MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 31 de mayo de 2017, fue presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentada por el  ciudadano SERGIO GINER HIDALGO, titular de la Cédula de identidad N° 6.931.210, actuando en su condición de accionista del GRUPO CALTUCA S.A [antes Corporación Eva, S.A..], inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de junio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto, contra las actuaciones y presuntas omisiones de pronunciamiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones interpuesta por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo .

El 2 de junio de 2017, comparece el ciudadano Sergio Giner Hidalgo y otorga poder apud acta al abogado Julio César Cristancho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.438.

El l5 de junio de 2017, comparece el abogado Julio César Cristancho, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Sergio Giner Hidalgo y consigna los documentos en los que se fundamenta la presente acción de amparo.

El 6 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de septiembre de 2017, comparece el abogado  Julio César Cristancho, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Sergio Giner Hidalgo, y solicita pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2016, los abogados Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Enrique Limongi Malavé, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Empresas Avellán, C.A., y de los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerriero Martinez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, Cesar Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno de Mateus Saravia, interpusieron, demanda de resolución de contrato de venta de acciones, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo.

Dicha demanda, previo los trámites de distribución, correspondió conocerla al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El  24 de mayo de 2016,  el referido Juzgado dictó “despacho saneador”, con la finalidad de que la parte demandante realizara la corrección del libelo de demanda.

El 31 de mayo de 2016, la parte actora consignó reforma de demanda, en la que fue incluida la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas.

El 6 de junio de 2016,  fue admitida la misma, ordenándose la citación a los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la práctica de la última citación ordenada, a fin de que dieran contestación a la demanda.

El 11 de agosto de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles publicados en prensa conforme las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de noviembre de 2016, la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido todos los trámites de citación.

El 21 de noviembre de 2016 se designó a la ciudadana Dayana Nathali Prieto Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.255, como defensora de los codemandados.

El 9 de diciembre de 2016, la codemandada Alondra Giner Hidalgo, se hizo parte en el juicio, asistida por la Abogada Shirley Carrizales Méndez, y solicitó como punto previo la nulidad y reposición de la causa por errores cometidos en el trámite de citación. Asimismo, opuso las cuestiones previas de falta de jurisdicción, incompetencia y la existencia de una condición o plazo pendientes, contenidas en los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se opuso a las medidas cautelares solicitadas por los accionantes.

El 28 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó que se designara veedor judicial así como el embargo preventivo sobre las acciones de la Corporación Eva, S.A., ahora denominada  Grupo Caltuca, S.A.

Mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó medida cautelar innominada, designando como veedor judicial al ciudadano Alfredo Bencid Sordo.

Los días 14 y 16 de mayo de 2017, la representación judicial de la ciudadana Alondra Giner Hidalgo, solicitó pronunciamiento sobre su escrito de oposición a la medida decretada y que se le indicara si había quedado abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de mayo de 2017, el ciudadano Alfredo Bencid Sordo, aceptó el cargo y solicitó se le librara la credencial correspondiente.

El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar la credencial solicitada al veedor Alfredo Bencid Sordo, y respecto a la oposición a la medida innominada que hiciera la apoderada de la ciudadana Alondra Giner Hidalgo, indicó que “(…) los lapsos señalados en el artículo 602 ejusdem, no pueden ser considerados que se encuentran en curso, toda vez que en la presente causa existe un litis consorcio necesario, conformado por los codemandados, estos son los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente, de los cuales solo se encuentra a derecho la última de los nombrados, en tal sentido la propia norma del artículo 602 de la norma adjetiva señala: (…) Así las cosas, los lapsos procesales sólo se pueden iniciar cuando se produce la trabazón de la litis y ello sucede una vez se encuentren a derecho todos los codemandados que conforman el litis consorcio pasivo, toda vez que no se puede abrir un lapso procesal para cada uno de ellos, en consecuencia la duda objeto de aclaratoria es improcedente en derecho y así se declara (…)”.

El 18 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó medida cautelar de secuestro: sobre “la totalidad de las VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, y que conforman el lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, designándose como depositaria de las mismas a la parte accionante todo de conformidad con el último aparte del artículo 599 ejusdem, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguen los ciudadanos EMPRESAS AVELLAN (sic), C.A., EMILIO AVELLAN (sic) BERTORELLI, HELDER JOSE (sic)RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ (sic), JORGE LIRES LOPEZ (sic) LOAIZA, CESAR (sic) TULIO HURTADO SOTO, ANGELO (sic) JOSE (sic) DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo”, bajo la siguiente fundamentación:

(…) La representación judicial de la parte actora en su de solicitud de las medidas cautelares cuyos alegatos se tienen apreciados, señala entre otras:

Acudo nuevamente ante su competente autoridad y referenciado en la conducta asumida por los Demandados para con las obligaciones contractuales asumidas quienes han demostrado su deliberada intención de no cumplir con los compromisos de pago asumidos a costa de lo que sea, lo cual evidencia la posibilidad de dejar ilusoria la pretensión aquí expuesta; y como quiera que del instrumento de (sic) fundamental de la demanda, emergen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es decir el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus boni iuris’, tal y como lo expresamos en nuestro escrito de fecha 28 de abril de 2017, el cual ratificamos plenamente en el presente escrito y que dio pie al decreto de la medida cautelar innominada en el que se designa VEEDOR JUDICIAL, por lo que conforme al criterio esgrimido en el señalado escrito solicito medida cautelar nominada de SECUESTRO sobre de las veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones nominativas que los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números: V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente, poseen en la sociedad mercantil CORPORACION EVA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1976, bajo el No. 48, Tomo 66-A, Expediente Mercantil No. 79928, Expediente Mercantil No 79928, todo en virtud de haber quedado reconocido un crédito sobre el referido lote de acciones que hasta la fecha no ha sido formalizado en el ‘Libro de Accionistas’ de la precitada sociedad mercantil, conforme lo dispuesto en el texto de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 16 de octubre de 2014 (…).

Como se puede observar, las partes acordaron que quedaría a favor de los vendedores un crédito sobre el Ochenta y Cinco (85%) por Ciento del lote de acciones vendidas, los cuales hasta la presente fecha no han honrado su obligación de pago de las mismas y por ello, solicitamos el secuestro de dichas acciones amparados en la siguiente norma:

(…)

Por otra parte, como se evidencia de lo señalado en el presente escrito de solicitud, los compradores no han pagado el precio de las acciones de la sociedad mercantil CORPORACION EVA, S.A., sin embargo los demandados se encuentran en pleno disfrute de las acciones compradas y no pagadas con los consecuentes efectos jurídicos que emanan de la posesión de tales acciones, por lo que se solicita el secuestro a tenor de lo señalado en el artículo 5º (sic) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigido lo siguiente:

1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, respecto de un negocio jurídico que involucra la venta de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil CORPORACION EVA, S. A.

2) El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción contiene la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que como ya quedó señalado, respecto de un negocio jurídico que involucra la venta de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil CORPORACION EVA, S. A., ello con vista al alegato de incumplimiento en un porcentaje del pago del precio por parte de los demandados de dicha negociación.

• MARCADO ‘A’ Copia Certificada y en Ocho (8) folios útiles, poder debidamente apostillado (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961) en fecha 8 de marzo de 2.016, bajo el No. 2013-24356 y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de abril de 2.016, bajo el No. 09, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• MARCADO ‘B’ Copia Certificada y en Cinco (5) folios útiles, poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de abril de 2.016, bajo el No. 8, Tomo 10, Folios 23 al 25 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.

• MARCADO ‘C’ Copia Certificada y en Tres (3) folios útiles, poder apostillado (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961) en fecha 8 de marzo de 2.016, bajo el No. 2013-24355.

• MARCADO ‘D’ Copia Certificada y en Tres (3) folios útiles, poder apostillado (Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961) en fecha 8 de marzo de 2.016, bajo el No. 2013-24354.

• MARCADO ‘E’ Copia Certificada y en Ciento Sesenta y Tres (163) folios útiles (incluye anexos), Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de octubre de 2014, perteneciente a la CORPORACIÓN EVA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de Junio de 1.976, bajo el No. 48, Tomo 66-A, Expediente Mercantil No. 79928.

• MARCADO ‘F’ Copia Certificada y en Ciento Tres (103) folios útiles, convenio que fuera apostillado en el Estado de Florida, Departamento de Estado, APOSTILLA (Convención de La Haya de 5 octubre 1961), Estados Unidos de América, suscrito por Roberto Bracho, actuando en calidad de Notario Público de la Florida Certificado, Tallahassee, Florida, en fecha 15 de abril de 2.016, bajo el No. 2016-3807.

3) En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se tramita por el procedimiento ordinario, donde la medida cautelar nominada solicitada, por encontrarse expresamente establecida en la Ley, debe ser verificada su procedibilidad para ser aplicada al procedimiento en trámite.

Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori:

PRIMERO: La existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes. No obstante a ello, se constata que la medida nominada en cuestión consiste en el decreto de una medida de secuestro sobre la totalidad de las acciones objeto del negocio jurídico celebrado mediante acta de asamblea de accionistas de la empresa CORPORACÓN EVA S.A.; celebrada en fecha 16 de octubre de 2014

En este orden de ideas y retomando los criterios ya esgrimidos en cuanto al FUMUS BONI IURIS, los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en su escrito de solicitud, con apoyo de los alegatos en su libelo de demanda, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.

En relación al (sic) PERICULUM IN MORA, apuntado, como lo expresó la Sala Político-Administrativa en el fallo antes referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante el riesgo de que las acciones puedan ser nuevamente negociadas y/o gravadas, lo cual pudieran afectar a la parte actora en el caso de obtener una eventual decisión que le favorezca.

(…)

Así las cosas, conforme lo alegado por la accionante en su demanda y lo peticionado, se constata la existencia de un negocio jurídico, que sin entrar a conocer los elementos de fondo se trató de una venta de un lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A., adquiridas por la hoy demandada en el presente juicio. En tal sentido, no existe dudas, a criterio de quien aquí sentencia, respecto de quien posee las acciones y del por qué las posee, pues ciertamente la accionante en su propia demanda señala que las acciones en cuestión están en manos de los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente, quienes la adquirieron a través de un negocio jurídico, donde compraron el lote accionario de VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, ello en virtud de la venta que efectuaron los hoy demandantes, por lo que no existe presunción alguna hasta el momento que pudiera generar dudas de quienes son los poseedores de dicha acciones y el motivo de su posesión, no obstante se cuestiona el derecho a poseer al alegarse en el libelo de la demanda que no se ha pagado el precio pactado en el negocio jurídico celebrado por las partes cuya resolución es el objeto del presente juicio, por lo que este Juzgador desecha el alegato de posesión dudosa respecto de las acciones de la empresa CORPORACIÓN EVA, S.A., como elemento presuntivo para el decreto de la medida de secuestro solicitada y así se declara.

Sin embargo y con respecto al alegato de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio a tenor de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem, observa quien aquí decide, sin que ello sea adelanto de fondo de la demanda, que el alegato de falta de pago, es un hecho negativo que no puede ser probado y que por ende cae en el área de las presunciones que jurídicamente admiten, aunque sea en forma presuntiva, pruebas en contrario a cargo de la parte que se le imputa esa falta. En tal sentido, como ya quedó señalado la presunción releva al accionante demostrar el hecho negativo alegado de la falta de pago y constituye la base para el decreto de la cautelar solicitada, por lo que a criterio de este Sentenciador, es procedente la medida de secuestro con base al ordinal 5° del artículo 599 y así se declara.

DECRETO CAUTELAR.

En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DAMNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre la totalidad de las VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, y que conforman el lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, C.A., designándose como depositaria de las mismas a la parte accionante todo de conformidad con el último aparte del artículo 599 ejusdem

(…).

 

Los días 18 y 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó que se notificara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), PETROMONAGAS y PETROLERA SINOVENSA S.A., respecto de la designación del Veedor Judicial designado a la empresa Corporación Eva S.A., hoy, Grupo Caltuca S.A.

 El 24 de mayo de 2017, la apoderada de la codemandada Alondra Giner Hidalgo, efectúa oposición y apeló de la medida cautelar de secuestro decretada el 19 de mayo de 2017.

El 30 de mayo de 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó auto en los términos siguientes:

(…)

Conforme a los criterios ya establecidos en el presente expediente, los cuales son plenamente aplicables al caso de marras, respecto de la apelación ejercida, se constata que contra la sentencia o auto que decrete las medidas cautelares, nominadas o innominadas, la norma prevé en su contra una incidencia de oposición, más no de apelación, ya que solo serán apelables en sede cautelar las decisiones que resuelvan la oposición contra la medida decretada. En este orden de ideas, se constata que la ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, actuando como codemandada en la presente causa, pretende apelar de la decisión que decretó la medida nominada en la que se declaró el secuestro de las acciones de la empresa COORPORACIÓN EVA S.A., mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2017 y con ello desnaturaliza el procedimiento previsto en la norma adjetiva, que es clara y precisa respecto del procedimiento a seguir. En consecuencia este tribunal niega la apelación ejercida por la referida codemandada, ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, en fecha 25 de mayo de 2017, y así se declara.

Con respecto a la oposición al decreto de la medida de secuestro, constata este Tribunal que los lapsos señalados en el artículo 602 ejusdem, no puede ser considerado se encuentren en curso, toda vez que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, conformado por tres codemandados, estos son los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, respectivamente, de los cuales solo se encuentra a derecho la última de los nombrados, en tal sentido, el propio artículo 602 de la norma adjetiva señala ‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación’ Así las cosas, los lapsos procesales solo pueden iniciar cuando se produce la trabazón de la litis y ello sucede una vez se encuentren a derecho todos los codemandados que conforman el litis consorcio pasivo, toda vez que no conforme al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, respecto de apreciar las actuaciones adelantadas destinadas a la defensa de la parte, este Tribunal en referencia al alegato de oposición efectuado por la codemandada, el mismo será plenamente apreciado en la oportunidad correspondiente como una actuación de defensa adelantada efectuada por la codemandada ALONDRE (sic) GINER HIDALGO, haciendo oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 19 de mayo de 2017 y así se declara.

SEGUNDO: Con respecto a las pruebas promovidas por la parte codemandada en la incidencia de recusación del Veedor Judicial como auxiliar de justicia, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia que dirima la incidencia.

En consecuencia, Con respecto a las testimoniales promovidas, este Tribunal fija el tercer (3o) dia de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos HANS OSTERMUNCHNER y ANDRÉS CAERAYA, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 11.039.072 y 6.822.363, í las 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente.

Con respecto a la prueba de informe, se ordena oficiar al Club Campestre Los Cortijos a fin de que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción.

Con respecto a las pruebas documentales, las mismas serán apreciadas en la oportunidad correspondiente.

TERCERO: Con respecto a la solicitud de los oficios notificando a la SUPERINTENDENCIA  DE LAS  INSTITUCIONES  DEL  SECTOR  BANCARIO (SUDEBAN), PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVESA) (sic) PETROMONAGAS y PETROLERA SINOVENSA S.A., respecto de la designación del Veedor Judicial designado a la empresa CORPORACIÓN EVA S.A., hoy, GRUPO CALTUCA S.A. y, la oposición efectuada por la codemandada respecto de dichos oficios, este Tribunal observa que la representación judicial de la codemandada en primer término señala que tales oficios son una extralimitación la medida innominada solicitada, pero no obstante a ello reconoce que la empresa de la cual es accionista su representada es suplidora estratégica de esas importantísimas empresas del sector petrolero nacional y solicita la notificación la Procuraduría General de la República, con vista a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 25 de febrero de 2011, que señala la obligación de notificar al Ente Administrativo señalado de toda decisión, oposición, providencia que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado. Así las cosas, y siendo que la misma codemandada reconoce la importancia de su alianza comercial con empresas del Estado Venezolano ligadas al sector petrolero, considera este tribunal que es menester hacer del conocimiento de dichas empresas la designación de un Veedor Judicial para la empresa CORPORACIÓN EVA S.A., hoy GRUPO CALTUCA S.A. y a su vez, acordar la notificación a la Procuraduría General de la República respecto de la presente demanda y la medida innominada decretada, toda vez que tal situación se correlaciona entre sí y están de por medio aun cuando indirectamente los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, siendo deber por mandato de Ley, preservar en la forma más ampliamente posible los derechos de la Nación, en virtud de lo cual se desecha la petición de la parte codemandada respecto a su oposición de librar los oficios solicitados por la accionante y a su vez se acuerda la solicitud de aquélla respecto de la notificación a los entes referidos y así se declara.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el ciudadano SERGIO GINER HIDALGO, como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “acudo a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, último intérprete de la Constitución y máximo garante del orden público constitucional y si la jurisdicción normativa supone una usurpación de funciones y afecta la seguridad jurídica como en el presente caso, lo que justifica, mi presencia en esta honorable sede constitucional para demandar el ejercicio de la jurisdicción normativa y el control de oficio de la Sala Constitucional vista la afectación al orden público: orden público constitucional, y el agravio a mis derechos fundamentales y garantías constitucionales: derecho a la debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, y derecho al juez natural, establecidos en el primer aparte, ordinal 1, ordinal 3, y ordinal 4 del artículo 49 constitucional, derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, establecido en el artículo 21 constitucional, el derecho a una justicia imparcial y responsable establecida en el artículo 26 constitucional y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, establecido en el artículo 257 constitucional, los cuales denuncio como violados por EL AGRAVIANTE : El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez, Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y el Secretario, Abg. MUNIR SOUKI respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1, Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27, Ordinal 1o (sic) del artículo 266 y Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo en este acto, ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el agraviante, el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que “(…) en el presente caso, se ha sometido a la consideración del Tribunal acusado de agraviante y ha exhibido una conducta omisiva y ha propiciado con su omisión, un estado de indefensión total, a ello, sumado los conflictos que por jurisdicción constitucional afectan la causa o Asunto Principal No AP11-V-2016-000638 , con motivo de Juicio por Resolución de Contrato que le fuera adjudicada al agraviante Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez, Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y el Secretario, Abg. MUNIR SOUKI respectivamente, quien ha asumido una conducta omisiva la cual se evidencia por la omisión de pronunciamiento por la falta de jurisdicción alegada por la demandada Sra. Alondra Giner Hidalgo quien desiste de la cuestión citada, a pesar que las normas de orden público no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes, en este caso, la parte demandada, Sra. Alondra Giner Hidalgo.

Que "el accionante", antes identificado, y los ciudadanos: RAFAEL GINER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 7.682.658, JORGE LUIS ÁVILA BARRETO venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 4.922.985, y la Sra. ALONDRA GINER HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V- 9.880.948, en fecha 16 de octubre de 2014 fuimos invitados para una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio "Corporación Eva S.A" donde una vez cumplido con los requisitos estatutarios de la identificada sociedad y de Ley, en forma individual procedimos a celebrar en forma pura simple, perfecta e irrevocable y en forma inmediata pagamos el precio de la Venta del Lote de Acciones {Ver anexo MARCADO JN-09} que se encontraba dividido en veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones nominativas y que representan el cien por ciento (100 %) del capital social de la Corporación Eva S.A., (para la fecha 16/10/2014), precio que recibieron "Los Vendedores", a su entera satisfacción, quienes en la actualidad son los miembros de la totalidad del litisconsorcio - demandante: EMPRESAS AVELLAN C.A, y los ciudadanos EMILIO AVELLÁN BERTORELLI, HELDER JOSÉ RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRERO MARTÍNEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVAREZ, INGRID ZAGER FERNÁNDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR (sic) TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE (sic) DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, antes identificados, quienes demandaron a mi persona y al resto de los nuevos accionistas, ‘Los Compradores’ antes identificados, por resolución de contrato en el Asunto Principal AP11-V-2016-000638 que conoce el agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Que en el citado anexo que se acompaña MARCADO JN-09, se aprecia de su contenido que los vendedores (litisconsorcio - demandante), asumieron a nivel personal obligaciones relacionadas con la Transferencia de Tecnología a beneficio de la empresa nacional Corporación Eva S.A., actualmente bajo la denominación de GRUPO CALTUCA S.A, y, asimismo, se comprometieron a darle cumplimiento al derecho interno venezolano, y al derecho público, con la finalidad de repatriar su inversión. Los miembros del litisconsorcio -demandante incumplieron con sus obligaciones y no dieron cumplimiento a las disposiciones de la República Bolivariana de Venezuela y procedieron a otorgar en forma unilateral un Convenio Internacional ante Notario Público en la ciudad de Miami, Estado de Florida USA, que acompaño como anexo MARCADO JN-02 en este acto, en copia del ejemplar del citado Convenio Internacional que corre inserto en las actas procesales del Asunto Principal Número: API 1-V-2016-000638, con motivo de Juicio por Resolución de Contrato que conoce el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Convenio Internacional fue acompañado como Instrumento Fundamental de la demanda como documental MARCADA "F" y constituye Documento Fundamental de la Demanda por resolución de contrato que sigue en mi contra y el resto de los demandados ‘El Litisconsorcio Demandante, antes identificados”.

Que en la actualidad, los nuevos accionistas, con esfuerzo, dedicación, organización y haciendo una gran inversión visto el estado y situaciones que han tenido de afrontar en lo interno y externo donde han jugado protagonismo los miembros que conforman el litisconsorcio -demandante quienes a pesar de haber vendido la totalidad de las acciones que eran de su propiedad quebrantan la paz y acuerdos que se obligaron a cumplir, todo según constan en el Acta de fecha 16 de octubre de 2014 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la extinta denominación Corporación Eva S.A, (Ver anexo Marcado JN-09) actualmente, bajo la denominación de GRUPO CALTUCA S.A.”.

Que  “mi persona, el accionante en amparo es accionista de La sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A., (antes corporación Eva S.A), empresa privada que después de mucho esfuerzo y trabajo en forma puntual, responsable, dedicada profesional y altamente proficua, donde sus accionistas han invertido en recursos humanos, materiales, económicos, financieros, y especializado entre otros y con tamaño esfuerzo, han podido celebrar una serie de contratos estratégicos con las empresas: PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A., PETROMONAGAS S.A., PETROLERA SINOVENSA S.A., todas donde el mayor accionista es el Estado Venezolano. La sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A (antes Corporación Eva S.A., ) gracias a la inversión de los accionistas, de los cuales formo parte yo, el accionante en amparo, presta servicios como suplidora estratégica en diversas áreas todas vinculadas con las precitadas empresas del sector petrolero nacional.

Que el agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un proceso desprovisto de seguridad jurídica al excluir que los efectos de los actos y medidas innominadas y nominadas decretadas afectan a terceros como lo fue el caso de la sociedad de comercio GRUPO CALTUCA S.A, antes bajo la denominación de Corporación Eva, S.A, en el proceso cuyo director es el agraviante, se aprecia una serie de actos y omisiones que conculcan el derecho al debido proceso y otros derechos relacionados tanto de los demandados y las Empresas del Estado: PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A., PETROMONAGAS S.A., PETROLERA SINOVENSA S.A., que afectan al orden público, y lo más grave se prescinde de la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo el orden procesal y desvirtuando la finalidad del proceso que es la justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 constitucional, y no siendo una justicia imparcial de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 26 constitucional derecho conculcado por el agraviante”.

Que “adicionalmente a la delación constitucional antes indicada, procedo en este acto a señalar con el debido respeto a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una serie de actos y omisiones que son denunciadas contra agravios a mi derechos y garantías fundamentales imputables al Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el orden siguiente: La accionista (del Grupo Caltuca S.A., ) Sra. ALONDRA GINER HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-9.880.948 en su condición de demandada en fecha 9 de diciembre de 2016 debidamente asistida en ésa oportunidad, por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V- 12.912.574 de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el No. 103.475 interpone Escrito (sic) contentivo de punto previo respecto a nulidad y reposición de la causa con motivo de violaciones de las formas en las citaciones personales alegando afectación al Orden Público y así mismo, promueve Las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 1o (Falta de Jurisdicción) y Ordinal 7o (La existencia de una condición o plazo pendientes) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “en fecha 10 de marzo de 2017 la demandada Sra. ALONDRA GINER HIDALGO en su condición de parte, debidamente asistida por los profesionales del derecho: Los abogados MAGALY ALBERTI VASQUEZ (sic), ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y JOAQUIIN (sic) SILVEIRA ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los números: 4.448, 39.342, y 1.613 respectivamente, DESISTE DE LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en el Ordinal 1° y Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “en fecha 13 de marzo de 2017 el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez, Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y el Secretario, Abg. MUNIR SOUKI respectivamente, mediante Sentencia Interlocutoria de techa 13 de marzo de 2017 que se acompaña a la presente como anexo MARCADO JN-01 se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento antes señalada en los términos siguientes: .Ahora bien, siendo que la propia parte renuncia a sus medios de defensa igualmente de forma adelantada, por no estar aún trabada la litis, este Tribunal considera procedente tener en cuenta la renuncia que la codemandada hace del medio de defensa ya señalado, debiéndose tener como homologada la voluntad de ésta en cuanto al desistimiento de las cuestiones previas señaladas y así se decide”.

Que de acuerdo a todo lo antes señalado, el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cercenando el derecho de los demandados se ha abstenido de pronunciarse y remitir el Asunto AP11 -V-2016-000638 a la correspondiente Consulta, sin embargo, subvirtiendo el proceso, procedió a homologar el desistimiento de la cuestión previa: falta de jurisdicción emitiendo opinión al indicar que constituye una ‘manifestación de voluntad’ de la demandada antes identificada, lo cual genera una situación de inseguridad jurídica para el resto de los demandados, dentro de los cuales me encuentro yo, ‘el accionante en amparo’. Las normas de orden público no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes, en el presente caso la voluntad de la parte demandada, Sra. Alondra Giner Hidalgo al desistir de la cuestión previa: falta de jurisdicción, visto el marcado retardo en la práctica de la citación personal del resto de los demandados donde me encuentro yo, el accionante en amparo y la inexplicable falta de certeza evidenciada por parte del litisconsorcio activo al indicar un único domicilio para todos los demandados, sin ser el domicilio aportado el indicado para ser efectiva la citación personal de los demandados lo cual propició el retardo procesal en el Asunto Principal No AP11-V-2016-000638 , con motivo de Juicio por Resolución de Contrato sigue el litisconsorcio activo contra mi persona (accionante en amparo) y otros, todo ello afectó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora en amparo (…)”.

Que “en el presente caso, el agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin estar ‘Trabada la Litis’ homologó en forma extemporánea por anticipada ‘la voluntad de la demandada, Sra. Alondra Giner Hidalgo’, subvirtiendo el Orden Procesal en la presente causa y lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes las citadas y las partes no citadas respectivamente. Tal situación, fundamenta la interposición de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, en aras de la seguridad y certeza jurídica que demando ante esta honorable, Sala Constitucional con el debido respeto, visto el gravamen y la amenaza constante que pesa sobre mi persona en mi condición de demandado y sobre los accionistas y la propia sociedad de comercio GRUPO CALTUCA S.A (Antes Corporación Eva S.A) de donde soy accionista en minoría, y afecta al orden público, vista la naturaleza de los servicios y el decreto de medidas por parte del agraviante que sus efectos afectan a las empresas públicas antes identificadas. Advirtiendo que la identificada sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A (Antes Corporación Eva S.A) no fue demandada y no es parte en el identificado Asunto Principal : AP11-V-2016-000638 y el hecho de no ser demandada ex-profeso por el litisconsorcio activo, facilitó el hecho que sobre ella y sus accionistas fueran dictadas medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por el agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obviando el retardo procesal promovido en la práctica de la citación personal imputable solo a la parte actora: el litisconsorcio activo conformado por las personas naturales : EMILIO AVELLAN (sic)  BERTORELLI, HELDER JOSÉ RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRERO MARTÍNEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGÉR FERNANDEZ (sic), JORGE LIRES LOPEZ (sic)  LOAIZA, CESAR (sic) TULIO HURTADO SOTO, ANGELO (sic) JOSE (sic) DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, y la persona jurídica: EMPRESAS AVELLAN (sic) C.A, todos antes debidamente identificados”.

Que “los efectos de las medidas cautelares decretadas por el agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se extienden en forma inmediata a las empresas: PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A., PETROMONAGAS S.A., PETROLERA SINOVENSA S.A., todas donde el mayor accionista es el Estado Venezolano, siendo su abogado natural el Procurador General de la República, hecho éste inadvertido por el agraviante Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente omitido por el agraviante, quien quebrantando la imparcialidad de la cual debe ser garante quien administra justicia, a pesar que en las actas procesales el propio, litisconsorcio - demandante solicita al agraviante que se notifique mediante oficio a la identificadas empresas: PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A., PETROMONAGAS S.A., PETROLERA SINOVENSA S.A que el agraviante decreto (sic)  medida de secuestro y decreto la designación de un veedor judicial, medidas contra la EMPRESA GRUPO CALTUCA S.A (antes denominada Corporación Eva S.A) y cuyos efectos en forma inmediata afectan a la citadas empresas y en consecuencia afectan los intereses patrimoniales del Estado Venezolano y de los accionistas y de la propia empresa GRUPO CALTUCA S.A.”.

Que “mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2017, el agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una desmedida parcialidad y total discriminación con mi persona, hoy accionante en amparo y con el resto de los demandados, evacuar (sic) la solicitud del litisconsorcio demandante y el agraviante ordena: ‘oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) PETROMONAGAS y PETROLERA SINOVENSA S.A que en fecha 12 de mayo de 2017 fue designado un veedor judicial a la empresa CORPORACIÓN EVA S.A, hoy GRUPO CALTUCA S.A. y asimismo ordena de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley de la Procuraduría, notificar a dicho ente respecto a la existencia de la presente acción y de la medida cautelar innominada decretada en fecha 12 de mayo de 2016”.

Que como se aprecia, el agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en forma extemporánea por retardo, ordena la notificación al Procurador General de la República, después de haber transcurrido más de un año, luego de decretar medidas innominadas y nominadas, y la notificación de las medidas decretadas todas contra mi persona y en mi condición de accionista”.

Que “al (sic) corolario de violaciones a los derechos y garantías fundamentales del accionante en amparo, antes delatadas, hay que resaltar, que el agraviante Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha abstenido de realizar la consulta obligatoria de falta de jurisdicción y se ha abstenido de pronunciamiento alguno, pero ejerce la jurisdicción de pleno derecho, y advierte por solicitud que realiza al agraviante, la demandada ALONDRA GINER HIDALGO que el Procurador General de la República debe ser notificado de la afectación de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, y pretende ocultar tal hecho y mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2017 se da por advertido y ordena oficiar al Procurador General de la República condicionando que lo hará en la oportunidad: ‘Así mismo se ordena de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley de la Procuraduría General de la República, notificar a dicho Ente respecto de la existencia de la presente acción y de la medida cautelar innominada decretada en fecha 12 de mayo de 2016, para lo cual cualquiera de las partes deberá consignar copia del escrito de demanda auto de admisión y decisión del decreto de medida cautelar innominada en cuestión, para ser certificadas y remitidas mediante oficio. Cúmplase’ (…)”.

Que la carga de impulsar las notificaciones y citaciones le corresponde a la parte actora y siendo en este caso, la compulsa del Procurador General de la República no puede quedar al arbitrio de alguna de las partes como se desprende del texto de la citada sentencia interlocutoria, lo que promueve el retardo procesal, discrimina a la persona demandante y accionante en amparo a los demandados y al propio Estado Venezolano vista la naturaleza de los contratos que regula el derecho público y son de estrategia importancia para la República, y pone en evidencia la parcialidad desmedida del agraviante y así solicito se declare”.

Que el otro hecho que es importante destacar, a pesar que uno de los Instrumentos Fundamentales de la demanda interpuesta por el litisconsorcio demandante antes identificado, lo constituye un Convenio Internacional otorgado en la ciudad de Miami (Estado de Florida, USA) el cual en su contenido en su mayoría lo constituye la materia de Derecho Público: Transferencia de Tecnología a beneficio de una empresa nacional y versa sobre Inversiones Extranjeras lo que suscita un conflicto eventualmente de jurisdicción y competencia, sin embargo el agraviante Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvia el conflicto, subvierte el orden procesal, afecta el orden público, procede a homologar la voluntad de desistir la Cuestión Previa: la falta de jurisdicción, al abstraer que la falta de jurisdicción tiene consulta obligatoria, que no está trabada la litis, subvirtiendo el orden del proceso, y sin embargo, el agraviante conoce y dicta medidas nominadas e innominadas que afectan los derechos y garantías fundamentales del accionante en amparo y el derecho de propiedad y asociación (al decretar la designación de un veedor judicial y secuestro sobre las veinte mil cuatrocientas acciones del capital social del Grupo Caltuca S.A) por ser accionista del GRUPO CALTUCA S.A., [antes denominado Corporación Eva S.A], que no fue demandada y no es parte en el Asunto Principal : AP11-V-2016-000638, afectando los contratos de interés público suscrito entre la sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A., y la empresas: PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A., PETROMONAGAS S.A., PETROLERA SINOVENSA S.A., todas donde el mayor accionista es el Estado Venezolano”.

Que “de acuerdo a la demanda constitucional fundamentada en los agravios a los derechos y garantías fundamentales denunciados por mi persona, el accionante en amparo, la inseguridad y certeza jurídica deviene de las violaciones y a la arbitrariedad ejecutada por le agraviante, Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocasionando una constante amenaza que se cierne sobre e! accionante en amparo y el resto de las partes, si, el agraviante es competente o no y en consecuencia se cuestiona su proceder violatorio de: el derecho a la debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, y derecho al juez natural, establecidos en el primer aparte, ordinal (sic) 1, ordinal (sic) 3, y ordinal (sic) 4 del artículo 49 constitucional, derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, establecido en el artículo 21 constitucional, el derecho a una justicia imparcial y responsable establecida en el artículo 26 constitucional y afectando la subversión del proceso, que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, establecido en el artículo 257 constitucional, quebrantando el agraviante, la igualdad entre las partes, propiciando la discriminación en el presente proceso y afectando los derechos y garantías fundamentales del tercero: GRUPO CALTUCA S.A., [antes Corporación Eva S.A] y de sus accionistas al decretar medidas cautelares nominadas e innominadas cuyos efectos son adversos y contra el derecho a la propiedad y asociación consagrados en el artículo 112 y articulo 115 ambos con rango constitucional y afectando los intereses patrimoniales de las empresas: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) PETROMONAGAS y PETROLERA SINOVENSA S.A y así solicito se declare”.

Que “la violación al orden público y al orden constitucional, materializada por la omisión del agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para el momento de decretar las medidas cautelares de secuestro y la medida cautelar designando al veedor judicial, manifestando mediante sentencia interlocutoria que no valora su oposición por ser parte de un ‘litisconsorcio facultativo necesario’ y que debían darse por citado el resto de los co-demandados a pesar de la existencia de otra sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2017 donde el propio agraviante Juzgado Sexto (6°) de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repone la causa al estado que se practiquen las citaciones de los demandados y ordena oficiar al CNL-y al SAREN para dilucidar el domicilio, visto que el litisconsorcio demandante se abstiene de indicar una dirección distinta a la aportada la cual fue la misma dirección para todos, como todos hicieran vida en común. Tal situación propició el retardo y facilitó el decreto de las medidas cautelares en desmedro a mis derechos y garantías fundamentales establecidas en derecho a la debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, y derecho al juez natural, establecidos en el primer aparte, ordinal (sic) 1, ordinal (sic) 3, y ordinal (sic) 4 del artículo 49 constitucional, derecho a la igualdad ante la ley ya no ser discriminado, establecido en el artículo 21 constitucional, el derecho a una justicia imparcial y responsable establecida en el artículo 26 constitucional, los cuales denuncio como violados por el agraviante Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así solicito se declare”.

Que “es importante, señalar a esta Sala Constitucional que la demandada, Sra. Alondra Giner Hidalgo no estampó su firma en el Convenio Internacional (Extra-Territorial) promovido como Instrumento Fundamental de la demanda incoada por ‘El Litisconsorcio-Demandante’, quien lo presentó para su otorgamiento en la ciudad de Miami, Estado de Florida y en cuyo texto se observa que los miembros del Litisconsorcio Demandante suscribieron en su totalidad el identificado Convenio Internacional, sin embargo, se omite indicar el quantum del monto de lo no pagado por lo que se demanda a Los demandados por resolución de contrato por un supuesto no pago y tal hecho fundamental en un juicio por resolución de contrato fue omitido y silenciado por el agraviante para el momento de motivar y en consecuencia dictar la medidas cautelares nominadas e innominadas: secuestro del lote acciones propiedad de los demandados y la designación de un veedor judicial, violando el agraviante el derecho a la defensa y al debido proceso y así solicito se declare”.

Que “la Documental Convenio Internacional procedo a acompañar a la presente como anexo MARCADO JN-02 constituye Documento Fundamental de la Demanda del litisconsorcio demandante ( Demanda Primitiva la cual acompaño en este acto como anexo MARCADO JIM-03) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que tiene incoada el Litisconsorcio Demandante antes debidamente identificado, cuyo libelo de demanda fue ordenada su corrección por el agraviante (acompaño libelo reformado por orden del agraviante como anexo Marcado JN-04), el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (auto ordenando corrección se acompaña MARCADO JN-05) y el auto de admisión de la demanda se acompaña MARCADO JN-06 respectivamente, como se puede apreciar, la corrección ordenada por el agraviante Juzgado Sexto (6o) quebrantó la igualdad entre las partes, subvirtió el orden procesal como se puede apreciar la corrección efectuada por el litisconsorcio -demandante fue una verdadera reforma-. La parcialidad exhibida por el agraviante, ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso y pone de manifiesto la carencia de las condiciones que debe tener el juez natural y así solicito se declare. La Documental Marcada "F" acompañada como Instrumento Fundamental de la demanda del Litisconsorcio-Demandante y cuyo ejemplar acompaño en este acto como anexo MARCADO JN-02 fue suscrito por la unanimidad por El Litisconsorcio-Demandante ante Notario Público de la Ciudad de Miami, Estado de Florida (USA) y su contenido es materia de Orden Público, porque el mismo versa sobre diversas materias entre las cuales se encuentra la materia regulada por el derecho público, entre otros, lo que deviene la importancia de la certeza y seguridad jurídica que afecta la esfera personal de mi persona, el accionante en amparo, vista, la abstención del agraviante Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al retardar la consulta obligatoria de la jurisdicción y la competencia visto, el contenido de materia que pueden conllevar a un conflicto por la materia del Convenio Internacional. El agraviante, con tal omisión lesiona el derecho de los demandados dentro de los cuales se encuentra mi persona el accionante en amparo, lesionado mi derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a un juez imparcial. En consecuencia, a lo antes indicado, el agraviante al abstenerse de remitir la consulta correspondiente como se esgrimió antes y al abstenerse de analizar el contenido del predominio de la materia contentiva en el citado Convenio Internacional, lesionó mi derecho a la defensa y al debido proceso y , para ilustrar a ésta Sala procederé a transcribir algunos extractos tomados del anexo que se acompaña como MARCADO JN-02 el cual lo constituye el Convenio Internacional:(...)”.

Que de acuerdo a los extractos tomados del Texto del Convenio Internacional MARCADO JN-021 suscrito en pleno por todos Los Litisconsortes Activo, se observa que de su contenido se desprende que es rico en materia regulada por el Derecho Público. Además, la Transferencia de Tecnología del Know How: Técnico e Industrial y demás Intangibles allí descritos, son de estricto Orden Público. De los extractos reproducidos a manera ilustrativo, trae conflictos de competencia entre tribunales ordinarios y especiales, lo cual no ha podido ser sometido a consulta alguna vista la omisión de pronunciamiento y la abstención del agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al abstenerse de remitir el Asunto Principal Asunto Principal: AP11-V-2016-000638 a Consulta Obligatoria. Es importante, precisar que se destaca como el principal responsable de la prestación del KNOW HOW: Técnico-Industrial el ciudadano ANGELO JOSÉ DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANO, mayor de edad, binacional, residenciado en la ciudad de Orlando, Estado de Florida (USA), casado, venezolano, portador de la cédula de identidad, No. V- 4.088.333 quién forma parte del litisconsorcio demandante y prescindiendo de fianza alguna se decreta una medida de secuestro donde el agraviante Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo designa como depositario judicial sin entrar a valorar el gravamen que causa tal designación visto que es una persona que no reside en el país y sin arraigo alguno”.

Que es indispensable e importante valorar que la Transferencia de Tecnología a favor de la Empresa Nacional GRUPO CALTUCA S.A., (Antes Corporación Eva S.A) no se ha producido, siendo este hecho materia de fondo, sin embargo, el agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, es fundamental, visto el número de materias y su diversidad dilucidar la Jurisdicción en el presente caso, vista la postura asumida por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez, Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y el Secretario, Abg. MUNIR SOUKI respectivamente, señalado como agraviante, se abstuvo de enviar oportunamente las actuaciones pertinentes, y someter a consulta la falta de jurisdicción y así mismo, se abstuvo de emitir el pronunciamiento de Ley, sí consideraba bajo su criterio las razones por la cual es competente, subvirtiendo el proceso, violando mis derechos y garantías fundamentales al decretar medidas cautelares innominadas y nominadas en quebrantamiento a las formas, y a la igualdad, exhibiendo una parcialidad que afecto al orden público: orden público constitucional, y cuyos efectos afectan los intereses patrimoniales de las empresas: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) PETROMONAGAS y PETROLERA SINOVENSA S.A y así solicito se declare”.

Que “por todo lo antes indicado y suficientemente fundamentado, y vista la urgencia e inmediatez del procedimiento de amparo por lo breve y sumario visto el entramado de violaciones de mis derechos y garantías fundamentales que demandan los agravios delatados, por ello, demando hoy, con el debido respeto la urgencia de la justicia constitucional para evitar que la situación jurídica infringida por el agraviante, Juzgado Sexto (6°) de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez, Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y el Secretario, Abg. MUNIR SOUKI respectivamente haga nugatorio mis derechos y garantías fundamentales vista la complejidad y el entramado del ordenamiento jurídico y el entramado de violaciones y agravios que me han traído a demandar la justicia constitucional a ésta Máxima Sede Constitucional de la República, y la necesidad y la pertinencia de la procedencia de la interposición de la presente acción autónoma de amparo constitucional y proceda a conocer la presente acción de amparo y señalar el tribunal competente visto el conflicto antes expuesto que lesiona mis derechos y garantías fundamentales: derecho a la debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, y derecho al juez natural, establecidos en el primer aparte, ordinal (sic) 1, ordinal (sic) 3, y ordinal (sic) 4 del artículo 49 constitucional , derecho a la .igualdad ante la ley y a no ser discriminado, establecido en el artículo 21 constitucional, el derecho a una justicia imparcial y responsable establecida en el artículo 26 constitucional y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, establecido en el artículo 257 constitucional, los cuales denuncio como violados por el agraviante Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez, Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y el Secretario, Abg. MUNIR SOUKI, respectivamente”.

Que “finalmente, sin lugar a duda razonable alguna el agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado por agravio constitucional, ha emitido a través del decreto de la medidas cautelares, muy especialmente al decretar medida cautelar de secuestro sobre las acciones propiedad de los demandados entre los cuales me encuentro yo, el accionante en amparo, siendo víctima de los agravios denunciados y el pronunciamiento sobre el fondo consumado por el agraviante, Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez, Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y el Secretario, Abg. MUNIR SOUKI, al decretar medida cautelar de secuestro sobre las veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones que forman parte del capital social del Grupo Caltuca S.A., (antes Corporación Eva S.A.) y designar como depositarios a todos los miembros del litisconsorcio - demandante, otorgándoles parte de lo pedido por el litisconsorcio - demandante en su libelo de demanda plasmado en el punto TERCERO del PETITUM donde solicitan: ‘tenga a bien poner en posesión a nuestros representados del CIEN PORCIENTO (sic) (100 %) DE LAS ACCIONES que conforman el capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EVA S.A suficientemente identificada en el presente libelo...’, visto el grave y grotesco agravio señalado, y la parcialidad exhibida, solicito se ordene distribuir el Asunto Principal Número: AP11-V-2016-000638 para que sea por sorteo distribuido y en consecuencia adjudicado a un Juzgado distinto al del agraviante, y dejar sin efecto la medida de secuestro por ser violatoria a mis derechos y garantías fundamentales y así solicito se declare”.

Que “el agraviante, Juzgado sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurre en violación a mi derecho constitucional establecido en el artículo 112 constitucional al decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA designándose VEEDOR JUDICIAL al ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.908.751, quien es Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 34.211, de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA S.A., actualmente bajo la denominación de GRUPO CALTUCA S.A., y el agraviante al designar el Veedor Judicial e indicar que las atribuciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, los establece apegado a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3536 Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003, lo cual hace incurriendo en una falsa interpretación, visto que el tercero afectado por los efectos de la medida decreta es la sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A., (antes Corporación Eva S.A.,) que no fue demandada y no tienen cualidad de parte, sin embargo, la parte accionante en amparo quien tiene carácter de accionista forma parte de las personas demandas y afecta su interés legítimo y directo vista la violación a su derecho de asociación, a la intimidad y vista la naturaleza de los contratos, la inconveniencia de un veedor judicial cercano a los miembros del litisconsorcio-demandante, motivo por el cual fue recusado por la demandada, Sra. Alondra Giner, y por esa recusación y motivos me hace temer y se constituye en una amenaza su designación vista las extraordinarias facultades otorgadas por el agraviante donde el veedor judicial, tiene la facultad de hacer público lo privado, inclusive las materias de naturaleza estratégica de los contratos públicos estratégicos, que corren insertos en las actas procesales con motivo de la recusación del veedor judicial que formulara la Sra. Alondra Giner y que a pesar de no estar decidida la recusación por el agraviante, éste a solicitud del litisconsorcio -demandante procedió a ordenar oficiar a la Superintendencia de la Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), PETROMONAGAS y PETROLERA SINOVENSA S.A.,  para notificar que en fecha 12 de mayo de 2017 fue designado un Veedor Judicial a la sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A, antes denominada Corporación Eva S.A.”.

Que “el agraviante, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó mis derechos y garantías constitucionales al subvertir el orden procesal sin decidir la recusación del Veedor Judicial ordenó la notificación de su designación violentando mis derechos y garantías constitucionales establecidos en el encabezamiento, ordinal(sic)  2, ordinal (sic) 3, ordinal (sic) 4 del artículo 49, el ordinal (sic) 1o y ordinal (sic) 2o del artículo 21, Artículo 26, 27, ordinal (sic) 1o, ordinal (sic) 2o, ordinal (sic) 3o, 4o (sic) y ordinal (sic) 8o del artículo 49, artículo 60, y artículo 112 y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito que se declare”.

Que “la infracción denunciada en el presente libelo contentivo de la acción autónoma de amparo, al Juez Natural plantea el problema de las consecuencias que tendrán los actos dictados, la violación de orden público constitucional, dictado en un proceso en el cual se sacrificaron las garantías y derechos ante delatados lo que hace forzoso se restablezca el orden constitucional lesionado en forma inmediata para evitar el surgimiento de nuevos gravámenes a la parte accionante en amparo y evitar que sus efectos produzcan gravamen a terceros que no son parte como las empresas: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA PDVSA, PETROMOÑAGAS, y PETROLERA SINOVENSA S.A., y vista la omisión de librar en la oportunidad procesal correspondiente la citación al ciudadano Procurador General de la República hacer forzoso solicitar la reposición a la etapa de citación con la finalidad que se restablezca el orden subvertido y se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluidas la medidas cautelares de secuestro y designación de Veedor Judicial y así solicito se declare”.

Que “el complejo escenario, y el entramado jurídico, sumado los agravios denunciados y e! carácter de brevedad e inmediatez justifica y fundamenta que esta honorable Sala Constitucional administrando la Justicia Constitucional demandada por el accionante, proceda en forma inmediata a DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el agraviante, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consisten: 1- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA designándose VEEDOR JUDICIAL al ciudadano ALFREDO BENCID SORDO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.908.751, quien es Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 34.211, de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA S.Á., actualmente bajo la denominación de GRUPO CALTUCA. 2.- MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, de Secuestro sobre las veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones que forman parte del capital social del Grupo Caltuca S.A., (antes Corporación Eva S.A.) y asimismo suspenda los efectos de la designación como depositarios de todos los miembros del litisconsorcio -demandante, suspendiendo así, lo solicitado por el litisconsorcio - demandante en el punto TERCERO del PETITUM de su demanda donde solicitan: ‘tenga a bien poner en posesión a nuestros representados del CIEN PORCIENTO (sic) (100%) DE LAS ACCIONES que conforman el capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EVA S.A.,  suficientemente identificada en el presente libelo’

Que “por todos los agravios denunciados, procedo en este acto a solicitar: proceda (sic) esta Sala Constitucional a establecer en razón a todo lo antes denunciado como agravio, entre a conocer con carácter de urgencia y decida la cuestión de falta jurisdicción antes planteada y proceda a indicar el juez competente con todos los pronunciamientos de Ley. 1) Vista las violaciones a los derechos y garantías fundamentales antes enunciados y señalados como violados al accionante en amparo quien actúa en nombre propio y en su condición de accionista del Grupo Caltuca S.A., (antes Corporación Eva S.A.), la subversión al orden procesal y orden público constitucional solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitando a la Sala la reposición de la causa al momento o a partir, del acto írrito por inconstitucional, desde la fecha 13 de marzo de 2017 o a la etapa procesal donde se ordene librar el Oficio correspondiente al ciudadano Procurador General de la República y en consecuencia pido la nulidad de lo actuado, de acuerdo a lo antes señalado y fundamentado, visto que se pone en tela de juicio la validez del procedimiento y la seguridad jurídica en el presente caso en concreto y la violación a los derechos y garantías fundamentales establecidos en el artículo 49 constitucional. 2) Se ordene, mediante oficio èn forma inmediata y se garantice la celeridad que demanda la práctica de la notificación de la presente acción autónoma de amparo constitucional al ciudadano Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela. 3) Vista los agravios constitucionales y el pronunciamiento al fondo emitido por el agraviante. Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez, Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL y el Secretario, Abg. MUNIR SOUKI, al decretar medida cautelar de secuestro sobre las veinte mil cuatrocientas (20.400) acciones que forman parte del capital social del Grupo Caltuca S.A (antes Corporación Eva S.A.) y el hecho grave que lo constituye designar como depositarios a todos los miembros del litisconsorcio - demandante, otorgándoles lo solicitado por el litisconsorcio- demandante en el punto TERCERO del PETITUM de su demanda donde solicitan: ‘tenga a bien poner en posesión a nuestros representados del CIEN PORCIENTO (sic) (100 %) DE LAS ACCIONES que conforman el capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EVA S.A suficientemente identificada en el presente libelo..’", visto el grave agravio señalado, y la parcialidad exhibida solicito se ordene distribuir en forma inmediata, el Asunto Principal Número: AP11-V-2016-000638 para que sea por sorteo distribuido y en consecuencia adjudicado a un Juzgado distinto al del agraviante y decrete la nulidad absoluta de la medida de secuestro, y decrete la nulidad absoluta de la designación de los depositantes: EMPRESAS AVELLAN (sic) C.A., y los ciudadanos EMILIO AVELLAN (sic) BERTORELLI, HELDER JOSÉ RUIZ (sic) CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRERO MARTÍNEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ(sic), JORGE LIRES LOPEZ (sic) LOAIZA, CESAR (sic)  TULIO HURTADO SOTO, ANGELO (sic)  JOSE (sic) DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, respectivamente y en consecuencia se deje sin efecto alguno la medida de secuestro por ser violatoria a mis derechos y garantías fundamentales consagradas en el artículo 49 constitucional y así solicito se declare: 4)Decrete la nulidad absoluta de la designación del Veedor Judicial y la nulidad absoluta del Decreto de las facultades del Veedor Judicial y sus credenciales, vistas las violaciones al orden público denunciadas, y la violación a los derechos y garantías denunciadas en el presente Escrito. 5) Que se ordene notificar a la Superintendencia de la Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), PETROMONAGAS y PETROLERA SINOVENSA S.A las resultas de la Medida Cautelar y en la oportunidad de producirse Sentencia sobre la presente acción autónoma de amparo constitucional y muy especialmente en el caso de decidir decretar esta Sala la nulidad absoluta del Veedor Judicial designado a la sociedad mercantil GRUPO CALTUCA S.A, antes Corporación Eva S.A le sea debidamente notificada a la Empresas antes identificadas.6) Declare con lugar la medida cautelar y declare con lugar la presente acción autónoma de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de Ley”.

 

III

DE LAS ACTUACIONES ACCIONADAS EN AMPARO

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presuntas actuaciones y omisiones de pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la ciudadana Alondra Giner Hidalgo, por no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, C.A.; contra la omisión de la consulta obligatoria respecto de la cuestión previa de falta de jurisdicción, contra el decreto de la medida cautelar innominada de veedor judicial y secuestro; y, contra la subversión de la incidencia cautelar; todo ello; en el juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones interpuesta por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala realizar preliminarmente un análisis sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión judicial que emane de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

 

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Asimismo, esta Sala, ha dejado asentado, en la sentencia proferida el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) respecto al ámbito de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia o actos judiciales, lo siguiente:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(... omissis...)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

 

Esta Sala estima, de conformidad  con lo precedentemente establecido, que en el caso sub examine la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la ciudadana Alondra Giner Hidalgo, por no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, C.A.; contra la omisión de la consulta obligatoria respecto de la cuestión previa de falta de jurisdicción, contra el decreto de la medida cautelar innominada de veedor judicial y secuestro; y, contra la subversión de la incidencia cautelar, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en atención al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la precitada decisión, prima facie,  la competencia para conocer el presente asunto   -en primera instancia-, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no a esta Sala Constitucional.

Sin embargo, esta Sala observa que, en el caso bajo estudio, se alegan unas afirmaciones de hecho que interesan al orden público constitucional, que amerita que, esta Máxima Instancia Constitucional, no proceda a declinar la competencia, sino, dada la entidad de las denuncias constitucionales delatadas, resulta imperioso que esta Sala haga uso, de oficio, de la potestad de revisión constitucional, al estar el caso sub iudice relacionado con el interés colectivo y la actividad económica primordial del Estado Venezolano.

De modo que esta Sala, en aras de preservar el orden público, procede a hacer uso de la revisión constitucional, de la siguiente manera:

V

REVISIÓN DE OFICIO

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental, independientemente, que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias.

Al efecto, esta Sala Constitucional debe señalar que según pacífica y reiterada jurisprudencia, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

Al efecto, esta Sala Constitucional debe señalar que según pacífica y reiterada jurisprudencia, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se delata, entre otros alegatos, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha debido advertir la falta de cualidad pasiva en el juicio que por resolución de contrato de compraventa de acciones, fue incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, lo cual se tradujo en el quebrantamiento del debido proceso, que  es un asunto que interesa al orden público, toda vez que no fue demandada la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A., y a pesar de ello se decretó medida de secuestro sobre las acciones pertenecientes a la mencionada empresa, así como medida cautelar innominada de veedor judicial, en detrimento de los derechos constitucionales de la referida empresa.

Al mismo tiempo, se denuncia que se encuentran gravemente comprometidos los derechos e intereses de las empresas Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), PETROMONAGAS y PETROLERA SINOVENSA S.A., por cuanto la empresa CORPORACIÓN EVA S.A., hoy, GRUPO CALTUCA S.A., del cual es accionista el accionante, es suplidora estratégica de tecnología de esas importantísimas empresas del sector petrolero nacional.

A los efectos de determinar la existencia de las violaciones alegadas, debe esta Sala hacer unas breves consideraciones al respecto y en tal sentido, observa:

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N°507/05, del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el  interés al derecho de acción para sostenerla.

Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

            En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Así las cosas, se observa que consta al folio 196 del anexo N° 1 del presente expediente copia certificada del auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, que fue interpuesta por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, mediante el cual se emplazó a los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, del 24 de mayo de 2016, Gilson Barroeta Flores, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

 Al efecto, verifica esta Sala, que el mencionado auto de admisión, expresa textualmente lo siguiente:

ASUNTO: AP11-V-2016-000638

Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y los recaudos que !a acompañan presentados por los ciudadanos GUSTAVO CARABALLO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, venezolanos, mayores DE EDAD, titulares de las Cédulas de Identidad № V-5.229.258 y № V-8.652.029 , Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los № 138.689 y 42.156, actuando en representación de la Sociedad Mercantil EMPRESAS AVELLÁN, C.A. inscrita ante el Registre Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Julio de 2.002, bajo el № 23. Tomo 677 Qto, Expediente 485893 y de los ciudadanos EMILIO AVELLÁN BERTORELLI, HELDER JOSÉ RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRERO MARTÍNEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNÁNDEZ, JORGE LIRES LÓPEZ LOAIZA, CÉSAR TULIO HURTADO SOTO, ÁNGELO JOSÉ DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO Y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, mayores de edad, venezolanos los primeros y de nacionalidad Portuguesa el último, titular de la cédula de Identidad Nros. V-6.919.557, V-11.311.976, V-6.522.347, V-4.816.777, V-11.741.785, V-15.165.333, 259.108, V-4.088.933 y E-82.066.063, respectivamente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, este Tribunal LA ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS ÁVILA BARRETO Y ALONDRA GINER HIDALGO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad I V-7.632.658, V-6.-931.210, V-4.922.985 y V-9.380.948, para que comparezcan por ante este Juzgado ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, en el Piso 3, Plaza Caracas, El Silencio, Distrito Capital, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones, entre las horas de despacho comprendidas de las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que conteste la demanda que por RESOLUCIÓN CONTRATO, ha sido incoada en su contra, la cual se sustancia en el expediente ; signado con el № AP11 V 2016 000638, de la nomenclatura interna de este Tribunal Compúlsese copla certificada del libelo de demanda, del presente auto y junto con la orden de comparecencia, una vez consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales pertinentes.

 

De allí que, a juicio de esta Sala, ha debido considerar el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora debió demandar a la sociedad mercantil Grupo Caltuca S.A., en el mencionado juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A.

Asimismo, debió la parte demandante, solicitar la notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que la pretensión está directamente vinculada a los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

Contrario a ello, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de tener en pleno conocimiento que se trata de una pretensión que vulnera los derechos de la empresa Grupo Caltuca, S.A., estimó a lo largo de las actuaciones proveídas en el cuaderno de medidas del mencionado expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, contentivas del referido procedimiento de resolución contrato de compraventa de acciones, que: a pesar que se trata “de una venta de un lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, S.A., adquiridas por la hoy demandada en el presente juicio. En tal sentido, no existe dudas, a criterio de quien aquí sentencia, respecto de quien posee las acciones y del por qué las posee, pues ciertamente la accionante en su propia demanda señala que las acciones en cuestión están en manos de los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO”.

De igual modo, en el fallo proferido el 19 de mayo de 2017, el mencionado Juzgado, decretó medida cautelar de secuestro: sobre “la totalidad de las VEINTE MIL CUATROCIENTAS (20.400) acciones, poseídas por los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA (sic) BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.658, V-6.931.210, V-4.922.985 y V-9.880.948, y que conforman el lote accionario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 677 Qto. Exp. 485893, designándose como depositaria de las mismas a la parte accionante todo de conformidad con el último aparte del artículo 599 ejusdem, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos EMPRESAS AVELLAN, (sic) C.A., EMILIO AVELLAN (sic) BERTORELLI, HELDER JOSE (sic) RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ (sic), FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ (sic), JORGE LIRES LOPEZ (sic)  LOAIZA, CESAR (sic) TULIO HURTADO SOTO, ANGELO (sic) JOSE (sic) DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANDO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO (…).

Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”  (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).

En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVISA DE OFICIO el auto de admisión de la demanda del 6 de junio de 2016, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, contentivo del juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo.

SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de la demanda del 6 de junio de 2016, así como todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo las medidas preventivas de secuestro e innominada de veedor judicial que cursan en el referido expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todas las actuaciones que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante  el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo.

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

QUINTO: Notifíquese a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), PETROMONAGAS, PETROLERA SINOVENSA S.A., y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

                                       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

Exp.- 17-0613

CZdM/