Exp. N° 21-0554

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 27 de septiembre de 2021, los abogados MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES y ALEXIS CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto  de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.286 y 29.662, con domicilios en el Municipio Chacao del Estado Miranda,  actuando con el carácter de apoderados judiciales de los  ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.222.192 y V.-19.841.319, con residencia en Lecherías y domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, respectivamente, carácter que se evidencia del documento poder del 3 de agosto de 2021, suscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, anotado bajo en N.° 26, Tomo 29, Folios 94 al 96 del Libro de Autenticaciones; presentaron ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de los accionantes, contra el auto proferido el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó oír la apelación ejercida el 30 de julio de 2021, contra la sentencia interlocutoria de homologación con fuerza de definitiva del 14 de julio de 2021. Ello en el marco del juicio que por partición de herencia sigue la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé, contra los hoy accionantes OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA.

Dicha acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación de los artículos  7, 25, 26, 27, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 consagrados en la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela. Y, en tal sentido, se acciona contra “…el referido fallo por tratarse de una resolución proferida por un Tribunal que actuó fuera de su competencia, y que obró con abuso de poder y con exceso de las atribuciones o funciones que legalmente les fueron conferidas, apartándose su pronunciamiento de los valores y principios que preconiza nuestra Carta Magna”.

El 6 de octubre de 2021 se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de octubre de 2021, los abogados Miriam Del Valle Morandy Mijares y Alexis Cabrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los  accionantes, consignaron escrito de ampliación a la petición inicial de amparo y solicitaron medidas cautelares innominadas.

Mediante sentencia N.° 512, dictada por esta Sala el 14 de octubre de 2021, se admitió la presente acción de amparo, y se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia accionada en el presente procedimiento de amparo.

El 15 de octubre de 2021, se recibió vía correo electrónico ante la Secretaría de esta Sala, escrito mediante el cual la abogada MIRIAM MORANDY MIJARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA RUANO TRIANA, solicitó dos (2) juegos de copias certificadas de la Sentencia N.° 512, dictada por esta Sala Constitucional en fecha 14 de octubre de 2021.

El 19 de octubre de 2021, se dejó constancia por parte del Secretario de esta Sala, de que en esta misma fecha se notificó vía telefónica del contenido del fallo N.° 512, publicado por esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 14 de octubre de 2021, a los ciudadanos y ciudadanas:  MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA; CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; OLFRANNY DE JESÚS HERNÁNDEZ, quien se identificó como abogado adjunto a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público; LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona;  LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, Jueza Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

El 25 de octubre de 2021, se dejó constancia por parte del Secretario titular de esta Sala, de que fue remitida boleta de notificación y copia certificada tanto a los involucrados en el presente amparo como al ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, Fiscal General de la República de la decisión N.° 512, publicada por esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de octubre de 2021.

Asimismo, consta en el expediente que el 4 de noviembre de 2021, el Secretario de la Sala Constitucional dejó constancia mediante acta de la notificación–vía telefónica-, sobre la fijación de la audiencia oral y pública para el día martes 9 de noviembre de 2021; a MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, apoderada de la parte accionante; a la abogada CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al abogado LEONARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, apoderado de la ciudadana Kelshye José Ruano Malvé, tercera interviniente y al abogado OLFRANNY DE JESÚS HERNÁNDEZ, abogado adjunto a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público (folios 76 al 79 del expediente).

El 9 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el salón de audiencias de la Sala Constitucional, con la asistencia de las partes: abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana (accionantes); abogado Ramón José Tovar, apoderado judicial de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé (tercero interesado) y el abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional; antes de comenzar las Magistradas y los Magistrados preguntaron al doctor Carlos García Useche, Secretario de Sala, si la jueza o los jueces agraviantes se encontraban presentes o habían remitido Informe de descargos, respondiendo el Secretario de la Sala que no estaban presentes ni se había recibido informe alguno. En este acto, el Secretario levantó acta de audiencia oral cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:

“Se abrió la sesión presidida por la Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala Constitucional, con la asistencia del Vicepresidente Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales y de los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Constituida la Sala en el Salón de Audiencias, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral convocada por esta Sala, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Miriam del Valle Morandy y Alexis Cabrera, apoderados judiciales de los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

 

Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana [accionantes]; del abogado Ramón José Tovar, apoderado judicial de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé [tercero interesado]; y del abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia para actuar ante esta Sala.

 

Acto seguido, la Presidenta de la Sala Constitucional procedió a otorgar el derecho de palabra al abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial de la parte accionante, quien realizó un breve recorrido del iter procesal del juicio primigenio y ratificó  los fundamentos de la presente acción de amparo. Luego se le concedió el mismo derecho al abogado Ramón José Tovar, apoderado judicial del tercero interesado, quien expuso sus alegatos en defensa de su representada, señalando las actuaciones más resaltantes ocurridas en el juicio principal, por lo que solicitó que la presente acción de amparo se declare inadmisible. Asimismo, ejerció su representación el abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia para actuar ante esta Sala, quien realizó una exposición sucinta sobre los fundamentos y alegatos presentados por cada una de las partes, por lo que solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo, además instó a la Sala a realizar un llamado de atención a los tribunales civiles que actuaron en el juicio primigenio,  por haber incurrido en contravención al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del accionante.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala interrogó a las partes, si ejercerían el derecho de réplica y contrarréplica.

 

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial de la parte accionante, quien ratificó cada uno de los fundamentos de la acción de amparo y solicitó se reponga la causa.

 

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al abogado Ramón José Tovar, apoderado judicial  del tercero interesado, quien señaló que toda la controversia surgida en el proceso primigenio se da por el incumplimiento del accionante al convenimiento celebrado.

 

Se le confirió el derecho de palabra [al] abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia para actuar ante esta Sala, quien señaló que dadas las injurias constitucionales ocurridas ratifica la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala consultó a los Magistrados si las partes deseaban presentar pruebas, afirmando la parte accionante y parte accionada que no promoverán prueba alguna.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala consultó a los Magistrados si tenían alguna pregunta.

 

Tomó la palabra el magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, quien preguntó al abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial, sobre la titularidad de los bienes muebles e inmuebles, la cual respondió. Seguidamente al abogado Ramón José Tovar, apoderado judicial del tercero interesado procedió a complementar la respuesta.

 

Seguidamente tomó la palabra la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó preguntas al abogado Ramón José Tovar, apoderado judicial del tercero interesado, sobre su participación en el proceso primigenio; el estado civil de su representada; el convenimiento celebrado entre las partes y las medidas cautelares dictadas las cuales contestó. Luego, efectuó preguntas al abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial de la parte accionante, sobre las medidas cautelares acordadas en el proceso principal, el convenimiento celebrado por las partes y si el tribunal accionado siguió dictando medidas, las cuales respondió, aunado a ello a solicitud de la magistrada realizó un abundamiento del proceso principal de partición y los jueces que han actuado en la causa en controversia; a cuyo efecto señaló a los Tribunales (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgados Tercero de Municipio, Juzgado Sexto de Municipio, Juzgado Noveno de Municipio, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esa Circunscripción Judicial), de igual manera informó a los magistrados en cuanto a la posible existencia de un tercero interesado en el juicio de partición que no fue notificado, quien solicitó la inquisición de paternidad del de cujus. También realizó preguntas al abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia para actuar ante esta Sala, sobre las realizadas a las partes, a las cuales dio respuesta, culminó el apoderado de la parte accionante que los bienes muebles se encuentran a la orden del tribunal.

 

Tomó la palabra el magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, quien preguntó al abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial de la parte accionante, sobre el convenimiento efectuado. Seguidamente al abogado Ramón José Tovar, apoderado judicial del tercero interesado quien respondió. También realizó preguntas [al] abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia para actuar ante esta Sala, quien contestó.

 

Tomó la palabra el magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, quien efectuó preguntas al abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial de la parte accionante, sobre las presuntas situaciones relacionadas con las actuaciones de los tribunales en esa jurisdicción y si la Rectoría Civil tiene conocimiento. De igual manera, preguntó sobre la presencia de la Defensoría del Pueblo y de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en dichas prácticas, las cuales contestó.

 

En este estado, la Sala se retiró a deliberar.

 

Finalizada la deliberación, la Magistrada Presidente leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor:

 

De las actas del expediente y de las exposiciones de las representaciones e intervinientes, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados Miriam del Valle Morandy y Alexis Cabrera, apoderados judiciales de los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

 

SEGUNDO: Se ANULA en su totalidad el proceso iniciado en el asunto identificado con el alfanumérico T-2-INST-X2021-0000250 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la demanda de partición de herencia incoada por los abogados Karina López Suárez (Inpreabogado 223.508), Gianfranco  Cultrera Palacios (Inpreabogado 141.237), y Leonardo Rodríguez Gómez (Inpreabogado 276.402), en su carácter de apoderados de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé, contra los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana.

 

TERCERO: DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces y juezas LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, Jueza Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona: CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la de la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; KATIUSKA MATA CAVADÍA, Jueza Sexta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con la sentencia N° 0594 de fecha 5 de noviembre de 2021, que fijó criterio vinculante sobre el alcance del error inexcusable y, en consecuencia, se suspende con goce de sueldo a los mencionados jueces y juezas arriba identificados y se remite dicha acta a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para los fines legales consiguientes.

 

CUARTO: Se levantan la medidas cautelares decretadas mediante Sentencia N° 0512 del 14 de octubre de 2021 por esta Sala Constitucional.

 

QUINTO: Se notifica al Ministerio Público de esta decisión a objeto de determinar la responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados intervinientes y demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron en los respectivos tribunales que conocieron de esta causa” (folios 86 al 88 del expediente).

 

Realizado el estudio individual de la presente causa esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Que,el asunto N° T-2-INST-X2021-0000250 se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la demanda de partición de herencia, incoada por los abogados Karina López Suárez (Inpre N° 100.266), Juan José Rico (Inpre N° 223.508), Gianfranco Cultrera Palacios (Inpre N° 141.237) y Leonardo Rodríguez Gómez (Inpre N° 276.402), en su carácter de apoderados de la ciudadana KELSHYE JOSÉ RUANO MALAVÉ contra  los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA”.

            Que,la demandante alegó ser hija y heredera del de cujus Oswaldo José Ruano Morales y sobre esa base planteó su demanda de Partición de Herencia sobre sesenta y cuatro (64) bienes muebles, ocho (8) inmuebles y ochocientas (800) acciones de la empresa Ejecutivos Ruano.  Y no acompañó copia certificada de ninguno de ellos, ni demostró documentalmente su cualidad de heredera”.

            Que,“el Tribunal de la causa, a cargo del abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, actuando con claro abuso de poder, no exigió a los apoderados de la demandante ningún requisito para admitirles la demanda, no obstante que la parte actora debía probar ante el tribunal, ab initio, la condición de heredera. Pero no produjo ningún instrumento auténtico demostrativo de esa condición, por lo que recibió un trato preferencial en el trámite de la pretensión, infringiendo dicho juez la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 21 constitucional”.

            Que, “además, olvidó el ciudadano juez de la causa, que tenía la obligación legal de exigir el acta de nacimiento de la demandante, ya que era lo que acreditaba la vinculación de aquella con el difunto, lo que probaba la filiación y lo que demostraba la cualidad de heredera.  Pues, esa condición necesaria para ejercer la cualidad de heredera en juicio se demuestra, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, con la partida de nacimiento o con sentencia supletoria, o con el testamento. Y ninguno de esos documentos fueron acompañados con el libelo, por lo que el derecho reclamado e invocado en la demanda carecía de sustento probatorio. Pero el juez, en vez de declarar la inadmisibilidad de la demanda, u ordenar el despacho saneador, se plegó a la petición de la demandante y dio curso a la escueta demandada (sic) que había sido presentada y que carecía de los presupuestos necesarios para su atendibilidad”.

            Que,a pesar de que los propios apoderados de la parte actora manifiestan claramente que la pretensión corresponde a una Partición de Herencia, que está sometida a requisitos especiales, el Tribunal de la causa, no requirió la presentación de la Declaración Sucesoral. Lo que tenía relevancia para el proceso, no solo para precisar la obligatoriedad del cumplimiento de los pagos al Fisco, sino porque constituía el documento que establecía cuáles eran los bienes que integran el caudal hereditario o bienes susceptibles de partición. Además, para reclamar los bienes por vía de partición, debía cumplirse antes con la apertura de la sucesión como lo ordena el artículo 993 del Código Civil, en el lugar del último domicilio del difunto, domicilio que a estas alturas del juicio aún no está determinado en el expediente, y a ello el juez de cognición no le dio la mínima importancia”.

            Que,ante la inexistencia del mencionado instrumento y de la partida de nacimiento, que constituían los documentos fundamentales de la demanda, de acuerdo a la interpretación de los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, debió el Tribunal de la causa declarar inadmisible la demanda, aunque no lo hizo, consumando el juez una conducta abusiva en el ejercicio del cargo y que fue denunciada dentro del contexto del fraude procesal”.

            Que,el juez de la causa tampoco exigió a la demandante que produjera copias certificadas de los bienes objeto de la pretensión de partición hereditaria, sino que les aceptó copias simples, en clara contravención del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que exige la producción de instrumentos fehacientes en este tipo de proceso. Tampoco consideró el juez de la causa que, en el texto de su demanda, los propios apoderados expresan ‘la imposibilidad de consignar documentación’ respecto a algunos inmuebles y muebles que fueron demandados en partición. De manera que, el jurisdicente de cognición, dio trámite a una Partición de Herencia sin que existiera ningún –medio probatorio- de varios inmuebles y muebles objeto de dicha partición, como lo confiesan los propios abogados de la parte actora en el cuerpo del libelo, a quienes se le debió inadmitir su demanda”.

            Que,“fue más allá el juez de la causa  y acordó medidas cautelares (el 02-07-2020 y  06-07-2021) en contra de nuestros representados, extralimitándose en las facultades conferidas por la ley y abusando de su autoridad, como se desprende del Cuaderno de medidas producido en copias certificadas, decretando secuestro, prohibición de enajenar y gravar y designación de un administrador ad-hoc, infringiendo el derecho de propiedad de los accionistas, al no poder designar sus propias autoridades por las leyes de comercio. Decreto este que carece de motivación y que, por supuesto, al no existir instrumentos fundamentales, ni copias certificadas de los bienes objeto de partición, no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Medidas aquellas que a la postre fueron practicadas con constreñimiento. Para la constatación de los hechos denunciados que se refieren a la inadmisión de la demanda, se sugiere la revisión del texto del libelo, el cual es inequívoco y determinante”.

            Que,nada de lo anterior podía producirse, sin el concierto del juez con los abogados de la parte actora, mediante la configuración de un fraude procesal para presionar y constreñir un acuerdo en contra de nuestros representados. Y esto es así, que al propio juez se le denunció la existencia de fraude procesal investigable incidentalmente (desde el 30/07/2021) y la involucración del juez (el 25/08/2021) en dicho fraude. Pero el juzgador no abrió la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso del ciudadano Hans Gotterried Ebert Dreger), a pesar de que dicho juicio aún no ha concluido y que en el mismo se discuten aspectos de importancia procesal”.

Que,el juez no se separó de la causa, a pesar de que se denunció que el propio jurisdicente era parte del fraude y que estaba comprometida su imparcialidad, por lo que no podía decidir él mismo sobre sus imputaciones fácticas, sino que esa investigación tenía que llevarla a cabo otro órgano jurisdiccional. A pesar de estar incurso en una causal de inhibición, no procedió a inhibirse, por lo que fue recusado, tramitando irregularmente dicha recusación y declarándola sin lugar, sin haber recibido previamente ni siquiera el instrumento físico que contenía la misma, y que le había sido enviado telemáticamente. Asimismo, avanzó a pronunciarse sobre el fraude procesal cuando se encontraba impedido para hacerlo por estar incurso en el mismo y lo terminó declarando inadmisible. Los hechos anteriores denotan una falta de moralidad y de probidad en el juez de la causa, así como su falta de imparcialidad y delata el compromiso que tiene en favorecer a una de las partes. A lo anterior se suma la frágil imagen que tiene actualmente la jurisdicción civil en el Estado Anzoátegui, lo cual se devela con solo pulsar la más humilde opinión pública de esa entidad”.

Que,la omisión de tales documentos fundamentales de la demanda —ni siquiera subsanable a posteriori— debió conllevar la inadmisión de dicha demanda.  No obstante, el juzgado de la causa consintió todos esos defectos y procedió, no solo a admitir el escrito libelar, sino también a decretar medidas cautelares en forma fraudulenta, sin sustento probatorio y con el imposible de cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora solo anexó fotostatos simples de un legajo de bienes, manifestando además en  su libelo ‘la imposibilidad de consignar documentación’  sobre otros inmuebles y muebles objetos de la partición. Pero todo ello, no evitó que el Juzgado de la causa acordara las medidas preventivas, a pesar de no haber acompañado la actora copias certificadas de los bienes cuya partición se peticionó, ni haber producido los documentos fundamentales de la pretensión principal”.

Que,“los abogados de la parte actora, con la aquiescencia del Juzgado de la causa, forjaron una Litis, que era inadmisible ab initio, con la finalidad de crear un proceso destinado al logro de medidas cautelares para presionar a la parte demandada y forzar o constreñir un acuerdo,  el cual  a la postre fue facilitado por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acompañado de funcionarios policiales, en el lugar de oficina  donde laboran mis patrocinados (en Ejecutivos Ruano Renta Car C.A.). Cuyo Juzgado presionó a mis representados en la práctica de la medida de secuestro realizada —insólitamente— de manera ininterrumpida desde las 10:00 am del 07 de julio de 2021 hasta las 8:30 am. del 08 de julio de 2021, sin habilitación y sin permitirles a nuestros representados retirarse a dormir toda la noche y madrugada, ni atender a su familia y a uno de los hijos de Oswaldo José Ruano Triana (Oswaldo Rafael Ruano Soto) quien se encontraba enfermo (Vid. Anexo ‘K’)”.

Que, “dadas las especiales circunstancias de la medida: (i) practicada en medio de la pandemia, sin interrupción, durante todo el día,  la noche y la madrugada de los días 7  y 8 de julio de 2014; (ii) ante la resistencia de OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA a llegar a un acuerdo sin que se analizaran las deudas que tenía su padre y amenaza de la jueza de llevárselo preso con la presencia policial; (iii) ante la amenaza de que cerrarían Ejecutivos Ruano Renta Car C.A. y se llevarían en el acto todos los bienes y vehículos de la empresa; (iv) ante la presión ejercida por los abogados de la parte actora, quienes amenazaron con impulsar  la denuncia que habían formulado por ante la Fiscalía si nuestros patrocinados no daban por terminado el juicio en ese acto; (v) ante el impedimento de ver a su hijo enfermo, al ciudadano OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA se le constriñó a firmar un acuerdo y entregar incluso bienes  que eran de su propiedad desde hacía años, cuando todavía trabajaba con su padre. Lo mismo ocurrió con ORIANA RUANO TRIANA que, a pesar de sus protestas, se vio obligada a suscribir dicho acuerdo y también a entregar o incluir bienes de su única propiedad. No contaron nuestros patrocinados con una defensa técnica idónea, dadas las circunstancias antes descritas. Pero a pesar de ese acuerdo constreñido a favor de la demandante, no pudieron los abogados de la parte actora ocultar los defectos que contiene la demanda y el proceso mismo, ni la parcialidad meridiana del juez de la causa hacia la parte demandante, la falta de los presupuestos procesales, ni las violaciones legales cometidas en el juicio y que ya antes han sido referidas, ni los defectos que obstan la posibilidad de cumplimiento del constreñido acuerdo”.

Que,con la verificación de las medidas decretadas irregularmente también se afectaron bienes propios de mis representados que no pertenecen a ninguna comunidad hereditaria, lo que viola su derecho de propiedad. Además de ello, el Juzgado ejecutor infringió el contenido de los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Tribunal que para actuar fuera de las horas de despacho debe habilitar con un día de anticipación dichas horas, ya que ningún acto puede cumplirse antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, lo cual no cumplió el referido Ejecutor en su auto del 06 de julio de 2021, un elemento más que vicia su actuación. Y cuyo acto es de gravedad por encontrarnos en Estado de Excepción de Alarma por la pandemia originada por el Covid”.

Que,en la oportunidad de la interposición del recurso de hecho alegamos que el 30 de julio de 2021 nuestros representados tuvieron conocimiento de la decisión homologatoria (del 14/07/2021) y que en esa misma oportunidad se dieron por notificados y recurrieron de aquella.  Y que lo hicieron en el primer día del lapso legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (ya que no se les envió el extenso de la decisión) y conforme a los parámetros de la Resolución N° 05-2020 (del 05/10/2020) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que,de la precitada Resolución se desprende meridianamente que, una vez proferida la sentencia, el Tribunal debe publicar el dispositivo en formato pdf en la web. Y posteriormente remitir al correo de las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf.   Sin embargo, en el caso de autos, no consta en el ASUNTO PRINCIPAL T-2-INST-V-2020-000250 que el Tribunal de la causa hubiese enviado copia de la decisión recurrida (del 14/07/2021) a nuestros representados, como demandados. Lo único que aparece en el fallo del 14 de julio de 2021 es que se publicó en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia y en la web del Tribunal de la causa.  Pero en modo alguno señala que se hubiese remitido el extenso a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, como lo ordena la Resolución N° 05-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que,“del precitado fallo (del 9-9-2021) del Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la jueza abogada Coralid Jaramillo, se desprende que está actuando fuera de su competencia,  incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones o atribuciones,  al haber omitido su deber de analizar y valorar los alegatos —estrictamente procesales— esgrimidos y promovidos por la parte demandada con base en los elementos que se encuentran en el interior del proceso.  O sea, que para determinar si a la parte demandada le había sido enviado o no la decisión homologatoria del a-quo de fecha 14 de julio de 2021, como lo ordena la Resolución N° 005-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la jueza se encontraba obligada a buscar la respuesta dentro de las actas procesales, máxime si el recurrente le había ofrecido copias certificadas de todo el expediente. Sin embargo, no obró con circunspección la jurisdicente, quien silenció claramente varias de las actas propias del proceso, como la que contiene la decisión del 14 de julio de 2021, en la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de lo siguiente: ´En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.), previo el anuncio de la Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste, La Secretaria, Aixa Salazar Boyer  Es decir, que no registró en la mencionada decisión, que se hubiese cumplido con el envío de la misma a los codemandados”.

Que,de no haber silenciado dicha acta, el Tribunal Superior pudo haberse percatado de que el Juzgado de la causa no cumplió con el envío de la decisión del 14 de julio de 2021 a los codemandados. Pues, del cuerpo de la referida resolución no se desprende ninguna nota en que se deje asentado que se hubiese cumplido con el envío de la resolución a las partes. Y ello, infringe lo que ordena la Resolución N°005-2020 de la Sala de Casación Civil. Asimismo, el ad quem, de haber revisado todas las pruebas presentadas por los recurrentes, hubiese advertido que en los autos anteriores y en los posteriores al del 14 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado de cognición en fechas 3 de junio de 2021, 19 de julio de 2021 y 21 de julio de 2021, éste deja reflejado lo siguiente: ‘Nota: Se deja constancia [de] que el presente auto fue enviado vía correo electrónico en esta misma fecha, conste. La Secretaria, Aixa Salazar Boyer’. De un simple análisis comparativo, se deriva, meridianamente que cuando el juzgado a-quo dictaba un auto y cumplía con su envío por correo electrónico, dejaba constancia de ello por nota de Secretaría. No obstante, en la decisión del 14 de julio de 2021, el Tribunal de la causa no estampó la mencionada nota, por lo que se colige que dicha resolución (del 14-7-2021) no fue enviada a los codemandados. De modo que, cuando estos alegan que en fecha 30 de julio de 2021 tuvieron conocimiento del fallo del 14 de julio de 2021 y apelaron del mismo, se está en presencia de un hecho verosímil, ya que las actas procesales no lo contravienen, sino que por el contrario dan fuerza a esa alegación. La conducta exteriorizada por la superior en ese sentido, constituye un abuso de poder que vulneró el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, consagrados en los artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que,también la ciudadana jueza superior innovó de manera arbitraria, al pretender justificar su decisión denegatoria del recurso de hecho, requiriendo información al propio juzgado agraviante en detrimento de las actas que conforman el proceso, que fueron producidas en copias certificadas y que no fueron tomadas en consideración. Tal actuación viola el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales de igualdad, equilibrio procesal, publicidad y a ser oído en juicio, previstos en los artículos 49, 26, 21, 257 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Por otra parte, en el escrito de ampliación a la solicitud de amparo constitucional también se alegó:

Que, la decisión (de fecha 9-9-2021) accionada en amparo, incurre en el vicio de incongruencia omisiva. Pues, el silencio de los argumentos que hizo valer esta representación por ante el tribunal ad quem como fundamento del recurso de hecho, constituye una actuación verdaderamente censurable y reprochable desde la óptica constitucional”.

Que,en el cuerpo de la decisión (de fecha 9-9-2021) del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nada se dice con respecto a las anteriores alegaciones. Y tal proceder, denota el ejercicio abusivo de la actividad jurisdiccional por parte de la jueza agraviante, quien incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones y, su incompetencia, en sentido constitucional, se pone de manifiesto al excederse de las atribuciones que legalmente les fueron conferidas, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros patrocinados, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna”.

Que, “en el caso bajo examen, como ya se señaló, fueron planteadas las ya mencionadas alegaciones y quedaron claramente imprejuzgadas (sic). Omitió el ad quem el ingresar a examinar los hechos invocados por la parte demandada y la realidad nacional en tiempos de pandemia. Y puso todos sus esfuerzos en hablar de estadía en derecho y de citación única de la accionada, a espaldas de la realidad procesal y de la realidad del país en medio de un estado de excepción, dejando de aplicar el principio pro actione”.

Que, “la estadía a derecho es parte de un sistema de normalidad y un sistema procesal ideal. Pero el mundo y nuestro país, en concreto, no vive esa normalidad. Existe un Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional. Se convive entre semanas flexibles, en las cuales se permite con limitación el acceso a los expedientes; y semanas radicales, en las que no hay acceso a los tribunales y a los expedientes. De modo que, existiendo tales limitaciones al ejercicio pleno del derecho de defensa, no se posibilita una verdadera estadía a derecho, por eso, la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación (sic), en su particular ‘DÉCIMO’ ordena que las decisiones de los tribunales deben publicarse y remitirse el extenso a las partes, o notificarse. Y eso, no lo cumplió el tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2021, oportunidad en que dictó una decisión homologatoria, la cual no fue remitida a la parte demandada”.

Que,solicitamos sea admitida a trámite la presente acción de amparo constitucional, que se proceda a la notificación del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la parte actora en el juicio principal y al Ministerio Público. Asimismo, solicitamos la nulidad de la sentencia agraviante de fecha 9 de septiembre de 2021 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró sin lugar el recurso de hecho y la reposición de la causa al estado en que esta Sala disponga conforme a las lesiones producidas durante el juicio principal”.

Por último, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron ante esta Sala Constitucional, que decretara medidas cautelares innominadas, a los fines de evitar que se continúe causando lesiones constitucionales a sus representados, lo cual como se señaló ut supra, fue objeto de pronunciamiento por esta Sala Constitucional el 14 de octubre de 2021, mediante sentencia N.° 512.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión judicial objeto de amparo constitucional –la cual cursa a los folios 348 y siguientes del anexo 1 del expediente- fue dictada el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se fundamentó en las consideraciones siguientes:

“…observa esta Juzgadora la uniformidad de criterio en cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra sentencia de instancia, el cual es de cinco (05) días de Despacho.

 

En este estado, es oportuno enunciar que se pudo observar de la revisión del auto objeto de apelación, que el Juzgador de origen a los fines de determinar la tempestividad del recurso ejercido, procede a computar los días de despacho pasados, aduciendo que transcurrieron desde la fecha del pronunciamiento, a saber, catorce (14) de julio de 2021, exclusive, hasta la fecha de interposición del recurso, un total de doce (12) días de despacho, distribuidos de la siguiente manera: 15,16,19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2021.

 

De igual forma, se pudo constatar que las partes contra quien[es] iba dirigida la demanda se encontraban a derecho al momento de la homologación del acuerdo transaccional, específicamente; la ciudadana ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, mediante citación personal, tal como consta en la consignación realizada por el alguacil que corre inserta en copia certificada en el anexo signado con el № T-2-INST-V-2020-000250, (folios setenta y cinco y setenta y seis); mientras que el ciudadano OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA, mediante la citación tácita o presunta, llevándose a cabo la misma en la práctica de la medida decretada por el  Juzgador de origen, (folio 51 del cuaderno de medidas signado con el N°T-2-INST-X-2021-000016, consignado como anexo al presente recurso).Con relación a lo delatado por el recurrente de hecho, se pudo observar que alega que no fue enviada la homologación hecha por el A-quo, a sus correos, por lo que no pudieron enterarse al momento, de la actuación jurisdiccional, denunciando así que el Juzgado de instancia contravino lo establecido en la Resolución № 005-2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que habilita el Despacho Virtual, violentando a su decir, el principio de publicidad procesal y por ende el derecho de los justiciables. Sobre este particular, a los fines de verificar lo expresado en el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de hecho, este Alzada ordenó librar oficio al Juzgado de cognición a los fines de que este informara si efectivamente se realizó o no el envío de la actuación objeto de controversia a los recurrentes, a través de los correos electrónicos, tal como lo señala la Resolución anteriormente identificada; a lo que se recibieron sus resultas, informando los correos a los que fue remitido dicha decisión. Así las cosas, se puede constatar que los correos a los que fue direccionado (sic) la actuación objeto de pleito, resultan los mismos pertenecientes a los hoy denunciantes, tal como se puede cotejar de la diligencia suscrita por éstos y consignada ante esta alzada en fecha primero (01) de septiembre de 2021, cursante en el folio trece (13) del presente recurso, así como el correo indicado en la planilla de recepción de documentos suscrita por éstos, cursante en el folio catorce (14).

 

Esta superioridad puede determinar que, dado que se configuró con las citaciones de los demandados, el principio de que las partes están a derecho o citación única, los mismos estaban lógicamente enterados de la transacción celebrada por éstos y del curso del juicio, así como también se verificó que efectivamente fue enviada la actuación a los correos pertenecientes a éstos, no existe ninguna vulneración a sus derechos o principios constitucionales consagrados en nuestra Norma suprema, dicho esto, y tomando en consideración lo anterior, se concluye que expiró con creces el lapso establecido por la Ley para ejercer el medio procesal que pudiera revocar el fallo dictado, cosa que no realizó en tiempo fijado para ello.

 

En consecuencia, al verificarse que el pronunciamiento del Juzgador de origen quedó firme dada la preclusión del lapso otorgado para recurrir de éste, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad № V-17.222.192, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad № V-19.841.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 147.838, quien actúa en su carácter de abogada asistente y parte en el presente asunto, tal como se declarará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

V

DISPOSITIVO

 

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por (sic) Autoridad De (sic) La (sic) Ley, declara:

 

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.222.192, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad № V-19.841.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 147.838, quien actuaren su carácter de abogada asistente y parte en el presente asunto, contra el auto de fecha once (11) de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por no estar fundamentado en causa legal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido”.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación de los artículos 7, 25, 26, 27, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la decisión citada anteriormente, por cuanto el accionante consideró que: “…el referido fallo por tratarse de una resolución proferida por un Tribunal que actuó fuera de su competencia, y que obró con abuso de poder y con exceso de las atribuciones o funciones que legalmente les fueron conferidas, apartó su pronunciamiento de los valores y principios que preconiza nuestra Carta Magna”, el cual devino de la demanda de partición de herencia incoada por los abogados Karina López Suárez (Inpre N.° 100.266), Juan José Rico (Inpre N.° 223.508), Gianfranco Cultrera Palacios (Inpre N.° 141.237) y Leonardo Rodríguez Gómez (Inpre N.° 276.402), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé, contra los accionantes en amparo OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, sobre sesenta y cuatro (64) bienes muebles, ocho (8) inmuebles y ochocientas (800) acciones de la empresa Ejecutivos Ruano.

Ante la delación efectuada por el accionante, donde señaló que el tribunal a quo no exigió a los apoderados de la demandante Kelshye José Ruano Malavé ningún requisito para admitir la demanda de partición de herencia, por tanto la parte actora debía acreditar ante el tribunal, ab initio la condición de heredera, y promover otros documentos fehacientes que demostraran la filiación de los herederos con el de cujus; así como los instrumentos que sustentan la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral,  recaudos estos que no fueron consignados con el escrito libelar, y por tanto al carecer la demanda del título fundamental debía declararse inadmisible la demanda de partición de herencia, por cuanto el derecho reclamado e invocado en la demanda carecía de título fundamental.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, esta Sala mediante sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., estableció lo siguiente:

“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

 

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso” (Subrayado de este fallo).

 

De modo que, los accionantes aciertan al señalar: “que el tribunal a quo no exigió a los apoderados de la demandante ningún requisito para admitirla, por tanto la parte actora debía probar ante el tribunal, ab initio, no solo la condición de heredera, sino promover otros medios probatorios fehacientes que demostraran la filiación de los herederos con el de cujus; así como los instrumentos que sustentan la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral, que no fueron consignados con el escrito libelar”, resulta indispensable indicar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, decisión esta apelable en ambos efectos, según lo dispone la misma disposición. Sin embargo, aun cuando en principio el juez o jueza puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el juez o la jueza está facultado para presumir en base a los títulos que acrediten la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez o jueza deben controlar la admisión de la demanda, si bien ampliamente en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión.

Ahora bien, en el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica:  A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral.

No obstante ello, la demanda de partición de herencia sub júdice fue admitida por el abogado Leonardo Larez Hernández, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a pesar de que no fue acompañado al libelo de la demanda el documento fundamental conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que tratándose de una demanda de partición de herencia lo es la declaración sucesoral, entre otros, y luego fueron dictadas medidas cautelares cuyo fumus boni iuris se motivó expresamente con el siguiente argumento: “(…) Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”; sin tomar en consideración además del contenido del artículo 586 del señalado Código para decretar las medidas cautelares, sin la certeza de cuáles eran los bienes que formaban parte del acervo hereditario; todo lo cual constituye, a juicio de esta Sala Constitucional, una extralimitación de funciones al decretar medidas cautelares prescindiendo de los requisitos de procedencia, y ante la ausencia en el expediente de los medios probatorios fundamentales de la acción de partición de herencia con los cuales se demostraría el fumus boni iuris. A tales efectos, ya esta Sala Constitucional en doctrina vinculante se había pronunciado en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003, caso Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío.; al señalar expresamente lo siguiente: “[…] el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva  y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general”.

En el caso de autos, se evidencia una extralimitación en el uso del poder cautelar del juez que fuera calificado en la audiencia oral por el representante del Ministerio Público como “una cacería de bienes” del acervo hereditario para su intervención cautelar.

La Sala Constitucional constata además en el expediente sub júdice un hecho más grave aún como lo es que las medidas cautelares decretadas el 2 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y su ampliación realizada el 6 de julio de 2021, fueron dictadas inaudita parte antes de estar debidamente citada la parte demandada en el juicio principal de partición de herencia; así como también fueron ejecutadas inmediatamente por distintos jueces de municipio sin interrupción de continuidad, aun antes del ejercicio del derecho de oposición que tiene la parte afectada por la cautelar.

Por otra parte, la Sala constata que las medidas cautelares de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar, y la designación de un administrador ad-hoc –medida ésta dictada de oficio-, se materializaron: el 7 de julio de 2021, por la abogada KATIUSKA MATA CAVADÍA, en su condición de Jueza del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui; dicho Juzgado ejecutor se trasladó de inmediato y en forma ininterrumpida, a las 10.00a.m y finalizó el día 8 de julio a las 8.30 de la mañana, denotándose del acta levantada al efecto que dejó constancia de un “presunto acuerdo” entre las partes, realizado bajo esas condiciones y en una semana denominada “radical” de acuerdo a las orientaciones de salud establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional, en consideración a la situación mundial acontecida por la Pandemia Mundial originada por el COVID-19; es decir, su ejecución fue inmediata sin dejarse transcurrir el lapso para el ejercicio de la oposición.

 Al respecto, durante el desarrollo de la audiencia oral ante la Sala Constitucional, el Ministerio Público denunció que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, -comisionado, entre otros- para ejecutar las medidas cautelares remitió un “presunto acuerdo” al tribunal de primera instancia, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue homologado el 14 de julio de 2021, vulnerando el Juez de la causa el principio de inmediación y del debido proceso al homologar un “presunto acuerdo” presentado ante el Juzgado Ejecutor de medidas y no, como era lo correcto, ante el Tribunal que decretó las medidas cautelares; la Sala observa con alarma que el acta de ejecución de las medidas cautelares que comenzaron el 7 de julio de 2021, a las 10 am, que consta en el expediente a los folios 306 y siguientes del anexo 1 fue levantada en horas de la madrugada del día 8 de julio de 2021 a las 3.50 am; fuera de las horas de despacho vulnerando así los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la ejecución de la medida transcurrió ininterrumpidamente en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lo cual hace presumir fundadamente a la Sala Constitucional la existencia de un vicio en el consentimiento para concluir dicho acuerdo que posteriormente fuera homologado.

Contra la decisión de homologación del acuerdo, la parte demandada en el juicio principal –aquí accionantes-, interpusieron el 30 de julio de 2021 recurso de apelación y, el 11 de agosto de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui “negó oír el recurso de apelación”.

Asimismo, contra esta declaratoria de inadmisibilidad la parte demandante aquí accionante, interpuso recurso de hecho, que fuera declarado sin lugar el 9 de septiembre de 2021, por el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. No obstante, sobre estos particulares durante el desarrollo de la Audiencia oral el Ministerio Público denunció que no había constancia procesal de las anteriores actuaciones en el libro diario digital de los tribunales, de donde se pudiera presumir que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea por los demandados, como lo señaló el Tribunal Superior el 30 de julio de 2021, en contravención a lo dispuesto en la Resolución N.° 005 del 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Lo cual dio lugar a la interposición del recurso de hecho declarado sin lugar por el Juzgado Superior el 9 de septiembre de 2021, por lo que consideró que la acción de amparo era procedente por cuanto el recurso de apelación fue interpuesta en tiempo hábil; cuando es un hecho cierto que el Ministerio Público en la audiencia oral expresó en su intervención que dicho recurso de apelación fue presentado en tiempo hábil, señalando desde el 14 de julio de 2021, fecha de la homologación del “presunto acuerdo” por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hasta el 30 de julio de 2021, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, lo cual evidencia su presentación tempestiva.

Del mismo modo a propósito del resto de las demás actas procesales, esta Sala Constitucional evidencia acontecimientos judiciales posteriores que demuestran claramente la actuación írrita de los operadores de justicia en la demanda de partición de herencia interpuesta, tales como: 1.- La solicitud que ratifica el decreto de medidas cautelares por la parte actora, y aun cuando amplía su fundamentación en derecho, mantiene las mismos documentos en copias simples aportados con la demanda. 2.- La interposición ante el Tribunal de Primera Instancia de la solicitud de notificación a la parte demandada, solicitudes de copias certificadas o algún otro escrito por el despacho virtual se presume un comportamiento judicial preferente hacia la parte actora; ya que en la mayoría de ellos se dictaba un auto para la consignación del físico del escrito el mismo día para pronunciarse al respecto, mientras que a la parte demandada en algunos casos, le informaban que su comparecencia sería al tercer día hábil de la semana denominada flexible. 3.- En el proceso, el Juez a quo requería siempre las consignaciones de las solicitudes en físico para proveer, pero con la sola presentación on line en el despacho virtual sobre la recusación por fraude procesal presentada por la parte demandada, dicho juzgador se pronunció declarando inadmisible el mismo sin esperar la consignación del escrito en físico. 4.- Todas las providencias dictadas en el proceso en su parte in fine, indican: “Nota: Se deja constancia [de] que el presente auto fue enviado vía correo electrónico en esta misma fecha, conste. La Secretaria, Aixa Salazar Boyer”. Sin embargo, la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que homologa el acuerdo presuntamente arribado entre las partes, producto del traslado y constitución del Tribunal  para ejecutar la medida cautelar decretada, no tiene la constancia procesal. 5.- La notificación de esa decisión, no se visualiza que fue realizada a pesar de la existencia del auto emitido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde requiere de dicha información y no se observa la respuesta del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual generó la negación del recurso de hecho por estar fuera de lapso, siendo obviado por el tribunal ad quem las demás denuncias de orden público formuladas por la parte demandada, pues solo se limitó a verificar el lapso para interponerlo, en detrimento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Sobre estos particulares, durante el desarrollo de la audiencia oral el Ministerio Público ratificó todas estas apreciaciones  efectuadas por la Sala Constitucional ut supra;  todo ello en contravención a lo dispuesto en la Resolución N.° 005 del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Lo cual dio lugar, a la interposición del recurso de hecho declarado sin lugar por el Juzgado Superior el 9 de septiembre de 2021, por lo que el Ministerio Público consideró que la acción de amparo era procedente por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, señalando que desde el 14 de julio de 2021, fecha de la homologación del “presunto acuerdo” por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hasta el 30 de julio de 2021, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, lo cual evidencia su presentación tempestiva.

De igual forma, en la audiencia oral los Magistrados realizaron preguntas a las partes, alusivas a la relación fraternal entre los hijos del de cujus, la participación del tercero interesado en la administración del patrimonio, los bienes afectados por las medidas decretadas, el consentimiento libre o constreñido del acuerdo en medio de la ejecución de la medida, y la actuación de los jueces y juezas al momento de la ejecución. De seguidas, respondieron los apoderados judiciales sobre lo cuestionado.

Estas actuaciones judiciales descritas, en criterio de esta Sala Constitucional, evidencian por parte de los tribunales intervinientes irregularidades graves en la tramitación de la demanda de partición sub júdice, así como también fue irregular la conducta del resto de los operadores del sistema de justicia intervinientes en la causa, ya que la falta de documentos fehacientes señalados anteriormente, no impidieron el decreto y ejecución de las medidas cautelares dictadas ab initio sobre los bienes descritos en el libelo, sin verificar que al menos uno de ellos se encuentra a nombre de un tercero o algún traslado se hiciera en la semana denominada “restringida”, en contraposición a lo estipulado en la Resolución N° 2020-0008 del 1° de octubre de 2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, esta Sala Constitucional considera que las actuaciones judiciales producidas en el dictamen y ejecución de las medidas cautelares ya referidas, tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del abogado LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, así como por los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Tercero, a cargo de la abogada CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ; Sexto, a cargo de la abogada KATIUSKA MATA CAVADÍA y Noveno, a cargo de la abogada LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constituyen un abusivo y excesivo poder de arbitrio judicial ejercido por los Jueces y Juezas en la materialización del acto (decisorio-ejecutorio), máxime, cuando incurrieron en flagrante desacato de los criterios establecidos en materia cautelar por esta Sala Constitucional, cuando se ha establecido que el poder cautelar del juez no puede infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende la seguridad jurídica del justiciable; todo lo cual comporta a juicio de esta Sala Constitucional un desconocimiento judicial grotesco de los límites normativos tanto de las actuaciones del proceso principal como de las medidas cautelares decretadas, por cuanto las mismas no están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva sino desproporcionadamente a beneficiar a una de las partes del proceso, violándose el equilibrio y la igualdad procesal de las partes (Vid. Sentencia N.° 1662 del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío); así como el incumplimiento de las Resoluciones Números 8-2020 de fecha 1° de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 05-2020 del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación y ejecución de la causa principal identificada con el alfanumérico T-2-INST-V-2020-000250; todo lo cual afecta la seguridad jurídica del Estado de derecho y constituye a juicio de esta Sala Constitucional UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al desconocerse la ley adjetiva y sustantiva civil; la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, y la aplicación de las disposiciones contenidas en las señaladas Resoluciones, a lo cual estaban obligados los jueces y juezas señalados como deber legal, calificación que efectúa esta Sala Constitucional, conforme lo dispone la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, recaída en el caso: Guillermina Castillo de Joly Oswaldo José Suels Ramírez y la sentencia N° 0594 del 5 de noviembre de 2021, caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A.  

Asimismo, esta Sala Constitucional censura igualmente la conducta asumida por la jueza CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al incumplir la doctrina vinculante de esta Sala, contenida en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A, ut supra, que obliga al juez o la jueza en todo estado y grado del proceso a verificar los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del recurso de apelación y el recurso de hecho ejercidos por los demandados aquí accionantes y que fueron indebidamente negados por esa Instancia Superior; así como desconocer las Resoluciones Números 8-2020 del 1° de octubre de 2020, dictada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal y 05-2020 del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de las causas identificadas con el alfanumérico JUZ-1-SUP-R-2021-001094 (apelación) JUZ-1-SUP-R-2021-0011289 (recurso de hecho); lo cual constituye a juicio de esta Sala Constitucional un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al desconocer la aplicación de las disposiciones contenidas en las señaladas Resoluciones, a lo cual estaba obligada como deber legal, calificación que efectúa la Sala conforme lo dispone la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, recaída en el caso: Guillermina Castillo de Joly Oswaldo José Suels Ramírez y la sentencia N° 0594 del 5 de noviembre de 2021, caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A.

De igual modo, esta Sala Constitucional censura igualmente la conducta asumida por la jueza LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, a cargo del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tribunal comisionado, -referida como agraviante en la audiencia oral tanto por la parte accionante como por la representación del Ministerio Público- al haber practicado ininterrumpidamente y en forma abusiva, el 15 de septiembre de 2021, el secuestro del inmueble habitado por el accionante, ciudadano Oswaldo José Ruano Triana con sus hijos de menor edad, limitando coercitivamente su libertad personal, ejecución practicada con la presencia de la Defensoría del Pueblo y de la representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui (SUNAVI); en flagrante desacato de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 156 del 29 de octubre de 2020, que estableció con carácter vinculante la prohibición de los desalojos de inmuebles destinados a vivienda mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 386 y siguientes del anexo 1 del expediente).

Por último, esta Sala Constitucional censura igualmente la conducta asumida por la jueza CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, -referida como agraviante en la audiencia oral tanto por la parte accionante como por la representación del Ministerio Público- al haber practicado el 30 de septiembre de 2021, de forma abusiva el secuestro sobre nueve  (9) vehículos automotores (minibus) que prestaban servicio a la empresa Supermetanol C.A., sin cumplir con lo establecido en los artículos 38, 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 467 y siguientes de anexo 1 del expediente).

            A propósito de esta atribución de contraloría judicial impuesta por esta Sala Constitucional, a la que están obligados los jueces y juezas de la República, valga citar un extracto de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto del 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., al tenor siguiente:

“No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

 En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

 

 En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

 

 La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

 

 Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona;  LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, Jueza Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; KATIUSKA MATA CAVADÍA, Jueza Sexta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; y CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes desconocieron las decisiones vinculantes de esta Sala Constitucional y Resoluciones de este Máximo Tribunal, actuaciones judiciales que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, por cuanto infringieron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ORDENA la inmediata separación con goce de sueldo del cargo de los referidos jueces y juezas; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable decretado en esta decisión. Igualmente, se ordena oficiar al Fiscal General de la República con la  finalidad de que se inicie la respectiva investigación; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala mediante sentencias números 280/2007 del 23 de febrero, recaída en el caso: Guillermina Castillo de Joly Oswaldo José Suels Ramírez  y 594 del 5 de noviembre de 2021, caso: Manufacturas de Papel C.A (MANPA) S.A.C.A.

Por último, esta Sala Constitucional ordena notificar al Ministerio Público de esta decisión a objeto de determinar la responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados intervinientes y demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron en los respectivos tribunales que conocieron de esta causa; por las actuaciones judiciales contenidas durante la tramitación de la causa principal identificada con el alfanumérico T-2-INST-V-2020-000250 y la ejecución de las medidas cautelares; en virtud de la denuncia realizada en la audiencia oral celebrada en esta Sala Constitucional el 9 de noviembre de 2021, respecto de la pérdida de vehículos automotores pertenecientes a particulares y presuntamente integrantes del acervo hereditario objeto de la demanda de partición de herencia.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara: 

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados MIRIAM DEL VALLE MORANDY y ALEXIS CABRERA, apoderados judiciales de los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

SEGUNDO: Se ANULA en su totalidad el proceso iniciado en el asunto identificado con el alfanumérico T-2-INST-X2021-0000250 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la demanda de partición de herencia incoada por los abogados Karina López Suárez (Inpreabogado 223.508), Gianfranco  Cultrera Palacios (Inpreabogado 141.237), y Leonardo Rodríguez Gómez (Inpreabogado 276.402), en su carácter de apoderados de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé, contra los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana.

TERCERO: DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces y juezas LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, Jueza Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona: CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; KATIUSKA MATA CAVADÍA, Jueza Sexta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con la sentencia N° 0594 de fecha 5 de noviembre de 2021, que fijó criterio vinculante sobre el alcance del error inexcusable y, en consecuencia, se suspende con goce de sueldo a los mencionados jueces y juezas arriba identificados y se remite dicha acta a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se levantan la medidas cautelares decretadas mediante Sentencia N° 0512 del 14 de octubre de 2021 por esta Sala Constitucional.

QUINTO: Se notifica al Ministerio Público de esta decisión a objeto de determinar la responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados intervinientes y demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron en los respectivos tribunales que conocieron de esta causa, identificada con el alfanumérico T-2-INST-X2021-0000250. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados MIRIAM DEL VALLE MORANDY y ALEXIS CABRERA, apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

SEGUNDO: Se ANULA en su totalidad el proceso iniciado en el asunto identificado con el alfanumérico T-2-INST-X2021-0000250 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la demanda de partición de herencia incoada por los abogados Karina López Suárez (Inpreabogado 223.508), Gianfranco Cultrera Palacios (Inpreabogado 141.237), y Leonardo Rodríguez Gómez (Inpreabogado 276.402), en su carácter de apoderados de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé, contra los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana.

TERCERO: DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces y juezas LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, Jueza Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona: CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; KATIUSKA MATA CAVADÍA, Jueza Sexta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con la sentencia N° 0594 del 5 de noviembre de 2021, que fijó criterio vinculante sobre el alcance del error inexcusable y, en consecuencia, se suspende con goce de sueldo a los mencionados jueces y juezas arriba identificados y se remite dicha acta a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se levantan la medidas cautelares decretadas mediante Sentencia N° 0512 del 14 de octubre de 2021 por esta Sala Constitucional.

QUINTO: Se notifica al Ministerio Público de esta decisión a objeto de determinar la responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados intervinientes y demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron en los respectivos tribunales que conocieron de esta causa. 

SEXTO.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio Público, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a los jueces y juezas sancionados,  a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO.- ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes noviembre de dos mil veinte y uno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Juan José

Mendoza Jover, por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp. N° 21-0554

CZdeM/