SALA CONSTITUCIONAL

 

MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán

 

El 12 de agosto de 2008, el abogado Vladimir Villalba Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.401, con el carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, tomo 6-A, solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nº 1016, dictada el 30 de junio de 2008 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el apoderado judicial de General Motors Venezolana, C.A., como fundamento de la revisión, los siguientes argumentos:

Que, el 30 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Ángel Ernesto Mendoza contra el fallo dictado el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda que por enfermedad profesional incoó el mencionado ciudadano contra General Motors Venezolana, C.A., al considerar que había prescrito la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que, el fallo dictado por la Sala de Casación Social con ocasión del recurso de casación ejercido, declaró con lugar el recurso “(…) al considerar en una novedosa interpretación, que a pesar de estar comprobado en el expediente y haber sido declarado por el Juez de Alzada, que el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional en fecha 27 de febrero de 2004,- y en consecuencia, era aplicable el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) con respecto a la configuración y extensión del lapso de prescripción, sin embargo dicho lapso de dos (02) años debía extenderse a cinco (05) años por la ‘aplicación inmediata’ del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), aunque ésta última hubiere entra en vigencia con posterioridad, en fecha 26 de julio de 2005 (Subrayado propio del texto trascrito).

En este orden de ideas, señaló que “[e]sta interpretación viola el principio de irretroactividad de la ley y otros principios constitucionales, por cuanto significa la aplicación de una norma sustantiva (y no adjetiva) de promulgación posterior a una situación jurídica verificada bajo el imperio de una norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (…)”(Subrayado y negritas del texto trascrito)

            Asimismo delató “(…) la clara violación de las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima, específicamente la garantía de irretroactividad de las leves; el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva, en particular del debido proceso,  previstos en los artículos 24, 26, 44 y 49 (8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contravención de la reiterada jurisprudencia de esa Sala Constitucional (…)” (Subrayado propio del texto trascrito).

            En tal sentido precisó que “(…) el fundamento contenido en la sentencia cuya revisión se solicita para aplicar el artículo 9 LOPCYMAT (sic) a un supuesto de hecho perfeccionado con anterioridad a su entrada en vigencia y regido en consecuencia por el artículo 62 LOT (sic), es la ‘aplicación inmediata' permitida en el citado artículo 24 CRBV (sic) en casos de normas adjetivas o procedimentales”.

            Argumentó que “(…) esta ‘aplicación inmediata’ de normas procedimentales o adjetivas ex artículo 24 CRBV (sic) es claramente inaplicable en el presente caso, toda vez que las normas sobre prescripción tienen carácter sustantivo y no procedimental”.

            Alegó que “(…) las normas que establecen la prescripción están contempladas en leyes sustantivas, como de manera general lo prevé el Código Civil Venezolano, y de manera especial con respecto a la materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo y más recientemente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

Adicional a lo anterior, precisó que “(…) se desprende del propio fallo cuya revisión se solicita, que la fecha indubitada de constatación de la enfermedad profesional u ocupacional en el presente caso fue el 27 de febrero de 2004, momento en el cual era evidentemente aplicable el artículo 62 LOT. Tal como fue declarado en el presente caso por la Alzada (Subrayado propio del texto trascrito).

Igualmente señaló que “(…) la interpretación que realiza la Sala Social (…) extiende de manera inconstitucional el lapso de prescripción para accionar judicialmente por enfermedades profesionales u ocupacionales de dos (02) a cinco (05) años en aquellos casos en los cuales, a pesar de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT (sic), y en consecuencia, hubiere comenzado el cómputo del lapso bianual de prescripción según el artículo 62 LOT (sic), sin embargo aún no se hubiere vencido dicho lapso de dos años para el momento en que entró en vigencia la LOPCYMAT (sic).

            Dentro de este orden de ideas disintió del criterio sostenido por la Sala de Casación Social referido a la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que se basa “(…) en una acepción extensiva y parcial de la doctrina asentada en fallo de esa Sala Constitucional No. 015 del 15.12.05 (…)”           Igualmente agregó que “[n]o puede considerarse el lapso bianual de prescripción previsto en el artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo como una consecuencia futura, puesto que la norma en cuestión además de establecer el lapso temporal también fija los  criterios para activar su supuesto de hecho. Es decir la norma genera sus consecuencias desde el mismo momento en que se cumplen las condiciones para que comience a contarse el lapso de prescripción, vale decir la ocurrencia del accidente o la constatación de la enfermedad, tras lo cual transcurrirá fatalmente el lapso de prescripción a menos que el legitimado accione judicialmente. Estas condiciones y no otras activan la norma, por lo que extender su plazo por aplicación de una norma posterior la descontextualiza y modifica un supuesto de hecho ya cumplido, alterando severamente el equilibrio procesal de las partes”.

            Que “(…) la nueva interpretación sobre la norma aplicable para computar la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, además de ser inconstitucional por ser las normas sustantivas como el artículo 9 LOPCYMAT (sic) imposible de ser aplicado de manera inmediata ex artículo 24 CRBV (sic), también es errada desde el punto de vista de la tesis de la ‘colisión de las leyes en el tiempo’ y del derecho intertemporal invocadas por la sentencia cuestionada, toda vez que no puede considerarse el lapso bianual de prescripción previsto en el artículo 62 LOT (sic) como una consecuencia futura de la norma, visto que ésta genera sus consecuencias desde el mismo momento en que se cumplen las condiciones para que comience a contarse el lapso de prescripción; y porque en cualquier caso, deben respetarse los hechos y efectos pasados de la normativa aplicable para el momento en que se configuraron los hechos”.

            Argumento que “(…) la novedosa interpretación del fallo cuya revisión solicita[n], tiene una gravísima incidencia general en la aplicación del régimen de prescripción de acciones en materia laboral de incalculables consecuencias, toda vez que al fundamentarse en la indebida ‘aplicación inmediata’ de la nueva norma, además de extender un lapso que cuando comenzó a contarse era de dos (02) años a cinco (05) años, también cambia las condiciones o parámetros para comenzar a contarlo, al ser desde luego diferentes los supuestos previstos en el artículo 9 LOPCYMAT de los indicados en el artículo 62 LOT" (Resaltado propio del texto trascrito ).

            Que “(…) el articulo. 9 LOPCYMAT (sic) establece que el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, la que ocurra de último. Por su parte y de manera completamente distinta, el articulo 62 LOT (sic) establece que lapso de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. En consecuencia, la nueva interpretación de la Sala de Casación Social, atinente a la ‘aplicación inmediata’ del articula 9 LOPCYMAT (sic) aún en caso de que el lapso de prescripción se hubiere ya iniciada baja el imperio del artículo 62 LOT (sic), no sólo extiende la duración de dicha lapso, sino que también cambiaría los supuestos previstos como punto de inicio del cómputo del mismo”.

            Que “(…) la sentencia cuya revisión solicita[n] aplica una norma que entró en vigencia el 26 de julio de 2005 (artículo 9 LOPCYMAT) (sic), a un supuesto de hecho que se configuró el 27 de febrero de 2004, bajo la vigencia del artículo 62 LOT (sic), lo cual es evidentemente inconstitucional por implicar la aplicación retroactiva de la ley”.

            Que “la sentencia cuya revisión se solicita contraviene flagrantemente tanto las garantías de seguridad jurídica y confianza legítima, específicamente la garantía de irretroactividad de las leyes; el principio de legalidad, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previsto en lo artículos 24, 26, 44 y 49 (8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la doctrina de esa Sala Constitucional”.

            En virtud de lo expuesto solicitó a esta Sala Constitucional que “(…) declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, anule el fallo revisado y quede en consecuencia confirmada la prescripción de la acción correctamente declarada por el Tribunal de Alzada en el presente caso”.

 

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

            El 30 de junio de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Ernesto Mendoza, con fundamento en los siguientes términos:

[e]n la denuncia bajo examen, se delata el vicio de falta de aplicación por la recurrida de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente se pasa a transcribir un pasaje del texto de la recurrida:

 

Oportuna como fue la defensa de prescripción opuesta por la accionada, se debe determinar la procedencia o no de tal defensa, con respecto a la enfermedad ocupacional referida a la Lumbalgia que dice padecer el actor, y lo hace de la siguiente manera:

 

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente: ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.

 

Igualmente ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad; por lo que, la Juez de la recurrida infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al considerar que el lapso de prescripción comenzaba a computarse desde la declaración de incapacidad.-

 

A los fines de fundamentar tal criterio, se mencionan a continuación sentencia (sic) recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

 

Caso -JUAN JOSÉ LIMPIO BENÍTEZ Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.-, de fecha 3 de octubre del año 2006:

 

(Omisis)

 

Caso -GARI ANTONIO BEJARANO TRIAS Vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)- de fecha 9 de julio del año 2007.

 

(Omisis)

 

De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la certificación de la enfermedad, como erradamente lo declaró el A quo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, en razón de que la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada. Y ASÍ SE DECLARA.-

 

Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.

 

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

 

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

 

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

 

Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.

 

Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el ‘Neurorradiólogo’, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Ángel Ernesto Mendoza, con la intención de conocer, cual era la causa del ‘continuo dolor molesto que presentaba en la espalda’; en la cual se concluye que el mismo presenta: ‘-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5’; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala Sánchez Covisa (1976), dos problemas en cuanto a:

 

(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.

 

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

 

2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.

 

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

 

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

 

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando ‘existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.’. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor ‘los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori’.

 

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

 

Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado ‘colisión de leyes en el tiempo’, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra ‘Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

 

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

 

Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

 

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

 

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como ‘aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.’. (p. 210).

 

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

 

Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

 

En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a  las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones  transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

 

'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'

 

 (Omissis)

 

‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.

 

La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

 

Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

 

(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

 

(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

 

El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).

 

(Omissis)

 

Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

 

De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo  287  de  la derogada  Ley  del  Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

 

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:

 

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

 

(Omissis)

 

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

 

(…)

 

El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

 

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

 

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

 

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

 

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

 

(Omissis)

 

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

 

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

 

(Omissis)

 

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

 

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

 

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

 

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

 

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

 

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

 

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

 

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

 

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

 

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

 

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

 

Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

 

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

 

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

 

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

 

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

 

En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que ‘La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’. (pág. 234).

 

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

 

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

 

En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.

 

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria esta fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de agosto de 2007; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) se REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

            Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

 

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

            De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

 

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

En el presente caso, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia Nº 1016 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de junio de 2008. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional.

             Ergo, esta Sala determina que el fallo objeto de revisión resulta ajustado a derecho, por lo que no se determina la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante, toda vez que no hubo socavamiento alguno por parte de la sentencia cuestionada.

Por ende, esta Sala al determinar que el fallo no incurre en los supuestos determinados para la procedencia de la revisión constitucional determina que la presente solicitud debe declararse no ha lugar en derecho, por lo que se desestima. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Vladimir Villalba Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial del GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, de la sentencia Nº 1016, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 30 de junio de 2008.

            Publíquese y regístrese.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31  días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 08-1122

CZdeM/