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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de agosto
de 2005, los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO
RODRÍGUEZ y JORGE LUIS PÉREZ
HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad números 5.135.050 y 9.962.906, respectivamente, e inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744 y 81.707,
también respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ,
venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números
3.727.784 y 4.119.008, respectivamente, ejercieron acción de amparo
constitucional, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, numeral 1, 335 y
336, numerales 10 y 11, de
El 19 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de septiembre de 2005, el accionante diligenció a los
fines de solicitar a esta Sala que se le diera “… la mayor celeridad procesal
posible al trámite y resolución de la acción de Amparo constitucional
contenida en el presente Expediente N°
1844-2005…”.
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- En fecha 11 de mayo de 2005,
finalizó ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, la celebración de la audiencia preliminar con ocasión del
proceso que se les sigue a los ciudadanos Henry Vivas Hernández
y Lázaro José Forero López, por su presunta participación en la comisión de los
delitos de homicidio calificado y lesiones personales en grado de complicidad
correspectiva. En tal oportunidad, el señalado juzgado de control admitió
totalmente la acusación fiscal presentada contra los mencionados imputados, y
declaró sin lugar la solicitud de revisión y revocación de la medida de
privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta, y el pedimento
una medida cautelar sustitutiva a su favor, efectuada por la defensa de éstos.
2.-
El 17 de mayo de 2005, los abogados defensores de los imputados interpusieron
recurso de apelación contra la mencionada decisión del Tribunal Séptimo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2005,
II
DE
Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:
Que “… a la luz de lo
decidido por
Que “…
Que “… aún (sic) cuando es cierto que esta Honorable Sala Constitucional ha
señalado, ‘en reiteradas oportunidades’, que ‘a pesar de no tener apelación la
negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el
imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo
establecido en la norma anteriormente transcrita, puede solicitar la revisión
de la medida, las veces que lo considere necesario’ (Vid. Sentencia N° 89 del
28-2-2005), también es verdad que estos
principios de ‘no apelación’ y de irrecurribilidad en amparo de la decisión
que resuelva acerca del examen y revisión de una medida privativa de libertad, no son absolutos, sino que, por
el contrario, son relativos,
pues tienen ciertos y concretos límites, que dependen de la situación
específica y concreta de cada en particular (sic), tal como lo dejó establecido
esta Honorable Sala en su Sentencia N° 2299
de fecha 21 de Agosto de 2003 …”.
Que “… en el presente caso que nos ocupa, resultaban particularmente graves
las razones esgrimidas por la defensa para haber apelado de la decisión del
Juez de Control, sobre todo por su patente y palmaria falta de motivación, amén de lo infundado y absurdo de sus planteamientos, en especial el relativo a que, sin
ningún tipo de explicación, y contrariando elementales principios sobre la
materia, ‘sentenció’ que los delitos imputados a nuestros defendidos eran de ‘lesa humanidad’, gravedad ésta que
sube de tono si se toma en cuenta que la representación Fiscal, en ningún
momento, formuló un ‘argumento’ de tal naturaleza y calibre, por lo que el juez
de control, indudablemente, suplió argumentos a una de las partes, y, para
colmo, de forma arbitraria e ilógica,
injuriando así el orden público
constitucional, que, por tanto, debió ameritar la censura de
Que “… ha de tenerse presente que
el recurso de apelación ejercido (y declarado inadmisible por la agraviante),
lo fue en contra de la decisión de fecha 10 de Mayo de 2005 dictada por el
Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al
termino (sic) de la audiencia preliminar, esto es, conforme a lo dispuesto en
el numeral 5. del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de
la cual declaró SIN LUGAR ‘…
Que
“… resulta claro que la decisión
recurrida en amparo violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso al
declarar la inadmisibilidad de recurso (sic) ejercido contra una decisión que sí
era recurrible en apelación, por mandato expreso de la ley (Art. 447,4
COPP)”.
Que
“… para el supuesto negado de que se
considerare que en el caso de autos no resulta aplicable la disposición del
Artículo 447,4 del COPP,
Que “… resulta forzoso concluir que
III
DE
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, se
declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra
sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:
“…Igualmente,
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones
de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de
los Tribunales o Juzgados Superiores de
En
el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una
decisión dictada por
DE
La sentencia dictada el 11 de julio
de 2005, por
“En cuanto el recurso de apelación interpuesto por los
Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO, NIGUEL ERNESTO
RONDÓN SALAS, JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ Y THERESLY MALAVE WADSKIER, en su
carácter de defensores privados de los ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y
LÁZARO JOSÉ FORERO LOPEZ (sic),
contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha
11-05-2005 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua en
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia
de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer
de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella
ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de
Ahora bien, debe
señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido
concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de
decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de
las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar
los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas,
para dicha acción, se han establecido
especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la
desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta
inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal,
sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin
lugar. En este sentido, el artículo 4 de
“Artículo 4. Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de
En estos casos, la acción de
amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del
análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad
de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado
que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben
concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o
abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder
ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo
que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente
desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito
adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o
que los mismos resulten no idóneos para
restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la
acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo
procede en estos casos.
En
tal sentido, del examen del escrito presentado, y luego de separar
trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden
planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo,
esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia del 11 de
julio de 2005, por
De
igual forma, de la lectura del escrito de amparo se infiere que los accionantes
alegan la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso, por parte de
Visto
lo anterior, esta Sala observa:
De conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3060/2003, del 4 de noviembre, si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; no es menos cierto que en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De conformidad con la norma anteriormente citada, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial prevenida de libertad -supuesto que no es susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-; encontrando ello su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
Siguiendo el criterio asentado en el fallo anteriormente mencionado, debe señalarse que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
En
este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman
el presente expediente, se evidencia que la sentencia proferida en fecha 11 de
julio de 2005 de
Visto
lo anterior, estima esta Sala, que
En
consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del
presente fallo, la improcedencia in limine litis de la solicitud de
amparo constitucional propuesta por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y
Jorge Luis Pérez Hernández, en su carácter de defensores de los ciudadanos
Henry Vivas Hernández y Lázaro José
Forero López, es el resultado decisorio del examen realizado a sus
alegatos, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N°
05-1844.