EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0714

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 17 de junio de 2015, el abogado Leonardo Guevara Matas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.807, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.170.243, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

El 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que “(…) el hoy recurrente, antes identificado, conjuntamente con un grupo de funcionarios, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo de la Decisión Nro. 003-14, de fecha 11 de febrero de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) y la confirmatoria de la misma por parte del Director del CICPC, punto de cuenta N° 001-14 del 30-1-14, quienes acordaron la DESTITUCIÓN del cargo de los funcionarios, acto notificado el 17 de febrero de 2014”.

Que la sentencia objeto de revisión “(…) se basa en un criterio equivocado, declaró INADMISIBLE el aludido recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose para ello, en un razonamiento erróneo, concretando con ello, una infracción, por cuanto fundo (sic) su sentencia, en una ‘acumulación indebida de pretensiones’, con lo cual, violó el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado, por cuanto, el referido Tribunal, interpretó errada e inadecuadamente, el espíritu propósito y razón, de la norma establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) jamás se plantearon pretensiones que excluyesen mutuamente, toda vez que, de una simple lectura de la querella interpuesta, puede colegirse con meridiana claridad que, se demandó la NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, LA RESTITUCION (sic) EN LOS CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DESTITUIDOS EN ESE UNICO (sic) ACTO ADMINISTRATIVO Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR ESOS MISMOS FUNCIONARIOS DESTITUIDOS POR ESE IDÉNTICO ACTO ADMINISTRATIVO: eso fue lo que se demandó, se reclamó, por ello, los argumentos esgrimidos por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la sentencia (que en lo adelante denominaremos sencillamente ‘LA RECURRIDA’), no tienen asidero ni fundamento jurídico alguno, y segundo, dicha decisión es INFUNDADA, en franca contravención del DERECHO O GARANTIA  (sic) CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que, esta garantía constitucional, fue violada cuando el órgano jurisdiccional incurrió en lo que se denomina incongruencia por extra petitum (resolver sobre un asunto no planteado) y aunado a ello, por falta de motivación de dicha decisión, lo cual lleva, indefectiblemente, a la declaratoria de nulidad del aludido fallo”.

Que “(…) lo demandado fue la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, cuyas consecuencias jurídicas, de ser declarado con lugar, es REINCORPORACION (sic) DE LOS CARGOS Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (…) por lo que no se entiende lo argumentado por la recurrida quien se fue por otro camino distinto al demandado, siendo más gravosa aún su errada argumentación que, las consecuencias serían otras, basadas, según sus propias líneas antes referidas, a suposiciones inexistentes, y que en nada tienen que ver con el reclamo o demanda hecha, reseñándose que da por hecho la culminación de la prestación de servicios, como si se tratase de una reclamación de prestaciones sociales, que en lo absoluto tiene nada que ver con lo que realmente se demando (sic)”.

Que “las pretensiones demandadas son perfectamente acumulables; por cuanto, insistimos una vez mas, que lo demandado fue LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION (sic) N° 003-14 de fecha 11-2-14, LA REINCORPORACION  (sic) EN LOS CARGOS Y LES CANCELEN LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR de los demandantes al unísono (sic), NINGUN (sic) OTRO, en el sentido que esta (sic) suficientemente claro que fue por igual requerimiento (sic), la misma PRETENSIÓN, LA MISMA RECLAMACION (sic) derivada de LA MISMA CONTROVERSIA por el idéntico acto administrativo”.

Con respecto al fundamento establecido por la sentencia objeto de revisión, según el cual, la acumulación de pretensiones de varios funcionarios objeto de destitución, pudiera derivar en el pago de montos distintos con respecto a los sueldos dejados de percibir, alegaron que “(…) en ninguna parte del escrito recursivo y mucho menos en el petitorio, aparece elemento alguno que diga algo referente a montos, conceptos, ingreso, y otros, para añadir de manera insólita, elementos que en nada existen en el libelo (querella), toda vez que, jamás en el escrito recursivo se argumento (sic), ni solicito (sic), lo que contiene ‘LA RECURRIDA’; por tanto, son inexistentes los elementos que, erradamente, dice haber en el escrito recursivo, incurriendo con ello, en un grave error de juzgamiento en ‘LA RECURRIDA’, cuestión que no le es dable a ningún Tribunal de la República, y visto que se observan graves inconsistencias de orden constitucional en el aludido fallo recurrido por su incongruencia y falta de fundamentación”, concluyendo que “estamos ante en presencia de una errónea interpretación de la norma”.

Que “(…)  no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, que entre otras cosas, dictamina la protección de los derechos a la estabilidad del funcionario, toda vez que, es el débil jurídico en este proceso y en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales“.

Finalmente, solicitó se declarara ha lugar la revisión, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014.

 

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró lo siguiente:

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que procure dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

En efecto, si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá -se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.

En este sentido, se observa que los querellantes manifestaron haber prestado sus servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), relaciones de servicio para las cuales adujeron ser destituidos mediante acto administrativo contenido en la Decisión Nº 003-14, de fecha 11 de febrero de 2014 -pero sin obviarse que para cada uno de ellos se produjo el inicio como funcionarios en fechas, cargos y sueldos distintos- y que como consecuencia de la culminación de esa prestación de servicio que los vinculó con la Administración Pública, pretenden la anulación de un acto administrativo de destitución, lo que traería consigo consecuencias pecuniarias propias de cada relación de servicio.

En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.

Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece especial atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.

En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:

Omissis

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada uno de los querellantes pueda derivar de un mismo título que dé legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado, máxime que cuando como consecuencia podría implicar el pago de conceptos económicos dejados de percibir producto de la destitución.

En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Omissis

De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en (sic) necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos (sic) es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue la nulidad del acto administrativo de destitución; no obstante, en virtud de tal pretensión pudiera derivarse la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública (sic) que cada uno mantuvo para la Administración Pública, en razón de la (sic) fechas de ingreso y cargos, y que por ende debe variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que (sic) respecto a cada uno de ellos; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título, salvo lo concerniente a la solicitud de nulidad.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Omissis

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza como en su inicio, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el ‘restablecimiento de la situación jurídica infringida’, lo que podría traer consigo el pago de cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

Cabe resaltar que en casos como el de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0127, del 07 de febrero de 2012, donde varios funcionarios demandaron la nulidad de un solo acto administrativo de destitución, declaró la inepta acumulación con fundamento en lo siguiente:

Omissis

En este orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el texto normativo que se encuentra vigente; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa respecto a la verificación de las causales de inadmisión a que alude el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán las previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

Omissis

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones que se excluyen mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso de nulidad” interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ, ELIOMAR JOSÉ VALERA QUEVEDO, MARCOS JESÚS PEÑA VÁSQUEZ, GLINBERT RAFAEL BRIZUELA PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ARRIETA, titulares de las cédulas de identidad números 15.170.243; 17.049.062; 18.197.766; 18.737.512 y 23.859.024, en su orden, asistidos por el ciudadano Anelvis José Adams Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.328, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

 

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10 y 11, lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

omissis

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue declarada firme por el referido Tribunal dado que no fue ejercido recurso de apelación alguno, tal como se evidencia del auto de fecha 22 de mayo de 2014, esta Sala se considera competente para conocer la presente causa; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que la revisión de sentencias definitivamente firmes es una facultad otorgada a esta Sala conforme al contenido del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada, razón por la cual, esa potestad revisora extraordinaria debe interpretarse de forma irrestrictamente limitada (vid. Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición fundamental, o de un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de una solicitud de revisión contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte solicitante denunció la violación de la garantía al acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, “(…) toda vez que, esta garantía constitucional, fue violada cuando el órgano jurisdiccional incurrió en lo que se denomina incongruencia por extra petitum (resolver sobre un asunto no planteado) y aunado a ello, por falta de motivación de dicha decisión, lo cual lleva, indefectiblemente, a la declaratoria de nulidad del aludido fallo”.

Expuestos los alegatos proferidos por el accionante, se constata que la revisión de autos pretende la nulidad de una sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy solicitante conjuntamente con los ciudadanos Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, por considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.

Así las cosas, esta Sala procede a verificar la procedencia o no de la presente solicitud, y a tal efecto observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

(…) se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello en (sic) necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.

Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos (sic) es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue la nulidad del acto administrativo de destitución; no obstante, en virtud de tal pretensión pudiera derivarse la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública (sic) que cada uno mantuvo para la Administración Pública, en razón de la (sic) fechas de ingreso y cargos, y que por ende debe variar; todo ello, conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.

En relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem [Código de Procedimiento Civil] , esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden restablecer (sic) devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que (sic) respecto a cada uno de ellos; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título, salvo lo concerniente a la solicitud de nulidad.

Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Omissis

A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que los querellantes dirigen su pretensión contra un mismo ente de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza como en su inicio, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el ‘restablecimiento de la situación jurídica infringida’, lo que podría traer consigo el pago de cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.

Cabe resaltar que en casos como el de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0127, del 07 de febrero de 2012, donde varios funcionarios demandaron la nulidad de un solo acto administrativo de destitución, declaró la inepta acumulación con fundamento en lo siguiente:

 

Del extracto citado, se colige que el referido Juzgado Superior consideró que los demandantes no se hallaban en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto si bien solicitaron la nulidad del acto administrativo que acordó destituirlos; el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir solicitado por éstos resultaría en montos distintos para cada uno de los accionantes, pues obedecería a las características propias de la relación de empleo público que cada uno de ellos ostentaba con la Administración.

De igual forma, se constata que la sentencia objeto de revisión estableció que los demandantes no tenían identidad de título, toda vez que cada uno de ellos poseía una relación distinta e individual con la Administración, pues eran funcionarios que diferían en cuanto a la fecha de su ingreso, remuneración, tipo de cargo, entre otros aspectos.

Ello así, resulta conveniente, dadas las particularidades del caso de autos, realizar una serie de consideraciones con respecto a los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial:

Mediante sentencia N° 1542 dictada por esta Sala el 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, se extendió para el ámbito funcionarial el criterio establecido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., respecto a la imposibilidad de conformar litisconsorcios activos voluntarios, instituyendo lo siguiente:

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas denuncian que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo bajo el n° 1.203, del 22 de mayo de 2002, al declarar desistida la apelación interpuesta por el mencionado Municipio en vista de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación, y al confirmar el fallo dictado el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta en un mismo libelo por las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, infringió de forma inexcusable la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, contenida en su fallo n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., que prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa o título, por ser dicha actuación violatoria del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.

Omissis

Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.

Omissis

Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), [caso Aeroexpresos Ejecutivos] que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo), en virtud de los razonamientos que se indican a continuación:

Omissis

Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide.

 

De lo anterior, se colige que inicialmente la prohibición de conformar litisconsorcios activos en materia laboral devenía de la sentencia dictada en el referido caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. No obstante, la aplicación de dicho criterio jurisprudencial fue extendido a la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito funcionarial a partir de la publicación del fallo antes transcrito (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este mismo orden, una vez promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002, cuyo artículo 49 estableció la posibilidad de que dos o más personas pudieran litigar en un proceso judicial del trabajo, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, indicando que “los trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales , en un mismo libelo y a un mismo patrono”, esta Sala dictó la sentencia N° 1378 del 10 de julio de 2006, caso DIPOSA, mediante la cual determinó que en razón de la disposición normativa antes analizada, resultaba permisible la interposición de demandas bajo la figura del litisconsorcio activo voluntario impropio:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.

 

Posteriormente, esta Sala Constitucional en sentencia N° 429/2014 y 1070/2014, reiteró que la prohibición de los litisconsorcios activos voluntarios en materia funcionarial atendió a la interpretación de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales, situación que fue modificada a partir de la entrada en vigencia -año 2002- del analizado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instituyó la posibilidad de demandar bajo la aludida figura del litisconsorcio activo voluntario impropio. Tal situación fue tratada de la siguiente manera:

Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, lo cual ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración. En los mismos términos ya se ha pronunciado esta Sala en un caso análogo al de autos (Contraloría general del Estado Mérida, sentencia núm. 429 del 14 de mayo de 2014), que analizó esta misma decisión por solicitud de otros querellantes en el juicio principal.

 

Con base en lo expuesto, siendo que la querella funcionarial atinente a la presente revisión, fue interpuesta el 12 de mayo de 2014, es decir, una vez entrado en vigencia el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por vía de extensión permite la interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales por litisconsortes activos voluntarios impropios, esta Sala considera que la sentencia objeto de revisión al declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, incurrió en la violación de la tutela judicial efectiva y en el desconocimiento de la jurisprudencia sentada con carácter vinculante por esta Máxima Instancia.

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Sala concluye que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de la revisión de sentencias, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la revisión incoada por el abogado Leonardo Eugenio Guevara Matas, actuando en representación del ciudadano José David Sánchez Muñoz, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 14 de mayo de 2014, y ORDENA a dicho Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta atendiendo a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de pretensiones, analizada en el presente fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ DAVID SÁNCHEZ MUÑOZ.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de mayo de 2014.

TERCERO: ORDENA al referido Juzgado que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial presentada por la representación judicial de los ciudadanos José David Sánchez Muñoz, Eliomar José Valera Quevedo, Marcos Jesús Peña Vásquez, Glinbert Rafael Brizuela Pérez y José Francisco González Arrieta, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la causal referente a la inepta acumulación de pretensiones, analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

                                                       

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

                                                                

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp.- 15-0714

CZdM/