SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de agosto de 2005, los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.135.050 y 9.962.906, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744 y 81.707, también respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 3.727.784 y 4.119.008, respectivamente, ejercieron acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 26, 27, 49, numeral 1, 335 y 336, numerales 10 y 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de dichos ciudadanos, contra la decisión emitida el 11 de mayo de 2005, por el Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El 19 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de septiembre de 2005, el accionante diligenció a los fines de solicitar a esta Sala que se le diera “… la mayor celeridad procesal posible al trámite y resolución de la acción de Amparo constitucional contenida en el presente Expediente N° 1844-2005…”.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

          1.- En fecha 11 de mayo de 2005, finalizó ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la celebración de la audiencia preliminar con ocasión del proceso que se les sigue a los ciudadanos Henry Vivas Hernández y Lázaro José Forero López, por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones personales en grado de complicidad correspectiva. En tal oportunidad, el señalado juzgado de control admitió totalmente la acusación fiscal presentada contra los mencionados imputados, y declaró sin lugar la solicitud de revisión y revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta, y el pedimento una medida cautelar sustitutiva a su favor, efectuada por la defensa de éstos.

 

            2.- El 17 de mayo de 2005, los abogados defensores de los imputados interpusieron recurso de apelación contra la mencionada decisión del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.  Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, declaró admisible el recurso de apelación en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, e inadmisible dicho recurso en lo que se refiere a la negativa del señalado tribunal de control de revisar y revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, y concederles una medida cautelar sustitutiva, siendo esta última decisión el objeto de la presente acción de amparo constitucional, quedando en consecuencia los imputados privados de libertad.

 

II

DE LA PRETENSIÓN

 

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

 

Que “… a la luz de lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su Decisión del 11 de julio de 2005, (…) en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la negativa del Juez Séptimo de Control (…), esta decisión resulta contraria a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 constitucional, y, por ende violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa a que se contrae el Artículo 49 de la Carta Magna …”.

 

            Que “… la Corte de Apelaciones consideró que, por tratarse de una decisión (la dictada por el Juez Séptimo de Control el 10-05-2005) (sic), que “resolvió” acerca de la petición de la defensa respecto a la revocación y revisión de una Medida Privativa de Libertad y su sustitución por otra menos gravosa (Medida Cautelar sustitutiva de la prisión, de las contempladas en el Artículo 256 del COPP), la misma era inimpugnable o irrecurrible en apelación, y que, por tanto, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado conforme a lo previsto en el literal c. del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7. del Artículo 447 eiusdem y la parte in fine del Artículo 264 ibidem, tal cual hizo …”.

 

            Que “… aún (sic) cuando es cierto que esta Honorable Sala Constitucional ha señalado, ‘en reiteradas oportunidades’, que ‘a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita, puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario’ (Vid. Sentencia N° 89 del 28-2-2005), también es verdad que estos principios de ‘no apelación’ y de irrecurribilidad en amparo de la decisión que resuelva acerca del examen y revisión de una medida privativa de libertad, no son absolutos, sino que, por el contrario, son relativos, pues tienen ciertos y concretos límites, que dependen de la situación específica y concreta de cada en particular (sic), tal como lo dejó establecido esta Honorable Sala en su Sentencia N° 2299 de fecha 21 de Agosto de 2003 …”.

 

            Que “… en el presente caso que nos ocupa, resultaban particularmente graves las razones esgrimidas por la defensa para haber apelado de la decisión del Juez de Control, sobre todo por su patente y palmaria falta de motivación, amén de lo infundado y absurdo de sus planteamientos, en especial el relativo a que, sin ningún tipo de explicación, y contrariando elementales principios sobre la materia, ‘sentenció’ que los delitos imputados a nuestros defendidos eran de ‘lesa humanidad’, gravedad ésta que sube de tono si se toma en cuenta que la representación Fiscal, en ningún momento, formuló un ‘argumento’ de tal naturaleza y calibre, por lo que el juez de control, indudablemente, suplió argumentos a una de las partes, y, para colmo, de forma arbitraria e ilógica, injuriando así el orden público constitucional, que, por tanto, debió ameritar la censura de la Corte agraviante, al margen de los meros requisitos de forma que esgrimió para soslayar su obligación de conocer el fondo del asunto controvertido”.

 

            Que “… ha de tenerse presente que el recurso de apelación ejercido (y declarado inadmisible por la agraviante), lo fue en contra de la decisión de fecha 10 de Mayo de 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al termino (sic) de la audiencia preliminar, esto es, conforme a lo dispuesto en el numeral 5. del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual declaró SIN LUGAR ‘… la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por los defensores Privados de los hoy acusados… HENRY VIVAS y LÁZARO FORERO, con fundamento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’, lo que se traduce en que estábamos en presencia de una decisión apelable, por mandato expreso del Artículo 447, numeral 4., del Código Orgánico Procesal Penal (…); lo que, a su vez, significa, sencillamente, que contra lo decidido por el Juez al término de la audiencia preliminar cabía, sin lugar a dudas, el recurso de apelación, en tanto en cuanto el mismo (como aquí sucede), causa gravamen”.

 

            Que “… resulta claro que la decisión recurrida en amparo violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso al declarar la inadmisibilidad de recurso (sic) ejercido contra una decisión que sí era recurrible en apelación, por mandato expreso de la ley (Art. 447,4 COPP)”.

 

            Que “… para el supuesto negado de que se considerare que en el caso de autos no resulta aplicable la disposición del Artículo 447,4 del COPP, la Corte de Apelaciones agraviante, a todo evento, debió entrar a conocer el fondo del recurso de apelación planteado por la defensa de VIVAS y FORERO (…); y, al no hacerlo, incurrió en injuria constitucional, referida, concretamente, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

 

            Que “… resulta forzoso concluir que la Decisión de fecha 26 de julio de 2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es violatoria de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa pues, como antes dijimos, la misma no resolvió, como era su deber y obligación, el fondo del recurso de apelación planteado por la defensa técnica de VIVAS y FORERO, soslayando tal deber y obligación sobre la base de argumentos meramente formales y en fuerza de disposiciones legales restrictivamente interpretadas”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán,  se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

 

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones  de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual conoció de la apelación interpuesta contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la celebración de una audiencia preliminar, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La sentencia dictada el 11 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró:

 

“En cuanto el recurso de apelación interpuesto por los Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO, NIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS, JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ Y THERESLY MALAVE WADSKIER, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LOPEZ (sic), contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-05-2005 por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa N° 7C-4619-04 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual en su primer punto Admitió totalmente la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal 6° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de los mencionados ciudadanos, por los delitos de Cómplice Necesario en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y el Concurso Ideal en el delito de Lesiones Personales, esta Sala administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: (…) SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, En cuanto al Segundo punto, el recurso de apelación interpuesto por los Abs. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO, MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS, JORGE LUIS PEREZ HERNÁNDEZ y THERESLY MALAVE WADSKIER, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LAZARO (sic) JOSÉ FORERO LOPEZ (sic), contra la negativa de revocación y revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LAZARO (sic) JOSÉ FORERO LOPEZ (sic), por cuanto la revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad no tiene apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 437 literal “c”, y 447 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

 

V

 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para  dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso  in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

 

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

 

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos  para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.

 

En tal sentido, del examen del escrito presentado, y luego de separar trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados directamente con la petición de tutela constitucional de amparo, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la sentencia del 11 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de dichos ciudadanos, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

De igual forma, de la lectura del escrito de amparo se infiere que los accionantes alegan la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al declarar ésta inadmisible el recurso de apelación que aquéllos interpusieron contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos Henry Vivas Hernández y Lázaro José Forero López.

 

Visto lo anterior, esta Sala observa:

 

De conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3060/2003, del 4 de noviembre, si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; no es menos cierto que en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación.

 

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).

 

De conformidad con la norma anteriormente citada, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida de privación judicial prevenida de libertad -supuesto que no es susceptible de ser encuadrado en lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-; encontrando ello su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.

 

Siguiendo el criterio asentado en el fallo anteriormente mencionado, debe señalarse que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.

 

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2005 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que negó la solicitud de revisión y revocación de la medida privativa de libertad dictada contra los imputados Henry Vivas y Lázaro Forero, y el pedimento de una medida sustitutiva a favor de estos, siendo que la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre aquellos no ha excedido el lapso de dos (2) años previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no resultaría aplicable el criterio asentado en la sentencia N° 3060/2003, a los efectos de admitir la utilización del recuso de apelación contra la decisión del referido juzgado de control. Por otra parte, el recurso de apelación tampoco resultaría admisible con base en el criterio establecido en la sentencia N° 2299/2003, ya que se observa, vistas las particularidades del presente caso, que de la decisión accionada en amparo no se han derivado efectos perjudiciales que no puedan ser subsanados en el transcurso del proceso, es decir, no ha ocasionado un gravamen irreparable. Así pues, la decisión de la Corte de Apelaciones de no admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señalados imputados, contra la decisión del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estuvo ajustada a derecho. Siendo así, forzoso es afirmar que la decisión dictada el 11 de julio de 2005 por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, no constituye una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, ni el debido proceso de los imputados, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

Visto lo anterior, estima esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones.

 

En consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo constitucional propuesta por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Jorge Luis Pérez Hernández, en su carácter de defensores de los ciudadanos Henry Vivas Hernández y Lázaro José Forero López, es el resultado decisorio del examen realizado a sus alegatos, y así se decide.

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos HENRY VIVAS HERNÁNDEZ y LÁZARO JOSÉ FORERO LÓPEZ, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  20  días del mes de octubre    dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                          

                                                                                       

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

FACL/

Exp. N° 05-1844.