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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El
28 de octubre de 2004, la ciudadana MERY JOSEFINA PACHECO RIVERO,
venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de
identidad Nº 5.968.567, asistida por el abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 33.370, solicitó ante esta Sala Constitucional la
revisión del fallo Nº 03-375 del 25 de febrero de 2004, dictado por
En la oportunidad señalada
se dio cuenta en
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la
presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
1.-
Por escrito presentado el 29 de julio de 1998, la ciudadana Mery
Josefina Pacheco Rivero interpuso demanda de liquidación y partición de
comunidad hereditaria, en contra de las ciudadanas Zoraida Pacheco Rodríguez y
Eleonora Enriqueta Pacheco; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2.- El 3 de febrero de 1999, el apoderado
judicial de las co-demandadas en el juicio de partición, dio contestación a la
demanda, y el 15 de marzo del mismo año, el Tribunal de la causa admitió las
pruebas promovidas por las partes.
3.- El 10 de junio de 1999, el apoderado judicial
de parte actora presentó escrito de informes y el 24 de septiembre del mismo
año, el apoderado judicial de las co-demandadas en el juicio de partición
consignó acta de defunción de la co-demandada Gregoria Emilia Rodríguez, viuda
de Pacheco.
4.- Por sentencia dictada el 14 de mayo de 2001,
el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
5.- El 30 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo
Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
6.- Por diligencia presentada el 7 de junio de
2001, el abogado Luis Téllez Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de
la parte actora en el juicio de partición, interpuso recurso de apelación
contra la sentencia y la aclaratoria dictadas el 14 y 30 de mayo de 2001,
respectivamente, por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
7.- Por
sentencia dictada el 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
8.- El 25
de febrero de 2004,
DE
La accionante fundamentó su solicitud de revisión
en los siguientes aspectos:
1.- Que, el 19 de junio de 1997 falleció ab-intestato el ciudadano José Vicente Pacheco Regalado, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge, Gregoria Rodríguez de Pacheco, sus hijas: Zorarida Pacheco Rodríguez, Enriqueta Pacheco Rodríguez y Mery Josefina Pacheco Rivero.
2.- Que, el 29 de julio de 1998 procedió a
demandar por liquidación y partición de herencia a las ciudadanas Gregoria
Rodríguez de Pacheco, Zorarida Pacheco Rodríguez y Enriqueta Pacheco Rodríguez,
demanda que fue admitida y tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
3.- Que, por diligencia del 24 de septiembre de
1999, el apoderado judicial de las co-demandadas consignó el acta de defunción
de la codemandada Gregoria Rodríguez, sin solicitar la suspensión del proceso; “considero
que fue por razonar que las únicas y universales herederas eran las otras dos
codemandadas y éstas estaban a derecho, en consecuencia nunca se suspendió el
curso de la causa”.
4.- Que, en el escrito de informes
correspondiente al Tribunal Superior que conoció la apelación interpuesta
contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo
Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
5.- Que, en el mes de marzo de 2002, mucho
después de terminar el lapso de informes, el apoderado judicial de las
codemandadas, alegó la omisión de la publicación del edicto, “presentando un
escrito extemporáneo (...) con la posible intención de sorprender a los
Magistrados de esta digna Corte (sala de Casación Civil), anticipándose al
recurso de Casación y hacer ver que no sería la primera vez que planteara la
absurda necesidad procesal de publicar un edicto, a tenor de lo establecido en
el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”.
6.- Que, del escrito, antes referido, presentado
por el apoderado judicial de las codemandadas, se evidencia que sólo se objetó
la forma de citar a los herederos para
continuar con la causa, pretendiendo reponer la causa al estado de practicar la
citación de “unos imaginarios e inexistentes sucesores desconocidos”. Señaló, además, que si el mencionado
apoderado judicial no estaba de acuerdo con la forma de citar o notificar, y no
suspender el curso de la causa, “disponía de la vía procesal prevista en los
artículos 327 y siguientes de la norma adjetiva, para solicitar la invalidación
del juicio por presuntos vicios en la citación practicada, lo cual no
utilizó...”.
7.- Que, contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, y que el
primer argumento en que fundamentó su escrito de formalización, fue que sus
representadas no habían sido demandadas por partición de herencia, cuando “quedó
suficientemente probado que el apoderado de las codemandadas estaba consciente
que sus representadas fueron demandadas para: que regresen a la masa
hereditaria los bienes apropiados por ellas, para
8.- Que, es ante
9.- Que, la sentencia impugnada, violó el
artículo 57 de
10.-
Que la sentencia accionada, transgredió el artículo 21, numerales 1 y 2 de
11.- Que, la decisión objeto de
revisión transgrede el artículo 26 de
12.- Que, la referida decisión,
transgrede el artículo 49 numeral 3 y 8 de
13.-
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la solicitud de revisión y
que, en consecuencia, se declare nula la decisión impugnada.
III
“Para decidir,
Consta del folio trescientos treinta y ocho (338)
del expediente la partida de defunción de la co-demandada Emilia Gregoria
Rodríguez de Pacheco. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno
derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 3º del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de
seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de
los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados
no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
‘...Cuando se compruebe que son desconocidos los
sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o
reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la
citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que
afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se
crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un
término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a
juicio del Tribunal, según las circunstancias...’
... Omissis...
“De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los
edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de
alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la
inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la
declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún
tercero capaz de afectar sus derechos.
...Omissis...
“Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia,
luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos
la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267
ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento
Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al
juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación
mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los
interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se
encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el
procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de
conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa
de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente
establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de
los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por
la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el
supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes,
el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su
continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto
de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del
Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la
instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos
pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de
ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto,
Por esa razón,
Consideraciones
para Decidir
En el presente caso, se
ha solicitado la revisión de una decisión dictada por
En primer lugar, debe dilucidarse la
competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de
Delimitada
su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado
artículo 5.4 de la ley que rige a este Máximo Juzgado- resulta posible ejercer
la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto
Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en
Asimismo, antes de la entrada en
vigencia de
“...1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
Estas
causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a
los que se refiere el artículo 5.4 de
Pasa esta
Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de
revisión, a cuyo fin observa:
La solicitante, como antes se apuntó, denunció la
violación y falta de aplicación por parte de
Igualmente señaló la solicitante, que al no
haberse suspendido la causa por auto expreso, no tuvo oportunidad de ejercer
los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que consideró que
se le violó los derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, expresó que al exigir la citación
inoficiosa de los herederos desconocidos, se sacrificó la justicia, ya que
–según adujo- los únicos herederos ya estaban a derecho en el juicio.
De los alegatos expresados por la solicitante y
del texto de la sentencia impugnada, cuya copia certificada cursa en autos, se
desprende, que
Asimismo, la sentencia objeto revisión concluyó
que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los
litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes
interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la
citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los
artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento
determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
De esta manera, al no haber sido instada, en el
juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada
fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto
en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la
consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es
la perención de la instancia; en consecuencia, la decisión dictada el 25 de
febrero de 2004, por
Al respecto, cabe destacar que,
esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina
Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad
discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión
que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una
deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.
De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa
esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice
sentencia alguna proferida por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos
en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no
contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se
evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta
contraria a sus intereses.
En atención a lo expuesto, considera
esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la
revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha
lugar dicha revisión. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
El Secretario Encargado,
Tito de
Exp. 04-2915
JECR/