Exp. N° 21-0554
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 27 de
septiembre de 2021, los abogados MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES y ALEXIS
CABRERA, abogados en ejercicio e
inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 33.286 y 29.662, con domicilios en el
Municipio Chacao del Estado Miranda,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y
ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad números V.-17.222.192 y V.-19.841.319, con residencia
en Lecherías y domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui,
respectivamente, carácter
que se evidencia del documento poder del 3 de agosto de 2021, suscrito ante la
Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, anotado bajo
en N.° 26, Tomo 29, Folios 94 al 96 del Libro de Autenticaciones; presentaron ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares
innominadas, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2021, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el
Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de los accionantes,
contra el auto proferido el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, que negó oír la apelación ejercida el 30 de julio de 2021, contra
la sentencia interlocutoria de homologación con fuerza de definitiva del 14 de
julio de 2021. Ello en el marco del juicio que
por partición de herencia sigue la ciudadana Kelshye José Ruano
Malavé, contra los hoy accionantes OSWALDO
JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA.
Dicha acción de amparo
constitucional se fundamentó en la violación de los artículos 7, 25, 26, 27, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 consagrados en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Y, en tal sentido, se acciona contra “…el
referido fallo por tratarse de una resolución proferida por un Tribunal que
actuó fuera de su competencia, y que obró con abuso de poder y con exceso de
las atribuciones o funciones que legalmente les fueron conferidas, apartándose
su pronunciamiento de los valores y principios que preconiza nuestra Carta
Magna”.
El 6 de octubre de 2021 se dio cuenta en esta Sala del presente
expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de octubre de 2021, los abogados Miriam Del Valle Morandy Mijares y Alexis Cabrera, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de los accionantes,
consignaron escrito de ampliación a la petición inicial de amparo y solicitaron
medidas cautelares innominadas.
Mediante sentencia N.°
512, dictada por esta Sala el 14 de octubre de 2021, se admitió la presente
acción de amparo, y se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la
sentencia accionada en el presente procedimiento de amparo.
El 15 de octubre de
2021, se recibió vía correo electrónico ante la Secretaría de esta Sala,
escrito mediante el cual la abogada MIRIAM
MORANDY MIJARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y
ORIANA RUANO TRIANA, solicitó dos (2) juegos de copias certificadas de la
Sentencia N.° 512, dictada por esta Sala Constitucional en fecha 14 de octubre
de 2021.
El 19 de octubre de
2021, se dejó constancia por parte del Secretario de esta Sala, de que en esta
misma fecha se notificó vía telefónica del contenido del fallo N.° 512,
publicado por esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 14 de octubre de
2021, a los ciudadanos y ciudadanas: MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES,
apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO
JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA; CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Jueza Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui; OLFRANNY DE JESÚS HERNÁNDEZ,
quien se identificó como abogado adjunto a la Dirección General de Apoyo
Jurídico del Ministerio Público; LEONARDO
JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, sede Barcelona; LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, Jueza
Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Simón
Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza
Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Simón
Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
El 25 de octubre de
2021, se dejó constancia por parte del Secretario titular de esta Sala, de que
fue remitida boleta de notificación y copia certificada tanto a los
involucrados en el presente amparo como al ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, Fiscal General de la República de la decisión
N.° 512, publicada por esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14
de octubre de 2021.
Asimismo, consta en el
expediente que el 4 de noviembre de 2021, el Secretario de la Sala
Constitucional dejó constancia mediante acta de la notificación–vía
telefónica-, sobre la fijación de la audiencia oral y pública para el día
martes 9 de noviembre de 2021; a MIRIAM
DEL VALLE MORANDY MIJARES, apoderada de la parte accionante; a la abogada CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES,
Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; al abogado LEONARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ, apoderado de la ciudadana Kelshye José
Ruano Malvé, tercera interviniente y al abogado OLFRANNY DE JESÚS HERNÁNDEZ, abogado adjunto a la Dirección General
de Apoyo Jurídico del Ministerio Público (folios 76 al 79 del expediente).
El 9 de noviembre de
2021, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el salón de audiencias de
la Sala Constitucional, con la asistencia de las partes: abogado Alexis
Cabrera, apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y
Oriana del Valle Ruano Triana (accionantes); abogado Ramón José Tovar,
apoderado judicial de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé (tercero
interesado) y el abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Sexto del Ministerio
Público con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional; antes de
comenzar las Magistradas y los Magistrados preguntaron al doctor Carlos García
Useche, Secretario de Sala, si la jueza o los jueces agraviantes se encontraban
presentes o habían remitido Informe de descargos, respondiendo el Secretario de
la Sala que no estaban presentes ni se había recibido informe alguno. En este
acto, el Secretario levantó acta de audiencia oral cuyo texto se transcribe al
tenor siguiente:
“Se
abrió la sesión presidida por la Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala Constitucional, con la asistencia del
Vicepresidente Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales y de los Magistrados
Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
Constituida la Sala en el Salón de Audiencias,
a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral
convocada por esta Sala, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Miriam
del Valle Morandy y Alexis Cabrera, apoderados judiciales de los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana, contra la sentencia dictada el 9 de
septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede
Barcelona.
Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del
abogado Alexis Cabrera, apoderado
judicial de los ciudadanos Oswaldo
José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana [accionantes]; del abogado Ramón José Tovar, apoderado
judicial de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé [tercero interesado]; y del abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Sexto del Ministerio Público con
Competencia para actuar ante esta Sala.
Acto seguido,
la Presidenta de la Sala Constitucional procedió a otorgar el derecho de
palabra al
abogado Alexis Cabrera, apoderado
judicial de la parte accionante, quien realizó un breve recorrido del iter
procesal del juicio primigenio y ratificó
los fundamentos de la presente acción de amparo. Luego se le concedió el mismo
derecho al abogado Ramón José Tovar, apoderado judicial del
tercero interesado, quien expuso sus alegatos en defensa de su
representada, señalando las actuaciones más resaltantes ocurridas en el juicio
principal, por lo que solicitó que la presente acción de amparo se declare
inadmisible. Asimismo, ejerció su representación el abogado
Luis Erison Marcano López, Fiscal
Sexto del Ministerio Público con Competencia para actuar ante esta Sala, quien
realizó una exposición sucinta sobre los fundamentos y alegatos presentados por
cada una de las partes, por lo que solicitó se declare con lugar la presente
acción de amparo, además instó a la Sala a realizar un llamado de atención a
los tribunales civiles que actuaron en el juicio primigenio, por haber incurrido en contravención al
derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva del accionante.
La Magistrada
Presidenta de la Sala interrogó a las partes, si ejercerían el derecho de
réplica y contrarréplica.
De seguidas se le concedió el derecho de
palabra al abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial de la parte accionante, quien ratificó cada
uno de los fundamentos de la acción de amparo y solicitó se reponga la causa.
Posteriormente,
se le concedió el derecho de palabra al abogado Ramón José Tovar,
apoderado judicial del tercero interesado, quien señaló que
toda la controversia surgida en el proceso primigenio se da por el
incumplimiento del accionante al convenimiento celebrado.
Se le confirió el
derecho de palabra [al] abogado Luis
Erison Marcano López, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia
para actuar ante esta Sala, quien señaló que dadas las injurias
constitucionales ocurridas ratifica la declaratoria con lugar de la presente
acción de amparo.
La
Magistrada Presidenta de la Sala consultó a los Magistrados si las partes
deseaban presentar pruebas, afirmando la parte accionante y parte accionada que
no promoverán prueba alguna.
La
Magistrada Presidenta de la Sala consultó a los Magistrados si tenían alguna
pregunta.
Tomó la palabra el magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, quien preguntó
al abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial, sobre la titularidad de los bienes muebles
e inmuebles, la cual respondió. Seguidamente al abogado Ramón
José Tovar, apoderado judicial del tercero
interesado procedió a complementar la respuesta.
Seguidamente tomó la palabra la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien
realizó preguntas al abogado Ramón José Tovar,
apoderado judicial del tercero
interesado, sobre su participación en el proceso
primigenio; el estado civil de su representada; el convenimiento celebrado
entre las partes y las medidas cautelares dictadas las cuales contestó. Luego,
efectuó preguntas al abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial de la parte
accionante, sobre las medidas cautelares acordadas en el proceso principal, el
convenimiento celebrado por las partes y si el tribunal accionado siguió
dictando medidas, las cuales respondió, aunado a ello a solicitud de la
magistrada realizó un abundamiento del proceso principal de partición y los
jueces que han actuado en la causa en controversia; a cuyo efecto señaló a los
Tribunales (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juzgados
Tercero de Municipio, Juzgado Sexto de Municipio, Juzgado Noveno de Municipio,
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esa
Circunscripción Judicial), de igual manera informó a los magistrados en cuanto
a la posible existencia de un tercero interesado en el juicio de partición que
no fue notificado, quien solicitó la inquisición de paternidad del de cujus.
También realizó preguntas al abogado Luis
Erison Marcano López, Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia
para actuar ante esta Sala, sobre las realizadas a las partes, a las cuales dio
respuesta, culminó el apoderado de la parte accionante que los bienes muebles
se encuentran a la orden del tribunal.
Tomó la palabra el magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, quien
preguntó al abogado Alexis
Cabrera, apoderado judicial de
la parte accionante, sobre el
convenimiento efectuado. Seguidamente al abogado Ramón José Tovar,
apoderado judicial del tercero
interesado quien respondió. También realizó preguntas [al] abogado Luis Erison Marcano López, Fiscal Sexto
del Ministerio Público con Competencia para actuar ante esta Sala, quien
contestó.
Tomó la palabra el magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, quien
efectuó preguntas al abogado Alexis Cabrera, apoderado judicial de la parte accionante, sobre las presuntas
situaciones relacionadas con las actuaciones de los tribunales en esa
jurisdicción y si la Rectoría Civil tiene conocimiento. De igual manera,
preguntó sobre la presencia de la Defensoría del Pueblo y de la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en dichas
prácticas, las cuales contestó.
En este
estado, la Sala se retiró a deliberar.
Finalizada la deliberación, la Magistrada
Presidente leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor:
De las actas del expediente y de las
exposiciones de las representaciones e intervinientes, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados Miriam
del Valle Morandy y Alexis Cabrera, apoderados judiciales de los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana, contra la sentencia dictada el 9 de
septiembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede
Barcelona.
SEGUNDO: Se ANULA en su totalidad el proceso iniciado en el asunto identificado con
el alfanumérico T-2-INST-X2021-0000250 por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, en virtud de la demanda de partición de herencia incoada por
los abogados Karina López Suárez (Inpreabogado 223.508), Gianfranco Cultrera
Palacios (Inpreabogado 141.237), y Leonardo Rodríguez Gómez
(Inpreabogado 276.402), en su carácter de apoderados de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé, contra los
ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana.
TERCERO: DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces y juezas LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ,
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; LISBETH
CAROLINA MADRID MARCANO, Jueza Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista
Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona: CARLA
DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista
Urbaneja y Guanta de la de la (sic) Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, sede Barcelona; KATIUSKA MATA CAVADÍA, Jueza Sexta de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan
Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona y CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES,
Jueza Superior en
lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con la sentencia N° 0594 de fecha 5
de noviembre de 2021, que fijó criterio vinculante sobre el alcance del error
inexcusable y, en consecuencia, se suspende con goce de sueldo a los
mencionados jueces y juezas arriba identificados y se remite dicha acta a la
Inspectoría General de Tribunales para la apertura del correspondiente
expediente disciplinario y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia para los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se levantan la
medidas cautelares decretadas mediante Sentencia N° 0512 del 14 de octubre de
2021 por esta Sala Constitucional.
QUINTO:
Se notifica al Ministerio Público de esta decisión a objeto de determinar la
responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados intervinientes y
demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron en los
respectivos tribunales que conocieron de esta causa”
(folios 86 al 88 del expediente).
Realizado el estudio individual de la presente causa esta Sala procede
a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional, se fundamentó en
las siguientes consideraciones:
Que,“el asunto N° T-2-INST-X2021-0000250 se inició
por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en
virtud de la demanda de partición de herencia, incoada por los abogados Karina
López Suárez (Inpre N° 100.266), Juan José Rico (Inpre N° 223.508), Gianfranco
Cultrera Palacios (Inpre N° 141.237) y Leonardo Rodríguez Gómez (Inpre N°
276.402), en su carácter de apoderados de la ciudadana KELSHYE JOSÉ RUANO
MALAVÉ contra los ciudadanos OSWALDO
JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA”.
Que,“la demandante alegó ser hija y heredera del
de cujus Oswaldo José Ruano Morales y sobre esa base planteó su demanda de
Partición de Herencia sobre sesenta y cuatro (64) bienes muebles, ocho (8)
inmuebles y ochocientas (800) acciones de la empresa Ejecutivos Ruano. Y no acompañó copia certificada de ninguno de
ellos, ni demostró documentalmente su cualidad de heredera”.
Que,“el Tribunal de la causa, a cargo del
abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, actuando con claro abuso
de poder, no exigió a los apoderados de la demandante ningún requisito para
admitirles la demanda, no obstante que la parte actora debía probar ante el
tribunal, ab initio, la condición de heredera. Pero no produjo ningún
instrumento auténtico demostrativo de esa condición, por lo que recibió un
trato preferencial en el trámite de la pretensión, infringiendo dicho juez la
garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 21 constitucional”.
Que, “además, olvidó el ciudadano juez de la causa, que tenía la obligación
legal de exigir el acta de nacimiento de la demandante, ya que era lo que
acreditaba la vinculación de aquella con el difunto, lo que probaba la filiación
y lo que demostraba la cualidad de heredera.
Pues, esa
condición necesaria para ejercer la cualidad de heredera en juicio se
demuestra, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, con la partida de
nacimiento o con sentencia supletoria, o con el testamento. Y ninguno de esos
documentos fueron acompañados con el libelo, por lo
que el derecho reclamado e invocado en la demanda carecía de sustento
probatorio. Pero el juez, en vez de declarar la inadmisibilidad
de la demanda, u ordenar el despacho saneador, se plegó a la petición de la
demandante y dio curso a la escueta demandada (sic) que había sido presentada y
que carecía de los presupuestos necesarios para su atendibilidad”.
Que,“a
pesar de que los propios apoderados de la parte actora manifiestan claramente
que la pretensión corresponde a una Partición de Herencia, que está sometida a
requisitos especiales, el Tribunal de la causa, no requirió la presentación de
la Declaración Sucesoral. Lo que tenía relevancia para el proceso, no solo para
precisar la obligatoriedad del cumplimiento de los pagos al Fisco, sino porque
constituía el documento que establecía cuáles eran los bienes que integran el
caudal hereditario o bienes susceptibles de partición. Además, para reclamar los bienes por vía de
partición, debía cumplirse antes con la apertura de la sucesión como lo ordena
el artículo 993 del Código Civil, en el lugar del último domicilio del difunto,
domicilio que a estas alturas del juicio aún no está determinado en el
expediente, y a ello el juez de cognición no le dio la mínima importancia”.
Que,“ante
la inexistencia del mencionado instrumento y de la partida de nacimiento, que
constituían los documentos fundamentales de la demanda, de acuerdo a la
interpretación de los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento
Civil, debió el Tribunal de la causa declarar inadmisible la demanda, aunque no
lo hizo, consumando el juez una conducta abusiva en el ejercicio del cargo y
que fue denunciada dentro del contexto del fraude procesal”.
Que,“el juez de la causa tampoco exigió a la demandante que produjera copias
certificadas de los bienes objeto de la pretensión de partición hereditaria,
sino que les aceptó copias simples, en clara contravención del artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil que exige la producción de instrumentos
fehacientes en este tipo de proceso. Tampoco consideró el juez de la causa que,
en el texto de su demanda, los propios apoderados expresan ‘la imposibilidad de
consignar documentación’ respecto a algunos inmuebles y muebles que fueron
demandados en partición. De manera que, el jurisdicente de cognición, dio
trámite a una Partición de Herencia sin que existiera ningún –medio probatorio-
de varios inmuebles y muebles objeto de dicha partición, como lo confiesan los
propios abogados de la parte actora en el cuerpo del libelo, a quienes se le
debió inadmitir su demanda”.
Que,“fue más allá el juez de la causa
y acordó medidas cautelares (el 02-07-2020 y 06-07-2021) en contra de nuestros
representados, extralimitándose en las facultades conferidas por la ley y
abusando de su autoridad, como se desprende del Cuaderno de medidas producido
en copias certificadas, decretando secuestro, prohibición de enajenar y gravar
y designación de un administrador ad-hoc, infringiendo el derecho de propiedad
de los accionistas, al no poder designar sus propias autoridades por las leyes
de comercio. Decreto este que carece de motivación y que, por supuesto, al no
existir instrumentos fundamentales, ni copias certificadas de los bienes objeto
de partición, no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil. Medidas aquellas que a la postre fueron
practicadas con constreñimiento. Para la constatación de los hechos denunciados
que se refieren a la inadmisión de la demanda, se sugiere la revisión del texto
del libelo, el cual es inequívoco y determinante”.
Que,“nada de lo anterior podía producirse, sin el concierto del juez con los
abogados de la parte actora, mediante la configuración de un fraude procesal para
presionar y constreñir un acuerdo en contra de nuestros representados. Y esto
es así, que al propio juez se le denunció la existencia de fraude procesal
investigable incidentalmente (desde el 30/07/2021) y la involucración del juez
(el 25/08/2021) en dicho fraude. Pero el juzgador no abrió la articulación
probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
incumpliendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia desde sentencia Nº
908, de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso del ciudadano Hans Gotterried Ebert
Dreger), a pesar de que dicho juicio aún no ha concluido y que en el mismo se
discuten aspectos de importancia procesal”.
Que,“el juez no se separó de la causa, a pesar de
que se denunció que el propio jurisdicente era parte del fraude y que estaba
comprometida su imparcialidad, por lo que no podía decidir él mismo sobre sus
imputaciones fácticas, sino que esa investigación tenía que llevarla a cabo
otro órgano jurisdiccional. A pesar de estar incurso en una causal de
inhibición, no procedió a inhibirse, por lo que fue recusado, tramitando
irregularmente dicha recusación y declarándola sin lugar, sin haber recibido
previamente ni siquiera el instrumento físico que contenía la misma, y que le
había sido enviado telemáticamente. Asimismo, avanzó a pronunciarse sobre el
fraude procesal cuando se encontraba impedido para hacerlo por estar incurso en
el mismo y lo terminó declarando inadmisible. Los hechos anteriores denotan una
falta de moralidad y de probidad en el juez de la causa, así como su falta de
imparcialidad y delata el compromiso que tiene en favorecer a una de las
partes. A lo anterior se suma la frágil imagen que tiene actualmente la
jurisdicción civil en el Estado Anzoátegui, lo cual se devela con solo pulsar
la más humilde opinión pública de esa entidad”.
Que,“la
omisión de tales documentos fundamentales de la demanda —ni siquiera subsanable
a posteriori— debió conllevar la inadmisión de dicha demanda. No obstante, el juzgado de la causa consintió
todos esos defectos y procedió, no solo a admitir el escrito libelar, sino
también a decretar medidas cautelares en forma fraudulenta, sin sustento
probatorio y con el imposible de cumplir con los requisitos del artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, ya que la
parte actora solo anexó fotostatos simples de un legajo de bienes, manifestando además en su libelo ‘la imposibilidad de consignar
documentación’ sobre otros inmuebles
y muebles objetos de la partición. Pero todo ello, no evitó que el Juzgado de
la causa acordara las medidas preventivas, a pesar de no haber acompañado la
actora copias certificadas de los bienes cuya partición se peticionó, ni haber
producido los documentos fundamentales de la pretensión principal”.
Que,“los abogados de la parte actora, con la
aquiescencia del Juzgado de la causa, forjaron una Litis, que era inadmisible
ab initio, con la finalidad de crear un proceso destinado al logro de medidas
cautelares para presionar a la parte demandada y forzar o constreñir un
acuerdo, el cual a la postre fue facilitado por el Tribunal
Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acompañado de funcionarios
policiales, en el lugar de oficina donde
laboran mis patrocinados (en Ejecutivos Ruano Renta Car C.A.). Cuyo Juzgado
presionó a mis representados en la práctica de la medida de secuestro realizada
—insólitamente— de manera ininterrumpida desde las 10:00 am del 07 de julio de
2021 hasta las 8:30 am. del 08 de julio de 2021, sin habilitación y sin
permitirles a nuestros representados retirarse a dormir toda la noche y
madrugada, ni atender a su familia y a uno de los hijos de Oswaldo José Ruano
Triana (Oswaldo Rafael Ruano Soto) quien se encontraba enfermo (Vid. Anexo ‘K’)”.
Que, “dadas las especiales circunstancias de la
medida: (i) practicada en medio de la pandemia, sin interrupción, durante todo
el día, la noche y la madrugada de los
días 7 y 8 de julio de 2014; (ii) ante
la resistencia de OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA a llegar a un acuerdo sin que se
analizaran las deudas que tenía su padre y amenaza de la jueza de llevárselo
preso con la presencia policial; (iii) ante la amenaza de que cerrarían
Ejecutivos Ruano Renta Car C.A. y se llevarían en el acto todos los bienes y
vehículos de la empresa; (iv) ante la presión ejercida por los abogados de la
parte actora, quienes amenazaron con impulsar
la denuncia que habían formulado por ante la Fiscalía si nuestros
patrocinados no daban por terminado el juicio en ese acto; (v) ante el
impedimento de ver a su hijo enfermo, al ciudadano OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA se
le constriñó a firmar un acuerdo y entregar incluso bienes que eran de su propiedad desde hacía años,
cuando todavía trabajaba con su padre. Lo mismo ocurrió con ORIANA RUANO TRIANA
que, a pesar de sus protestas, se vio obligada a suscribir dicho acuerdo y
también a entregar o incluir bienes de su única propiedad. No contaron nuestros
patrocinados con una defensa técnica idónea, dadas las circunstancias antes
descritas. Pero a pesar de ese acuerdo constreñido a favor de la demandante, no
pudieron los abogados de la parte actora ocultar los defectos que contiene la
demanda y el proceso mismo, ni la parcialidad meridiana del juez de la causa
hacia la parte demandante, la falta de los presupuestos procesales, ni las
violaciones legales cometidas en el juicio y que ya antes han sido referidas,
ni los defectos que obstan la posibilidad de cumplimiento del constreñido
acuerdo”.
Que,“con la verificación de las medidas decretadas irregularmente también se
afectaron bienes propios de mis representados que no pertenecen a ninguna
comunidad hereditaria, lo que viola su derecho de propiedad. Además de ello, el
Juzgado ejecutor infringió el contenido de los artículos 192 y 193 del Código
de Procedimiento Civil, el cual ordena al Tribunal que para actuar fuera de las
horas de despacho debe habilitar con un día de anticipación dichas horas, ya
que ningún acto puede cumplirse antes de las seis de la mañana ni después de
las seis de la tarde, lo cual no cumplió el referido Ejecutor en su auto del 06
de julio de 2021, un elemento más que vicia su actuación. Y cuyo acto es de
gravedad por encontrarnos en Estado de Excepción de Alarma por la pandemia
originada por el Covid”.
Que,“en la oportunidad de la interposición del recurso de hecho alegamos que
el 30 de julio de 2021 nuestros representados tuvieron conocimiento de la
decisión homologatoria (del 14/07/2021) y que en esa misma oportunidad se
dieron por notificados y recurrieron de aquella. Y que lo hicieron en el primer día del lapso
legal previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (ya que no
se les envió el extenso de la decisión) y conforme a los parámetros de la
Resolución N° 05-2020 (del 05/10/2020) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia”.
Que,“de la precitada Resolución se desprende meridianamente que, una vez
proferida la sentencia, el Tribunal debe publicar el dispositivo en formato pdf
en la web. Y posteriormente remitir al correo de las partes, vía correo
electrónico, el extenso del mismo en formato pdf. Sin embargo, en el caso de autos, no consta
en el ASUNTO PRINCIPAL T-2-INST-V-2020-000250 que el Tribunal de la causa
hubiese enviado copia de la decisión recurrida (del 14/07/2021) a nuestros representados,
como demandados. Lo único que aparece en el fallo del 14 de julio de 2021 es
que se publicó en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia y en
la web del Tribunal de la causa. Pero en
modo alguno señala que se hubiese remitido el extenso a los ciudadanos OSWALDO
JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, como lo ordena la Resolución
N° 05-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que,“del precitado fallo (del 9-9-2021) del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a
cargo de la jueza abogada Coralid Jaramillo, se desprende que está actuando
fuera de su competencia, incurrió en
abuso de poder y extralimitación de funciones o atribuciones, al haber omitido su deber de analizar y
valorar los alegatos —estrictamente procesales— esgrimidos y promovidos por la
parte demandada con base en los elementos que se encuentran en el interior del
proceso. O sea, que para determinar si a
la parte demandada le había sido enviado o no la decisión homologatoria del
a-quo de fecha 14 de julio de 2021, como lo ordena la Resolución
N° 005-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
la jueza se encontraba obligada a buscar la respuesta dentro de las actas
procesales, máxime si el recurrente le había ofrecido copias certificadas de
todo el expediente. Sin embargo, no obró con circunspección la jurisdicente,
quien silenció claramente varias de las actas propias del proceso, como la que
contiene la decisión del 14 de julio de 2021, en la cual la Secretaria del
Tribunal deja constancia de lo siguiente: ´En
la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.), previo el anuncio de
la Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste, La Secretaria, Aixa
Salazar Boyer.´ Es decir, que no
registró en la mencionada decisión, que se hubiese cumplido con el envío de la
misma a los codemandados”.
Que,“de no haber
silenciado dicha acta, el Tribunal Superior pudo haberse percatado de que el
Juzgado de la causa no cumplió con el envío de la decisión del 14 de julio de
2021 a los codemandados. Pues, del cuerpo de la referida resolución no se
desprende ninguna nota en que se deje asentado que se hubiese cumplido con el
envío de la resolución a las partes. Y ello, infringe lo que ordena la
Resolución N°005-2020 de la Sala de Casación Civil. Asimismo, el ad quem, de
haber revisado todas las pruebas presentadas por los recurrentes, hubiese
advertido que en los autos anteriores y en los posteriores al del 14 de julio
de 2021 proferidos por el Juzgado de cognición en fechas 3 de junio de 2021, 19
de julio de 2021 y 21 de julio de 2021, éste deja reflejado lo siguiente: ‘Nota: Se deja constancia [de] que el
presente auto fue enviado vía correo electrónico en esta misma fecha, conste.
La Secretaria, Aixa Salazar Boyer’. De un simple análisis comparativo, se
deriva, meridianamente que cuando el juzgado a-quo dictaba un auto y cumplía
con su envío por correo electrónico, dejaba constancia de ello por nota de
Secretaría. No obstante, en la decisión del 14 de julio de 2021, el Tribunal de
la causa no estampó la mencionada nota, por lo que se colige que dicha
resolución (del 14-7-2021) no fue enviada a los codemandados. De modo que,
cuando estos alegan que en fecha 30 de julio de 2021 tuvieron conocimiento del
fallo del 14 de julio de 2021 y apelaron del mismo, se está en presencia de un
hecho verosímil, ya que las actas procesales no lo contravienen, sino que por
el contrario dan fuerza a esa alegación. La conducta exteriorizada por la
superior en ese sentido, constituye un abuso de poder que vulneró el derecho de
defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada,
consagrados en los artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que,“también la ciudadana
jueza superior innovó de manera arbitraria, al pretender justificar su decisión
denegatoria del recurso de hecho, requiriendo información al propio juzgado
agraviante en detrimento de las actas que conforman el proceso, que fueron
producidas en copias certificadas y que no fueron tomadas en consideración. Tal
actuación viola el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial
efectiva y los principios constitucionales de igualdad, equilibrio procesal,
publicidad y a ser oído en juicio, previstos en los artículos 49, 26, 21, 257 y
51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, en el escrito de ampliación a la
solicitud de amparo constitucional también se alegó:
Que, “la decisión (de fecha 9-9-2021)
accionada en amparo, incurre en el vicio de incongruencia omisiva. Pues, el
silencio de los argumentos que hizo valer esta representación por ante el
tribunal ad quem como fundamento del recurso de hecho, constituye una actuación
verdaderamente censurable y reprochable desde la óptica constitucional”.
Que,“en el cuerpo de la decisión (de fecha 9-9-2021) del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, nada se dice con respecto a las anteriores
alegaciones. Y tal proceder, denota el ejercicio abusivo de la actividad
jurisdiccional por parte de la jueza agraviante, quien incurrió en abuso de
poder y extralimitación de funciones y, su incompetencia, en sentido
constitucional, se pone de manifiesto al excederse de las atribuciones que
legalmente les fueron conferidas, vulnerando el derecho a la tutela judicial
efectiva de nuestros patrocinados, consagrado en el artículo 26 de la Carta
Magna”.
Que, “en el
caso bajo examen, como ya se señaló, fueron planteadas las ya mencionadas alegaciones
y quedaron claramente imprejuzgadas (sic). Omitió el ad quem el ingresar a examinar los hechos invocados por la
parte demandada y la realidad nacional en tiempos de pandemia. Y puso todos sus
esfuerzos en hablar de estadía en derecho y de citación única de la accionada,
a espaldas de la realidad procesal y de la realidad del país en medio de un
estado de excepción, dejando de aplicar el principio pro actione”.
Que, “la
estadía a derecho es parte de un sistema de normalidad y un sistema procesal
ideal. Pero el mundo y nuestro país, en concreto, no vive esa normalidad.
Existe un Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional. Se
convive entre semanas flexibles, en las cuales se permite con limitación el
acceso a los expedientes; y semanas radicales, en las que no hay acceso a los
tribunales y a los expedientes. De modo que, existiendo tales limitaciones al
ejercicio pleno del derecho de defensa, no se posibilita una verdadera estadía
a derecho, por eso, la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación (sic), en su
particular ‘DÉCIMO’ ordena que las decisiones de los tribunales deben publicarse y remitirse el extenso a las partes, o
notificarse. Y eso, no lo cumplió el tribunal de la causa en fecha 14 de julio
de 2021, oportunidad en que dictó una decisión homologatoria, la cual no fue
remitida a la parte demandada”.
Que, “solicitamos sea admitida a trámite
la presente acción de amparo constitucional, que se proceda a la notificación
del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la parte actora en el juicio
principal y al Ministerio Público. Asimismo, solicitamos la nulidad de la
sentencia agraviante de fecha 9 de septiembre de 2021 del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui que declaró sin lugar el recurso de hecho y la reposición de la
causa al estado en que esta Sala disponga conforme a las lesiones producidas
durante el juicio principal”.
Por último, los apoderados
judiciales de los accionantes solicitaron ante esta Sala Constitucional, que
decretara medidas cautelares innominadas, a los fines de evitar que se continúe causando
lesiones constitucionales a sus representados, lo cual como se
señaló ut supra, fue objeto de
pronunciamiento por esta Sala Constitucional el 14 de octubre de 2021, mediante
sentencia N.° 512.
II
DE
LA DECISIÓN ACCIONADA
La decisión judicial objeto de amparo constitucional –la cual
cursa a los folios 348 y siguientes del anexo 1 del expediente- fue dictada el 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se fundamentó en las consideraciones
siguientes:
“…observa esta Juzgadora la uniformidad de criterio en cuanto al lapso para interponer
el recurso de apelación contra sentencia de instancia, el cual es de cinco (05)
días de Despacho.
En este estado, es
oportuno enunciar que se pudo observar de la revisión del auto objeto de
apelación, que el Juzgador de origen a los fines de determinar la tempestividad
del recurso ejercido, procede a computar los días de despacho pasados,
aduciendo que transcurrieron desde la fecha del pronunciamiento, a saber, catorce
(14) de julio de 2021, exclusive, hasta la fecha de interposición del recurso,
un total de doce (12) días de despacho, distribuidos de la siguiente manera:
15,16,19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2021.
De igual forma, se pudo
constatar que las partes contra quien[es] iba dirigida la demanda se
encontraban a derecho al momento de la homologación del acuerdo transaccional,
específicamente; la ciudadana ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, mediante citación
personal, tal como consta en la consignación realizada por el alguacil que
corre inserta en copia certificada en el anexo signado con el № T-2-INST-V-2020-000250, (folios setenta y cinco y
setenta y seis); mientras que el ciudadano OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA, mediante
la citación tácita o presunta, llevándose a cabo la misma en la práctica de la
medida decretada por el Juzgador de
origen, (folio 51 del cuaderno de medidas signado con el
N°T-2-INST-X-2021-000016, consignado como anexo al presente recurso).Con
relación a lo delatado por el recurrente de hecho, se pudo observar que alega
que no fue enviada la homologación hecha por el A-quo, a sus correos, por lo
que no pudieron enterarse al momento, de la actuación jurisdiccional,
denunciando así que el Juzgado de instancia contravino lo establecido en la
Resolución № 005-2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia que habilita el Despacho Virtual, violentando a su decir,
el principio de publicidad procesal y por ende el derecho de los justiciables.
Sobre este particular, a los fines de verificar lo expresado en el escrito contentivo de
los fundamentos del recurso de hecho, este Alzada ordenó librar oficio al Juzgado de cognición a los
fines de que este informara si efectivamente se realizó o no el envío de la actuación objeto de
controversia a los recurrentes, a través de los correos electrónicos, tal como
lo señala la Resolución anteriormente identificada; a lo que se recibieron sus
resultas, informando los correos a los que fue remitido dicha decisión. Así las
cosas, se puede constatar que los correos a los que fue direccionado (sic) la
actuación objeto de pleito, resultan los mismos pertenecientes a los hoy
denunciantes, tal como se puede cotejar de la diligencia suscrita por éstos y
consignada ante esta alzada en fecha primero (01) de septiembre de 2021,
cursante en el folio trece (13) del presente recurso, así como
el correo indicado en la planilla de recepción de documentos suscrita por
éstos, cursante en el folio catorce (14).
Esta superioridad puede
determinar que, dado que se configuró con las citaciones de los demandados, el
principio de que las partes están a derecho o citación única, los mismos estaban lógicamente enterados
de la transacción celebrada por éstos y del curso del juicio, así como también
se verificó que efectivamente fue enviada la actuación a los correos
pertenecientes a éstos, no existe ninguna vulneración a sus derechos o
principios constitucionales consagrados en nuestra Norma suprema, dicho esto, y
tomando en consideración lo anterior, se concluye que expiró con creces el
lapso establecido por la Ley para ejercer el medio procesal que pudiera revocar el
fallo dictado, cosa que no realizó en tiempo fijado para ello.
En consecuencia, al
verificarse que el pronunciamiento del Juzgador de origen quedó firme dada la
preclusión del lapso otorgado para recurrir de éste, resulta forzoso para esta
sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos
OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA, quien es venezolano, titular de la cédula de
identidad № V-17.222.192, debidamente asistido por la abogada en
ejercicio ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, quien es venezolana, titular de la
cédula de identidad № V-19.841.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el
№ 147.838, quien actúa en su carácter de abogada asistente y parte en el
presente asunto, tal como se declarará en forma expresa positiva y precisa
en el dispositivo del
presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado,
este Juzgado Superior En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Anzoátegui,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por
(sic) Autoridad De (sic) La (sic) Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los
ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA, quien es venezolano, titular de la cédula
de identidad N° V-17.222.192, debidamente asistido por la abogada en ejercicio
ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, quien es venezolana, titular de la cédula de
identidad № V-19.841.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el №
147.838, quien actuaren su carácter de abogada asistente y parte en el presente
asunto, contra el auto de fecha once (11) de agosto de 2021 proferido por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui por no estar fundamentado en causa legal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se
fundamentó en la violación de los artículos 7, 25, 26, 27, 51, 137, 138, 139, 257 y 334 consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la
decisión citada anteriormente, por cuanto el accionante consideró que: “…el referido fallo por tratarse de una
resolución proferida por un Tribunal que actuó fuera de su competencia, y que
obró con abuso de poder y con exceso de las atribuciones o funciones que legalmente
les fueron conferidas, apartó su pronunciamiento de los valores y principios
que preconiza nuestra Carta Magna”, el cual devino de la demanda de partición
de herencia incoada por los abogados
Karina López Suárez (Inpre N.° 100.266), Juan José Rico (Inpre N.° 223.508),
Gianfranco Cultrera Palacios (Inpre N.° 141.237) y Leonardo Rodríguez Gómez
(Inpre N.° 276.402), en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana
Kelshye José Ruano Malavé, contra los accionantes en amparo OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL
VALLE RUANO TRIANA, sobre sesenta y cuatro (64) bienes muebles, ocho (8)
inmuebles y ochocientas (800) acciones de la empresa Ejecutivos Ruano.
Ante la delación
efectuada por el accionante, donde señaló que el tribunal a quo no exigió
a los apoderados de la demandante Kelshye José Ruano
Malavé ningún
requisito para admitir la demanda de partición de herencia, por tanto la parte
actora debía acreditar ante el tribunal, ab
initio la condición de heredera, y promover otros documentos fehacientes
que demostraran la filiación de los herederos con el de cujus; así como los instrumentos que sustentan la pretensión,
incluyendo la declaración sucesoral, recaudos estos que no fueron consignados con
el escrito libelar, y por tanto al carecer la demanda del título fundamental debía
declararse inadmisible la demanda de partición de herencia, por cuanto el derecho reclamado e
invocado en la demanda carecía de título fundamental.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales,
esta Sala mediante sentencia N° 1618
del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA
HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., estableció lo siguiente:
“La
Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha
señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de
Procedimiento Civil, es
el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha
conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las
condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del
mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez
para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción
de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el
demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe
constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y
sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte
su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional
la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el
cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el
Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con
la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la
satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el
demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones
procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el
proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la
ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales,
aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se
hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso” (Subrayado
de este fallo).
De modo que, los accionantes aciertan al señalar: “que el tribunal a quo no exigió a
los apoderados de la demandante ningún requisito para admitirla, por tanto la
parte actora debía probar ante el tribunal, ab initio, no solo la condición de
heredera, sino promover otros medios probatorios fehacientes que demostraran la
filiación de los herederos con el de cujus; así como los instrumentos que
sustentan la pretensión, incluyendo la declaración sucesoral, que no fueron
consignados con el escrito libelar”, resulta
indispensable indicar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, decisión esta apelable en ambos efectos,
según lo dispone la misma disposición. Sin embargo, aun cuando en principio el
juez o jueza puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley, el juez o la jueza está facultado para presumir en base a los
títulos que acrediten la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto
es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los
institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es
por ello que el juez o jueza deben controlar la admisión de la demanda, si bien
ampliamente en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la
garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o
exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga
procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda
y no en cambio de la admisión.
Ahora bien, en el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020,
admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el
anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los
documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática
simple del acta de defunción del de cujus
ciudadano Oswaldo José
Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes
señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover
otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que
permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo
hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta
forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo
340 Código de Procedimiento Civil, conforme a los
instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que
derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta
de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral
(Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el
activo sucesoral.
No obstante
ello, la demanda de partición de herencia sub
júdice fue admitida por el abogado Leonardo Larez Hernández, en
su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a
pesar de que no fue acompañado al libelo de la demanda el documento
fundamental conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento
Civil, que tratándose de una demanda de partición de herencia lo es la
declaración sucesoral, entre otros, y luego fueron dictadas medidas cautelares
cuyo fumus boni iuris se motivó
expresamente con el siguiente argumento: “(…) Con referencia al primero
de los requisitos fumus boni iuris,
su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues
cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del
asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o
juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante;
correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto
con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del
derecho que se reclama…”; sin tomar en consideración además del contenido
del artículo 586 del señalado Código para decretar las medidas cautelares, sin
la certeza de cuáles eran los bienes que formaban parte del acervo hereditario;
todo lo cual constituye, a juicio de esta Sala Constitucional, una
extralimitación de funciones al decretar medidas cautelares prescindiendo de
los requisitos de procedencia, y ante la ausencia en el expediente de los medios
probatorios fundamentales de la acción de partición de herencia con los cuales
se demostraría el fumus boni iuris. A
tales efectos, ya esta Sala Constitucional en doctrina vinculante se había
pronunciado en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003, caso Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío
Osío.; al señalar expresamente lo siguiente: “[…] el poder cautelar del juez no puede
ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no
pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente
al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por
el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del
justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la
actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar
general”.
En el caso de autos, se
evidencia una extralimitación en el uso del poder cautelar del juez que fuera
calificado en la audiencia oral por el representante del Ministerio Público
como “una cacería de bienes” del acervo hereditario para su intervención
cautelar.
La Sala Constitucional constata además en el expediente sub júdice un hecho más grave aún como
lo es que las medidas cautelares decretadas el 2 de julio de 2021, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y su ampliación
realizada el 6 de julio de 2021, fueron dictadas inaudita parte antes de estar
debidamente citada la parte demandada en el juicio principal de partición de
herencia; así como también fueron ejecutadas inmediatamente por distintos
jueces de municipio sin interrupción de continuidad, aun antes del ejercicio
del derecho de oposición que tiene la parte afectada por la cautelar.
Por otra parte, la Sala constata que las medidas cautelares de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar, y
la designación de un administrador ad-hoc
–medida ésta dictada de oficio-, se
materializaron: el 7 de julio de 2021, por la abogada KATIUSKA MATA CAVADÍA, en su condición de Jueza del Juzgado Sexto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar,
Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui;
dicho Juzgado ejecutor se
trasladó de inmediato y en forma ininterrumpida, a las 10.00a.m y finalizó el
día 8 de julio a las 8.30 de la mañana, denotándose del acta levantada al
efecto que dejó constancia de un “presunto acuerdo” entre las partes, realizado
bajo esas condiciones y en una semana denominada “radical” de acuerdo a las
orientaciones de salud establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional, en
consideración a la situación mundial acontecida por la Pandemia Mundial
originada por el COVID-19; es decir, su ejecución fue inmediata sin dejarse
transcurrir el lapso para el ejercicio de la oposición.
Al respecto, durante el
desarrollo de la audiencia oral ante la Sala Constitucional, el Ministerio
Público denunció que el Juzgado
Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón
Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado
Anzoátegui,
-comisionado, entre otros- para ejecutar las medidas cautelares remitió un
“presunto acuerdo” al tribunal de primera instancia, esto es, al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue homologado el 14 de
julio de 2021, vulnerando el Juez de la causa el principio de inmediación y del
debido proceso al homologar un “presunto acuerdo” presentado ante el Juzgado
Ejecutor de medidas y no, como era lo correcto, ante el Tribunal que decretó
las medidas cautelares; la Sala observa con alarma que el acta de ejecución de
las medidas cautelares que comenzaron el 7 de julio de 2021, a las 10 am, que
consta en el expediente a los folios 306 y siguientes del anexo 1 fue levantada
en horas de la madrugada del día 8 de julio de 2021 a las 3.50 am; fuera de las
horas de despacho vulnerando así los artículos 192 y 193 del Código de
Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la ejecución de la medida
transcurrió ininterrumpidamente en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lo
cual hace presumir fundadamente a la Sala Constitucional la existencia de un
vicio en el consentimiento para concluir dicho acuerdo que posteriormente fuera
homologado.
Contra la decisión de homologación del acuerdo, la parte demandada en el
juicio principal –aquí accionantes-, interpusieron el 30 de julio de 2021
recurso de apelación y, el 11 de agosto de 2021, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Estado
Anzoátegui “negó oír el recurso de apelación”.
Asimismo, contra esta declaratoria de inadmisibilidad la parte
demandante aquí accionante, interpuso recurso de hecho, que fuera declarado sin
lugar el 9 de septiembre de 2021, por el mismo Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. No obstante,
sobre estos particulares durante el desarrollo de la Audiencia oral el
Ministerio Público denunció que no había constancia procesal de las anteriores
actuaciones en el libro diario digital de los tribunales, de donde se pudiera
presumir que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea por
los demandados, como lo señaló el Tribunal Superior el 30 de julio de 2021, en
contravención a lo dispuesto en la Resolución N.° 005 del 5 de octubre de 2020
dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal. Lo cual dio
lugar a la interposición del recurso de hecho declarado sin lugar por el
Juzgado Superior el 9 de septiembre de 2021, por lo que consideró que la acción
de amparo era procedente por cuanto el recurso de apelación fue interpuesta en
tiempo hábil; cuando es un hecho cierto que el Ministerio Público en la
audiencia oral expresó en su intervención que dicho recurso de apelación fue
presentado en tiempo hábil, señalando desde el 14 de julio de 2021, fecha de la
homologación del “presunto acuerdo” por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui hasta el 30 de julio de 2021, fecha en que se interpuso el
recurso de apelación, lo cual evidencia su presentación tempestiva.
Del mismo
modo a propósito del resto de las demás actas procesales, esta Sala
Constitucional evidencia acontecimientos judiciales posteriores que demuestran
claramente la actuación írrita de los operadores de justicia en la demanda de
partición de herencia interpuesta, tales como: 1.- La solicitud que ratifica el
decreto de medidas cautelares por la parte actora, y aun cuando amplía su
fundamentación en derecho, mantiene las mismos documentos en copias simples
aportados con la demanda. 2.- La interposición ante el Tribunal de Primera
Instancia de la solicitud de notificación a la parte demandada, solicitudes de
copias certificadas o algún otro escrito por el despacho virtual se presume un
comportamiento judicial preferente hacia la parte actora; ya que en la mayoría
de ellos se dictaba un auto para la consignación del físico del escrito el
mismo día para pronunciarse al respecto, mientras que a la parte demandada en
algunos casos, le informaban que su comparecencia sería al tercer día hábil de
la semana denominada flexible. 3.- En el proceso, el Juez a quo requería siempre las consignaciones de las solicitudes en
físico para proveer, pero con la sola presentación on line en el despacho virtual sobre la recusación por fraude
procesal presentada por la parte demandada, dicho juzgador se pronunció
declarando inadmisible el mismo sin esperar la consignación del escrito en
físico. 4.- Todas las providencias dictadas en el proceso en su parte in fine, indican: “Nota: Se deja constancia [de] que el presente auto
fue enviado vía correo electrónico en esta misma fecha, conste. La Secretaria,
Aixa Salazar Boyer”. Sin embargo, la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui que homologa el acuerdo
presuntamente arribado entre las partes, producto del traslado y constitución
del Tribunal para ejecutar la medida
cautelar decretada, no tiene la constancia procesal. 5.- La notificación de esa
decisión, no se visualiza que fue realizada a pesar de la existencia del auto
emitido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde requiere de dicha
información y no se observa la respuesta del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, lo cual generó la negación del recurso de hecho
por estar fuera de lapso, siendo obviado por el tribunal ad quem las demás denuncias de orden público formuladas por la
parte demandada, pues solo se limitó a verificar el lapso para interponerlo, en
detrimento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva.
Sobre estos
particulares, durante el desarrollo de la audiencia oral el Ministerio Público
ratificó todas estas apreciaciones
efectuadas por la Sala Constitucional ut supra; todo ello en contravención a lo dispuesto
en la Resolución N.° 005 del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal. Lo cual dio lugar, a la interposición
del recurso de hecho declarado sin lugar por el Juzgado Superior el 9 de
septiembre de 2021, por lo que el Ministerio Público consideró que la acción de
amparo era procedente por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en
tiempo hábil, señalando que desde el 14 de julio de 2021, fecha de la
homologación del “presunto acuerdo” por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui hasta el 30 de julio de 2021, fecha en que se interpuso el
recurso de apelación, lo cual evidencia su presentación tempestiva.
De igual
forma, en la audiencia oral los Magistrados realizaron preguntas a las partes,
alusivas a la relación fraternal entre los hijos del de cujus, la participación del tercero interesado en la
administración del patrimonio, los bienes afectados por las medidas decretadas,
el consentimiento libre o constreñido del acuerdo en medio de la ejecución de
la medida, y la actuación de los jueces y juezas al momento de la ejecución. De
seguidas, respondieron los apoderados judiciales sobre lo cuestionado.
Estas
actuaciones judiciales descritas, en criterio de esta Sala Constitucional,
evidencian por parte de los tribunales intervinientes irregularidades graves en
la tramitación de la demanda de partición sub
júdice, así como también fue irregular la conducta del resto de los
operadores del sistema de justicia intervinientes en la causa, ya que la falta
de documentos fehacientes señalados anteriormente, no impidieron el decreto y
ejecución de las medidas cautelares dictadas ab initio sobre los bienes descritos en el libelo, sin verificar
que al menos uno de ellos se encuentra a nombre de un tercero o algún traslado
se hiciera en la semana denominada “restringida”, en contraposición a lo
estipulado en la Resolución N° 2020-0008 del 1° de octubre de 2020 emanada de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, esta Sala Constitucional considera que las actuaciones
judiciales producidas en el dictamen y ejecución de las medidas cautelares ya
referidas, tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, a cargo del abogado LEONARDO
JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, así como por los Juzgados de Municipio Ordinario y
Ejecutores de Medidas Tercero, a cargo de la abogada CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ; Sexto, a cargo de la abogada KATIUSKA MATA CAVADÍA y Noveno, a cargo
de la abogada LISBETH CAROLINA MADRID
MARCANO, de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan
Antonio Sotillo y Guanta de la misma Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, constituyen un abusivo y excesivo poder de arbitrio judicial ejercido por los Jueces
y Juezas en la materialización del acto (decisorio-ejecutorio), máxime, cuando
incurrieron en flagrante desacato de los criterios establecidos en materia
cautelar por esta Sala Constitucional, cuando se ha establecido que el poder
cautelar del juez no puede infringir derechos constitucionales en grado de
inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las
mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial
efectiva y, por ende la seguridad jurídica del justiciable; todo lo cual
comporta a juicio de esta Sala Constitucional un desconocimiento judicial
grotesco de los límites normativos tanto de las actuaciones del proceso
principal como de las medidas cautelares decretadas, por cuanto las mismas no
están dirigidas a garantizar la tutela judicial efectiva sino
desproporcionadamente a beneficiar a una de las partes del proceso, violándose
el equilibrio y la igualdad procesal de las partes (Vid. Sentencia N.° 1662 del
16 de junio de 2003, caso: Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío); así como el incumplimiento de las Resoluciones Números 8-2020 de fecha 1° de
octubre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 05-2020
del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación y ejecución de la causa
principal identificada con el alfanumérico T-2-INST-V-2020-000250; todo lo cual
afecta la seguridad jurídica del Estado de derecho y constituye a juicio de
esta Sala Constitucional UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al desconocerse
la ley adjetiva y sustantiva civil; la doctrina vinculante de esta Sala
Constitucional, y la aplicación de las disposiciones contenidas en las
señaladas Resoluciones, a lo cual estaban obligados los jueces y juezas
señalados como deber legal, calificación que efectúa esta Sala Constitucional, conforme
lo dispone la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, recaída en el caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels
Ramírez y
la sentencia N° 0594 del 5 de noviembre de 2021, caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A.
Asimismo, esta Sala Constitucional censura igualmente la conducta
asumida por la jueza CORALID TRINIDAD
JARAMILLO FLORES, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al
incumplir la doctrina vinculante de esta Sala, contenida en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, caso: INDUSTRIA
HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A, ut supra, que obliga al juez
o la jueza en todo estado y grado del proceso a verificar los presupuestos
procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, a propósito del recurso de apelación y el
recurso de hecho ejercidos por los demandados aquí accionantes y que fueron
indebidamente negados por esa Instancia Superior; así como desconocer las Resoluciones Números 8-2020 del 1° de
octubre de 2020, dictada por la Sala Plena de este Supremo Tribunal y 05-2020
del 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de las causas identificadas con
el alfanumérico JUZ-1-SUP-R-2021-001094 (apelación) JUZ-1-SUP-R-2021-0011289
(recurso de hecho); lo cual constituye a juicio de esta Sala Constitucional un
ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al desconocer la aplicación de las disposiciones
contenidas en las señaladas Resoluciones, a lo cual estaba obligada como deber
legal, calificación que efectúa la Sala conforme lo dispone la sentencia N°
280/2007 del 23 de febrero, recaída en el caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels
Ramírez y
la sentencia N° 0594 del 5 de noviembre de 2021, caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A.
De igual modo, esta Sala Constitucional censura igualmente la conducta asumida por la
jueza LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO,
a cargo del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y
Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tribunal comisionado,
-referida como agraviante en la audiencia oral tanto por la parte accionante
como por la representación del Ministerio Público- al haber practicado
ininterrumpidamente y en forma abusiva, el 15 de septiembre de 2021, el
secuestro del inmueble habitado por el accionante, ciudadano Oswaldo José Ruano
Triana con sus hijos de menor edad, limitando coercitivamente su libertad
personal, ejecución practicada con la presencia de la Defensoría del Pueblo y
de la representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda del Estado Anzoátegui (SUNAVI); en flagrante desacato de la sentencia
de esta Sala Constitucional N° 156 del 29 de octubre de 2020, que estableció
con carácter vinculante la prohibición de los desalojos de inmuebles destinados a vivienda mientras
persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por
Covid-19, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del
13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así
como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial
41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere
cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de
acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
(folios 386 y siguientes del anexo 1 del expediente).
Por último, esta Sala Constitucional censura igualmente la conducta asumida por la
jueza CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ,
a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y
Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, -referida como
agraviante en la audiencia oral tanto por la parte accionante como por la
representación del Ministerio Público- al haber practicado el 30 de septiembre
de 2021, de forma abusiva el secuestro sobre nueve (9) vehículos automotores (minibus) que
prestaban servicio a la empresa Supermetanol C.A., sin cumplir con lo
establecido en los artículos 38, 94, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (folios 467 y siguientes de anexo 1 del expediente).
A propósito de esta atribución de
contraloría judicial impuesta por esta Sala Constitucional, a la que están
obligados los jueces y juezas de la República, valga citar un extracto de la
sentencia N° 1618 del 18 de agosto del 2004, caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE
VENEZUELA 2943, C.A.,
al tenor siguiente:
“No obstante lo anterior, la Sala
estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este
pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la
inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada
con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase
ejecutiva.
En el caso en cuestión se
denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de
intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José
Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la
accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales
tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el
legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada
se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal
y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien
igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación
haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras
oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el
juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento
Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al
establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las
diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que
debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los
vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del
derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación
jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades
que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de
cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que
nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo
de la controversia.
Se insiste que para
verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las
partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración
del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el
demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la
falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo
de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el
derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa
–v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos
procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la
causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que
los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona; LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, Jueza
Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón
Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza
Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón
Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; KATIUSKA MATA CAVADÍA, Jueza Sexta de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan
Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; y CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Jueza Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, quienes desconocieron las decisiones vinculantes de esta Sala
Constitucional y Resoluciones de este Máximo Tribunal, actuaciones judiciales
que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, por cuanto
infringieron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual
se ORDENA la inmediata separación con
goce de sueldo del cargo de los referidos jueces y juezas; hasta que la
Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso,
ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable decretado en
esta decisión. Igualmente, se ordena oficiar al Fiscal
General de la República con
la finalidad de que se inicie la respectiva investigación; todo ello de conformidad
con el criterio establecido por la Sala mediante sentencias números 280/2007 del
23 de febrero, recaída en el caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez y 594 del 5 de noviembre de 2021, caso:
Manufacturas de Papel C.A (MANPA) S.A.C.A.
Por último, esta Sala
Constitucional ordena notificar
al Ministerio Público de esta decisión a objeto de determinar la
responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados intervinientes y
demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron en los
respectivos tribunales que conocieron de esta causa; por las actuaciones
judiciales contenidas durante la tramitación de la causa principal identificada
con el alfanumérico T-2-INST-V-2020-000250 y la ejecución de las medidas
cautelares; en virtud de la denuncia realizada en la audiencia oral celebrada
en esta Sala Constitucional el 9 de noviembre de 2021, respecto de la pérdida de
vehículos automotores pertenecientes a particulares y presuntamente integrantes
del acervo hereditario objeto de la demanda de partición de herencia.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los
abogados MIRIAM DEL VALLE MORANDY y ALEXIS CABRERA, apoderados judiciales de los
ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana
y Oriana del Valle Ruano Triana, contra
la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
SEGUNDO: Se ANULA en su totalidad el proceso iniciado en el asunto identificado con
el alfanumérico T-2-INST-X2021-0000250 por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, en virtud de la demanda de partición de herencia incoada por
los abogados Karina López Suárez (Inpreabogado 223.508), Gianfranco Cultrera
Palacios (Inpreabogado 141.237), y Leonardo Rodríguez Gómez (Inpreabogado
276.402), en su carácter de apoderados de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé, contra los
ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana.
TERCERO: DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces y juezas LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ,
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona; LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO,
Jueza Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona: CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza
Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón
Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona; KATIUSKA MATA CAVADÍA, Jueza Sexta de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan
Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona y CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES,
Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello de
conformidad con la sentencia N° 0594 de fecha 5 de noviembre de 2021, que fijó
criterio vinculante sobre el alcance del error inexcusable y, en consecuencia,
se suspende con goce de sueldo a los mencionados jueces y juezas arriba
identificados y se remite dicha acta a la Inspectoría General de Tribunales
para la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se levantan la medidas cautelares decretadas
mediante Sentencia N° 0512 del 14 de octubre de 2021 por esta Sala
Constitucional.
QUINTO: Se notifica al Ministerio Público de esta decisión a objeto de determinar
la responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados intervinientes y
demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron en los
respectivos tribunales que conocieron de esta causa, identificada con el alfanumérico
T-2-INST-X2021-0000250. Así
se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los
abogados MIRIAM DEL VALLE MORANDY
y ALEXIS CABRERA, apoderados judiciales de los
ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y
ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA,
contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
SEGUNDO: Se ANULA en su totalidad el proceso iniciado en el asunto identificado con el
alfanumérico T-2-INST-X2021-0000250 por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, en virtud de la demanda de partición de herencia incoada por
los abogados Karina López Suárez (Inpreabogado 223.508), Gianfranco Cultrera
Palacios (Inpreabogado 141.237), y Leonardo Rodríguez Gómez (Inpreabogado
276.402), en su carácter de apoderados de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé, contra los
ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana.
TERCERO: DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces y juezas LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ,
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona; LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO,
Jueza Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona: CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza
Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón
Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona; KATIUSKA MATA CAVADÍA, Jueza Sexta de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan
Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, sede Barcelona y CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES,
Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello de
conformidad con la sentencia N° 0594 del 5 de noviembre de 2021, que fijó
criterio vinculante sobre el alcance del error inexcusable y, en consecuencia,
se suspende con goce de sueldo a los mencionados jueces y juezas arriba
identificados y se remite dicha acta a la Inspectoría General de Tribunales
para la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia para los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se levantan la medidas cautelares decretadas
mediante Sentencia N° 0512 del 14 de octubre de 2021 por esta Sala
Constitucional.
QUINTO: Se notifica al Ministerio Público de esta decisión a objeto de
determinar la responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados
intervinientes y demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron
en los respectivos tribunales que conocieron de esta causa.
SEXTO.- ORDENA remitir copia certificada de la
presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,
a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio Público, al Juez Rector
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a los jueces y juezas
sancionados, a los fines legales
consiguientes.
SÉPTIMO.- ORDENA oficiar
al Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes noviembre de dos mil veinte y uno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia el magistrado Dr. Juan José
Mendoza Jover, por
motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
N° 21-0554