SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

El 2 de diciembre de 2004, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Hidalgo Valero Briceño y Lizzie Olivares Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941 y 97.908, respectivamente, en su carácter de defensores del Capitán de Altura de la Marina Mercante LUIS EDUARDO SALAZAR GUTIÉRREZ, e interpusieron acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 11 de agosto y 25 de octubre de 2004, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán. Posteriormente, en virtud del nombramiento realizado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.

 

El 30 de marzo de 2005, el abogado Rigoberto Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.434, “quien diligencia a nombre del ciudadano Cap. (A) Luis Eduardo Salazar (...) como defensor del imputado” solicitó el cómputo de los lapsos transcurridos desde la fecha en que ingresó la causa a esta Sala.

 

El 26 de mayo de 2005, el abogado Hidalgo Valero Briceño, solicitó pronunciamiento.

En decisión del 29 de julio de 2005, esta Sala declaró Improcedente la pretensión de la defensa del Capitán de Altura de la Marina Mercante Luis Eduardo Salazar Gutiérrez, de que se pase el juicio penal incoado en su contra, llevado por la jurisdicción penal militar, hacia la jurisdicción penal ordinaria; inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2004, por la Corte Marcial, y admitió la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por la Corte Marcial el 25 de octubre de 2004, en consecuencia, ordenó realizar las notificaciones del Presidente de la Corte Marcial y del Ministerio Público.

 

El 8 de agosto del referido año, los abogados Hidalgo Valero y Rigoberto Quintero, se dieron por notificados de la anterior decisión y pidieron se agilizaran las notificaciones de las otras partes.

 

El 20 de septiembre de 2005, se recibió la notificación en el Ministerio Público.

 

El 29 de ese mismo mes y año, el abogado Hidalgo Valero, compareció a esta Sala Constitucional y presentó diligencia en la cual informó que [e]n vista de que el día 19/09/05, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en la que el quejoso de amparo fue sobreseído y quedó en libertad plena, dejando sin sentido la continuación de este proceso, [d]ecisión adoptada por el Juzgado Militar 1° de Juicio de Caracas; [e]n nombre de la parte actora DESISTIMOS de la Acción de Amparo que cursa en el Exp. N° 3231-04, que cursa ante esta Sala. Es Todo”.

 

El 6 de octubre de 2005, se realizó la notificación del Presidente de la Corte Marcial.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

La pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por la defensa del Capitán de Altura de la Marina Mercante Luis Eduardo Salazar Gutiérrez, y el punto que ocupa a esta Sala y que está pendiente por decisión es el siguiente:

Denunciaron que el 13 de octubre de 2004, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas [la cual declaró: i) sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado defensor de autos Hidalgo Valero, ii) sin lugar por extemporánea la excepción contenida en el literal i del cardinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, iii) sin lugar la solicitud en cuanto a que sea considerada, revocada o sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Luis Eduardo Salazar Gutiérrez, iv) admitió totalmente la acusación, atribuyéndole las mismas calificaciones jurídicas de injuria, ofensa y menosprecio a miembros de la fuerza armada nacional y el uso indebido de uniformes y prendas militares, v) admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, y vi) dictó el auto de apertura a juicio, al acusado Luis Eduardo Salazar Gutiérrez]; sin embargo, la Corte Marcial en fallo dictado el 25 de octubre de 2004, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 437 letra b del Código Orgánico Procesal Penal, ya que computó como días hábiles y en los cuales hubo despacho el 6, 7, 8, 11 y 12 de octubre de 2004, pese a que el 12 de octubre nacionalmente es feriado [Corchete de la Sala].

 

Al respecto, alegaron, que es desacertado el alegato de la Corte Marcial, pues, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles y en las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar; por ende, denunció que al negársele la apelación interpuesta en el lapso legal por computarse el 12 de octubre, siendo este feriado, se le violó a su defendido en “forma flagrante”, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído dentro del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo determinado por la ley [Resaltado y negrillas del escrito].

 

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Corte Marcial el 25 de octubre de 2004.

 

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

La decisión dictada el 25 de octubre de 2004 por la Corte Marcial, que declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, expuso lo siguiente:

 

“Este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, pasa a verificar los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación, previstos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar de la forma siguiente:

 

El precepto jurídico antes citado, consagra de manera expresa tres (3) presupuestos a considerar por la Alzada, para la inadmisibilidad de los recursos de apelación, como son:

 

’...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.       Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.      Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.       Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’.

 

En relación al primer supuesto relativo a la legitimación del recurrente, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa, que los Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO, RIGOBERTO QUINTERO y LIZZIE OLIVARES PARRA, ejercen el recurso en su condición de defensores del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, situación que le otorga cualidad conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.


De la presente causa se observa que aunque el día doce de octubre del año dos mil cuatro, es feriado, el Juez Militar de Control se encontraba de Guardia, por tanto, debe computarse a los efectos de esta acusación como día de despacho, tal observación se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios dos (02) al ocho (08) del Cuaderno de incidencia, por tanto se encuentra probado en autos que el recurso fue presentado de manera extemporánea tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: ‘Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar’.

De igual forma el artículo 448 establece: ‘Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición’.

Y por cuanto el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles, se incurrió en el vicio de extemporaneidad, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 437, literal ‘B’ del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

 

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir la Sala observa que el 29 de septiembre de 2005, el abogado Hidalgo Valero Briceño, actuando en su carácter de defensor del Capitán de Altura de la Marina Mercante Luis Eduardo Salazar Gutiérrez, mediante diligencia presentada en esta Sala desistió de la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2004 por la Corte Marcial, la cual declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por éste contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas.

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de desistimiento formulada por el defensor del accionante, y a tal efecto, observa:

 

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

 

En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” [Vid. Sentencia n° 2230 del 22 de septiembre de 2004, caso: Salvador Ramírez Ramírez]. 

 

El desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

 

En el caso de los defensores, sean públicos o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé específicamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

 

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado” [Subrayado de la Sala].

 

Es decir, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado [Vid. Sentencia n° 3007 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Rafael Figueroa Landaeta].

 

Pues bien, tal como se señaló el 29 de septiembre de 2005, el abogado Hidalgo Valero Briceño, actuando en su carácter de defensor del Capitán de Altura de la Marina Mercante Luis Eduardo Salazar Gutiérrez, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2004 por la Corte Marcial, alegando que el 19 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, ante el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la cual se declaró sobreseída la causa iniciada contra su defendido, quedando en consecuencia en libertad plena.

 

De la revisión de las actas, se desprende que el defensor privado del accionante no acompañó a la diligencia a través de la cual desistió de la acción, ningún documento que lo facultara ni autorizara para desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, y dado que el Capitán de Altura de la Marina Mercante Luis Eduardo Salazar Gutiérrez, no desistió personalmente de dicha acción, esta Sala no puede homologar el desistimiento formulado. Así se declara.

 

No obstante lo anterior, la Sala de los dichos del apoderado judicial del accionante, contenido en la diligencia a través de la cual se pretendió desistir de la acción, se evidencia que con el sobreseimiento acordado el 9 de septiembre de 2005, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la causa penal tramitada contra el accionante, cesó la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.

 

Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

 

Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud del sobreseimiento dictado en la causa penal seguida contra el Capitán de Altura de la Marina Mercante Luis Eduardo Salazar Gutiérrez. Así se declara.

 

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional niega la homologación del desistimiento planteado y visto que las causales de inadmisibilidad por ser de orden público pueden ser dictadas en todo estado y grado de la causa, declara inadmisible sobrevenidamente, conforme lo prevé el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Hidalgo Valero Briceño y Lizzie Olivares Parra, en su carácter de defensores del Capitán de Altura de la Marina Mercante Luis Eduardo Salazar Gutiérrez contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2004, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, no homologa el desistimiento formulado por el abogado Hidalgo Valero Briceño, en su carácter de defensores del Capitán de Altura de la Marina Mercante Luis Eduardo Salazar Gutiérrez, en la tutela constitucional invocada, y declara INADMISIBLE sobrevenidamente, la referida acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Hidalgo Valero Briceño y Lizzie Olivares Parra, en su carácter de defensores del precitado Capitán de Altura de la Marina Mercante Luis Eduardo Salazar Gutiérrez contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2004, por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ       

Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

EXP. n° 04-3231