El 2 de mayo de 2001, la Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, Mónica Fernández Sánchez, introdujo ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denuncia por la comisión de actos que señala atentatorios contra la independencia y autonomía del Poder Judicial, presuntamente constitutivos de la interferencia a que se refieren los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que serían imputables a representantes del Poder Moral, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:
La presente denuncia ha sido formulada de conformidad con el numeral 9 del artículo 266 de la vigente Constitución, y con los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las denuncias formuladas por los jueces de la República sobre hechos que afecten, o puedan afectar, su independencia y autonomía en el ejercicio de las funciones que les son propias, con el objeto de hacerlas cesar.
En el presente caso, los hechos denunciados como constitutivos de la indebida interferencia a que se refieren los textos legales referidos, se habrían producido con relación a un juicio de amparo del cual correspondió a la denunciante conocer en primera instancia, incoado por el Rector, la Secretaria y el Coordinador de Secretaría de la Universidad Central de Venezuela contra un grupo de personas, invocando el derecho a la libertad y seguridad personales. Dicho proceso culminó con la sentencia dictada por la denunciante, en la cual se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto; no obstante ello, señala la denunciante que diversos órganos del Poder Público, tuvieron injerencia en su actuación, reseñadas de la manera que a continuación se expresa:
a) Por parte de los Órganos del Poder Moral
Arguye la denunciante que de la Defensoría del Pueblo:
“se recibió presiones indebidas como la
proferida una vez emitido el pronunciamiento en Audiencia Oral y Pública, me
trasladé de la Sala de Audiencias N° 10, al Despacho del Tribunal a mi cargo y
encontrándome en su sede irrumpió violentamente a ésta la ciudadana LUZ
PATRICIA MEJÍAS quien en su carácter de Defensora del Pueblo, y de forma
grosera exigió al personal que se encontraban en el despacho UNA COPIA CERTIFICADA
DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en la Audiencia Pública y Oral; en
tal sentido, el personal le informó ‘que podían hacerle entrega de la copia del
acta levantada por mí en audiencia, pero, no podían darle copia de la sentencia
respectiva ya que el Tribunal se había reservado en forma expresa el lapso
legal de cinco días para la Sentencia in extenso’.
Informada sobre lo anterior, la identificada representante de la Defensoría del Pueblo, volvió a inferirle al personal nuevas agresiones verbales; en virtud de ello, procedí a solicitarle a la referida el cese de su agresión, lo cual fue inútil, toda vez que la misma dirigió agresiones contra mi persona, por lo cual procedí a solicitar la presencia de un Inspector de Tribunales, quien se presentó de inmediato (Dr. Luis Hueck) y procedió conjuntamente conmigo a levantar un acta, la cual quedó anotada en el Libro de Actas del Tribunal con el N° once (11)...omissis...seguidamente y en virtud de que la referida ciudadana continuó en su actividad violenta dentro del despacho, procedí a solicitar la presencia del Alguacil quien la emplazó de manera cordial a abandonar el recinto del Tribunal, pero la misma se negó a ello y por el contrario, procedió a golpear con su teléfono celular mi escritorio, afirmando que no depondría su actitud hasta tanto no se le diera copia certificada de la Sentencia”.
Por el hecho anterior, la denunciante procedió a requerir la presencia de un Fiscal del Ministerio Público “quien de inmediato procedió a dictar la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIONES, en tal sentido la referida representante de la Defensoría del Pueblo se retiró de inmediato”.
Señala que, posteriormente, el Dr. Germán Mundaraín, titular de la Defensoría del Pueblo, en rueda de prensa informó que acusaría a la hoy denunciante por abuso de autoridad “lo cual considera este Tribunal es una maniobra de interferencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.
Ahora bien, respecto al Ministerio Público, la denunciante señala lo siguiente:
Que, el Dr. Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República, presentándose en el lugar del conflicto, expuso ante los presentes y los medios de comunicación “quienes se encontraban efectuando una transmisión en vivo de cobertura nacional”, que “las sentencias judiciales no siempre se ejecutan en su totalidad y que en este caso, la juez, había incurrido en un exceso al imponer órdenes al Ministerio Público, en vista de que este problema no tiene solución judicial, que a la conciliación no puede ponérsele hora, en virtud de lo cual no se iba a ejecutar la sentencia, porque si no se violaría la autonomía universitaria, que la sentencia en cuestión no está firme y que es apelable, lo que haría la Fiscalía del Ministerio Público”.
Sostiene la denunciante, que los hechos reseñados con anterioridad constituyen interferencia en la autonomía y la independencia del Poder Judicial.
b) Por parte de miembros del Poder Legislativo
Indica la denunciante que, el día 27 de abril de 2001, se presentaron a la sede del tribunal del cual es titular, cinco persona quienes se identificaron como Diputados de la Asamblea Nacional, los cuales eran: Cilia Flores, Juan Mendoza, Tarek William, Nicolás Maduro y Pedro Carreño, “exhortándome, bajo apercibimiento de una supuesta responsabilidad, por los graves daños, que podría ocasionar mi decisión, a que paralizara la ejecución de las mismas, todo lo cual, de manera accidental fue registrado en un dispositivo de grabación en cinta magnetofónica en formato de micro casete, puesto que en ese preciso instante me encontraba elaborando el texto íntegro de la decisión...”.
Fue de la forma anterior, en que se patentizó –según la denunciante- la interferencia en la autonomía e independencia del Poder Judicial, “y en el caso concreto, debo destacar que los ciudadanos antes mencionados irrumpieron en la sede del Tribunal Constitucional, agrediendo verbalmente, no sólo a mi persona, sino a funcionarios adscritos a la Oficina de Personal del Palacio de Justicia, a quienes incluso agredieron físicamente, justificando, en todo momento su ilícito proceder, en su condición de Asambleístas y que por ende están protegido por la inmunidad que les confiere su cargo”.
c) Por parte de miembros del Poder Ejecutivo
Relata la denunciante, que la Vicepresidenta de la República, ciudadana Dra. Adina Bastidas, se dirigió a los medios de comunicación “haciendo del conocimiento del país la posición del Ejecutivo Nacional reseñada ampliamente, entre otros, por el canal televisivo ‘Globovisión’, y que no era otra que ‘El Gobierno no va a permitir el uso de la fuerza pública a la UCV’...”.
Igualmente, sostiene que, el Ministro de la Defensa, Dr. José
Vicente Rangel, dirigiéndose
del mismo modo a la opinión pública, a través de diversos medios de
comunicación, hizo el señalamiento de que “no vamos a caer en la provocación
de sacar a la Guardia Nacional o a la Policía para que se produzca un
enfrentamiento con los estudiantes... La decisión dictada por el Tribunal
Constitucional, no iba a ser acatada por el Ejecutivo Nacional, al poder
hacerse uso de la Fuerza Pública”. A este respecto, señala la denunciante
que el dispositivo del fallo, acordó que una vez agotada toda posibilidad de
que el recinto universitario fuese desalojado por las vías pacíficas y
conciliadores, se procedería, como última instancia, a hacer uso de la fuerza
pública en la forma prevista por las leyes.
Finalmente,
indica que el Ministro de Relaciones Interiores y de
Justicia, ciudadano Luis
Miquilena, “descartó
–dijo- de plano, cualquier posibilidad de allanar la Universidad Central de
Venezuela, a pesar de las graves alteraciones del orden público que se
produjeron en el recinto universitario...”, desestimando así la decisión
dictada por la denunciante.
Todo
lo anterior, constituye -en opinión de la denunciante- una interferencia en la
autonomía e independencia del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido
en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4 del Código Orgánico
Procesal Penal, y numeral 9 del artículo 266 de la Constitución.
Análisis de la Situación
Como
se observa, se ha presentado en el caso de autos, una denuncia respecto a una
supuesta interferencia en la autonomía e independencia del Poder Judicial, por
parte de distintos órganos del Poder Público. Así, en primera instancia, esta
Sala debe determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto
observa:
El artículo 336 de la Constitución, establece en su numeral 9, lo siguiente:
Artículo 336.-
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
...omissis...
9.- Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público...”.
De la transcripción de la norma anterior, se observa que es a esta Sala a quien corresponde dirimir aquellas controversias de carácter constitucional que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. En el caso presente, tal como se ha señalado en la parte narrativa, se ha denunciado una interferencia por parte del Poder Legislativo, Poder Moral, y Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, por lo tanto, corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente denuncia, y así se declara.
Ahora bien, visto que no existe procedimiento específico para este tipo de acción, esta Sala, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hace uso de su facultad de aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente, adaptándolo a los principios y valores que rigen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, por la naturaleza del caso de autos, esta Sala decide utilizar el procedimiento desarrollado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para los procesos de amparo, adaptando al mismo los principios que establece la vigente Constitución, y las características que le serían propias al proceso, toda vez, que el presente asunto debe ser tramitado en la forma más expedita y célere posible, por lo tanto, el procedimiento a aplicar será de la manera siguiente:
De
conformidad con la doctrina vinculante de esta Sala en el caso José Amando
Mejía, en el cual se incorporaron los principios y valores constitucionales al
procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, en el presente caso se procederá de la siguiente
manera, insertando al mismo las características que le serían propias:
Admitida la petición, se
ordenará la citación de los funcionarios involucrados, para que concurran al
tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá
lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis
(96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta
de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o
comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio
de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el
Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia
del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en
autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y
de sus consecuencias.
En la oportunidad de la
comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes,
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante esta Sala, y se decidirá si
hay lugar a pruebas, caso en que las partes podrán ofrecer las que consideren
legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa de los que
representen al poder Poder Público, así como los medios ofrecidos por ellos se
recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso, o se reproducirán
mediante sistemas audiovisuales.
La falta de
comparecencia de los funcionarios pertenecientes al Poder Público –denunciados-
a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia
de la peticionante dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal
considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá
inquirir sobre los hechos alegados, en la misma audiencia, ya que conforme al
principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las
providencias que creyere necesarias.
En la misma audiencia,
esta Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará,
de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que podrá
realizarse en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del
requisito de la oralidad o podrá diferir para el día de despacho inmediato
posterior, la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato
constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades,
los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las
pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que
conozca del conflicto constitucional entre los órganos del Poder Público, al
comenzar los mismos, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el
derecho de defensa. Todas las
actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de
rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución,
se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con
inmediación del tribunal.
Una
vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala, en el mismo día,
deliberará y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso
expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá
ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo
comunicará el presidente de la Sala, pero la sentencia escrita la redactará el
ponente designado originalmente.
El
dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la
sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Dictar un auto para mejor proveer,
indicando el término para su práctica.
Establecido de esta forma el procedimiento a seguir en el presente caso, esta Sala pasa a analizar la admisibilidad de la presente petición, y la admite por cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento establecido en el presente fallo, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite el conflicto constitucional suscitado entre diversos órganos del Poder Público, interpuesto por la abogada, Mónica Fernández Sánchez, en su carácter de Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, y en tal sentido, se Ordena a la Secretaría de esta Sala, con el fin de dar cumplimiento al procedimiento pautado en este fallo, realizar las siguientes citaciones:
1) A la ciudadana Abg. Luz Patricia Mejías, quien fuera la abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, a quien se le imputan ciertas actuaciones señaladas en este fallo.
2) Al ciudadano Dr. Germán Mundaraín, Defensor del Pueblo.
3) Al ciudadano Dr. Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República.
4) A los ciudadanos Cilia Flores, Juan Mendoza, Tarek William Saab, Nicolás Maduro y Pedro Carreño, miembros de la Asamblea Nacional.
5) A la ciudadana Dra. Adina Bastidas, Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela.
6) Al ciudadano Dr. José Vicente Rangel, Ministro de la Defensa.
7) Al ciudadano Luis Miquilena, Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia.
A partir del último que sea citado, comenzarán a correr los lapsos establecidos en el presente fallo para la continuación del procedimiento.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE de dos
mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
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El Vicepresidente - Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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Los Magistrados, |
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José
Manuel Delgado Ocando
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Antonio
José. García García
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Pedro
Rafael Rondón Haaz
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El Secretario, José
Leonardo Requena Cabello
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Exp.
Nº: 01-0873
JECR/