incluida la empresa para la que laboran, en las excepciones del art’culo 213 de la LOT, por prestar un servicio continuo al pœblico, no est‡ obligada al recargo del cincuenta por ciento a que se refiere el art’culo 154 ejusdem.

Ciertamente, el sentenciador de alzada estableci— que por el hecho de que los trabajadores gozaban de su descanso semanal un d’a de la semana siguiente al domingo laborado y por ser la empresa para la cual prestaban servicios, una empresa de trabajo continuo, encontr‡ndose incluida en la excepci—n establecida en el art’culo 213 de la Ley Org‡nica del Trabajo, no resulta aplicable a su decir, el recargo legal, por ser el domingo un d’a normal para este tipo de operario.

En este sentido, es necesario revisar lo establecido por los art’culos 154, 217 y 218 de la Ley Org‡nica del Trabajo:

(omissis)

Y el art’culo 88 del Reglamento de la Ley Org‡nica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N¡ 38.426 de fecha 28 de abril del a–o 2006 estatuye:

(omissis)

Por otra parte, considera la Sala necesario verificar lo establecido en sentencia N¡449 de fecha 31 de marzo del a–o 2009, en el Recurso de Interpretaci—n interpuesto por METROGAS:

(omissis)

A mayor abundamiento, el citado art’culo 88 del Reglamento de la Ley Org‡nica del Trabajo, si bien reproduce lo que establec’a el art’culo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que Ôen todos los casos el d’a domingo trabajado deber‡ pagarse de conformidad con lo establecido en el art’culo 154 de la Ley Org‡nica del TrabajoÕ.

ii) Por excepci—n, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupci—n, el descanso semanal obligatorio podr‡ ser igualmente el domingo -que tambiŽn ser‡ feriado- o cualquier otro d’a de la semana, lo que depender‡ de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. As’, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como d’a de descanso semanal. Si el trabajador labora ese d’a, aplicar‡n las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro d’a de la semana, distinto al domingo, como d’a de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su d’a de descanso semanal, tendr‡ derecho al descanso compensatorio y al salario del d’a laborado -adicional al comprendido en su remuneraci—n-, segœn el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o m‡s), de acuerdo con los tŽrminos del art’culo 218 de la Ley Org‡nica del Trabajo. Asimismo, tendr‡ derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el art’culo 217 eiusdem prevŽ dicho recargo para aquel que labore en un d’a feriado o en su d’a de descanso semanal obligatorio, siendo este œltimo el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al d’a domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no ser‡ necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habr‡ afectado su d’a de descanso semanal. En cuanto a la remuneraci—n del servicio prestado ese d’a, conforme al art’culo 218 de la Ley Org‡nica del Trabajo, tendr‡ derecho a un d’a completo de salario si labor— durante 4 horas o m‡s, o a medio d’a de salario si lo hizo por menos de 4 horas Ðadicional al comprendido en su remuneraci—n-. Asimismo, conteste con el art’culo 88 del Reglamento de dicha Ley, ser‡ aplicable el recargo del 50% previsto en el art’culo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el d’a domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un d’a inh‡bil para el trabajo, el mismo est‡ incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, Žl tendr‡ derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los art’culos 154 y 218 de la Ley Org‡nica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y as’ se establece.

A la luz de las normas antes transcritas y de la sentencia emanada de esta Sala de Casaci—n Social, se observa que al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupci—n, debiendo trabajar los d’as domingos, es necesario en tal sentido, que dichos d’as domingos laborados deban ser cancelados con un (1) d’a completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo estipulan las normas antes transcritas.

En consecuencia, al no haberlo efectuado as’ la recurrida, incurri— en la violaci—n de las normas delatadas, raz—n por la cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnaci—n. As’ se decide.

Ahora bien, una vez constatada la infracci—n en la cual incurri— el Juez Superior Laboral, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el art’culo 179 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo en los siguientes tŽrminos:

CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

Alega la parte actora en su escrito libelar que prestaron servicios personales para la empresa AUTOSERVICIOS 2000, S.R.L. (Estaci—n de Servicios Macaracuay), cuya actividad comercial es la distribuci—n de productos derivados del petr—leo como la gasolina, los aceites de motor y todos sus derivados. Se–alan que han percibido un salario m’nimo nacional sin ningœn otro beneficio de los establecidos en la Ley Org‡nica del Trabajo, tales como d’as feriados, domingos y cesta tickets, por lo que proceden a reclamar su pago, demandando a la referida sociedad mercantil y subsidiariamente a los ciudadanos Vicente Torres Marina y Juan Cabana Villa, a los fines de que cancelen las cantidades que se les adeudan de la siguiente manera: 1) çlvaro Sequera: la cantidad de Bs.F.3.155,94 por concepto de recargo del d’a domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.14.562,74 por concepto de bono de alimentaci—n o cesta ticket. 2) Fernando Sulbar‡n: la cantidad de Bs.F.6.813,74  por concepto de recargo del d’a domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.34.705,99 por concepto de bono de alimentaci—n. 3) Juan Villegas: la cantidad de Bs.F.5.694,40 por concepto de recargo del d’a domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.27.886,19 por concepto de bono de alimentaci—n o cesta ticket. 4) Wuilmer Graterol: la cantidad de Bs.F.6.822,44 por concepto de recargo del d’a domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.34.752,19 por concepto de bono de alimentaci—n o cesta ticket. 5) Patricio Materano: la cantidad de Bs.F.5.532,45 por concepto de recargo del d’a domingo laborado y la cantidad de Bs.F.26.959,94 por concepto de bono de alimentaci—n o cesta ticket. 6) Yonis Ureche: la cantidad de Bs.F.5.414,67 por concepto de recargo del d’a domingo trabajado y la cantidad de Bs. F. 26.268,34 por concepto de bono de alimentaci—n. 7) Jaime JimŽnez JimŽnez: la cantidad de Bs.F.4.897,49 por concepto de recargo del d’a domingo laborado y la cantidad de Bs.F.23.647,34 por concepto de bono de alimentaci—n o cesta ticket y, 8) Jorge Arias: la cantidad de Bs.F.2.951,00 por concepto de recargo del d’a domingo trabajado y la cantidad de Bs.F.13.638,74 por concepto de bono de alimentaci—n o cesta ticket.

Por otra parte, alega la accionante la existencia de una unidad econ—mica entre la demandada empresa AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L. y las siguientes: Estaci—n de Servicios SANTA ANA, S.R.L., Estaci—n de Servicios LA URBINA, S.R.L. y la Estaci—n de Servicios CHUAO, S.R.L., sin mencionar fundamento legal alguno de este alegato.

En ese sentido, la parte actora demand— subsidiariamente a los ciudadanos Vicente Torres Marina y Juan Cabana Villa, sin embargo, se observa que durante la celebraci—n de la Audiencia Preliminar, la representaci—n judicial de la parte actora, desisti— del procedimiento en contra de los referidos ciudadanos, el cual fue homologado por el Tribunal de Sustanciaci—n que conoci— en fase de mediaci—n.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestaci—n a la demanda neg—, rechaz— y contradijo que a los trabajadores çlvaro Sequera, Fernando Sulbar‡n, Juan Rafael Villegas Ter‡n, Wuilmer JosŽ Graterol Baptista, Patricio Antonio Materano Artigas, Yonis Augusto Ureche Olivares, Jaime JimŽnez JimŽnez, Jorge Augusto Arias Cogollo, Rafael Alfonso Leal Torcates, se les adeude el bono de alimentaci—n, por cuanto en la empresa existen solo once (11) trabajadores, no cumpliŽndose lo dispuesto en el art’culo 2 de la Ley de Alimentaci—n que establece que a los efectos del cumplimiento de la Ley, otorgar‡n el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, los empleadores del sector pœblico y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o m‡s trabajadores.

De igual forma, neg—, rechaz— y contradijo que exista unidad econ—mica entre las sociedades mercantiles Estaci—n de Servicios Santa Ana, S.R.L., Estaci—n de Servicios La Urbina, S.R.L. y Estaci—n de Servicios Chuao, S.R.L., por cuanto a su decir, no son comunes los accionistas de las diversas sociedades mercantiles nombradas en el libelo de demanda y dichas empresas no fueron demandadas, sino œnicamente nombradas por la actora en el libelo de demanda, por lo que no fueron debidamente identificadas. Que la sociedad mercantil demandada solo tiene un accionista que es el ciudadano Vicente Torres, por lo que no existe un grupo de empresas y mucho menos unidad econ—mica, como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que no se encuentran sometidas a una administraci—n o control comœn y mucho menos constituye una unidad econ—mica de car‡cter permanente.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el art’culo 175 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, procede a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribuci—n de la carga probatoria, as’ como el an‡lisis de las pruebas se realizar‡ a la luz de la legislaci—n vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casaci—n Social.

Previamente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, de la declaratoria del desistimiento de la acci—n por parte del trabajador Yonis Augusto Ureche Olivares, con fundamento en el art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en tal sentido, es preciso verificar la norma contenida en el art’culo 148 del C—digo de Procedimiento Civil, que establece que cuando la relaci—n litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extender‡n los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algœn tŽrmino o que hayan dejado transcurrir algœn plazo.

En el caso que nos ocupa, nueve trabajadores demandaron mediante un mismo libelo a la empresa accionada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, en donde la sentencia que deba dictarse respecto a uno de ellos, afecta al resto de los co-demandantes, es decir, nos encontramos en presencia de una relaci—n jur’dica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo as’, los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes que s’ comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se extiende al que no compareci—, al ciudadano Yonis Ureche, conforme lo consagra la norma antes mencionada, raz—n por la cual debe declararse la improcedencia del alegato formulado por la representaci—n de la parte accionada. As’ se establece.

Ahora bien, la controversia en el presente caso consiste en determinar en primer lugar, la existencia o no de la unidad econ—mica entre la empresa demandada y las sociedades mercantiles Estaci—n de Servicios Santa Ana, S.R.L., Estaci—n de Servicios La Urbina, S.R.L. y Estaci—n de Servicios Chuao, S.R.L.. Asimismo, determinar la procedencia o no del pago del cesta ticket o bono de alimentaci—n reclamado y, por œltimo, determinar la procedencia o no del reclamo efectuado por los actores con relaci—n al pago del recargo de los d’as domingos trabajados.

En consecuencia, en primer lugar pasa esta Sala de seguidas a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los tŽrminos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovi— copias de actas constitutivas, tanto de la empresa demandada como de las sociedades mercantiles Estaci—n de Servicios Santa Ana, S.R.L. y Estaci—n de Servicios La Urbina, S.R.L. -folios 72 al 90-, no as’ de la Estaci—n de Servicios Chuao, S.R.L., a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto la demandada las impugn— al ser copias fotost‡ticas y la parte promovente no insisti— en hacerlas valer, ni consign— copias certificadas de las mismas, motivo por el cual se desechan del material probatorio conforme al art’culo 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo.

2.- Consign— copia fotost‡tica de tarjeta de Ôticket alimentaci—nÕ -folios 67 al 71-, a las cuales no se les otorga valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que deben desecharse.

3.- Promovi— documental cursante a los folios 50 al 57, constante de copias fotost‡ticas de acta constitutiva de una empresa que no fue demandada en el presente juicio, es decir, distinta a las se–aladas en el libelo de demanda, motivo por el cual debe de igual forma desecharse del acervo probatorio, por no aportar nada a la soluci—n de la presente controversia.

4.- Promovi— prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -folios 201 al 218-; al haber sido consignada de forma extempor‡nea ante la alzada en fecha 20 de julio del a–o 2010, debe desecharse.

5.- Promovi— la exhibici—n de todos los recibos de pagos efectuados a los accionantes mientras dur— la relaci—n de trabajo, as’ como de la solvencia laboral y, al no haberlos exhibidos la parte demandada, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante, acerca de cada uno de los documentos indicados por el promovente, toda vez que no consignaron copias de dichos recibos de pago, conforme lo consagra el art’culo 82 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovi— documentales marcadas con la letra ÔAÕ, ÔBÕ, ÔCÕ y ÔDÕ constantes de copias fotost‡ticas de planillas de liquidaci—n de prestaciones sociales de los co-accionantes Rafael Leal Torcates, Jaime JimŽnez JimŽnez, Wuilmer JosŽ Graterol y Jorge Augusto Arias, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al art’culo 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar que los mencionados ciudadanos dejaron de prestar sus servicios personales a favor de la empresa demandada y, que les fueron canceladas sus prestaciones sociales.

2.- Documentales marcadas con las letras ÔGÕ, ÔHÕ e ÔIÕ -folios 99 al 101-, constante de copias fotost‡ticas de listado de n—mina de los trabajadores pertenecientes a la empresa demandada, debidamente firmados por los trabajadores que all’ se mencionan y entre los cuales se encuentran los accionantes, y al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el art’culo 78 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, evidenci‡ndose que la empresa tiene ocho (8) trabajadores.

3.- Documental marcada ÔKÕ, la cual se desecha por tratarse de una prueba elaborada por la parte, viol‡ndose de esa forma el principio de alteridad de la prueba.

4.- Documentales marcadas ÔLÕ Ðfolios 103 al 112, constantes de diez recibos de pagos, de los cuales a s—lo dos de ellos se les otorga valor probatorio -folios 106 y 107- pertenecientes a los trabajadores çlvaro Sequera y Juan Rafael Villegas-, por cuanto los restantes corresponden a terceros ajenos al juicio.

Valoradas como han quedado las pruebas, pasa de seguida esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con relaci—n a la unidad econ—mica, se observa que la parte actora no hace una fundamentaci—n legal al respecto, ni mucho menos una narrativa de los hechos por los cuales considera la existencia de dicha unidad econ—mica, lo cual era su carga. Por su parte y como antes se indic—, la accionada neg— tal afirmaci—n en su escrito de contestaci—n, se–alando que no existe unidad econ—mica entre su representada y las empresas mencionadas. Tal y como se estableci— anteriormente, la actora promovi— documentales en copias fotost‡ticas consistentes de actas constitutivas de todas las empresas -cursantes a los folios 72 al 90-, a excepci—n de la Estaci—n de Servicio Chuao S.R.L., a las cuales no se les otorg— valor probatorio como se estableci— en el cap’tulo del an‡lisis de las pruebas, por cuanto la demandada las impugn— al ser copias fotost‡ticas y la parte promovente no insisti— en hacerlas valer, ni consign— copias certificadas de las mismas. Siendo as’, al no desprenderse de autos algœn elemento que lleve a la convicci—n de la existencia de la unidad econ—mica alegada por la parte actora, resulta improcedente tal pedimento. As’ se establece.

Por otra parte, con respecto al cobro de cesta ticket, no procede la reclamaci—n del pago correspondiente al beneficio de alimentaci—n, por no tener la accionada 20 o m‡s trabajadores como lo exige el art’culo 2 de la Ley de Alimentaci—n para los Trabajadores, aplicable ratio temporis, tal y como qued— demostrado del an‡lisis probatorio, espec’ficamente de las documentales marcadas con las letras ÔGÕ, ÔHÕ e ÔIÕ, de las cuales se desprende que la empresa tiene s—lo 8 trabajadores. As’ se establece.

Por œltimo, con relaci—n al pago por concepto de recargo de d’as domingos trabajados no cancelados, se observa: tal y como se declar— en el cap’tulo anterior, al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupci—n, debiendo trabajar los d’as domingos, dichos d’as domingos laborados deben ser cancelados con un (1) d’a completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%). Por lo tanto, al no verificarse que la demandada hubiere cumplido con dicha cancelaci—n, procede el pago por concepto de recargo de los d’as domingos trabajados, por cuanto qued— admitido en el transcurso del procedimiento el hecho invocado por los actores en el escrito libelar, de haber trabajado los d’as domingos de cada mes durante la existencia de la relaci—n laboral de cada uno de ellos, ya que la demandada no hizo menci—n alguna con relaci—n a ello en su escrito de contestaci—n.

En ese sentido, procede el reclamo de los d’as domingos trabajados en los tŽrminos se–alados por los accionantes en el libelo de la demanda, debiendo cancelar la demandada a los accionantes los siguientes montos: 1) çlvaro Sequera: Bs. 3.155,94; 2) Fernando Sulbar‡n: Bs. 6.813,74; 3) Juan Villegas: Bs. 5.694,40; 4) Wuilmer Graterol: Bs. 6.822,44; 5) Patricio Materano: Bs. 6.822,44; 6) Yonis Ureche: Bs. 5.414,67; 7) Jaime JimŽnez: Bs. 4.897,49; 8) Jorge Arias: Bs. 2.951,00; y 9) Rafael Leal: Bs. 2.951,00.

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta. As’ se resuelve.

En consecuencia, se ordena la correcci—n monetaria de los montos condenados, desde la fecha de notificaci—n de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el art’culo 185 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa hubiere estado paralizada por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a travŽs de un œnico experto contable que ser‡ designado por el Tribunal de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n designado para ello. As’ se resuelveÓ.

 

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISION

 

En el caso sub examine se pretende la revisi—n del acto de juzgamiento n.¡ 0008, que pronunci— la Sala de Casaci—n Social el 19 de enero de 2012, mediante el cual declar—: i) con lugar la solicitud de control de la legalidad, que fue interpuesta por la representaci—n judicial del ciudadano Yonis Augusto Ureche Olivares contra la sentencia que dict—, el 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; ii) nulo el fallo recurrido; y, iii) parcialmente con lugar la demanda que interpusieron los ciudadanos çlvaro Sequera, Fernando Sulbar‡n, Juan Rafael Villegas Ter‡n, Wuilmer JosŽ Graterol Baptista, Patricio Antonio Materano Artigas, Jaime JimŽnez JimŽnez, Jorge Augusto Arias Cogollo, Rafael Alonso Leal Torcates y Yonis Augusto Ureche Olivares contra la empresa ahora solicitante -sociedad mercantil Auto Servicios 2000 S.R.L.-, por cobro de obligaciones laborales.

El art’culo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, disponen lo siguiente:

ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

 

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretaci—n de la Constituci—n  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.01).

 

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

En el caso sub iudice, la representaci—n judicial de la peticionaria -sociedad mercantil Auto Servicios 2000 S.R.L.- requiri— la revisi—n del acto jurisdiccional n.¡ 008, del 19 de enero de 2012, por cuanto -en su criterio- la Sala de Casaci—n Social ÒÉno aplic[—] la consecuencia jur’dica que acarrea para el co-actor -ciudadano Yonis Augusto Ureche Olivares- el no haber asistido a la audiencia de juicio, y que dicha consecuencia indudablemente e[ra] el desistimiento del procedimientoÓ, de conformidad con el art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo; todo lo cual habr’a vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada. Como medida cautelar, solicit— la suspensi—n de los efectos de la sentencia objeto de revisi—n, por cuanto ÒÉ[era] evidente que pagar hoy d’a una cantidad de dinero por concepto de d’a domingo laborado pudiera causar grav‡menes irreparables para [su] representada, ya que en el supuesto de que esta Sala Constitucional declare con lugar [su] recurso de revisi—n constitucional de sentencia, [su] representada no tendr’a la oportunidad de solicitar la devoluci—n del pago realizado dado el poder adquisitivo de los trabajadores, lo cual puede traducirse en pŽrdidas para la empresaÉÓ.

Previo al pronunciamiento, esta Sala Constitucional considera oportuno hacer las siguientes precisiones:

El Tribunal DŽcimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante sentencia que emiti— el 24 de mayo de 2010, consider— lo siguiente:

ÒÉla parte actora est‡ conformada por un litis-consorcio activo de nueve (9) trabajadores, de los cuales ocho (8) se encuentran representados por los abogados GERMçN MORALES y LUISA KARELIA GONZALEZ; mientras que el co-demandante Yonis Augusto Ureche Ol’vares, se encuentra representado por el abogado ALEJANDRO GARCIA PI„ERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N¡ 35.841. Ahora bien, se observa igualmente que ni el referido trabajador, ni su apoderado judicial, comparecieron a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el d’a diecisiete (17) de mayo del corriente a–o, de lo cual se dej— expresa constancia en el acta levantada al efecto cursante a los folios 168 y 169. En ese sentido, ante tal incomparecencia la representaci—n judicial de la empresa demandada solicit— durante la audiencia de juicio, se declarase el desistimiento de la acci—n por parte del trabajador Yonis Augusto Ureche Ol’vares, con fundamento en el art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo.

Al respecto, previamente al fondo de la controversia, considera necesario este juzgador, resolver sobre la solicitud formulada por la representaci—n judicial de la empresa demandada, en cuanto a que se aplique la consecuencia prevista en el referido art’culo 151, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio del co-demandante Yonis Augusto Ureche Ol’vares, para lo cual se hace preciso traer a colaci—n el contenido del art’culo 148 del C—digo de Procedimiento Civil, normativa Žsta que se aplica al caso de autos, en forma supletoria, todo ello de conformidad a lo previsto en el art’culo 11 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo.

(É)

En el presente caso se observa, que nueve (9) trabajadores accionaron en una sola demanda en contra de la empresa AUTOSERVICIOS 2000, S.R.L. (Estaci—n de Servicios Macaracuay), es decir, la parte actora se encuentra conformada por un litis-consorcio activo, en cuyo procedimiento, la sentencia a dictarse con respecto a uno de ellos, afecta a los otros co-demandantes, lo que indudablemente indica, que estamos en presencia de una relaci—n jur’dica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, y siendo ello as’, se concluye que los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho (8) litisconsortes que conjuntamente con el ciudadano Yonis Augusto Ureche Ol’vares, conforman el litis-consorcio activo en el caso de marras, se extienden a Žste œltimo, quien no compareci— a dicho acto, lo que significa que mal puede este juzgador declarar el desistimiento de la acci—n en los tŽrminos solicitados por la representaci—n judicial de la empresa demandada, y en virtud de ello, declara improcedente dicha solicitud, todo ello en aplicaci—n supletoria del art’culo 148 del C—digo de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARAÓ. (Resaltado de la Sala).

 

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, al conocer de las apelaciones que fueron interpuestas, tanto por la representaci—n judicial del co-demandante -ciudadano Yonis Augusto Ureche Ol’vares- como por la de la empresa demandada, estableci— lo siguiente:

ÒAnte esta alzada, la representaci—n judicial del coactor Yonis Ureche, fundament— su recurso en que la sentencia del a quo orden— el pago de los intereses moratorios, pero desde que se interpuso la demanda, lo cual es incorrecto toda vez que tales intereses corren desde que se caus— el derecho y es desde entonces que deben pagarse los mismos.

Sin embargo por razones de mŽtodo, este tribunal resolver‡ el primer lugar el recurso de la parte demandada, puesto que de prosperar Žste, resultar’a inœtil cualquier otro an‡lisis, y al efecto, observa que:

(É)

As’ las cosas, en atenci—n al caso de autos, se declara improcedente la solicitud de aplicaci—n de la consecuencia prevista en el referido art’culo 151, a pesar de la incomparecencia a la audiencia de juicio del co-demandante Yonis Augusto Ureche Olivares vista la existencia de un litisconsorcio activoÉ

(É)

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelaci—n de parte demandada y Sin Lugar la apelaci—n del coactor Jonis Ureche. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda interpuesta por: ALVARO SEQUERA, FERNANDO SULBARAN, JUAN RAFAEL VILLEGAS TERAN, WUILMER JOSE GRATEROL BAPTISTA, PATRICIO ANTONIO MATERANO ARTIGAS, YONIS AUGUSTO URECHE OLIVARES, JAIME JIMENEZ JIMENEZ, JORGE AUGUSTO ARIAS COGOLLO y RAFAEL ALONSO LEAL TORCATES (É), contra la firma mercantil, de este domicilio, AUTO SERVICIOS 2.000 S.R.L. (ESTACION DE SERVICIO MACARACUAY),ÉÓ.

 

La Sala de Casaci—n Social, al pronunciarse respecto de la solicitud de control de la legalidad interpuesto por la representaci—n judicial del ciudadano Yonis Augusto Ureche Olivares, mediante fallo n.¡ 008, que emiti— el 19 de enero de 2012, expres— que era Òpreciso verificar la norma contenida en el art’culo 148 del C—digo de Procedimiento Civil, que establece que cuando la relaci—n litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extender‡n los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algœn tŽrmino o que hayan dejado transcurrir algœn plazoÉÓ. En tal sentido, concluy— que:

ÒEn el caso que nos ocupa, nueve trabajadores demandaron mediante un mismo libelo a la empresa accionada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, en donde la sentencia que deba dictarse respecto a uno de ellos, afecta al resto de los co-demandantes, es decir, nos encontramos en presencia de una relaci—n jur’dica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo as’, los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes que s’ comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se extiende al que no compareci—, al ciudadano Yonis Ureche, conforme lo consagra la norma antes mencionada, raz—n por la cual debe declararse la improcedencia del alegato formulado por la representaci—n de la parte accionada. As’ se estableceÓ.

Para su juzgamiento, esta Sala observa:

La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los —rganos de administraci—n de justicia que estŽn fundadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensi—n del justiciable, como condici—n y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposici—n de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimaci—n para oponerlos. Sobre el particular, esta Sala Constitucional ha sostenido que:

ÒEl derecho a la tutela judicial efectiva, de ampl’simo contenido, comprende el derecho a ser o’do por los —rganos de administraci—n de justicia establecidos por el Estado, es decir, no s—lo el derecho de acceso sino tambiŽn el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los —rganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisi—n dictada en derecho, determinen el contenido y la extensi—n del derecho deducido, de all’ que la vigente Constituci—n se–ale que no se sacrificar‡ la justicia por la omisi—n de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realizaci—n de la justicia (art’culo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art’culo 2 de la vigente Constituci—n), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inœtiles (art’culo 26 eiusdem), la interpretaci—n de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garant’a para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garant’as que el art’culo 26 constitucional instaura.

La conjugaci—n de art’culos como el 2, 26 ˜ 257 de la Constituci—n de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resoluci—n del conflicto de fondo, de manera imparcial, id—nea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inœtiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisi—n de un tribunal de œltima instancia mediante la cual se declare inadmisible una acci—n, basada en un criterio err—neo del juzgador, concretar’a una infracci—n, en la situaci—n jur’dica de quien interpone la acci—n, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su funci—n, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretaci—n, o en la apreciaci—n de los hechos que se les someten y las infracciones legales, s—lo ser‡ materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracci—n directa de un derecho constitucionalmente garantizadoÉÓ. (s.S.C. n.¡ 708 de 10.05.01. [Resaltado a–adido]).

 

De manera que, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resoluci—n sobre el fondo de la pretensi—n formulada, sea Žsta favorable o desfavorable, y motivada; esto es, razonable, congruente y fundada en derecho.

Por otra parte, el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estŽn debidamente fundamentados y no se adjudique la raz—n a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideraci—n de los hechos a travŽs del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el an‡lisis razonado y l—gico de los hechos controvertidos y la justificaci—n del dispositivo de la decisi—n.

Asimismo, esta Sala ha establecido que: Ò(É) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garant’as inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tr‡mite que permite o’r a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...Ó. (s.S.C. n.¡ 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado F‡tima S.R.L).

El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garant’as que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre los que se encuentran el derecho que tienen a ser o’dos, a tener acceso al expediente, a la articulaci—n de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisi—n de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros. TambiŽn se puede afirmar que el debido proceso constituye un instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva; todo ello, para preservar el principio del contradictorio y del equilibrio procesal de las partes que rige en todo proceso, el cual es un concepto œnico (en cualquiera de las sedes en las que se desarrolle: civil, mercantil, penal, laboral, contencioso-administrativo), que est‡ regido por principios comunes y los jueces deben aplicar las normas adjetivas en el sentido de logro de este fin.

Para que exista un proceso es necesario que haya, por lo menos, dos personas en litigio (actor y demandado). En general, cuando alguna de las partes, o ambas, est‡ constituida por dos o m‡s personas -natural o jur’dica- se constituye el litisconsorcio, cuya regulaci—n como instituci—n espec’fica fue incorporada en el C—digo de Procedimiento Civil (art’culos 146 al 149). As’, las modalidades cl‡sicas del litisconsorcio son: a) activo, si existe mayor’a de demandantes; b) pasivo, cuando prevalecen los demandados; y, c) mixto, cuando hay pluralidad de sujetos en ambas partes procesales. Otras categor’as son: el litisconsorcio voluntario, que deriva del acuerdo de los litisconsortes; y el necesario, que lo establece la ley. El litisconsorcio uniforme -se ha dicho- no es un tercer gŽnero en la clasificaci—n de litisconsorcio voluntario y forzoso; su concepto es diverso al de Žstos y, por ello, puede ser tanto necesario como voluntario, segœn los casos. El elemento esencial que lo define es la necesidad de que la decisi—n sea uniforme para todos los co-litigantes, por depender esa decisi—n de hechos comunes a ellos, pero sin que esto signifique que, necesariamente, por disposici—n de la ley o por eficacia para todos de la cosa juzgada que emana de la sentencia, se incorporen al juicio todos los que participan de alguna forma en esos hechos comunes (vid. Henr’quez La Roche, Ricardo. El litisconsorcio y sus efectos procesales. Publicado en la Revista Derecho y Sociedad. Universidad Monte‡vila. P‡gina 80 y siguientes).

Adem‡s de las causas de conexi—n establecidas en el C—digo de Procedimiento Civil (art’culos 146 y 52), ha sido tratada por la doctrina jur’dica, a partir de los estudios de Calamandrei (vid. Calamandrei Piero. Instituciones de Derecho procesal Civil. V. 1 Ediciones Ejea. Buenos Aires. 1962), la llamada conexi—n impropia (Òcuando la decisi—n depende, total o parcialmente, de la resoluci—n de idŽnticas cuestionesÓ); es decir, Òno se tiene verdadera conexi—n, en cuanto se trata de causas absolutamente aut—nomas, que no tienen en comœn, ni siquiera en parte, ni los elementos subjetivos, ni los objetivosÓ, pero respecto de las cuales se presenta la misma cuesti—n de derecho, en cuyo caso Òcomo la decisi—n de todas estas causas diversas depender‡ de la interpretaci—n que los jueces den, en abstracto, (É), de una cuesti—n de derecho que si las causas fueran decididas separadamente se presentar’a en los mismos tŽrminos en cada una de ellas, la ley permite reunirlas, por econom’a, en un solo proceso, a objeto de hacer que la idŽntica cuesti—n prejudicial se decida en cuanto a todas del mismo modoÓ.

La Ley Org‡nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que en el pasado regul— el proceso laboral, no conten’a normas relativas al litisconsorcio, por lo que los tribunales con competencia laboral asumieron, de manera supletoria (por remisi—n al art’culo 52 eiusdem), las normas, doctrina y jurisprudencia que, al respecto, reg’an en el Derecho Procesal Civil. Bajo estas premisas, se cre— la doctrina de acumulaci—n impropia o intelectual en el Derecho Laboral.

El legislador laboral reconoci— la necesidad de la existencia de un factor de conexi—n del cual derivara la interdependencia de las pretensiones cuya tutela se pretenda. Por tanto, la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela n.¼ 37.504 del 13 de agosto de 2002, incorpor— la figura del litisconsorcio, en los tŽrminos siguientes:

ÒArt’culo 49. Dos o m‡s personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecer‡n ni perjudicar‡n la situaci—n procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podr‡n demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Art’culo 50. Cuando por la naturaleza de la relaci—n jur’dica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia œtilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deber‡n comparecer y ser emplazados en forma legal.

Art’culo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dar‡ curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendr‡ trat‡ndose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legalÓ.

 

De manera que, la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo a–adi— la figura del litisconsorcio y estableci— una estructura semejante a las normas que, al respecto, se encontraban en el C—digo de Procedimiento Civil, con la inclusi—n de las formas m‡s comunes del litisconsorcio (el facultativo -art’culo 49- y el necesario -art’culos 50 y 51-). As’, se incluy— lo concerniente a la llamada conexi—n impropia o intelectual.

As’, el encabezado del art’culo 49 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo establece las condiciones para que dos o m‡s personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, Òsea activa o pasivamenteÓ: a) siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; o, b) cuando la sentencia que se dicte con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Seguidamente, en su œnico aparte, se establecen las condiciones procesales de estos litisconsortes y los efectos procesales de sus actos. En el œnico aparte de la norma en referencia, el legislador dej— establecido, con claridad, que los actos de uno de los litisconsortes no favorecer‡n ni perjudicar‡n al otro. El texto legal citado regula el aspecto procesal de los efectos de los actos. Una vez presente el litisconsorcio en el proceso, cada uno de los litigantes mantiene la individualidad en su actuaci—n procesal. Finalmente, el art’culo 49 eiusdem dispone: ÒÉen consecuencia, varios trabajadores podr‡n demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patronoÉÓ.

La Sala de Casaci—n Social puntualiz— que la posibilidad de acumulaci—n de pretensiones en materia laboral, sobre la base de la existencia de una conexi—n impropia, derivaba de la especialidad de la norma adjetiva laboral, que privaba sobre las reglas generales. En efecto, expres— que:

ÒÉ[E]l rŽgimen sobre conexi—n de pretensiones en la nueva Ley Org‡nica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho comœn y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsi—n legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jur’dica aplicable. S—lo ante la ausencia absoluta de previsi—n legal en la legislaci—n especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho comœn que est‡ excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Adem‡s son principios generales relativos a la aplicaci—n de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley org‡nica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo es especial, posterior y org‡nica, de forma tal que la existencia de una norma jur’dica concreta en la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo sobre conexi—n de pretensiones, excluye la aplicaci—n de la norma general sobre conexi—n de pretensiones contenida en el art’culo 146 del C—digo de Procedimiento CivilÓ. (s.S.C n.¼ 514, de 08 de octubre de 2002, caso: Eusebio GuŽdez, Rafael Guevara y otros contra el Municipio Valencia).

 

Asimismo, la Sala de Casaci—n Social ha sostenido que, bajo el amparo de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, era posible la acumulaci—n de pretensiones en una misma demanda a los efectos de demandar a un mismo patrono, Òaun y cuando no exist[iera] identidad de causaÓ (Cf. s.S.C.S. n.¼ 498, de 26 de septiembre de 2002), lo cual respond’a a Òla —ptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la econom’a procesalÓ. (Cf. s.S.C.n.¼ 263, de 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hip—dromos [I.N.H.]).

La mencionada Sala introdujo un requisito para la admisi—n de demandas en las que se presentara la conexi—n impropia, pues Òel relajamiento de la figura del litisconsorcio activo [podr’a] genera[r] serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcioÓ, como era el hecho complejo del manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuaci—n en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensi—n y la defensa de Žsta en la audiencia de juicio, la cuantificaci—n de las pretensiones individualmente consideradas, entre otras, raz—n por la que exhort— a los jueces de sustanciaci—n, mediaci—n y ejecuci—n de la jurisdicci—n laboral, para que admitieran los litisconsorcios activos Òexclusivamente cuando los mismos no exced[ieran] de veinte (20) integrantes, todo con el prop—sito (É)  de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partesÓ. (Cf. s.S.C.n.¼ 263, de 25 de marzo de 2004).

En el caso sub examine, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casaci—n Social declar— con lugar la solicitud de control de la legalidad que fue interpuesta por el co-demandante Yonis Augusto Ureche Olivares contra la sentencia que dict— el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 27 de julio del a–o 2010, que hab’a declarado sin lugar la demanda y, por tanto, anul— el fallo recurrido; en consecuencia, juzg— sobre el fondo de la controversia, de conformidad con el art’culo 179 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, y declar—  parcialmente con lugar la demanda que interpusieron los ciudadanos çlvaro Sequera, Fernando Sulbar‡n, Juan Rafael Villegas Ter‡n, Wuilmer JosŽ Graterol Baptista, Patricio Antonio Materano Artigas, Jaime JimŽnez JimŽnez, Jorge Augusto Arias Cogollo, Rafael Alonso Leal Torcates y Yonis Augusto Ureche Olivares contra la sociedad mercantil ahora solicitante -Auto Servicios 2000 S.R.L.-, por cobro de obligaciones laborales.

La demanda de cobro de obligaciones laborales a que se hizo referencia supra fue interpuesta por un litisconsorcio activo conformado por Ònueve trabajadoresÓ, quienes hab’an prestado servicios para la empresa Autoservicios 2000 S.R.L. -hoy solicitante-. En su oportunidad, la representaci—n judicial de los demandantes se–al— los distintos montos y conceptos reclamados por cada uno de sus representados. Cabe destacar que, de la totalidad de los demandantes, Òocho estaban representados por los abogados Germ‡n Morales y Luisa Karelia GonzalezÓ, mientras que el ciudadano Yonis Augusto Ureche Ol’vares Òestaba representado por el abogado Alejandro Garcia Pi–eroÓ, tal como fue se–alado por el Juzgado DŽcimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, cuya parte pertinente de la sentencia fue citada supra. Adem‡s, dicho Tribunal expres— que: Òni el referido trabajador -ciudadano Yonis Augusto Ureche Ol’vares-, ni su apoderado judicial, comparecieron a la audiencia de juicioÓ; por tanto, la empresa demandada solicit— al Tribunal a quo que ordenara el desistimiento de la acci—n del mencionado demandante, con base en el art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trataba de Òun litisconsorte activo necesario, sino de un litisconsorte activo voluntario.Ó

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que la raz—n le asiste al solicitante, por cuanto el œnico aparte del art’culo 49 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo establece las condiciones bajo las cuales deben actuar esos litisconsortes y los efectos procesales de sus actos. As’, la norma en referencia, en su parte pertinente, prevŽ con claridad que los actos de uno de los litisconsortes no favorecer‡n ni perjudicar‡n la situaci—n procesal del otro Òsin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podr‡n demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patronoÓ.

De manera que, en el caso concreto, una vez presente el litisconsorcio en el proceso, cada uno de los litigantes manten’a la individualidad en su actuaci—n procesal. Por tanto, la situaci—n de los co-demandantes no pod’a asimilarse a la de un litisconsorcio activo ÒnecesarioÓ, ya que la unidad de partes activas no era imprescindible, debido a que no se trataba de una relaci—n sustancial indivisible sino de una relaci—n de conexi—n entre cada trabajador con un mismo patrono y la conveniencia de que fueran dirimidas en un solo proceso; en consecuencia, se insiste, los efectos procesales de unos no se extend’an a los dem‡s.

En otras palabras, cada trabajador pretend’a montos distintos por motivo de sus prestaciones sociales, o lo que es igual, cada trabajador pretend’a el pago por parte del patrono de sumas de dinero, diferentes en sus montos e independientes una de otra, en cuanto a su origen y a su causa. Cada pretensi—n demandada se fundamentaba en una causa petendi distinta, a saber: nueve relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra con la demandada.

No obstante lo anterior, la Sala de Casaci—n Social en la sentencia objeto de revisi—n declar— improcedente la solicitud de la demandada -que se declarara el desistimiento de la acci—n por parte del trabajador Yonis Augusto Ureche Olivares, por cuanto no compareci— a la audiencia de juicio-, ya que se trataba de una relaci—n jur’dica litigiosa que deb’a resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes Òque s’ comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se ext[end’an] al que no compareci—, al ciudadano Yonis UrecheÓ, de conformidad con el art’culo 148 del C—digo de Procedimiento Civil.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, y vista la decisi—n objeto de revisi—n, esta Sala Constitucional considera que la Sala de Casaci—n Social lesion— los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la peticionaria de revisi—n, que son reconocidos por los art’culos 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, cuando le otorg— al litisconsorcio activo voluntario conformado por los co-demandantes se–alados supra, los efectos procesales de un litisconsorcio necesario, y aplic— el art’culo 148 del C—digo de Procedimiento Civil, en contravenci—n con su propia doctrina, pues ÒÉcuando la Ley especial tiene una previsi—n legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jur’dica aplicableÓ (Cf. s.S.C.S n.¡ 514/2002); de modo que, lo que correspond’a era un pronunciamiento con fundamento en el art’culo 49 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, que era la norma especial destinada a regular el supuesto f‡ctico examinado. En conclusi—n, visto que el co-demandante ciudadano Yonis Augusto Ureche Ol’vares no hab’a comparecido a la audiencia de juicio, en consecuencia, la Sala de Casaci—n Social debi— haber declarado el desistimiento de la acci—n por parte de dicho ciudadano, en conformidad con el art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, y sin embargo no lo hizo.

Por lo anterior, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisi—n; en consecuencia, anula la sentencia n.¡ 008, del 19 de enero de 2012, que expidi— la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia y repone la causa al estado de que la Sala de Casaci—n Social Accidental se pronuncie acerca de la solicitud de control de la legalidad que fue interpuesta por la representaci—n judicial del ciudadano Yonis Augusto Ureche Ol’vares contra el fallo que emiti— el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 27 de julio del a–o 2010, con sujeci—n con el criterio que se expuso en el presente acto de juzgamiento. As’ se establece.

En raz—n del pronunciamiento que antecede, es inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar que requiri— la peticionaria de revisi—n. As’ se establece.

 

V

DECISIîN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisi—n constitucional que interpusieron, el 14 de febrero de 2012, los abogados çngel Lentino M., Edgar Alejandro Rodr’guez Yustiz e Idania del Valle Mart’nez, en representaci—n de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000 S.R.L., de la sentencia n.¡ 0008 del 19 de enero de 2012, que expidi— la Sala de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA el acto jurisdiccional en referencia y se REPONE la causa al estado de que la Sala de Casaci—n Social Accidental se pronuncie acerca de la solicitud de control de la legalidad que fue interpuesta por la representaci—n judicial del ciudadano Yonis Augusto Ureche Ol’vares contra el fallo que emiti— el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, el 27 de julio del a–o 2010, con sujeci—n al criterio que fue expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente. Rem’tase copia certificada de la presente decisi—n a la Sala de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 16 d’as del mes de noviembre de dos mil doce. A–os: 202¼ de la Independencia y 153¼ de la Federaci—n.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMU„O

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero L—pez

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRîN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHçN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

É/

 

É

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

GMGA.

Expediente n.¡ 12-0246