Sala Constitucional

 

Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2002 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano OLEG ALBERTO OROPEZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 6.350.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.164, actuando “como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y en (su) carácter de agraviado por los sucesos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002”, intentó solicitud de revisión de la sentencia del 14 de agosto de 2002, que dictó la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia que “declaró la inexistencia del mérito para el enjuiciamiento” de los ciudadanos  Efraín Vásquez Velasco, Héctor Ramírez Pérez , Pedro Pereira Olivares y Daniel Lino José Comisso Urdaneta, “todos suficientemente identificados en el escrito de decisión que procedo a impugnar formalmente y en la querella propuesta por el ciudadano Fiscal General de la República”.

 

 

El 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala de la anterior solicitud.

I

                                   DE LA CAUSA

 

El 1 de octubre de 2002, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Oleg Alberto Oropeza Muñoz presentó solicitud de revisión de la decisión del 14 de agosto de 2002 que pronunció la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de octubre de 2002, el abogado Cornelio Vegas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.733, presentó diligencia en la que expuso: “Me adhiero en todas y cada una de sus partes a la Demanda de Anulación de La Sentencia de La Sala Plena de este alto tribunal de fecha 14 de agosto de 2002”.

 

El 24 de octubre de 2002, el ciudadano General de División (Ej) Efraín Vásquez Velazco, titular de la cédula de identidad número 4.023.794, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorsimari Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, presentó escrito y anexos a los fines de intentar formal oposición a la solicitud de revisión de sentencia definitivamente firme que interpuso el ciudadano Oleg Alberto Oropeza Muñoz.

 

El 25 de octubre de 2002, el ciudadano General de División (Ej) Efraín Vásquez Velazco compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y otorgó poder apud acta a los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorsimari Vega Villalobos, Silvana A. Gomez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio.

 

El 6 de noviembre de 2002, los ciudadanos Luis Reynaldo Zamora, Rafael Hernández Fuenmayor e Ylsia Jimenes, titulares de las cédulas de identidad números 3.020.168, 4.163.544 y 4.244.997, respectivamente, presentaron diligencia en la que indicaron que “actuando en este acto con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del IPASME (SINAEP-IPASM) (...) manifestamos nuestra voluntad de adherirnos al recurso extraordinario de revisión contra las sentencia dictada en Sala Plena de este máximo Tribunal, relacionado con el antejuicio de mérito solicitado a un grupo de altos oficiales de la Fuerza Armada Nacional, Interpuesto por el abogado OLEG OROPEZA”.

El 7 de noviembre de 2002, los ciudadanos Pablo Jiménez, Hildemaro Ramírez y María Guaina, titulares de las cédulas de identidad números  3.409.786, 6.440.685 y  3.852.045, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Secretario General, Secretario de Actas y Correspondencias, y Secretaría de Organización, respectivamente(sic) del Sindicato Nacional Autónomo de Obreras y Obreros del Instituto de Previsión y Asistencia Social, para el personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (SINAOBRES-IPASME) (...)Manifestamos nuestra voluntad de adherirnos al Recurso Extraordinario de Revisión”.

 

El 12 de noviembre de 2002, el ciudadano Carlos Enrique González Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 4.401.936, presentó diligencia “para formalizar mi adhesión en todos los términos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, al recurso extraordinario de revisión”.

El 13 de noviembre de 2002, los abogados Oleg Oropeza y Omaira Corredor acudieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consignaron diligencia contentiva de la solicitud de adhesión a la presente solicitud de revisión en nombre de un conjunto de ciudadanos , cuyas firmas adjuntaron a su solicitud.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte demandante solicitó la revisión del fallo del 14 de agosto de 2002, publicada el 19 de septiembre del 2002, que dictó la Sala Plena de este Supremo Tribunal que declaró que no hay mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos Efraín Vásquez Velazco, Héctor Ramírez Pérez, Pedro Pereira Olivares y Daniel Lino José Comisso Urdaneta, que requirió el Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz; decretó el sobreseimiento según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de lo anterior, ordenó la suspensión de las medidas de cautela que fueron decretadas en dicha causa.

 

El recurrente planteó, en primer término, la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la solicitud de revisión interpuesta con fundamento en la doctrina jurídica y en la decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), en concordancia con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Denunció el solicitante que la decisión que expidió la Sala Plena “declaró la inexistencia del mérito para el enjuiciamiento de los oficiales identificados(...) del golpe de estado en contra del Presidente de la República  y por extensión en contra de todos los Venezolanos”.

 

Indicó que la sentencia recurrida se apartó de la interpretación de normas constitucionales para su construcción y es por tanto deficitaria de “justicia inconstitucional” de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos de la República.

 

Expone el solicitante que la Constitución es una norma fundamental  y ha de mantenerse obligatoriamente la vigencia de la misma conforme a los “artículos 7 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Carácter supremo del carácter normativo de la carta magna cuyos valores son la base del ordenamiento jurídico entero. Tales valores son consagrados en el Titulo I “De los Principios  Fundamentales”. (sic).

Sostuvo que dentro de tales valores, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina la potestad de administrar justicia, el artículo 281 eiusdem insta al defensor del pueblo a la investigación de violaciones de los derechos humanos y el artículo 285 ibidem otorga al Ministerio Público la responsabilidad del adelantamiento de las investigaciones.

 

Planteó el solicitante que el artículo 7 de la Constitución preceptúa la supremacía de la Constitución, y el artículo 131 eiusdem la obligatoriedad del cumplimiento con los actos que dicten los órganos del Poder Público.

 

El demandante, como punto previo, denunció la incompetencia por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el pronunciamiento de la sentencia recurrida con fundamento en los votos salvados de los Magistrados Carlos Alfredo Oberto y Levis Ignacio Zerpa. Consideró que tal incompetencia para dictar el fallo recurrido deriva del hecho de que se trata de una Sala accidental que no fue conformada por los Magistrados principales y en virtud de la ilegal conformación de la Sala la sentencia es nula por incompetencia, “Nula de nulidad radical y absoluta”.

El solicitante relató una serie de incidencias y señaló que, ante las sucesivas recusaciones, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia  escogió los suplentes “de una lista elaborada para ello al Magistrado Antonio García García de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Denunció que la resolución del 26 de junio de 2002, cesaba ipso iure en sus funciones al juez dirimente Antonio García García “cuyas funciones habían cesado por cumplimiento de su objeto”, a consecuencia del espíritu propósito y razón de los dispositivos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 del Código de Procedimiento Civil.

El solicitante denunció que el Magistrado Antonio García García  ya no disponía de las potestades para decretar la desincorporación de los Magistrados recusados y, por ello, carecía de “facultad para desincorporar a los magistrados recusados y, consecuencialmente provocar con ello la instalación de una Sala Accidental mediante la desincorporación de sus suplentes”. Planteó que los recaudos han tenido que ser devueltos al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, “ya que no existe proceso alguno en la etapa preparatoria del antejuicio y la incidencia recusatoria, en todo caso está regulada en dicha Ley (...) siendo mayor fuerza y lógica jurídica el criterio previsto en los artículos 81 y 102 eiusdem que ha debido regir igualmente para el caso de las apelaciones ejercidas por los Magistrados recusados quienes ilegalmente fueron apartados de sus obligaciones y funciones”.

Que al convocarse a los Magistrados suplentes quedó “mal configurada la Sala Plena Accidental y , por ende dejo de estar integrada por sus jueces naturales, que la ley provee para resolver en el caso presentado lo cual conduce a establecer que la disentida sea nula de nulidad radical y absoluta”.

Señaló el solicitante que el llamado “Magistrado Dirimente ya había cesado en sus funciones desde el día 26 de junio de dos mil dos” oportunidad cuando declaró inadmisibles las recusaciones que planteó la defensa de los ciudadanos Héctor Ramírez Pérez y Efraín Vásquez Velasco contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y por ello, aquel carecía del poder jurisdiccional para decidir sobre las recusaciones que fueron propuestas. Señaló que procedía la reposición de la causa al estado de que las recusaciones fueran decididas “por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Denunció que la decisión impugnada infringe el debido proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y carece de validez jurídica “conforme lo dispone expresamente el artículo 25 eiusdem”.

Denunció la infracción de principios constitucionales que establecen los artículos 2, 3, 5, 6, 7  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, expuso que la decisión recurrida se apartó del mandato que  imponen los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio iura novit curia. Expuso que se realizó una interpretación errónea derivada de instrumentos legales como el Código Orgánico de Justicia Militar, que se encuentra subordinado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, al valorar la conducta de los ciudadanos sometidos al antejuicio se obvió el análisis de los hechos que infringieron -en su opinión- principios constitucionales.

Adicionalmente señaló que se vulneraron los artículos 19, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y derechos civiles que acogió el artículo 49 eiusdem, derechos políticos y del “referendo popular” que reconoció el artículo 62 ibidem así como lo que disponen los artículos 228, 333, 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que se produjo una “solicitud de renuncia bajo coacción”, una “detención ilegal del Presidente” y con ello se vulneraron los artículos 19, 22, 62, 131, 136, 137, 139, 225, 226, 328, 335, 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expuso que la Sala Plena quebrantó los artículos 44 y los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su juicio, al ciudadano Presidente de la República le fueron infringidos derechos constitucionales. Explanó que la conducta de los imputados, cuando designaron un gobierno provisorio “violento los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 19, 21, 22, 25, 62, 63, 70, 136, 137, 138, 139, 156, 225, 226, 228, 230, 233, 234, 326, 328 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 (veintisiete) artículos vulnerados”.

Denunció, con fundamento en el voto salvado del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que fue consignado con la sentencia objeto de la solicitud, que la decisión de la Sala Plena Accidental resulta incongruente, ya que “el argumento de que no existe el delito de rebelión militar porque no tiene pena” resulta contrario a derecho e indicó, en consecuencia, que se infringieron los artículos 476 y 479 del Código de Justicia Militar. Estimó que se ha debido aplicar la analogía de conformidad con lo establecido en  los artículos 174, 204 y 358 del Código Penal.

Finalmente, solicitó que se declare “la nulidad de la decisión de la Sala Plena de fecha 14 de agosto de 2002 por inconstitucional, y que exoneró de enjuiciamiento a los militares ya identificados en el cuerpo del presente recurso y proceda a restituir el estado de derecho quebrantado por dicha decisión y que el imperio constitucional proceda a cobijar nuevamente a nuestra patria. Así mismo, se aboque a conocer nuevamente de la querella interpuesta por el Fiscal General de la República y de todas aquellas que hayan podido ser introducidas posteriormente, todo en jurisdicción constitucional ya que como queda demostrado en el presente escrito la conducta de los militares golpistas lesiona en primer lugar los principios fundamentales y las normas constitucionales”.

 

                                                III

DE LA COMPETENCIA

Como es la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud, debe esta Sala previamente determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa y, en tal sentido, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, como atribución de esta Sala Constitucional, la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (Subrayado de esta Sala).

En el presente caso, el ciudadano Oleg Alberto Oropeza Muñoz solicitó la revisión de la decisión del 14 de agosto de 2002, publicada el 19 de septiembre del 2002, que expidió la Sala Plena de este Supremo Tribunal, que declaró  la no existencia de  mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos Efraín Vásquez Velazco, Héctor Ramírez Pérez, Pedro Pereira Olivares, y Daniel Lino José Comisso Urdaneta, cuya declaración de existencia solicitó el Fiscal General de la República, ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz; decretó el sobreseimiento según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y, como consecuencia de lo anterior, ordenó la suspensión de las medidas de cautela que se decretaron en dicha causa.

En este sentido, la Sala reitera su criterio, que ha sostenido en diversas decisiones, como por ejemplo, la sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, en la que se sentó:

“En consecuencia, por constituir la facultad de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución”.

 

De conformidad con el argumento expuesto, esta Sala resulta competente para el conocimiento  de la solicitud de revisión que se examina, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En el presente caso se pretende la revisión de una sentencia definitiva de única instancia definitivamente firme, que se dicto en un procedimiento de solicitud de antejuicio de mérito que interpuso el Fiscal General de la República.

 

Una vez determinada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto debe en consecuencia referirse al análisis de los elementos que condicionan la admisibilidad del presente juicio. En tal sentido se observa que la acción que se propuso ha sido ejercida por el ciudadano Oleg Alberto Oropeza Muñoz, quien actuó “como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y en (su) carácter de agraviado por los sucesos acaecidos los días 11 12 y 13 de abril de 2002”. Igualmente observa la Sala que con posterioridad a la presentación del escrito que da lugar al presente fallo, un grupo de ciudadanos diligenció a los fines de adherirse al recurso que planteo el demandante.

 

Ahora bien, en sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), esta Sala, cuando interpretó el alcance de la atribución que le confiere el numeral 10 del señalado artículo 336 de la Constitución, estableció en cuanto a la forma de iniciación de una demanda de esta naturaleza, que la misma puede tramitarse : “...de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia; o de algún Tribunal o Juzgado de la República”.

 

En efecto, en dicho fallo se reconoció no sólo la legitimación de la demandante sino también de su opositora, porque  consideró que la misma “posee interés directo en el presente proceso por haber sido parte demandante en el juicio ordinario que resultó en el fallo que se impugna”.

 

Las limitaciones establecidas por la Sala en esta materia devienen del carácter extraordinario de la solicitud de revisión lo cual obliga “a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial”.

 

En consecuencia, para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional ha sentado de manera constante que el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, proviene de la esfera del derecho individual que ostente el solicitante le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

 

El interés surge así de la necesidad que tiene una persona, por la situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés personal y directo ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso y, más aún, frente al carácter extraordinario, excepcional y estrictamente limitado que ostenta la revisión constitucional.

 

En este contexto debe señalarse que en los procedimientos de revisión no es posible invocar un derecho o interés difuso o colectivo, tal y como lo pretenden el solicitante y los diversos ciudadanos que se adhirieron a la presente solicitud. En efecto, ya esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), señaló que tales derechos se determinan:

 

 “...porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual. ...(Omissis)... De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una  prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley”.

 

 

Como consecuencia de las anteriores consideraciones en cuanto a la admisibilidad de la solicitud extraordinaria de revisión y a la exigencia formal y sustantiva del interés, derivada del carácter de parte en el juicio que da lugar a la sentencia cuya revisión se solicita, se concluye que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de la revisión de una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, puesto que no se evidencia el interés de los demandantes para la impugnación de la decisión que pretenden sea revisada, por cuanto el fallo recurrido no condenó en ningún momento a los recurrentes a cumplir lo que dispuso, ni causó una lesión a su esfera particular, por lo que, aun cuando la misma adoleciere de algún vicio, no ha sido capaz de producirle agravio constitucional alguno, lo que determina, forzosamente, su inadmisibilidad, por falta de legitimación procesal. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la  solicitud de revisión interpuesto por el ciudadano OLEG ALBERTO OROPEZA MUÑOZ contra la decisión nº 38 dictada el 14 de agosto de 2002, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el  presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

           

 

José Manuel Delgado Ocando                                    

    Magistrado                                                        

 

                                                                       Antonio José García García

                                                                                       Magistrado

 

           

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

                              José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 02-2467

IRU/