SALA CONSTITUCIONAL

 

 


Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 0430-334 del 25 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente  nº 13515 de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DOMINGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 4.566.487, asistido por el abogado Edilio José González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 17.561, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la incidencia de recusación planteada en el juicio por ejecución de hipoteca que sigue contra la ciudadana Nilda Adela Briceño.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el presunto agraviado, contra la decisión del 17 de julio de 2000, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él interpuesta.

 

Recibido el expediente, esta Sala dio cuenta del mismo el 9 de agosto de 2000, designándose ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir la apelación ejercida en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL FALLO

 

 

Como antecedentes del fallo apelado, se señalan:

 

1.- El 24 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua libró cartel de remate con motivo de la ejecución de la sentencia en el juicio de ejecución de hipoteca que siguen los ciudadanos Joaquín Ruiz Guerra, Elsa Barrera de Ruiz, Franklin José Domínguez Zerpa, Josefa Rodríguez de Domínguez, Rafael A. Guarecuco Alvarez y Marisol Silva de Guarecuco contra Nilda Adela Briceño de Reyes.   Dicho cartel fue publicado el 28 de mayo de 2000, en los diarios “El Aragueño” y “El Siglo” de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

 

2.- El 12 de junio de 2000, la presunta agraviante contestó y rechazó la recusación planteada por la ciudadana Nilda Briceño de Reyes y ordenó remitir copia certificada de la diligencia de recusación y de su informe al Juzgado Superior de esa Circunscripción Judicial.  De igual manera, ordenó remitir el expediente del juicio al juzgado distribuidor para que la causa continuase en otro tribunal de la misma jerarquía.

 

3.- El 13 de junio de 2000, el accionante propuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señalando que la presunta agraviante tramitó en forma indebida la referida incidencia de recusación, ya que ésta no puede ser tramitada por encontrase la causa en fase de remate.  Argumentó el accionante que la referida actuación judicial viola flagrantemente las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

4.-   El 10 de julio de 2000, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual sólo concurrió el presunto agraviado y expuso:

 

Que la acción de amparo se interpuso para evitar la tramitación de una recusación extemporánea.

 

Que el recusante había perdido la oportunidad de recusar, por cuanto había consumido las dos oportunidades legalmente establecidas para ello.

 

Que el presunto agraviante expresó en su informe, que la recusación había sido hecha con la finalidad de retardar el proceso como una forma de demorar la ejecución, y de amenazar o violar la tutela judicial efectiva garantizada en la Constitución.

 

 En la misma audiencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó el fallo declarando inadmisible la acción propuesta, el cual fue publicado el 17 de julio de 2000.

 

5.-  El 20 de julio de 2000, el accionante apeló la sentencia dictada por el tribunal  a quo.

II

DEL FALLO APELADO

 

El tribunal a quo razonó su fallo en lo siguiente:

 

La acción de amparo sobrevenido no procede cuando el señalamiento de violación a alguna garantía constitucional se propone contra el juez, toda vez que para ello previene la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo estatuido en su artículo 4, que es la acción de amparo contra sentencia.

 

Además, razona el juez en el fallo apelado, que la doctrina ha impuesto como presupuestos de procedencia del amparo sobrevenido, el que se trate de amenazas o violaciones de derechos o garantías constitucionales producidas en el transcurso de un proceso y que no existan medios ordinarios eficaces para atacar el nuevo acto o hecho lesivo a los derechos fundamentales.

 

Por otra parte, precisa en la motivación de la sentencia, que el debido proceso se viola cuando se obstaculiza a alguna de las partes el trámite que permite oírlos en la forma prevista en la ley; y que la tutela judicial efectiva, no es otra cosa que la garantía que otorga el Estado para que los ciudadanos puedan acceder a los órganos de la administración de justicia y reciban decisiones prontas y eficaces.

 

Expone el juzgador de primera instancia, que la actuación de la presunta agraviante al rendir su informe y enviar las actas conducentes al superior jerárquico, y simultáneamente el expediente a otro tribunal de la misma jerarquía para la continuación del proceso, resulta ajustada a derecho, toda vez que a ella no le es dable resolver una incidencia de la cual es parte.

 

Concluye la motivación del fallo apelado, en que la actuación denunciada no conculca el derecho al debido proceso ni el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución.

 

III

DE LA APELACIÓN

 

 

El accionante en su escrito consignado ante esta Sala el 28 de octubre de 2000, fundamentó su apelación en lo siguiente:

 

Que en el presente caso se utilizó un argumento de forma con la evidente finalidad de entorpecer un acto de remate, lo cual lesiona la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

 

Que las recusaciones e inhibiciones de los jueces tienen un límite de caducidad para ser propuestas.

 

Que después de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ya no existe motivo para plantear incidencias de recusación o inhibición, a menos que se trate específicamente de algún punto de la ejecución, no controvertido ni decidido en la sentencia definitiva.

 

Que en el presente caso, la presunta agraviante tramitó la recusación interpuesta en su contra, a pesar de que era evidentemente caduca, por haber sido propuesta en la etapa de remate del bien hipotecado.

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto observa que en las sentencias del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución.  Específicamente, en relación a las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas de los Juzgados Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:

 

“corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia ”.

 

En el caso sub júdice, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión apelada, fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.  Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente apelación.  Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir la Sala considera lo siguiente:

 

El tribunal a quo declaró inadmisible la acción interpuesta por tratarse de un amparo sobrevenido, la cual, según el fallo apelado, no puede ser intentada cuando el presunto agraviante es un juez, debido a que éste sólo procede cuando las violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales se producen durante la tramitación de un proceso por parte de los litigantes, de un tercero o de algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión expresa del juez y, que no exista un medio ordinario para atacar eficazmente en el transcurso de dicho juicio el nuevo acto, hecho u omisión lesiva. Siendo esta circunstancia, a juicio del sentenciador de primera instancia, motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.

 

Con respecto a lo expresado en el fallo apelado, esta Sala observa que el solicitante interpuso acción de amparo sobrevenido contra la tramitación de la incidencia en la cual fue recusada la presunta agraviante, alegando en su escrito que  dicha actuación le conculca los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

Con relación a lo precedente, cabe señalar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia, debido a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa, derivándose la posibilidad de su ejercicio de lo dispuesto en el numeral 5  del artículo 6, de la referida Ley, el cual establece:

 

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1. Omissis

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, ,a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.

 

 

La norma anteriormente transcrita no define directamente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha originado una amplia controversia respecto a su existencia, empero, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que dicha acción surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo se presentan actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías constitucionales de las partes.

 

Así pues, la acción de amparo sobrevenido permite ventilar en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional producida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico uniforme de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal.

 

Es pertinente advertir que esta Sala en sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció lo relativo a la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos, en la siguiente forma:

 

"...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado."

 

 

De acuerdo con esta doctrina, el amparo contra decisiones judiciales, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la decisión atacada, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a) que el juez haya actuado fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones; y b) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.

 

Precisado lo precedente, se observa que en el presente caso el accionante impugnó el supuesto acto lesivo, fuera de la causa donde fue dictado, ante el tribunal de alzada del presunto agraviante; y alegó como fundamento de la acción, violación a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución.  De acuerdo a estas circunstancias y conforme a los criterios expuestos, la Sala juzga que la acción incoada por el presunto agraviado es un amparo contra decisión judicial y no un amparo sobrevenido.  Así se declara.

 

Establecido lo anterior, esta Sala juzga necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad de la inadmisión del amparo por errónea calificación de la acción.  En tal sentido, considera lo siguiente:

 

 El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, tiene como primera manifestación el acceso de todas las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. El ejercicio de este derecho no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada.

 

En tal sentido, considera la Sala que las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

En el caso sub júdice,  el accionante en su escrito calificó equivocadamente la acción interpuesta como de “amparo sobrevenido; circunstancia que a juicio de esta Sala, no impedía al Juez a quo examinar la solicitud de amparo y estudiar la situación expuesta por el accionante, conforme al procedimiento correspondiente, ya que los jueces no pueden abstenerse de acordar la tutela judicial requerida bajo el pretexto de la errónea calificación de la acción interpuesta.  Considera la Sala que inadmitir una acción por esta razón implica crear un obstáculo procesal desproporcionado que impide la obtención de una decisión de fondo sobre la pretensión, lo cual, constituye una contravención al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que lesiona la efectividad del la tutela judicial.  Así se declara.

 

Con respecto a la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado, la Sala observa lo siguiente:

 

La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por finalidad impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, evitando que el daño se cause o que no continúe, restableciendo la situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

 

Esta condición de reparabilidad inmediata de la situación constituye la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida tal y como lo dispone los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En el caso sub júdice se solicita amparo contra la decisión de la presunta agraviante de tramitar la recusación propuesta en su contra, al considerar el accionante que dicha recusación resultaba inadmisible por extemporánea.

 

Con respecto a lo anterior, observa la Sala que en materia procesal el legislador ha previsto que el proceso se desarrolle a través de una serie de actuaciones, las cuales en materia de inhibiciones y recusaciones de funcionarios judiciales, se encuentran reguladas en la Sección VIII del Capítulo I del Título I del Código de Procedimiento Civil.  En tal sentido el artículo 92 de la mencionada ley adjetiva establece:

 

 “Artículo 92.   La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

 

 

Ahora bien, concordando las actuaciones rebatidas con el procedimiento previsto en la norma antes transcrita, esta Sala considera que las supuestas actuaciones lesivas imputadas a la presunta agraviante no son más que actos de substanciación de la incidencia de recusación planteada, que no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ya que esto le corresponde al tribunal de alzada de la misma localidad, según lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

 Con respecto a la impugnación de autos de mera sustanciación por la vía de amparo constitucional, esta Sala  en sentencia nº 848/2000, caso : Luis Alberto Baca, precisó lo siguiente:

 

6.- Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

 

 

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo contra actos de mero trámite referidos a pretensiones que están siendo dirimidas por órganos jurisdiccionales, y sobre los cuales, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, no exista decisión que resuelva lo planteado.

 

Con respecto a las actuaciones atacadas, la Sala advierte que las causales de inadmisibilidad de la recusación, no sólo son revisadas por el juez ante el cual se propone la incidencia, sino también por el juez que la decidirá.  Dicho funcionario, como protector de la Constitución, en presencia de infracciones a derechos o garantías constitucionales está obligado a restablecer de inmediato la situación jurídica  lesionada.  Por ello, las actuaciones de la presunta agraviante, al ser actos de mero trámite, no son atacables por la vía del amparo constitucional, ya que, si la admisión de la recusación planteada vulnera derechos o garantías constitucionales del presunto agraviado, el órgano jurisdiccional que conoce de la incidencia puede impedir de manera efectiva la concreción de la lesión.

 

 La Sala observa que las actuaciones impugnadas, por su carácter de actos de mero trámite, no son susceptibles de causar un daño irreparable al presunto agraviado. En tal sentido, el accionante debió esperar el pronunciamiento del tribunal de alzada sobre la recusación propuesta, ya que sólo esta decisión tiene efectos directos e inmediatos sobre su esfera subjetiva de derechos, y sólo si dicho fallo viola derechos y garantías constitucionales, podría acudir al amparo.

 

Por los fundamentos vertidos en el presente fallo, esta Sala Constitucional. en virtud de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desecha la pretensión del accionante por no constituir las actuaciones impugnadas una amenaza inmediata al derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución respectivamente. Así se decide

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

        1. Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DOMINGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad n° 4.566.487.

 

2. SE REVOCA la decisión  del 17 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el presunto agraviada.

3. Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DOMINGUEZ ZERPA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 
IVÁN RINCÓN URDANETA

 

      El Vicepresidente,

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                        Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns

Exp. n° 2386