MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 2 de agosto de 2019, fue recibido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado N° 66/2019, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 25 de julio de 2019, mediante el cual se remitió copia certificada del expediente signado con alfanumérico AP51-O-2019-000332 (P), (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.312.689, debidamente asistida por la abogada Isabel Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 36.516, contra las supuestas violaciones de derecho y garantías constitucionales por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, en el asunto signado con el alfanumérico AP51-V-2014-016456.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2019 -una vez publicada su dispositiva-, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda, contra la sentencia -in extenso- publicada el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, notificada el 16 de julio de 2019 y, una vez notificada, apelada el 19 de julio de 2019, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 20 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 20 de septiembre de 2019, fue presentado escrito por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda, mediante el cual formula alegatos y efectúa pedimentos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, la representación del accionante expresó lo siguiente:

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

Asimismo, indicó que, en el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, en el asunto signado con el alfanumérico AP51-V-2014-016456, contra el cual se recurre en amparo constitucional, al declarar:

CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO por VÍA PRINCIPAL, ha presentado el ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda (…), en contra la ciudadana Roberta Bologna (…) y la empresa Inversiones Sena C.A. En consecuencia: PRIMERO: Se declara falso el documento de fecha 04/02/2011, inscrito bajo el N° 15, tomo 13, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/05/2011, bajo el N° 37 del tomo 84-A. SEGUNDO: Se declara falso el documento de fecha 04/02/2011, inserto bajo el número 67, tomo 13, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se sirva dejar sin efecto los documentos de fecha 04/02/2011, insertado bajo los folios 15 y 67 del Tomo 13, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. CUARTO: Se orden oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda a los fines que se sirva dejar sin efecto el documento fecha 06/05/2011, insertado bajo el N° 37 del Tomo 84-A, del expediente 62623, que reposa en los asientos llevados por ese Registro. QUINTO: Se ordena que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, (…), rinda las cuentas sobre los actos de disposición efectuados, sobre los bienes de la empresa Inversiones Sena C.A. y se coloque en la administración de la compañía al ciudadano Hiram Rivero Avellaneda, suficientemente identificado, como consecuencia de lo aquí decidido. SEXTO: Se condena en costas y costos a la parte perdidosa en la presente demanda. Cúmplase”.

 

También, sostuvo que la causa se encontraba paralizada, causando una incertidumbre jurídica, además que la referida audiencia de juicio no fue realizada por el Tribunal originario, Juzgado Segundo de Juicio, sino que es otro distinto, el Juzgado Quinto de Juicio, sin que siquiera se evidencie el auto que diera entrada al expediente.

II

DEL FALLO APELADO

El objeto de la presente apelación es contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Se observa que la parte accionante en asistencia de su de abogado manifestaron lo siguiente en su Acción:

(…) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la Acción de Amparo contra toda actuación material de cualquier órgano, independiente de la naturaleza del mismo, que viole o amenace de violar un derecho o garantía constitucional.

Que en el presente caso, la actuación material reside en la actividad realizada por la Jueza Milagros Teresa Altuve, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2018 por ese Despacho Judicial.

Denuncia que fundamenta ya que, como consta en el folio Dos (02) de la pieza IV del expediente in comento, la última actuación a la cual tuvo acceso su representada, fue realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Fecha cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el cual en costa (sic) de un acta en donde anuncia el diferimiento de la oportunidad para que se realice la audiencia de Juicio ‘ …MARTES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2018 A LAS ONCE (11:00 AM)...’.

Igualmente se evidencia que la última actuación realizada por la defensa en el expediente in comento fue en fecha 2 de marzo de 2018 en donde por medio de diligencia consignó poder en original que acredita su representación en el procedimiento; dicha actuación puede ser corroborada en el Folio Tres (3) al Folio Seis (6) ambos inclusive; de la pieza IV del expediente in comento.

Es tan fundamental en un debido proceso tener acceso al expediente, que se observa con preocupación que, sin motivación alguna expresa en el expediente, el mismo fue redistribuido del Tribunal Segundo (2°) de Juicio al Tribunal Quinto (5°) de Juicio de esta misma jurisdicción, sin saber el motivo ni el mismo estar expresado en el expediente, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 02 de noviembre de 2018 el Tribunal Quinto de juicio se ABOCA al conocimiento de la causa según consta en el folio ocho (8) de la pieza IV del expediente in comento y en ese mismo acto, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el veintitrés (23) de noviembre de 2018, violentando así el derecho de las partes de manifestar sus observaciones, respecto al abocamiento, durante los tres (3) días hábiles siguiente a la constancia que deje en autos la secretaria del Tribunal de la última notificación de las partes que se practique, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según el artículo 450 literal M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si bien es cierto que la lectura del presente literal se puede determinar que no hace falta volver a notificar a ninguna de las partes durante el proceso, no es menos cierto que por más que existe el principio de notificación única; dicho abocamiento y fijación de oportunidad para la celebración de audiencia de juicio por otro Tribunal diferente al que venía conociendo, debía ser procedido de BOLETA DE NOTIFICACIÓN puesto que estas están por encima del Principio de Notificación Única ya que la causa estuvo ocho (8) meses paralizada, sin causa legal alguna.

Dicha notificación persigue garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y al faltar estas, se denota las violación de la misma en el expediente in comento.

Se fundamenta esta afirmación son sentencia de la Sala Constitucional N°569 de fecha 20/03/2006 perteneciente al expediente N° 05-1610.

Ahora bien, aunque este no sea el caso de una apelación, si lo es el de una audiencia de juicio, en donde no solo transcurrieron ocho (8) meses aproximadamente, sin actividad alguna en el expediente por parte del Tribunal sino que OTRO TRIBUNAL, distinto al Tribunal que conocía la causa, pasó a conocer del expediente sin motivo alguno.

Igualmente, se causo un gran perjuicio al decretar un fallo en contra de su representada, sin haber tenido la oportunidad  de ejercer el derecho a la defensa y haber tenido acceso a un  sistema de justica imparcial que garantice los derechos constitucionales.

Causa mucha preocupación, a criterio de esta representación, que un acto tan delicado, como denegar el acceso a la justicia al no tener conocimiento de donde se encontraba el expediente, y al poder tener acceso al mismo. 1. Que este haya sido redistribuido a un nuevo tribunal sin causa ni motivación alguna. 2. El mismo haya sido sentenciado: 3. Haya quedado definitivamente firme si fallo y 4. Al ver nuevamente el expediente, el mismo ya se encuentre en fase de ejecución.

Cumplidas las formalidades legales pertinente (sic) en el presente asunto, celebrada como fue la Audiencia en sede Constitucional en fecha, tres (03) de Mayo de dos mil diecinueve (219), y dictado en el dispositivo del fallo en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, uno (01) de febrero del año dos mil (2000), caso José Armando Mejía, que establece las pautas para llevar a cabo el procedimiento de Amparo Constitucionales, y de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Jueza Superior Tercera (3°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y derecho que procedieron(sic) el dispositivo de fallo.

Afirma la accionante que la presente Acción de Amparo Constitucionales tiene su fundamento en lo que respecta a la falta de notificación por parte del Tribunal a quo, ya que el presente expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-016456, en principio estuvo bajo la ponencia del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y posteriormente fue redistribuido al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sin que se le notificara a las partes, y aun así se celebró la Audiencia de Juicio y se dictaminó publicándose sentencia en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), sin que la parte hoy accionante tuviere conocimiento alguno, violando principios constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Las peticiones de uno o ambos particulares y mediante una decisión dictada de hecho y derecho.

En atención a lo antes transcrito para que se dé por completo una tutela judicial efectiva dentro de un proceso judicial, es necesario que se respete y se brinde garantía al derecho y a la defensa de los derechos o intereses de un particular, por cuanto la Ley se encargara de proteger los procedimientos que con toda seguridad tenga la parte el derecho a la defensa, es por los que cuando es promovida una Acción de Amparo Constitucional en contra de sentencias, actos u omisiones de un Tribunal del Estado, está en aras de hacer cumplir los derechos a un debido proceso en pro de una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, cabe señalar que el análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional se basara en lo respecta a violaciones de orden público que surgieron de la revisión del expediente y que deben ser subsanados por esta juzgadora.

En consecuencia, quien suscribe considera traer a colación le criterio que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1219, de fecha (06) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente N° 00-1838, que en relación al orden público, señala lo siguiente: (…)

Visto lo (sic) anterior extracto, se observa que se procura evitar el desorden procesal que consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso; así mismo, se hace menester observar lo que respecto ha señalado el procesalista Betti, en relación al concepto de orden público:

(…)

En atención al análisis jurisprudencial y doctrinario antes expuesto, es importante resaltar que la actividad jurisdiccional debe ir orientada a la máxima protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con objeto de mantener la seguridad jurídica, el equilibrio procesal y el orden público.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario hacer mención en cuanto a las excepciones al principio de estadía a derecho de las partes, y es por ello que se invoca a decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en Venezuela, que expuso, en el acto de juzgamiento N° 431, de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: “Proyecto Inverdoco C.A.”) (…).

En nuestra jurisdicción especial, contamos con el contenido del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia de Protección, que nos permite aplicar las normas supletorias, siendo necesario en el presente caso hacer mención a lo que refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente (…).

Una vez analizado el artículo anterior, se puede concluir que en el presente caso, quien aquí decide observó que efectivamente la causa estuvo suspendida por un tiempo prolongado, ya que el mismo fue redistribuido a un Tribunal de Juicio distinto al que la parte accionante tenía conocimiento, Una vez que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, reinicia el Despacho, ordena librar boletas de notificación a amabas partes, fijando la Audiencia de juicio sin que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGIERO, plenamente identificada en auto, fuera debidamente notificada.

En consecuencia, visto las anteriores consideraciones; concluye esta Alzada que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con lugar y como consecuencia se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Quinto (5°)de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho(2018). Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, (…), en contra de las omisiones y violaciones de derecho y garantías constitucionales por parte del dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia de fecha 19/12/2018, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-016456, competitivo de la demanda de tacha de Documento. Y así se decide.

SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente signado AP51-V-2014-016456. Y así se decide.

TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa principal al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, para lo cual acuerda oficiar a la oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a fin de que se sirva itinerar la causa principal objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional a otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial. Y así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Previamente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente apelación se ejerce contra una decisión que fue dictada el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, razón por la cual, congruente con la disposición antes citada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 20 de septiembre de 2019, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda, esgrimió los fundamentos del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los términos que de seguidas se transcribe:

Que “formalizo en este acto el Recurso de Apelación, ejercido en contra de la Sentencia de Amparo pronunciada por el Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 28 de Mayo de 2019, lo cual hago de la siguiente manera: Lo primero que debo denunciar ciudadanos Magistrados, es que a pesar que tuve acceso al expediente en el cual se tramitó el Amparo Constitucional y participé en la Audiencia celebrada, en la cual expuse los alegatos pertinentes al caso, consigné un escrito y realicé la promoción de medios probatorios, debo señalar que dicha participación fue totalmente silenciada por el Tribunal que conoció el Amparo, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal el cual no hizo ningún análisis sobre los alegatos presentados y sobre las pruebas promovidas, llegando al punto de ni siquiera hacer mención alguna en el texto de la Sentencia definitiva, sobre la participación que tuvimos en la audiencia, de los alegatos allí presentados, en tal sentido considero fue violentado el derecho a la defensa y el derecho a la oportuna respuesta a los distintos planteamientos realizadas en torno al amparo presentado, lo cual vicia la sentencia de amparo objeto de la presente apelación”.

Que “(…) la accionante de Amparo, denuncia que durante el período de ocho (8) meses, no tuvo ninguna clase de acceso al expediente AP51-V-2014-016456, por cuanto los sistemas de la Oficina de Atención al Público (OAP), no funcionaron y no podía acceder a la información del Expediente, que según su experiencia le fue imposible acceder al expediente. En este sentido, debo señalar que constituye una afirmación falsa que la parte accionante manifieste no haber tenido acceso al expediente durante ocho (8) meses, por tanto los sistemas de la (OAP), según su decir, no funcionaron. Es un hecho falso de toda falsedad por cuanto dicho sistema si funcionó y lo señalo por experiencia propia, por tanto durante todo el periodo indicado tuve acceso a la información del expediente mediante la información suministrada por la OAP, y por las maquinas dispuestas al efecto en el área del archivo. A los efectos probatorios correspondientes, acompañé al Tribunal Constitucional copia de las actuaciones reflejadas en el sistema, sin embargo no fueron apreciadas por el Tribunal”.

Que por otra parte, el acceso al expediente en físico siempre estuvo disponible, pues al solicitarlo en el área de archivo el expediente era entregado y en caso de encontrarse en el despacho del Juez, el expediente era prestado por la secretaria del Tribunal en la propia sede del Despacho donde se podía ver el expediente, una vez que era remitido a dicho Despacho, mediante autorización de la Oficina de los Alguaciles. En este sentido, debo indicar que alegar la falta de acceso al expediente es una mentira insostenible y en virtud de ello el amparo no debía prosperar. En este orden de ideas, la parte accionante que según su decir le fue impedido el acceso al expediente durante ocho (8) meses, tenia acciones para hacer valer su derecho de acceder al expediente, podría haber denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, en la propia sede del Circuito Judicial de la Lopna (sic), lo cual por lo general hacen un trabajo efectivo en ese sentido o interponer un Amparo Judicial, lo cual no hizo”.

Que en este sentido consideramos que el presente amparo se encontraba incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 4, por cuanto la inactividad de la parte se debe entender como un consentimiento pues no haber ejercido una acción efectiva durante los seis (6) meses, que establece la ley de Amparo, evidencia su conformidad y aceptación de no revisar el expediente. La parte accionante, no trajo a los autos que conforman el expediente del amparo ninguna prueba que demostrara su diligencia o interés real en revisar el expediente, así lo trajo a colación la representación del Ministerio Público quien así lo señaló en su exposición de la audiencia del amparo celebrada”.

Que la Sentencia de Amparo (sic), objeto de la presente apelación fue declarada Con Lugar, ya que se consideró que la causa seguida en el expediente № AP51-V-2014-016456, juicio de Tacha de Documento Falso (sic), se encontraba paralizada y ameritaba que el juez de la causa al momento de abocarse debía ordenar la notificación de la partes, para celebrar la audiencia de Juicio (sic) (…) en la causa que nos ocupa no se puede decir que estuvo paralizada, por cuanto lo que existió fue la espera por la celebración de la audiencia de juicio, que es fijada por los tribunales según el cúmulo de causas pendientes en sus respectivos Despachos. En este caso, dicha Audiencia (sic) fue fijada en distintas oportunidades, durante más de dos (2) años, destacando nuestra asistencia a todas y cada una de las veces fijada por los distintos jueces de juicio, no así la parte demandada quien estando a derecho faltó en varias oportunidades a las audiencias fijadas. En este sentido debo señalar, que para conocer del Juicio se abocaron para el conocimiento del mismo aproximadamente tres (3) jueces de Juicio distintos, los cuales bajo ninguna circunstancia ordenaron la Notificación de las partes, pues las mismas estaban a derecho”.

Que situaciones que bajo ninguna circunstancia paralizaban la causa pues eran la fecha disponible para celebrar las audiencias. Debemos tener presente que en los procedimientos seguidos bajo la Lopna (sic), solo se encuentra prevista una única notificación para considerarse las partes a derecho según lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ahora bien en materia de Lopna (sic), en torno al tema de las causas paralizadas solo encontramos unos lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2008, dirigida de forma expresa a los Tribunales del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien determinó en su artículo 1, que una causa se encontraba paralizada ‘…si las partes o personas interesadas no hayan realizado actuación procesal alguna durante un período igual o superior a un (1) año”.

Que “(…) en el presente caso no existió paralización de la causa, lo que si existió fue negligencia por parte de la representación de la parte demandada en cumplir con su carga de revisar diligentemente el expediente de la causa y en este sentido pretendió y así fue declarado por el amparo, que la justificación de su mal proceder era por un error judicial cuando no es así, toda vez que ni el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni el Juez de la causa tienen la responsabilidad en el presente caso, toda la responsabilidad recae en la parte que no cumplió con su carga de revisar el expediente. Un hecho importante de resaltar es que la parte accionante en el texto del Recurso de Amparo presentado señala, que para el día 2 Marzo de 2018, la Abogada Isabel Castañeda consigna en el expediente № AP51-V-2014-016456, (Juicio de Tacha de Documento Falso), instrumento Poder que la acreditaba como representante de la ciudadana Roberta Bologna, teniendo pleno conocimiento para ese momento que el proceso se encontraba en la fase de Juicio esperando para celebrarse la audiencia”.

Que, “para el día 5 de marzo de 2018, se encontraba prevista la audiencia de Juicio  (sic), dicho día la apoderada no asistió a la audiencia fijada y posteriormente dicha audiencia fue fijada para el día 22 de mayo de 2018, a dicha audiencia tampoco asistió. En este sentido el día 22 de mayo de 2018, en la oportunidad que había sido fijada la audiencia de juicio, fue informado a las partes presentes por el Alguacil del Tribunal que dicha audiencia no se celebraría, por cuanto el expediente de la causa había sido distribuido al Tribunal Quinto de Juicio por órdenes de la Presidencia de Circuito quien habría creado dos nuevos Tribunales (sic)  para descongestionar la actividad judicial de los tres jueces de juicio (…) que en dicho Tribunal, se tramitaría todo lo pertinente al Juicio y el expediente mantendría su misma numeración a los fines de ser solicitado en los archivos del Tribunal”.

Que, las partes que asistieron a la audiencia del día 22 de mayo de 2018, a saber: la parte actora y el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe, a partir de dicha información estaban en conocimiento que el juicio seria tramitado por el Juzgado 5° de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el Tribunal que efectivamente cumplió con su labor de celebrar la audiencia de juicio, cumpliendo con su obligación previa de abocarse a la causa. Si la parte demandada no cumplió con su carga procesal de asistir a la Audiencia, fue por su propia responsabilidad, de ninguna manera puede justificar su falta en la ausencia de notificación del abocamiento, porque todas las partes que revisaron el expediente y asistieron a las audiencias previamente todas estaban a derecho”.

Que, “en este sentido, la Acción de Amparo debía ser declarada SIN LUGAR (sic), por cuanto no existían ningún tipo de violaciones constitucionales que corregir y por el contrario lo que si se evidencia es la negligencia de la representación de la parte demandada en cumplir con su carga procesal de revisar y hacer seguimiento al expediente de la causa. No era necesario bajo ninguna circunstancia, realizar notificación alguna, pues las partes estaban a derecho de conformidad en lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se conocía perfectamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se encontraba el expediente”.

Que, en este orden de ideas, solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional, se sirva recabar el expediente № AP51-V-2014-016456, (Juicio de Tacha de Documento Falso), seguido ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar de forma directa cómo fueron fijadas las distintas audiencias de juicio, así como los abocamientos de los distintos jueces a la causa sin la necesidad de notificación alguna en virtud de encontrarse las partes a derecho”.

Por último, “(…) en virtud de los hechos expuestos solicito respetuosamente declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia se restablezca la plena vigencia de la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito de Protección, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2018, en el expediente AP51-V-2014-0l6456, en el juicio de tacha de documento falso, la cual fue anulada por la sentencia de amparo objeto de la presente apelación”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el fallo apelado fue dictado –in extenso- el 28 de mayo de 2019, y la parte apelante se dio por notificada el martes 16 de julio de 2019 (Folio 123), interponiendo así el recurso de apelación –fundamentado- al tercer día calendario consecutivo, esto fue el viernes 19 de julio de 2019 (Folio 125). Así las cosas siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se estima que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, expresa el apelante en su primera denuncia, que aunque participó en la audiencia del amparo constitucional, así como consignó escrito y realizó la promoción de medios probatorios, tal participación fue totalmente silenciada o ignorada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su decisión de fecha 28 de mayo de 2019.

En este sentido, esta Sala constata de la lectura del fallo apelado, que efectivamente el sentenciador omite por completo cualquier pronunciamiento en relación con la presencia del hoy apelante en la audiencia constitucional, así como también no expresa ningún tipo de comentario o acotación en referencia al cúmulo de pruebas presentadas por éste, en esa oportunidad procesal; mas, las mismas no eran capaces de subvertir la procedencia del amparo decretado al no desvirtuar la suspensión temporal de la causa. Así se decide.

Prosigue el apelante en su segunda denuncia, señalando que la presente acción de amparo constitucional no se enmarca dentro de los requisitos establecidos por esta Sala Constitucional, debido a que el acto jurisdiccional emanado del Tribunal 5 de Juicio, no fue producto de “…una grave usurpación de funciones o abuso de poder”.

En este orden de ideas, la Sala de la lectura del fallo dictado –in extenso- el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, observa que la sentenciadora expresa que la presente acción de amparo “…no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem…”, por lo que sí bien es cierto lo expuesto por el apelante, no es menos cierto que la recurrida concluyó que no había una causal de inadmisibilidad en el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, también alega el apelante en su tercera denuncia, que la Oficina de Atención al Público (OAP) sí estuvo en funcionamiento durante el lapso de ocho (8) meses durante los cuales, la accionante de la presente acción de amparo, señaló que no tuvo acceso al expediente porque dicho sistema no funcionaba.

Ante este alegato, la Sala constata de las actas del expediente, que durante la audiencia constitucional, el hoy apelante consignó en veintitrés (23) folios contentivos de la información que a través de la Oficina de Atención al Público (OAP), por medio del cual éste hacía el seguimiento del expediente a la espera de que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio ante el juzgado de la cognición, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, lo que a consideración de la Sala, elimina el alegato de que no hubo acceso al expediente porque la Oficina de Atención al Público (OAP), no estaba prestando servicio. Así se decide.

En relación con la cuarta denuncia del apelante, la Sala observa que, el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia –in extenso- del 28 de mayo de 2019, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, consideró que “(…) en nuestra jurisdicción especial, contamos con el contenido del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia de Protección, que nos permite aplicar las normas supletorias, siendo necesario en el presente caso hacer mención a lo que refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (…). Una vez analizado el artículo anterior, se puede concluir que en el presente caso, quien aquí decide observó que efectivamente la causa estuvo suspendida por un tiempo prolongado, ya que el mismo fue redistribuido a un Tribunal de Juicio distinto al que la parte accionante tenía conocimiento. Una vez que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, reinicia el Despacho, ordena librar boletas de notificación a ambas partes, fijando la Audiencia de juicio sin que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGIERO, plenamente identificada en autos, fuera debidamente notificada. En consecuencia, visto las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con lugar y como consecuencia se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho(2018)”.

Prosigue la recurrida señalando, que conoció primigeniamente del juicio de tacha de documento incoado por el ciudadano Harim Rivero Avellaneda contra la ciudadana Roberta Bologna de Ruggiero, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, siendo su última actuación el acta levantada el 22 de mayo de 2018, para la celebración de la audiencia de juicio, que fue diferida por el mencionado juzgado mediante acta del 5 de marzo de 2018.

Al mismo tiempo, la recurrida indica en su fallo –in extenso- del 28 de mayo de 2019, que posteriormente el expediente fue distribuido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual, concluyó que la causa se encontraba suspendida por un tiempo prolongado, por cuanto el expediente de tacha fue redistribuido a un tribunal distinto al que venía conociendo, y que una vez que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocó al conocimiento de la causa dictó sentencia de mérito sin notificar a las partes de su abocamiento, incumpliendo dicha formalidad esencial.

En relación con lo anteriormente expresado y en virtud de lo expuesto por la apelada de que, “fijando la Audiencia de juicio sin que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGIERO, plenamente identificada en autos, fuera debidamente notificada…”, por lo que presuntamente la causa se encontraba paralizada, sin que hubiera notificación de la fijación de la celebración de la audiencia de juicio, que además se llevó a cabo por un tribunal distinto al que originalmente conocía el procedimiento de tacha de documento, resulta justificable la utilización del amparo como medio excepcional en vez de los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, constata esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de tacha se encontraba suspendido sin motivo legal, pues desde el 5 de marzo de 2018, oportunidad en la que se fijó la celebración de la audiencia de juicio por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; hasta el 2 de noviembre de 2018, fecha en que la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la celebración de audiencia de juicio para el 23 de noviembre de 2018, llevándose efectivamente a cabo la misma el 30 de noviembre de 2018, y dictado el fallo el 10 de diciembre de 2018, lo que demuestra que efectivamente se produjo la paralización de la causa.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala Constitucional desde el 15 de marzo de 2000, sentencia N° 96, expediente N° 00-0114, ratificada en sentencias N° 286 de 20 de febrero de 2003, expediente N° 01-0661, N° 340 de 1 de marzo de 2007, expediente N° 06-1587 y, más recientemente en la N° 312 de 28 de abril de 2016, expediente N° 15-0404, que:

“…La falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez para el conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se configure tal violación, es necesario que, ciertamente, ‘el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’…”.

 

De las actas que integran el expediente, ésta Sala Constitucional constata que no hay ningún señalamiento de que la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estuviese incursa en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste fundamental para el cumplimiento del criterio establecido por ésta Sala Constitucional desde el 15 de marzo de 2000.

Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no es aplicable el criterio antes señalado, no es menos cierto que quedó establecido a lo largo de la presente, que la causa primigenia quedó en suspenso y, por ende, al estar –se repite- en suspenso la causa primigenia, era necesaria la notificación de las partes para la continuación de la misma.

Por las razones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 19 de julio de 2019 -una vez notificada la sentencia-, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada –su dispositiva- el 3 de mayo de 2019 e –in extenso- el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, en contra de las omisiones y violaciones de derecho y garantías constitucionales por parte del fallo dictado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; revocó la mencionada sentencia y ordenó la reposición de la causa principal al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 19 de julio de 2019, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda, contra la sentencia dictada –in extenso- el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido el 19 de julio de 2019, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda, contra la sentencia dictada –in extenso- el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

TERCERO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada –su dispositiva- el 3 de mayo de 2019 e –in extenso- el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, en contra de las omisiones y violaciones de derecho y garantías constitucionales por parte del fallo dictado el 10 de diciembre de 2018, por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; revocó la mencionada sentencia y ordenó la reposición de la causa principal al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.

CUARTO: Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dr. Calixto

Ortega Ríos quien no asistió por motivo justificado.

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

 

 

 

Exp.-19-0405

CZdM/