MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El
2 de agosto de 2019, fue recibido por esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, oficio identificado N° 66/2019, proveniente del Juzgado
Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, del 25 de julio de 2019, mediante el cual
se remitió copia certificada del expediente signado con alfanumérico
AP51-O-2019-000332 (P), (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción
de amparo constitucional intentada por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, titular de la
cédula de identidad N° V-13.312.689, debidamente asistida por la abogada Isabel
Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
núm. 36.516, contra las supuestas violaciones de derecho y garantías
constitucionales por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, en el asunto signado
con el alfanumérico AP51-V-2014-016456.
Tal
remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2019 -una vez
publicada su dispositiva-, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda,
contra la sentencia -in extenso-
publicada el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, notificada el 16 de julio de 2019 y, una vez notificada, apelada
el 19 de julio de 2019, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta.
El
20 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 20 de septiembre
de 2019, fue presentado escrito por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda, mediante el cual formula alegatos y
efectúa pedimentos.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito, la
representación del accionante expresó lo siguiente:
Que de conformidad
con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela denuncia la violación de los derechos constitucionales
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Asimismo, indicó que,
en el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018,
en el asunto signado con el alfanumérico AP51-V-2014-016456, contra el cual se recurre en amparo constitucional, al declarar:
“CON LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO por VÍA PRINCIPAL, ha presentado el ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda (…), en contra
la ciudadana Roberta Bologna (…) y
la empresa Inversiones Sena C.A. En consecuencia: PRIMERO: Se declara falso el documento de fecha 04/02/2011,
inscrito bajo el N° 15, tomo 13, en los Libros de Autenticaciones llevados por
la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito
Capital y registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito
Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/05/2011, bajo el N° 37 del
tomo 84-A. SEGUNDO: Se
declara falso el documento de fecha 04/02/2011, inserto bajo el número 67, tomo
13, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima
Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Trigésima
Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se sirva
dejar sin efecto los documentos de fecha 04/02/2011, insertado bajo los folios
15 y 67 del Tomo 13, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTO: Se orden oficiar a la
Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano
de Miranda a los fines que se sirva dejar sin efecto el documento fecha
06/05/2011, insertado bajo el N° 37 del Tomo 84-A, del expediente 62623, que
reposa en los asientos llevados por ese Registro. QUINTO: Se ordena que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, (…), rinda las cuentas sobre los actos de
disposición efectuados, sobre los bienes de la empresa Inversiones Sena C.A. y
se coloque en la administración de la compañía al ciudadano Hiram Rivero Avellaneda,
suficientemente identificado, como consecuencia de lo aquí decidido. SEXTO: Se condena en costas y
costos a la parte perdidosa en la presente demanda. Cúmplase”.
También, sostuvo que
la causa se encontraba paralizada, causando una incertidumbre jurídica, además
que la referida audiencia de juicio no fue realizada por el Tribunal
originario, Juzgado Segundo de Juicio, sino que es otro distinto, el Juzgado
Quinto de Juicio, sin que siquiera se evidencie el auto que diera entrada al
expediente.
II
DEL
FALLO APELADO
El objeto de la
presente apelación es contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior
Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“Se observa que la
parte accionante en asistencia de su de abogado manifestaron lo siguiente en su
Acción:
(…) que el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece la procedencia de la Acción de Amparo contra toda
actuación material de cualquier órgano, independiente de la naturaleza del
mismo, que viole o amenace de violar un derecho o garantía constitucional.
Que en el
presente caso, la actuación material reside en la actividad realizada por la
Jueza Milagros Teresa Altuve, del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en contra de la
sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2018 por ese Despacho
Judicial.
Denuncia que
fundamenta ya que, como consta en el folio Dos (02) de la pieza IV del
expediente in comento, la última actuación a la cual tuvo acceso su
representada, fue realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia
de Juicio de este Circuito Judicial de Fecha cinco (5) de marzo de dos mil
dieciocho (2018), el cual en costa (sic) de un acta en donde anuncia el
diferimiento de la oportunidad para que se realice la audiencia de Juicio ‘ …MARTES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2018 A
LAS ONCE (11:00 AM)...’.
Igualmente se
evidencia que la última actuación realizada por la defensa en el expediente in
comento fue en fecha 2 de marzo de 2018 en donde por medio de diligencia
consignó poder en original que acredita su representación en el procedimiento;
dicha actuación puede ser corroborada en el Folio Tres (3) al Folio Seis (6)
ambos inclusive; de la pieza IV del expediente in comento.
Es tan
fundamental en un debido proceso tener acceso al expediente, que se observa con
preocupación que, sin motivación alguna expresa en el expediente, el mismo fue
redistribuido del Tribunal Segundo (2°) de Juicio al Tribunal Quinto (5°) de
Juicio de esta misma jurisdicción, sin saber el motivo ni el mismo estar
expresado en el expediente, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido
proceso.
En fecha 02 de
noviembre de 2018 el Tribunal Quinto de juicio se ABOCA al conocimiento de la
causa según consta en el folio ocho (8) de la pieza IV del expediente in
comento y en ese mismo acto, fija oportunidad para la celebración de la
audiencia de juicio para el veintitrés (23) de noviembre de 2018, violentando
así el derecho de las partes de manifestar sus observaciones, respecto al
abocamiento, durante los tres (3) días hábiles siguiente a la constancia que
deje en autos la secretaria del Tribunal de la última notificación de las
partes que se practique, de conformidad con el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil. Ahora bien, según el artículo 450 literal M de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si bien es
cierto que la lectura del presente literal se puede determinar que no hace
falta volver a notificar a ninguna de las partes durante el proceso, no es
menos cierto que por más que existe el principio de notificación única; dicho
abocamiento y fijación de oportunidad para la celebración de audiencia de
juicio por otro Tribunal diferente al que venía conociendo, debía ser procedido
de BOLETA DE NOTIFICACIÓN puesto que estas están por encima del Principio de
Notificación Única ya que la causa estuvo ocho (8) meses paralizada, sin causa
legal alguna.
Dicha
notificación persigue garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y
al faltar estas, se denota las violación de la misma en el expediente in
comento.
Se fundamenta
esta afirmación son sentencia de la Sala Constitucional N°569 de fecha
20/03/2006 perteneciente al expediente N° 05-1610.
Ahora bien,
aunque este no sea el caso de una apelación, si lo es el de una audiencia de
juicio, en donde no solo transcurrieron ocho (8) meses aproximadamente, sin
actividad alguna en el expediente por parte del Tribunal sino que OTRO
TRIBUNAL, distinto al Tribunal que conocía la causa, pasó a conocer del
expediente sin motivo alguno.
Igualmente, se
causo un gran perjuicio al decretar un fallo en contra de su representada, sin
haber tenido la oportunidad de ejercer
el derecho a la defensa y haber tenido acceso a un sistema de justica imparcial que garantice
los derechos constitucionales.
Causa mucha
preocupación, a criterio de esta representación, que un acto tan delicado, como
denegar el acceso a la justicia al no tener conocimiento de donde se encontraba
el expediente, y al poder tener acceso al mismo. 1. Que este haya sido
redistribuido a un nuevo tribunal sin causa ni motivación alguna. 2. El mismo
haya sido sentenciado: 3. Haya quedado definitivamente firme si fallo y 4. Al
ver nuevamente el expediente, el mismo ya se encuentre en fase de ejecución.
Cumplidas las
formalidades legales pertinente (sic) en el presente asunto, celebrada como fue
la Audiencia en sede Constitucional en fecha, tres (03) de Mayo de dos mil
diecinueve (219), y dictado en el dispositivo del fallo en esa misma fecha, de
conformidad con lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, uno (01) de febrero del año dos mil
(2000), caso José Armando Mejía, que establece las pautas para llevar a cabo el
procedimiento de Amparo Constitucionales, y de acuerdo a lo pautado en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Jueza
Superior Tercera (3°) pasa a exponer las motivaciones de hecho y derecho que
procedieron(sic) el dispositivo de fallo.
Afirma la
accionante que la presente Acción de Amparo Constitucionales tiene su
fundamento en lo que respecta a la falta de notificación por parte del Tribunal
a quo, ya que el presente expediente
signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-016456, en principio estuvo bajo la
ponencia del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este
Circuito Judicial, y posteriormente fue redistribuido al Tribunal Quinto (5°)
de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sin que se le
notificara a las partes, y aun así se celebró la Audiencia de Juicio y se
dictaminó publicándose sentencia en fecha diez (10) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018), sin que la parte hoy accionante tuviere conocimiento alguno,
violando principios constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Las peticiones
de uno o ambos particulares y mediante una decisión dictada de hecho y derecho.
En atención a lo
antes transcrito para que se dé por completo una tutela judicial efectiva
dentro de un proceso judicial, es necesario que se respete y se brinde garantía
al derecho y a la defensa de los derechos o intereses de un particular, por
cuanto la Ley se encargara de proteger los procedimientos que con toda
seguridad tenga la parte el derecho a la defensa, es por los que cuando es
promovida una Acción de Amparo Constitucional en contra de sentencias, actos u
omisiones de un Tribunal del Estado, está en aras de hacer cumplir los derechos
a un debido proceso en pro de una tutela judicial efectiva.
Por otra parte,
cabe señalar que el análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional se
basara en lo respecta a violaciones de orden público que surgieron de la
revisión del expediente y que deben ser subsanados por esta juzgadora.
En consecuencia,
quien suscribe considera traer a colación le criterio que ha sentado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1219, de fecha (06)
de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el
expediente N° 00-1838, que en relación al orden público, señala lo siguiente:
(…)
Visto lo (sic)
anterior extracto, se observa que se procura evitar el desorden procesal que
consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de
las actuaciones, al desestabilizar el proceso; así mismo, se hace menester
observar lo que respecto ha señalado el procesalista Betti, en relación al
concepto de orden público:
(…)
En atención al
análisis jurisprudencial y doctrinario antes expuesto, es importante resaltar
que la actividad jurisdiccional debe ir orientada a la máxima protección de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con objeto de mantener
la seguridad jurídica, el equilibrio procesal y el orden público.
Ahora bien, esta
Juzgadora considera necesario hacer mención en cuanto a las excepciones al
principio de estadía a derecho de las partes, y es por ello que se invoca a
decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en
Venezuela, que expuso, en el acto de juzgamiento N° 431, de fecha 19 de mayo de
2000 (caso: “Proyecto Inverdoco C.A.”)
(…).
En nuestra
jurisdicción especial, contamos con el contenido del artículo 452 de la Ley
Especial que rige la materia de Protección, que nos permite aplicar las normas
supletorias, siendo necesario en el presente caso hacer mención a lo que
refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente
(…).
Una vez
analizado el artículo anterior, se puede concluir que en el presente caso,
quien aquí decide observó que efectivamente la causa estuvo suspendida por un
tiempo prolongado, ya que el mismo fue redistribuido a un Tribunal de Juicio
distinto al que la parte accionante tenía conocimiento, Una vez que la Jueza
del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, reinicia el Despacho,
ordena librar boletas de notificación a amabas partes, fijando la Audiencia de
juicio sin que la ciudadana ROBERTA
BOLOGNA de RUGIERO, plenamente
identificada en auto, fuera debidamente notificada.
En consecuencia,
visto las anteriores consideraciones; concluye esta Alzada que la presente
Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada con lugar y como
consecuencia se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida
dictada por el Tribunal Quinto (5°)de Primera Instancia de Juicio de este
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil
dieciocho(2018). Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las
consideraciones precedentes, este TRIBUNAL
SUPERIOR TERCERO (3°) DEL JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por
la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO,
(…), en contra de las omisiones y violaciones de derecho y garantías
constitucionales por parte del dictada en fecha veinticinco (25) de enero de
dos mil diecinueve (2019), por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia de fecha
19/12/2018, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2014-016456, competitivo de la demanda de tacha de
Documento. Y así se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes
la sentencia dictada en fecha (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018),
por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio
de este Circuito Judicial en el expediente signado AP51-V-2014-016456. Y así se
decide.
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa
principal al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fije
nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente,
para lo cual acuerda oficiar a la oficina de la Unidad de Recepción de
Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a fin de que se sirva itinerar la
causa principal objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional a otro
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial. Y así se decide”.
III
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para
conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
Previamente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia
para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo
25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, dispone que corresponde
a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las
apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo
constitucional que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados
Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Por lo antes expuesto, en virtud
de que la presente apelación se ejerce contra una decisión que fue dictada el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal
Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional,
razón por la cual, congruente con la
disposición antes citada, se declara competente para conocer de la apelación
interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante
escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 20 de
septiembre de 2019, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda, esgrimió los fundamentos del recurso de apelación ejercido contra la
sentencia dictada el 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, en los términos que de
seguidas se transcribe:
Que “formalizo en este acto el
Recurso de Apelación, ejercido en contra de la Sentencia de Amparo pronunciada
por el Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 28 de
Mayo de 2019, lo cual hago de la siguiente manera: Lo primero que debo
denunciar ciudadanos Magistrados, es que a pesar que tuve acceso al expediente
en el cual se tramitó el Amparo Constitucional y participé en la Audiencia
celebrada, en la cual expuse los alegatos pertinentes al caso, consigné un
escrito y realicé la promoción de medios probatorios, debo señalar que dicha
participación fue totalmente silenciada por el Tribunal que conoció el Amparo,
no fueron tomados en cuenta por el Tribunal el cual no hizo ningún análisis
sobre los alegatos presentados y sobre las pruebas promovidas, llegando al
punto de ni siquiera hacer mención alguna en el texto de la Sentencia
definitiva, sobre la participación que tuvimos en la audiencia, de los alegatos
allí presentados, en tal sentido considero fue violentado el derecho a la defensa
y el derecho a la oportuna respuesta a los distintos planteamientos realizadas
en torno al amparo presentado, lo cual vicia la sentencia de amparo objeto de
la presente apelación”.
Que “(…) la accionante de Amparo, denuncia que durante el
período de ocho (8) meses, no tuvo ninguna clase de acceso al expediente
AP51-V-2014-016456, por cuanto los sistemas de la Oficina de Atención al
Público (OAP), no funcionaron y no podía acceder a la información del
Expediente, que según su experiencia le fue imposible acceder al expediente. En
este sentido, debo señalar que constituye una afirmación falsa que la parte
accionante manifieste no haber tenido acceso al expediente durante ocho (8)
meses, por tanto los sistemas de la (OAP), según su decir, no funcionaron. Es
un hecho falso de toda falsedad por cuanto dicho sistema si funcionó y lo
señalo por experiencia propia, por tanto durante todo el periodo indicado tuve
acceso a la información del expediente mediante la información suministrada por
la OAP, y por las maquinas dispuestas al efecto en el área del archivo. A los
efectos probatorios correspondientes, acompañé al Tribunal Constitucional copia
de las actuaciones reflejadas en el sistema, sin embargo no fueron apreciadas
por el Tribunal”.
Que “por otra parte, el acceso al expediente en físico
siempre estuvo disponible, pues al solicitarlo en el área de archivo el
expediente era entregado y en caso de encontrarse en el despacho del Juez, el
expediente era prestado por la secretaria del Tribunal en la propia sede del
Despacho donde se podía ver el expediente, una vez que era remitido a dicho
Despacho, mediante autorización de la Oficina de los Alguaciles. En este
sentido, debo indicar que alegar la falta de acceso al expediente es una
mentira insostenible y en virtud de ello el amparo no debía prosperar. En este
orden de ideas, la parte accionante que según su decir le fue impedido el
acceso al expediente durante ocho (8) meses, tenia acciones para hacer valer su
derecho de acceder al expediente, podría haber denunciado ante la Inspectoría
de Tribunales, en la propia sede del Circuito Judicial de la Lopna (sic), lo cual por lo general
hacen un trabajo efectivo en ese sentido o interponer un Amparo Judicial, lo
cual no hizo”.
Que “en este sentido consideramos que el presente
amparo se encontraba incurso en la causal de Inadmisibilidad prevista en el
Artículo 6 numeral 4, por cuanto la inactividad de la parte se debe entender
como un consentimiento pues no haber ejercido una acción efectiva durante los
seis (6) meses, que establece la ley de Amparo, evidencia su conformidad y
aceptación de no revisar el expediente. La parte accionante, no trajo a los
autos que conforman el expediente del amparo ninguna prueba que demostrara su
diligencia o interés real en revisar el expediente, así lo trajo a colación la
representación del Ministerio Público quien así lo señaló en su exposición de
la audiencia del amparo celebrada”.
Que “la Sentencia de Amparo (sic), objeto de la presente
apelación fue declarada Con Lugar, ya que se consideró que la causa seguida en
el expediente № AP51-V-2014-016456, juicio de Tacha de Documento Falso (sic), se encontraba paralizada y ameritaba que
el juez de la causa al momento de abocarse debía ordenar la notificación de la
partes, para celebrar la audiencia de Juicio (sic) (…) en la causa que nos ocupa no se puede decir que estuvo paralizada,
por cuanto lo que existió fue la espera por la celebración de la audiencia de
juicio, que es fijada por los tribunales según el cúmulo de causas pendientes
en sus respectivos Despachos. En este caso, dicha Audiencia (sic) fue fijada en distintas oportunidades,
durante más de dos (2) años, destacando nuestra asistencia a todas y cada una
de las veces fijada por los distintos jueces de juicio, no así la parte
demandada quien estando a derecho faltó en varias oportunidades a las
audiencias fijadas. En este sentido debo señalar, que para conocer del Juicio
se abocaron para el conocimiento del mismo aproximadamente tres (3) jueces de
Juicio distintos, los cuales bajo ninguna circunstancia ordenaron la
Notificación de las partes, pues las mismas estaban a derecho”.
Que “situaciones que bajo ninguna circunstancia paralizaban la causa pues eran la fecha disponible para celebrar las audiencias. Debemos tener presente que en los procedimientos seguidos bajo la Lopna (sic), solo se encuentra prevista una única notificación para considerarse las partes a derecho según lo establece el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ahora bien en materia de Lopna (sic), en torno al tema de las causas paralizadas solo encontramos unos lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2008, dirigida de forma expresa a los Tribunales del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien determinó en su artículo 1, que una causa se encontraba paralizada ‘…si las partes o personas interesadas no hayan realizado actuación procesal alguna durante un período igual o superior a un (1) año”.
Que “(…) en el presente caso no existió paralización de la
causa, lo que si existió fue negligencia por parte de la representación de la
parte demandada en cumplir con su carga de revisar diligentemente el expediente
de la causa y en este sentido pretendió y así fue declarado por el amparo, que
la justificación de su mal proceder era por un error judicial cuando no es así,
toda vez que ni el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni el
Juez de la causa tienen la responsabilidad en el presente caso, toda la
responsabilidad recae en la parte que no cumplió con su carga de revisar el
expediente. Un hecho importante de resaltar es que la parte accionante en el
texto del Recurso de Amparo presentado señala, que para el día 2 Marzo de 2018,
la Abogada Isabel Castañeda consigna en el expediente №
AP51-V-2014-016456, (Juicio de Tacha de Documento Falso), instrumento Poder que
la acreditaba como representante de la ciudadana Roberta Bologna, teniendo
pleno conocimiento para ese momento que el proceso se encontraba en la fase de
Juicio esperando para celebrarse la audiencia”.
Que, “para el día 5 de marzo de 2018, se
encontraba prevista la audiencia de Juicio (sic),
dicho día la apoderada no asistió a la audiencia fijada y posteriormente dicha
audiencia fue fijada para el día 22 de mayo de 2018, a dicha audiencia tampoco
asistió. En este sentido el día 22 de mayo de 2018, en la oportunidad que había
sido fijada la audiencia de juicio, fue informado a las partes presentes por el
Alguacil del Tribunal que dicha audiencia no se celebraría, por cuanto el
expediente de la causa había sido distribuido al Tribunal Quinto de Juicio por
órdenes de la Presidencia de Circuito quien habría creado dos nuevos Tribunales
(sic) para descongestionar la actividad judicial de
los tres jueces de juicio (…) que en dicho Tribunal, se tramitaría todo lo
pertinente al Juicio y el expediente mantendría su misma numeración a los fines
de ser solicitado en los archivos del Tribunal”.
Que, “las partes que asistieron a la audiencia del día
22 de mayo de 2018, a saber: la parte actora y el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe, a
partir de dicha información estaban en conocimiento que el juicio seria
tramitado por el Juzgado 5° de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, siendo el Tribunal que efectivamente cumplió con su labor de
celebrar la audiencia de juicio, cumpliendo con su obligación previa de
abocarse a la causa. Si la parte demandada no cumplió con su carga procesal de
asistir a la Audiencia, fue por su propia responsabilidad, de ninguna manera
puede justificar su falta en la ausencia de notificación del abocamiento,
porque todas las partes que revisaron el expediente y asistieron a las
audiencias previamente todas estaban a derecho”.
Que, “en este sentido, la Acción de Amparo debía
ser declarada SIN LUGAR (sic), por
cuanto no existían ningún tipo de violaciones constitucionales que corregir y
por el contrario lo que si se evidencia es la negligencia de la representación
de la parte demandada en cumplir con su carga procesal de revisar y hacer
seguimiento al expediente de la causa. No era necesario bajo ninguna
circunstancia, realizar notificación alguna, pues las partes estaban a derecho
de conformidad en lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se conocía perfectamente, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se encontraba el expediente”.
Que, “en este orden de ideas, solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional, se sirva recabar el expediente № AP51-V-2014-016456, (Juicio de Tacha de Documento Falso), seguido ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evidenciar de forma directa cómo fueron fijadas las distintas audiencias de juicio, así como los abocamientos de los distintos jueces a la causa sin la necesidad de notificación alguna en virtud de encontrarse las partes a derecho”.
Por último, “(…) en virtud de los hechos expuestos solicito
respetuosamente declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia se
restablezca la plena vigencia de la sentencia definitivamente firme pronunciada
por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito
de Protección, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2018, en el expediente
AP51-V-2014-0l6456, en el juicio de tacha de documento falso, la cual fue
anulada por la sentencia de amparo objeto de la presente apelación”.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Precisado
lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación
interpuesta, a cuyo efecto observa que el fallo apelado fue dictado –in extenso- el 28 de mayo de 2019, y la
parte apelante se dio por notificada el martes 16 de julio de 2019 (Folio 123),
interponiendo así el recurso de apelación –fundamentado- al tercer día
calendario consecutivo, esto fue el viernes 19 de julio de 2019 (Folio 125).
Así las cosas siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501 del 31 de mayo
de 2000 (caso: Seguros Los Andes), de conformidad con el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales,
razón por la cual se evidencia que el recurso de apelación fue presentado
dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos previstos en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
por lo que se estima que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así
se declara.
Ahora
bien, expresa el apelante en su primera denuncia, que aunque participó en la
audiencia del amparo constitucional, así como consignó escrito y realizó la
promoción de medios probatorios, tal participación fue totalmente silenciada o
ignorada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su decisión
de fecha 28 de mayo de 2019.
En este
sentido, esta Sala constata de la lectura del fallo apelado, que efectivamente
el sentenciador omite por completo cualquier pronunciamiento en relación con la
presencia del hoy apelante en la audiencia constitucional, así como también no
expresa ningún tipo de comentario o acotación en referencia al cúmulo de
pruebas presentadas por éste, en esa oportunidad procesal; mas, las mismas no
eran capaces de subvertir la procedencia del amparo decretado al no desvirtuar la suspensión temporal de la
causa. Así se
decide.
Prosigue el apelante en
su segunda denuncia, señalando que la presente acción de amparo constitucional
no se enmarca dentro de los requisitos establecidos por esta Sala
Constitucional, debido a que el acto jurisdiccional emanado del Tribunal 5 de
Juicio, no fue producto de “…una grave
usurpación de funciones o abuso de poder”.
En este orden de ideas,
la Sala de la lectura del fallo dictado –in
extenso- el 28 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, observa que
la sentenciadora expresa que la presente acción de amparo “…no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas
en el artículo 6 eiusdem…”, por lo que sí bien es cierto lo expuesto por el
apelante, no es menos cierto que la recurrida concluyó que no había una causal
de inadmisibilidad en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, también alega el apelante en su tercera denuncia, que la
Oficina de Atención al Público (OAP) sí estuvo en funcionamiento durante el
lapso de ocho (8) meses durante los cuales, la accionante de la presente acción
de amparo, señaló que no tuvo acceso al expediente porque dicho sistema no
funcionaba.
Ante este alegato, la Sala constata de las actas del expediente, que
durante la audiencia constitucional, el hoy apelante consignó en veintitrés
(23) folios contentivos de la información que a través de la Oficina de Atención
al Público (OAP), por medio del cual éste hacía el seguimiento del expediente a
la espera de que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la
audiencia de juicio ante el juzgado de la cognición, Tribunal Quinto de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, lo que a consideración de la Sala, elimina
el alegato de que no hubo acceso al expediente porque la Oficina de Atención al
Público (OAP), no estaba prestando servicio. Así se decide.
En relación con la
cuarta denuncia del apelante, la Sala observa que, el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia –in extenso-
del 28 de mayo de 2019, mediante la cual declaró con lugar la
acción de amparo interpuesta, consideró que “(…)
en nuestra jurisdicción especial, contamos con el contenido del artículo 452 de
la Ley Especial que rige la materia de Protección, que nos permite aplicar las
normas supletorias, siendo necesario en el presente caso hacer mención a lo que
refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (…). Una vez
analizado el artículo anterior, se puede concluir que en el presente caso,
quien aquí decide observó que efectivamente la causa estuvo suspendida por un
tiempo prolongado, ya que el mismo fue redistribuido a un Tribunal de Juicio distinto
al que la parte accionante tenía conocimiento. Una vez que la Jueza del
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, reinicia el Despacho, ordena
librar boletas de notificación a ambas partes, fijando la Audiencia de juicio
sin que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA
de RUGIERO, plenamente identificada
en autos, fuera debidamente notificada. En consecuencia, visto las anteriores
consideraciones, concluye esta Alzada que la presente Acción de Amparo
Constitucional debe ser declarada con lugar y como consecuencia se revoca en
toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Tribunal
Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diez
(10) de diciembre del dos mil dieciocho(2018)”.
Prosigue la recurrida
señalando, que
conoció primigeniamente del juicio de tacha de documento incoado por el
ciudadano Harim Rivero Avellaneda contra la ciudadana Roberta Bologna de
Ruggiero, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,
siendo su última actuación el acta levantada el 22 de mayo de 2018, para la
celebración de la audiencia de juicio, que fue diferida por el mencionado
juzgado mediante acta del 5 de marzo de 2018.
Al mismo tiempo, la
recurrida indica en su fallo –in extenso-
del 28 de mayo de 2019, que
posteriormente el expediente fue distribuido al Tribunal Quinto de Primera
Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual, concluyó que la causa se encontraba
suspendida por un tiempo prolongado, por cuanto el expediente de tacha fue
redistribuido a un tribunal distinto al que venía conociendo, y que una vez que
el Tribunal Quinto de Primera
Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional, se abocó al conocimiento de la causa dictó
sentencia de mérito sin notificar a las partes de su abocamiento, incumpliendo
dicha formalidad esencial.
En relación con lo
anteriormente expresado y en virtud de lo expuesto por la apelada de que, “fijando la Audiencia de juicio sin que la
ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGIERO, plenamente identificada en
autos, fuera debidamente notificada…”, por lo que presuntamente la causa se
encontraba paralizada, sin que hubiera notificación de la fijación de la
celebración de la audiencia de juicio, que además se llevó a cabo por un
tribunal distinto al que originalmente conocía el procedimiento de tacha de
documento, resulta justificable la utilización del amparo como medio
excepcional en vez de los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento
jurídico.
En este orden de ideas, constata
esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de tacha se encontraba
suspendido sin motivo legal, pues desde el 5 de marzo de 2018, oportunidad en
la que se fijó la celebración de la audiencia de juicio por parte del
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional; hasta el 2 de noviembre de 2018, fecha en que la
juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, se abocó al
conocimiento de la causa y fijó la celebración de audiencia de juicio para el
23 de noviembre de 2018, llevándose efectivamente a cabo la misma el 30 de
noviembre de 2018, y dictado el fallo el 10 de diciembre de 2018, lo que
demuestra que efectivamente se produjo la paralización de la causa.
Ahora bien, es criterio reiterado
de esta Sala Constitucional desde el 15 de marzo de 2000, sentencia N° 96,
expediente N° 00-0114, ratificada en sentencias N° 286 de 20 de febrero de
2003, expediente N° 01-0661, N° 340 de 1 de marzo de 2007, expediente N°
06-1587 y, más recientemente en la N° 312 de 28 de abril de 2016, expediente N°
15-0404, que:
“…La falta de notificación a las partes del abocamiento
de un nuevo juez para el conocimiento de una
causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional
del derecho de defensa; no obstante, para que se configure tal violación, es
necesario que, ciertamente, ‘el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de
los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente
establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la
situación procesal permanecería siendo la misma’…”.
De las actas que integran el
expediente, ésta Sala Constitucional constata que no hay ningún señalamiento de
que la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estuviese
incursa en alguna de las causales de
recusación taxativamente establecidas en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil, hecho éste fundamental para el cumplimiento del criterio
establecido por ésta Sala Constitucional desde el 15 de marzo de 2000.
Sin embargo,
aun cuando en el caso de autos no es aplicable el criterio antes señalado, no
es menos cierto que quedó establecido a lo largo de la presente, que la causa
primigenia quedó en suspenso y, por ende, al estar –se repite- en suspenso la
causa primigenia, era necesaria la notificación de las partes para la
continuación de la misma.
Por las
razones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 19 de julio de 2019 -una vez notificada la
sentencia-, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda, y en consecuencia se confirma en los términos
expuestos en el presente fallo, la sentencia
dictada –su dispositiva- el 3 de mayo de 2019 e –in extenso- el 28 de mayo de 2019, por
el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, en contra de las omisiones y
violaciones de derecho y garantías constitucionales por parte del fallo dictado
en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por parte del Tribunal
Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes; revocó la mencionada sentencia
y ordenó la reposición de la causa principal al
estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fije nueva oportunidad
para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer de la apelación ejercida
el 19 de julio de 2019, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda,
contra la sentencia dictada –in extenso-
el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró
con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR recurso
de apelación ejercido el 19 de julio de
2019, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Hiram Rafael Rivero Avellaneda, contra la sentencia dictada –in extenso- el 28 de mayo de 2019, por
el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
TERCERO: Se CONFIRMA,
en los términos expuestos en el
presente fallo, la sentencia dictada –su
dispositiva- el 3 de mayo de 2019 e –in extenso- el 28 de mayo de 2019, por
el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO, en contra de las omisiones y
violaciones de derecho y garantías constitucionales por parte del fallo dictado
el 10 de diciembre de 2018, por parte del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; revocó
la
mencionada sentencia y ordenó la
reposición de la causa principal al estado en que el Tribunal de Primera
Instancia de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia
de Juicio correspondiente.
CUARTO: Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 del mes
de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
No firma la
presente sentencia la magistrada Dr. Calixto
Ortega Ríos quien no asistió por motivo justificado.
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
Exp.-19-0405
CZdM/