SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 0430-334
del 25 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el expediente nº 13515 de la
nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de las actuaciones relacionadas con
la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DOMINGUEZ ZERPA, venezolano,
mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 4.566.487, asistido por
el abogado Edilio José González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el nº 17.561, contra la decisión dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, en la incidencia de recusación planteada en el juicio
por ejecución de hipoteca que sigue contra la ciudadana Nilda Adela Briceño.
Tal remisión se efectuó en
virtud de la apelación ejercida por el presunto agraviado, contra la decisión
del 17 de julio de 2000, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él interpuesta.
Recibido el
expediente, esta Sala dio cuenta del mismo el 9 de agosto de 2000, designándose
ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter
suscribe este fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir la apelación ejercida en los siguientes términos:
I
Como
antecedentes del fallo apelado, se señalan:
1.- El 24 de
mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua libró cartel de remate con
motivo de la ejecución de la sentencia en el juicio de ejecución de hipoteca
que siguen los ciudadanos Joaquín Ruiz Guerra, Elsa Barrera de Ruiz, Franklin
José Domínguez Zerpa, Josefa Rodríguez de Domínguez, Rafael A. Guarecuco
Alvarez y Marisol Silva de Guarecuco contra Nilda Adela Briceño de Reyes. Dicho cartel fue publicado el 28 de mayo de
2000, en los diarios “El Aragueño” y “El Siglo” de la ciudad de Maracay, Estado
Aragua.
2.- El 12 de
junio de 2000, la presunta agraviante contestó y rechazó la recusación
planteada por la ciudadana Nilda Briceño de Reyes y ordenó remitir copia
certificada de la diligencia de recusación y de su informe al Juzgado Superior
de esa Circunscripción Judicial. De
igual manera, ordenó remitir el expediente del juicio al juzgado distribuidor
para que la causa continuase en otro tribunal de la misma jerarquía.
3.- El 13 de
junio de 2000, el accionante propuso acción de amparo constitucional ante el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señalando
que la presunta agraviante tramitó en forma indebida la referida incidencia de
recusación, ya que ésta no puede ser tramitada por encontrase la causa en fase
de remate. Argumentó el accionante que
la referida actuación judicial viola flagrantemente las garantías del debido
proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículo 26 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- El 10 de julio de 2000, tuvo lugar la
audiencia oral, a la cual sólo concurrió el presunto agraviado y expuso:
Que la acción de
amparo se interpuso para evitar la tramitación de una recusación extemporánea.
Que el recusante
había perdido la oportunidad de recusar, por cuanto había consumido las dos
oportunidades legalmente establecidas para ello.
Que el presunto
agraviante expresó en su informe, que la recusación había sido hecha con la
finalidad de retardar el proceso como una forma de demorar la ejecución, y de
amenazar o violar la tutela judicial efectiva garantizada en la Constitución.
En la misma audiencia, el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó el fallo declarando
inadmisible la acción propuesta, el cual fue publicado el 17 de julio de 2000.
5.- El 20 de julio de 2000, el accionante apeló
la sentencia dictada por el tribunal a quo.
El tribunal a quo razonó su fallo en lo siguiente:
La acción de
amparo sobrevenido no procede cuando el señalamiento de violación a alguna
garantía constitucional se propone contra el juez, toda vez que para ello
previene la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo
estatuido en su artículo 4, que es la acción de amparo contra sentencia.
Además, razona
el juez en el fallo apelado, que la doctrina ha impuesto como presupuestos de
procedencia del amparo sobrevenido, el que se trate de amenazas o violaciones
de derechos o garantías constitucionales producidas en el transcurso de un
proceso y que no existan medios ordinarios eficaces para atacar el nuevo acto o
hecho lesivo a los derechos fundamentales.
Por otra parte,
precisa en la motivación de la sentencia, que el debido proceso se viola cuando
se obstaculiza a alguna de las partes el trámite que permite oírlos en la forma
prevista en la ley; y que la tutela judicial efectiva, no es otra cosa que la
garantía que otorga el Estado para que los ciudadanos puedan acceder a los
órganos de la administración de justicia y reciban decisiones prontas y
eficaces.
Expone el
juzgador de primera instancia, que la actuación de la presunta agraviante al
rendir su informe y enviar las actas conducentes al superior jerárquico, y
simultáneamente el expediente a otro tribunal de la misma jerarquía para la
continuación del proceso, resulta ajustada a derecho, toda vez que a ella no le
es dable resolver una incidencia de la cual es parte.
Concluye la
motivación del fallo apelado, en que la actuación denunciada no conculca el
derecho al debido proceso ni el derecho a la tutela judicial efectiva,
contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución.
III
El accionante en
su escrito consignado ante esta Sala el 28 de octubre de 2000, fundamentó su
apelación en lo siguiente:
Que en el
presente caso se utilizó un argumento de forma con la evidente finalidad de
entorpecer un acto de remate, lo cual lesiona la garantía constitucional de la
tutela judicial efectiva.
Que las
recusaciones e inhibiciones de los jueces tienen un límite de caducidad para
ser propuestas.
Que después de
la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ya no existe motivo para
plantear incidencias de recusación o inhibición, a menos que se trate
específicamente de algún punto de la ejecución, no controvertido ni decidido en
la sentencia definitiva.
Que en el
presente caso, la presunta agraviante tramitó la recusación interpuesta en su
contra, a pesar de que era evidentemente caduca, por haber sido propuesta en la
etapa de remate del bien hipotecado.
IV
Esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al
respecto observa que en las sentencias del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Específicamente, en relación a las acciones
de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas
de los Juzgados Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:
“corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia ”.
En el caso sub júdice, el tribunal que conoció de
la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión
apelada, fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo,
Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo ello así, esta Sala, aplicando el
criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para
conocer de la presente apelación. Así
se declara.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Para decidir la Sala considera lo siguiente:
El tribunal a quo declaró inadmisible la acción
interpuesta por tratarse de un amparo sobrevenido, la cual, según el fallo
apelado, no puede ser intentada cuando el presunto agraviante es un juez,
debido a que éste sólo procede cuando las violaciones o amenazas de violaciones
de derechos y garantías constitucionales se producen durante la tramitación de
un proceso por parte de los litigantes, de un tercero o de algún órgano
auxiliar de justicia, con exclusión expresa del juez y, que no exista un medio
ordinario para atacar eficazmente en el transcurso de dicho juicio el nuevo
acto, hecho u omisión lesiva. Siendo esta circunstancia, a juicio del
sentenciador de primera instancia, motivos suficientes para declarar la
inadmisibilidad de la acción propuesta.
Con respecto a
lo expresado en el fallo apelado, esta Sala observa que el solicitante
interpuso acción de amparo sobrevenido contra la tramitación de la incidencia
en la cual fue recusada la presunta agraviante, alegando en su escrito que dicha actuación le conculca los derechos al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Con relación a
lo precedente, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar
forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente
en la doctrina y jurisprudencia, debido a que la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma
precisa, derivándose la posibilidad de su ejercicio de lo dispuesto en el
numeral 5 del artículo 6, de la
referida Ley, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Omissis
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al
alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía
constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, ,a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto”.
La norma
anteriormente transcrita no define directamente la figura del amparo
sobrevenido, lo que ha originado una amplia controversia respecto a su
existencia, empero, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que
dicha acción surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad
al inicio del mismo se presentan actos, hechos u omisiones que violan, o
amenazan violar derechos y garantías constitucionales de las partes.
Así pues, la
acción de amparo sobrevenido permite ventilar en el mismo juicio una denuncia
de lesión constitucional producida durante su curso, en forma tal que la
decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los
mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico uniforme de todos
los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar
siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la
materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el
transcurso del proceso principal.
Es pertinente
advertir que esta Sala en sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció lo
relativo a la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos, en la
siguiente forma:
"...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo
juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es
inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo,
donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su
decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor
inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad
jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no
puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las
aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio
recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la
seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer
que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y
que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane
sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán
conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo
conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a
quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción
constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando
las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de
un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de
justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá
interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y
decidirá en cuaderno separado."
De acuerdo con
esta doctrina, el amparo contra decisiones judiciales, debe intentarse ante el
Tribunal Superior al que dictó la decisión atacada, y su procedencia está
sometida a la concurrencia de dos requisitos, a) que el juez haya actuado fuera
de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad o
extralimitación de funciones; y b) que al hacerlo haya lesionado un derecho o
garantía constitucional.
Precisado lo
precedente, se observa que en el presente caso el accionante impugnó el
supuesto acto lesivo, fuera de la causa donde fue dictado, ante el tribunal de
alzada del presunto agraviante; y alegó como fundamento de la acción, violación
a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en
los artículos 49 y 26 de la Constitución.
De acuerdo a estas circunstancias y conforme a los criterios expuestos,
la Sala juzga que la acción incoada por el presunto agraviado es un amparo
contra decisión judicial y no un amparo sobrevenido. Así se declara.
Establecido lo
anterior, esta Sala juzga necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad de
la inadmisión del amparo por errónea calificación de la acción. En tal sentido, considera lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado
en el artículo 26 de la Constitución, tiene como primera manifestación el
acceso de todas las personas a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses. El ejercicio de este derecho no puede ser
obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a
interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de
fondo de la controversia planteada.
En tal sentido,
considera la Sala que las causales de inadmisión de la acción deben ser
interpretadas por lo jueces en el sentido más favorable a su ejercicio,
atendiendo siempre a la ratio de la
norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin
de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub júdice, el accionante en su escrito calificó equivocadamente la acción
interpuesta como de “amparo sobrevenido;
circunstancia que a juicio de esta Sala, no impedía al Juez a quo examinar la solicitud de amparo y
estudiar la situación expuesta por el accionante, conforme al procedimiento
correspondiente, ya que los jueces no pueden abstenerse de acordar la tutela
judicial requerida bajo el pretexto de la errónea calificación de la acción
interpuesta. Considera la Sala que
inadmitir una acción por esta razón implica crear un obstáculo procesal
desproporcionado que impide la obtención de una decisión de fondo sobre la
pretensión, lo cual, constituye una contravención al derecho de acceso a los
órganos jurisdiccionales que lesiona la efectividad del la tutela
judicial. Así se declara.
Con respecto a
la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado, la Sala observa lo
siguiente:
La acción de
amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución, y a los
artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea
lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías
constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, evitando que el
daño se cause o que no continúe, restableciendo la situación existente antes de
la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento
idéntico.
Esta condición
de reparabilidad inmediata de la situación constituye la base en que se funda
la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la
amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser
posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida tal y como lo
dispone los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso sub júdice se solicita amparo contra la
decisión de la presunta agraviante de tramitar la recusación propuesta en su
contra, al considerar el accionante que dicha recusación resultaba inadmisible
por extemporánea.
Con respecto a
lo anterior, observa la Sala que en materia procesal el legislador ha previsto
que el proceso se desarrolle a través de una serie de actuaciones, las cuales
en materia de inhibiciones y recusaciones de funcionarios judiciales, se
encuentran reguladas en la Sección VIII del Capítulo I del Título I del Código
de Procedimiento Civil. En tal sentido
el artículo 92 de la mencionada ley adjetiva establece:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia
ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el
recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal,
indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación
de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Ahora bien,
concordando las actuaciones rebatidas con el procedimiento previsto en la norma
antes transcrita, esta Sala considera que las supuestas actuaciones lesivas
imputadas a la presunta agraviante no son más que actos de substanciación de la
incidencia de recusación planteada, que no se pronuncia sobre el fondo de la controversia,
ya que esto le corresponde al tribunal de alzada de la misma localidad, según
lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con respecto a la impugnación de autos de
mera sustanciación por la vía de amparo constitucional, esta Sala en sentencia nº 848/2000, caso : Luis Alberto Baca, precisó lo
siguiente:
6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de
amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de
autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería
el aplicable.
7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos
constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas
por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la
nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se
trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos
judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que
de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto
de amparo.
De acuerdo a la
doctrina antes transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo contra actos
de mero trámite referidos a pretensiones que están siendo dirimidas por órganos
jurisdiccionales, y sobre los cuales, estando dentro del lapso legalmente
establecido para ello, no exista decisión que resuelva lo planteado.
Con respecto a
las actuaciones atacadas, la Sala advierte que las causales de inadmisibilidad
de la recusación, no sólo son revisadas por el juez ante el cual se propone la
incidencia, sino también por el juez que la decidirá. Dicho funcionario, como protector de la Constitución, en
presencia de infracciones a derechos o garantías constitucionales está obligado
a restablecer de inmediato la situación jurídica lesionada. Por ello, las
actuaciones de la presunta agraviante, al ser actos de mero trámite, no son
atacables por la vía del amparo constitucional, ya que, si la admisión de la
recusación planteada vulnera derechos o garantías constitucionales del presunto
agraviado, el órgano jurisdiccional que conoce de la incidencia puede impedir
de manera efectiva la concreción de la lesión.
La Sala observa que las actuaciones
impugnadas, por su carácter de actos de mero trámite, no son susceptibles de
causar un daño irreparable al presunto agraviado. En tal sentido, el accionante
debió esperar el pronunciamiento del tribunal de alzada sobre la recusación
propuesta, ya que sólo esta decisión tiene efectos directos e inmediatos sobre
su esfera subjetiva de derechos, y sólo si dicho fallo viola derechos y
garantías constitucionales, podría acudir al amparo.
Por los fundamentos
vertidos en el presente fallo, esta Sala Constitucional. en virtud de los
dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, desecha la pretensión del accionante por
no constituir las actuaciones impugnadas una amenaza inmediata al derecho a la
tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso previstos en los
artículo 26 y 49 de la Constitución respectivamente. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, decide:
1. Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DOMINGUEZ ZERPA, titular
de la cédula de identidad n° 4.566.487.
2.
SE REVOCA
la decisión del 17 de julio de 2000,
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo,
Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el presunto
agraviada.
3. Declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN
JOSÉ DOMINGUEZ ZERPA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua.
Se ordena a la
Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JMDO/ns
Exp. n° 2386