SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio n° 215 del 20 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitió a esta Sala la causa signada con el n° 3405-03, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Luis Loreto y Luis Perdomo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 75.643 y 50.789, en su carácter de defensores de los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO, venezolanos y extranjero el último de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 11.750.399, 13.351.665 y 68.324.225, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los actores se encuentran en detención preventiva desde hace más de ochenta y tres (83) días, sin que hasta la fecha de interposición del amparo, el Ministerio Público hubiese formulado acto conclusivo de la investigación, en la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y agavillamiento.

           

            La referida acción se fundamentó, también, en los artículos 8, 9, 10 y 243 del  Código Orgánico Procesal Penal y, 4, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

  El 1° de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, reasume la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, y con tal carácter la suscribe.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 17 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda recibió, dio entrada a la causa con el n° 3405-03 y fue designado como ponente al Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

 

2.- El 12 de enero de 2004, la citada Corte de Apelaciones ordenó corregir la solicitud a los accionantes. El 16 del mismo mes y año, fue presentado escrito donde se subsanó el escrito libelar.

 

3.- El 19 de enero de 2004, la referida Corte admitió la acción interpuesta, ordenó notificar a las partes y fijó la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de la última notificación.

 

4.- El 3 de febrero de 2004, dicha Corte recibió informe proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

 

5.- El 9 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal celebró la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

6.- El 16 de febrero de 2004, la referida Corte publicó sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la defensa de los ciudadanos Alexander Acosta Moreno, Edgar Vargas Jaimes y Henry Murcia Perdomo, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

7.- El 20 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acordó remitir la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 
 


II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta de acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

            De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en el artículo 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, por tanto, esta Sala se declara competente para conocer la causa, pues la consulta  tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            Alegó la defensa de los accionantes, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

 

Indicaron que el 29.8.03, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Alexander Acosta Moreno, Edgar Vargas Jaimes y Henry Murcia Perdomo, por la presunta comisión del delitos de hurto calificado en grado de frustración y resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 455, en relación con el 80 y 219 del Código Penal.

 

Expresaron que “... desde hace más de tres meses y medio, a pesar de que la Representación Fiscal no solicitó en su debida oportunidad legal la prórroga correspondiente así como tampoco presentó en su oportunidad legal la correspondiente acusación fiscal(...), nos encontramos privados ilegítimamente de nuestra libertad, violando de manera flagrante los principios fundamentales que establece tanto nuestra Carta Magna como el ordenamiento adjetivo, amén que desde hace más de un (1) mes se nos decretó medida cautelar sustitutiva de imposible cumplimiento que hasta la fecha de manera inexplicable no ha hecho efectiva nuestra libertad...”.

 

Manifestaron que existió incongruencia en la decisión proferida por el Juzgado de Control, al considerar la procedencia de la detención preventiva por concurrir los elementos previstos en el artículo 250 del  Código Orgánico Procesal Penal.

 

Señalaron que “... a pesar de que no se ha interpuesto por parte de la Representación Fiscal la Acusación y en fecha reciente pasada se introdujeron sendos (sic) solicitud de revisión de medida ante ese mismo Juzgado, siendo declarado con lugar y hasta la fecha no se ha hecho efectiva la libertad y en irregularidades (sic) en el Juzgado agraviante la causa reposa en dicho tribunal a la espera de un pronunciamiento por parte de la Juez Segundo de Control, amparándose en una revisión de unos supuestos fiadores, violentándose el lapso que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma haya sido retardada en forma irregular y sin fundamento jurídico, incurriendo esta Juzgadora en denegación de justicia...”.

 

Fundamentaron la acción de amparo constitucional en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y, 4, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Finalmente, solicitaron la restitución de sus derechos constitucionales, la nulidad del procedimiento penal seguido en su contra, declaratoria con lugar de la acción propuesta y la inmediata libertad de los accionantes.

 

IV

DE LA SENTENCIA

 

La sentencia objeto de consulta dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 16 de febrero de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La referida sentencia fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

“... Alegan los accionantes que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado en la presente causa el respectivo acto conclusivo, observando este Tribunal de Alzada, que cursa a los folios 150 al 154 (...), resultando evidente para esta Corte de Apelaciones, que no sólo ya existe acto conclusivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, como lo es la acusación, sino que ya está fijada la celebración de la audiencia preliminar en donde el Tribunal de Control tiene la facultad de pronunciarse sobre las medidas impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

 

En consecuencia, analizadas como han sido por este Tribunal de Alzada las actas que se acompañan a la presente solicitud de amparo constitucional, puede perfectamente evidenciarse que la pretensión de los hoy accionantes es materia del proceso ordinario, pues el examen y revisión de las medidas cautelares impuestas, pueden ser solicitadas por el imputado las veces que este lo considere necesario, y en todo caso el mantenimiento de dichas medidas cada tres meses de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto los defensores de los imputados de autos tienen la posibilidad de ejercer en cualquier momento del proceso el recurso de revisión de las medidas impuestas...”.

 

   

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

 

Los abogados Luis Loreto y Luis Perdomo, en su carácter de defensores de los ciudadanos Alexander Acosta Moreno, Edgar Vargas Jaimes y Henry Murcia Perdomo ejercieron acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de que los actores se encuentran en detención preventiva desde hace más de ochenta y tres (83) días, sin que hasta la fecha de interposición del amparo, el Ministerio Público hubiese formulado acto conclusivo de la investigación, en la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos. Alegaron la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Miranda fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad, en que el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el citado Juzgado de Control se hubiere logrado con la interposición del examen y revisión de medida de coerción personal, consagrado en el artículo 264 en la Ley adjetiva penal.

 

En el caso bajo análisis, el asunto que subyace tras la acción de amparo incoada, consiste en el excesivo tiempo en que los imputados se encuentran en detención preventiva, sin que hasta la fecha de interposición del amparo hubiese el Ministerio Público formulado acto conclusivo. Ahora bien, consta en autos, que el 12 de diciembre de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal acusación contra los accionantes, por la comisión de los delitos de hurto calificado en grado de frustración, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes de delito y agavillamiento, “tipificados en  los artículos 455.4.6, (sic) en relación con el 80; 278, 472 y 287 del Código Penal”.

 

Asimismo, el 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 14 de enero de 2004, a las 10.00 am, diferida para el 4 de febrero de 2004. En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

 

Por otra parte, en relación a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar privativa de libertad requerida por los actores ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del citado Circuito Judicial Penal, consta en las actuaciones que tal solicitud fue acordada por el referido Juzgado, el 8 de octubre de 2003,  sólo que los imputados no habían cumplido con las obligaciones impuestas por el Juzgado de Control para la materialización de la medida cautelar.

 

La Sala debe recordar a la parte actora que mediante el ejercicio de la acción de amparo no es admisible la impugnación contra los actos de los operadores de justicia, pues ella se convertiría en un mecanismo para solucionar conflictos de intereses, además ello implicaría sustituir de recursos ordinarios y extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico vigente; asimismo, los presuntos agraviados aún tienen la oportunidad para solicitar nuevamente la revisión y examen de la medida impuesta, durante las demás fases del proceso penal y antes de la sentencia definitiva.

 

Desde esta perspectiva, la Sala considera que la aludida acción de amparo, también se encuentra incursa, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  por lo que, en el presente caso reitera el criterio establecido en la sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Angel Guía y otros

 

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 16.2.04; en consecuencia, declara inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 16 de febrero de 2004, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por  los ciudadanos Luis Loreto y Luis Perdomo, en su carácter de defensores de los ciudadanos ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES y HENRY MURCIA PERDOMO, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal,  de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda resuelta así la consulta ordenada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de octubre  dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                         

           El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                               Ponente    

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

CZdeM/

 

Exp. 04-0452

 

...trado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto respecto de la misma, en los términos siguientes:

1.                  La mayoría sentenciadora estimó que la presente pretensión de amparo era inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Ministerio Público había presentado la acusación contra los actuales supuestos agraviados, razón por la cual concluyó que había cesado la lesión constitucional que, como consecuencia de la mora en la presentación de dicho acto conclusivo, había denunciado la actual parte actora. Ahora bien, de acuerdo con la información disponible se observa que, en efecto, el Ministerio Público presentó su acusación con un retardo dentro del cual el Juez de la causa penal debió proveer, de inmediato, a la restitución de los demandantes al ejercicio de su derecho a la libertad, fuera plena o bajo la vigencia de las medidas sustitutivas que enumera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lo ordenaba el artículo 250 eiusdem. Así las cosas, no se puede concluir que hubiera cesado la situación de lesión que se denunció, por cuanto, para el momento de la presentación de la acusación, con el retardo que se ha anotado, ya los quejosos de autos debían encontrarse en libertad de acuerdo con la Ley y, tal situación de libertad, no podía ser revocada sino de conformidad con el artículo 262 del referido código adjetivo. La presentación tardía de la acusación fiscal no fue, de manera alguna, reparación del daño constitucional que se denunció, por cuanto los referidos imputados debieron quedar en libertad, por razón de la predicha mora del Ministerio Público, lo cual no ocurrió, por causa de omisión jurisdiccional, de suerte que si el Juez de Control hubiera cumplido diligentemente su deber constitucional de tutela al derecho fundamental de los imputados a la libertad debió haber decretado la revocación de la privación de la misma, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que, para el momento cuando el Fiscal presentó, de manera manifiestamente tardía, la acusación, los procesados ya debían haberse encontrado en libertad, plena o restringida, y así debieron continuar hasta por lo menos el Juicio Oral, ya que, según el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal,  tal situación de libertad no podía ser revocada sino por incumplimiento, por parte de dichos encausados, de los compromisos que derivaban de la medida cautelar sustitutiva que se les hubiese impuesto. No debe olvidarse que, según nuestro ordenamiento jurídico, la regla, en materia penal, es la del juicio en libertad, de acuerdo con los artículo 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que la medida cautelar mediante la cual se prive a alguien del ejercicio de dicho derecho es procedente, según los artículo 9 y 243 eiusdem, sólo cuando las demás cautelares menos aflictivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En conclusión, los actuales quejosos debieron ser restituidos al ejercicio de su derecho a la libertad personal, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la antes anotada mora fiscal y, una vez restituidos en dicho ejercicio, debieron continuar su proceso en esa misma situación, salvo que hubieran incurrido en alguna de las formas de incumplimiento establece el artículo 262 del mismo código. La pretensión de que con la presentación del correspondiente acto conclusivo, cualquiera que sea la magnitud de la demora en hacerlo, se restituye la situación jurídica infringida, es un grave precedente contra la debida tutela jurisdiccional al derecho fundamental a la libertad personal. En el presente caso, aun contando con el lapso de prórroga              -que, al parecer, el Fiscal no solicitó- para la presentación del acto conclusivo resulta evidente que, para el momento de presentación de la demanda de amparo de autos, los actuales quejosos debían encontrarse en libertad si un Juez diligente en el cumplimiento de sus deberes como contralor constitucional hubiera aplicado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, desde la audiencia de presentación de los predichos imputados hasta el momento de presentación de la demanda de amparo, habrían transcurrido más de noventa días, si se toman como ciertas la indicada fecha de la audiencia de presentación –29 de agosto de 2003- y aquélla en la cual la primera instancia constitucional le dio entrada a la demanda de amparo –17 de diciembre de 2003-; ello sin olvidar que fue casi dos meses –16 de febrero de 2004- después cuando el a quo dictó sentencia en la presente causa y fue sólo entonces cuando se pudo conocer que, al fin, el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación.

2.                  Respecto de la declaración de inadmisibilidad que contiene el presente fallo, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que los actuales quejosos contaban un medio preexistente como era la potestad de solicitar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar privativa a la cuales estaban sometidos, quien suscribe está obligado a la ratificación de lo que ha sostenido en fallos y votos salvados anteriores, en el sentido de que, mediante la referida vía procesal está establecida para fines de revisión de una medida cautelar cuya legitimidad, ni original ni en su decurso, se cuestiona; mediante la misma lo que se pretende es que el Juez, con base en el prudente arbitrio que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, valore si la vigencia de dicha medida es necesaria para la consecución de los fines del proceso. La tesis de que una medida cautelar –particularmente, la privativa de libertad- cuya legitimidad se cuestiona y, por ende, sólo puede procurarse su revocación o sustitución mediante la vía de la revisión que provee el artículo 264 del predicho código procesal, constituye un grave e injusto menoscabo del derecho del interesado al ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que niegue dicha revocación o sustitución, en virtud del gravamen irreparable que tal decisión puede implicar.

 

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

             

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

   Magistrado Disidente                       

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0452