SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 29
de julio de 2008, se recibió el oficio N° 6.771-08 del 15 de julio de 2008,
mediante el cual, el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia del
18 de junio de 2008, que dictó el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la
cual desaplicó los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, con motivo
de la solicitud efectuada por el abogado Argenis de Jesús Marquina, Defensor
Público Trigésimo Quinto Penal, a favor del ciudadano JOSÉ HEBERT QUINTERO
GALVIS, titular de la cédula de identidad
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral
10 del artículo 336 de
El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia desaplicó los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“(…) En fecha 20 de Diciembre
del año 2007,
(…)
En
tal sentido cabe señalar que este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, ha acogido el criterio de la decisión in
comento, tal como la (sic) ha hecho en decisiones anteriores; estableciendo que
el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, resulta incompatible
con
Según
(…)
En
cuanto al cumplimiento de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad,
deja asentado
(…)
Y
considerando que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal resultan contrarios a
lo previsto en el artículo 44 de
II
DE
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal
efecto, observa que, conforme lo señalado en el artículo 336.10 de
Al
respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo
siguiente:
“(…) el juez
constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la
decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional
atribuida a
En el presente caso el Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió mediante oficio, al verificar que se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, definitivamente firme la sentencia dictada por dicho juzgado, en la que desaplicó por control difuso el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal a fin de que esta Sala procediera a su revisión, lo cual resulta acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
En virtud de las razones expuestas, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce
En tal sentido, expresó el referido órgano judicial que los artículos
desaplicados vulneran el artículo 44 de
Ahora bien, respecto a la desaplicación de los artículos relativos a la
pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad,
Sin embargo, luego de un re-examen de la doctrina que se mantenía al
respecto, se llegó a otra conclusión, la cual se encuentra plasmada en la
decisión N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”). En esta última decisión, se reinterpretó,
tal como lo sostuvo el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, el criterio que se venía manteniendo respecto a la
desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión del
control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
concluyéndose en la misma que la referida pena accesoria era contraria a lo
previsto en el artículo 44 de
“De acuerdo
al contenido del artículo 44 de
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la
pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una
privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían
intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las
limitaciones que señalen
De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:
Artículo 13: (…)
Artículo 16 (…)
Artículo 22 (…)
De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien,
En efecto, la
consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la
libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que
cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que,
en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad,
pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida
constitucionalmente en el artículo
En efecto, a
juicio de
Para
Se insiste,
esa extensión de hecho, podría ir más
allá de lo establecido en
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe
acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código
Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la
autoridad, al considerar que dicha figura penal ‘...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los
derechos humanos más intrínsecos del penado’. Adicionalmente, vale otra
reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa
inutilidad ya ha sido advertida por
(…)
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”.
Como puede apreciarse, esta Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apuntó en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal (Vid. p. ej. sentencias núms. 2264 y 2286/07).
En este orden de ideas, visto que el cambio de criterio establecido por
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE
JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 08-1041
Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:
El fallo del cual se discrepa,
confirmó la sentencia dictada el 18 de junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de
Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, no debió confirmarse la desaplicación de las normas in commento, ya que la pena accesoria de “sujeción a la vigilancia de la autoridad”, no constituye, en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante y mucho menos excesiva; antes por el contrario, ella se presenta como un mecanismo dirigido a cumplir una doble finalidad, ya que, por una parte, persigue un fin preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo y, por la otra, un fin de control dirigido a evitar que el sujeto que hubiese cumplido la pena de presidio o de prisión cometa nuevos delitos.
La pena accesoria de sujeción a la vigilancia trata simplemente del cumplimiento de una pena accesoria que deviene de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera los derechos constitucionales, tal como se ha expresado en las sentencias números 3268/03, 424/04, 578/04, 952/04 y 855/06, entre otras, en las cuales se resolvieron casos semejantes al que se conoce en el presente asunto.
En efecto, en sentencia Nº 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas), estableció que:
“...En el caso específico de la sujeción
a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que
antecede, dicha medida constituye una herramienta de control adecuada a las
tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o
prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor. Así las cosas,
estima que queda afirmada la aplicabilidad, aun coactiva de la pena en examen,
lo cual, junto a lo que quedó establecido ut supra, en relación con la vigencia
actual de la misma y las consecuencias que derivan de su quebrantamiento,
conducen a la conclusión de que no existe obstáculo constitucional ni legal
alguno, para la vigencia actual y eficaz de la referida pena accesoria y que,
por consiguiente, son carentes de validez los fundamentos de ilegitimidad e
ilegalidad en los cuales se basó la decisión que es objeto de la actual
revisión, para la desaplicación de la antes referida sanción. Así se declara...”.
(Subrayado de esta Sala).
Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disidente que no debió introducirse un cambio de criterio, con relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación de los artículos 13 cardinal 3 y 22 del Código Penal, ello -se insiste- en atención de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia posee plena justificación constitucional, al establecer el artículo 272 que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure no solo la rehabilitación del interno o interna sino también la reinserción social de quienes hayan cumplido condena.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero
López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Magistrada
Arcadio Delgado
Rosales
Magistrado Disidente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 08-1041
ADR/
Quien suscribe, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,
manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de
conformidad con el artículo 20 de
Como quiera que el acto decisorio que fue validado en la presente sentencia sustentó su desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en la doctrina que estableció esta Sala Constitucional, a través de su veredicto de 21 de mayo de 2007 –y la cual ratificó, expresamente, en esta oportunidad-, quien suscribe estima que, en el presente caso, se reproducen las mismas razones por las cuales se opuso a la antes referida decisión de esta Sala; por ello, como fundamentación de la actual disidencia, reproducirá los términos bajo los cuales se expresó en el voto salvado que expidió en aquella oportunidad:
En
primer lugar, se observa que, a través del veredicto respecto del cual se
manifiesta el actual disentimiento, la mayoría de
Ahora
bien, como, no obstante que no debió hacerlo,
2.1. Se afirmó en el acto jurisdiccional que la
sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el
delito. Se infiere que, por dicha razón,
“Pena accesoria. Aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal. Las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de éstas. Así, por ejemplo, la inhabilitación absoluta, cuando tiene carácter accesorio, puede prorrogarse por determinación judicial por un período limitado posterior a la extinción de la pena principal...” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 734)
Se
advierte que, en todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte
de quien lo ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó
contravenida por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los
fundamentos bajo los cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia.
Adicionalmente,
en el acto decisorio se expresó que la pena accesoria en cuestión era
inconstitucional porque contrariaba al artículo 44 de
Es,
por último, absurdo que, por razón de una alegada ineficacia de los órganos
administrativos a quienes, legal o jurisprudencialmente, se les haya asignado
la ejecución de las medidas de vigilancia como la que se examina, se concluya
con la afirmación de de que estas últimas son inconstitucionales; tan absurdo que,
por ese mismo camino, se podría llegar a la aberrante conclusión de que también
deben ser desaplicadas, por dicha supuesta inconstitucionalidad, las penas
corporales privativas de libertad, pues no es un secreto para nadie que los
establecimientos de cumplimiento de pena que existen en
(...)
Finalmente,
quien suscribe no puede menos que expresarse en términos de encomio al espíritu
garantista del cual estuvo imbuida
Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 08-1041