MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 21 de abril de 2016, el ciudadano EDDYCSON PEÑA SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.468.305, asistido por el abogado Asdrúbal Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.696, presentó ante la esta Sala Constitucional demanda de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia proferida el 01 de junio 2015 y su aclaratoria del 25 de junio de 2015; por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa penal iniciada contra persona por identificar, por la presunta comisión del delito de alteración de seriales identificativos de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y, además, negó la entrega de un vehículo al accionante.

El 25 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre y el 11 de noviembre de 2016, el 31 de enero de 2017, el 02 de abril de 2018 y el 01 de abril de 2019, la parte actora solicitó pronunciamiento.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

El ciudadano Eddycson Peña Sosa, asistido por el abogado Asdrúbal Gil, fundamentó la demanda de amparo, bajo los siguientes argumentos:

Que en mi carácter de “(…) legitimo (sic) propietario del vehículo de las siguientes características clase: camioneta, marca: Toyota, modelo: 4 Runner, tipo: Sport Wagon, color: gris, año: 2007, placas: AA334F1, serial de carrocería: JTEBU17R178088886, serial de motor devastado; propiedad esta por efecto de ser comprador de buena fe, tal como consta en documento de compra venta debidamente autenticado en la Notaría de Ejido en fecha 30 de Marzo del año 2.012, inserto bajo el Numero (sic) 03, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría”.

Que “(…) en fecha 09 de abril del año 2.015, el Ministerio Público representado en su momento por el ciudadano abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presenta ante la Oficina de Alguacilazgo, ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en el cual como quiera que en fecha 31 de mayo del año 2.013, en el Puesto Las Gonzales (sic) Comando Las González me presenté para que fuera experticiado (sic) un vehículo de mi propiedad,[…]el cual resultó que el mismo presentaba una presunta alteración y suplantación del serial del chasis y desincorporación el stiker (sic) que lleva el serial de carrocería que va ubicado en la puerta del chofer, y el serial del motor debastado (sic), situación que llevó a la retención del vehículo y a la apertura (sic) de la investigación signada con el N° MP232298-2013, en dicho escrito de solicitud de sobreseimiento lo justifica señalando entre otros que… ‘considerando que de las averiguaciones efectuadas por los funcionarios de la subdelegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no han arrojado elementos de convicción que permitan identificar e individualizar a los autores o partícipes del acto delictual (…)’”.

Que “(…) en fecha 09 de abril del año 2.015, vista la solicitud fiscal de sobreseimiento, que solicité mediante escrito formal por ante (sic) el Tribunal de Control N° 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a quien le había correspondido conocer de la solicitud de sobreseimiento, se me acuerde la entrega plena del vehículo que había adquirido como comprador de buena fe, tal como consta en documento de compra venta debidamente autenticado en la Notaría de Ejido en fecha 30 de marzo del año 2.012, inserto bajo el Número (sic) 03, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (…)”.

Que “(…) en fecha 01 de junio del año 2.015, el Tribunal de Control N° 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dicta sentencia, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa, y en cuanto a mi solicitud de entrega del vehículo señala que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Argumentando sus razones y ordena se (sic) me fuera notificado”.

Que “(…) en fecha 09 de junio del año 2.015 el ciudadano alguacil Carlos Sánchez, consigna boleta en la cual manifiesta que se comunico vía telefónica con mi persona y me dio toda la información. QUIERO RECALCAR DESDE YA EN ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL… Y PARA EL CONOCIMIENTO FORMAL DE TODOS Y CADA UNO DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE DICHO SEÑALAMIENTO DE PARTE DEL CIUDADANO ALGUACIL Y POR RAZONES QUE DESCONOZCO SON FALSOS; EN NINGÚN MOMENTO TUVE COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON NINGÚN ALGUACIL DONDE SE ME INFORMARA DE DICHA DECISIÓN, MÁS AÚN COMO SE PODRA (sic) VERIFICAR NO SE SEÑALA QUÉ DÍA, NI A QUÉ HORA EL MENCIONADO ALGUACIL SE COMUNICÓ CON MI PERSONA, NI HA (sic) QUE NÚMERO TELEFÓNICO, PUESTO QUE EN MI SOLICITUD NO CONSTA NISIQUIERA (sic) MI NÚMERO TELEFÓNICO”.

Que “(…) REALMENTE NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN DE ESE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA PARA PODER EJERCER EN SU CONTRA RECURSO ALGUNO O ACTO ALGUNO, PUES COMO INSISTO SE REQUIERE LA FECHA EN LA CUAL FUÍ NOTIFICADO VÍA TELEFÓNICA PARA EFECTO DEL CÓMPUTO EFECTIVO DE LA TEMPORANEIDAD DE ALGUNA SOLICITUD O RECURSO. INCLUYENDO LA SOLICITUD DE ACLARATORIA QUE A TENOR DEL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DEBE REALIZAR DENTRO DE LOS TRES DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN”.

Que “(…) el Tribunal de Control N° 4 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, había en fecha 01 de junio del año 2.015, sentenciado el sobreseimiento y negado como respuesta a mi solicitud de entrega del vehículo, al verificar por el Sistema Independencia si se había emitido alguna opinión sobre mi so1icitud, se me informa que hubo decisión. Por ello en fecha 22 de junio del año 2.015, presento escrito donde me doy por notificado de la decisión emitida en fecha 01 de junio de1 año 2.015, y estando dentro del lapso legal a tenor del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por ante (sic) el Tribunal de Control N° 4, una aclaratoria de su decisión tomada en fecha 01 de junio del año 2.015, al considerar que dicha decisión tenía puntos contradictorios, no claros y que (sic) por tal era imposible de ejecutar”.

Que “(…) SIENDO LA RESPUESTA O DECISIÓN SOBRE LA ACLARATORIA PARTE DE LA SENTENCIA MISMA, (CONSIDERO SALVO APRECIACIÓN EN CONTRARIO, QUE NO ESTÁ DEMÁS QUE EN ESTA ACCIÓN DE AMPARO SEA DILUCIDADA); DESDE EL MOMENTO QUE LA MISMA ES EMITIDA Y UNA VEZ NOTIFICADO QUE SE DEBE COMENZAR A CONTAR EL LAPSO PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER RECURSO, PUES LA DECISIÓN EN CUANTO A LA ACLARATORIA ES PARTE DE LA SENTENCIA Y ASÍ DEBE SER CONSIDERADO”.

Que “(…) en fecha 25 de junio del año 2.015, el ciudadano Juez de Control N° 4 Itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; emite su pronunciamiento con relación a la aclaratoria solicitada, no señala nada que la misma fuera extemporánea, por lo cual debe considerarse que el mismo consideró que se presentó en forma temporal y ordena se (sic) me fuera notificado”.

Que “(…) en fecha 26 de junio del año 2.015, solicité mediante escrito formal se me emitiera copia certificada de la sentencia que declaraba el sobreseimiento y me negaba la entrega del vehículo; incluyendo por supuesto, por ser un todo, la respuesta en cuanto a la solicitud de aclaratoria”.

Que “(…) SI BIEN ES CIERTO QUE AÚN NO HABÍA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2.015, QUE DECLARABA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE MI SOLICITUD DE ACLARATORIA, HABRÍA QUE DETERMINAR SI MI SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA, PUEDE Y DEBE CONSIDERARSE COMO UNA NOTIFICACIÓN PRESUNTA O SI DEBE CONSIDERAR LA FIRMA O CONSIGNACIÓN DE RESULTA DE ALGUACILAZGO COMO CUMPLIMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN PARA QUE COMENZARA A TRANSCURRIR LOS LAPSOS PARA EL EJERCICIO DE RECURSOS”.

Que “(…) REALMENTE NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN DE ESE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA PARA PODER EJERCER EN SU CONTRA RECURSO ALGUNO O ACTO ALGUNO, PUES COMO INSISTO SE REQUIERE LA FECHA EN LA CUAL FUÍ NOTIFICADO VÍA TELEFÓNICA PARA EFECTO DEL CÓMPUTO EFECTIVO DE LA TEMPORANEIDAD DE ALGUNA SOLICITUD O RECURSO. INCLUYENDO LA SOLICITUD DE ACLARATORIA QUE A TENOR DEL ARTÍCULO 160 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE DEBE REALIZAR DENTRO DE LOS TRES DÍAS POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN. Y QUE EN FUNCIÓN DE ESE LAPSO EJERCÍ OPORTUNAMENTE Y POR (sic) SOBRE LA CUAL HUBO LA DECISIÓN”.

Que “(…) NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 ITINERANTE PARA PODER EJERCER EN SU CONTRA RECURSO ALGUNO O ACTO ALGUNO, PUES COMO INSISTO SE REQUIERE LA FECHA EN LA CUAL FUÍ NOTIFICADO VÍA TELEFÓNICA PARA EFECTO DEL CÓMPUTO EFECTIVO DE LA TEMPORANEIDAD DE ALGUNA SOLICITUD O RECURSO”.

Que “(…) en fecha 01 de julio del año 2.015 se presenta escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 01 de junio del año 2.015, en la cual el tribunal (sic) de Control N° 4 Itinerante del Circuito Judicia1 Penal del Estado Mérida, decretó el sobreseimiento y negó la entrega del vehículo. A dicha apelación se le asignó la numeración LP01-R-2015-000208 y en fecha 30 de septiembre del año 2.015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Ponencia del Magistrado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO dicta su decisión (…)”.

Que “(…) desconoce la Corte de Apelaciones el criterio reiterado y permanente de la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia entre otros solo a manera de ilustración sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Sentencia N° 586 Expediente C08-387, la expresa lo siguiente: (…)”.

Que es “(…) CRITERIO CONSOLIDADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE RATIFÍCA QUE CONTRA EL AUTO QUE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, PARA LA APELACIÓN PROCEDE EL COMPUTO (sic) COMO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y NO COMO DE AUTOS”.

Que “(…) ERRÓ LA CORTE DE APELACIONES AL HACER EL COMPUTO (sic) COMO SI FUERA UNA APELACIÓN DE AUTOS Y NO UNA APELACIÓN DE SENTENCIA, Y POR ENDE SI RATIFICA QUE SE APELÓ AL DÉCIMO DÍA ES INDUDABLE QUE DE ACUERDO A LO SEÑALADO UP (sic) SUPRA EFECTIVAMENTE APELÉ DENTRO DEL LAPSO LEGAL”.

Que “(…) ejercí en fecha 22 de junio una solicitud de aclaratoria, la cual obtuvo respuesta en fecha 25 de junio del año 2.015, es indudable que siendo la decisión en cuanto a la aclaratoria parte de la sentencia, esta genera (sic) que es a partir de cuándo se me notifica de la decisión de la aclaratoria que comienzan a transcurrir los lapsos, y si fue en fecha 26 de junio cuando me di por notificado en forma presunta al solicitar copias certificadas mediante escrito formal; es a partir del día siguiente que se computaban los lapsos es decir que si tuviera la razón la Corte de Apelaciones y los lapsos se computan como de cinco (05) días al considerarse que es una apelación de autos (…)”.

Que “(…) EL RECURSO AUN ACOGIÉNDONOS AL CRITERIO SUSTENTADO POR LA CORTE DE APELACIONES QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA APELACIÓN DE AUTOS, PESE A QUE SE INSISTE QUE NO PUES (sic) LA DECISIÓN ES UNA DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO QUE LLEVA INTRÍNSECO UNA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, Y POR ENDE ES UNA SENTENCIA Y DE ACUERDO A LAS JURISPRUDENCIAS REITERADAS EL LAPSO PARA APELAR ES DE DIEZ (10) DÍAS; FUE PRESENTADO AL DÍA DOS (02) ES DECIR EN TIEMPO HÁBIL, Y SI PESE A LO SEÑALADO, QUE EN NINGÚN MOMENTO RECIBÍ LLAMADA ALGUNA DONDE SE ME NOTIFICABA DE DECISIÓN ALGUNA, PERO DE SER CONSIDERADO CIERTO COMO NO INDICA FECHA NI HORA DE LO OCURRIDO, EN CUANTO A LO SEÑALADO POR EL AGUACIL CARLOS SÁNCHEZ QUE ME LLAMÓ, SE TOMARÍA EN CUENTA LA FECHA EN LA QUE CONSIGNÓ LA BOLETA ES DECIR EL 30 DE JUNIO DEL AÑO 2.015, ES DECIR QUE SE APELÓ AL DÍA 01 DE LOS CINCO (05) QUE SE TENDRÍA QUE APELAR SI SE ACOGE EL CRITERIO DE LA CORTE QUE TENÍA CINCO (05) DÍAS PARA APELAR AL CONSIDERAR QUE ES UNA APELACIÓN DE AUTOS, Y EN CASO CONTRARIO APELE AL DÍA 01 DE LOS DIEZ (10) QUE TENÍA PARA APELAR SI SE ACOGE EL CRITERIO QUE TENGO DIEZ (10) DÍAS PARA APELAR AL CONSIDERAR QUE ES UNA APELACIÓN DE SENTENCIA”.

Que “(…) DEMOSTRADO COMO HA QUEDADO QUE APELE AL DÍA DOS (02) EN EL ENTENDIDO QUE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA GENERA QUE EL LAPSO SE APERTURA (sic) UNA VEZ RESUELVAN LA MISMA Y SE NOTIFIQUE, SI SE CONSIDERA UNA CITACIÓN PRESUNTA O AL DÍA UNO (01) SI SE TOMA EN CUENTA LO MANIFESTADO POR EL ALGUACIL, TÓMESE EL CRITERIO ERRADO DE LA CORTE DE APELACIONES QUE SE DEBE APELAR COMO APELACIÓN DE AUTOS DENTRO DE CINCO (05) DÍAS O TÓMESE EL REITERADO QUE SE DEBE APELAR COMO APELACIÓN DE SENTENCIA DIEZ (10) DÍAS, LO CIERTO ES QUE APELÉ DENTRO DEL LAPSO PARA UNO U OTRO CRITERIO Y EL COMPUTO (sic) SEÑALADO POR LA CORTE DE APELACIONES ES ERRADO Y POR ELLO SIENDO LOS LAPSOS MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLÓ MI DERECHO A RECURRIR DEL FALLO. Y POR ENDE VIOLÓ MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE INDEBIDO PROCESO Y DE UN DERECHO A LA DEFENSA”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en su decisión de fecha 30 de septiembre del año 2.015, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Ponencia del Magistrado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO; VIOLÓ LOS ARTÍCULOS 24, 44 ORDINAL (sic) 1°,49 ORDINALES (sic) 1°, 4° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR ENDE LOS ARTÍCULOS 1°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 16°, 17°, 18°, 19°, 157,160, 428 y 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.

Que “(…) los hechos expuestos y, en particular EL ERROR EN EL CÓMPUTO Y EL DESCONOCIMIENTO REITERADO DEL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SALA PENAL (sic) DEMOSTRADO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN SU DECISIÓN de fecha 30 de septiembre del año 2.015, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Ponencia del Magistrado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO[…], esta decisión violatoria y el ente del cual emitió parte agraviante y contra quien presento formal querella constitucional;(…)”.

Que “(…) la desaplicación de un procedimiento preestablecido y en particular la violación de lapsos que son normas de orden público, la violación del debido proceso; y con ellos los principios contenidos el Código Orgánico Procesal Penal pues no hubo un debido proceso, no se me respetó el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el artículo 49 Numeral (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la jerarquía constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.

Que “(…) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles (sic) y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el procedimiento legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el principio universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), no se me trató con igualdad”.

Que “(…) revisando detenidamente como ha sido nuestro ordenamiento legal positivo, no encuentro que exista otra vía legal más EXPEDITA QUE EL AMPARO CONSTITUCIONAL para que me sea reparado tal agravio que se restablezca la situación jurídica infringida, por la conducta ilegal e inconstitucional de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN SU DECISIÓN de fecha 30 de septiembre de 2.015, … con ponencia del Magistrado (sic) GENARINO BUITRIAGO ALVARADO […]”.

Que “(…) formalmente lo denunciamos a través de este amparo constitucional que LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN SU DECISIÓN de fecha 30 de septiembre de 2.015, … violó mi derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Y POR ENDE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 9°, 10°, 11°, 12°, 16°, 17°, 18°, 19°, 257°, 259°, 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ”.

En virtud, de los alegatos que preceden el accionante solicitó:

Que “(…) la urgencia y la premura que me asiste para incurrir a su doble oficio, como Sala competente (ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE (sic) DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES) para solicitar como en efecto solicito formalmente:

PRIMERO: QUE OBRANDO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22, 30 Y 42 DE LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DEL CORRESPONDIENTE AMPARO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE ORDENE; LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA… DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.015, …’, solicitud que hago por lo dispuesto en el artículo 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que de considerar necesario “(…) se cite a los Magistrados de la Corte de Apelaciones en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines previstos en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 174 eiusdem”.

Que “(…) POR ULTIMO (sic) SOLICITO RESPETUOSAMENTE DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL, SE DECLARE CON LUGAR Y SE ORDENE LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS CONCULCADOS”.

II

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

 IMPUGNADA EN AMPARO

 

El 30 de septiembre de 2015, Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eddycson Peña Sosa, contra la sentencia emitida el 01 de junio de 2015 y su aclaratoria del 25 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, bajo los fundamentos siguientes:

 

“Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Eddycson Peña Sosa, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Gil Contreras, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal estado Mérida, en la causa LP01-P-2015-001830, donde se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de personas por identificar, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal (sic), por la presunta comisión de los delitos de alteración de seriales identificativos de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en cual consta de las siguientes características: clase: camioneta, marca: Toyota, modelo: 4 Runner, tipo: Sport Wagon, color: gris; año: 2007, placas: AA334F1, serial de carrocería: JTFEBU17R178088886, serial de motor devastado: (sic) realizada por el ciudadano Peña Sosa Eddycson.

 

Constituida la Corte de Apelaciones y asignada la ponencia al abogado Genarino Buitriago Alvarado, se realizan las siguientes consideraciones:

 

En relación a la (sic) legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el ciudadano Eddycson Peña Sosa, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Gil Contreras, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2015-001830, de lo que se infiere que a la fecha de presentar el recurso de apelación de auto el mencionado abogado, se encontraba legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, es por lo que ha tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.

 

En este sentido, esta Corte de Apelaciones señala lo siguiente:

 

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere a la ‘Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’.

 

Por otra parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

Causales de Inadmisibilidad: La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en este Código o de la Ley.

 

Ahora bien, en (sic) relación a la temporalidad del recurso, se observa lo siguiente:

 

Que en fecha 01 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa LP01-P-2015-001830, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de personas por identificar, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal (sic), por la presunta comisión de los delitos de alteración de seriales identificativos de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo negó la entrega del vehículo en (sic) cual consta de las siguientes características: clase: camioneta, marca: Toyota, modelo: 4Runner, tipo: Sport Wagon, color: gris, año: 2007, placas: AA334F1, serial de carrocería: JTEBU17R178088886, serial de motor devastado realizada por el ciudadano Peña Sosa Eddycson.

 

Que en fecha 01 de julio de 2015, el ciudadano Eddycson Peña Sosa, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Gil Contreras, interpone recurso de apelación de autos, constatándose que desde la fecha de interposición del recurso (01-07-2015), hasta la fecha en que quedo notificado el último (sic) de las partes (12-06-2015) (Fiscalía Quinta del Ministerio Público), de la decisión dictada en fecha (01 de junio de 2015), transcurrieron las siguientes audiencias: lunes 15-06-2115, martes 16-06-2015, miércoles 17-06-2015, jueves 18-06-2015, viernes 19-06-2015, lunes 22-06-2015, jueves 25-06-2015, viernes 26-06-15, martes 03-06-2015, miércoles 01-07-2015 (fecha de interposición del recurso), por lo que ha transcurrido en el tribunal (sic) de Primera Instancia DIEZ (sic) (10) AUDIENCIAS (sic); dejando constancia mediante la certificación por la secretaria del Tribunal a quo, que los días 08, 23, 24 Y (sic) 29 de junio de 2015, el Tribunal a quo no dio despacho y los días 13, 14, 20, 21, 27, 28 de junio de 2015, fue fin de semana, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesto al décimo día la misma resulta extemporánea, en atención a lo establecido en el artículo 428, literal ‘b’ eiusdem y entendido que para efectos procesales, los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, es por lo que el presente recurso de apelación, debe ser declarado INADMIDIBLE, Y así se decide.

 

DISPOSITIVA

 

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 428 encabezamiento y literal ‘b’, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 440 eiusdem, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesto(sic) por el ciudadano Eddycson Peña Sosa, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Gil Contreras, contra la decisión dictada (sic) el Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa LP01-P-2015-001830, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de personas por identificar, con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal (sic), por la presunta comisión delitos de alteración de seriales identificativos de vehículo en perjuicio del artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo negó la entrega del vehículo en cual consta de las siguientes características: Clase camioneta, marca: Toyota, modelo: 4 Runner, tipo: Sport Wagón (sic), color: gris, año: 2007, placas: AA334F1, serial de carrocería: JTEBU17R8088886, serial de motor devastado: (sic) realizada por el ciudadano Peña Sosa Eddycson, por haber sido interpuesto el presente Recurso de Apelación de Autos de manera extemporáneo”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

DE LA PROCEDENCIA IN LIME LITIS

Determinada la competencia, se procede a pronunciarse sobre la sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: Ministerio Público contra Víctor Antonio Cruz Weffer), declaró que:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.(Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala tomando en cuenta la anterior doctrina procede verificar si, en el caso de estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

El accionante ejerce la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eddycson Peña Sosa, contra la sentencia proferida, el 1 de junio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal del referido Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa penal, negó la entrega del vehículo y su aclaratoria; en virtud, del incumplimiento en el agotamiento de la notificación personal del solicitante, hoy accionante del presente amparo constitucional.

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio sobre la existencia de una infracción constitucional a los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional, producto del incumplimiento de la notificación hecho que vulnera el orden público, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que consignó la parte actora, aunado a la falta de apreciación por parte de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la notificación tácita efectuada por el accionante, en fecha 22 de junio de 2015, todo ello constituye elementos suficientes para que esta Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en audiencia oral. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Al respecto, esta Sala observa preliminarmente que desde, el 2 de abril de 2018 hasta la fecha 1 de abril de 2019, oportunidad en las cuales el accionante solicitó pronunciamiento referente al caso han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno demostrativo de interés en que se decida la pretensión y tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto capaz de interrumpir el lapso establecido por esta Sala Constitucional para que se considere el abandono del trámite, lapso éste que ha transcurrido con creces en el caso sub lite, produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso, por abandono del trámite.

En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 06 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

 

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado añadido).

 

No obstante haberse constatado el abandono del trámite en la presente causa, la Sala continúa conociendo del amparo ejercido por orden público constitucional (Vid: sentencia N° 2147 del 06 diciembre de 2016, caso: Vidalia Martínez), en virtud de haberse evidenciado infracciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por no agotarse la notificación personal y no estimarse la notificación tácita del hoy accionante de la presente acción de amparo, lo cual afecta el orden público constitucional. Asimismo, esta Sala constata que desde que se dictó la decisión adversada en amparo, esto fue, el 30 de septiembre de 2015 hasta que se interpuso la acción de amparo, el 21 de abril de 2016, transcurrieron más de seis (6) meses, habiéndose verificado, en principio, la caducidad de la acción, sin embargo, vista la circunstancia de orden público descrita supra, se prescinde, en esta oportunidad, de la declaratoria de inadmisibilidad por tal motivo. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala observa que la demanda de amparo se interpuso en contra de la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial del Estado Mérida, que declaró: inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Eddycson Peña Sosa, asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Gil Contreras, contra la decisión del 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y su aclaratoria del 25 de junio de 2015, en la causa LP01-P-2015-0011830, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de personas por identificar y negó la entrega del vehículo.

Asimismo, esta Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, la solicitud de amparo resulta igualmente admisible. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

En atención a lo expuesto esta Sala observa en el caso bajo estudio, que existe una infracción que vulnera el orden público constitucional; en razón de lo cual, procede a revisar la ejecución del auto dictado el 1 de junio 2015, por el Tribunal Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Mérida y su aclaratoria del 25 de junio de 2015, con ocasión al delito alteración de seriales identificativos de vehículos, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, que dio lugar al amparo y, a tal efecto, observa:

Que consta inserto en el folio veinticinco (25) y su vuelto del expediente del presente asunto, boleta de notificación de fecha 01 de junio 2016, dirigida al ciudadano Eddycson Peña Sosa, a través del cual se le notifica de la decisión dictada en esa misma fecha, que decretó el sobreseimiento de la causa y negó la entrega del vehículo, la cual fue devuelta a la secretaria del Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el alguacil Carlos Sánchez con resulta positiva el 09 de junio de 2015, en la cual expone “me comuniqué vía telefónica con el mismo Edycson (sic) Peña y le di toda la información”, sin indicación referente a hora, fecha, lugar y sin la rúbrica de la persona notificada.

Igualmente, esta Sala constató en el folio veintisiete (27) y su vuelto del expediente, consta inserta diligencia del 22 de junio de 2015, a través de la cual el ciudadano Eddycson Peña Sosa, se da por notificado de la decisión del 01 de junio 2015, y solicita aclaratoria sobre la misma.

Asimismo, del cómputo efectuado por la secretaria del referido Tribunal Itinerante, el 21 de julio de 2014, se extrae que “(…) en fecha 22-06-2015, el Ciudadano (sic) EDDYCSON PEÑA SOSA, presentó escrito dándose por notificado y solicitando Aclaratorita (sic) de la decisión dictada en fecha 01-06-2015…en fecha 01-07-2015, presentó el ya mencionado: (sic) EDDYCSON PEÑA SOSA, escrito de apelación, en relación a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 01-06-2015, (f.01-07-2015) de la causa principal (…)”.

En atención a lo expuesto considera esta Sala Constitucional que en el caso sub iudice, tal como fue denunciado por la parte accionante, no se agotó ciertamente la notificación personal, requisito este indispensable a los efectos de garantizar el derecho al a defensa y el acceso a los recursos, a tenor de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 168 eiusdem; de modo que este hecho lesivo constituye una grave infracción al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, máxime cuando está interesado el derecho a la doble instancia, el cual, igualmente, interesa el orden público constitucional. (Vid: sentencia N°1199 del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y Degni Mejías).

Igualmente, se evidencia de las actas del expediente que mediante diligencia del 22 de junio de 2015, el ciudadano Eddycson Peña Sosa se dio por notificado tácitamente, según se evidencia en el folio veintisiete (27), y por ello considera esta Sala Constitucional que fue desde el día siguiente a dicha notificación cuando comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación de auto por tratarse de un sobreseimiento, tal como lo estableció esta Sala desde su sentencia N° 997 del 15 de julio de 2013, recaída en el caso Hospital de Clínicas de Caracas, C.A; criterio este ratificado recientemente en la sentencia N° 287 del 23 de marzo de 2018, recaída en el caso Yosmar de los Ángeles Barrios y Niurvis del Carmen Belisario; hecho este que fue obviado por la sentencia impugnada en amparo.

 De igual modo, desde el 23 de junio de 2015 (día ad quem) día hasta el día 01 de julio de 2015, transcurrieron cuatro (04) días de despacho, como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas emitido por la secretaría del Tribunal Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se entiende oportuno el recurso de apelación interpuesto por el accionante al cuarto (4) día del lapso de los cinco (05) días para la interposición de la actividad recursiva; en razón de lo cual esta Sala Constitucional declara con lugar la tutela constitucional invocada y en consecuencia se anula la decisión adversada en amparo, esto es, sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que la misma –constituida accidentalmente- conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia proferida, el 01 de junio 2015 y su aclaratoria del 25 de junio de 2015; por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de alteración de seriales identificativos de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y, además, negó la entrega de un vehículo al accionante. Así se declara.

Es oportuno significar, que tanto la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida como el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, no se percataron de la incertidumbre e indefensión causada al solicitante Eddycson Peña Sosa, por las deficientes notificaciones efectuadas en el proceso penal que motivó el amparo de autos, lo cual vulneró el orden público por afectar su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 163 y 168 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual esta Sala Constitucional hace llamado de atención a los referidos órganos jurisdiccionales, a velar por la tutela judicial efectiva, atendiendo los actos de comunicación procesal (notificación, citación) los cuales consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eddycson Peña Sosa, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible por extemporánea la apelaciones ejecutada contra la decisión de 01 junio de 2015 dictada por Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y su aclaratoria del 25 de junio de 2015.

TERCERO: Se declara DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.

CUARTO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia proferida, el 01 de junio 2015 y su aclaratoria del 25 de junio de 2015; por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de alteración de seriales identificativos de vehículo.

QUINTO: Se ANULA la decisión adversada con el amparo y se repone la causa penal al estado de que una de las Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida constituida accidentalmente, en resguardo del principio de la doble instancia, resuelva el recurso de apelación que intentó ciudadano Eddycson Peña Sosa, contra la sentencia del 01 junio de 2015, dictada por Juzgado Cuarto Itinerante Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y su aclaratoria del 25 de junio de 2015.

Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines del cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 22 del mes de Noviembre  de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                  

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

16-0401                                          

CZdM/