SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

El 23 de junio de 2000, la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente, contentivo del recurso interpuesto por el abogado Alejandro Graterol Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.520, en representación de SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPIJ B.V., constituida bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, en el que solicitó la anulación parcial de la ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL DISTRITO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, dictada el 14 de julio de 1981 y publicada en la Gaceta de esa entidad en el Número 9, Extraordinario, año MCMLXXXI, así como de la Resolución AM-0122-83 del 31 de agosto de 1983, dictada por el Administrador Municipal de ese Distrito, por la cual se ordenó a la recurrente el pago de patente de industria y comercio.

Asignada la ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El presente recurso fue interpuesto ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 24 de agosto de 1984, y se dió cuenta del escrito y de sus anexos el 25 de septiembre de ese año. En vista de que también se impugnó un acto individual dictado con fundamento en las normas denunciadas como inconstitucionales, se ordenó seguir el procedimiento pautado en la ley para la tramitación de las demandas contra actos administrativos de efectos particulares, por lo que se solicitó a la Administración del Distrito Carirubana del Estado Falcón la remisión del correspondiente expediente administrativo.

El 24 de septiembre de 1985, la Secretaría de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno dio cuenta del recibo de las actuaciones administrativas y ordenó agregarlas al expediente, así como pasar los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

El 2 de junio de 1987, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte en Pleno admitió el recurso y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que debía publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas.

El 17 de junio de 1987, compareció la parte actora para consignar el cartel publicado en prensa y el 30 de ese mismo mes, se efectuaron las dos notificaciones ordenadas.

El 20 de julio de 1987, la representación de la empresa accionante consignó escrito de promoción de pruebas, en el que se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos.

El 13 de julio de 1988, la representación de la parte actora pidió que se diera inicio a la relación de la causa, la cual comenzó el 27 de septiembre de 1988, cuando se fijó también la fecha para la realización del acto de informes.

El 17 de octubre de 1988, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, compareció la apoderada de la recurrente y consignó escrito contentivo de sus conclusiones en el presente proceso.

El 15 de noviembre de 1988, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 31 de octubre de 1989, el 16 de octubre de 1990 y el 23 de octubre de 1991 la apoderada del actor solicitó que se dictase sentencia.

II

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

A través del presente recurso se impugnaron:

a)      Varios artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Carirubana del Estado Falcón, que se refieren a la figura del “transeúnte” como sujeto pasivo del referido tributo.

b)      La Resolución AM-0122-83 del Administrador Municipal de ese Distrito, por la cual se ordenó a la recurrente el pago de patente de industria y comercio, en su calidad de transeúnte.

-            Impugnación parcial de la Ordenanza:

Expuso la parte actora que, la ordenanza impugnada regula el impuesto que deben pagar “las personas naturales o jurídicas en el ejercicio de actividades lucrativas, comerciales y de servicios en el ámbito espacial del Distrito” (artículo 1), considerándose que una actividad se ejerce en esa entidad “cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan se produce en dicha jurisdicción” (artículo 4).

Ahora bien, en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ordenanza recurrida se estableció la figura del contribuyente transeúnte de la manera siguiente:

“Se considera contribuyente transeúnte, a la persona natural o jurídica que ejerce actividad mercantil en esta jurisdicción por un tiempo determinado o para una obra o servicio temporal. Asimismo, serán considerados aquellos contribuyentes con actividad económica en el Distrito que no cumplan con los requisitos exigidos a los contribuyentes residentes”.

 

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 11 previó que las “Compañías o Empresas con actividad comercial y/o Contratistas de Construcción y/o Servicios, transeúntes en este Distrito, requerirán de una Licencia especial para el ejercicio de su actividad”.

Asimismo, el artículo 30 de la Ordenanza impugnada señalo que esas empresas transeúntes “deberán consignar en la Administración Municipal al momento de solicitar la Licencia Especial, una Declaración estimada de sus ingresos o ventas brutas y/o el Contrato u otra obligación que indique el valor de la obra o servicio a ejecutar en jurisdicción del Distrito”.

Según la parte accionante, la Ordenanza “pretende gravar a toda persona natural o jurídica que ejerza algún tipo de actividad mercantil, industrial, de servicio u obra en territorio del Distrito Carirubana, aun cuando tal persona no tenga su domicilio ni resida en el ámbito territorial del mismo”, olvidando que “la cualidad de transeúnte no es más que una categoría de orden fiscal, puramente práctica, para diferenciar a determinados sujetos que ingresan al país, con la finalidad específica de efectuar negocios en Venezuela y tal calificación se le atribuye en su pasaporte”.  

El actor reconoció que la figura del transeúnte “surge como una medida, apropiada en algunos casos, para gravar a determinadas personas o empresas que realizan actividad mercantil, prestan servicios o ejecutan obras de construcción o infraestructura”; pero que  “un análisis de la legislación tributaria en Venezuela hace resaltar que el único caso conocido de una ley impositiva donde se regula la figura del transeúnte, es la Ley de impuesto sobre la renta”.

Para el actor, “tal regulación es válida para el impuesto sobre la renta, dado que el mismo grava la producción de ganancias en el país, independientemente del domicilio o nacionalidad del contribuyente”. Por el contrario, “el impuesto de patente de industria y comercio grava el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios, realizada en el espacio geopolítico de un determinado Distrito y, sabiendo que lo que genera o da lugar al nacimiento de la obligación tributaria es el ejercicio de tales actividades, no puede el legislador municipal, bajo pretexto de determinar la base imponible del impuesto, utilizar elementos extraños al presupuesto de hecho o hecho generador del impuesto”.

Para la empresa recurrente, “no sería constitucionalmente válido crear un impuesto cuyo hecho generador fuese la residencia o el tránsito por la jurisdicción del Municipio”. Según se afirmó en el libelo, eso “es precisamente lo que se ha hecho en la Ordenanza [recurrida], al variar el hecho generador del impuesto y establecer como elemento del mismo el tránsito en jurisdicción del Distrito”.

Por otra parte, la empresa actora sostuvo que, para el impuesto en referencia es necesario que el contribuyente tenga “oficinas o establecimientos, aun cuando no estén identificados, en la localidad”. Según aseveró, ello se desprende del propio texto de la Ordenanza, “la cual exige colocar la patente o distintivo en un lugar visible del establecimiento (Art. 22), así como el cumplimiento, al momento de la solicitud, de una serie de requisitos referidos a un inmueble: previsiones de zonificación, salubridad, higiene y seguridad de la población”.

Para el recurrente, “el transeúnte, pues, como sujeto pasivo de la relación tributaria será gravable en cuanto ejerza actividades comerciales, industriales o de servicios y no solamente basado en la presunción de tal ejercicio”. Destacó al efecto que “la noción de esas actividades apareja una idea de permanencia física y (…), en el caso de compañías o sociedades, la única prueba es el mantenimiento de un establecimiento u oficina”.

En fin, para la parte actora, “cuando se grava a un sujeto cualquiera por su mera condición de transeúnte, se está modificando arbitrariamente el supuesto de hecho o hecho generador del impuesto, extralimitándose en las atribuciones o competencia que le atribuye la Constitución a los municipios”. Según sostuvo, no discute “el poder del Municipio para crear y exigir los tributos que constitucionalmente le corresponden, sino el criterio que se utiliza para determinar cuando una persona es contribuyente o no”. Para la parte actora, lo que en realidad se hace con ordenanzas como la impugnada es gravar la renta y no el ejercicio de una actividad económica, por lo que se invade la competencia impositiva nacional.

-                     Impugnación del acto de efectos particulares:

El acto individual impugnado emanó del Administrador Municipal del para entonces Distrito Carirubana del Estado Falcón y por él se estableció, de oficio, el deber de pagar la denominada patente de industria y comercio por parte de la empresa accionante, en virtud de la ejecución de “un convenio de apoyo tecnológico con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. a través de su filial Maravén S.A.”.

A ese acto la parte actora le imputa los siguientes vicios:

-                     Inmotivación:

Afirmó la accionante que “la resolución contiene expresiones vagas e imprecisas, como son la pretendida realización de actividades económicas en el Distrito, derivadas de un convenio de apoyo tecnológico”. Además, se denuncia en el libelo que “al establecer la base imponible, la Administración Municipal determina fortuitamente” los ingresos obtenidos por la recurrente, “sin que del texto de la resolución pueda (…) conocer[se] cabalmente las razones de hecho y de derecho, que condujeron a la administración hacendística municipal a la determinación oficiosa de un tributo”.

A ello, agregó la parte actora que “en ninguna parte de la resolución (…) se señala el elemento temporal fundamental, es decir, el ejercicio dentro del cual presuntamente hubo (…) de pagar[se] el monto calculado”.

-                     Errada notificación:

Según la impugnante, en el texto de la Resolución no hay indicación de los “recursos administrativos o jurisdiccionales procedentes, así como tampoco de los lapsos para intentarlos y de los órganos ante quienes corresponda su interposición”.

-                     Falso supuesto:

Aunque no lo denomina así, la parte actora denunció el vicio de falso supuesto, para lo cual retomó afirmaciones expuestas para impugnar la Ordenanza: que el Municipio no puede gravar la actividad económica desarrollada por los denominados “transeúntes”, pues ese impuesto local estaría caracterizado por la necesidad de que el contribuyente esté instalado en el lugar.

A las afirmaciones ya realizadas, añadió el actor que el ejercicio de una actividad económica, para que sea gravable por un Municipio, debe tener carácter “habitual”, pues “aunque ello no está expresamente dicho, se deduce del concepto de actividad comercial e industrial y se presume de la necesidad de obtener permiso previo”. En su criterio, “mal puede una sociedad sin oficinas de representación o establecimiento alguno en el Distrito Carirubana ejercer alguna actividad en su territorio y, por ende, quedar sometida a su ordenamiento legal”.

Por otra parte, la accionante puso de relieve que “la ejecución del contrato o convenio tecnológico comporta toda una serie de intercambios de bienes intangibles y el suministro de asistencia, asesoramiento, información y conocimientos concretados a las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, que en parte se realizan en el extranjero y en parte en Venezuela, en proporciones a veces imposibles de precisar”. Por ello, destacó que “el Poder Nacional, a los fines de la determinación del impuesto sobre los enriquecimientos netos derivados de dichos contratos de asistencia técnica o servicios tecnológicos, creó, mediante el Decreto Nº 479 del veintisiete (27) de noviembre de 1979 (…), una presunción legal, de modo tal que se soluciona el problema inherente a la determinación de la territorialidad del ingreso y del impuesto”. En ese Decreto se presume que sólo el 40% de los ingresos corresponden al servicio prestado en Venezuela. Para la accionante, si el Poder Nacional ha hecho tal limitación, “resulta a todas luces absurdo” que el Municipio tome, como base, la totalidad de los ingresos.

Por último, la parte actora destacó que el proyecto por el cual se le gravó “se vincula directamente con la industria de los hidrocarburos”, por lo que “es evidente la competencia del Poder Nacional por lo que respecta a la liquidación y recaudación de los tributos correspondientes”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.      Sobre la competencia de la Sala:

En el presente caso se ha impugnado una ordenanza tributaria –la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Carirubana del Estado Falcón- y un acto individual por el cual se obligó a la demandante, con base en dicha ordenanza, a la cancelación de la respectiva patente.

La referida acumulación de pretensiones está expresamente autorizada por el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De forma que, siendo esta Sala la competente para conocer de la demanda contra la ordenanza –conforme al numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República- debe serlo también para pronunciarse sobre la validez del acto de efectos particulares. Así se declara, por lo que se acepta la remisión efectuada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

2.      Sobre la vigencia de la Ordenanza impugnada:

En el presente expediente no consta la derogación de la Ordenanza impugnada, pero esta Sala sabe que ha sido así, pues son varias las causas idénticas iniciadas por la empresa Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V. contra diversos actos de liquidación fiscal y, adicionalmente, contra la referida Ordenanza.

Así, en la causa identificada como 00-2031, esta Sala –por auto del 17 de octubre de 2000- solicitó al ahora Municipio Carirubana del Estado Falcón, la información sobre la vigencia de la Ordenanza. En atención al requerimiento, el Alcalde de ese ente local advirtió a la Sala que se habían dictado sucesivamente, desde la fecha del recurso, cinco Ordenanzas sobre la materia, siendo la última la del año 1994. A fin de comprobarlo, envió copia de sus textos, los cuales reposan en autos.

La derogatoria de la Ordenanza impugnada era supuesta por la Sala, pues era sencillo presumir su sustitución por otra u otras, no sólo por el largo tiempo transcurrido desde su publicación, sino por el hecho mismo que los Distritos, como el Carirubana del Estado Falcón, como entidades político-territoriales fueron sustituidos hace algunos años por los Municipios, que son los entes locales de menor entidad que cuentan con rango constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos esa derogatoria carece de relevancia, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala admite que, en dos supuestos, persiste el interés en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado: 1) cuando la norma impugnada se trasladó a un nuevo texto, que sí esté vigente;  y 2) cuando, aun sin ese traslado, la disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo.

Así, en principio no es necesario pronunciarse sobre un recurso dirigido contra un texto legal derogado, pues ya el mismo ha desaparecido del ordenamiento jurídico, con lo que la decisión judicial sería innecesaria. Sólo en los dos casos mencionados existe necesidad del fallo: en el primero, porque en realidad la norma impugnada se eliminó, pero lo dispuesto en ella aún integra el ordenamiento; en el segundo, porque es necesario analizar si es procedente declarar el vicio de la norma –no su anulación, que sería inútil- cuando el demandante ha planteado una situación en la que subsiste un interés concreto en relación con el pronunciamiento.

En el caso de autos, la Sala constata que la última de las Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio dictada por el Municipio Carirubana del Estado Falcón mantiene las previsiones sobre el carácter de contribuyente de los denominados transeúntes, por lo que existe reedición de la norma impugnada. En tal virtud, debe decidirse la demanda. Así se declara.

3.      Sobre la denuncia contra la Ordenanza:

La denuncia de la parte actora se resume con facilidad: los Municipios no pueden gravar con el impuesto a las actividades económicas –llamado “patente de industria y comercio” para la fecha del recurso y aún en muchas Ordenanzas vigentes- a las personas que no tengan establecimiento en la entidad ni desarrollen su actividad de forma habitual. Por ello, la empresa recurrente denuncia como inconstitucionales las normas que se refieren a la figura del transeúnte.

Al respecto se observa:

Lo planteado en este recurso es –reconoce la Sala- un aspecto polémico en nuestro Derecho Tributario, habiendo gozado la tesis de la empresa actora de cierto predicamento. Sin embargo, la Sala es del criterio de que el asunto no es tan complejo, pues el rechazo a la figura del transeúnte se ha basado en el olvido de la nota característica del impuesto sobre actividades económicas: que éste constituye gravamen al ejercicio de cualquier actividad lucrativa, salvo que el Constituyente disponga lo contrario. Los llamados transeúntes son en realidad contribuyentes, desde el momento mismo en que, con permanencia (aunque temporal), pero sin instalaciones, ejercen actividad lucrativa.

Destaca la Sala que, en principio, no hay razón para negar la posibilidad de imposición sobre cualquier actividad generadora de ingresos. Sólo la Constitución (dado que es ella la que reparte el poder tributario) podría establecer excepciones. Ese poder, no obstante, se ha pretendido limitar al caso de las personas que estén de alguna manera instaladas en el ente local y que, además, allí hayan hecho de la industria, el comercio, la prestación de servicios o actividades similares, su ocupación habitual. En ello consiste la presente demanda, por la cual se sostiene que quienes carezcan de sede en un Municipio y que, en tal virtud, la actividad económica que desarrollan no sea habitual en su territorio, quedan eximidos del deber de contribuir a las arcas locales.

Ahora bien, si se recuerda la relevancia constitucional de los impuestos locales resulta evidente que la afirmación de la parte actora no puede ser sostenida, ya que con ella se limita indebidamente el espectro de sujetos pasivos del tributo en referencia. La presente demanda, entonces, lo que hace es dejar de lado una idea básica: que todo aquel que desarrolle una actividad económica en el territorio de un Municipio debe tributar. Se olvida lo más relevante de este impuesto: el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo a la capacidad económica del empresario. La tesis de los accionantes implica, entonces, una exclusión inaceptable por discriminatoria. Nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a éste un aporte, mientras que otros sí deban hacerlo.  

En otros fallo esta Sala ha destacado con insistencia la relevancia del  poder constitucional de los Municipios para gravar las actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción. Está previsto en el vigente Texto Fundamental y lo estuvo también en el de 1961, si bien el actual corrigió una imprecisión terminológica que causó ciertos trastornos para la debida inteligencia de la figura: lo que antes se llamó “patente sobre industria y comercio” –nombre que no reflejaba su carácter de imposición permanente- pasó a ser calificado como “impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar”.

Esos impuestos sobre actividades económicas –y aquellas patentes de industria y comercio, que siguen llamándose así en los municipios que no han adaptado sus ordenanzas a la nueva Constitución- forman parte de los “ingresos propios” de las entidades locales y su “creación, recaudación e inversión” les corresponde exclusivamente, como manifestación de su autonomía, conforme lo demuestra la lectura conjunta de los artículos 168 y 179 de la vigente Constitución.

Lo indicado no puede ser despreciado: no se trata sólo de un impuesto que integra ya la tradición venezolana, sino del que constituye la principal fuente de ingresos locales, del cual suelen depender. Sin duda, ello es la causa de que entre nosotros cuente con rango constitucional y lo que obliga a actuar con especial prudencia a la hora de juzgar sus límites.

Son precisamente esos límites los que invoca la parte actora, al pedir que se declare que los Municipios –en concreto, el Carirubana del Estado Falcón- no pueden, bajo pretexto de gravar las actividades económicas, exigir un impuesto a los llamados transeúntes, pues ello sería un exceso (al irse más allá de lo que permite la propia naturaleza de ese tributo), a la par que una invasión (de la esfera de competencias del Poder Nacional, por cuanto en realidad se estaría gravando la renta).

Para la Sala, por el contrario, y sin perjuicio de que en casos concretos los Municipios puedan efectivamente incurrir en tales excesos e invasiones, la sola previsión del gravamen sobre unos denominados contribuyentes transeúntes no implica inconstitucionalidad, por cuanto toda actividad generadora de ingresos debe quedar sujeta a la imposición municipal, sin exclusiones, salvo que el propio texto constitucional lo disponga expresamente. Como se verá, la denominación de transeúnte identifica a un contribuyente que sólo se diferencia del residente a ciertos efectos, pero no en cuanto a la realización del hecho generador. Sin duda, los problemas que siempre ha generado esa figura se deben en realidad a un desafortunado bautizo, pues el nombre hace pensar en alguien que no sólo está de paso, cuando la verdad es que no es así. Por supuesto, desde ya advierte la Sala que si un Municipio gravase la actividad de quien no mantiene en su territorio ninguna forma de permanencia (en el sentido que más adelante se indicará) estaría incurriendo en inconstitucionalidad, pero no por la figura del transeúnte en sí, sino por imponer su gravamen a personas que no dan lugar al hecho generador de la obligación. 

La parte actora niega todo valor a la actividad económica desarrollada durante un período determinado en un lugar, como si sólo hubiera lucro cuando la intención del empresario es instalarse definitivamente. La permanencia –observa la Sala- no es equivalente a indeterminación en el tiempo, como lo pretende la recurrente: exige el paso de un tiempo, sí, pero carece de importancia que esté previsto de antemano. A los Municipios, a fin de exigir parte de los ingresos brutos de quienes los obtengan en su territorio, sólo interesa el ejercicio de actividad lucrativa dentro de su jurisdicción, y una persona sin oficina ni permanencia indefinida bien puede ejercerla.

La parte actora mezcla, en su recurso, nociones con la pretensión de eliminar en ciertas personas su condición de contribuyentes. Para ello ha hecho mención de la figura del establecimiento permanente. Sin embargo, no ha reparado la accionante en que esa figura, en el sentido estricto que invoca, tiene aplicación sólo en un caso: el de las actividades comerciales, y no en todos los supuestos de actividades lucrativas.

Como ha tenido ocasión de resaltar la doctrina y la jurisprudencia, en ciertas ocasiones es imprescindible tomar un elemento que logre limitar la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial. En el caso del comercio, por ejemplo, es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción.

De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.

 Así, en ciertos supuestos, el Derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.

Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el municipio en el que se realiza una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad. Quien apenas pasa por un lugar, aunque obtenga un ingreso, realmente no se aprovecha más que de ciertos servicios –como un turista hace lo propio en la localidad que visita-, pero si su estancia se prolonga es obvio que empieza de alguna manera a aprovecharlo o, al menos, a tener la posiblidad de hacerlo.

Según la parte actora, una empresa sin oficina en el territorio de un Municipio –como es su caso en la entidad autora de la Ordenanza impugnada- debe estar eximido del pago del impuesto a las actividades económicas. Ahora, ya la Sala ha destacado que con ese parecer se olvida que la habitualidad que es característica de la gestión empresarial (industria, comercio o similar) en nada requiere la existencia de una oficina propia. Según se ha indicado, el accionante desea trasladar al caso de la prestación de servicios profesionales la tesis del establecimiento permanente en su sentido más estricto (entendido como infraestructura), desconociendo su limitación al caso comercial.

            Pero aunque fuera cierta la tesis de la parte actora, se olvida que existe otra forma de entender el establecimiento permanente, aplicable a casos distintos al comercio. Ello ocurre si se hace hincapié en la permanencia y no en el establecimiento en un sentido de infraestructura. Así, sería permanente la presencia de una persona que, aun sin oficina, está ejerciendo su actividad lucrativa por un determinando período. El énfasis, entonces, está en la permanencia. No hay, en esos casos, propósito de instalarse de manera definitiva en el lugar, pero sí hay el ejercicio continuo y más o menos prolongado de una actividad en un lugar, de manera similar a la que haría, durante ese mismo tiempo, aquéllos que sí han hecho instalación.

            Así se ha reconocido internacionalmente: muchas normas, internas o de origen internacional, han intentado incluso fijar límites mínimos a esa permanencia, los cuales han variado considerablemente, desde unos pocos meses hasta incluso uno o dos años. No hay uniformidad al respecto: en ocasiones –las menos- tener un mes continuo de ejercicio económico en un lugar, así sea con vocación de temporalidad, es suficiente para entender que existe la permanencia necesaria para asimilar a esa persona a uno de los llamados contribuyentes residentes. A veces se exige más: 6 meses o un año pueden ser el límite que convierte a una persona en contribuyente.

            En Venezuela no existe límite constitucional alguno. El Texto Fundamental garantiza a los Municipios la percepción del impuesto a las actividades económicas, pero nada dice acerca del tiempo que es necesario para considerar que alguien ejerce tal actividad con carácter permanente. En el caso de la industria es sencillo; en el del comercio no lo es tanto, pero la figura del establecimiento permanente lo resuelve; en el de la prestación de servicios puede existir la dificultad de la ausencia de infraestructura, pero viene en ayuda la idea de la permanencia sin sede física. No se trata de elucubraciones teóricas: como se verá, la situación de la demandante en el caso de autos corresponde a una permanencia sin oficinas propias. 

            La Sala no desconoce, claro está, un problema: aunque sin duda resultaría excesivo, la ausencia de normas sobre permanencia mínima en un Municipio permite a éstos considerar contribuyente a un buen número de personas, siempre que al menos se dé el requisito de una habitualidad que lo acerque al “residente”. Si se trata de un mes, de tres o seis meses, o de un año, es cuestión que hasta ahora ha correspondido al legislador municipal. En el caso de autos la Ordenanza nada dice, pero es obvio que será necesario un mínimo –sin precisar- que pueda hacer que de alguien se predique la condición de una cierta permanencia.

Esta Sala, en todo caso, llama una vez más la atención acerca del enorme poder de la Asamblea Nacional para armonizar tributos locales. Con ese poder le sería imposible cambiar el hecho generador, o eliminar aspectos esenciales del tributo de que se trate, pero sí podría válidamente fijar unos parámetros para disminuir o frenar los excesos. Es lo que hacen los Estados con los tratados para evitar la doble o múltiple imposición; es lo que hacen los propios entes locales a través de los cada vez más conocidos convenios interadministrativos. El legislador nacional puede determinar, por ejemplo, que la permanencia mínima en un lugar debe ser, a efectos impositivos, el de un número determinado de meses (para lo que le sería útil revisar los ejemplos que proporciona el Derecho Comparado). Ahora, mientras ello no exista, no hay forma de limitar al Municipio en su poder tributario: la prudencia queda en sus propias manos, a fin de no ahogar las actividades económicas de manera tal que ahuyente al posible contribuyente, lo que no deja de ser una manifestación de política fiscal basada en la autolimitación.

Todo lo anterior lleva a afirmar a esta Sala que, si se observa con detenimiento, se notará que no existe diferencia de fondo entre el contribuyente residente y el transeúnte: ambos ejercen actividad económica. De hecho, ya no es frecuente el uso de esa denominación, aunque en la Ordenanza impugnada se haya hecho. Son, simplemente, contribuyentes, unos con establecimiento permanente (en sentido de infraestructura); otros que, teniendo permanencia en el lugar, carecen de oficinas. Quizás buena parte del problema radique en que la noción de establecimiento permanente, pese a su indiscutible relevancia viene fuertemente cargada de esa vinculación con las oficinas, sucursales, agencias o similares, y se olvida que puede ser también una noción de hecho. Por ejemplo, para el caso de la prestación de servicios de construcción, se ha reconocido hasta ahora que la obra misma es su establecimiento permanente.

La diferenciación entre residentes y transeúntes, en el caso en que se conserve esa denominación, es sólo formal: la tenencia o, en su caso, la ausencia de sede (infraestructura) permanente exige tratarlos por separado. Así, resulta erróneo lo expuesto por el actor: que es necesario que el contribuyente tenga “oficinas o establecimientos, aun cuando no estén identificados, en la localidad”, lo cual se desprende de la propia Ordenanza, que “exige colocar la patente o distintivo en un lugar visible del establecimiento (…), así como el cumplimiento (…) de una serie de requisitos referidos a un inmueble: previsiones de zonificación, salubridad, higiene y seguridad de la población”. El recurrente no ha hecho más que destacar una diferencia cierta: en el caso del contribuyente residente será necesario cumplir con esas normas de tipo policial, inaplicables en el caso de un transeúnte. Sin embargo, ello no implica que este último no pueda ser también gravado. Es más, ni siquiera significa que esos “transeúntes” no requieran una licencia. La norma puede exigirla, y así se ha aceptado sin problemas. Lo que no debe es confundirse  forma y fondo, y es lo que se ha hecho con esta demanda.

Además, la propia parte actora reconoció que la figura del transeúnte “surge como una medida, apropiada en algunos casos, para gravar a determinadas personas o empresas que realizan actividad mercantil, prestan servicios o ejecutan obras de construcción o infraestructura”. Con ello, se admite expresamente un gravamen como el de autos, si bien luego la recurrente destacó que “un análisis de la legislación tributaria en Venezuela” demostraría “que el único caso conocido de una ley impositiva donde se regula la figura del transeúnte, es la Ley de impuesto sobre la renta”.

Cierto que la Ley que regula el impuesto nacional a la renta prevé el caso de los transeúntes, pero nada permite afirmar que sea el único caso, como hace el accionante. Al contrario: esta demanda demuestra que hay más: los previstos en Ordenanzas. A nivel nacional, claro está, el legislador nada podría decir sobre el impuesto a las actividades económicas –salvo que sea para armonizar ese poder-, por ser éste de índole local. Así, el que la ley nacional prevea un caso de contribuyentes transeúntes no impide al legislador municipal hacer lo mismo para los impuestos que le corresponde regular.

Por supuesto, no lo entendió así la empresa actora, pues sus apoderados afirmaron que “tal regulación es válida para el impuesto sobre la renta, dado que el mismo grava la producción de ganancias en el país, independientemente del domicilio o nacionalidad del contribuyente”, mientras que “el impuesto de patente de industria y comercio grava el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de servicios, realizada en el espacio geopolítico de un determinado Distrito”.

La recurrente, como se observa, justifica un caso y niega el otro. La Sala, sin embargo, entiende correctos ambos, pues no son tan distintos. Ciertamente, existe una razón práctica para que la legislación de impuesto a las rentas distinga como lo hace: como en ese tributo se basa en la renta neta se permiten las deducciones y, a efectos de fiscalización, es esencial no aceptarlas a los no residentes, pues se haría incontrolable. Es, por ello, una simple medida práctica, basada en el hecho generador del impuesto: las ganancias reales.

Como en el impuesto a las actividades económicas no hay deducciones (pues sólo importa el ingreso bruto, salvo aquellas operaciones, como los denominados reversos, en los que sí puede haber deducción, pues en realidad no hubo ingreso), no existe idéntica justificación; sin embargo, ello no implica coincidir con la demandante en que en el impuesto a la renta no importe el domicilio y sí sea indispensable en el de las actividades económicas. Sí puede ser útil la distinción a ciertos efectos, también prácticos, según se ha visto. Tanto en uno como en  otro impuesto, el residente y el “transeúnte” –a falta de otros términos- son contribuyentes, pues ambos incurren en el hecho generador (producción de renta, en uno; ejercicio con vocación de permanencia, así sea temporal, en el otro), pero a efectos de control deben marcarse diferencias. Ello es lo único que ha impedido tratarlos con absoluta igualdad.

Para la Sala, la distinción del actor tiene su causa en un error que se observa en el libelo: olvidar cuál es el hecho generador del tributo en cuestión, que no es otro que el ejercicio de una actividad económica, la cual puede perfectamente desarrollarse sin infraestructura permanente (salvo el comercio) y de manera temporal en una determinada jurisdicción. Cualquiera que genere ingresos por el ejercicio de una actividad industrial, comercial, de servicios o similar debe pagar el impuesto que se ha creado a tal fin y que existe en muchos países.

La recurrente, sin embargo, incurre en una confusión que en parte explica sus aseveraciones, pues afirmó que la Ordenanza estableció “la residencia o el tránsito por la jurisdicción del Municipio” como hecho generador del impuesto. Ahora, en ningún caso ello es así –debe corregir la Sala-, por cuanto está claro en la Ordenanza –en los propios artículos transcritos en el libelo- que el hecho generador es el ejercicio de la actividad. La residencia o el tránsito sólo son peculiaridades del contribuyente concreto.

Ha admitido la Sala en los párrafos previos que la doctrina y la jurisprudencia tributaria han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades comerciales, pero ella no surgió –advierte la Sala- para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con  el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Ello, en cambio, no sucede con la prestación de servicios, en la que es sencillo saber donde se hace con carácter permanente: si una empresa suscribe con otra un contrato de asistencia, por ejemplo, y por ello envía por un tiempo a un empleado a la sede de su co-contratante, está estableciéndose temporalmente en ese lugar: tiene permanencia, mas no infraestructura.

Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. Piénsese en el sencillo ejemplo de las muchas empresas que tienen su domicilio estatutario o su sede física central en la capital de la República, pero que han diseminado oficinas por el país, que le sirven precisamente para las labores de comercialización. Sin duda, sus ingresos provienen de esas diversas dependencias y resulta justo que los Municipios que las alberguen disfruten de parte de ellos. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial.

Por supuesto, la precisión acerca del carácter de contribuyente de quien no tiene establecimiento no es tarea fácil, pero tampoco imposible. En el caso de autos, por ejemplo, el propio accionante informó acerca de su condición: reconoció que suscribió un contrato con una empresa filial de Petróleos de Venezuela para prestarle un servicio en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se observa, entonces, que no cabe duda acerca del ejercicio de una actividad lucrativa, así sea temporal en ese lugar. Además, valga resaltar que en esta misma fecha la Sala está decidiendo otros casos en que la misma demandante impugna las normas sobre contribuyentes transeúntes, con ocasión de otros convenios celebrados en el mismo Municipio en períodos sucesivos. Es difícil admitir que no hay una permanencia en un caso así.

Destaca la Sala que la falta de infraestructura es natural en estos casos de sociedades mercantiles que operan en el sector de los hidrocarburos: la empresa se instala en una ciudad de importancia y desde allí contrata y envía personal a trabajar para otros (las empresas estatales). No necesita oficinas, ni sucursales, ni similares, pero su permanencia es más que conocida. De hecho, en Venezuela fue el caso de las empresas como la ahora demandante lo que dio lugar a la regulación de la figura del transeúnte, a fin de pechar también a esos contribuyentes que, pese a su circunstancia particular, no se distinguen en el fondo de cualquier empresario residenciado en el lugar.  

Para concluir con la argumentación de la presente demanda, advierte la Sala que el recurrente incurrió en otro error: afirmar que la Ordenanza impugnada en realidad grava la renta y no el ejercicio de una actividad económica, por lo que no sólo el Municipio Carirubana del Estado Falcón se excedió en los límites de su poder, sino que también invadió la competencia impositiva nacional.

Ahora bien, observa la Sala que esa aseveración revela imprecisión respecto de las nociones tributarias, en especial lo referido al hecho generador y a la base imponible: la primera es la causa que da origen al tributo; la segunda es lo que debe tomarse en cuenta para hacer el cálculo correspondiente. Así, aunque se tomen los ingresos (brutos) como base imponible, el hecho generador es el ejercicio de la actividad económica. Por ello, no existe ninguna coincidencia con el hecho generador del impuesto sobre la renta.

Además, olvida también el actor que a los efectos del tributo local lo correcto es tomar como base los ingresos brutos, por lo que incluso nada importa si hay o no renta (es decir, ganancia), mientras que a nivel nacional es ello lo determinante: sin provecho no hay impuesto, ya que es esa ganancia el hecho generador (a la par, en ese caso, que la base imponible).

Por lo expuesto, se desestima la denuncia formulada por el presente recurso. Así se declara.

No obstante, esta Sala debe añadir lo siguiente:

Es válido suponer que una empresa que no tiene sede –ni principal ni subalterna- en un Municipio y que sólo actúa en su territorio de manera ocasional, no genera la mayor parte de sus ingresos en ese ente local. De ser considerables, probablemente contaría con un establecimiento o actuaría de manera constante.

Por ello, la guía para los Municipios debe ser la prudencia, a fin de no exigir una cantidad excesiva de dinero, que incluso desestimule a los particulares a ejercer su actividad en su territorio. Debe evitarse, pues, el  supuesto de una tributación excesiva, peligroso para el propio ente local, que podría ahuyentar a industriales y comerciantes o, en general, a todo aquel que se dedique a una actividad lucrativa no laboral.

Además, a esa prudencia municipal que es manifestación de una autolimitación, nuestro actual ordenamiento constitucional permite a la Asamblea Nacional dictar la legislación para evitar el fenómeno de la excesiva tributación. Es la competencia que prevé el artículo 156, numeral 13, del Texto Fundamental, según se ha destacado antes, conforme al cual es poder del parlamento nacional armonizar tributos. En tal virtud, esta Sala reitera el deber del órgano parlamentario nacional de dictar esa legislación. Así se declara. 

4.      Sobre la impugnación del acto individual:

Una vez resuelta la demanda de anulación contra el acto de efectos  generales, debe esta Sala pronunciarse sobre el recurso presentado, conjuntamente con aquella solicitud, contra el acto sancionatorio que afectó a la recurrente. Al respecto se observa:

Los recursos de anulación contra actos de efectos particulares como el de autos corresponden a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, si bien  excepcionalmente esta Sala Constitucional puede conocer de los mismos si se solicita también la anulación de las normas que les sirven de base. Así, sólo la necesidad de evitar un doble juicio ante tribunales distintos, justifica que esta Sala, que tiene reservada la función de control constitucional de actos de rango legal, conozca de actos de efectos particulares.

Por supuesto, ese desplazamiento de competencia debe tener carácter excepcional, por lo que no puede dejarse en manos de los demandantes la variación de las normas en la materia y lograr que esta Sala se pronuncie sobre un asunto que en principio escapa de su poder. No puede olvidarse que las reglas de competencia son de orden público y, por tanto, indisponibles incluso para el juez, así que mal podría admitirse que las partes puedan modificarlas sólo con plantear, artificialmente, un recurso contra un acto de efectos generales.

Por ello, esta Sala es del criterio que si la demanda de nulidad contra la norma fuese temeraria por basarse en un fraude, presumiblemente destinada a lograr un desplazamiento de la competencia, debe remitirse el caso al tribunal que debió conocer del recurso, a fin de evitar que sean los demandantes quienes, a su elección, puedan sustituir las reglas procesales. Si esta Sala Constitucional no observare esa circunstancia, sí deberá conocer del acto individual, así se haya desestimado la denuncia de inconstitucionalidad contra el acto de efectos generales.

En el caso de autos no ha existido fraude, pues la presente es una demanda que, aunque desestimada en cuanto al fondo, trataba de un aspecto delicado, en el que comprensiblemente se presentaban dudas, que no alcanzaban sólo al accionante. Por tanto, esta Sala puede conocer de la impugnación del acto individual recurrido. Así se declara.

Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.

En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.

La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.

Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el  tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.

La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.

Aunque las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa –que es el caso de la demanda contra un acto administrativo individual, como el de autos- no suelen encuadrarse ni en las acciones reales ni en las personales, ello no obsta para que puedan calificarse como tales, para lo cual será imprescindible que el tribunal analice el contenido del acto en cuestión y, dependiendo del mismo, juzgue si es asimilable a una acción personal o a una real.

En el contencioso-administrativo existe una acción para solicitar la nulidad de los actos de la Administración, la cual está sometida a lapsos de caducidad –no de prescripción, pues corren fatalmente, sin posibilidad de interrupción- por lo común breves, siendo el plazo general para impugnar de seis meses, según lo establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, este corto plazo para el ejercicio de los recursos judiciales no es el que debe tomarse en cuenta para la prescripción del derecho debatido en juicio, sino que debe partirse del fondo de la demanda, a fin de precisar a lo que ella se refiere.

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto. En el recurso de anulación del que conocen los tribunales contencioso-administrativos la pretensión siempre es la misma: la anulación, así sea parcial, de un acto emanado de la Administración. Cualquier otra pretensión, como la indemnizatoria, es complementaria de la demanda de anulación. Pero pese a esa única pretensión, cada acto tiene un contenido diferente, y es a él al que debe atender el juez para saber la naturaleza de lo debatido.

Como es sabido, el objeto o contenido de un acto administrativo es lo que en él se dispone. Esa decisión puede estar referida específicamente a un bien, caso en el que las acciones en su contra tendrán la naturaleza de reales, o a una persona, caso en el que serán personales. La autorización urbanística para el desarrollo de una parcela, por ejemplo, está estrechamente vinculada a un bien, inmueble para más señas, mientras que la imposición de una multa está relacionada directamente con la obligación que recae a partir de ese momento en una persona. En el primer supuesto la acción es real; en el segundo, personal.

En el caso de autos la acción se dirige contra un acto de liquidación de un tributo, que obliga al demandante a pagar cierta cantidad a la Administración. Se trata, sin duda, de una obligación de naturaleza personal, por lo que el objeto del acto administrativo y la acción en su contra también son personales. Por ello, el lapso de prescripción debe ser el de diez años que establece el artículo 1.977 del Código Civil. Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, en el recurso presentado por la empresa SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPIJ B.V.

            DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad parcial dirigida contra la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Carirubana del Estado Falcón, dictada el 14 de julio de 1981 y publicada en la Gaceta de esa entidad en el Número 9, Extraordinario, año MCMLXXXI.

            DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION POR PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL en la impugnación de la Resolución AM-0122-83 dictada por el Administrador Municipal de ese Distrito.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los        09 días del mes de       octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp.: 00-2044

AGG/asa