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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 2 de diciembre
de 2004, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, los abogados Hidalgo Valero Briceño y Lizzie Olivares Parra,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
13.941 y 97.908, respectivamente, en su carácter de defensores del Capitán de
Altura de
En la misma fecha,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 30 de marzo de
2005, el abogado Rigoberto Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n° 32.434, “quien diligencia a nombre del
ciudadano Cap. (A) Luis Eduardo Salazar (...) como defensor del imputado” solicitó
el cómputo de los lapsos transcurridos desde la fecha en que ingresó la causa a
esta Sala.
El 26 de mayo de
2005, el abogado Hidalgo Valero Briceño, solicitó pronunciamiento.
En decisión del 29
de julio de 2005, esta Sala declaró Improcedente
la pretensión de la defensa del Capitán de Altura de
El 8 de agosto del
referido año, los abogados Hidalgo Valero y Rigoberto Quintero, se dieron por
notificados de la anterior decisión y pidieron se agilizaran las notificaciones
de las otras partes.
El 20 de
septiembre de 2005, se recibió la notificación en el Ministerio Público.
El 29 de ese mismo
mes y año, el abogado Hidalgo Valero, compareció a esta Sala Constitucional y
presentó diligencia en la cual informó que “[e]n vista de que el día 19/09/05, se llevó a
efecto
El 6 de octubre de
2005, se realizó la notificación del Presidente de
Efectuado el
análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
La pretensión de
amparo constitucional fue interpuesta por la defensa del Capitán de Altura de
Denunciaron que el
13 de octubre de 2004, interpusieron recurso de apelación contra la decisión
dictada el 5 de octubre de 2004, por el Juzgado Militar Tercero de Primera
Instancia Permanente de Caracas [la cual declaró: i) sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado
defensor de autos Hidalgo Valero, ii)
sin lugar por extemporánea la excepción contenida en el literal i del cardinal
4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, iii) sin lugar la solicitud en cuanto a que sea considerada,
revocada o sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad
por una menos gravosa a favor del ciudadano Luis Eduardo Salazar Gutiérrez, iv) admitió totalmente la acusación,
atribuyéndole las mismas calificaciones jurídicas de injuria, ofensa y
menosprecio a miembros de la fuerza armada nacional y el uso indebido de
uniformes y prendas militares, v)
admitió las pruebas ofrecidas por
Al respecto,
alegaron, que es desacertado el alegato de
En
virtud de lo expuesto, solicitaron se declare la nulidad absoluta de la
decisión dictada por
La
decisión dictada el 25 de octubre de 2004 por
“Este Alto Tribunal Militar,
actuando como Corte de Apelaciones, pasa a verificar los requisitos exigidos
para la admisión o no del recurso de apelación, previstos en el Artículo 437
del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo
592 del Código Orgánico de Justicia Militar de la forma siguiente:
El precepto jurídico antes
citado, consagra de manera expresa tres (3) presupuestos a considerar por
’...Causales de
Inadmisibilidad.
a. Cuando la parte que lo
interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se
interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se
recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código
o de la ley.
Fuera de las anteriores
causas,
En relación al primer supuesto
relativo a la legitimación del recurrente, de la revisión de las actas que
conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa, que los
Abogados HIDALGO VALERO BRICEÑO, RIGOBERTO QUINTERO y LIZZIE OLIVARES PARRA,
ejercen el recurso en su condición de defensores del ciudadano LUIS EDUARDO
SALAZAR, situación que le otorga cualidad conforme a lo previsto en el
Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la presente causa se observa que aunque el día doce de octubre del año dos
mil cuatro, es feriado, el Juez Militar de Control se encontraba de Guardia,
por tanto, debe computarse a los efectos de esta acusación como día de
despacho, tal observación se desprende de las copias certificadas cursantes a
los folios dos (02) al ocho (08) del Cuaderno de incidencia, por tanto se encuentra
probado en autos que el recurso fue presentado de manera extemporánea tal y
como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
‘Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase
preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio
oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a
la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar’.
De igual forma el artículo 448
establece: ‘Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por
escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del
término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el
recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá
hacerlo en el escrito de interposición’.
Y por cuanto el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria
todos los días son hábiles, se incurrió en el vicio de extemporaneidad, en
consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, por
extemporáneo el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo
437, literal ‘B’ del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
Para decidir
Precisado lo
anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la
solicitud de desistimiento formulada por el defensor del accionante, y a tal
efecto, observa:
El artículo 25 de
En reiterada
jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha definido el desistimiento como un
acto jurídico que consiste “en el
abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de
manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado
para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en
fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” [Vid. Sentencia n° 2230 del
22 de septiembre de 2004, caso: Salvador
Ramírez Ramírez].
El desistimiento
es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al
accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo
constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la
restitución de la situación jurídica infringida. Dicho acto jurídico, además de
estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de
Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un
mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los
defensores, sean públicos o privados, se requiere de una autorización expresa
proveniente del imputado, tal como lo prevé específicamente el artículo 440 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes
o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin
perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El
Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El
defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado” [Subrayado de
Es decir, que todo
defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando
este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente
del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo
inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en
cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el
Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado
[Vid. Sentencia n° 3007 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Rafael Figueroa Landaeta].
Pues bien, tal
como se señaló el 29 de septiembre de 2005, el abogado Hidalgo Valero Briceño,
actuando en su carácter de defensor del Capitán de Altura de
De la revisión de
las actas, se desprende que el defensor privado del accionante no acompañó a la
diligencia a través de la cual desistió de la acción, ningún documento que lo
facultara ni autorizara para desistir de la acción de amparo constitucional
interpuesta, y dado que el Capitán de Altura de
No obstante lo
anterior,
Al respecto, el
artículo 6, cardinal 1 de
Siendo ello así,
resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de
inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de
Con fundamento en
lo antes expuesto, esta Sala Constitucional niega la homologación del
desistimiento planteado y visto que las causales de inadmisibilidad por ser de
orden público pueden ser dictadas en todo estado y grado de la causa, declara
inadmisible sobrevenidamente, conforme lo prevé el artículo 6, cardinal 1 de
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
EXP. n° 04-3231