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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El 13
de agosto de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional, acción de amparo,
interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS
GONZÁLEZ CASTRO, titular de
En esa misma fecha, se dio cuenta en
Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE
En su solicitud de amparo constitucional, el ciudadano José Luis González Castro, argumentó como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Que el
11 de marzo de 2004,
Con
tal actuación según refiere el accionante, se violó el derecho del menor a
opinar, el derecho a no ser discriminado y se negó la protección a la unión
estable de hecho, consagrada en el artículo 12 de
La
sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada el 27
de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito,
y de Protección del Niño y del Adolescente de
Luego del análisis de los elementos probatorios existentes en el juicio, la jueza de la recurrida, hizo las siguientes consideraciones:
Que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de
Que
conforme a las normativas invocadas (artículo 8, 27 de
Que el
artículo 7.1 de
Por último, consideró:
“...conforme a esa normativa, en función
del interés superior que es inherente al ser humano tal como se dejo
establecido del niño (...), a éste le asiste el derecho a ser criado por su
padre, es lo más conveniente para su desarrollo, su interés superior estará
mejor salvaguardado al vivir con su padre ciudadano ÁNGEL RAMÓN BARRIOS, ser
educado por él con sus valores y costumbres quien siempre ha tenido la
disposición de ocuparse de su hijo y su pareja ciudadana YAURETH SALAS esta
dispuesta a colaborar junto con él a su desarrollo y formación tal y como así
lo apreció quien aquí juzga con las pruebas de autos, resulta forzoso a esta juzgadora
tener que declarar sin lugar la presente acción de privación de guarda al padre
del niño ciudadano ÁNGEL RAMÓN BARRIOS, tal como seguidamente se pronunciará
este juzgado.
Así las cosas, sin ignorar los
cuidados y atención dispensados al menor tanto por su abuela como de su tío
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CASTRO durante todo el tiempo que se mantuvo bajo su
protección, atenciones tanto físicas, materiales y a quienes se le dejaron
momentáneamente bajo su guarda, este niño tiene a su padre que lo reclama, lo
ama profundamente y esta en capacidad y disposición de brindarle protección y
cuidados que demanda por su corta edad, este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
apelación y, al respecto, observa:
Conforme
a
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en
No existe en esta materia,
debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el
funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que
En tal sentido, visto que la
decisión recurrida fue proferida en ultima instancia por un Juzgado Superior,
coherente con el criterio expuesto anteriormente, esta Sala resulta competente
para conocer del presente amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de
amparo constitucional, se evidencia que el recurrente denunció, la violación al
derecho de su sobrino, a opinar, a no ser discriminado y a la protección a la
unión estable de hechos, consagrados en el artículo 12 de
Ahora bien, conforme el artículo 4 de
En el presente caso se observa que el Juzgado Superior, que dictó la decisión objeto de impugnación por vía de amparo, no actuó fuera de su competencia, ni actuó con abuso de poder, ni usurpación de funciones, sino en ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial, tomando en consideración que el interés superior del niño, se encuentra vinculado al derecho que le asiste de mantener relaciones y contacto directo con su progenitor, ya que es un derecho paterno filial indispensable en su etapa de crecimiento, capaz de procurarle una adecuada formación educativa, desarrollo físico emocional, negó una solicitud de privación de guarda incoada por un tío materno contra el padre biológico del niño.
Ahora bien, la guarda de los hijos, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 359 de
en concordancia con los artículos 347, 348 y 349 ejusdem, es ejercida
por los padres de pleno derecho, es decir, por ministerio de la ley. Ello, en
atención a que la guarda, como atributo de la patria potestad, es una institución que
cumple una función social, creada en beneficio de los hijos, y, parte de la
presunción relativa de que los padres son los mejores protectores de éstos.
A tal efecto, disponen los mencionados artículos:
“Artículo 347: “Se entiende por patria potestad
el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que
no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y
educación integral del los hijos”.
Artículo 348: “La patria potestad comprende la
guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos
a ella”.
Artículo 349: “La patria potestad sobre los
hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la
misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de
los hijos...”.
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan
la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil,
administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido...”
En el caso en estudio se observa, que si bien el artículo
80 de
A tal efecto, los artículos 75 y 76 del texto
constitucional disponen:
Artículo 75: El
Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco
entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o
a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en
el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés
superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en
beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76:La
maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que aseguren el ejercicio de este
derecho.(...)
El padre y la madre
tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y
asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos
o por sí mismas.(...). (negrillas de
El hecho de que en un procedimiento de privación de
guarda incoado por una persona distinta a los padres del niño, en este caso el
tío materno, no haya sido escuchado el niño, no significa que tal circunstancia
obre en contra de su interés superior.
Estamos en presencia de dos derechos, uno, que es por
ministerio de la ley (ejercicio de la guarda por su progenitor) vs. el derecho
del niño a ser oído. Lógicamente se impondrá en beneficio del interés superior
del niño, aquel que opera de pleno derecho, a menos que la presunción que opera
a favor de los progenitores ceda, cuando su conducta ha sido desviada en
perjuicio del niño, y se encuentre en alguno de los supuestos taxativos
consagrados como causales para la privación de la patria potestad, lo cual no
es el caso de autos.
De otro lado, los artículos 25 y 26 de
“Artículo 25: Todos
los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen
derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando
sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en
el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello
sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
(negrillas de
Conforme lo anteriormente expuesto, considera esta Sala
que fue precisamente el interés superior del niño, y el derecho de su
progenitor, el que conllevó a
Sobre la base de estas consideraciones, el fallo
proferido por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y
del Adolescente de
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp.04-2254
JECR