MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015, el abogado Carlos Milano Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.009, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1987, anotada bajo el N° 49, Tomo 15-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue asentada ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 3 de octubre de 2007, anotada bajo el N° 20, Tomo 207-A-Sgdo interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1881 dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 7 de junio de 2013; ii) firme el precitado fallo; iii) válido y con plenos efectos el acto administrativo dictado en sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Venado, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de 2761,63 hectáreas.

El 2 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchán.

Los días 23 de abril y 10 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la solicitante requirió pronunciamiento a esta Sala.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de enero de 2016, el apoderado judicial de la solicitante solicitó se dictara la decisión correspondiente.

El 29 de marzo de 2016, esta Sala con el objeto de formarse mejor criterio y en aras de dictar una decisión ajustada a Derecho, dictó auto para mejor proveer N° 239 en el que ordenó a la Secretaría de la Sala, que notificara al Juez a cargo del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que, remitiera el original del expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar que interpusiera la solicitante de revisión, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

El 21 de abril de 2016, se recibió oficio N° JSAG-144/2.016 de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto al cual remitió el original del expediente requerido.

El 12 de julio de 2016, el apoderado de la solicitante solicitó se dictara la decisión correspondiente.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de mayo de 2017, el apoderado de la solicitante solicitó se dictara la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial de la solicitante de revisión alegó:

Que su representada incoó recurso contencioso agrario de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contenido en el Punto de Cuenta N° 17 de fecha 5 de agosto de 2009, mediante el cual se acordó: i) La declaratoria de tierras ociosas e incultas; ii) El inicio de procedimiento de rescate; y, iii) El decreto de medida cautelar administrativa de aseguramiento, respecto del lote de terreno propiedad de su representada denominado "EL VENADO", ubicado en Jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico.

Que el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de la referida acción judicial, correspondió al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Que cumplidos como fueron todos y cada uno de los actos y trámites propios del proceso judicial seguido en primera instancia bajo la egida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (vgr. oposición al recurso de nulidad, promoción de pruebas, oposición de pruebas, admisión de pruebas, celebración del acto oral de informes, respectivamente), el referido órgano jurisdiccional procedió a dictar sentencia de mérito en fecha 7 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso agrario de nulidad.

Que contra dicha decisión judicial, ejerció recurso apelación, siendo oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que cumplidos con todos y cada uno de los actos y trámites propios del proceso seguido en segunda instancia la preindicada Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en fecha 10 de diciembre de 2014 a dictar y publicar la sentencia identificada con el número 1.881, mediante la cual: i) Declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación judicial de parte actora; ii) Declaró firme el fallo apelado; y, finalmente, iii) Declaró firme y con plenos efectos jurídicos, el acto administrativo recurrido.

Que en el fallo cuya infracción se solicita, se presenta el vicio de incongruencia negativa o por omisión, denunciado en la apelación ejercida por [su] mandante, al no pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto de las instrumentales constituidas por los certificados de registro nacional de productores agrícolas de fechas 25 de junio de 2008 y 15 de mayo de 2009 expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, omisión que resulta determinante en la sentencia cuya revisión se solicita, “toda vez que en caso de no haberse producido dicha incongruencia negativa en el sentido antes expresado, la Sala Especial Agraria de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera concluido la existencia de los reconocimientos expresos realizados por un órgano de la Administración Pública, como es el caso del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el marco de la inscripción de [su] mandante en el registro nacional de productores agrícolas, en cuanto a que [su]  representada resulta la propietaria privada, agraria y registral del fundo objeto del acto confutado; carácter privado, agrario y registral de la propiedad que dimana de los documentos públicos inscritos al efecto en el mencionado registro, los cuales precisamente fueron presentados como requisito para el otorgamiento de los certificados de inscripción en cuestión; y por ende, hubiera declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Que el fallo objeto de revisión incurrió también en inconguencia negativa o por omisión al no pronunciarse sobre los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, alegados en el escrito contentivo del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 12 de abril de 2010, en el ámbito del control propio de la alzada, a saber: a) Violación del derecho al juez natural en consecuencia del debido proceso, ya que el acto administrativo fue adoptado sin que el Directorio del INTI se encontrara válidamente reunido, y sin que la prenombrada decisión contase con el número de votos válidos y necesarios para su adopción; b) Violación del derecho al juez natural y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo dictado por el Directorio del INTI delegó en la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, la sustanciación del procedimiento administrativo, sin que existiera el correspondiente acto delegatorio para ello; y, c) Violación del principio de competencia por usurpación de funciones por parte de la Administración, en virtud que el INTI solicitó la presentación de documentos de propiedad del lote de terreno denominado "EL VENADO" para pronunciarse sobre la titularidad de la tierra, haciendo el INTI las veces de Juez de la propiedad); y los Vicios de Ilegalidad, a saber: a) Ausencia de base legal, ya que al momento que el INTI procedió a acordar la declaratoria de ociosidad sobre el lote de terreno denominado "EL VENADO" sin que al momento que tuvo lugar el inicio de procedimiento administrativo, ni al momento que tuvo lugar la declaratoria de ociosidad, hubieran sido publicados en Gaceta Oficial por parte de Ejecutivo Nacional, los planes de seguridad agroalimentarias necesarias, ni muchos menos hubieran sido establecidas en Gaceta Oficial que dichas tierras ostentaban vocación de uso agrario, ni constaba que hubieran sido dictados los actos administrativos relativos a la clasificación de las tierras en clases y subclases según su vocación agrícola, ni aquellos tendentes a la asignación del uso agroalimentario de la tierra; b) Incompetencia administrativa, ya que el INTI delegó funciones en la Oficina Regional de Tierras, la sustanciación del procedimiento administrativo, sin que existiera el correspondiente acto delegatorio para ello; y, c) Contenido (objeto) del acto administrativo recurrido de ilegal ejecución, referido al hecho de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solamente autorizaba llevar a cabo los procedimientos sobre tierras de propiedad pública -Artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005-.

Que “efectivamente del contenido de la sentencia cuya revisión se solicita, no puede deducirse pronunciamiento alguno en el ámbito del control propio de alzada atribuible a la Sala Especial Agraria, con relación a los prenombrados vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, alegados a través del escrito contentivo del ejercicio del recurso contencioso de nulidad presentado en fecha 12 de abril de 2010, lo cual se advierte de una sencilla lectura de la misma; ello, se reitera, debido a la falta de decisión respecto de los mismos en el cuerpo de la mencionada decisión cuya revisión se solicita; ante lo cual, no se explica, ni se entiende ni se comprende, como la Sala Especial Agraria pudo haber indicado que "...el tribunal de la causa se pronunció presuntamente 'de forma sucinta' sobre los vicios explanados por la parte recurrente en su escrito recursivo de nulidad...", cuando lo que verdaderamente emerge de la sentencia cuya revisión se peticiona, es la omisión e inexistencia de pronunciamiento, dentro del contexto propio de la alzada atribuible a la Sala Especial Agraria, de los antedichos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, alegados a través del escrito contentivo del ejercicio del recurso contencioso de nulidad presentado en fecha 12 de abril de 2010”.

Que, ello resultaba lógicamente determinante en la sentencia cuya revisión de solicita, toda vez que en caso de no haberse producido dicha falta de pronunciamiento y resolución en el sentido antes expresado, la Sala Especial Agraria de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera concluido la verificación y comprobación de la existencia de los preindicados vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que determinaban sobremanera la nulidad del acto impugnado; y por ende, hubiera declarado la procedencia de una acción judicial de nulidad ejercida conforme a derecho”.

Que la incongruencia negativa o por omisión se presenta de igual forma en el fallo cuya revisión se peticiona, por cuanto:

(i) A través del escrito de fundamentación de la apelación ejercido por [su] representada ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, [su] mandante denunció uno de los vicios atribuibles al fallo sujeto a su control de alzada, esto es, la falta de pronunciamiento con relación a los específicos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, alegados a través del escrito de consideraciones presentado en fecha 31 de marzo de 2011, como lo fueron los Vicios de Inconstitucionalidad (a saber, la Infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, producto de la omisión incurrida por la Administración en la falta de notificación personal de [su] mandante para el debido y oportuno control de las inspecciones técnicas contenidas en el expediente administrativo); así como los Vicios de Ilegalidad (a saber: a) El falso supuesto de derecho, producto del Informe del Área de Registro Agrario de fecha 22 de enero de 2009 cursante en el expediente administrativo; b) La incompetencia manifiesta por extralimitación de atribuciones, producto del referido Informe del Área de Registro Agrario de fecha 22 de enero de 2009 cursante en el expediente administrativo; y, c) La infracción al principio de globalidad de la decisión administrativa, producto de la falta de pronunciamiento respecto de las defensas contenidas en el escrito de defensa -descargos- presentado por [su]  mandante en fecha 18 de noviembre de 2008 en el decurso del procedimiento administrativo, cursante en el expediente administrativo)”.

Que “los antedichos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, alegados a través del escrito de consideraciones presentado en fecha 31 de marzo de 2011, constituyeron otros de los principales vicios denunciados por [su] representada, cuya omisión de pronunciamiento en el contexto del control propio de alzada, se atribuye al fallo cuya revisión se peticiona”.

Que “efectivamente el momento para resolver la procedencia de los referidos vicios como aspecto propio del conocimiento de la Alzada, era en la oportunidad que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó su sentencia de mérito, que constituye el fallo cuya revisión se solicita; ello, por cuanto la naturaleza de la apelación, resulta el conocimiento ex novo del asunto sometido al conocimiento de cualquier alzada”.

Que “…del contenido de la sentencia cuya revisión se solicita, no puede deducirse pronunciamiento alguno en el ámbito del control propio de alzada atribuible a la Sala Especial Agraria, con relación a los prenombrados vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, alegados a través del escrito de consideraciones presentado en fecha 31 de marzo de 2011, lo cual se advierte de una sencilla lectura de la misma; ello, se reitera, debido a la falta de decisión respecto de los mismos en el cuerpo de la mencionada decisión”.

Que “…como aspecto especial, debe señalarse que la falta de pronunciamiento atribuible a la sentencia cuya revisión se peticiona, se encuentra referida a los enunciados vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, que fueron esgrimidos a través del ya mencionado escrito de consideraciones presentado en fecha 31 de marzo de 2011, es decir, en un escrito diferente al recurso contencioso administrativo de nulidad; ante lo cual, debe apuntarse que ya ésta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia N° 588 de fecha 22 de mayo de 2013 (caso: María Inmaculada Carabaño Melé), dictada en revisión constitucional, ha admitido y avalado la posibilidad que el vicio de incongruencia omisiva en un caso concreto, se verifique respecto de pretensiones y alegatos no decididos que se encuentren contenidos en actuaciones distintas al recurso principal…”.

Que “…la omisión de pronunciamiento y razonamiento alguno en el contexto del control propio de alzada atríbuible a la Sala Especial Agraria, de los precitados vicios de inconstitucíonalidad e ilegalidad del acto recurrido, alegados a través del escrito de consideraciones presentado en fecha31demarzode2011,resultabalógicamente determinante en la sentencia cuya revisión de solicita, toda vez que en caso de no haberse producido dicha falta de pronunciamiento y resolución en el sentidoantes expresado, la Sala Especial Agraria de la Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia, hubiera concluido la verificación y comprobación de la existencia de los preindícados vicios de inconstitucíonalidad e ilegalidad que determinaban sobremanera la nulidad del acto impugnado; y por ende, hubiera declarado la procedencia de una acción judicial de nulidad ejercida conforme a derecho”.

Que la incongruencia positiva o por acción, también se presenta en la sentencia cuya revisión se solicita en la que al resolver la denuncia de existencia del vicio de falsa aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció que "... no se observa la aplicación del referido artículo en la solución de la controversia planteada...", por lo que, confirmó el fallo dictado por el a quo, en lo referente a que [su] representada no cumplió con acreditar los instrumentos de dominio del predio objeto del acto confutado, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana.

Que “…la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al conocer y resolver la referida apelación, lo hacía respecto de un acto administrativo de inicio de procedimiento de rescate dictado el 5 de agosto de 2009, es decir, un acto dictado durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005 (instrumento legal que NO regulaba la figura de los desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana), por lo que, una actuación de manera coherente y conforme lo planteado en la litis del asunto judicial, implicaba el conocimiento y resolución de dicha apelación por parte de dicha Sala, debía atender sustantivamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el momento que fue dictado el acto recurrido, esto es, debía observar la entonces vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005”.

Que la sentencia objeto de revisión incurrió en incongruencia positiva o por acción al confirmar el fallo sujeto a su control de alzada, cuando al resolver sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos endilgado a la sentencia del Juzgado a quo  “…en un primer momento, estableció que [su] representada supuestamente no demostró la propiedad por no haber consignado la cadena titulativa instrumental desde el año 1848, conforme lo regulado en la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos; siendo que más adelante en la misma parte motiva del fallo sujeto a su control de alzada, se estableció que [su] mandante supuestamente no demostró la propiedad por no acreditarse los respectivos instrumentos de dominio del predio desde el desprendimiento válido otorgado por la Nación venezolana, lo cual a todas luces y sin lugar a dudas, constituye una contradicción entre los propios motivos de la decisión jurisdiccional sometida al control de la Sala Especial Agraria, que resultó confirmado por esta última en la decisión cuya revisión se peticiona”.

Argumentó que, la sentencia impugnada infringió el derecho fundamental a la prueba, concebido como dimanación del derecho a la defensa, en la oportunidad de establecer la valoración de la prueba instrumental cursante en el expediente administrativo, constituida por el informe técnico elaborado por el INTI en fecha 25 de julio de 2008, al señalar lo siguiente:

 

"Asimismo ocurre con respecto a la valoración del Informe Técnico de fecha 25 de julio de 2008 elaborado por el ente accionado, por cuanto la sentencia determina que el predio es susceptible de rescate, toda vez que 'no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas', ya que el tribunal estima que no hay producción, siendo que ello no es un hecho positivo concreto, tal y como lo procura hacer ver la apelante. Así se decide". (Negrillas agregadas).

 

 

Que la violación del derecho constitucional a la prueba, concebido como dimanación del derecho a la defensa, se patentiza y viene dado por el hecho que “resulta un error de valoración probatoria, haberse establecido a partir del contenido de dicho Informe Técnico, que el predio objeto del acto confutado no se encontraba en condiciones de óptima producción con fines agrícolas; ello toda vez que lo cierto y verdadero, es que el propio Informe Técnico de fecha 25 de julio de 2008 elaborado por el INTI cursante en el referido expediente administrativo, el cual sirvió de base a la Sala Especial Agraria para confirmar la presunta improductividad y ociosidad del predio propiedad de mi mandante, señala que ello se fundamentó en "observaciones realizadas durante la inspección ocular técnica", y en específico, en lo relativo a la determinación de la vocación y/o capacidad del uso del suelo, la fuente utilizada fueron "observaciones de campo", cuestión que ha sido reprochada por la propia jurisprudencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a través de su sentencia N° 741 de fecha 08 de julio de 2010_(caso: Manuel Ernesto Arleaga Bolívar y otro), oportunidad en la cual se dejó expresamente establecido que las condiciones técnicas para al estudio sobre el potencial agroproductivo de las tierras, NO puede ser objeto de criterios subjetivos de observación visual, debiendo en todo caso privar para ello la realización por parte de la Administración de estudios científicos y de laboratorios a tales efectos…”.

Que “… dicho error de valoración probatoria resultó determinante para el dispositivo de la sentencia cuya revisión se solicita, y por consiguiente, para la resolución de la controversia en un sentido contrario; ello, toda vez que en caso de no haberse producido los mismos, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: a) Hubiera concluido que dicho Informe Técnico no resultaba una prueba valorable en derecho; en primer lugar, por haberse empleado criterios subjetivos de observación visual para el establecimiento de las condiciones técnicas para el estudio sobre el potencial agroproductivo de las tierras; y además, en segundo lugar, por haber omitido el INTI la realización de estudios científicos y de laboratorios a tales efectos; en consecuencia, b) Hubiera declarado la procedencia de una acción judicial de nulidad ejercida conforme a derecho”.

Que es por ello que solicita “que al momento de ejercer de potestad de revisión de sentencias; y en la oportunidad que tenga a bien de declarar la NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicita, proceda igualmente a asumir el conocimiento íntegro de la causa, en los términos en quedó trabada la litis conforme el asunto judicial seguido ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dio origen al fallo cuya revisión se peticiona”.

Igualmente solicita:

PRIMERO: Que el presente escrito sea SUSTANCIADO y VALORADO

en todas y cada una de sus partes.

 

SEGUNDO: Declare su COMPETENCIA para la tramitación y decisión de la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional.

 

TERCERO: Declare ADMISIBLE la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional.

 

CUARTO: Declare HA LUGAR la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional, y en consecuencia, ANULE la sentencia identificada con el número 1.881 dictada y publicada en fecha 10 de diciembre de 2014 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa en el expediente número 2013-1624 de la nomenclatura correspondiente a dicha Sala; y, en tal sentido, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta digna Sala Constitucional pase a conocer y resolver el mérito de la presente causa, subsanando todas aquellas infracciones y delaciones a derechos y garantías constitucionales, así como a principios de rango constitucional, atendiendo a la determinación y alcances de la doctrina jurisprudencial que emane de esta Honorable Sala a través de la decisión que así sea dictada y recaiga sobre el mismo”.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de revisión es la N° 1881 dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 7 de junio de 2013; ii) firme el precitado fallo; iii) válido y con plenos efectos el acto administrativo dictado en sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Venado, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de 2761,63 hectáreas. Dicha  decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Rommer Elías Ponte Jiménez, actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Manzanos, C.A., consigna escrito por ante el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, conforme al cual interpone recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Venado, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de 2761,63 hectáreas.

Alega que el acto recurrido contiene el vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carencia absoluta de motivación del acto administrativo, ya que incumplió con la obligación de exponer de forma adecuada los motivos de hecho y de derecho en que se fundó el mismo.

Indica que la decisión impugnada evidencia la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto la declaratoria de ociosidad e inicio de rescate acordados por el Instituto Nacional de Tierras es producto de la sustanciación de procedimientos administrativos que no corresponden ser aplicados al inmueble objeto de afectación, por ser tierras con vocación agrícola de propiedad privada. Asimismo, señala que las mismas no podían ser declaradas ociosas, por cuanto, para la fecha en que se dictó el acto recurrido, no existían los fundamentos para tal declaratoria.

Sostiene que se produjo la violación del debido proceso ya que el acto administrativo fue dictado sin que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se encontrara válidamente reunido, y sin que la prenombrada decisión contase con el número de votos válidos y necesarios para su adopción. De igual forma, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras delegó en la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, la sustanciación del procedimiento administrativo de rescate, sin que existiera el correspondiente acto delegatorio para ello. En tal sentido, considera que el acto es nulo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que se incurrió en usurpación de funciones por parte de la Administración, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras solicitó la presentación de documentos de propiedad del lote de terreno denominado ‘Hato El Venado’ para pronunciarse sobre la titularidad de la tierra haciendo las veces de juez de la propiedad.

Dice que se violó el derecho de propiedad, conforme al artículo 115 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La recurrente señala nuevamente que el acto es inmotivado y que existe incompetencia del ente que lo dicta. Asevera que su contenido es de ilegal ejecución, y que se incumplió con las formas procedimentales para la emisión del mismo.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, al cual le fue suprimida la competencia en el estado Guárico, acuerda la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en fecha 4 de octubre de 2010 el precitado tribunal admite la acción incoada.

La representación judicial del ente agrario accionado, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por la recurrente.

Señala que a la recurrente se le garantizó su derecho al debido proceso y a la defensa. Asimismo, sostiene que no se fundamentaron suficientemente las razones que indican que el acto contiene los referidos vicios.

Explica que los procedimientos administrativos aplicados sobre el lote de terreno afectado, son competencia del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que en el caso de autos no está en discusión lo relativo a la propiedad, sino que el punto central del acto recurrido es la productividad de la tierra.           

Cumplida la fase probatoria, y celebrada la audiencia oral de informes, el tribunal de la causa dicta decisión sobre el mérito de la pretensión.

SENTENCIA APELADA

El tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2013, declaró sin lugar la acción de nulidad incoada.

En el referido fallo se plasma lo siguiente:

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente (…) este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración (sic) y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración (sic).

(…)           
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones (…).

De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del artículo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejó sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto. Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidenció y la parte actora no logró probar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración (sic). Así se decide.

Con respecto a la competencia del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto recurrido, la decisión expresa: ‘(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 35, 114, 115, 116 y 117, dispone lo siguiente (…)
De las normas ut supra, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este sentenciador considera que este ente agrario (…) ha dado fiel cumplimiento (…) a lo dispuesto en la Ley de tierras (sic) y Desarrollo Agrario.’

Continúa y explica:

En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 0812080126-OF, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos (…) este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.

Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señaló antes corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas. Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

Analizadas todas y cada unas (sic) de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado ‘El Venado’, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito Miranda del Estado Guárico (…).

Consta igualmente del antecedente administrativo, consignando (sic) en el folio (21), que en el informe técnico, de fecha 25 de julio de 2008, se realizaron las siguientes conclusiones:

‘…Luego de haber observado y revisado todos los parámetros técnicos utilizados para la realización de informes para denuncia de tierras ociosas, se puede deducir que el lote de terreno inspeccionado que lleva por nombre Hato El Venado se encuentra en estado de improductividad u ociosidad, por lo cual se recomienda realizar las labores de rescate por la totalidad de la superficie del mismo (2761, 0630), ya que no se encuentra cumpliendo la función social y estratégica del uso y tenencia de las tierras expresadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…’ Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas. Así se decide.

En relación a la propiedad alegada, se manifiesta lo que seguidamente se reproduce:

(…) estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio, certificado por el Registrador Público del Distrito Miranda del estado Guárico, cursante a los folios 103 al 240 de la segunda pieza principal, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana (sic), hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.

Como último punto, la decisión indica: ‘se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras (sic) objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo’.

Se concluye en la transcripción siguiente:

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; este Juzgador considera no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, ni haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (…) por ‘AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A’, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROMMER PONTE, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo (sic) el Nº 103.561 (…).

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión dictada por el tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, y con la finalidad de sustentar el precitado mecanismo procesal de impugnación, indica que el fallo adolece del vicio de falsa aplicación del artículo 82 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de julio de 2010, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado ‘bajo el imperio de la entonces vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, instrumento legislativo que no regulaba la figura de los desprendimientos válidos otorgados por la Nación venezolana’; de tal manera que la obligatoriedad de acreditación de la propiedad privada, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, sólo es exigible desde el año 2010, y en el presente caso el acto administrativo fue dictado en el año 2009, por lo que no podía aplicarse la ley del año 2010.

Sostiene que la decisión es inmotivada por contradicción en los fundamentos de la misma, por lo siguiente:

(…) la sentencia apelada, en un primer momento, establece que mi representada supuestamente no demostró su propiedad respecto del fundo ‘EL VENADO’ debido a que no consignó cadena titulativa instrumental desde el año 1848 (…) siendo que el propio fallo apelado (…) determina que mi mandante no demostró su propiedad respecto del referido fundo ‘EL VENADO’, por supuestamente no acreditarse los respectivos instrumentos de dominio del predio desde el desprendimiento válido de la Nación venezolana, lo cual a todas luces y sin lugar a dudas, constituye una contradicción entre los propios motivos del fallo recurrido    en apelación.

Alega que la sentencia incurre en silencio de pruebas con respecto a la probanza de informe dirigido al Archivo General de la Nación, ya que solamente la menciona, pero no señala la valoración de la misma. Asimismo, se incurre en el precitado vicio con respecto a los certificados de Registro Nacional de Productores Agrícolas de los años 2008 y 2009.

Aduce que la sentencia incurre en suposición falsa, con respecto a la prueba de Carta de Registro Agrario de Predios de fecha 11 de diciembre de 2006, por cuanto estableció que de la misma no se derivaba la producción existente en el predio. El mismo vicio surge con respecto al Informe Técnico de fecha 25 de julio de 2008 elaborado por el ente accionado, en razón de que la sentencia determina que ‘el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas”, lo cual constituye “un error de percepción del tribunal’.

Argumenta la existencia del vicio de suposición falsa, en relación a la valoración de la prueba de inspección judicial practicada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el tribunal de la causa, dentro del Fundo El Venado, por cuanto estableció de forma inexacta un hecho positivo y concreto, al señalar: ‘con la evacuación de esta prueba (…) pudo constatar de manera directa la improductividad y ociosidad absoluta en que se encuentra el lote de terreno que fue sometido a inspección’.

Indica que la sentencia adolece de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre vicios de inconstitucionalidad alegados, tales como: violación del derecho al juez natural, por cuanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no estaba válidamente reunido para dictar el acto recurrido y sin que la decisión administrativa constase con los votos válidos para ser adoptada; asimismo, la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico no contaba con el acto delegatorio para sustanciar el precitado acto recurrido. De igual forma, la incongruencia acusada deviene por la falta de pronunciamiento sobre vicios de ilegalidad alegados, tales como: ausencia de base legal para que el Instituto Nacional de Tierras dictase el acto recurrido, la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico no contaba con el acto delegatorio para sustanciar el precitado acto recurrido, y contenido del acto de ilegal ejecución.

Sostiene que el tribunal no se pronunció sobre la violación del derecho a la defensa, por la falta de notificación personal del administrado para el control de las inspecciones técnicas contenidas en el expediente administrativo. De igual forma, no se pronunció sobre el falso supuesto de derecho alegado con respecto al Informe del Área de Registro Agrario de fecha 22 de enero de 2009, ni sobre la incompetencia de funciones derivada del referido informe. Tampoco hubo pronunciamiento sobre las defensas contenidas en el escrito de descargo presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, el cual cursa en el expediente administrativo.

El abogado Carlos Milano Fernández, en la audiencia oral de informes celebrada ante esta Sala, al ser preguntado sobre la proporción de cultivo con respecto a las tierras afectadas, señaló ‘no, no manejo [esa información]’.

El precitado abogado, Carlos Milano Fernández, por no estar de acuerdo con la decisión impugnada, al considerarla arbitraria y no conforme a derecho, solicita en su escrito de apelación se declare el error inexcusable del abogado Arquímedes Cardona, Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE ACCIONADO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras contradijo los alegatos que sostiene la apelación presentada, haciendo énfasis en la competencia del precitado ente agrario en dictar el acto recurrido, y en la falta de cadena titulativa que demostrase la propiedad aducida por la demandante.

El profesional del derecho, abogado Gerson Rivas, al hacer su debida exposición en la audiencia oral de informes, indicó lo siguiente: ‘con relación al estado actual del predio, allí se encuentran trabajando 25 grupos organizados (…) y están realizando labores de producción agrícola, vegetal y animal’, ratificando dicha afirmación al serle formulada una pregunta sobre la situación existente en las tierras afectadas; siendo que tal aseveración no fue impugnada o contradicha por el abogado Carlos Milano Fernández, en su condición de apoderado de la parte actora.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte actora demanda la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el que se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de unas tierras cuya propiedad expresamente se atribuye la accionante.

En este sentido, el tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso incoado, en razón de que el acto recurrido no contenía ninguno de los vicios acusados, y por ende el mismo es plenamente válido.

Ahora bien, se observa que la apelante ha dirigido su esfuerzo en demostrar defectos en la decisión impugnada, más que en señalar los presuntos vicios que pudiera contener el acto objeto del recurso de nulidad incoado, por lo que en tal consideración deberá resolverse la presente apelación. (Resaltado añadido).

En este sentido, la representación judicial de la parte actora sostiene que el fallo apelado incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de julio de 2010; sin embargo, luego de la lectura del texto inserto en la referida decisión, no se observa la aplicación del referido artículo en la solución de la controversia planteada, por tal motivo, debe desestimarse dicho planteamiento, por ser totalmente infundado. Así se decide.

Continúa e indica que la decisión apelada es contradictoria por cuanto ‘establece que mi representada supuestamente no demostró su propiedad respecto del fundo ‘EL VENADO’ debido a que no consignó cadena titulativa instrumental desde el año 1848’, y luego el referido fallo ‘determina que mi mandante no demostró su propiedad respecto del referido fundo ‘EL VENADO’, por supuestamente no acreditarse los respectivos instrumentos de dominio del predio desde el desprendimiento válido de la Nación venezolana’. Las aseveraciones anteriores no constituyen, en forma alguna, contradicción en los términos esbozados por la apelante, por el contrario, lo asentado por el a quo significa un refuerzo en sus dichos, por cuanto se señala, de forma clara y precisa, sin contradicción alguna, que la accionante no demostró una propiedad válida sobre las tierras afectadas por el acto recurrido, lo cual deja por descartado el vicio que pretende atribuir la apelante a la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

En relación al alegado silencio de pruebas relativo a la probanza de informe dirigido al Archivo General de la Nación, y con respecto a los certificados de Registro Nacional de Productores Agrícolas de los años 2008 y 2009, se observa que el tribunal de la causa señaló:

En cuanto a la pruebas (sic) de informes (sic):

Comunicación emitida del Archivo General de la Nación, Nº AGN-0698, de fecha 26 de Mayo (sic) de 2011, esta prueba consta en el presente expediente en el folio Nº 322, de su segunda pieza, a través de la cual dejaron conocer que los fondos referidos constan en su totalidad, de ciento veintiocho (128) folios, los cuales reposan en ese Archivo General, sin embargo dejan en claro que si bien es cierto que los mismos reposan allí, no es menos cierto que los mismos se encuentran en su condición de escritura original antigua, por lo que aquellos usuarios que lo requieran, deben hacerlo a través de un experto paleógrafo para que realice la trascripción del mismo, motivo por el cual solo certifican que son copia fiel de su original, lamentando no poder remitir la información requerida por este Juzgado. Observa este Juzgador que esta prueba es un documento público emanado de un ente del Estado el cual se encuentra firmado y sellado por funcionarios públicos, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en los artículo (sic) 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple de la certificación del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, Nº 09740, emanado por el Ministerio de poder popular de agricultura y tierras (sic), vigente hasta el 31-12-2008.

Copia fotostática simple de la certificación del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, Nº 17125, emanado por el Ministerio de poder popular de agricultura y tierras (sic), vigente hasta el 15-09-2009. Observando este Juzgador que se trata de documentos públicos emanados de entes del Estado los cuales están firmados y sellados por funcionarios públicos, en consecuencia se lo otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

De lo anterior se aprecia que las probanzas anteriores no fueron silenciadas por el sentenciador, por el contrario, con respecto a la primera de éstas se indica que la misma requiere de un experto paleógrafo para su estudio, siendo que no aporta la información requerida; y en relación a las 2 últimas pruebas, estas, en conjunto con todo el acervo probatorio, sirvieron de base para determinar la no existencia de vicios en el acto recurrido, por tal motivo debe desestimarse lo esbozado por la apelante. Así se resuelve.

Con respecto al vicio de falso supuesto acusado, referido a la prueba de Carta de Registro Agrario de Predios de fecha 11 de diciembre de 2006, por considerar que se estableció que de la misma no se derivaba la producción existente en el predio, ello no evidencia la configuración de un hecho positivo y concreto, sino, por el contrario, la determinación de un hecho negativo, que en forma alguna deriva en el vicio acusado. Así se decide.

Asimismo ocurre con respecto a la valoración del Informe Técnico de fecha 25 de julio de 2008 elaborado por el ente accionado, por cuanto la sentencia determina que el predio es susceptible de rescate, toda vez que no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas’, ya que el tribunal estima que no hay producción, siendo que ello no es un hecho positivo concreto, tal y como lo procura hacer ver la apelante. Así se decide.

En relación al vicio de suposición falsa, atinente a la valoración de la prueba de inspección judicial practicada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el tribunal de la causa, dentro del Fundo El Venado, al establecerse de forma inexacta un hecho positivo y concreto, al señalar: ‘con la evacuación de esta prueba (…) pudo constatar de manera directa la improductividad y ociosidad absoluta en que se encuentra el lote de terreno que fue sometido a inspección’, no demostró la apelante que tal aseveración fuese falsa, razón por la cual se deben desestimar sus dichos. Así se decide.

En lo tocante a la acusada incongruencia negativa, el a quo no se pronunció sobre vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados, se aprecia de la decisión que:

 (…) Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidenció y la parte actora no logró probar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración (sic). Así se decide.

De lo anterior se observa que el tribunal de la causa, aún de forma sucinta, se pronunció sobre los vicios, iterativos (sic) por demás, explanados por la recurrente, razón por la cual debe desestimarse el planteamiento de la impugnante. Así se decide.

Evidenciado como ha sido, que la decisión apelada no contiene los vicios que le atribuye la recurrente, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, manteniendo la plena vigencia y con todos sus efectos el contenido del acto recurrido. Así se decide.

Por último, y con respecto a la solicitud planteada por el abogado Carlos Milano Fernández, de que se declare el error inexcusable del abogado Arquímedes Cardona, Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber dictado la decisión apelada, debe esta Sala indicar que tal petición es improcedente por cuanto la misma descansa sobre la base del mal ánimo del precitado abogado, derivado de haber obtenido una decisión que le es adversa, sin que presente alguna otra prueba que conlleve a declarar el pretendido error inexcusable. Así se decide”.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° 1881 dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente solicitud, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.

En el caso que se examina, la parte solicitante aduce que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia negativa o por omisión al no pronunciarse sobre los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados tanto en su escrito de fecha 12 de abril de 2010 contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Venado, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de 2761,63 hectáreas, así como respecto de “los específicos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, alegados a través del escrito de consideraciones presentado en fecha 31 de marzo de 2011”.

En adición a lo anterior aseveró que la sentencia en cuestión incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto de las instrumentales constituidas por los certificados de registro nacional de productores agrícolas de fechas 25 de junio de 2008 y 15 de mayo de 2009 expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, omisión que resulta determinante en la sentencia cuya revisión se solicita, “toda vez que en caso de no haberse producido dicha incongruencia negativa en el sentido antes expresado, la Sala Especial Agraria de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera concluido la existencia de los reconocimientos expresos realizados por un órgano de la Administración Pública, como es el caso del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el marco de la inscripción de mi mandante en el registro nacional de productores agrícolas, en cuanto a que mi representada resulta la propietaria privada, agraria y registral del fundo objeto del acto confutado; carácter privado, agrario y registral de la propiedad que dimana de los documentos públicos inscritos al efecto en el mencionado registro, los cuales precisamente fueron presentados como requisito para el otorgamiento de los certificados de inscripción en cuestión; y por ende, hubiera declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Asimismo, adujo que la sentencia impugnada está incursa en incongruencia positiva o por acción, porque al resolver la denuncia de existencia del vicio de falsa aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció que "... no se observa la aplicación del referido artículo en la solución de la controversia planteada...", por lo que, confirmó el fallo dictado por el a quo, en lo referente a que [su] representada no cumplió con acreditar los instrumentos de dominio del predio objeto del acto confutado, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana.

Al respecto agregó que “…la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al conocer y resolver la referida apelación, lo hacía respecto de un acto administrativo de inicio de procedimiento de rescate dictado el 5 de agosto de 2009, es decir, un acto dictado durante la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005 (instrumento legal que NO regulaba la figura de los desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana), por lo que, una actuación de manera coherente y conforme lo planteado en la litis del asunto judicial, implicaba el conocimiento y resolución de dicha apelación por parte de dicha Sala, debía atender sustantivamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el momento que fue dictado el acto recurrido, esto es, debía observar la entonces vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005”.

En adición a lo anterior alegó que la sentencia objeto de revisión incurrió en incongruencia positiva o por acción al confirmar el fallo sujeto a su control de alzada, “…en un primer momento, estableció que [su] representada supuestamente no demostró la propiedad por no haber consignado la cadena titulativa instrumental desde el año 1848, conforme lo regulado en la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos; siendo que más adelante en la misma parte motiva del fallo sujeto a su control de alzada, se estableció que [su] mandante supuestamente no demostró la propiedad por no acreditarse los respectivos instrumentos de dominio del predio desde el desprendimiento válido otorgado por la Nación venezolana, lo cual a todas luces y sin lugar a dudas, constituye una contradicción entre los propios motivos de la decisión jurisdiccional sometida al control de la Sala Especial Agraria, que resultó confirmado por esta última en la decisión cuya revisión se peticiona”.

Por último, adujo que la sentencia impugnada infringió el derecho fundamental a la prueba, concebido como dimanación del derecho a la defensa, en la oportunidad de establecer la valoración de la prueba instrumental cursante en el expediente administrativo, constituida por el informe técnico elaborado por el INTI en fecha 25 de julio de 2008, porque “resulta un error de valoración probatoria, haberse establecido a partir del contenido de dicho Informe Técnico, que el predio objeto del acto confutado no se encontraba en condiciones de óptima producción con fines agrícolas; ello toda vez que lo cierto y verdadero, es que el propio Informe Técnico de fecha 25 de julio de 2008 elaborado por el INTI cursante en el referido expediente administrativo, el cual sirvió de base a la Sala Especial Agraria para confirmar la presunta improductividad y ociosidad del predio propiedad de mi mandante, señala que ello se fundamentó en "observaciones realizadas durante la inspección ocular técnica", y en específico, en lo relativo a la determinación de la vocación y/o capacidad del uso del suelo, la fuente utilizada fueron "observaciones de campo", cuestión que ha sido reprochada por la propia jurisprudencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a través de su sentencia N° 741 de fecha 08 de julio de 2010_(caso: Manuel Ernesto Arteaga Bolívar y otro), oportunidad en la cual se dejó expresamente establecido que las condiciones técnicas para al estudio sobre el potencial agroproductivo de las tierras, NO puede ser objeto de criterios subjetivos de observación visual, debiendo en todo caso privar para ello la realización por parte de la Administración de estudios científicos y de laboratorios a tales efectos…”.

En este sentido señaló que “… dicho error de valoración probatoria resultó determinante para el dispositivo de la sentencia cuya revisión se solicita, y por consiguiente, para la resolución de la controversia en un sentido contrario; ello, toda vez que en caso de no haberse producido los mismos, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: a) Hubiera concluido que dicho Informe Técnico no resultaba una prueba valorable en derecho; en primer lugar, por haberse empleado criterios subjetivos de observación visual para el establecimiento de las condiciones técnicas para el estudio sobre el potencial agroproductivo de las tierras; y además, en segundo lugar, por haber omitido el INTI la realización de estudios científicos y de laboratorios a tales efectos; en consecuencia, b) Hubiera declarado la procedencia de una acción judicial de nulidad ejercida conforme a derecho”.

La sentencia objeto de revisión declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 7 de junio de 2013; ii) firme el precitado fallo; iii) válido y con plenos efectos el acto administrativo dictado en sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Venado, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie aproximada de 2761,63 hectáreas.

Observa esta Sala que la decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisión se estructuró sobre la base de que la apelante había dirigido su esfuerzo en demostrar defectos en la decisión impugnada, más que en señalar los presuntos vicios que pudiera contener el acto administrativo objeto del recurso de nulidad incoado, por lo que en tal consideración resolvió el recurso de apelación, es decir, se limitó a conocer de los vicios que le fueron endilgados a la sentencia de primer grado de jurisdicción –como si de una especie de recurso de casación se tratare- obviando que la apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, al señalar:

“...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…”.

De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, como ocurrió en el caso que se examina (Cfr. Sentencias de la Sala de Casación Civil RC-000190 del 01-04-2014, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona contra Eduardo Ernesto Sierra y RC-000286 del 02-05-2016, caso: Gabriela Erzuly Pastor García y otros contra Carmen Isbelia García viuda de Pastor).

Es así como, por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, ejercido libremente, y como Tribunal de Alzada le correspondía a dicha Sala  conocer de la causa de nuevo, estando obligada a pronunciarse de forma congruente y motivada sobre todos y cada uno de los vicios del acto administrativo alegados por la demandante tanto en su escrito contentivo de la pretensión contencioso administrativa agraria de nulidad presentado en fecha 12 de abril de 2010, inserto a los folios 1 al 176 del anexo 1, de la nomenclatura de esta Sala, como en su escrito de consideraciones presentado en fecha 31 de marzo de 2011, inserto a los folios 23 al 102 del anexo 2, de la nomenclatura de esta Sala, no obstante, observa esta Sala, que no hubo pronunciamiento respecto de lo planteado en dichos escritos en cuanto a lo siguiente:

·         Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concebidos como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, por carencia absoluta de motivación del acto administrativo impugnado.

·         Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concebidos como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la declaratoria de ociosidad e inicio de rescate acordados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es producto de la sustanciación de procedimientos administrativos que no corresponden ser aplicados al bien inmueble propiedad de su representada.

·         Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concebidos como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo referente a la declaratoria de ociosidad.

·         Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho al juez natural, y por vía de consecuencia, del derecho al debido proceso, por cuanto el acto administrativo impugnado fue adoptado sin que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se encontrara válidamente reunido, y sin que la prenombrada decisión contase con el número de votos válidos y necesarios para su adopción. 

·         Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho al juez natural, y por vía de consecuencia, del derecho al debido proceso, por cuanto el acto administrativo impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, delegó en la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico la sustanciación del procedimiento administrativo de rescate, sin que existiera el correspondiente acto delegatorio para ello.

·         Vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la propiedad privada.

·         Vicio de ilegalidad por inmotivación, por carencia absoluta de motivación del acto administrativo impugnado. 

·         Vicio de ilegalidad por incompetencia administrativa.

·         Vicio de ilegalidad por ausencia de base legal.

·         Vicio de ilegalidad por resultar el contenido (objeto) del acto administrativo impugnado de ilegal ejecución.

·         Vicio de ilegalidad por incumplimiento de las formas procedimentales en la emisión del acto administrativo impugnado.

·         Vicio de inconstitucionalidad por infracción al derecho a la defensa y al debido proceso, producto de la omisión incurrida por la Administración en la falta de notificación personal de su mandante para el debido y oportuno control de las inspecciones técnicas.

·         Vicio de ilegalidad por múltiples falsos supuestos de hecho.

·         Vicio de ilegalidad por falso supuesto de derecho.

·         Vicio de ilegalidad de incompetencia manifiesta por extralimitación de atribuciones.

·         Vicio de inconstitucionalidad referido a la infracción del principio de competencia constitucional por usurpación de funciones por parte de la administración.

·         Vicio de ilegalidad por infracción al principio de globalidad de la decisión administrativa.

Tales alegatos han debido ser tomados en cuenta para la elaboración de una sentencia congruente y exhaustiva, y al no haberlo hecho se configura un vicio de orden público con incidencia constitucional como lo es el llamado vicio de incongruencia omisiva, respecto del cual esta Sala en sentencia N° 2465/2002 del 15 de octubre, caso: José Pascual Medina Chacón, estableció:

“(…) Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

 

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).


Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.


Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.


Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’
(…)” (criterio reiterado en decisión N° 885 del 13 de mayo de 2004, caso: Raúl Estefano Morillo Yépez, SSC N°989/2006 del 11 de mayo, caso: Banesco Banco Universal; SSC N° 2419 /2007 del 20 de diciembre, caso: Souki de Guyana; SSC N° 995/2009 del 16 de julio, caso: Tubos de Acero de Venezuela S.A.; SSC N° 1226/2009 del 30 de septiembre, caso: PDVSA Petróleo S.A.;  también vid. SSC N° 78/2006 del 25 de enero, caso: Alexis Enrique Huizee Rodríguez; SSC N° 776/ 2006 del 06 de abril, caso: Francisco Pablo Rodrigues Soares; SSC N° 1082/2007 del 1 de junio, caso: Gregory Maka Valero Pinto y Cruz Elias Guedez; entre otras)”.

 

En atención a ello, esta Sala juzga que en el presente caso hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la solicitante, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual resulta suficiente para la declaratoria ha lugar de la solicitud de revisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que la Sala considere inoficioso pronunciarse sobre el vicio de incongruencia positiva y la violación del derecho a la prueba delatados por la solicitante.

Por último, en cuanto a la petición de que sea esta Sala la que decida el fondo del recurso de nulidad planteado, la Sala juzga que no están dados los supuestos que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena el reenvío de la controversia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita una nueva decisión sobre el mérito de dicho asunto.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Carlos Milano Fernández, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. En consecuencia, se declara nula sentencia N° 1881 dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Sala Especial Agraria de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se ordena dictar una nueva decisión sobre el fondo de la controversia.

Publíquese y regístrese. Remítase a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente original contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar que interpusiera la solicitante de revisión, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Ponente

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                   

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

Exp. N° 15-0205

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