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SALA CONSTITUCIONAL
MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán
El 12 de agosto de 2008,
el abogado Vladimir Villalba Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 54.401, con el carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Primero de
El 14 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
Señaló el apoderado judicial de General Motors
Venezolana, C.A., como fundamento de la revisión, los siguientes argumentos:
Que, el 30 de junio de 2008,
Indicó que, el fallo dictado por
En este orden de ideas, señaló que
“[e]sta
interpretación
viola el principio de irretroactividad de la ley y otros principios
constitucionales, por cuanto significa la aplicación de una norma sustantiva (y
no adjetiva) de promulgación posterior a una situación jurídica verificada bajo
el imperio de una norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (…)”(Subrayado y negritas del texto
trascrito)
Asimismo
delató “(…) la clara violación de las
garantías de seguridad jurídica y confianza legítima, específicamente la
garantía de irretroactividad de las leves; el principio de legalidad y de la tutela
judicial efectiva, en particular del debido proceso, previstos en los artículos 24, 26, 44 y 49
(8) de
En
tal sentido precisó que “(…) el
fundamento contenido en la sentencia cuya revisión se solicita para aplicar el
artículo 9 LOPCYMAT (sic) a un supuesto de hecho perfeccionado con anterioridad
a su entrada en vigencia y regido en consecuencia por el artículo 62 LOT (sic),
es la ‘aplicación inmediata' permitida
en el citado artículo 24 CRBV (sic) en casos de normas adjetivas o
procedimentales”.
Argumentó que “(…) esta ‘aplicación inmediata’ de normas procedimentales o adjetivas ex artículo 24 CRBV (sic) es
claramente inaplicable en el presente caso, toda vez que las normas sobre
prescripción tienen carácter sustantivo y no procedimental”.
Alegó que “(…) las normas que establecen la prescripción están contempladas en
leyes sustantivas, como de manera general lo prevé el Código Civil Venezolano, y
de manera especial con respecto a la materia laboral,
Adicional a lo anterior, precisó que “(…) se desprende del propio fallo cuya
revisión se solicita, que la fecha indubitada de constatación de la enfermedad
profesional u ocupacional en el presente caso fue el 27 de febrero de 2004, momento
en el cual era evidentemente aplicable el artículo 62 LOT. Tal como fue
declarado en el presente caso por
Igualmente señaló que “(…) la interpretación que realiza
Dentro
de este orden de ideas disintió del criterio sostenido por
Que “(…) la nueva interpretación sobre la
norma aplicable para computar la prescripción de las acciones derivadas de
accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, además de ser inconstitucional
por ser las normas sustantivas como el artículo 9 LOPCYMAT (sic) imposible de
ser aplicado de manera inmediata ex artículo
24 CRBV (sic), también es errada desde el punto de vista de la tesis de la ‘colisión
de las leyes en el tiempo’ y
del derecho intertemporal invocadas
por la sentencia cuestionada, toda vez que no puede considerarse el lapso
bianual de prescripción previsto en el artículo 62 LOT (sic) como una
consecuencia futura de la norma, visto que ésta genera sus consecuencias desde
el mismo momento en que se cumplen las condiciones para que comience a contarse
el lapso de prescripción; y porque en cualquier caso, deben respetarse los
hechos y efectos pasados de la normativa aplicable para el momento en que se
configuraron los hechos”.
Argumento que “(…) la novedosa interpretación del fallo cuya revisión solicita[n], tiene una gravísima incidencia general en la aplicación del régimen de prescripción de acciones en materia laboral de incalculables consecuencias, toda vez que al fundamentarse en la indebida ‘aplicación inmediata’ de la nueva norma, además de extender un lapso que cuando comenzó a contarse era de dos (02) años a cinco (05) años, también cambia las condiciones o parámetros para comenzar a contarlo, al ser desde luego diferentes los supuestos previstos en el artículo 9 LOPCYMAT de los indicados en el artículo 62 LOT" (Resaltado propio del texto trascrito ).
Que “(…) el articulo. 9 LOPCYMAT (sic) establece
que el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha de
terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen
ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnica
administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales correspondiente, la que ocurra de último. Por su parte y de manera
completamente distinta, el articulo 62 LOT (sic) establece que lapso de
prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha del accidente o constatación
de la enfermedad. En consecuencia, la nueva interpretación de
Que “(…) la sentencia cuya revisión
solicita[n] aplica una norma que entró en vigencia el 26 de julio de 2005
(artículo 9 LOPCYMAT) (sic), a un supuesto de hecho que se configuró el 27 de
febrero de 2004, bajo la vigencia del artículo 62 LOT (sic), lo cual es
evidentemente inconstitucional por implicar la aplicación retroactiva de la
ley”.
Que “la sentencia cuya revisión se
solicita contraviene flagrantemente tanto las garantías de seguridad
jurídica y confianza legítima, específicamente la garantía de irretroactividad
de las leyes; el principio de legalidad, del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva, previsto en lo artículos 24, 26, 44 y 49 (8) de
En virtud de lo expuesto
solicitó a esta Sala Constitucional que “(…)
declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, anule el
fallo revisado y quede en consecuencia confirmada la prescripción de la acción
correctamente declarada por el Tribunal de Alzada en el presente caso”.
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El
30 de junio de 2008,
“[e]n la denuncia bajo examen, se delata el vicio de falta de aplicación
por la recurrida de los artículos 2 y 9 de
A los fines
de verificar lo alegado por el recurrente se pasa a transcribir un pasaje del
texto de la recurrida:
Oportuna como
fue la defensa de prescripción opuesta por la accionada, se debe determinar la
procedencia o no de tal defensa, con respecto a la enfermedad ocupacional
referida a
El artículo
62 de
Igualmente ha
sido conteste
A los fines
de fundamentar tal criterio, se mencionan a continuación sentencia (sic)
recientes de
Caso -JUAN
JOSÉ LIMPIO BENÍTEZ Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.-, de fecha 3 de octubre del
año 2006:
(Omisis)
Caso -GARI
ANTONIO BEJARANO TRIAS Vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.
(C.V.G. VENALUM)- de fecha 9 de julio del año 2007.
(Omisis)
De los
extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de
prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad
profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es,
desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad
y no desde la certificación de la enfermedad, como erradamente lo declaró el A quo, de conformidad con lo
establecido en
Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que
el ad quem fundamentó la
declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de
Ahora bien,
en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en
Las acciones
para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por
accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años,
contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la
certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte
de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado
es de
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de
Observa
Es menester
resaltar que en la causa sub examine,
el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional
u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al
Informe emitido por el ‘Neurorradiólogo’, vista
Por tanto,
visto que con la entrada en vigencia de la
nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la
acción en supuestos de infortunios laborales que contempla
(...) 1.- La
determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser
obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos
momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá
ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero
en ningún caso una ley vigente.
2.- La determinación de las situaciones de hecho a las
que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de
haber cesado de estar
vigente. Así,
Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto
de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho
concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y
120).
Por lo que le
corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos,
para lo cual se observa:
La derogación de una norma o ley, constituye una
modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o
ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la
primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma
anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez
Covisa (1976),
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el
artículo 62 de
Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae
consigo lo que la doctrina ha denominado ‘colisión de leyes en el tiempo’, todo ello fundado como lo
señala Zitelmann, en su obra ‘Sfera di
validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI,
En este sentido,
Como lo
señala Diez-Picazo, ‘la esencia
de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la
ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o
aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de
las mismas’ (
La libertad
del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede
manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares,
destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de
conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes.
Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la
ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de
disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y
futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Por lo que le
corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos
constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al
derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la
acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al
caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por
Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como ‘aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más
vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.’. (p.
210).
Sobre el
particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de
febrero de 2000, (Caso: Trina
Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.,
S.A.I.C.A.); en relación con el punto
en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para
determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una
nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:
Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber
concluido el lapso semestral previsto en
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en
sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en
caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe
acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a
las disposiciones transitorias, siendo que
'...Los
términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código
Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados
por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'
(Omissis)
‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la
prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas,
de lo que se decida sobre aquélla.
La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de
la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que
también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la
relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el
cómputo del lapso de prescripción.
Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente
(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio
finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses
y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el
término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la
relación laboral.
(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de
diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría
el 14 de junio de 1991.
El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de
1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la
citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso
de seis meses a que se refiere el artículo 287 de
(Omissis)
Lo constatado
en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la
cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del
Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del
trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había
transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a
partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir,
el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.
De allí que
la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho
Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó
Con respecto a la aplicación del Derecho
intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:
Existe una norma fundamental en el Derecho
intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de
la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a
cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente
paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.
(Omissis)
(...) El problema que se plantea en el Derecho
intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el
cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
(…)
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de
Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman
negotiis, non ad facta praeterita revocari’.
Además de
esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma
generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas
especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el
caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho
procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige
ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la
retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último,
muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones
transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven
los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien,
¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden
jurídico positivo?
Pueden
distinguirse tres sistemas esenciales (...).
(Omissis)
Tercer
Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en
los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto
constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas
transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso,
como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por
consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio
de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas
transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante
salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el
principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley
a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el
principio de irretroactividad (...).
(Omissis)
(...) Este
tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).
En este orden de ideas, se advierte que el principio
de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento,
a nivel constitucional, en el artículo 24 de
Artículo 24:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena.
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en
que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie
al reo o a la rea.
El alcance de este principio ha sido determinado en
varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el
análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación
retroactiva de la ley.
En relación con ello, señaló
La
inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio
en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que
la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en
relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el
contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en
nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya
importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03
(Caso Ley de Regulación de
En relación con este principio, la jurisprudencia de
esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y
1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa
que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los
sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo
su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o
jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones
inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las
leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las
normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de
una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de
las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a
aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de
modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que
una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de
ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de
aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el
Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos
modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte
de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación,
decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un
orden’.
Ahora bien,
como afirma Joaquín Sánchez-Covisa,
la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la
noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma
aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”,
expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000
(Caso Diógenes Santiago Celta)
y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil),
entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la
premisa de que “una ley será
retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de
Asunto por
demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es
retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello,
la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i)
cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho
verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias
jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la
existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en
vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas
de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y
(iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas
futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres
primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos
retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos,
hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas
de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa
nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo
24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan
fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa
propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de
orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar
si su aplicación no puede renunciarse
o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en
caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva
regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se
respeten los hechos y efectos pasados.
Conteste con
lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el
lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de
indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional,
previsto en
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de
prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en
vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a
una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del
artículo 62 de
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín
Sánchez-Covisa, citando a Roubier que ‘La
ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos
consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la
parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo
sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a
situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio
de legislación’. (pág. 234).
Con base en lo
expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en
el artículo 9 de
Por tanto, a
criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados
del artículo 62 de
En virtud de
los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que
la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de
aplicación del artículo 9 de
Evidenciada como ha sido la infracción cometida por
el Sentenciador de Alzada,
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
IV
DE
Esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto
observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de
Conforme
a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los
artículos 5.4 y 5.16 de
“(…)
Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4. Revisar las sentencias dictadas por
una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en
…
omissis …
16.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas
por los demás tribunales de
De
acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6
de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las
decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:
“1. Las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del
país.
2. Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente
firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los
demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido,
según el criterio de
En el presente caso, se observa que la solicitud de revisión de autos fue
interpuesta contra la
sentencia Nº 1016 dictada por
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar
el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”),
ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en
casos anteriores que la labor
tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de
sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos
de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese
entonces, definitiva.
Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es
el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto
de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una
norma constitucional, un
error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación,
lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de
impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad
jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso
análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta
Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va
dirigido a objetar la valoración realizada por
Así las cosas, considera
esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por
Ante la situación planteada, se impone para
Ergo, esta Sala determina que el fallo objeto de revisión resulta ajustado a derecho, por lo que no se determina la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante, toda vez que no hubo socavamiento alguno por parte de la sentencia cuestionada.
Por ende, esta Sala al
determinar que el fallo no incurre en los supuestos determinados para la
procedencia de la revisión constitucional determina que la presente solicitud
debe declararse no ha lugar en derecho, por lo que se desestima. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco A.
Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.-
08-1122
CZdeM/