MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2019, en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Eglé Coromoto Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.310, actuando en su carácter de defensora privada -según acta de juramentación que consta en autos- del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.085, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano José Gregorio López Acevedo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de violación sexual agravada continuada.

El 18 de abril de 2019, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de mayo de 2019, la abogada Eglé Coromoto Pérez, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de amparo interpuesto.

El 18 de junio de 2019, la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 126.793, actuando en su carácter de defensora privado -según acta de juramentación que consta en autos- del ciudadano José Gregorio López Acevedo presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual solicitó la celeridad del procedimiento de amparo.

El 8 de julio de 2019, la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual expone alegatos y efectúa pedimento relacionados con la acción de amparo interpuesta.

El 15 de julio de 2019, la abogada Eglé Coromoto Pérez, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual solicita a esta Sala se sirva a solicitar el expediente identificado con el N°AP01-S-201-1071, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a cargo del abogado Pablo Eleazar Sánchez. En esa misma oportunidad consignó copia simple de la notificación que le hace la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual acuerda abrir expediente administrativo de reclamo al señalado juez, signado con el N° 182875.

El 23 de septiembre de 2019, la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el formula alegato y solicita que la presente acción de amparo sea admitida.

El 21 de octubre de 2019, la abogada Eglé Coromoto Pérez, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito con sus anexos, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre el amparo interpuesto, declarando con lugar el mismo y se restituya la situación jurídica infringida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de octubre de 2018, la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, consignó escrito mediante el cual recusa al abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la funcionaría Bonifel Jiménez en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numerales 6, 7 y 8 del Decreto Con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de octubre de 2018, el juez Pablo Eleazar Sánchez, decretó orden de localización al ciudadano José Gregorio López Acevedo, en razón de lo cual se libró oficio de notificación a la defensa y fijo la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 am), y fue recibida por la defensa privada el 10 de octubre 2018, nuevamente se le afirmó que estaba recusado y siguió actuando, ese mismo día libró boleta de notificación a la víctima, al apoderado judicial de la víctima y luego de las actuaciones ut supra se dio por notificado de la recusación vulnerando así el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al no desprenderse de la presente causa y pasar inmediatamente las actuaciones para que fueran distribuidas a otro tribunal mientras se decidía la incidencia tal y como se evidencia de copia certificada de las actuaciones realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad la abogada Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del hoy accionante, presentó diligencia mediante la cual señala que en virtud de la recusación interpuesta en Contra del abogado Pablo Eleazar Sánchez, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no le estaba permitido actuar en el expediente, librar la orden de localización de su defendido y aperturar (sic) a juicio.

El 11 de octubre de 2018, el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, actuando en su carácter de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentó informe de descargo de recusación, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, en su carácter de defensora del ciudadano José Gregorio López Acevedo, por considerar que se encuentra incurso en las causales de los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Decreto Con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la víctima solicita mediante escrito dirigido al ciudadano juez que se aboque al conocimiento de la presente causa y ordene se materialice la respectiva notificación al Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) ciudadano Juan de la Cruz Pereira quien es el Director de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), del oficio 165-18 del 18 de septiembre de 2018 y que se expida copia certificada del auto de la misma fecha.

El 19 de octubre de 2018, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para ser distribuida a un Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano José Gregorio López Acevedo.

El 22 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa siendo notificado el juez de la causa Pablo Eleazar Sánchez de la decisión el día 23 de octubre de 2019, tal como se evidencia de copia certificada del expediente llevado por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que cursa al folio 98 del presente expediente.

El 25 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación al abogado Pedro José López Vargas, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio López Acevedo, para notificarle que se acordó fijar el acto de juicio para el 5 de noviembre de 2018, a las 10:00 am, en la causa seguida en contra del ciudadano José Gregorio López Acevedo.

El 2 de noviembre de 2018, la abogada Eglé Coromoto Pérez, consignó reposo médico del 1 de noviembre de 2018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presentar síndrome gripal, malestar general y por tal motivo solicitó al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del ciudadano José Gregorio López Acevedo.

El 20 de febrero 2019, fue oída la testimonial del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrecido por la defensa, el Ministerio Público no trajo a juicio ninguno de sus expertos, posteriormente fue suspendido el debate para los días 12, y 19 de marzo de 2019, y tampoco acudió el Ministerio Público y el juez se comunicó vía telefónica con el Fiscal y le informó que iba a incorporar otras pruebas documentales motivos por el cual la defensa le solicitó al juez citar a los expertos y testigos al juicio haciéndole la salvedad que el Fiscal nunca estuvo presente, solo se presentó en dos oportunidades a la apertura del juicio y cuando el adolescente rindió su testimonio.

El 9 de abril de 2019, fecha fijada para la continuación del juicio, no acudió el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia ni el abogado privado de la víctima, procediendo el juez a inhibirse en la presente causa, luego remitió el acta de inhibición a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital y fijó la audiencia para el día 16 de abril de 2019 a las 11: 00 am.

El 12 de abril de 2019, la defensa privada se trasladó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar información, en la Corte de Apelaciones en relación a la inhibición y solicitar copia certificada del expediente e informaron que el juez no había subsanado el escrito del acta de inhibición ordenado por la Corte de Apelaciones quien manifestó que él ya no se iba a inhibir .

El 17 de mayo de 2019, la Inspectoría General de Tribunales notifica a la abogada Eglé Coromoto Pérez, con el fin de hacer de su conocimiento que se acordó abrir expediente administrativo de reclamo al abogado Pablo Eleazar Sánchez, juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Que “(e)l 17 de agosto de 2018, esta defensa privada, acudió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de revisar el expediente y verificar la fecha en que fue fijada la próxima audiencia de juicio (sic), y la secretaria me informó que le preguntara al juez Abg. Pablo Sánchez, para confirmar la fecha de audiencia, porque se había aperturado (sic) un cuaderno nuevo para ese fin, y el control lo lleva el propio juez, y se le solicitó fijar la nueva audiencia porque a nuestro defendido le habían ofrecido un cargo de alta jerarquía y cuál fue mi sorpresa que el juez se molestó y dijo que mi defendido no podía trabajar observando esta defensa el interés que tiene el juez en la presente causa”.

Que “(e)l 8 de octubre de 2018, esta defensa consignó escrito donde RECUSA (sic) al juez Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de juez Primero de Primera Instancia Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la funcionaría BONIFEL (sic) JIMÉNEZ (sic) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Decreto Con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(e)l 10 de octubre de 2018, estando recusado el juez Pablo Sánchez actuó en el expediente y libró orden de localización contra mí defendido y libró oficio de notificación a la Defensa (sic) Doctor Pedro López, donde fijo (sic) la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2018 a las 10:00 am, y fue recibida por la defensa esa misma fecha, donde nuevamente se le afirmo(sic) que estaba RECUSADO (sic) y no le importó seguir actuando, en esa misma oportunidad libró boleta de notificación a la víctima y al apoderado judicial de la víctima ciudadano Jesús Orangel García”.

Que “(…) después de haber librado las boletas y ordenado la localización de nuestro, defendido se dio por notificado de la recusación violentando el artículo 97 del Decreto Con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no desprenderse de la presente causa y pasar inmediatamente las actuaciones para que fueran distribuidas a otro tribunal mientras se decidía la incidencia tal y como se evidencia de copia certificada de las actuaciones realizada por el Tribunal que anexamos a la presente marcadas con la letra ‘D’”.

Que “(e)l 22 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital declaró SIN (sic) LUGAR (sic) la recusación interpuesta por la defensa siendo notificado el juez de la causa Pablo Eleazar Sánchez de la decisión el día 23 de octubre de 2018 tal y como se evidencia de copia certificada del expediente llevado por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, la cual acompañamos a la presente marcado con la letra ‘C’”.

Que “(…) la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez (sentencia N° 1.516/2006, del 8 de agosto)”.

Que “(e)n este sentido observa la defensa, que le juez tiene un gran interés en la presente causa y continuó actuando fijando las audiencia para la continuación del juicio los días 14-11-2019 (sic); 20-11-2019 (sic); 04-12-2019 (sic); 12-12-2019 (sic); 06-02-2019; 13-02-2019, fecha estas donde el Fiscal 64 no asistió a las audiencias por lo que el Tribunal procedió a incorporar documentales y llamar al Fiscal vía telefónica para notificar su decisión, favoreciendo de esa manera la actuación Fiscal, así mismo el juez alegó que se iba a Inhibir (sic)”.

Que “(e)l 20-02-2019, fue oída la testimonial del adolescente (…) ofrecido por la defensa, pero el Ministerio Público, tampoco trajo a juicio ninguno de sus expertos, ni el juez ha librado boleta para que comparezcan al Tribunal, hechos estos avalados por el juez Pablo Eleazar Sánchez. Posteriormente fue suspendido el debate para los días 12, y 19 de marzo de 2019, tampoco acudió el Ministerio Público y el juez se comunicó vía telefónica con el Fiscal y le informó que iba a incorporar otras pruebas documentales motivos por el cual la defensa le solicitó al juez citar a los expertos y testigos al juicio haciéndole la salvedad que el Fiscal nunca está presente sino en dos oportunidades a la apertura del juicio y cuando el adolescente rindió su testimonio”.

Que “(e)l 09 de abril de 2019, fecha fijada para la continuación del juicio, no acudió el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia ni el abogado privado de la víctima, procediendo el juez a INHIBIRSE (sic) en la presente causa, luego remitió el acta de inhibición a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región Capital y a pesar de su INHIBICIÓN (sic) continuó actuando y fijo (sic)  la audiencia para el día 16 de abril de 2019 a las 11:00 am”.

Que “(e)l 12 de abril de 2019, la defensa privada se trasladó al Tribunal a fin de solicitar información, en la Corte de Apelaciones en relación a la INHIBICIÓN (sic) y solicitar copia certificada del expediente e informaron que el juez no había subsanado el escrito del acta de inhibición ordenado por la Corte de Apelaciones quien manifestó que el ya no se iba a inhibir después de haberse inhibido, tratando con su acción retardar el proceso y evitar este amparo constitucional, constituyendo su acción una violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo le indico (sic) a la secretaria que él era autónomo en su Tribunal y ese era su criterio y cuando se le informó que el abogado de la víctima no podía actuar en el juicio por qué no se constituyo (sic) en acusador privado ni interpuso querella manifestó que ese era su criterio que si podía actuar tal y como lo aceptado el juez en las audiencias a pesar que la defensa se opuso”.

Que “ (e)n atención a ello considera la defensa que esta dilación indebida de la cual tiene responsabilidad inicialmente la representación del Ministerio Público, y de la cual también tiene responsabilidad el órgano judicial, ya que ese procedimiento con características tan céleres, se ha convertido nuevamente en un juicio extremadamente largo, que cuando ya estaba a punto de finalizar tuvo que verse interrumpido por circunstancias que pudieron ser previstas y evitadas oportunamente por el órgano jurisdiccional. Las dilaciones a criterio de de (sic) la defensa han sido generadas por la serie de incidencias ocurridas desde que se inició el juicio y durante este proceso penal, las cuales, de seguir produciéndose, podrían generar la total paralización del juicio que se le sigue a nuestro defendido en este proceso penal primigenio en grave detrimento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva”.

Que “(…) el precedente establecido por esta Sala en la sentencia número 708/2001, del 10 de mayo (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en el cual se dispuso lo siguiente: el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado,(…) justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional establece".

Que “(…) es evidente el Retardo (sic) Procesal (sic) que ha incurrido el juez, tenemos dieciséis (16) meses desde que el expediente fue distribuido al Tribunal (sic), y aun el juicio no ha concluido, donde se han vulnerado los derechos de nuestro defendido de tener un juicio transparente, justo y sin dilaciones indebidas incumpliendo con lo ordenado esta honorable Sala Constitucional en sentencia 8 de diciembre de 2017, Expediente 410-2017, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta defensa consignará por ante esta Sala, las copias certificadas de la inhibición con posterioridad a la consignación del presente escrito en virtud que la Corte de Apelaciones no tiene despacho”.

Que “(…) el 8 de octubre de 2018, la defensa interpuso ante el Tribunal (sic) de (sic) juicio (sic), formalmente escrito de recusación contra el juez Pablo Eleazar Sánchez en los términos siguientes: (…) encontrándome dentro del lapso establecido legal establecido (sic) en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 89 ordinales (sic) 6 * (sic) 7o (sic) y 8 (sic)o del Código Orgánico Procesal Penal, a RECUSAR (sic) formalmente, al juez PABLO (sic) ELEAZAR (sic) SÁNCHEZ (sic)  que preside este Tribunal (sic), previamente identificado, por estar incurso en las causales taxativas antes identificadas, no sin antes realizar un análisis de las causales y la subsunción del comportamiento procesal del juez, como integrante de este Tribunal (…)”.

Que “(t)ales hechos vulneran los postulados establecidos en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano que señala: (…) el juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos”.

Que “ (…) en el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Que “(…) el juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”.

Que “(…) el juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico venezolano, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios".

Que “(e)n el presente caso, como se ha señalado existe la duda razonable para esta defensa, que compromete su imparcialidad en el presente caso, motivos por el cual solicito se declare CON (sic) LUGAR (sic) la presente RECUSACIÓN (sic) en contra del juez PABLO (sic) ELEAZAR (sic) SANCHEZ (sic) y es por ello que solicito para mi defendido un juicio justo, imparcial, idóneo, independiente, transparente y sin dilaciones, donde se le respeten sus derechos y garantías constitucional (sic) ”.

Que “(a) los fines de probar los hechos narrados anteriormente ofrezco los siguientes medios probatorios (…) PRIMERO: (sic) Ofrezco oficio N°178, dirigido el Jefe del Sistema de Información Policial el 25 de septiembre de 2018, donde el juez solicita dejar sin efecto la orden de localización el cual no fue recibida en virtud, que no llegó a su despacho el cual es útil, necesario y pertinente a los fines de probar que el mismo fue emitido con posterioridad a la fecha que tiene el oficio fue ordenado por el tribunal siet (sic) (07) días después de haber consignado el reposo médico de mi defendido y luego de su presentación al Tribunal, a pesar de encontrarse de reposo médico en virtud, que no llegó a su despacho”.

Que “ (…) ofrezco las documentales constituidas por copia de la diligencia suscrita el 17 de septiembre de 2018, y reposo médico otorgado a mi defendido por las lesiones sufridas cuando fue interceptado por una persona del sexo masculino quien le causó lesiones que ameritaron reposo médico, y quien fue atendido en la Coordinación de Ciencias Forenses, consignó ocho (8) folios útiles, las cuales son útiles necesarios y pertinentes a los fines de demostrar que aún estando de reposo médico de mi defendido y consignado al Tribunal el Juez de la causa Pablo Sánchez, ordenó la localización de mi defendido (…), el cual prueba fehacientemente que se encuentra comprometida su imparcialidad y por lo tanto existe un desequilibrio procesal en la presente causa”.

Que “(…) ofrezco la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de diciembre de 2017, expediente N° 410, con ponencia de la magistrada CARMEN (sic) ZULETA (sic) DE (sic) MERCHAN (sic), el cual ordena un nuevo juicio y que se prescinda de los vicios que motivaron la nulidad decretada y con estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente (sic) decisión, y a pesar de ello se continúan vulnerando sus derechos constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual cursa en autos en la pieza N° VI del expediente y numero VII, hecho notorio judicial”.

Que “(s)obre la base de los argumentos antes referidos, esta defensa acude a la presente vía incidental, a los efectos de RECUSAR (sic) FORMALMENTE (sic) , al juez PABLO (sic) ELEAZAR (sic) SANCHEZ (sic), arriba identificado, por estimar que están incursas en las causales establecidas en el artículo 89 ordinales (sic) 6° (sic), 7° (sic) y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó (sic) formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente recusación: 1. Sea (sic) admitida la presente recusación. 2.- Se (sic) declare con lugar la misma (…). 3.- Sean (sic) admitidas las pruebas promovidas en el presente escrito contra el juez”.

Que “(…) no obstante a la recusación interpuesta por la defensa, el juez Pablo Sánchez, continuó actuando y no se desprendió nunca de la presente causa, ni pasó inmediatamente las actuaciones para ser distribuidas a otro Tribunal, tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario libró boleta de notificación el día 10 de octubre de 2018 a la defensa y recibida ese mismo día por el abogado Pedro López tal y como se evidencia de la copia certificada en el presente escrito identificado con la letra ‘C’”.

Que “(e)l 8 de octubre de 2018, a pesar que se le informó que estaba RECUSADO (sic), posterior a ello se inhibió y continuó actuando, trayendo como consecuencia jurídica la subversión del procedimiento por estar inmerso el orden público que menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Una vez la parte accionante cita textualmente la sentencia accionada en amparo alegó: que “la sentencia cuestionada por esta defensa es inmotivada solo admite los medios de pruebas pero no explican el motivo de decisión. En este sentido, es pertinente insistir en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones y para ello la parte accionante cita una serie de sentencias y reiteran la sentencia dictada en esta Sala, numero 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio,C.A.), mediante el expresa ‘que todas las decisiones judiciales deben atender a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes”.

Que “(…) era determinante que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital analizara en forma íntegra los alegatos formulados por las partes, así como la totalidad de los medios probatorios admitidos por ese superior despacho y no lo hizo, observando esta defensa que la referida decisión es contradictoria y por lo tanto la sentencia cuestionada es inmotivada”.

Que “(e)l 9 de abril de 2019, el juez Pablo Eleazar Sánchez se INHIBIÓ (sic) de conocer la presente causa en virtud (sic), que el Ministerio Publico no trajo a la audiencia ningún órgano de prueba, sin embargo el juez continuó actuando después de haber sido recusado por la defensa, y posteriormente consignó escrito ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Capital, y fue devuelto solicitándole que subsanara dicho escrito y no lo hizo, considerando esta defensa que se encontraba incurso en la causal prevista y sancionada en el artículo 89 numeral 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(e)l 18 de septiembre de 2018, fecha y hora fijada por el Tribunal, encontrándose la víctima y sus abogados, en el Tribunal, el juez Pablo Eleazar Sánchez, levantó acta dejando constancia de la ausencia de mi defendido a la audiencia y ordenó librar orden de localización para que fuera trasladado a la sede del Tribunal y libró oficio a la División de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hay una duda razonable que compromete la imparcialidad del juez”.

Que “(…) libró los respectivos oficios los mismos no fueron consignados en la Dirección de Consultoría Jurídica (…), me trasladé al Tribunal y solicité el expediente a los fines de verificar la información y observé que aún, no han anexado el reposo médico de mi defendido que consigne el día 17 de septiembre de 2017, encontrándose el Doctor Pedro López, defensor también de mi defendido en el Tribunal, me manifestó que el Doctor Pablo Sánchez le había solicitado que mi defendido tenía que asistir al Tribunal, para constatar su estado de salud y le informé que así como estaba no podía trasladarse al tribunal, que estaba con edema en la cara, hematomas en todo el cuerpo y mucho dolor, y aun así, lo trasladé al tribunal y cuando lo vio se llevó las manos a la cabeza y me dijo que estaba muy presionado y necesitaba iniciar el juicio, que también estaba recibiendo instrucciones de arriba”.

Que “(c)onsiderando esta situación una vulneración de los derechos humanos de mi defendido, de sus derechos constitucionales, garantías que continúan vulnerándose en el presente caso a pesar de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de diciembre de 2017, expediente 410, tales hechos vulneran los postulados establecidos en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano”.

Que “(…) en virtud de lo anteriormente expuesto considero que la sentencia que declaró SIN (sic) LUGAR (sic) la recusación y planteada la inhibición del juez PABLO (sic) ELEAZAR (sic) SÁNCHEZ (sic), vulnera flagrantemente los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica lo que consecuentemente y vistas las particularidades del presente caso, constituye una violación a los principios de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, al debido proceso quien ha actuado prescindo de los postulados establecido en le sentencia dictado por esta Sala el 8 de diciembre de 2017”.

Que “(…) las dilaciones señaladas, a criterio de esta defensa, han sido generadas por la serie de incidencias ocurridas desde que se inició el juicio cuando no dio inicio en los meses de enero y febrero de 2018, por falta de citación de la víctima a la audiencia a pesar que declaró el 15 de enero de 2015 en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Amazonas en la modalidad de prueba anticipada, y que esta Sala en sentencia el 8 de diciembre de 2017 estableció lo siguiente:

‘I, Visto además, que en el proceso penal seguido al ciudadano José Gregorio López Acevedo no se le creará una carga adicional a la víctima, ciudadana María Cristina Abreu Gutiérrez, puesto que la mencionada ciudadana rindió declaración el 15 de enero de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la modalidad de prueba anticipada, pudiendo, de acuerdo a las circunstancia del caso, prescindirse su comparecencia a rendir declaración en el debate de juicio oral’”.

 

Que “(…) el concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionados con el estado de ánimo del juez, ello con el fin de garantizar al ciudadano o ciudadana de ser juzgado o juzgada por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia”.

Que “(s)e denuncia la infracción constitucional de los artículos 49 numeral 3, 255, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 22 y 89 ordinales (sic) 6 (sic), 7 (sic) y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(…) la sentencia objeto de la acción de amparo sea revisada en forma vertical, ya que acarrea vicio de inconstitucionalidad que acarrean su nulidad absoluta, pues no alcanzo (sic)  el fin para los cuales estaba destinado, ya que en los actuales momentos estamos en presencia de la violación de los principios rectores del proceso penal como lo es la imparcialidad que conlleva a su vez que el juez de instancia compromete la tutela judicial efectiva”.

Que “(…) ante este escenario antijurídico, esta representación judicial ha venido señalando las actuaciones indebidas realizadas por la conducta antijurídica desplegada del (sic) ciudadano juez de instancia ya que consta en el expediente que existen dentro de la exactitud de las actas procesales donde evidencian su imparcialidad”.

Que “(…) consta en los autos la exactitud de las actas que forman parte del proceso que demuestran la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano juez de Instancia, siendo inexplicable que la Corte de Apelaciones no haya tomado en consideración el aservo (sic) probatorio; incurriendo en la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que trajo como consecuencia la obstaculización de la Justicia en la búsqueda de la verdad material prevista en el artículo 13 del mismo Código Adjetivo que van en contraposición de los artículos 255, 49 numeral 3 del texto fundamental que van en detrimento de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 2 y 3 de la precipitada (sic) norma (sic) constitucional (sic) atinente al principio del estado de derecho y justicia social como nuevo paradigma del estado de derecho”.

Que “(…) la institución de la inhibición y la recusación constituyen la competencia objetiva que prospera cuando se encuentra comprometidos algunos de los principios rectores del proceso penal como lo es la imparcialidad, la interacción, la oralidad, la publicidad y la trasparencia que al dejarse de cumplir algunos de ellos, se trasgrede la tutela judicial efectiva eficaz consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental como ocurrió en el presente caso bajo estudio”.

Que “(n)o obstante a ello, los jueces de instancia deben evitar su imparcialidad que deviene del artículo 255 de la norma (sic) constitucional (sic) en concordancia con los artículos 5, 6, 9 y 12 el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, que en líneas generales señalan que es el juez de instancia tiene por norte la verdad verdadera que conlleva a la material”.

Que “(…) sus actuaciones sean en base a la lealtad y probidad al proceso judicial que le otorga el Código de Ética del Juez y la Carta Magna para que sus decisiones no sean relajadas, ni tampoco acomodaticias, y mucho menos con tráfico de influencias; porque de ser así, estamos en presencia de la trasgresión de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto fundamental (sic) en contraposición de los postulados constitucionales previstos en los artículos 2 y 3 de la norma (sic) suprema (sic)”.

Que “(p)or este supuesto de hecho se solicitó la recusación en base al artículo 89 ordinales (sic) 6 o (sic), 7o (sic) y 8o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que existen los elementos que constituyen la necesidad de que el juez actual de la causa se separa de la misma para evitar que casos como estos DESORDENEN (sic) EL (sic) SISTEMA (sic) DE (sic) JUSTICIA (sic) y comprometan a su vez el honor y la majestad del Poder Judicial”.

Que “(…) a la luz de derecho constitucional el constituyente de 1999 consagró una serie de articulados como principios y garantías constitucionales donde los jueces de instancia deben ser proteccionistas y garantista del interés constitucional cuando estamos en presencia de una subversión del procedimiento que menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa incluyendo su objetividad, imparcialidad y la trasparencia del proceso”.

Que “(…) en aras de garantizar el artículo 26 constitucional en cuanto a los Jueces en el ejercicio de su magistratura, son la independencia, la imparcialidad, la transparencia en la administración de justicia, siendo así que la parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; en este sentido, la imparcialidad como uno de los elementos que integran la garantía del juez natural, se refiere a un elemento ligado a la transparencia, pues debe evitarse la existencia de elementos ajenos al proceso, que influyan en la voluntad del jurisdiscente para resolver el caso que es confiado”.

Que “(…) el 8 de octubre de 2018 esta representación judicial solicitó (sic) la (sic) recusación (sic) ante el Tribunal de Juicio por las actuaciones indebidas e incluso por retardo procesal, siendo inexplicable que la Corte haya declarado sin lugar el medio recursivo ordinario; sin embargo el juez de instancia se inhibió de la causa el 9 de abril de 2019 enviando su informe ante la Corte en lo que el segundo grado de jurisdicción emanó auto señalando que tenía que modificar el informe para que procediera su procedencia, sin que en los actuales momentos modificara el referido informe negándose hacerlo; generando así los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional”.

Que “(…) la fase de juicio se encuentra en peligro, ya que puede producir uno de esos tantos casos que desordenan el sistema de justicia en este caso sometido por segunda vez ante esta Sala Constitucional ya que anteriormente hubo un pronunciamiento de radicación del presente juicio en la 'Jurisdicción del Distrito Capital para que conozca, sustancie y sentencia conforme a los parámetros establecidos mediante jurisprudencia del 8 de diciembre de 2017, expediente 410-2017 con Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán’”.

Que “(…) estableció los lineamientos desde el folio 89 hasta el 101 del expediente, como se debe llevar el expediente en la fase de juicio; sin embargo la referida decisión no está siendo considerada como asidero jurídico por parte del juez de instancia incurriendo en desacato la autoridad (…) lo que significa que la sentencia objeto del amparo no se percató de esta situación jurídica infringida que era la necesidad de declarar la recusación del juez de instancia; con el fin de evitar la subversión del procedimiento que menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa que van en detrimento de los postulados constitucionales (…) siendo necesario la procedencia de la única denuncia”.

Que “(…) esta Sala por el uso dentro de sus facultades puede prescindir de la audiencia oral y pública puesto que se encuentra en peligro la continuidad del juicio que sea dictado con los lineamientos y parámetros establecidos por esta Sala (…), siendo que el juez de instancia se aparto (sic) del criterio jurisprudencial aquí señalado, comprometiendo su parcialidad, la trasparencia y la equidad del proceso afectando considerablemente la tutela judicial efectiva eficaz, que van en detrimento de los postulados constitucionales (…). Por este supuesto de derecho se solicita que se prescinda de la audiencia oral y pública dada la naturaleza del caso que hoy nos ocupa para darle continuidad al juicio”.

Una vez la parte accionante cita textualmente la jurisprudencia N° 05 de expediente N° 17-0086 del 19 de enero de 2017, caso: ciudadano Juan Humberto Roa y otros alegó que “de la jurisprudencia trascrita se evidencia que esta Sala en el uso de sus facultades que les otorga los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede cuando así lo amerite, de (sic) prescindir de la audiencia oral y pública para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida dada la naturaleza del caso que hoy nos ocupa, siendo perfectamente aplicable al presente caso ya que estamos en presencia de que el Tribunal de instancia no cumple con los principios rectores del proceso penal al no acatar la decisión proferida por esta Sala vinculante al presente caso; incurriendo en un abuso de derecho por mal uso, extralimitándose en el uso de sus facultades, generando una subversión del procedimiento constitucional que menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa (…) por este supuesto derecho se solicita que se restituya la situación jurídica infringida por el acto lesivo que incurrió el Tribunal de Instancia”.

Que “(…) la Convención Americana de los derechos (sic) humanos (sic), prevé en sus (sic) artículo 8 numeral 1, lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Que “(…) la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, órgano competente para la interpretación de la Convención Americana de los Derechos Humanos de la cual Venezuela es parte y que tiene rango constitucional según el artículo 23 de nuestra Carta Magna, ha considerado que. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso judicial de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”.

Finalmente, la parte actora solicitó que “la presente acción de amparo constitucional  interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON (sic) LUGAR (sic) en la definitiva y en consecuencia, restituya la situación jurídica infringida, anulando la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa el 22 de octubre de 2018”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

            El 22 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede constitucional, declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, contra el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Con motivo del escrito consignado ante la Unidad de (sic) Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre de 2018, mediante el cual la ciudadana Eglee (sic) Coromoto Pérez, (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 21.310, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jode Gregorio López Acevedo, (…) recusó de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, esta alzada se pronuncia en los términos siguientes:

 

En efecto, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 6, 7 y 8 establecen:

 

Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.         

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

 

Al efecto, la recusante argumenta una vez invocar el artículo 49.3 constitucional, el Convenio Europeo para los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, hacen referencia al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asevera que se encuentran ante una de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, es oportuno resaltar que el 8 de diciembre de 2017 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado de oficio la decisión dictada el 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, anulo la referida sentencia y todas las actuaciones procesales, reponiendo la causa a fin de celebrar un nuevo debate de juicio oral, ordenando el cese de la privación judicial preventiva de libertad, dictada el 6 de marzo de 2016 en contra de su defendido manteniendo las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima; y consecuentemente, radicó de oficio el proceso penal para el Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

 

Analizando los alegatos del recusante alega que alberga un temor fundado acerca de la imparcialidad del referido juzgador, no significando este ejercicio un motivo para dictar el proceso al considerar que se le han vulnerado derechos constitucionales por lo que el temor que existe en su persona como acusado imputado, sobreviene al mantenerse en el conocimiento de su causa.

 

En este orden el juez recusado en su respectivo informe considera en cuanto al primer alegato que nunca me he permitido ni me permitiré avalar nada que vaya en contra de alguna decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso concreto la Sentencia (sic) de fecha 8 de diciembre de 2017, relacionada con la radicación de la presente causa, librando boleta de excarcelación al (sic) favor del ciudadano José Gregorio López Acevedo (…) en fecha 18 de septiembre de 2018, se libró orden de localización y búsqueda en contra del referido ciudadano, consignando la  defensa exámenes médicos por encontrarse golpeado (…) difiriéndose el acto para el 24 de octubre de 2018.

 

Añade el Juez en su informe que su imparcialidad no está comprometida, pues es falso que personas ajenas al proceso interfirieron en las decisiones, que dicto como juez, citando al efecto los artículos 103, 291 y 299 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no existen motivos ni razones para que los defensores privados del imputado José Gregorio López Acevedo, desconfíen de mi imparcialidad como juez, pues mi parcialidad nunca se ha visto afectada, en este caso ni en ningún otro.

 

Ahora bien, esta alzada y como bien lo afirma la doctrina, reitera que el proceso exige como mínimo dos partes con pretensiones encontrada y un tercero que decida -la razón-. En este orden de ideas entre el acusador que afirma y el reo que niega, quedaría para siempre resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo sino se interpusiera ese tercero imparcial, que al decir entre la afirmación y su negativa correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado.

 

Así, el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interposición; no significando que el juez o jueza ante este deber constitucional permanezca distante o como un mero espectador, por ende, la imparcialidad no es distancia ya que cuando ésta es excesiva, peligra la justicia del fallo; en otros términos, mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, dista de asegurar el acierto de la sentencia.

 

En efecto, la recusación a decir de la Doctrina es “… un remido arbitrado por la Ley para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos jueces y Magistrados que posean una especial relación con partes o con el objeto del proceso y que por ello, susciten recelo sobre su imparcialidad…”, o también, el apartamiento del juez para garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional”.

 

        Una vez que la Corte de Apelaciones en referencia citó un extracto de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1659, del 17 de julio de 2002 referente al lapso de tres días, correspondientes a la admisión de la recusación como la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes y la N° 370 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de octubre de 2011, mediante la cual señaló que es requisito fundamental para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante que den lugar de forma concreta y fundada de alguna de las causales de la recusación; consideró lo siguiente:

“Conforme a lo expuesto por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada considera, que es deber para el recusante ofrecer y presentar en el mismo escrito de recusación, los elementos de prueba, a través de los cuales pretende demostrar alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia, con la finalidad de que el juez o jueza se aparte del conocimiento del asunto, por encontrarse impedido objetiva o subjetivamente para conocerla. Por tal razón, uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la recusación es que esté fundada en causales objetivas de ley y que sean claramente delimitadas las circunstancias que dan lugar a su procedencia, por cuanto el bien jurídico que pretende protegerse, es el derecho a las partes a contar con un tribunal imparcial.

 

Sin embargo, revisado el contenido del escrito de recusación, esta Corte de Apelaciones observa que si bien la recurrente dio cumplimiento a las exigencias del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto: ‘la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate …’ alegar varias circunstancias las cuales a su criterio son violatorias de los derechos fundamentales del ciudadano José Gregorio López Acevedo, (…), entre ellas el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49.1, 3 y 4 constitucional esta instancia revisora, no evidencia instrumento alguno que sustente las causales de recusación descritas en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Y es así, al demostrarse que el juez  recusado mantuvo de manera directa e indirecta comunicación con la víctima y sus apoderados judiciales en ausencia de la defensa del ciudadano José Gregorio López Acevedo (…), conducta por parte del juzgador o juzgadora reprochable que en el supuesto afirmativo sin duda alguna fuere causal de recusación en los términos del numeral 6 del citado Decreto.

 

En relación a la (sic) causal de recusación contenida en el numeral 7 del mismo instrumento legal, igualmente la recusante no demuestra de manera fehaciente que el juez recusado emitió opinión de la causa sometida a su conocimiento, evidenciándose que el mismo, se ha limitado a fijar, diferir la realización del debate oral y público, en las diferentes oportunidades descritas en el informe presentado en fecha 11 de octubre de 2018.

 

Asimismo, esta Superior Instancia considera que los efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 89 del citado Decreto, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, no en sano ya que por tratarse de una “fórmula abierta” permite encausar razones posibles, que no encuadren en alguna de las otras causales, y esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causa legal, seria injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretenden el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad en un vicio objetivo del procedimiento y no a una mala cualidad subjetiva o personal del juez o la jueza.

 

En tal sentido, deben inadmitirse los medios probatorios presentados por la recusante, relacionado con: 1) Oficio N° 178 dirigido al jefe del Sistema de Información Policial de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano juez recusado, marcado con la letra “A” anexo al presente cuaderno de recusación; 2) Copia de la diligencia suscrita por la defensa privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, en fecha 17 de septiembre de 2018, en el cual argumenta que aún encontrándose su defendido de ‘reposo médico  ordenó la localización del mismo y 3) Sentencia (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2017; ello por no ser útiles, necesaria y pertinentes al no corresponderse dichos medios probatorios con las circunstancias y supuestos que se pretenden probar, especialmente la conducta desprovista de imparcialidad del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que consecuentemente se declara sin lugar la presente recusación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

UNICO (sic) Declara sin lugar la recusación de fecha 08 de octubre de 2018, mediante el cual la ciudadana Eglé Coromoto Pérez (…), en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo (…) (sic) y se inadmiten los respectivos medios probatorios. Regístrese, publíquese y notifíquese”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente a cualquier pronunciamiento determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional de autos. Al respecto, se observa que la pretensión se ejerció bajo la modalidad de amparo contra un acto jurisdiccional, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En tal sentido, esta Sala estableció en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que forma parte de sus competencias procesales conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

El criterio antes expresado fue recogido en el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de tal forma que, visto que en el presente caso se ejerció la acción de tutela constitucional contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano José Gregorio López Acevedo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de violación sexual agravada continuada. Así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

En virtud de lo anterior y determinada la competencia, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

Que en decisión Nro. 993/2013 esta Sala dejó establecido que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.

 

Esta Sala Constitucional reitera el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, conforme al cual el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se reitera la decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), oportunidad en la cual se amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la decisión 993/2013, citada supra.

Ello así, esta Sala considera que de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el expediente en copia certificada, resultan suficientes los elementos para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones pertinentes de la causa primigenia (consignadas por los quejosos), lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad a los fines de atender a las denuncias formuladas en la tutela constitucional invocada.

 

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada Eglé Coromoto Pérez, defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al ciudadano José Gregorio López Acevedo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de violación sexual agravada continuada.

Al efecto, la abogada Eglé Coromoto Pérez, defensora del accionante alegó en la demanda de amparo que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por no analizar las pruebas promovidas en la incidencia de recusación; y, entre otras,“(…) reiteró la sentencia dictada en esta Sala, numero 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio,C.A), mediante el expresa ‘que todas las decisiones judiciales deben atender a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes.(…) era determinante que la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital analizara en forma íntegra los alegatos formulados por las partes, así como la totalidad de los medios probatorios admitidos por ese superior despacho y no lo hizo, observando esta defensa que la referida decisión es contradictoria y por lo tanto la sentencia cuestionada es inmotivada”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a la que se le atribuye la transgresión a los derechos constitucionales de la accionante, declaró sin lugar la recusación, señalando fundamentalmente lo siguiente, (folios 50 y 51):

“(…) revisado el contenido del escrito de recusación, esta Corte de Apelaciones observa que si bien la recurrente dio cumplimiento a las exigencias del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto:“ la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate …” alegar varias circunstancias las cuales a su criterio son violatorias de los derechos fundamentales del ciudadano José Gregorio López Acevedo, (…), entre ellas el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49.1, 3 y 4 constitucional esta instancia revisora, no evidencia instrumento alguno que sustente las causales de recusación descritas en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Y es así, al demostrarse que el juez  recusado mantuvo de manera directa e indirecta comunicación con la víctima y sus apoderados judiciales en ausencia de la defensa del ciudadano José Gregorio López Acevedo (…), conducta por parte del juzgador o juzgadora reprochable que en el supuesto afirmativo sin duda alguna fuere casual de recusación en los términos del numeral 6 del citado Decreto.

 

En relación (sic) a la causal de recusación contenida en el numeral 7 del mismo instrumento legal, igualmente la recusante no demuestra de manera fehaciente que el juez recusado emitió opinión de la causa sometida a su conocimiento, evidenciándose que el mismo, se ha limitado a fijar, diferir la realización del debate oral y público, en las diferentes oportunidades descritas en el informe presentado en fecha 11 de octubre de 2018.

 

Asimismo, esta Superior Instancia considera que los efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes, de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 89 del citado Decreto, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, no en sano ya que por tratarse de una “fórmula abierta” permite encausar razones posibles, que no encuadren en alguna de las otras causales, y esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causal legal, seria injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretenden el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad en un vicio objetivo del procedimiento y no a una mala cualidad subjetiva o personal del juez o la jueza.

 

En tal sentido, deben inadmitirse los medios probatorios presentados por la recusante, relacionado con: 1) Oficio N° 178 dirigido al jefe del Sistema de Información Policial de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano juez recusado, marcado con la letra “A” anexo al presente cuaderno de recusación; 2) Copia de la diligencia suscrita por la defensa privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, en fecha 17 de septiembre de 2018, en el cual argumenta que aún encontrándose su defendido de “reposo médico”  ordenó la localización del mismo y 3) Sentencia (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2017; ello por no ser útiles, necesaria y pertinentes al no corresponderse dichos medios probatorios con las circunstancias y supuestos que se pretenden probar, especialmente la conducta desprovista de imparcialidad del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que consecuentemente se declara sin lugar la presente recusación. Y así se decide.

 

Analizadas la actas del expediente y contrastados los dichos de la accionante con el fallo impugnado en amparo, esta Sala considera que el pronunciamiento precedentemente transcrito, es inmotivado por cuanto si bien se refiere a las pruebas presentadas por la recusante, no las analizó, pues se limitó a indicar respecto de las mismas “(…) deben inadmitirse los medios probatorios presentados por la recusante (…) ello por no ser útiles, necesaria y pertinentes al no corresponderse dichos medios probatorios con las circunstancias y supuestos que se pretenden probar, especialmente la conducta desprovista de imparcialidad del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial (sic), por lo que consecuentemente se declara sin lugar la presente recusación”, sin señalar las razones por las cuales llegó a tal determinación.

Aunado a lo expresado esta Sala observa del escrito del informe de descargo de recusación, presentado el 11 de octubre de 2018, por el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en los folios del 75 al 84, y específicamente en el folio 82 donde afirmó que “ (e)n lo atinente a la preocupación de los defensores privados, respecto de la imparcialidad como Juez en el proceso principal de esta causa del cual conozco, haber permitido los diferimiento por causas imputables al Ministerio Público, también alegan que la Dra. Francia Coello hizo acto de presencia en mi despacho en compañía con la víctima y los apoderados de la misma dando instrucciones para adelantar fecha de la apertura de la presente causa debo decir que es temeraria y totalmente falso lo que alega la defensa privada Abg. Eglé Coromoto Pérez, donde se puede certificar y comprobar en los controles del tribunal y en el expediente el porqué de los diferimientos y el motivo por el cual se libró boleta de localización de búsqueda para lograr aperturar (sic) la respectiva audiencia de juicio y la presencia de la Magistrada en este Circuito es debido a la responsabilidad que ostenta como Coordinadora Nacional de violencia de Género (sic) el cual visita los Circuitos Judiciales de Violencia Contra la Mujer en todo el país, para supervisar el funcionamiento de los mismos pero es falso que la ciudadana magistrada Dra. Francia Coello entre a las audiencias o despachos judiciales de este circuito a dar instrucciones sobre actuaciones o decisiones de los jueces como pretende alegar la abogada recusante” (Subrayado añadido).

Como puede observarse, la sentencia adversada en amparo no expresó las razones de hecho y de derecho para declarar sin lugar la recusación, toda vez que omitió en su totalidad los alegatos esgrimidos por el juez recusado; alegatos estos fundamentales para  determinar si efectivamente, como lo afirmó la recusante, estaba comprometida la competencia subjetiva del juez recusado; esta omisión total traduce ausencia de motivación de la sentencia, requisito este que comporta la expresión clara, legítima, lógica y completa, en el sentido que debe comprender todos los alegatos expuestos por las partes , en este caso, recusante y recusado, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

En el caso sub lite el fallo accionado se limitó a rechazar la recusación sin considerar que los descargos del juez recusado contienen dos argumentos importantes que eran necesariamente objeto de pronunciamiento por estar relacionados directamente con las denuncias contenidas en el escrito de recusación, como por ejemplo los dichos del juez recusado en el sentido de que “(…) el motivo por el cual se libró boleta de localización de búsqueda para lograr aperturar (sic) la respectiva audiencia de juicio y la presencia de la Magistrada en este Circuito es debido a la responsabilidad que ostenta como Coordinadora Nacional de violencia de Género (sic) el cual visita los Circuitos Judiciales de Violencia Contra la Mujer en todo el país, para supervisar el funcionamiento de los mismos pero es falso que la ciudadana magistrada Dra. Francia Coello entre a las audiencias o despachos judiciales de este circuito a dar instrucciones sobre actuaciones o decisiones de los jueces como pretende alegar la abogada recusante”. Aunado a ello, la sentencia accionada omitió igualmente pronunciarse sobre la afirmación de la parte recusante en el sentido de que, después de recusado el juez este siguió conociendo de la causa penal; circunstancia esta relevante a los efectos de determinar con certeza si estaba comprometida la competencia subjetiva del juez recusado.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala en sentencia N.° 1047 del 23 de julio de 2009, (caso: Sergio Alexis Peña Padilla, Alonso Prieto Hill, Manuel Secundino Parra ), dejó, entre otras, sentado lo siguiente:

(…) Así las cosas, la Sala (sic) da cuenta que el fallo impugnado en amparo resulta inmotivado, pues, una vez que se hace una mera transcripción del contenido de las declaraciones de los expertos, los testigos y los acusados, el fallo fue dictado con base en juicios de valor deslindados de los hechos, excluyendo además la debida valoración de la prueba demostrativa del cuerpo del delito; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

En aras de ahondar en este aspecto, la decisión recurrida en amparo adolece de adecuada apreciación y contrastación de los hechos con el acervo probatorio cursante en el proceso, toda vez que el sentenciador de la primera instancia remplazó su análisis crítico por una remisión genérica a las circunstancias del proceso, sin expresar razonadamente los motivos en los que fundamentó sus conclusiones fácticas, y sin apreciar tampoco los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, ni expresar las razones que condujeron al sentenciador penal a declarar no culpables a los imputados por los delitos de tráfico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y sobrevuelo clandestino y aterrizaje en aeródromo no autorizado, previsto en los artículos 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil.

(…).

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

(…).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada.

 

Como puede observarse en el precedente parcialmente transcrito la Sala en la sentencia 1047/2009, dejó sentado que corresponde a los jueces de instancia cumplir la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas en las que se fundó el sentenciador para concluir en el silogismo judicial, garantizando con ello, tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron la decisión, lo cual permite que las partes puedan controlar los fundamentos que motivaron el fallo dictado, mediante los mecanismos de impugnación a que hubiera lugar, y así evitar la arbitrariedad judicial, causando indefensión a los sujetos procesales.

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional en el mencionado fallo estableció que corresponde a los jueces de instancia, valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica para establecer los hechos, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo dar un hecho por probado o por acreditado, de lo contrario, ello daría lugar a la inexistencia del mismo, ya sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados. De no cumplirse con lo dispuesto en el mencionado artículo, ello supone incurrir en el vicio de silencio de prueba, convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada del proceso que conduce a la  inmotivación del fallo.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, incurrió en inmotivación  al dictar la sentencia impugnada en amparo, al silenciar la valoración de las pruebas presentadas por la recusante, en franca violación de los artículos 22, 157 en concordancia con el 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional declara procedente in limine y en consecuencia anula la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, así como todas las actuaciones producidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriores a la recusación formulada el 8 de octubre de 2018.

Ahora bien, vista la nulidad declarada lo que procedería es la reposición de la causa al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental resolviera nuevamente la recusación planteada, sin embargo, por celeridad procesal no se efectuará el reenvío correspondiente por cuanto el proceso penal que motivó el amparo de autos fue conocido por esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1073 del 8 de diciembre de 2017, en la cual, entre otras cosas, se radicó de oficio el proceso en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, y como quiera que la ejecución compete a esta Sala, y visto también que una vez que fue recibido el expediente en el Circuito Judicial Penal mencionado, se denuncia que el juez recusado ha incurrido en una excesiva dilación en la realización del nuevo juicio oral y privado motivado a una gran cantidad de diferimientos por causas imputables - en su mayoría- al Ministerio Público; esta Sala a los fines de instar a la realización del juicio y que se dé cumplimiento a lo establecido en el fallo comentado; así como en pro de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, procede, en este caso concreto, a resolver la recusación plantada por la abogada Eglé Coromoto Pérez contra el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que cuenta con la copia certificada del Cuaderno de Recusación distinguido con el alfanumérico CA-3567-18 VCM, y a tal efecto se precisa lo siguiente:

Revisadas las actas que conforman la incidencia de recusación planteada, se constata que en los folios 60 al 65 la parte recusante alegó, en su escrito de recusación del 8 de octubre del 2018, que el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 “Siendo así, es importante destacar que el ocho (8) de diciembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto (sic) sentencia y revisa de Oficio la decisión dictada en contra de mi defendido el 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y ANULA la referida sentencia, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo las sentencias dictadas el 2 y el 18, ambas del mes de noviembre de 2016, dictadas por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. REPONE la causa penal identificada con el alfanumérico XP01-P-2014-002330 (acumulado XP01-P-2014-001327), a la oportunidad procesal en que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, celebre nuevamente el debate de juicio oral y reservado; prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad decretada y con estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión.

 

Asimismo ordena el CESE EN SUS EFECTOS la medida de privación judicial preventiva de libelad dictada el 3 de marzo de 2016, en contra de mi defendido, manteniéndose LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, dictadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en su contra, y RADICA DE OFICIO el proceso penal, para el Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Una vez distribuida la causa le correspondió a este Tribunal a su cargo, asignándosele el N°AP01-S-2017-10171.

 

En fecha 18 de abril de 2018, luego de varios diferimientos fijados por el citado Tribunal de Juicio, ocasionado por causas imputables al Ministerio Publico, se apertura (sic) el debate oral y público, y la fiscalía solicito MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual fue negada por el Tribunal.

Posteriormente se fijaron tres audiencias y en la última fijada para el día 10 de mayo de 2018, la Fiscal 64 a Nivel Nacional, no asistió a la audiencia y nuevamente se interrumpe el juicio por causa imputable al Ministerio Publico, tal cual como sucedió en el Tribunal de Juicio del Estado Amazonas, donde actuando de mala fe y ocasionándole un daño irreparable, violándose todos los derechos Constitucionales de mi defendido se fija, para el día 26 de julio de 2018, la nueva fecha de apertura (sic) de juicio, fecha a la cual no asistió el Ministerio Público a la audiencia, quedando fijada la nueva fecha de audiencia de apertura (sic) para el día 22 de agosto de 2018, es decir el Ministerio Público utiliza las mismas estrategias donde se continua violentado los derechos constitucionales de mi defendido las cuales son avaladas por el juez de este Tribunal, y no cumple con lo ordenado por la Sala Constitucional que prescinda de los vicios que motivaron la nulidad decretada y con estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión.

 

En fecha 17 de agosto de 2018, acudí al Tribunal Primero de juicio, a objeto de revisar el expediente y verificar la fecha en que fue fijada la próxima audiencia de juicio, y la secretaria me informo que le preguntara al juez Abg. Pablo Sánchez, para confirmar la fecha de audiencia, porque se había aperturado (sic) un cuaderno nuevo para ese fin, y el control lo lleva el propio juez, el juez me manda a llamar para darme la fecha y aprovecho la oportunidad de solicitarle que me fije la audiencia debido a que mi defendido le ofrecieron un cargo y cuál fue mi sorpresa que el juez se molesto y me dijo que mi defendido no podía trabajar y que como era eso que iba para un cargo de jerarquía, situación esta que me llamo la atención, y le recordé la sentencia de la Sala Constitucional, y me dijo que al (sic) no le importaba dijera esa sentencia que él era autónomo en su tribunal, dejando en entredicho su imparcialidad.

 

En fecha 21 de agosto de 2018, asistí de nuevo al Tribunal de Juicio a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada por el Tribunal para el día 22 de agosto de 2018, a las 11:30 am, y consignar reposo medico en virtud que presento síntomas de retención de orina, inflamación y dolor motivos por el cual no podía asistir a la misma y cuál fue mi sorpresa que al ingresar al pasillo que lleva al archivo, salían del Despacho del Juez Pablo Sánchez del Tribunal Primero de Juicio la víctima MARÍA CRISTINA ABREU GUTIÉRREZ, acompañada de sus abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, ELIZABETH NAVARRO, ex Fiscal de Amazonas, y BORIS BURGOS, luego me intercepto (sic) el Doctor Jesús Orangel me informo (sic) que la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Coordinadora de Violencia Contra la Mujer del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encontraba en el Despacho del Juez con ellos y había ordenado adelantar la fecha de la audiencia del 30 de septiembre de 2018, para el día 30 de agosto de 2018, también me manifestaron que al Coronel había que investigarlo y que si él había sido dado de baja, a quienes le informé que ignoraba tal situación.

 

Posteriormente me quede (sic) en el pasillo y observe (sic) cuando la Magistrada Francia Coello salía del Despacho del juez, en compañía de la víctima y sus defensores antes identificados, toda estas circunstancias me hace llegar a la conclusión, que existe un desequilibrio procesal, y una duda razonable, que compromete la imparcialidad del juez, además reunirse la magistrada (sic) Francia Coello, en el Despacho del Juez, con la víctima y sus abogados sin la presencia de la defensa se considera como tráfico de influencia que compromete su imparcialidad, hecho público y notorio, que incluso la presencia de la Magistrada Francia Coello en el Circuito fue publicado en el Twitter @justiciaMujer.Ve.com el cual reproduzco en este acto como medio probatorio.

 

En fecha 30 de agosto de 2018, día fijado por el Tribunal para la apertura del Juicio, el cual no pudo acudir mi defendido JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO por presentar problemas de salud que amerito reposo medico (sic) (prostatitis grado II) el cual consigne ante el Tribunal, y fijo nueva oportunidad para el día 18 de septiembre de 2018 a las 10 am.

 

Ahora bien, en fecha 13 de septiembre de 2018, cinco días antes de la fecha de la audiencia, mi defendido fui (sic) objeto de varias agresiones físicas por un ciudadano desconocido quien lo intercepto (sic), lo golpeo (sic) en forma sorpresiva, causándole varias lesiones en la cara, pierna y cuerpo que ameritaron reposo medico (sic), avalado en la Coordinaciones (sic) de Ciencias Forenses de Bello Monte. Caracas, el cual consigne ante el Tribunal de Juicio el día 17 de septiembre de 2018.

 

En fecha 18 de septiembre de 2018, fecha y hora fijada por el Tribunal, encontrándose la víctima y sus abogados, en el Tribunal, el juez Pablo Eleazar Sánchez, levanto (sic) Acta (sic) de esa misma fecha dejando constancia de la ausencia de mi defendido a la audiencia y Ordeno (sic) librar  Orden de Localización para que fuera trasladado a la sede del Tribunal y libro (sic) Oficio a la División de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por orden de la Dra. FRANCIA COELLO quien se encontraba también ese día en la sede del Tribunal con el juez, la víctima y sus abogados, llamándome poderosamente la atención su presencia cada vez que ahora se fija la audiencia considerando que hay una duda razonable que compromete la imparcialidad del juez, hechos permitidos por el juez que comprometen su imparcialidad, Otro Hecho (sic) cometido por el Juez, es que a pesar que libro (sic)  los respectivos oficios los mismos no fueron consignados en la Dirección de Consultoría Jurídica del CICPC y al trasladarme a la División de SIIPOL (sic), la comisaria encargada me llamo (sic)  la atención y me dijo que ella no podía excluirlo de pantalla porque el oficio no llego (sic)  a la División, pero que estos si podían llegar en cualquier momento, motivos por el cual había que trasladarse diariamente para verificar la información, Ante estos hechos me traslade (sic)  al Tribunal y solicite el expediente a los fines de verificar la información y observe (sic) que aun (sic), no han anexado el Reposo (sic) Medico (sic) de mi defendido que consigne (sic) el día 17 de septiembre de 2017, encontrándose el Doctor Pedro López, defendor (sic) también de mi defendido en Tribunal, me manifestó que el Doctor Pablo Sánchez le había solicitado que mi Defendido (sic) tenía que asistir al Tribunal para constatar su estado de salud y le informe (sic) que así como estaba no podía trasladarse al tribunal, que estaba con edema en la cara, hematomas en todo el cuerpo y mucho dolor, y aun (sic) así, lo traslade al tribunal y cuando lo vio se llevo las manos a la cabeza y me dijo que estaba muy presionado y necesitaba iniciar el juicio, que también estaba recibiendo instrucciones de arriba, considerando esta situación una vulneración de los derechos humanos de mi defendido, de sus derechos constitucionales, garantías que continúan vulnerándose en el presente caso a pesar de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Diciembre (sic) de 2017, Expediente (sic) 410, tales hechos vulnera los postulados establecidos en el Código de Etica (sic) del Juez y Jueza Venezolano que señala:

Artículo 5 El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos. Protección (sic)  de (sic) los (sic) derechos (sic)  Artículo  6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.

Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensa de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

Articulo 12. El juez o la jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.

Todos estos hechos, aunado a la presencia de la Magistrada FRANCIA (sic) COELLO (sic) a las audiencia de juicio fijadas por el Tribunal, en los días 21 de agosto de 2018, 30 de agosto de 2018 y 18 de septiembre de 2018, se considera tal situación como tráfico de influencia y abuso de poder, ya que no solamente hace acto de presencia, sino que también se reúne con la víctima y sus apoderados en la sede del Tribunal, sin la presencia de la defensa, tomando la citada magistrada (sic) su caso a título personal, además de ser intima amiga del defensor de la víctima Abg. Jesús Orangel García, y comadre de la Juez Abg. MARILYN (sic) DE (sic) JESÚS (sic) COLMENARES (sic), Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, además de ser tía política de la Jueza JOHANNA (sic) LA (sic) ROSA (sic) BRITO (sic), jueza que lo condeno en el juicio anterior, el cual fue anulado por la Sala Constitucional, observándose el interés manifiesto de estas personas en lograr una condena en su contra a como dé lugar, a pesar de ser INOCENTE (sic) de estos delitos fabricados, y teniéndose conocimiento de todas las irregularidades y violaciones de sus derechos constitucionales, por el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y el Ministerio Público, los cuales actualmente también se está utilizando en este nuevo juicio aquí en la ciudad de Caracas, y avalados por el juez PABLO (sic) SÁNCHEZ (sic), observando esta defensa un Desequilibrio (sic) Procesal (sic) que hace pensar que se encuentra comprometida su imparcialidad, además de haber mantenido directamente sin la presencia de la defensa y de mi defendido comunicación con la víctima, sus defensores, sobre el presente asunto, aunado a la presencia de la magistrada (sic)  FRANCIA (sic) COELLO (sic), las últimas tres audiencias, y emitir opinión en las entrevistas sostenidas con mi defendido, por tales motivos se encuentra incurso en el articulo 89 ordinales 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio la Sentencia (sic) establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Juez de emérito Magistrado JOSÉ (sic) MANUEL (sic) DELGADO (sic) OCANDO en sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2003, que estableció lo siguiente: ‘...en virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente , idóneo e imparcial, la sala considera que puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo procesal...’,

En el presente caso, como se ha señalado existe la duda razonable para esta defensa, que compromete su imparcialidad en el presente caso, motivos por el cual solicito se declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN en contra del juez PABLO ELEAZAR SANCHÉZ y es por ello que solicito para mi defendido un juicio justo, imparcial, idóneo, independiente, transparente y sin dilaciones, donde se le respeten sus derechos y garantías constitucional de mi defendido.

II

MEDIOS PROBATORIOS.

A los fines de probar los hechos narrados anteriormente ofrezco los siguientes medios probatorios los cuales son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de probar, que el juez recusado tiene comprometida su imparcialidad en el presente caso, y son los siguientes:

PRIMERO: Ofrezco oficio N° 178, dirigido el Jefe del Sistema de Información policial (sic) de fecha 25 de Septiembre de 2018, donde el juez solicita dejar sin efecto la orden de Localización el cual no fue recibida en virtud, que no llego a su Despacho el cual es útil, necesario y pertinente a los fines de probar que el mismo fue emitido con posterioridad a la fecha que tiene el oficio fue ordenado por el tribunal siete (07) días después de haber consignado el reposo Medico (sic) de mi defendido y luego de su presentación al Tribunal, a pesar de encontrarse de reposo médico en virtud, que no llego a su Despacho el cual es útil, necesario y pertinente a los fines de probar que el mismo fue emitido con posterioridad a la fecha que tiene el oficio y fue ordenado por el tribunal siete (07) días después de haber consignado el reposo Medico de mi defendido y luego de su presentación al Tribunal a pesar de encontrarse de reposo médico, el cual consigno marcado ‘A’.

SEGUNDO: Ofrezco las documentales, constituida por copia de la diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2018, y reposo médico otorgado a mi defendido por las lesiones sufridas cuando fue interceptado por una persona del sexo masculino quien le causo (sic) lesiones que ameritaron reposo medico (sic), y quien fue atendido en la Coordinación de Ciencias Forenses, las cuales consigno en ocho (08) folios útiles, las cuales son útiles necesarios y pertinentes a los fines de demostrar que aun estando de reposo medico (sic) de mi defendido y consignado el Tribunal el Juez de la causa Pablo Sánchez, ordeno (sic) la localización de mi defendido JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, el cual prueba fehacientemente que se encuentra comprometida su imparcialidad y por lo tanto existe un desequilibrio procesal en la presente causa.

TERCERO: Ofrezco la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Diciembre de 2017, expediente N° 410, con ponencia de la magistrada (sic) CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic), el cual ordena un nuevo juicio y que se prescinda de los vicios que motivaron la nulidad decretada y con estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión, y a pesar de ello se continúan vulnerando sus derechos constitucionales, el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual cursa en autos en la pieza N° VI del Expediente y numero VII, hecho notorio judicial.

III

PEDIMENTO

Sobre la base de los argumentos antes referidos, esta defensa acude a la presente vía incidental, a los efectos de RECUSAR FORMALMENTE, al Juez PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ, arriba identificado, por estimar que están incursas en las causales establecidas en el artículo 89 ordinales (sic) 6o (sic), 7o (sic) y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente

acusación, los siguiente:

1.  Sea admitida la presente recusación.

2.  Se declare con lugar la misma por las causales señaladas en los capítulos anteriores.

3.  Sean admitidas y evacuadas las pruebas promovidas en el presente escrito contra el juez antes identificadas. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de 2018”.

 

Asimismo, la parte recusante promovió conjuntamente con el escrito de recusación los siguientes medios probatorios:

-           Oficio N° 178 dirigido al jefe del Sistema de Información Policial de fecha 25 de septiembre de 2018, suscrito por el ciudadano juez recusado, marcado con la letra “A” anexo al presente cuaderno de recusación.

-           Copia de la diligencia suscrita por la defensa privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, del 17 de septiembre de 2018, en el cual argumenta que aún encontrándose su defendido de reposo médico ordenó la localización del mismo.

-           Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo el 8 de diciembre de 2017.

Por su parte, el Juez recusado presentó informe de descargo de recusación, mediante escrito del 11 de octubre del 2018, y a tal efecto adujo lo siguiente:

“ Respecto al primer alegato, debo decir que nunca me he permitido ni me permitiré avalar nada que vaya en contra de alguna decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demostró al momento que radicaron la presente causa este Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y que una vez distribuido y asignado a este Tribunal Primero de Juicio cumpliendo con lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia del 08 de diciembre de 2017, se libra boleta de excarcelación a favor del ciudadano JOSÉ  GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, el cual se encontraba privado en el estado Bolívar y se fija la fecha de apertura de juicio para el 30 de enero de 2018,el cual se difiere para el 07 de marzo por causa imputable al Ministerio Público y la víctima.

En fecha 03 de abril de 2018, se difiere por causa imputable al Ministerio Público y a la víctima, el 18 de abril de 2018, se apertura (sic) el presente juicio donde el Ministerio Público solicita la Privación Judicial preventiva de la libertad y el tribunal negó esa solicitud, seguidamente se fija la continuación para el 25 de abril de 2018, en fecha 3 de mayo se realiza la continuación del presente juicio, en fecha 10 de mayo de 2018, se realiza la continuación del presente juicio y cuando el tribunal solicita a la secretaria que informe la presencia de las partes certificado (sic) que no se encontraba la presencias del fiscal porque había renunciado, fijándose nueva fecha de apertura (sic) para el 26 julio de 2018, en fecha 26 de julio de 2018 se difiere el presente juicio por causas imputables al imputado y a la defensa privada y se fija nuevamente la apertura (sic) para el 22 de agosto de 2018, en fecha 22 de agosto de 2018 se difiere nuevamente para el 18 de septiembre de 2018 por casusa imputables al imputado, en fecha 18 de septiembre de 2018, el tribunal libra orden de localización y búsqueda del imputado para que fuera trasladado al tribunal y fijar nueva fecha de apertura, donde el 20 de septiembre el tribunal vista la presencia del imputado en la sede del tribunal en efecto la orden de localización y búsqueda ordenada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, donde consignaron exámenes médicos por que (sic) se encontraba golpeado fijando nueva fecha de apertura para el nueve de octubre de 2018, en fecha nueve de octubre se difiere nuevamente la apertura por causas imputables al imputado fijando nueva fecha para el 24 de octubre de 2018, en fecha 11 de octubre el tribunal recibe recusación en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas Pablo Eleazar Sánchez.

Ahora bien, si como abogados y abogadas nos expresamos técnicamente y más aún en casos litigiosos, el artículo 48 del Código de Ética del Abogado Venezolano, establece que, ‘El abogado en sus escrito…Actuará con la mayor independencia y sólo utilizará los calificativos empleados y autorizados por la doctrina’ lo propio, también ha sido reiterado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República a través de sus sentencias.

Los defensores privados del imputado alegan que la imparcialidad del ciudadano juez está comprometida en virtud de que la ciudadana Magistrada Francia Coello Coordinadora Nacional de la Comisión de Violencia Contra la Mujer, se encontraba en mi Despacho Judicial en compañía de la Víctima y sus apoderados dándome instrucciones para que adelantara la fecha del presente juicio donde certifico que es totalmente falso de toda falsedad que la ciudadana Magistrada Dra. Francia Coello se encontraba en mi despacho en compañía de la Víctima y sus apoderados interfiriendo en las decisiones que yo dicto como juez, el cual está demostrado en los controles donde se fijan las audiencias para la apertura (sic) y las continuaciones por eso la información suministrada por la recusante es totalmente falsa y temeraria ya que está demostrado en los respectivos controles de este tribunal. Código Orgánico Procesal Penal.

‘ART. 103- Sanciones (sic).  Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables’

‘ART. 291-Responsabilidad (sic). El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley’.

‘ART. 299- Responsabilidad (sic). El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente’.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuya circunstancias deberá pronunciarse el juez o jueza motivadamente’( resaltado mío).

Con relación al segundo alegato, respecto a la intervención de la Magistrada Francia Coello, es totalmente falso que la Dra. Francia Coello haya estado en mi despacho en compañía de la víctima y sus apoderados.

En lo atinente a la preocupación de los defensores privados, respecto de la imparcialidad como Juez en el proceso principal de esta causa del cual conozco, haber permitido los diferimientos por causas imputables al Ministerio Público, también alegan que la Dra. Francia Coello hizo acto de presencia en mi despacho en compañía con la víctima y los apoderados de la misma dando instrucciones para adelantar fecha de la apertura (sic) de la presente causa debo decir que es temeraria y totalmente falso lo que alega la defensa privada Abg. Eglé Coromoto Pérez, donde se puede certificar y comprobar en los controles del tribunal y en el expediente el porqué de lo diferimientos y el motivo por el cual se libró boleta de localización de búsqueda para lograr aperturar (sic) la respectiva audiencia de juicio y la presencia de la Magistrada en este Circuito es debido a la responsabilidad que ostenta como Coordinadora Nacional de violencia de Género (sic) el cual visita los Circuitos Judiciales de Violencia Contra la Mujer en todo el país, para supervisar el funcionamiento de los mismos pero es falso que la ciudadana magistrada Dra. Francia Coello entre a las audiencias o despachos judiciales de este circuito a dar instrucciones sobre actuaciones o decisiones de los jueces como pretende alegar la abogada recusante.

Así, por ejemplo la Ley Orgánica del Poder Judicial establece facultades disciplinarias hacia particularidades por diversas razones, sin que ello implique que exista animadversión del juez contra alguna de las partes, puesto que éstas son meras facultades correctivas.

Véase.

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.

Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.

En este sentido, como queda evidente que no existe motivos ni razones para que los defensores privados del imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO desconfíen de mi imparcialidad como juez, pues, mi objetividad nunca se ha visto afectada en este caso ni en ningún otro. Para mí solo es una causa más la cual debo dirimir con arreglo a la justicia y el derecho.

IV

           DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION(sic)

La parte recusante ha obrado en contravención de los deberes que dispone la ley del Sistema de Justicia en su artículo 8 numeral 3, el cual reza que ‘… Toda persona tiene, entre otros, los siguientes deberes en el sistema de justicia:… Actuar de buena fe, con lealtad y probidad ante el sistema de justicia, especialmente cuando intervenga o participen en los procesos’.

De otra parte, de igual modo se observa que el artículo 4 numeral 1 del Código de Ética del Abogado establece que son deberes del abogado el actuar con probidad, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

Y en especial, al artículo 22 de la referida ley prevé que ‘El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales necesarios con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

Es al presente caso no sólo la recusaciones (sic) ejercida han sido injustificadas (sic), lo que pone de manifiesto efectivamente y sin lugar a dudas la actuación de mala fe y temeridad de la parte recusante, atropellando con su actuación la sana administración de justicia y abusando de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

VI

SOLICITUD

También, solicito muy respetuosamente de los Magistrados que han de conocer la recusación, que la misma se declare INADMISIBLE por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad, ni mucho menos siento animadversión hacia la parte recusante”.

 

Preliminarmente es preciso para esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente recusación y, a tal efecto, se observa que la misma fue interpuesta el 8 de octubre de 2018, a las 4:30 pm (folio 60) y el debate, según se infiere de autos, estaba fijado para el día 9 de octubre de 2018; es decir, que la recusación se interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, el día hábil anterior al fijado para el debate oral y privado, en razón de lo cual y de conformidad con el encabezado del artículo 96 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional  declara admisible la presente recusación.

 De seguida, esta Sala procede a pronunciarse sobre el mérito de la recusación planteada y a tal efecto observa que valoradas en conjunto tanto el escrito de recusación y sus pruebas, como los descargos del Juez recusado se observa que la recusación se fundamentó en tres causales de las tipificadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 6, 7 y 8.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 6 del artículo in comento, esta Sala observa que la abogada recusante en su escrito de recusación hace referencia a que el Juez recusado mantuvo comunicación directa o indirecta, con la víctima y sus apoderados judiciales en ausencia de la defensa del ciudadano José Gregorio López Acevedo, sin embargo, no existen en el expediente elementos de convicción para dar por probado que el Juez recusado esté incurso en esta causal.

De igual modo, en cuanto al numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referida al adelantamiento de opinión por parte del juez recusado respecto de la causa penal sometida a su conocimiento, la recusante omitió señalar sobre qué aspecto fue que el juez adelantó opinión, así como tampoco acompañó documento alguno que pruebe tal alegato; esta Sala precisa que no existen en el expediente elementos de convicción para dar por probado que el Juez recusado esté incurso en esta causal.

Finalmente, en cuanto a la causal contenida en el numeral 8 del tantas veces mencionado artículo 89, según el cual la recusación puede fundarse en cualquier otra razón de naturaleza grave que afecte la imparcialidad del juez recusado, esta Sala observa lo siguiente:

Tal como lo afirmó la recusante, consta reposo médico denominado “Certificado de Incapacidad” emanado de la Policlínica CABISOGUARNAC, adscrita a la Guardia  Nacional Bolivariana, suscrito por la Dra. Karina Salas y debidamente sellado, de cuyo contenido se lee que el período de incapacidad comprende desde el 13 de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2018.

Asimismo, la abogada recusante argumentó también en su escrito de recusación que el 17 de septiembre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de búsqueda y localización contra su defendido encontrándose de reposo médico desde el 13 de septiembre al 21 de septiembre 2018, (folio 69).

De igual modo consta en el expediente que el 25 de septiembre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio N° 178-2018 dirigido al Jefe de Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) a fin de DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y BÚSQUEDA a nombre del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.856.085 (folio 67).

Para esta Sala es evidente entonces la conducta inadecuada del Juez recusado al haber emitido el 18 de septiembre de 2018, - según su propia afirmación- una orden de búsqueda y localización, estando de incapacidad médica el procesado de autos en el periodo comprendido entre el 13 y 21 de septiembre 2018, con ocasión a “… edema en la cara, hematomas en todo el cuerpo y mucho dolor, y aun así, lo trasladé al tribunal”  de no ser así jamás hubiese notificado el 25 de septiembre de 2018, al Jefe de Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), haber dejado sin efecto la orden de búsqueda y localización del procesado, con el agravante de haberlo hecho trasladar en pleno periodo de reposo con las lesiones evidentes, actuación esta que para esta Sala compromete la capacidad subjetiva del juez recusado en el proceso penal.

Esta Sala debe precisar igualmente lo denunciado por la abogada recusante en el sentido de que el Juez recusado, una vez que tuvo conocimiento de la recusación interpuesta en su contra, en vez de remitir inmediatamente el expediente a otro tribunal -a lo que estaba obligado por imperativo legal-, continuó actuando en el mismo, constatándose de las actas procesales las siguientes actuaciones que se detallan a continuación:

El 9 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiere el acto de apertura del juicio oral y privado por incomparecencia de las partes y fija nueva fecha del acto de apertura (sic) a juicio para el 24 de octubre de 2018.

El 10 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. decretó orden de localización al ciudadano José Gregorio López Acevedo en razón de lo cual al referido ciudadano, libró oficio de notificación a la defensa y fijo la audiencia de juicio para el día 24 de octubre de 2018, a las diez de la mañana (10:00 am),  nuevamente se afirmó que estaba recusado y siguió actuando, ese mismo día libró boleta de notificación a la defensa Privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo (consta en el folio 88 del expediente), al apoderado judicial de la víctima (consta en el folio 89 del expediente) y a la víctima (consta en el folio 90 del expediente), y luego de las actuaciones ut supra se dio por notificado de la recusación vulnerando así el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, al no desprenderse de la presente causa y pasar inmediatamente las actuaciones para que fueran distribuidas a otro tribunal mientras se decidía la incidencia, tal como se evidencia de copia certificada de las actuaciones realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos.

El 25 de octubre de 2018, el abogado Pablo Eleazar Sánchez en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación abogado Pedro José López, defensa privada de la víctima.

Visto lo anterior, para esta Sala es concluyente afirmar, como lo señaló la parte recusante, que el Juez una vez que tuvo conocimiento de la recusación interpuesta en su contra, siguió actuando en el expediente penal que motivó dicha recusación.

Ello así, vistas las circunstancias en este caso en particular las cuales comprenden la excesiva dilación en la celebración del juicio oral y reservado, el libramiento de un mandato de búsqueda y localización contra el procesado de autos,  lo cual generó que el mismo compareciera al Tribunal de la causa estando de reposo y con lesiones evidentes, y las actuaciones procesales antes advertidas con posterioridad a la recusación planteada; llevan al convencimiento a esta Sala Constitucional de que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva (imparcialidad) del abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos graves antes descritos, conducta esta que se subsume en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara con lugar la recusación del 8 de octubre de 2018, interpuesta por la abogada Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo y, en consecuencia, se le ordena al mencionado Juez, que una vez notificado de la presente decisión, remita inmediatamente el expediente instruido por ese Juzgado, identificado con el alfanumérico AP01-S-2017-010171, Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual deberá realizar con la celeridad del caso el juicio oral y privado al procesado José Gregorio López Acevedo; en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Sala N° 1073/2017 del 8 de diciembre, y deberá informar oportunamente a esta Sala sobre del cumplimiento de lo aquí decidido.

Asimismo, y de conformidad con el precedente vinculante contenido en la sentencia N° 1175/2010 del 23 de noviembre, recaída en el caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena notificar al Juez recusado, abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las 24 horas siguiente a la publicación de la presente decisión, todo ello a los fines legales y administrativos consiguientes. Así se declara.

VIII

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Constitucional no puede soslayar el desacierto jurídico en que incurrió la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, cuando al resolver la recusación planteada emitió su dispositivo al siguiente tenor:

“ÚNICO: Declara sin lugar la recusación del 8 de octubre de 2018, mediante el cual la ciudadana Eglé Coromoto Pérez (…), en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo (…) (sic) y se inadmiten los respectivos medios probatorios. Regístrese, publíquese y notifíquese” (Destacado de este fallo).

 

Como puede observarse de lo transcrito supra, los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, declararon sin lugar la recusación interpuesta, sin embargo inadmitieron los medios probatorios presentados; inadmisión esta que configura una incongruencia jurídica por cuanto es requisito sine qua non  que el escrito de recusación debe acompañarse con sus respectivos medios probatorios, de no ser así la misma sería declarada inadmisible.

Resulta contradictorio entonces que el órgano jurisdiccional al resolver la recusación se haya pronunciado sobre los alegatos en que se fundamenta la misma para declararla sin lugar, y al mismo tiempo haya inadmitido las pruebas en las cuales se fundamenta la misma, pues estas pruebas constituyen el soporte de los argumentos dados por el recusante, desvirtuando así el  carácter accesorio que tienen los medios probatorios respecto a la recusación planteada.

En cuanto a la oportunidad para promover los medios probatorios que deben acompañarse al escrito de recusación, esta Sala en sentencia N° 1569 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier , dejó, entre otras, sentado lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accedible (sic) el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un iter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

 

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas ‘son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad’. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I,  Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

 

Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional  que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada ‘recusación’,  que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.

 

Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicione procedant, dice el Código Justiniano.(Codex, Lib. 16, De Judiciis).

 

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.  

 

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”.

 

Como puede observarse de lo transcrito supra, la Sala estableció que las pruebas sobre las cuales se fundamenta la recusación deben necesariamente promoverse conjuntamente con  el escrito que la contiene, de lo contrario la misma será declarada inadmisible. Resulta entonces contradictorio que la Corte de Apelaciones en comento haya analizado los alegatos de la recusación prescindiendo de los medios probatorios en los que se fundamenta, por cuanto desde el punto de vista procesal no es posible separar lo que legalmente conforma una unidad.

Por último, esta Sala observa con preocupación que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, al resolver la recusación planteada prescindió del análisis de la admisibilidad a lo cual estaba obligada, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este un aspecto de pronunciamiento previo al análisis del merito de la recusación.

En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que en futuras oportunidades, al resolver la recusación debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al declarar sin lugar la incidencia de recusación sometida a su conocimiento, debe abstenerse de dictar dispositivos como el descrito anteriormente. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida el 18 de abril de 2019, por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo,  contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida el 18 de abril de 2019, por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

3.- De MERO DERECHO la resolución de la acción de amparo constitucional ejercida 18 de abril de 2019, por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de amparo constitucional ejercida 18 de abril de 2019, por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital.

5.- Se ANULA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, así como todas las actuaciones producidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriores a la recusación formulada el 8 de octubre de 2018.

6.- Se declara CON LUGAR la recusación formulada el 8 de octubre de 2018 interpuesta por la ciudadana Eglé Coromoto Pérez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo y, en consecuencia, se le ordena al Juez Pablo Eleazar Sánchez, que una vez notificado de la presente decisión, remita inmediatamente el expediente instruido por ese Juzgado, identificado con el alfanumérico AP01-S-2017-010171, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual deberá realizar con la celeridad del caso el juicio oral y privado al procesado José Gregorio López Acevedo; en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Sala N° 1073/2017 del 8 de diciembre, y deberá informar oportunamente a esta Sala sobre del cumplimiento de lo aquí decidido.

7.- Se ORDENA NOTIFICAR al Juez recusado, abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

8.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala compulsar copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital y al Juez recusado, abogado Pablo Eleazar Sánchez, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia en Delito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 del mes de Noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                  

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

19-0163

CZdM/