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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Mediante escrito
presentado el 27 de julio de 2006, ante
El 31 de julio de 2006,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 28 de septiembre de
2006, la abogada Jenny Tambasco Soto solicitó, mediante diligencia, que esta
Sala dictara el respectivo pronunciamiento de admisión de la acción.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE
Los defensores del
ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta fundamentaron su acción de amparo
constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Señalaron que “…con ocasión de la trasmisión en vivo, en
fecha 6 de Septiembre de 2004, del programa televisivo denominado ’24 HORAS’, a
través de la señal Cuatro, Venevisión, cuyo contenido fue considerado por
Alegaron que “…el entonces Presidente del Máximo
Tribunal, Dr. Iván Rincón Urdaneta, remitió comunicación al Fiscal General de
Arguyeron que “…
Sostuvieron que “…en la audiencia preliminar fue declarada
con lugar la excepción de previo y especial pronunciamiento que opusiéramos,
relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y, en
consecuencia, el sobreseimiento no definitivo de la causa, por considerar que
el requerimiento no emanó de quien legalmente está habilitado para hacerlo,
después de haber deliberado para ello, esto es el Tribunal Supremo de Justicia
en Pleno y no
Señalaron que “…esta decisión fue recurrida por el
Ministerio Público bajo el argumento de violaciones constitucionales que se
produjeron por el hecho de que el Tribunal de Control procediera a resolver el
resto de las excepciones, cuando ya se había declarado el sobreseimiento, así
como por una pretendida contradicción que afectaba la decisión del a quo”.
Alegaron que el acto
lesivo es la decisión dictada el 10 de julio de 2006, por
Que esa “…decisión desconoce, abierta y
frontalmente, la naturaleza de la exigencia, como condición de procedibilidad,
del requerimiento del cuerpo ofendido, a los fines de la persecución penal por
el delito de vilipendio, con lo cual viola el derecho al debido proceso, siendo
así que se trata de una conditio sine
qua non, a los fines de instar la acción penal, en un delito que, en
definitiva, solo puede ser perseguido por instancia de la víctima, a quien
corresponde determinar si se considera o no lesionada por las expresiones
vilipendiantes”.
Afirmaron que cuando el
artículo 152 del Código Penal “…hace
referencia a la persona o al cuerpo ofendido aparece con meridiana
claridad que la expresión persona
tiene que ver con el sujeto pasivo individual de los delitos de ofensas
descritos en el capitulo (sic) II del Título I del Libro Segundo y la expresión
cuerpo, con el sujeto pasivo que se
califica como institución”.
Que en “…el presente caso, tratándose del Tribunal
Supremo de Justicia órgano o cuerpo deliberante constituido o reunido en
Colegio o corporación, en el cual las decisiones se toman por mayoría, no
encontrándose atribuida esa facultad a ninguna Sala, corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia en Pleno, decidir o acordar si se considera ofendido el
cuerpo, lo cual no puede ser valorado por el Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, ni por
Destacaron que “…en otro caso distinto, como es en el
delito de ultrajes a funcionarios o instituciones el propio Código Penal
Venezolano, en el artículo 226 (hoy 225), en el sentido de cuerpo no reunidos, como
colegio y no como sesionando, el requerimiento lo formula quien lo
preside, dispositivo que, en primer
lugar, no es aplicable por no tratarse en el presente caso de un requerimiento
para la persecución penal por el delito de ultrajes, sino por el delito de
vilipendio; pero que, además, no puede ser interpretado en sentido de un
cuerpo que no se encuentre reunido materialmente en el momento del ultraje, ya
que este delito exige que las ofensas se produzcan en presencia del ofendido y la expresión cuerpos no reunidos debe interpretarse en ese contexto, debiendo
aclararse que el equívoco solo puede surgir por la incompleta traducción que
hace le legislador venezolano del artículo 197 del Código de Zanardelli,
incluido en el Capitulo (sic) ‘Del
ultraje y de otros delitos contra las personas revestidas de autoridad pública”.
Que “…la disposición invocada por
Arguyeron que la “…distinción que, en una interpretación
sistemática, hace el Código Penal Venezolano, a los fines del requerimiento, es
absolutamente lógica: cuando el cuerpo
ofendido es colegiado debe ser el colegio quien decida; cuando el cuerpo
ofendido no es colegiado, decide quien lo represente”.
Señalaron que “…ante una pretendida ofensa a un cuerpo
colegiado deliberante podría la mayoría de sus integrantes no estimar que hubo
ofensa y sin embargo el Presidente podría asumir la representación del cuerpo y
decidir por todos o su mayoría que sí las hubo”.
Precisaron que “…el Tribunal Supremo de Justicia nunca
deliberó sobre este asunto, nunca tomó la decisión de requerir y nunca delegó
en su Presidente esta facultad. Es más, el Presidente utiliza su formato de
correspondencia particular para hacer el requerimiento, haciendo solo
referencia a una decisión de
Destacaron que los “…escasos precedentes en esta materia dejan
en claro que en una situación similar, como es la del caso LEOPOLDO DÍAZ
BRUZUAL y RUBEN CHAPARRO ROJAS, el requerimiento, de 30 de julio de 1985, fue
efectuado por
Sostuvieron que la “…decisión de
Que el hecho referido a
que “…no conste en autos el desacuerdo
por parte del resto de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia con
respecto al ‘requerimiento’ no es argumento para asumir un acuerdo con el mismo
y, éste tampoco se encuentra acreditado en actas, de manera que no puede
constituir el fundamento para sostener que el requerimiento fue legalmente
efectuado”.
Estimaron que “…la sentencia de la que recurrimos (sic) no sólo ha de ser revocada por violar el
debido proceso, al considerar un requerimiento como válido a pesar de no
provenir de quien, de acuerdo a la ley, ha de verificarlo, sino por incurrir en
el error inexcusable de aplicar una norma que no se compadece con el delito
calificado por el Ministerio Público, como es el de vilipendio”.
Refirieron que “…
Que “…tanto el artículo 149, como el 226 del Código Penal, se refieren al
modo de proceder para el enjuiciamiento de determinados delitos, vilipendio y
ultrajes, respectivamente. Por tanto, el requerimiento debió ser expreso para
el vilipendio o para el ultraje, por demás excluyentes, pero no, en general,
para que ‘se determinen los delitos a que hubiere lugar’ lo cual podría
implicar que el Ministerio Público investigara cualquier delito considerando la
comunicación como una denuncia, menos para aquellos delitos para los cuales se
requiere de manera expresa el requerimiento y que la ley procesal los asimila a
delitos de acción privada, que se procesan por la vía del proceso ordinario
correspondiente a los delitos de acción pública (artículo 26 del Código
Orgánico Procesal Penal)”.
Consideraron que la accionada
“…interpreta normas que facultan
administrativamente a
En virtud de los
anteriores fundamentos, solicitaron que sea admitido el amparo y declarado con
lugar en la definitiva, decretándose la nulidad de la sentencia accionada.
Igualmente, pidieron que se decrete una medida cautelar, referida a que esta
Sala Constitucional impida la realización de una nueva audiencia preliminar, “cuyo presupuesto lo constituiría un acto
inexistente, como lo es el sedicente requerimiento formulado por
II
DE
El 10 de julio de 2006,
Que “…el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, es el representante
del máximo organismo judicial, y así lo indica el Parágrafo Primero del
artículo 3 de
Que “…a los fines de su mejor funcionamiento,
Que en “…cuanto al requerimiento o autorización,
necesaria para proceder al enjuiciamiento por el delito de vilipendio, es
importante resaltar que la actuación del Tribunal Supremo de Justicia, no es
jurisdiccional, sino que con el carácter de representante del ofendido en su
reputación como uno de los órganos del Poder Público, es decir, su actuación
está circunscrita a autorizar al Ministerio Público para que éste inicie la
investigación y una vez concluida, presente el respectivo acto conclusivo…”.
Luego de transcribir
parcialmente la decisión N° 1942/03, dictada por esta Sala Constitucional,
señaló que “…la libertad de expresión por
disposición constitucional es ilimitada, pero que ésta acarrea responsabilidad
penal cuando se utiliza para denigrar públicamente a las instituciones,
radicando allí la importancia y necesidad de las normas penales que actúan como
mecanismos de defensa del Estado democrático. En cuyo caso, para proceder a su
enjuiciamiento, exige el requerimiento de la persona o cuerpo ofendido.
Estableciéndose que si el delito se ha cometido contra cuerpo no reunido, el
enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que
los presiden”.
Que “…el modo de proceder, en el caso del delito de vilipendio, exige el
cumplimiento del permiso del cuerpo ofendido, lo que significa que el
Ministerio Público no puede actuar de mutuo propio (sic)”.
Que “…para este tipo delictivo, uno de los modos de proceder, como se
afirmó precedentemente, lo constituye el requerimiento que es una condición de
procedibilidad, cuya finalidad no es otra, sino la de preservar la función
pública; que equivale a una autorización para proceder en caso de ofensas a la
reputación de un órgano del Poder Público”.
Luego de citar a los
autores Godoy Fonseca y Tulio Chiossone, señaló que “…en atención al contenido del artículo 152 del Código Penal, que exige
‘el requerimiento de la persona ofendida’ y el artículo 226 del Código Penal,
parcialmente anulado como se señaló, exige ‘si el delito se ha cometido contra
cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante
requerimiento de los miembros que los presiden’, por lo que se concluye, que
cuando el ciudadano Dr. IVAN RINCON URDANETA, autorizó al Ministerio Público
para el inicio de la investigación, lo hizo como Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia y en nombre y representación de
Que “[n]o puede
En consecuencia,
III
DE
Corresponde a esta Sala
previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo
establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de
2000 (caso: Emery Mata Millán), le
corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra
decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de
Visto que la acción de
amparo constitucional sometida a la consideración de
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta
Sala pasa a resolver el presente amparo y, a tal efecto, observa que la parte
actora interpuso su acción contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2006,
por
En efecto, señalaron los abogados
accionantes que
En ese sentido, alegó la parte
actora que la forma como fue planteado el modo de proceder no era jurídicamente
correcta, por cuanto el requerimiento que se hizo al Ministerio Público para
que se iniciare la investigación en el proceso penal, “…no emanó de quien legalmente está habilitado para hacerlo…esto es el
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y no
Al respecto, sostuvieron que en la
decisión accionada se evidencia la indebida aplicación del contenido del
entonces artículo 226 (hoy artículo 225) del Código Penal vigente para el
momento en que sucedieron los hechos, debido a que esa disposición normativa se
aplica “…en otro caso distinto, como es
en el delito de ultrajes a funcionarios o instituciones…”, y no al delito
de vilipendio; asimismo, destacaron que, de acuerdo con el artículo 152 (hoy
artículo 151) del Código Penal, el requerimiento del cuerpo ofendido debía
realizarse de la siguiente manera: cuando el cuerpo ofendido es colegiado debe
ser el colegio quien decida; cuando no es colegiado, decide quien lo
represente.
De modo que, precisaron que al ser
el Tribunal Supremo de Justicia un cuerpo colegiado,
Ahora
bien, esta Sala observa que la solicitud de amparo no incurre en los supuestos de inadmisibilidad
establecidos en el artículo 6 de
Establecido lo anterior,
resulta imperioso acudir, en virtud de que la acción de amparo se intentó
contra una decisión judicial, al contenido del artículo 4 de
“Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando
fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto
que lesione un derecho constitucional.
En estos
casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y
efectiva” (subrayado
de
En tal sentido, esta Sala
Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe
interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo
constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el tribunal haya
actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya
atribuido funciones que
Igualmente, en reiteradas
ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de
incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o
territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera
de su competencia” como requisito fundamental para la protección
constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar
funciones por parte del juzgador que, por
Al efecto, esta Sala precisa,
en primer lugar, que
Además, cabe resaltar que
lo resuelto por
Todo proceso penal, ya
sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado
en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el
proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos
modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el
modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de
proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por
querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza
de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se
refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos
dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que
solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de
oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la
averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello,
lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal, que establece que: “El Ministerio
Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un
hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes
a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás
partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por
denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en
conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El
artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente
manera: “Cualquier persona que tenga
conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el
fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones
penales”.
El modo de proceder por
querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto
de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del
proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una
serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Los
anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más
comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la
investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control
admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en
los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de
acción pública.
Por
su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la
responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el
modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del
Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el
Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora
bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de
proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se
necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio
Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos
que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que
deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata
de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano
del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se
necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los
delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la
ofensa o irrespeto al Presidente de
El requerimiento de parte
u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como
se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando
establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo
requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas
generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el
asunto bajo estudio.
En
efecto, la parte actora señala en su solicitud de amparo, que el entonces
Presidente de este Alto Tribunal, el Doctor Iván Rincón Urdaneta, le requirió
al Ministerio Público que iniciare una investigación contra el ciudadano José
Ovidio Rodríguez Cuesta, en virtud de que, presuntamente, ejecutó el delito de
vilipendio contra el Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 150 (hoy artículo 149) del Código Penal, aplicable
ratione temporis.
Ese requerimiento, a
juicio de esta Sala, tuvo como fundamento legal lo señalado en el entonces artículo
152 (hoy 151) del Código Penal, que prevé: “El
enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se
hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o Cuerpo ofendido, hecho
por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente”,
por lo que resta precisar si, efectivamente, el Presidente del Tribunal Supremo
de Justicia puede intentar ese modo de proceder, contra un ciudadano que
ejecute el delito de vilipendio contra dicho Alto Tribunal, toda vez que el
Texto Penal Sustantivo no desarrolla, en ese caso, si el cuerpo ofendido puede
ejecutar el modo de proceder a través de su representante legal, como sí lo
señala en el artículo 225 (antes artículo 226) eiusdem, ubicado en el Capítulo referido a los “ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD
PÚBLICA”.
A tal efecto, cabe
destacar que en el caso sub examine, en
virtud del vacío señalado, se debe recurrir a la normativa que rige el
funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en ella se
encuentra inmersa todo lo relativo a la composición y funcionamiento del Alto
Tribunal y en nada se opone al contenido del entonces artículo 152 (hoy
artículo 151) del Código Penal.
Así pues, el artículo 262
de
Según lo señalado en el
artículo 3 de
Una de las atribuciones
que legalmente le es conferida al Presidente del Máximo Tribunal es la
establecida en el numeral 1 del parágrafo primero del artículo 3 de
Ahora
bien, de acuerdo con lo señalado en el Diccionario de
El Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia, puede obrar por el Alto Tribunal, siempre y
cuando ello no tenga alguna correspondencia o sea contrario con otras
facultades que ostenten los demás Magistrados, en cada una de las Salas que
componen este órgano colegiado.
Así pues, en el ejercicio
de esa facultad, el Presidente del Alto Tribunal ostenta la representación
orgánica y necesaria del Alto Tribunal y puede obrar su legitimación activa o
pasiva en los procesos judiciales que involucren al Tribunal Supremo de
Justicia. De modo que, si se intenta una demanda contra el Tribunal Supremo de
Justicia, la persona que debe recibir la boleta de citación, es su Presidente,
lo que demuestra, a todas luces, que la representación que tiene del Alto
Tribunal también se extiende igualmente a los supuestos en los cuales dicho
órgano colegiado debe incoar una demanda o requerir al Ministerio Público sobre
el inicio de una investigación, es decir, cuando el Tribunal Supremo de
Justicia sea el sujeto activo.
Además,
se precisa que el inicio de una demanda o la interposición del requerimiento
por parte del Tribunal Supremo de Justicia, puede provenir del consenso de los
Magistrados en
De conformidad con lo
anterior, y de acuerdo con la normativa especial, corresponde al Presidente
ostentar la representación judicial del Alto Tribunal. De este modo, dicho alto
funcionario puede actuar en nombre del Tribunal Supremo de Justicia en todos
los procesos en los cuales sea parte o víctima dicho órgano.
De manera que, esta Sala
advierte que el entonces Presidente Doctor Iván Rincón Urdaneta, cuando
requirió al Ministerio Público que iniciara una investigación contra el
ciudadano José Ovidio Rodríguez Cuesta, lo hizo en ejercicio de la
representación orgánica o necesaria que legalmente le está conferida por
Además,
es de hacer notar que el entonces Presidente de este Alto Tribunal se proveyó
del consenso de
De acuerdo con el
contenido del acta que se levantó en esa oportunidad, la cual se omite su
transcripción conforme a lo señalado en el artículo 27 del actual Reglamento de
Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que los Magistrados que
asistieron a la reunión de
En consecuencia, esta
Sala considera que la conclusión a la que arribó
Así pues, atendiendo a lo expuesto, esta Sala estima
que no existe fundamento para que la acción de amparo contra decisiones
judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de
Dada
la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inútil pronunciarse sobre
la medida cautelar solicitada por la parte actora, toda vez que al ser
improcedente el amparo, no tiene sentido analizar si procede o no esa petición.
Así se decide igualmente.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp: 06-1140
CZdeM/jarm