EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0676

 

MAGISTRADA: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 9 de junio de 2015, se recibió oficio núm. 126-2015, adjunto al cual el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente signado con el alfanumérico AP51-O-2014-017275, contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANDREINA CABARCAS DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad n.° E-84.190.507, asistida por la abogada Judith Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el n.° 30.053, contra las presuntas violaciones cometidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fundamentalmente la decisión del 13 de marzo de 2014, que homologó el convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar de su hija menor de edad, entre la aquí accionante y el ciudadano José Luis Pimentel Delgado, titular de la cédula de identidad n.° V-6.156.552.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida tempestivamente, el 20 de mayo de 2015, por la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, el 15 de mayo de 2015, que declaró sin lugar la acción incoada.

El 15 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de septiembre de 2015, la accionante presentó escrito ante esta Sala, por el que insiste en el amparo solicitado y expuso hechos nuevos.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La ciudadana Andreina Cabarcas De La Hoz interpuso ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional acción de amparo contra la decisión dictada, el 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial, que homologó el convenimiento sobre el régimen de convivencia familiar de su hija menor de edad, realizado entre la aquí accionante y el ciudadano José Luis Pimentel Delgado.

Dicho Juzgado Superior, el 2 de septiembre de 2014,  declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Contra dicha decisión la referida ciudadana, el 4 de septiembre de 2014, ejerció recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal a quo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión, dictada por ese Juzgado.

El 20 de febrero de 2015, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión núm. 99 por la que declaró:

1.- con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANDREINA CABARCAS DE LA HOZ, y, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 02 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que se ordena al Tribunal Superior del referido Circuito Judicial que resulte competente por distribución, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial de Protección, exceptuando el análisis de la causal prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo establecido en el presente fallo.

2.- Se MANTIENE la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1513, del 11 de noviembre de 2014, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de amparo constitucional.

            El asunto fue decidido nuevamente, el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado remitente, a través de la decisión apelada, que declaró sin lugar la acción incoada.

            Contra esta última sentencia la representación de la referida ciudadana ejerció nuevamente, el 20 de mayo de 2015, recurso de apelación

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que, el 3 de enero de 2014, nació su hija, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que, el 6 de marzo del mismo año, previa solicitud ante la Fiscalía 91 del Ministerio Público se dispuso un régimen de convivencia familiar para su hija, quien tenía dos (02) meses de nacida,  acorde  con su edad, por ser una lactante sin control de esfínteres, siendo citado el padre de la niña ciudadano José Luis Pimentel Delgado para un acto conciliatorio el 06 de marzo de 2014, oportunidad en la cual, según señala “firmé el acuerdo en medio de una acalorada discusión sin saber lo que vendría después, sin avistar las consecuencias…”.

Señaló que, el 11 de marzo de 2014, la referida Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el convenimiento realizado para que se homologara, el cual correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esa Circunscripción Judicial, que lo homologó, el 13 de marzo de 2014, sin que se advirtiera la edad de su hija.

Que el acuerdo estableció que las visitas se debían realizar de la siguiente forma:

Lunes: de 5:00 p.m. hasta 7:00 p.m. (horas nocturnas de peligro)

Miércoles: de 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.

Viernes: de 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.

Sábados: de 12:00 m. hasta 2:00 p.m. (horas de alimentación y descanso)

Domingos: de 12:00 m. hasta las 2:00 p.m.

Y la madre comprometida a llevar la bebé hasta la casa del padre. (Negrillas del escrito de amparo).

 

           Alegó que ese horario no era apropiado para que una niña, de 2 meses de edad, estuviese por las calles del Barrio Sarría, Urbanización Pedro Camejo, toda vez que, desde las 5:00 p.m. oscurecía, “tornándose la calle muy peligrosa, mientras que la madre se obliga a estar parada en la calle en espera de la entrega de la misma, y teniendo que esperar el transporte público para regresar a su casa; y, además, considera que el horario no es adecuado para que se obligue a una niña a visitar a su progenitor”.

            En tal sentido, refirió que se vulneró la disposición contenida en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no se tomó en cuenta los derechos de la niña, de donde se vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

            Expresó que, el 30 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, previa solicitud del ciudadano José Luis Pimentel Delgado, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento, ordenando su notificación para que compareciera dentro del lapso de 3 días hábiles siguientes a la constancia en autos de la misma, a los fines de que se diera cumplimiento voluntario a la decisión o, en su defecto, que demostrara el cumplimiento efectivo del régimen de convivencia familiar, y que ante el incumplimiento se procedería a la ejecución forzada.

            Señaló que en la medida de sus posibilidades ha cumplido con el “violatorio régimen de convivencia familiar”, y que el progenitor tiene mala intención al solicitar el cumplimiento del mismo por vía jurisdiccional, y “buscar la manera de insultarme, insultar y vejar verbalmente y mediante mensajes de texto a nuestra hija”, motivo por el cual procedió a denunciarlo ante la Fiscalía 144 del Ministerio Público por los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el 25 de agosto de 2014.

            En virtud de lo expuesto, la accionante denunció la violación fundamentalmente de su derecho a la tutela judicial efectiva.

            Asimismo, solicitó que se dictara una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la ejecución de la sentencia que homologó el convenimiento, que, según su criterio, perjudica a la niña, a la espera de que se solicite la revisión del régimen de convivencia familiar o acordando un régimen supervisado en el Tribunal de un día a la semana, en el que el personal especializado en la materia guíe las visitas para evitar el abuso hacia su persona, pues, según alega el padre de la niña ha llegado al extremo de enviarle constantemente mensajes de texto vejatorios a la dignidad de la niña, por lo que se hace insostenible e incumplible el acuerdo homologado por las amenazas con hacerle daño físico a la niña, siendo maldecida por el padre que la procreó.

            Por último, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se acuerde la nulidad de la sentencia y se dicte la medida cautelar de suspensión de los efectos de la ejecución de la misma.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada el 15 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró sin lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Andreina Cabarcas De La Hoz y mantuvo la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión del 11 de noviembre de 2015, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial, hasta tanto la parte accionante interponga una demanda de revisión del régimen de convivencia familiar.

Dicho fallo tiene como fundamento el siguiente:

            Luego de transcribir la sentencia de homologación impugnada en amparo, dictada por el referido Tribunal, señaló que la parte accionante consideraba que “…la jueza del Tribunal a quo no debió homologar el acuerdo suscrito por las partes, por ser violatorio de derechos y garantías constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Trabajo. Ahora bien, este Despacho Judicial considera oportuno resaltar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

            Señaló que de acuerdo a lo anterior, “este Tribunal Superior observa que el espíritu de esta figura de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales va orientado a regular la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, a fin de que los actos emitidos por ellos no amenacen o vulneren derechos y garantías constitucionales. Es decir, una garantía tendiente a tutelar derechos fundamentales y constitucionales que sean vulnerados o amenazados por sentencias judiciales dictadas fuera de la competencia en sentido constitucional al ser lesivas de la conciencia jurídica”.

            Que “[a] fin de determinar si el acto emitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución vulneró los derechos y garantías constitucionales denunciadas” debía resaltarse lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señalando al respecto que de dicha norma se desprende que “el deber que tienen los jueces y juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de homologar dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, los acuerdos conciliatorios logrados en sede administrativa, en asuntos donde se inmiscuyan los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiendo esta juzgadora como deber ‘restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad, concedida a otra u otras de exigir de la primera una cierta conducta, positiva o negativa’ ”.

Que, en el presente caso, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es quien está obligado por la Ley a satisfacer el derecho que tienen las partes de que el acuerdo logrado por ellas, tenga fuerza y autoridad de cosa juzgada.

Resaltó que ese deber de homologar los acuerdos extrajudiciales, tiene una excepción, establecida en el artículo 317 de la referida Ley Orgánica, cuyo contenido citó.

Seguidamente, analizó la sentencia cuestionada en amparo “a fin de determinar si se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo que antecede”. Así expuso:

“En cuanto al primer supuesto, ‘cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes’, este Tribunal considera que el régimen de Convivencia Familiar homologado –apartando los hechos suscitados y conocidos con posterioridad a la sentencia-, no vulnera los derechos y garantías de la niña de autos, observando que el mismo comenzaba a las cinco de la tarde (5:00 pm), y culminaba a las siete (07:00 pm) de la noche; siendo ésta la primera hora de la noche, aunado a ello, ambos progenitores residen en el mismo sector, a una distancia relativamente cerca. Presume esta Juzgadora que el modo, tiempo y lugar en que pautaron el Régimen de Convivencia Familiar, fue ajustado a la hora de comida, recreación y descanso de la niña de marras, ya que son los progenitores los únicos que conocen con exactitud la dinámica familiar”.

Continuó la apelada con la transcripción de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

“En base a lo anterior, claramente se observa la intención del legislador en proteger a la organización de las familias, otorgándole la potestad de elegir la forma de criar a sus hijos, siempre y cuando no vulneren los derechos y garantías de los mismos. Ahora bien, en el presente caso, estamos  en presencia de un acuerdo extrajudicial logrado por ambos progenitores, en el cual la única actuación emitida por la Juez de Protección, fue homologar el referido, a fin de darle fuerza y autoridad de cosa juzgada; tal como lo establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a diferencia que, hubiese sido el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fuere fijado el régimen de Convivencia Familiar de manera arbitraria, sin conocer si quiera la dinámica familiar; entonces si estaríamos en presencia de vulneraciones de derechos y garantías constitucionales y del interés Superior de la niña. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución actuó conforme a lo establecido a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las tendencias de co-parentalidad de las Familias. Y así se declara.

Con respecto al supuesto de ‘trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables’, este Tribunal estima oportuno traer a colación lo establecido en el primer párrafo del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

‘Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...).’

(Subrayado del presente fallo)

Del artículo que precede, se observa que el Régimen de Convivencia Familiar en principio debe ser convenido por la madre y el padre, y en caso de no lograr establecerlo en forma amistosa, pueden las partes acudir ante un juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que fije el que creyere más conveniente. A humilde criterio de esta Juzgadora, el régimen de Convivencia Familiar es una materia disponible a conciliación y así lo dice expresamente la norma, por ser los padres quienes tienen conocimiento de cómo se lleva el día a día dentro de sus hogares, cuáles son las necesidades de sus hijos, y es por ello, que son los progenitores los más adecuados para establecer el Régimen de Convivencia Familiar en caso de vivir en residencias distintas. Y así se decide.

En cuanto al último supuesto ‘verse sobre hechos punibles’ este Tribunal Superior observa que en el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña de autos, no existe circunstancia alguna que se encuentre tipificada como delito en nuestro Código Penal. Y así se declara.-“

 

Agregó que, “visto los hechos denunciados por la parte accionante, en lo que se refiere a situaciones de violencia psicológicas desplegada por el progenitor de su hijas. Observa este Tribunal que durante cinco meses aproximadamente, nada informó la accionante en amparo sobre el particular; sin embargo; quien suscribe considera que aun cuando no se tiene certeza de la veracidad de los hechos denunciados, los mismos resultan tan graves, que pudieren atentar en contra del interior (sic) superior de la niña de marras, y es por ello, que este Tribunal de Alzada como garante de los derechos y garantías de la misma, estima necesario mantener la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se establece”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

            La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como, en la sentencia de esta Sala n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la apelación ejercida en forma tempestiva por la parte accionante, para lo cual observa lo siguiente:

La ciudadana Andreina Cabarcas De la Hoz solicitó se le amparase en sus derechos y garantías constitucionales con ocasión a la actuación supuestamente lesiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en un auto de homologación emitido como consecuencia de la solicitud presentada por la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Primera del Ministerio Público, actuando en beneficio e interés de la niña cuya identificación se omite, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  por ser supuestamente violatorio de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al trabajo, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante homologó el acuerdo celebrado con el progenitor de su hija, ciudadano José Luís Pimentel, en relación con el régimen de convivencia familiar, el cual alega haber sido firmado “…bajo la amenaza de llevar el caso al Tribunal…”, habida consideración de que en él se estableció que la niña de pocos meses de nacida debía ser llevada a visitar al padre en horas, que a su decir, eran peligrosas, y que, además, afectó su esfera laboral.

Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al analizar la acción de amparo interpuesta, la declaró sin lugar, por cuanto consideró que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial había actuado conforme a derecho, por cuanto de conformidad con los artículo 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes era deber de los Jueces de Protección homologar los acuerdo extrajudiciales realizados por las partes (progenitores) respecto a las instituciones familiares y resaltó que conforme a la última de las disposiciones legales mencionadas debía abstenerse de hacerlo en los supuestos en ella previstos, siendo el caso que en el caso que decidió no operaba ninguna de tales excepciones.

En este sentido, señaló la apelada que del artículo 387 ejusdem se desprende que “…el Régimen de Convivencia Familiar en principio debe ser convenido por la madre y el padre, y en caso de no lograr establecerlo en forma amistosa, pueden las partes acudir ante un juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que fije el que creyere más conveniente. A humilde criterio de esta Juzgadora, el régimen de Convivencia Familiar es una materia disponible a conciliación y así lo dice expresamente la norma, por ser los padres quienes tienen conocimiento de cómo se lleva el día a día dentro de sus hogares, cuáles son las necesidades de sus hijos, y es por ello, que son los progenitores los más adecuados para establecer el Régimen de Convivencia Familiar en caso de vivir en residencias distintas...”.

Observó igualmente que en el acuerdo suscrito por los progenitores de la infante de autos, no existe circunstancia alguna que se encuentre tipificada como delito en nuestro Código Penal.

Por último, agregó que, “visto los hechos denunciados por la parte accionante, en lo que se refiere a situaciones de violencia psicológicas desplegada por el progenitor de su hijas. Observa este Tribunal que durante cinco meses aproximadamente, nada informó la accionante en amparo sobre el particular; sin embargo; quien suscribe considera que aun cuando no se tiene certeza de la veracidad de los hechos denunciados, los mismos resultan tan graves, que pudieren atentar en contra del interior (sic) superior de la niña de marras, y es por ello, que este Tribunal de Alzada como garante de los derechos y garantías de la misma, estima necesario mantener la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial...”.

Ahora bien, considera esta Sala Constitucional acertadas las consideraciones formuladas por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para desechar la pretensión de amparo efectuada por la quejosa toda vez que, en efecto, constituye una obligación del Juzgador proceder a homologar aquellos acuerdos suscritos por los padres respecto a las instituciones familiares, salvo aquellos casos expresamente previstos en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos supuestos no se evidencian en el caso de marras.

En efecto, asiste la razón a la Jueza señalada como agraviante, quien afirmó, en su escrito de descargo, que bajo sus atribuciones y facultades de Jueza, admitió y homologó el referido acuerdo, en los términos señalados por los progenitores, de quienes se presume el principio de buena fe, por cuanto hay indicación expresa en contrario y acordaron voluntariamente el Régimen de Convivencia Familiar que consideraron en ese momento más acorde para su hija y que no existía “…en las actas procesales anterior a la fecha de la homologación, indicación de hechos o circunstancias que permitiera presumir que estaba en riesgo el interés superior de la niña de autos”.

Elementos todos estos que fueron considerados correctamente por la Jueza Superior Primero cuando, con ocasión de decidir la demanda de amparo, advirtió la inexistencia de violaciones o amenazas a los derechos constitucionales según fue alegado y, en consecuencia, desechó la pretensión reclamada por la quejosa

Debe destacar la Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está inspirada en la promoción y facilitación de mecanismos alternativos que permitan a las partes la resolución efectiva y consensual de los conflictos surgidos en su vida familiar. En este sentido, no sólo ha construido el procedimiento contencioso sobre la base de la obtención de acuerdos entre las partes a través de la mediación y la conciliación, si no que todos los órganos que forman parte del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes persiguen ese objetivo. Por ello, el referido instrumento normativo otorga herramientas a los órganos que forman parte de él para llevar a cabo tales y en ese sentido autoriza y ordena al juzgador a homologar los acuerdos que los interesados en resolver un conflicto establezcan y darles el carácter de sentencia definitivamente firme para proceder a su ejecución.

De tal modo que, el Legislador ha querido conferir a las partes la posibilidad de concertar la manera más adecuada en que deban cumplirse los regímenes relativos a las instituciones familiares, habida consideración de que en esta materia juega un papel relevante el conocimiento que la familia posee de las circunstancias de vida que las caracterizan, pues son las mismas partes involucradas en el conflicto las que conocen de manera precisa sus propias circunstancias y estilos de vida; estableciendo sólo ciertos límites derivados de la infracción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; cuando trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, o cuando las partes comprometan materias no disponibles o derechos irrenunciables; o versen sobre hechos punibles (artículo 317 de la LOPNNA).

            De tal manera que, no tenía el Sentenciador más que, en ejercicio de las disposiciones legales citadas, proceder a homologar el acuerdo recién suscrito por las partes que le fue sometido a su consideración. Es decir, no tenía por qué dudar de su contenido y de su factibilidad, si había sido suscrito por ambas partes y la quejosa nada manifestó en contrario a dicho funcionario que le hiciera abstenerse de dictar la providencia que dictó, ahora atacada a través del presente amparo.  

Desde luego que la parte accionante dispone de la posibilidad de revisar el régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 456 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue advertido igualmente por esta Sala Constitucional desde su sentencia núm. 99 del 22 de febrero de 2015.

Por otra parte, como quiera que aun se encuentra vigente la medida decretada por esta Sala, mediante sentencia Núm. 1513 del 11 de noviembre de 2014, cuya vigencia estaba condicionada a que se dictara sentencia definitiva en la presente demanda de amparo, esta Sala revoca la referida decisión. Así se decide.

En este mismo sentido, por cuanto de evidencia de autos que la accionante, ciudadana Andreina Cabarcas De la Hoz, no posee un abogado que la represente en el caso, esta Sala acuerda dirigir oficio a la Defensa Pública, especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sirvan nombrar defensor público urgentemente a la referida ciudadana para que introduzca en un lapso perentorio de 5 días, a partir del recibo del respectivo oficio, una demanda de revisión del régimen de convivencia familiar a que se refiere el presente caso, en el que se le garanticen a la infante sus derechos y garantías constitucionales y se fije uno acorde con las circunstancias del caso y previa elaboración del informe integral respectivo. Así se establece.

            En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirma la decisión del 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANDREINA CABARCAS DE LA HOZ,  asistida por la abogada Judith Guillén.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del de la misma Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia núm. 1513 del 11 de noviembre de 2014.

CUARTO. Se ordena librar oficio a la Defensa Pública, especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que asuma urgentemente la representación de la demandante, para que introduzca en un lapso perentorio de 5 días, a partir del recibo del oficio, una demanda de revisión del régimen de convivencia familiar a que se refiere el presente caso, en el que se le garanticen a la infante sus derechos y garantías constitucionales y se fije uno acorde con las circunstancias del caso y previa elaboración del informe integral respectivo

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de  octubre  de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                          

Vicepresidente,           

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

                                                                   

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

                                                                          

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp.- 15-0676

CZdm/