SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 13 de agosto de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional, acción de amparo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.591.039, asistido por el abogado ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado N° 65.648, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción de privación de Guarda intentada por el accionante,  en contra del ciudadano Ángel Ramón Barrios.

            En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala de la presente acción de amparo constitucional, y se designó ponente al Magistrado Dr. Antonio García García. El 7 de diciembre de 2004, se reasignó la ponencia en la persona del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano José Luis González Castro, argumentó como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que el 11 de marzo de 2004, la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en la solicitud de Guarda que intentó a favor del menor cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario, sin haberse oído al menor. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, el 27 de julio de 2004, y según afirmó el accionante, al “desechar” la opinión de su sobrino, y no tomarlo en cuenta en función de su desarrollo, se le cercenó su derecho a opinar y ser oído, el cual está consagrado en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Con tal actuación según refiere el accionante, se violó el derecho del menor a opinar, el derecho a no ser discriminado y se negó la protección a la unión estable de hecho, consagrada en el artículo 12 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y en los artículos 21, 23, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor de lo dispuesto en sus artículos 3 y 80.

II

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada el 27 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar la acción de privación de guarda sobre el menor, interpuesta por el ciudadano José Luis González Castro contra el ciudadano Ángel Ramón Barrios,  y conforme lo disponen los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgó la guarda  del niño a su padre.

Luego del  análisis de los elementos probatorios existentes en el juicio, la jueza de la recurrida, hizo  las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo recaído la patria potestad en el padre, debido al fallecimiento de la madre, correspondía exclusivamente el ejercicio de la guarda y custodia del niño al padre sobreviviente, ciudadano Ángel Ramón Barrios, quien no renunció a la guarda y custodia de su hijo y de acuerdo a los medios probatorios apreciados, había cumplido con la asistencia, alimentación,  así como había compartido con su hijo.

Que conforme a las normativas invocadas (artículo 8, 27 de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño) el interés superior del niño se encuentra vinculado al derecho que le asiste de mantener relaciones y contacto directo con su progenitor, es un derecho paterno filial indispensable en su etapa de crecimiento, capaz de procurarle una adecuada formación educativa, desarrollo físico emocional. 

Que el artículo 7.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños de conocer, e interactuar con sus padres y ser criados por ellos; principio, recogido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, consideró:

“...conforme a esa normativa, en función del interés superior que es inherente al ser humano tal como se dejo establecido del niño (...), a éste le asiste el derecho a ser criado por su padre, es lo más conveniente para su desarrollo, su interés superior estará mejor salvaguardado al vivir con su padre ciudadano ÁNGEL RAMÓN BARRIOS, ser educado por él con sus valores y costumbres quien siempre ha tenido la disposición de ocuparse de su hijo y su pareja ciudadana YAURETH SALAS esta dispuesta a colaborar junto con él a su desarrollo y formación tal y como así lo apreció quien aquí juzga con las pruebas de autos, resulta forzoso a esta juzgadora tener que declarar sin lugar la presente acción de privación de guarda al padre del niño ciudadano ÁNGEL RAMÓN BARRIOS, tal como seguidamente se pronunciará este juzgado.

Así las cosas, sin ignorar los cuidados y atención dispensados al menor tanto por su abuela como de su tío JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTRO durante todo el tiempo que se mantuvo bajo su protección, atenciones tanto físicas, materiales y a quienes se le dejaron momentáneamente bajo su guarda, este niño tiene a su padre que lo reclama, lo ama profundamente y esta en capacidad y disposición de brindarle protección y cuidados que demanda por su corta edad, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en aplicación del interés superior del niño (...) BARRIOS conforme a los principios contenidos en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, entendiendo que los postulados desarrollados en estos cuerpos normativos se determinan atendiendo a los derechos fundamentales que en el presente caso se encuentra representados en el derecho del niño (...) de ser criado y educado por su padre (...) quien esta en condiciones de asumir plenamente su crianza, formación y educación, interés que debe prevalecer o está por encima del sustentado por el sacerdote JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, quien tal y como lo apreció el equipo multidisciplinario demuestra una carga de ansiedad asociada en parte por la preocupación de su madre y lo que representa para ella el tener a (...), se ha dejado llevar por la presión del entorno que lo limitó para manejar con objetividad e imparcialidad una situación que por demás tiene un elevado matiz afectivo...”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa:

            Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra (b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

En tal sentido, visto que la decisión recurrida fue proferida en ultima instancia por un Juzgado Superior, coherente con el criterio expuesto anteriormente, esta Sala resulta competente para conocer del presente amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que el recurrente denunció, la violación al derecho de su sobrino, a opinar, a no ser discriminado y a la protección a la unión estable de hechos, consagrados en el artículo 12 de la Convención Sobre Derechos del Niño, y en los artículos 21, 23, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a tenor de lo dispuesto en sus artículos 3 y 80, toda vez que la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando sin lugar la privación de guarda solicitada por el ciudadano José Luis González Castro,  sin haber oído la opinión del niño.

            Ahora bien, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En el presente caso se observa que el Juzgado Superior, que dictó la decisión objeto de impugnación por vía de amparo, no actuó fuera de su competencia, ni actuó con abuso de poder, ni usurpación de funciones, sino en ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial, tomando en consideración que el interés superior del niño, se encuentra vinculado al derecho que le asiste de mantener relaciones y contacto directo con su progenitor, ya que es un derecho paterno filial indispensable en su etapa de crecimiento, capaz de procurarle una adecuada formación educativa, desarrollo físico emocional, negó una solicitud de privación de guarda incoada por un tío materno contra el padre biológico del niño.

Ahora bien, la guarda de los hijos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
en concordancia con los artículos 347, 348 y 349 ejusdem, es ejercida por los padres de pleno derecho, es decir, por ministerio de la ley. Ello, en atención a que
la guarda, como atributo de la patria potestad, es una institución que cumple una función social, creada en beneficio de los hijos, y, parte de la presunción relativa de que los padres son los mejores protectores de éstos.

A tal efecto, disponen los mencionados artículos:

“Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral del los hijos”.

Artículo 348: “La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.

Artículo 349: “La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos...”.

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido...”

En el caso en estudio se observa, que si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, consagra a beneficio de los niños, el derecho a ser oídos; dicha garantía está en función de su interés superior. Y, parte de ese interés superior, según el texto constitucional, lo constituye también el derecho de los niños a ser criados en el seno de su familia de origen, es decir, junto a sus progenitores.

A tal efecto, los artículos 75 y 76 del texto constitucional disponen:

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76:La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que aseguren el ejercicio de este derecho.(...)

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.(...). (negrillas de la Sala)

El hecho de que en un procedimiento de privación de guarda incoado por una persona distinta a los padres del niño, en este caso el tío materno, no haya sido escuchado el niño, no significa que tal circunstancia obre en contra de su interés superior.

Estamos en presencia de dos derechos, uno, que es por ministerio de la ley (ejercicio de la guarda por su progenitor) vs. el derecho del niño a ser oído. Lógicamente se impondrá en beneficio del interés superior del niño, aquel que opera de pleno derecho, a menos que la presunción que opera a favor de los progenitores ceda, cuando su conducta ha sido desviada en perjuicio del niño, y se encuentre en alguno de los supuestos taxativos consagrados como causales para la privación de la patria potestad, lo cual no es el caso de autos.

De otro lado, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponen:

“Artículo 25: Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 26: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. (negrillas de la Sala)”

Conforme lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que fue precisamente el interés superior del niño, y el derecho de su progenitor, el que conllevó a la Jueza que dictó el fallo recurrido en amparo, a declarar sin lugar la acción de privación de guarda a favor de su padre, por encima de la pretensión de su tío materno. Una decisión tomada bajo las razones anteriores, no puede ser violatoria de derecho alguno; por el contrario, es una decisión con fundamento en la naturaleza especial de dicha jurisdicción que persigue la amplitud de las facultades del juez en aras de la protección efectiva del niño.

Sobre la base de estas consideraciones, el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no adolece de algún vicio que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano  JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTRO en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la Acción de privación de Guarda intentada por el accionante contra el ciudadano Ángel Ramón Barrios.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.04-2254

JECR