SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

            El 28 de octubre de 2004, la ciudadana MERY JOSEFINA PACHECO RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.567, asistida por el abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo Nº 03-375 del 25 de febrero de 2004, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            1.-  Por escrito presentado el 29 de julio de 1998, la ciudadana Mery Josefina Pacheco Rivero interpuso demanda de liquidación y partición de comunidad hereditaria, en contra de las ciudadanas Zoraida Pacheco Rodríguez y Eleonora Enriqueta Pacheco; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            2.-  El 3 de febrero de 1999, el apoderado judicial de las co-demandadas en el juicio de partición, dio contestación a la demanda, y el 15 de marzo del mismo año, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

            3.-  El 10 de junio de 1999, el apoderado judicial de parte actora presentó escrito de informes y el 24 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de las co-demandadas en el juicio de partición consignó acta de defunción de la co-demandada Gregoria Emilia Rodríguez, viuda de Pacheco.

            4.-  Por sentencia dictada el 14 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de partición interpuesta y, en consecuencia, ordenó la partición de los bienes, derechos y acciones “quedantes al fallecimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE PACHECO REGALADO, supra identificados y los cuales quedan reproducidos, correspondiéndole a la actora como cuota-parte hereditaria el doce coma cincuenta por ciento (12,50%), del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman el acervo hereditario”.  Asimismo, dicha decisión, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

            5.-  El 30 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó aclaratoria de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2001, solicitada por el abogado Luis Téllez Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de partición, ciudadana Mery Josefina Pacheco Rivero, la cual fue declarada con lugar, por existir un error de referencia en la parte in fine del dispositivo del fallo, quedando aclarada en los siguientes términos: “En consecuencia, se ordena la PARTICIÓN de los bienes, derechos y acciones quedantes al fallecimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE PACHECO REGALADO, supra identificados y los cuales quedan por reproducidos, correspondiéndole a la actora como cuota-parte hereditaria el veinticinco por ciento (25%), del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman el acervo hereditario”

6.-  Por diligencia presentada el 7 de junio de 2001, el abogado Luis Téllez Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de partición, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la aclaratoria dictadas el 14 y 30 de mayo de 2001, respectivamente, por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7.-  Por sentencia dictada el 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: nula la decisión dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2001; con lugar la apelación propuesta por la parte actora; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de partición interpuesta y, en consecuencia ordenó la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, correspondiéndole a cada una de las herederas un veinticinco por ciento (25%) de la totalidad o cien por ciento (100%) de la herencia, la cual está constituida por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que por concepto de comunidad conyugal correspondían al ciudadano José Vicente Regalado.  Asimismo, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, y condenó en costas a la parte demandada.

8.-  El 25 de febrero de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó sin reenvío el fallo dictado el 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, decretó la perención de la instancia y nulidad de los actos procesales “verificados luego de que el proceso quedó en suspenso, sin que en los seis meses siguientes los interesados hubiesen instado la causa ni cumplido las obligaciones que les impone la ley para su prosecución, como lo es la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte fallecida”.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            La accionante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

            1.-  Que, el 19 de junio de 1997 falleció ab-intestato el ciudadano José Vicente Pacheco Regalado, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge, Gregoria Rodríguez de Pacheco, sus hijas:  Zorarida Pacheco Rodríguez, Enriqueta Pacheco Rodríguez y Mery Josefina Pacheco Rivero.

            2.-  Que, el 29 de julio de 1998 procedió a demandar por liquidación y partición de herencia a las ciudadanas Gregoria Rodríguez de Pacheco, Zorarida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Pacheco Rodríguez, demanda que fue admitida y tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            3.-  Que, por diligencia del 24 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de las co-demandadas consignó el acta de defunción de la codemandada Gregoria Rodríguez, sin solicitar la suspensión del proceso; “considero que fue por razonar que las únicas y universales herederas eran las otras dos codemandadas y éstas estaban a derecho, en consecuencia nunca se suspendió el curso de la causa”.

            4.-  Que, en el escrito de informes correspondiente al Tribunal Superior que conoció la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “se evidenció palmariamente el reconocimiento que la causa nunca se suspendió, el Tribunal jamás dictó auto de suspensión por efecto de la muerte de una de las codemandadas”, ya que, estaba suficientemente demostrado que las únicas y universales herederas de la ciudadana Gregoria Rodríguez, eran las otras dos codemandadas, y consideró que no es aplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

            5.-  Que, en el mes de marzo de 2002, mucho después de terminar el lapso de informes, el apoderado judicial de las codemandadas, alegó la omisión de la publicación del edicto, “presentando un escrito extemporáneo (...) con la posible intención de sorprender a los Magistrados de esta digna Corte (sala de Casación Civil), anticipándose al recurso de Casación y hacer ver que no sería la primera vez que planteara la absurda necesidad procesal de publicar un edicto, a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”.

            6.-  Que, del escrito, antes referido, presentado por el apoderado judicial de las codemandadas, se evidencia que sólo se objetó la forma de citar  a los herederos para continuar con la causa, pretendiendo reponer la causa al estado de practicar la citación de “unos imaginarios e inexistentes sucesores desconocidos”.  Señaló, además, que si el mencionado apoderado judicial no estaba de acuerdo con la forma de citar o notificar, y no suspender el curso de la causa, “disponía de la vía procesal prevista en los artículos 327 y siguientes de la norma adjetiva, para solicitar la invalidación del juicio por presuntos vicios en la citación practicada, lo cual no utilizó...”.

            7.-  Que, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, y que el primer argumento en que fundamentó su escrito de formalización, fue que sus representadas no habían sido demandadas por partición de herencia, cuando “quedó suficientemente probado que el apoderado de las codemandadas estaba consciente que sus representadas fueron demandadas para: que regresen a la masa hereditaria los bienes apropiados por ellas, para la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la herencia, y se le adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que me corresponde, o en su defecto a ello sean codenadas”.

            8.-  Que, es ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el apoderado de las codemandadas alegó que se omitió la publicación del edicto para citar a los herederos desconocidos de una de las codemandadas, “cuando se desprende de auto (sic) que la viuda dejó sólo dos hijas que están a derecho”, y que, además no demostró durante todo el proceso la existencia de los posibles herederos desconocidos, ni solicitó la suspensión de la causa, motivo por el cual, consideró, que la sentencia objeto de revisión no debió casar sin reenvío y decretar la perención, lo cual produjo la violación de su derecho a la defensa.

            9.-  Que, la sentencia impugnada, violó el artículo 57 de la Constitución, al sacrificar la justicia por una formalidad no esencial, en virtud de una errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaba absurdo tener que citar de nuevo a los herederos ya citados, o citar el resto de los parientes para que supieran que son excluidos por el orden de suceder, sólo por cumplir con una formalidad, o emitir la publicación de un edicto sin que estuviera probada la existencia de herederos desconocidos, o suspender de oficio la causa hasta volver a citar a los que se encontraban ya a derecho.

            10.- Que la sentencia accionada, transgredió el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución, por no haber respetado la igualdad procesal, al exigirle a la parte actora instar a la citación de los herederos para continuar el proceso que nunca se suspendió, y no instar a la parte demandada a solicitar la suspensión o probar la existencia de herederos desconocidos, por lo que castigó desproporcionadamente a la parte actora y favoreció a la parte demandada. 

11.- Que, la decisión objeto de revisión transgrede el artículo 26 de la Constitución al no garantizar a la parte actora una justicia imparcial, transparente y equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, al decretar la perención por haber transcurrido más de seis meses de consignada el acta de defunción de una de las codemandadas.

12.- Que, la referida decisión, transgrede el artículo 49 numeral 3 y 8 de la Constitución, en virtud de que señala que transcurrió más de seis (6) meses contados a partir de la constancia en autos de la partida de defunción, sustituyendo el pronunciamiento sobre la suspensión de la causa, por el de la perención de la misma, “por lo que conculca grotescamente mi derecho a la defensa, en virtud de que si su (sic) hubiese suspendido la causa, hubiese ejercido los recurso (sic) que me otorga el ordenamiento jurídico, y que por cierto la recurrida en forma grotesca me cercenó, al negarme el derecho a la defensa, violando así el debido proceso”.

13.-  Finalmente, solicitó que se declare con lugar la solicitud de revisión y que, en consecuencia, se declare nula la decisión impugnada.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

            La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia del 25 de febrero de 2004, casó sin reenvío el fallo dictado el 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, decretó la perención de la instancia y la nulidad de los actos procesales verificados luego de que el proceso quedó en suspenso, sin que en los seis meses siguientes los interesados hubiesen instado la causa ni cumplido las obligaciones que les impone la ley para su prosecución, como lo es la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte fallecida.

La Sala antes señalada, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 “Para decidir, la Sala observa:

Consta del folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

‘...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...’

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros)...”

... Omissis...

“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

...Omissis...

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.

Por esa razón, la Sala declara la infracción de los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procederá a casar sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 eiusdem”.

 

IV

Consideraciones para Decidir

En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó sin reenvío el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 2002 y, en consecuencia, declaró la perención de la instancia y la nulidad de los actos procesales verificados luego de que el proceso quedó en suspenso, sin que en los seis meses siguientes los interesados hubiesen instado la causa ni cumplido las obligaciones que les impone la ley para su prosecución, como lo es la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte fallecida, en el juicio por liquidación y partición de herencia seguido por la ciudadana Mery Josefina Pacheco Rivero contra las ciudadanas Gregoria Emilia Rodríguez de Pacheco (fallecida), Zoraida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Eleonora Pacheco Rodríguez.

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución, así como del contenido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que dispone que, a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este Máximo Juzgado- resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Asimismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

“...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

La solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación y falta de aplicación por parte de la Sala de Casación Civil, de los artículos 21, numerales 1 y 2; 26; 49 numerales 3 y 8; y 257 de la Constitución, al haber irrespetado el principio de igualdad procesal, al exigir a la parte actora, en el juicio principal, que debía instar a la citación de los herederos desconocidos, y al no existir ningún auto que haya suspendido la causa, y decretar la perención, por haber transcurrido más de seis (6) meses de la consignación del acta de defunción de una de las codemandadas; con lo cual –según alegó- no garantizó a la parte actora una justicia imparcial, transparente y equitativa. 

Igualmente señaló la solicitante, que al no haberse suspendido la causa por auto expreso, no tuvo oportunidad de ejercer los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que consideró que se le violó los derechos a la defensa y al debido proceso.  Asimismo, expresó que al exigir la citación inoficiosa de los herederos desconocidos, se sacrificó la justicia, ya que –según adujo- los únicos herederos ya estaban a derecho en el juicio.

De los alegatos expresados por la solicitante y del texto de la sentencia impugnada, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende, que la Sala de Casación Civil, casó sin reenvío la decisión dictada el 30 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y decretó la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 114 eiusdem, al determinar que los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de los herederos desconocidos, ya que no basta la declaración que las partes hagan sobre este particular.

Asimismo, la sentencia objeto revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia; en consecuencia, la decisión dictada el 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aquí impugnada, se considera ajustada a derecho.

Al respecto, cabe destacar que, esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar dicha revisión.  Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por MERY JOSEFINA PACHECO RIVERO, asistida por el abogado Luis Téllez Cárdenas, de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 04 días del mes de noviembre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

El Secretario Encargado,

 

 

Tito de la Hoz García

 

 

 

Exp. 04-2915

JECR/