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El 23 de junio
de 2000, la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno remitió a
esta Sala Constitucional el presente expediente, contentivo del recurso
interpuesto por el abogado Alejandro Graterol Marín, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.520, en representación de SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPIJ
B.V., constituida bajo las leyes del Reino de los Países Bajos, en el que
solicitó la anulación parcial de la ORDENANZA
DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL DISTRITO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON,
dictada el 14 de julio de 1981 y publicada en la Gaceta de esa entidad en el
Número 9, Extraordinario, año MCMLXXXI, así como de la Resolución AM-0122-83 del
31 de agosto de 1983, dictada por el Administrador Municipal de ese
Distrito, por la cual se ordenó a la recurrente el pago de patente de industria
y comercio.
Asignada la
ponencia al Magistrado Antonio J. García García, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
ANTECEDENTES
El presente
recurso fue interpuesto ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, el
24 de agosto de 1984, y se dió cuenta del escrito y de sus anexos el 25 de
septiembre de ese año. En vista de que también se impugnó un acto individual
dictado con fundamento en las normas denunciadas como inconstitucionales, se
ordenó seguir el procedimiento pautado en la ley para la tramitación de las demandas
contra actos administrativos de efectos particulares, por lo que se solicitó a
la Administración del Distrito Carirubana del Estado Falcón la remisión del
correspondiente expediente administrativo.
El 24 de
septiembre de 1985, la Secretaría de la extinta Corte Suprema de Justicia en
Pleno dio cuenta del recibo de las actuaciones administrativas y ordenó
agregarlas al expediente, así como pasar los autos al Juzgado de Sustanciación
a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso.
El 2 de junio de
1987, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte en Pleno admitió el recurso y
ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador
General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante un
cartel que debía publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la
ciudad de Caracas.
El 17 de junio
de 1987, compareció la parte actora para consignar el cartel publicado en
prensa y el 30 de ese mismo mes, se efectuaron las dos notificaciones
ordenadas.
El 20 de julio
de 1987, la representación de la empresa accionante consignó escrito de
promoción de pruebas, en el que se limitó a reproducir el mérito favorable de
los autos.
El 13 de julio
de 1988, la representación de la parte actora pidió que se diera inicio a la relación
de la causa, la cual comenzó el 27 de septiembre de 1988, cuando se fijó
también la fecha para la realización del acto de informes.
El 17 de octubre
de 1988, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes,
compareció la apoderada de la recurrente y consignó escrito contentivo de sus
conclusiones en el presente proceso.
El 15 de
noviembre de 1988, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 31 de octubre
de 1989, el 16 de octubre de 1990 y el 23 de octubre de 1991 la apoderada del
actor solicitó que se dictase sentencia.
A
través del presente recurso se impugnaron:
a)
Varios
artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito
Carirubana del Estado Falcón, que se refieren a la figura del “transeúnte” como sujeto pasivo del
referido tributo.
b)
La
Resolución AM-0122-83 del Administrador Municipal de ese Distrito, por la cual
se ordenó a la recurrente el pago de patente de industria y comercio, en su
calidad de transeúnte.
- Impugnación parcial de la Ordenanza:
Expuso la parte
actora que, la ordenanza impugnada regula el impuesto que deben pagar “las personas naturales o jurídicas en el
ejercicio de actividades lucrativas, comerciales y de servicios en el ámbito
espacial del Distrito” (artículo 1), considerándose que una actividad se
ejerce en esa entidad “cuando una de las
operaciones o actos fundamentales que la determinan se produce en dicha
jurisdicción” (artículo 4).
Ahora bien, en
el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ordenanza recurrida se estableció la
figura del contribuyente transeúnte de la manera siguiente:
“Se considera
contribuyente transeúnte, a la persona natural o jurídica que ejerce actividad
mercantil en esta jurisdicción por un tiempo determinado o para una obra o
servicio temporal. Asimismo, serán considerados aquellos contribuyentes con
actividad económica en el Distrito que no cumplan con los requisitos exigidos a
los contribuyentes residentes”.
Por su parte, el
parágrafo segundo del artículo 11 previó que las “Compañías o Empresas con actividad comercial y/o Contratistas de
Construcción y/o Servicios, transeúntes en este Distrito, requerirán de una
Licencia especial para el ejercicio de su actividad”.
Asimismo, el
artículo 30 de la Ordenanza impugnada señalo que esas empresas transeúntes “deberán consignar en la Administración
Municipal al momento de solicitar la Licencia Especial, una Declaración
estimada de sus ingresos o ventas brutas y/o el Contrato u otra obligación que
indique el valor de la obra o servicio a ejecutar en jurisdicción del Distrito”.
Según la parte
accionante, la Ordenanza “pretende gravar
a toda persona natural o jurídica que ejerza algún tipo de actividad mercantil,
industrial, de servicio u obra en territorio del Distrito Carirubana, aun
cuando tal persona no tenga su domicilio ni resida en el ámbito territorial del
mismo”, olvidando que “la cualidad de
transeúnte no es más que una categoría de orden fiscal, puramente práctica,
para diferenciar a determinados sujetos que ingresan al país, con la finalidad
específica de efectuar negocios en Venezuela y tal calificación se le atribuye
en su pasaporte”.
El actor
reconoció que la figura del transeúnte “surge
como una medida, apropiada en algunos casos, para gravar a determinadas
personas o empresas que realizan actividad mercantil, prestan servicios o
ejecutan obras de construcción o infraestructura”; pero que “un
análisis de la legislación tributaria en Venezuela hace resaltar que el único
caso conocido de una ley impositiva donde se regula la figura del transeúnte,
es la Ley de impuesto sobre la renta”.
Para el actor, “tal regulación es válida para el impuesto
sobre la renta, dado que el mismo grava la producción de ganancias en el país,
independientemente del domicilio o nacionalidad del contribuyente”. Por el contrario, “el impuesto de patente de industria y comercio grava el ejercicio de
una actividad comercial, industrial o de servicios, realizada en el espacio
geopolítico de un determinado Distrito y, sabiendo que lo que genera o da lugar
al nacimiento de la obligación tributaria es el ejercicio de tales actividades,
no puede el legislador municipal, bajo pretexto de determinar la base imponible
del impuesto, utilizar elementos extraños al presupuesto de hecho o hecho
generador del impuesto”.
Para la
empresa recurrente, “no sería
constitucionalmente válido crear un impuesto cuyo hecho generador fuese la
residencia o el tránsito por la jurisdicción del Municipio”. Según se
afirmó en el libelo, eso “es precisamente
lo que se ha hecho en la Ordenanza [recurrida], al variar el hecho generador
del impuesto y establecer como elemento del mismo el tránsito en jurisdicción
del Distrito”.
Por
otra parte, la empresa actora sostuvo que, para el impuesto en referencia es
necesario que el contribuyente tenga “oficinas
o establecimientos, aun cuando no estén identificados, en la localidad”.
Según aseveró, ello se desprende del propio texto de la Ordenanza, “la cual exige colocar la patente o
distintivo en un lugar visible del establecimiento (Art. 22), así como el
cumplimiento, al momento de la solicitud, de una serie de requisitos referidos
a un inmueble: previsiones de zonificación, salubridad, higiene y seguridad de
la población”.
Para el
recurrente, “el transeúnte, pues, como
sujeto pasivo de la relación tributaria será gravable en cuanto ejerza
actividades comerciales, industriales o de servicios y no solamente basado en la presunción de tal ejercicio”.
Destacó al efecto que “la noción de esas
actividades apareja una idea de permanencia física y (…), en el caso de
compañías o sociedades, la única prueba es el mantenimiento de un
establecimiento u oficina”.
En fin,
para la parte actora, “cuando se grava a
un sujeto cualquiera por su mera condición de transeúnte, se está modificando
arbitrariamente el supuesto de hecho o hecho generador del impuesto,
extralimitándose en las atribuciones o competencia que le atribuye la
Constitución a los municipios”. Según sostuvo, no discute “el poder del Municipio para crear y exigir
los tributos que constitucionalmente le corresponden, sino el criterio que se
utiliza para determinar cuando una persona es contribuyente o no”. Para la
parte actora, lo que en realidad se hace con ordenanzas como la impugnada es
gravar la renta y no el ejercicio de una actividad económica, por lo que se
invade la competencia impositiva nacional.
-
Impugnación
del acto de efectos particulares:
El acto
individual impugnado emanó del Administrador Municipal del para entonces
Distrito Carirubana del Estado Falcón y por él se estableció, de oficio, el
deber de pagar la denominada patente de industria y comercio por parte de la
empresa accionante, en virtud de la ejecución de “un convenio de apoyo tecnológico con la empresa Petróleos de
Venezuela, S.A. a través de su filial Maravén S.A.”.
A ese
acto la parte actora le imputa los siguientes vicios:
-
Inmotivación:
Afirmó
la accionante que “la resolución contiene
expresiones vagas e imprecisas, como son la pretendida realización de
actividades económicas en el Distrito, derivadas de un convenio de apoyo
tecnológico”. Además, se denuncia en el libelo que “al establecer la base imponible, la Administración Municipal determina
fortuitamente” los ingresos obtenidos por la recurrente, “sin que del texto de la resolución pueda
(…) conocer[se] cabalmente las razones de hecho y de derecho, que condujeron a
la administración hacendística municipal a la determinación oficiosa de un
tributo”.
A ello,
agregó la parte actora que “en ninguna
parte de la resolución (…) se señala el elemento temporal fundamental, es
decir, el ejercicio dentro del cual presuntamente hubo (…) de pagar[se] el
monto calculado”.
-
Errada notificación:
Según
la impugnante, en el texto de la Resolución no hay indicación de los “recursos administrativos o jurisdiccionales
procedentes, así como tampoco de los lapsos para intentarlos y de los órganos
ante quienes corresponda su interposición”.
-
Falso supuesto:
Aunque
no lo denomina así, la parte actora denunció el vicio de falso supuesto, para
lo cual retomó afirmaciones expuestas para impugnar la Ordenanza: que el
Municipio no puede gravar la actividad económica desarrollada por los
denominados “transeúntes”, pues ese
impuesto local estaría caracterizado por la necesidad de que el contribuyente
esté instalado en el lugar.
A las
afirmaciones ya realizadas, añadió el actor que el ejercicio de una actividad
económica, para que sea gravable por un Municipio, debe tener carácter “habitual”, pues “aunque ello no está expresamente dicho, se deduce del concepto de
actividad comercial e industrial y se presume de la necesidad de obtener permiso previo”. En su criterio, “mal puede una sociedad sin oficinas de
representación o establecimiento alguno en el Distrito Carirubana ejercer
alguna actividad en su territorio y, por ende, quedar sometida a su ordenamiento
legal”.
Por
otra parte, la accionante puso de relieve que “la ejecución del contrato o convenio tecnológico comporta toda una
serie de intercambios de bienes intangibles y el suministro de asistencia,
asesoramiento, información y conocimientos concretados a las actividades de
exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de
hidrocarburos, que en parte se realizan en el extranjero y en parte en
Venezuela, en proporciones a veces imposibles de precisar”. Por ello,
destacó que “el Poder Nacional, a los
fines de la determinación del impuesto sobre los enriquecimientos netos
derivados de dichos contratos de asistencia técnica o servicios tecnológicos,
creó, mediante el Decreto Nº 479 del veintisiete (27) de noviembre de 1979 (…),
una presunción legal, de modo tal que se soluciona el problema inherente a la
determinación de la territorialidad del ingreso y del impuesto”. En ese
Decreto se presume que sólo el 40% de los ingresos corresponden al servicio
prestado en Venezuela. Para la accionante, si el Poder Nacional ha hecho tal
limitación, “resulta a todas luces
absurdo” que el Municipio tome, como base, la totalidad de los ingresos.
Por
último, la parte actora destacó que el proyecto por el cual se le gravó “se vincula directamente con la industria de
los hidrocarburos”, por lo que “es
evidente la competencia del Poder Nacional por lo que respecta a la liquidación
y recaudación de los tributos correspondientes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.
Sobre
la competencia de la Sala:
En el
presente caso se ha impugnado una ordenanza tributaria –la Ordenanza de Patente
de Industria y Comercio del Distrito Carirubana del Estado Falcón- y un acto
individual por el cual se obligó a la demandante, con base en dicha ordenanza,
a la cancelación de la respectiva patente.
La
referida acumulación de pretensiones está expresamente autorizada por el
artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De forma que,
siendo esta Sala la competente para conocer de la demanda contra la ordenanza
–conforme al numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República-
debe serlo también para pronunciarse sobre la validez del acto de efectos
particulares. Así se declara, por lo que se acepta la remisión efectuada por la
Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
2.
Sobre
la vigencia de la Ordenanza impugnada:
En el
presente expediente no consta la derogación de la Ordenanza impugnada, pero
esta Sala sabe que ha sido así, pues son varias las causas idénticas iniciadas
por la empresa Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V. contra diversos
actos de liquidación fiscal y, adicionalmente, contra la referida Ordenanza.
Así, en
la causa identificada como 00-2031, esta Sala –por auto del 17 de octubre de
2000- solicitó al ahora Municipio Carirubana del Estado Falcón, la información
sobre la vigencia de la Ordenanza. En atención al requerimiento, el Alcalde de
ese ente local advirtió a la Sala que se habían dictado sucesivamente, desde la
fecha del recurso, cinco Ordenanzas sobre la materia, siendo la última la del
año 1994. A fin de comprobarlo, envió copia de sus textos, los cuales reposan
en autos.
La
derogatoria de la Ordenanza impugnada era supuesta por la Sala, pues era
sencillo presumir su sustitución por otra u otras, no sólo por el largo tiempo
transcurrido desde su publicación, sino por el hecho mismo que los Distritos,
como el Carirubana del Estado Falcón, como entidades político-territoriales
fueron sustituidos hace algunos años por los Municipios, que son los entes
locales de menor entidad que cuentan con rango constitucional.
Ahora
bien, en el caso de autos esa derogatoria carece de relevancia, toda vez que la
jurisprudencia de esta Sala admite que, en dos supuestos, persiste el interés
en declarar la inconstitucionalidad de un texto derogado: 1) cuando la norma
impugnada se trasladó a un nuevo texto, que sí esté vigente; y 2) cuando, aun sin ese traslado, la
disposición recurrida mantiene sus efectos en el tiempo.
Así, en
principio no es necesario pronunciarse sobre un recurso dirigido contra un
texto legal derogado, pues ya el mismo ha desaparecido del ordenamiento
jurídico, con lo que la decisión judicial sería innecesaria. Sólo en los dos
casos mencionados existe necesidad del fallo: en el primero, porque en realidad
la norma impugnada se eliminó, pero lo dispuesto en ella aún integra el
ordenamiento; en el segundo, porque es necesario analizar si es procedente
declarar el vicio de la norma –no su anulación, que sería inútil- cuando el
demandante ha planteado una situación en la que subsiste un interés concreto en
relación con el pronunciamiento.
En el
caso de autos, la Sala constata que la última de las Ordenanzas de Patente de
Industria y Comercio dictada por el Municipio Carirubana del Estado Falcón
mantiene las previsiones sobre el carácter de contribuyente de los denominados
transeúntes, por lo que existe reedición de la norma impugnada. En tal virtud,
debe decidirse la demanda. Así se declara.
3.
Sobre
la denuncia contra la Ordenanza:
La
denuncia de la parte actora se resume con facilidad: los Municipios no pueden
gravar con el impuesto a las actividades económicas –llamado “patente de industria y comercio” para la fecha del recurso y aún en muchas
Ordenanzas vigentes- a las personas que no tengan establecimiento en la entidad
ni desarrollen su actividad de forma habitual. Por ello, la empresa recurrente
denuncia como inconstitucionales las normas que se refieren a la figura del
transeúnte.
Al
respecto se observa:
Lo
planteado en este recurso es –reconoce la Sala- un aspecto polémico en nuestro
Derecho Tributario, habiendo gozado la tesis de la empresa actora de cierto
predicamento. Sin embargo, la Sala es del criterio de que el asunto no es tan
complejo, pues el rechazo a la figura del transeúnte se ha basado en el olvido
de la nota característica del impuesto sobre actividades económicas: que éste
constituye gravamen al ejercicio de cualquier
actividad lucrativa, salvo que el Constituyente disponga lo contrario. Los
llamados transeúntes son en realidad contribuyentes, desde el momento mismo en
que, con permanencia (aunque temporal), pero sin instalaciones, ejercen
actividad lucrativa.
Destaca
la Sala que, en principio, no hay razón para negar la posibilidad de imposición
sobre cualquier actividad generadora de ingresos. Sólo la Constitución (dado
que es ella la que reparte el poder tributario) podría establecer excepciones.
Ese poder, no obstante, se ha pretendido limitar al caso de las personas que
estén de alguna manera instaladas en el ente local y que, además, allí hayan
hecho de la industria, el comercio, la prestación de servicios o actividades
similares, su ocupación habitual. En ello consiste la presente demanda, por la
cual se sostiene que quienes carezcan de sede en un Municipio y que, en tal
virtud, la actividad económica que desarrollan no sea habitual en su
territorio, quedan eximidos del deber de contribuir a las arcas locales.
Ahora
bien, si se recuerda la relevancia constitucional de los impuestos locales
resulta evidente que la afirmación de la parte actora no puede ser sostenida,
ya que con ella se limita indebidamente el espectro de sujetos pasivos del
tributo en referencia. La presente demanda, entonces, lo que hace es dejar de
lado una idea básica: que todo aquel que desarrolle una actividad económica en
el territorio de un Municipio debe tributar. Se olvida lo más relevante de este
impuesto: el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que
el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo
a la capacidad económica del empresario. La tesis de los accionantes implica,
entonces, una exclusión inaceptable por discriminatoria. Nada justifica que
quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a éste un aporte,
mientras que otros sí deban hacerlo.
En otros fallo
esta Sala ha destacado con insistencia la relevancia del poder constitucional de los Municipios para
gravar las actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción. Está
previsto en el vigente Texto Fundamental y lo estuvo también en el de 1961, si
bien el actual corrigió una imprecisión terminológica que causó ciertos
trastornos para la debida inteligencia de la figura: lo que antes se llamó “patente sobre industria y comercio”
–nombre que no reflejaba su carácter de imposición permanente- pasó a ser calificado
como “impuesto sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar”.
Esos impuestos
sobre actividades económicas –y aquellas patentes de industria y comercio, que
siguen llamándose así en los municipios que no han adaptado sus ordenanzas a la
nueva Constitución- forman parte de los “ingresos
propios” de las entidades locales y su “creación,
recaudación e inversión” les corresponde exclusivamente, como manifestación
de su autonomía, conforme lo demuestra la lectura conjunta de los artículos 168
y 179 de la vigente Constitución.
Lo indicado no
puede ser despreciado: no se trata sólo de un impuesto que integra ya la
tradición venezolana, sino del que constituye la principal fuente de ingresos
locales, del cual suelen depender. Sin duda, ello es la causa de que entre
nosotros cuente con rango constitucional y lo que obliga a actuar con especial
prudencia a la hora de juzgar sus límites.
Son precisamente
esos límites los que invoca la parte actora, al pedir que se declare que los
Municipios –en concreto, el Carirubana del Estado Falcón- no pueden, bajo
pretexto de gravar las actividades económicas, exigir un impuesto a los
llamados transeúntes, pues ello sería
un exceso (al irse más allá de lo que permite la propia naturaleza de ese
tributo), a la par que una invasión (de la esfera de competencias del Poder
Nacional, por cuanto en realidad se estaría gravando la renta).
Para la Sala,
por el contrario, y sin perjuicio de que en casos concretos los Municipios
puedan efectivamente incurrir en tales excesos e invasiones, la sola previsión del gravamen sobre unos
denominados contribuyentes transeúntes no implica inconstitucionalidad, por
cuanto toda actividad generadora de
ingresos debe quedar sujeta a la imposición municipal, sin exclusiones, salvo que el propio texto constitucional lo disponga
expresamente. Como se verá, la denominación de transeúnte identifica a un
contribuyente que sólo se diferencia del residente a ciertos efectos, pero no
en cuanto a la realización del hecho generador. Sin duda, los problemas que
siempre ha generado esa figura se deben en realidad a un desafortunado bautizo,
pues el nombre hace pensar en alguien que no sólo está de paso, cuando la
verdad es que no es así. Por supuesto, desde ya advierte la Sala que si un
Municipio gravase la actividad de quien no mantiene en su territorio ninguna
forma de permanencia (en el sentido que más adelante se indicará) estaría
incurriendo en inconstitucionalidad, pero no por la figura del transeúnte en
sí, sino por imponer su gravamen a personas que no dan lugar al hecho generador
de la obligación.
La
parte actora niega todo valor a la actividad económica desarrollada durante un
período determinado en un lugar, como si sólo hubiera lucro cuando la intención
del empresario es instalarse definitivamente. La permanencia –observa la Sala-
no es equivalente a indeterminación en el tiempo, como lo pretende la
recurrente: exige el paso de un tiempo, sí, pero carece de importancia que esté
previsto de antemano. A los Municipios, a fin de exigir parte de los ingresos
brutos de quienes los obtengan en su territorio, sólo interesa el ejercicio de
actividad lucrativa dentro de su jurisdicción, y una persona sin oficina ni
permanencia indefinida bien puede ejercerla.
La
parte actora mezcla, en su recurso, nociones con la pretensión de eliminar en
ciertas personas su condición de contribuyentes. Para ello ha hecho mención de
la figura del establecimiento permanente. Sin embargo, no ha reparado la
accionante en que esa figura, en el sentido estricto que invoca, tiene
aplicación sólo en un caso: el de las actividades comerciales, y no en todos
los supuestos de actividades lucrativas.
Como ha
tenido ocasión de resaltar la doctrina y la jurisprudencia, en ciertas
ocasiones es imprescindible tomar un elemento que logre limitar la vocación
tributaria de una determinada entidad político-territorial. En el caso del
comercio, por ejemplo, es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar,
el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por
recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema
y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con
independencia de que sea realmente el lugar de la transacción.
De esta
manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un
hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de
la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las
ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios
jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede
darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos
aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el
establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una
venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del
Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la
múltiple imposición.
Así, en ciertos supuestos, el Derecho escoge
un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad
en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la
actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en
cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción
de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en
los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos.
Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la
dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es
necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.
Ante
todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el municipio
en el que se realiza una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe
tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado,
emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo
municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio,
sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá
trasladar a la sociedad. Quien apenas pasa por un lugar, aunque obtenga un
ingreso, realmente no se aprovecha más que de ciertos servicios –como un
turista hace lo propio en la localidad que visita-, pero si su estancia se
prolonga es obvio que empieza de alguna manera a aprovecharlo o, al menos, a
tener la posiblidad de hacerlo.
Según
la parte actora, una empresa sin oficina en el territorio de un Municipio –como
es su caso en la entidad autora de la Ordenanza impugnada- debe estar eximido
del pago del impuesto a las actividades económicas. Ahora, ya la Sala ha
destacado que con ese parecer se olvida que la habitualidad que es
característica de la gestión empresarial (industria, comercio o similar) en
nada requiere la existencia de una oficina propia. Según se ha indicado, el
accionante desea trasladar al caso de la prestación de servicios profesionales
la tesis del establecimiento permanente en su sentido más estricto (entendido
como infraestructura), desconociendo su limitación al caso comercial.
Pero aunque
fuera cierta la tesis de la parte actora, se olvida que existe otra forma de
entender el establecimiento permanente, aplicable a casos distintos al
comercio. Ello ocurre si se hace hincapié en la permanencia y no en el
establecimiento en un sentido de infraestructura. Así, sería permanente la
presencia de una persona que, aun sin oficina, está ejerciendo su actividad
lucrativa por un determinando período. El énfasis, entonces, está en la
permanencia. No hay, en esos casos, propósito de instalarse de manera
definitiva en el lugar, pero sí hay el ejercicio continuo y más o menos
prolongado de una actividad en un lugar, de manera similar a la que haría,
durante ese mismo tiempo, aquéllos que sí han hecho instalación.
Así se ha
reconocido internacionalmente: muchas normas, internas o de origen
internacional, han intentado incluso fijar límites mínimos a esa permanencia,
los cuales han variado considerablemente, desde unos pocos meses hasta incluso
uno o dos años. No hay uniformidad al respecto: en ocasiones –las menos- tener
un mes continuo de ejercicio económico en un lugar, así sea con vocación de
temporalidad, es suficiente para entender que existe la permanencia necesaria
para asimilar a esa persona a uno de los llamados contribuyentes residentes. A
veces se exige más: 6 meses o un año pueden ser el límite que convierte a una
persona en contribuyente.
En
Venezuela no existe límite constitucional alguno. El Texto Fundamental
garantiza a los Municipios la percepción del impuesto a las actividades
económicas, pero nada dice acerca del tiempo que es necesario para considerar
que alguien ejerce tal actividad con carácter permanente. En el caso de la
industria es sencillo; en el del comercio no lo es tanto, pero la figura del
establecimiento permanente lo resuelve; en el de la prestación de servicios
puede existir la dificultad de la ausencia de infraestructura, pero viene en
ayuda la idea de la permanencia sin sede física. No se trata de elucubraciones
teóricas: como se verá, la situación de la demandante en el caso de autos
corresponde a una permanencia sin oficinas propias.
La Sala no
desconoce, claro está, un problema: aunque sin duda resultaría excesivo, la
ausencia de normas sobre permanencia mínima en un Municipio permite a éstos
considerar contribuyente a un buen número de personas, siempre que al menos se
dé el requisito de una habitualidad que lo acerque al “residente”. Si se trata
de un mes, de tres o seis meses, o de un año, es cuestión que hasta ahora ha
correspondido al legislador municipal. En el caso de autos la Ordenanza nada
dice, pero es obvio que será necesario un mínimo –sin precisar- que pueda hacer
que de alguien se predique la condición de una cierta permanencia.
Esta
Sala, en todo caso, llama una vez más la atención acerca del enorme poder de la
Asamblea Nacional para armonizar tributos locales. Con ese poder le sería
imposible cambiar el hecho generador, o eliminar aspectos esenciales del
tributo de que se trate, pero sí podría válidamente fijar unos parámetros para
disminuir o frenar los excesos. Es lo que hacen los Estados con los tratados
para evitar la doble o múltiple imposición; es lo que hacen los propios entes
locales a través de los cada vez más conocidos convenios interadministrativos.
El legislador nacional puede determinar, por ejemplo, que la permanencia mínima
en un lugar debe ser, a efectos impositivos, el de un número determinado de
meses (para lo que le sería útil revisar los ejemplos que proporciona el
Derecho Comparado). Ahora, mientras ello no exista, no hay forma de limitar al
Municipio en su poder tributario: la prudencia queda en sus propias manos, a fin
de no ahogar las actividades económicas de manera tal que ahuyente al posible
contribuyente, lo que no deja de ser una manifestación de política fiscal
basada en la autolimitación.
Todo lo
anterior lleva a afirmar a esta Sala que, si se observa con detenimiento, se
notará que no existe diferencia de fondo entre el contribuyente residente y el
transeúnte: ambos ejercen actividad económica. De hecho, ya no es frecuente el
uso de esa denominación, aunque en la Ordenanza impugnada se haya hecho. Son,
simplemente, contribuyentes, unos con establecimiento permanente (en sentido de
infraestructura); otros que, teniendo permanencia en el lugar, carecen de
oficinas. Quizás buena parte del problema radique en que la noción de
establecimiento permanente, pese a su indiscutible relevancia viene fuertemente
cargada de esa vinculación con las oficinas, sucursales, agencias o similares,
y se olvida que puede ser también una noción de hecho. Por ejemplo, para el
caso de la prestación de servicios de construcción, se ha reconocido hasta
ahora que la obra misma es su establecimiento permanente.
La
diferenciación entre residentes y transeúntes, en el caso en que se conserve
esa denominación, es sólo formal: la tenencia o, en su caso, la ausencia de
sede (infraestructura) permanente exige tratarlos por separado. Así, resulta
erróneo lo expuesto por el actor: que es necesario que el contribuyente tenga “oficinas o establecimientos, aun cuando no
estén identificados, en la localidad”, lo cual se desprende de la propia
Ordenanza, que “exige colocar la patente
o distintivo en un lugar visible del establecimiento (…), así como el
cumplimiento (…) de una serie de requisitos referidos a un inmueble:
previsiones de zonificación, salubridad, higiene y seguridad de la población”. El
recurrente no ha hecho más que destacar una diferencia cierta: en el caso del
contribuyente residente será necesario cumplir con esas normas de tipo
policial, inaplicables en el caso de un transeúnte. Sin embargo, ello no
implica que este último no pueda ser también gravado. Es más, ni siquiera
significa que esos “transeúntes” no requieran una licencia. La norma puede
exigirla, y así se ha aceptado sin problemas. Lo que no debe es
confundirse forma y fondo, y es lo que
se ha hecho con esta demanda.
Además, la propia
parte actora reconoció que la figura del transeúnte “surge como una medida, apropiada en algunos casos, para gravar a
determinadas personas o empresas que realizan actividad mercantil, prestan
servicios o ejecutan obras de construcción o infraestructura”. Con ello, se
admite expresamente un gravamen como el de autos, si bien luego la recurrente
destacó que “un análisis de la
legislación tributaria en Venezuela” demostraría “que el único caso conocido de una ley impositiva donde se regula la
figura del transeúnte, es la Ley de impuesto sobre la renta”.
Cierto
que la Ley que regula el impuesto nacional a la renta prevé el caso de los
transeúntes, pero nada permite afirmar que sea el único caso, como hace el
accionante. Al contrario: esta demanda demuestra que hay más: los previstos en
Ordenanzas. A nivel nacional, claro está, el legislador nada podría decir sobre
el impuesto a las actividades económicas –salvo que sea para armonizar ese
poder-, por ser éste de índole local. Así, el que la ley nacional prevea un
caso de contribuyentes transeúntes no impide al legislador municipal hacer lo
mismo para los impuestos que le corresponde regular.
Por supuesto, no
lo entendió así la empresa actora, pues sus apoderados afirmaron que “tal regulación es válida para el impuesto
sobre la renta, dado que el mismo grava la producción de ganancias en el país,
independientemente del domicilio o nacionalidad del contribuyente”, mientras que “el
impuesto de patente de industria y comercio grava el ejercicio de una actividad
comercial, industrial o de servicios, realizada en el espacio geopolítico de un
determinado Distrito”.
La recurrente,
como se observa, justifica un caso y niega el otro. La Sala, sin embargo,
entiende correctos ambos, pues no son tan distintos. Ciertamente, existe una
razón práctica para que la legislación de impuesto a las rentas distinga como
lo hace: como en ese tributo se basa en la renta neta se permiten las
deducciones y, a efectos de fiscalización, es esencial no aceptarlas a los no
residentes, pues se haría incontrolable. Es, por ello, una simple medida
práctica, basada en el hecho generador del impuesto: las ganancias reales.
Como en el
impuesto a las actividades económicas no hay deducciones (pues sólo importa el
ingreso bruto, salvo aquellas operaciones, como los denominados reversos, en
los que sí puede haber deducción, pues en realidad no hubo ingreso), no existe
idéntica justificación; sin embargo, ello no implica coincidir con la
demandante en que en el impuesto a la renta no importe el domicilio y sí sea
indispensable en el de las actividades económicas. Sí puede ser útil la
distinción a ciertos efectos, también prácticos, según se ha visto. Tanto en
uno como en otro impuesto, el residente
y el “transeúnte” –a falta de otros términos- son contribuyentes, pues ambos
incurren en el hecho generador (producción de renta, en uno; ejercicio con
vocación de permanencia, así sea temporal, en el otro), pero a efectos de
control deben marcarse diferencias. Ello es lo único que ha impedido tratarlos
con absoluta igualdad.
Para la
Sala, la distinción del actor tiene su causa en un error que se observa en el
libelo: olvidar cuál es el hecho generador del tributo en cuestión, que no es
otro que el ejercicio de una actividad económica, la cual puede perfectamente
desarrollarse sin infraestructura permanente (salvo el comercio) y de manera
temporal en una determinada jurisdicción. Cualquiera que genere
ingresos por el ejercicio de una actividad industrial, comercial, de servicios
o similar debe pagar el impuesto que se ha creado a tal fin y que existe en
muchos países.
La
recurrente, sin embargo, incurre en una confusión que en parte explica sus
aseveraciones, pues afirmó que la Ordenanza estableció “la residencia o el tránsito por la jurisdicción del Municipio” como
hecho generador del impuesto. Ahora,
en ningún caso ello es así –debe corregir la Sala-, por cuanto está claro en la
Ordenanza –en los propios artículos transcritos en el libelo- que el hecho
generador es el ejercicio de la actividad. La residencia o el tránsito sólo son
peculiaridades del contribuyente concreto.
Ha
admitido la Sala en los párrafos previos que la doctrina y la jurisprudencia
tributaria han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual
se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades
comerciales, pero ella no surgió –advierte la Sala- para limitar el gravamen al
exclusivo caso de empresas con establecimientos permanentes, sino para impedir
que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro
sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso
del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de
conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el
evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen
trastornos en la imposición. Ello, en cambio, no sucede con la prestación de
servicios, en la que es sencillo saber donde se hace con carácter permanente:
si una empresa suscribe con otra un contrato de asistencia, por ejemplo, y por
ello envía por un tiempo a un empleado a la sede de su co-contratante, está
estableciéndose temporalmente en ese lugar: tiene permanencia, mas no
infraestructura.
Así, la
tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que
sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la
práctica tuviesen un amplio territorio de operación. Piénsese en el sencillo
ejemplo de las muchas empresas que tienen su domicilio estatutario o su sede
física central en la capital de la República, pero que han diseminado oficinas
por el país, que le sirven precisamente para las labores de comercialización.
Sin duda, sus ingresos provienen de esas diversas dependencias y resulta justo
que los Municipios que las alberguen disfruten de parte de ellos. De esta
manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la
determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para
exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo,
salvo para la actividad comercial.
Por
supuesto, la precisión acerca del carácter de contribuyente de quien no tiene
establecimiento no es tarea fácil, pero tampoco imposible. En el caso de autos,
por ejemplo, el propio accionante informó acerca de su condición: reconoció que
suscribió un contrato con una empresa filial de Petróleos de Venezuela para
prestarle un servicio en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado
Falcón. Se observa, entonces, que no cabe duda acerca del ejercicio de una
actividad lucrativa, así sea temporal en ese lugar. Además, valga resaltar que
en esta misma fecha la Sala está decidiendo otros casos en que la misma
demandante impugna las normas sobre contribuyentes transeúntes, con ocasión de
otros convenios celebrados en el mismo Municipio en períodos sucesivos. Es
difícil admitir que no hay una permanencia en un caso así.
Destaca
la Sala que la falta de infraestructura es natural en estos casos de sociedades
mercantiles que operan en el sector de los hidrocarburos: la empresa se instala
en una ciudad de importancia y desde allí contrata y envía personal a trabajar
para otros (las empresas estatales). No necesita oficinas, ni sucursales, ni
similares, pero su permanencia es más que conocida. De hecho, en Venezuela fue
el caso de las empresas como la ahora demandante lo que dio lugar a la
regulación de la figura del transeúnte, a fin de pechar también a esos
contribuyentes que, pese a su circunstancia particular, no se distinguen en el
fondo de cualquier empresario residenciado en el lugar.
Para
concluir con la argumentación de la presente demanda, advierte la Sala que el
recurrente incurrió en otro error: afirmar que la Ordenanza impugnada en
realidad grava la renta y no el ejercicio de una actividad económica, por lo
que no sólo el Municipio Carirubana del Estado Falcón se excedió en los límites
de su poder, sino que también invadió la competencia impositiva nacional.
Ahora
bien, observa la Sala que esa aseveración revela imprecisión respecto de las
nociones tributarias, en especial lo referido al hecho generador y a la base
imponible: la primera es la causa que da origen al tributo; la segunda es lo
que debe tomarse en cuenta para hacer el cálculo correspondiente. Así, aunque
se tomen los ingresos (brutos) como base imponible, el hecho generador es el
ejercicio de la actividad económica. Por ello, no existe ninguna coincidencia
con el hecho generador del impuesto sobre la renta.
Además,
olvida también el actor que a los efectos del tributo local lo correcto es
tomar como base los ingresos brutos, por lo que incluso nada importa si hay o
no renta (es decir, ganancia), mientras que a nivel nacional es ello lo
determinante: sin provecho no hay impuesto, ya que es esa ganancia el hecho
generador (a la par, en ese caso, que la base imponible).
Por lo
expuesto, se desestima la denuncia formulada por el presente recurso. Así se
declara.
No
obstante, esta Sala debe añadir lo siguiente:
Es válido
suponer que una empresa que no tiene sede –ni principal ni subalterna- en un
Municipio y que sólo actúa en su territorio de manera ocasional, no genera la
mayor parte de sus ingresos en ese ente local. De ser considerables,
probablemente contaría con un establecimiento o actuaría de manera constante.
Por ello, la
guía para los Municipios debe ser la prudencia, a fin de no exigir una cantidad
excesiva de dinero, que incluso desestimule a los particulares a ejercer su
actividad en su territorio. Debe evitarse, pues, el supuesto de una tributación excesiva, peligroso para el propio
ente local, que podría ahuyentar a industriales y comerciantes o, en general, a
todo aquel que se dedique a una actividad lucrativa no laboral.
Además,
a esa prudencia municipal que es manifestación de una autolimitación, nuestro
actual ordenamiento constitucional permite a la Asamblea Nacional dictar la
legislación para evitar el fenómeno de la excesiva tributación. Es la
competencia que prevé el artículo 156, numeral 13, del Texto Fundamental, según
se ha destacado antes, conforme al cual es poder del parlamento nacional
armonizar tributos. En tal virtud, esta Sala reitera el deber del órgano
parlamentario nacional de dictar esa legislación. Así se declara.
4.
Sobre
la impugnación del acto individual:
Una vez resuelta la demanda de anulación
contra el acto de efectos generales,
debe esta Sala pronunciarse sobre el recurso presentado, conjuntamente con
aquella solicitud, contra el acto sancionatorio que afectó a la recurrente. Al
respecto se observa:
Los recursos de anulación contra actos de
efectos particulares como el de autos corresponden a la Sala Político
Administrativa de este Alto Tribunal, si bien
excepcionalmente esta Sala Constitucional puede conocer de los mismos si
se solicita también la anulación de las normas que les sirven de base. Así,
sólo la necesidad de evitar un doble juicio ante tribunales distintos,
justifica que esta Sala, que tiene reservada la función de control
constitucional de actos de rango legal, conozca de actos de efectos
particulares.
Por supuesto, ese desplazamiento de
competencia debe tener carácter excepcional, por lo que no puede dejarse en
manos de los demandantes la variación de las normas en la materia y lograr que
esta Sala se pronuncie sobre un asunto que en principio escapa de su poder. No
puede olvidarse que las reglas de competencia son de orden público y, por
tanto, indisponibles incluso para el juez, así que mal podría admitirse que las
partes puedan modificarlas sólo con plantear, artificialmente, un recurso
contra un acto de efectos generales.
Por ello, esta Sala es del criterio que
si la demanda de nulidad contra la norma fuese temeraria por basarse en un
fraude, presumiblemente destinada a lograr un desplazamiento de la competencia,
debe remitirse el caso al tribunal que debió conocer del recurso, a fin de
evitar que sean los demandantes quienes, a su elección, puedan sustituir las
reglas procesales. Si esta Sala Constitucional no observare esa circunstancia,
sí deberá conocer del acto individual, así se haya desestimado la denuncia de
inconstitucionalidad contra el acto de efectos generales.
En el
caso de autos no ha existido fraude, pues la presente es una demanda que,
aunque desestimada en cuanto al fondo, trataba de un aspecto delicado, en el
que comprensiblemente se presentaban dudas, que no alcanzaban sólo al
accionante. Por tanto, esta Sala puede conocer de la impugnación del acto
individual recurrido. Así se declara.
Ahora
bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la
demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe
declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de
pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido
como principio general en materia procesal.
En
efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando
ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la
prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe
garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las
acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del
tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales,
es evidente que un tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el
interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere
la prescripción extintiva.
La
única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo
reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho
Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su
ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio
del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe
manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia
definitiva.
Es
cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del
tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención
(pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se
sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del
interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta
Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de
la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le
formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como
consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda
el tiempo que da lugar a la
prescripción de la acción.
La
prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977
del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean
acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas
cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el
mismo Código.
La
clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las
diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones
personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a
otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se
dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho
que se alega sobre un bien.
Aunque
las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa –que es el caso de
la demanda contra un acto administrativo individual, como el de autos- no
suelen encuadrarse ni en las acciones reales ni en las personales, ello no
obsta para que puedan calificarse como tales, para lo cual será imprescindible
que el tribunal analice el contenido del acto en cuestión y, dependiendo del
mismo, juzgue si es asimilable a una acción personal o a una real.
En el
contencioso-administrativo existe una acción para solicitar la nulidad de los
actos de la Administración, la cual está sometida a lapsos de caducidad –no de
prescripción, pues corren fatalmente, sin posibilidad de interrupción- por lo
común breves, siendo el plazo general para impugnar de seis meses, según lo
establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, este
corto plazo para el ejercicio de los recursos judiciales no es el que debe
tomarse en cuenta para la prescripción del derecho debatido en juicio, sino que
debe partirse del fondo de la demanda, a fin de precisar a lo que ella se
refiere.
Conforme
lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o
personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide
guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de
una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión,
a tal efecto. En el recurso de anulación del que conocen los tribunales contencioso-administrativos
la pretensión siempre es la misma: la anulación, así sea parcial, de un acto
emanado de la Administración. Cualquier otra pretensión, como la
indemnizatoria, es complementaria de la demanda de anulación. Pero pese a esa
única pretensión, cada acto tiene un contenido diferente, y es a él al que debe
atender el juez para saber la naturaleza de lo debatido.
Como es
sabido, el objeto o contenido de un acto administrativo es lo que en él se
dispone. Esa decisión puede estar referida específicamente a un bien, caso en
el que las acciones en su contra tendrán la naturaleza de reales, o a una
persona, caso en el que serán personales. La autorización urbanística para el
desarrollo de una parcela, por ejemplo, está estrechamente vinculada a un bien,
inmueble para más señas, mientras que la imposición de una multa está
relacionada directamente con la obligación que recae a partir de ese momento en
una persona. En el primer supuesto la acción es real; en el segundo, personal.
En el
caso de autos la acción se dirige contra un acto de liquidación de un tributo,
que obliga al demandante a pagar cierta cantidad a la Administración. Se trata,
sin duda, de una obligación de naturaleza personal, por lo que el objeto del
acto administrativo y la acción en su contra también son personales. Por ello,
el lapso de prescripción debe ser el de diez años que establece el artículo
1.977 del Código Civil. Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa
hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso
para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara
la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a
ese respecto. Así se declara.
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad
de la Ley, en
el recurso presentado por la empresa SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM
MAATSCHAPPIJ B.V.
1º DECLARA
SIN LUGAR
la demanda de nulidad parcial dirigida contra la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Carirubana
del Estado Falcón, dictada el 14 de julio de 1981 y publicada en la Gaceta
de esa entidad en el Número 9, Extraordinario, año MCMLXXXI.
2º DECLARA
EXTINGUIDA LA ACCION POR PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL en la impugnación de la Resolución AM-0122-83 dictada por el
Administrador Municipal de ese Distrito.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia
y 144° de la
Federación.
Los
Magistrados,
El
Secretario,
Exp.:
00-2044
AGG/asa