SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán
El 23 de octubre de 2003,
fue recibido en la
Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio N°
2003-332 del 20 de octubre de 2003, por el cual se remitió el expediente
alfanumérico KC05-O-2001-000001, de la nomenclatura de ese Juzgado Superior,
contentivo del amparo constitucional ejercido el 9 de agosto de 2001 por el
abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, con
el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara,
contra los autos dictados el 11 de junio de 2001 y el 7 de agosto de 2001 por
el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial de esa entidad federal.
Dicha remisión obedece a
la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado
Superior remitente, el 7 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el amparo
ejercido.
El 24 de octubre de 2003
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García
García. Posteriormente, vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de
mayo de 2005 al Magistrado ponente, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio
Delgado Rosales.
El 24 de noviembre de
2005, la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara envió, vía fax,
escrito contentivo de sus apreciaciones respecto del caso.
El 29 de junio de 2005,
la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, visto el contenido
de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1307/2005, manifestó su interés
procesal en que se decidiera la presente consulta.
El 13 de octubre de 2005, se
reconstituyó la
Sala Constitucional por el nombramiento como primera suplente
de la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y
con tal carácter la suscribe.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las
siguientes consideraciones:
I
Fundamento del amparo
constitucional
Señaló el apoderado
judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara que en el juicio por cobro de
prestaciones sociales incoado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, por el ciudadano Eusebio Acosta y
otros en contra de su poderdante, el 6 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero
Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esa entidad
federal, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Canarias ubicada en la Avenida 20 de la ciudad de
Barquisimeto, y practicó embargo ejecutivo sobre la cuenta corriente N°
005855-1, perteneciente al fisco municipal, por un monto de doscientos siete
millones cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos setenta bolívares con
setenta y tres céntimos (Bs. 207.446.370,73), en virtud de la comisión que le
remitió el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad
Laboral de la comentada Circunscripción Judicial (tribunal que terminó
conociendo de la demanda presentada luego de la inhibición del titular del
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara).
La parte accionante
refiere que dicha medida ejecutiva lesiona sus derechos constitucionales, pues
el artículo 104 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal indicaba
cómo debía ejecutarse las decisiones judiciales en contra de un Municipio,
procedimiento que fue flagrantemente vulnerado por el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, cuando el 11 de junio de 2001
ordenó la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aducidos.
Acotó que otra actuación
lesiva del derecho constitucional al debido proceso de su representada,
imputable al auto accionado en amparo, es que incluyó, sin haber dado
cumplimiento al procedimiento de retasa, sumas correspondientes a las costas
procesales, no obstante el carácter obligatorio de tal procedimiento conforme
lo dispuesto en los artículos 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen
Municipal y 26 de la Ley
de Abogados.
Más grave aún consideró
la parte accionante que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
desacatara, con dicho auto, el mandamiento de amparo constitucional dictado el
18 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, conforme al cual, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esa
Circunscripción Judicial, que conoció primeramente del asunto hasta la
inhibición de su titular, debía cumplir con el procedimiento de retasa
respectivo.
También censuró la
representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, por considerar que
lesionaba el derecho a la defensa de su poderdante, que una vez practicada la
medida ejecutiva de embargo y devuelta la comisión al tribunal de origen, el
Juzgado no sólo le negó el acceso al expediente sino que además, al día
siguiente de haber recibido las actas procesales, libró oficio al Gerente del
Banco Canarias para que emitiera dos cheques de gerencia a favor del abogado
José Agustín Ibarra -apoderado judicial de la parte demandante-, sin dejar
transcurrir íntegramente el lapso para la oposición respectiva.
Por ello, el apoderado
judicial de la parte accionante solicitó que se amparara los derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa del Municipio Iribarren del
Estado Lara, y que se restableciera la situación jurídica infringida en los
términos siguientes: a) dejando sin efecto el mandamiento de ejecución dictado
por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral
de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara; b) realizando el
procedimiento de retasa respectivo; c) reponiendo la causa al estado de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de
Régimen Municipal; y, d) ordenando al Juzgado accionado que deje sin efecto el
oficio librado al Banco Canarias.
II
De la sentencia consultada
El
Juzgado Superior de la
Coordinación del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara señaló que el auto accionado en
amparo ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada,
Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión de un juicio por cobro de
conceptos laborales. Tal decisión,
refirió la consultada, se basó en el incumplimiento reiterado de la Alcaldía de la
mencionada entidad municipal de las distintas transacciones realizadas en el
propio expediente, constitutivas de programas de pago (mencionando como ejemplo
la efectuada el 12 de febrero de 1998).
En
ese sentido, destacó el Juzgado Superior que en la causa donde presumiblemente
se generaron las lesiones constitucionales, una vez que la sentencia dictada el
22 de julio de 1997 adquirió el carácter de definitivamente firme, se ordenó el
cumplimiento del dispositivo del fallo, para lo cual se realizó una experticia
complementaria, la cual, luego de verificada, arrojó la suma de mil trescientos
treinta y siete millones trescientos veintitrés mil novecientos setenta y siete
bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.337.323.977,40), más los honorarios del
experto contable.
Señaló que, el 8 de
octubre de 1997, la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario tanto
de la sentencia definitivamente firme como de su experticia complementaria, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento
Civil y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, petitorio que
fue proveído por auto del 9 de octubre de 1997.
Que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que el mismo se
cumpliera, el 5 de noviembre de 1997, el Tribunal que conoció del asunto, a
petición de la parte demandante, ordenó a la Alcaldía del
Municipio Iribarren del Estado Lara que incluyera en el presupuesto ordinario
del año 1998 los montos ordenados a pagar, de conformidad con el ordinal 1° de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, lo que provocó que las autoridades municipales, por acta
del 12 de febrero de 1998, convinieran el cronograma de pago aludido; mas, ante
el incumplimiento de los pagos acordados en el tiempo estipulado, la parte
demandante, el 5 de agosto de 1998, solicitó la ejecución forzosa no de la
sentencia, destacó la consultada, sino de la transacción celebrada (folio 680
del anexo 4 del expediente).
Indicó el a quo que la parte actora, para hacer
efectivo el pago de los derechos laborales, transigió nuevamente con la Alcaldía el 5 de
octubre de 1998, suspendiendo de esta forma el proceso de ejecución; no
obstante, recalcó que esta transacción también fue incumplida por la Alcaldía del
Municipio Iribarren, razón por la cual, el Tribunal de la causa, a solicitud de
la parte demandante, el 30 de noviembre de 1999 ordenó a la Alcaldía del
Municipio Iribarren que cumpliera con lo establecido en los artículos 103 a 105 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Que ciertamente, luego
del criterio jurisprudencial sentado por la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia el 12 de agosto de 1999, siempre que esté atribuida a los entes
públicos las prerrogativas y privilegios del fisco nacional, las sentencias
dictadas en su contra no se podían ejecutar conforme con lo previsto en el
Código de Procedimiento Civil, sino atendiendo a lo pautado en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, lo cual, afirmó, sucedió en el caso de autos, pues se
ordenó a la Alcaldía
del Municipio Iribarren que incluyera en el ejercicio fiscal del año 1998 los
montos condenados a pagar, mas la Alcaldía optó por transigir en dos oportunidades
sin que a la fecha hubiese cumplido con ambos acuerdos.
Por ello, la consultada
no observó quebrantamiento alguno a las prerrogativas del fisco municipal; por
el contrario, apreció que la parte demandada dio muestras inequívocas de
satisfacer por vía voluntaria y sin apercibimiento alguno los derechos
laborales, razón por la cual desechó tal conclusión.
Respecto al alegato de
violación del derecho constitucional al debido proceso por haberse incluido en
el mandamiento de ejecución un porcentaje equivalente a las costas procesales,
refirió que no por ello se quebrantaba el debido proceso. En tal sentido, esgrimió que ha sido añeja la
práctica forense según la cual, los jueces, al ejecutar la sentencia,
establecen el cálculo prudencial de lo que le correspondería a la parte
gananciosa por concepto de costas y honorarios profesionales para incluirla en
el decreto de embargo, sin que ello significara que tal monto, al ser
aprehendido, correspondiera automáticamente a la parte ejecutante, pues si bien
a solicitud de parte y sin objeción del ejecutado el juez podía hacer entrega
formal del dinero, en el caso de que el ejecutado optara por la impugnación o
se acogiera al beneficio de retasa la entrega formal de la suma quedaba vedada.
En su criterio, la
mencionada práctica se hacía “(...) en
garantía de los derechos del ejecutante, sin vulnerar los beneficios del
ejecutado, ya que la entrega depend[día] de la falta de impugnación o en su defecto, de lo que resulte del
dictamen de un tribunal retasador” (corchetes añadidos). Que en el caso de autos hubo un procedimiento
de estimación e intimación de honorarios profesionales con el subsiguiente
proceso de retasa, el cual, afirmó, estuvo obstruido porque el ente municipal
no consignó los emolumentos de los jueces retasadores, quedando el monto de lo
estimado definitivamente firme, “(...) de
tal suerte que, si bien al momento que el tribunal de la causa hace entrega
inoportuna del monto embargado por concepto de costas, posteriormente el
ejecutante instaura el procedimiento especial de estimación e intimación de
honorarios profesionales, lo cual le da[ba] derecho a percibir con justa razón las cantidades recibidas
anticipadamente de manos del tribunal A-quo” (corchetes añadidos), por lo
que declaró sin lugar el amparo interpuesto.
III
De
la competencia
Corresponde a esta Sala
establecer su competencia para conocer en consulta de la decisión dictada el 7
de octubre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin
lugar el amparo ejercido.
A tal efecto, se observa
que si bien es cierto que mediante decisión N° 1307/2005, esta Sala declaró que
la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada por el texto
constitucional, tampoco es menos cierto que el comentado fallo, en aras de
garantizar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, prohibió
aplicar el precedente en él contenido hasta que transcurriera trenita días
contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, y
dar oportunidad de que las partes, en ese período, manifestaran su interés en
la consulta.
Al ser ello así, visto
que la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara manifestó su
interés en la presente consulta, incluso sin haberse publicado aún el fallo N°
1307/2005 en la Gaceta
Oficial (lo cual efectivamente se realizó el 1 de julio de
2005. Gaceta Oficial N° 38.220), y visto que la sentencia ha sido dictada por
el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se
declara competente para conocer en consulta de la indicada decisión, atendiendo
a los criterios competenciales contenidos en los fallos dictados en los casos: Emery
Mata Millán del 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo
del 8 de diciembre de 2000. Así se
declara.
IV
Punto previo
La
representación del Municipio Iribarren del Estado Lara remitió vía fax, a la Secretaría de
esta Sala Constitucional, escrito contentivo de sus considerandos respecto a
cómo debía ser decidida la consulta a la cual está sometida la sentencia
dictada, el 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, se destaca que la causa
llegó a conocimiento de la Sala
por virtud de la consulta que refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante la
posibilidad que ese mismo precepto legal le otorga a la parte perdidosa del
juicio de presentar apelación en contra del fallo adverso. La falta de activación del recurso de
desgravamen sólo tiene una lectura para esta alzada: el Municipio Iribarren del
Estado Lara no impugnó el dispositivo del fallo. Al ser ello así, no existe en cabeza de la
parte perdidosa derecho procesal alguno de presentar escritos que fundamenten
su apreciación, ni mucho menos deber de la alzada de apreciarlos, pues, si bien
la consulta puede considerarse instaurada a favor de la parte perdidosa, ella
se efectúa en los términos en que lo considere el tribunal por tratarse de un
examen netamente oficioso. Por tanto, el
escrito enviado vía fax y consignado a los autos el 25 de noviembre de 2003, se
tendrá como no presentado. Así se
decide.
V
Consideraciones
para decidir
En
este caso se impugnan dos actuaciones judiciales. La primera, el decreto de embargo ejecutivo
librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, el 11 de junio de 2001, inserto al
folio 1.342 del anexo n° 7 del expediente, cuyo texto es del siguiente tenor:
“SE HACE SABER:
Que en juicio seguido por ACOSTA
EUSEBIO Y OTROS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Iribarren DEL ESTADO LARA
que por auto dictado en esta misma fecha en el Exp N° 11452 SEXTA PIEZA ha sido
decretada MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandad
hasta cubrir la suma de 188.587.609,76 con inclusión de los gastos de ejecución
que de acuerdo con la Ley
Especial respectiva, Art. 105 , (sic) no podrán exceder del 10
por ciento del monto ejecutado, es decir la suma de 18.858.760,97 esto, si la
medida ejecutiva de embargo recayese sobre cantidades liquidas de dinero hasta
por el doble de lo ordenado a ejecutar , (sic) más las costas de ejecución
señaladas precedentemente, lo cual suman la cantidad de Bs. 396.033.980,49 si la Medida recayese sobre
bienes muebles e inmuebles.
Queda facultado el ciudadano Juez ;
(sic) que actuare en el cumplimiento de este mandamiento para realizar todos
los demás actos subsiguientes a la ejecución relativos a este, remitiendo a la
mayor brevedad posible el original con sus resultas una vez cumplida el
presente mandamiento.
En tal virtud el Tribunal a quien el
acreedor ejecutante presentare este mandamiento se servirá darle cabal cumplimiento,
y embargará bienes pertenecientes al deudor hasta cubrir la suma anteriormente
indicada y depositará los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en el Art.
539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
La
segunda, es el auto fechado 7 de agosto de 2001, inserto al folio 1.487 del
anexo n° 7 del expediente, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia que antecede de
fecha 06-08-2001, suscrita por los apoderados de la parte demandante con motivo
de la Medida
de Embargo ejecutivo practicada, el Tribunal acuerda de conformidad lo
solicitado y en consecuencia oficiese (sic) al Banco Canarias de Venezuela,
S.A., Agencia de la Avenida
20 con calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto a objeto de que con cargo a la Cuenta Corriente
N° 005855-1 que mantiene en esa institución bancaria la demandada Ejecutada, se
sirva expedir dos (2) cheques de Gerencia, el primero a nombre del abogado JOSE
AGUSTÍN IBARRA, por la suma de Bs. 145.212.459,52, y el segundo a nombre del
abogado JOSE AGUSTÍN IBARRA, por la suma de Bs. 62.233.911,21, correspondientes
a los Honorarios de Abogado pactado por los trabajadores que representa, según
contrato cursante a los folios 2.400 al 2.474 del Expediente”.
Respecto
de tales actuaciones se discuten dos cosas: a) la ejecución de un fallo dictado
en contra de un Municipio sin haberse seguido el procedimiento de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal; y b) el embargo preventivo de unas sumas de dinero por
concepto de costas.
En
lo que atañe al primero, el esbozo realizado del objeto a discutir es bastante
general; el específico supuesto de hecho debatido es si el Municipio Iribarren
del Estado Lara, aun habiendo pactado e incumplido dos actos de composición
voluntaria para establecer la forma de cumplimiento de un fallo que le fue
adverso, puede seguir exigiendo en favor de sí el procedimiento de ejecución de
sentencias que refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal -hoy artículo 161 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal-, asunto que, como se señaló en el inciso
respectivo, ya cuenta con la desaprobación de la consultada, pues, a su
parecer, al transigir el Municipio sobre la forma de cumplimiento de la
sentencia pierde cualquier prerrogativa referida a la ejecución de esa
sentencia.
Al
respecto, esta Sala debe empezar por recordar una máxima jurisprudencial: en el
tema de la ejecución de los fallos dictados en contra de los municipios siempre
está presente la necesidad de sopesar el principio constitucional de legalidad
presupuestaria y el derecho, también constitucional, a la tutela judicial
efectiva. En pro de satisfacer tal necesidad, son innumerables los fallos que
ha dictado este Alto Tribunal, y su predecesora, para buscar un punto medio
entre la continuidad de la prestación del servicio público, y el respeto al
derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo un icono en la materia, la
sentencia dictada por la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia el 11 de noviembre de 1999, en el que se aplicó analógicamente el
artículo 104 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal a todo el tema de la
ejecución de sentencias dictadas contra los entes públicos.
La
solución que se logró satisfizo las expectativas del foro, y después de esa
decisión ha sido prácticamente una constante que los fallos que aborden el tema
señalen que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una
imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento
especial para ejecutar lo juzgado (vid. Por ejemplo, las sentencias de esta
Sala números 1330/2001, 2935/2002, 1994/2003 ó 1260/2004).
Sin
embargo, la realidad ha demostrado que no siempre es fácil equilibrar el
principio constitucional de legalidad presupuestaria y el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, al punto que ya ha habido
pronunciamientos que, ante el distorsionado manejo que los entes públicos le
han dado a las prerrogativas, han dejado traslucir la voluntad de someter a muy
específicas excepciones el régimen especial de ejecución de sentencias contenido
en el artículo 104 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal -hoy artículo 161 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal- (se refiere esta Sala a sus sentencias números
2361/2002 y 1892/2003).
De
las dos sentencias aludidas, la N°
2361/2002 aporta valiosas conclusiones para este caso: primero, afirma que la
sentencia de un tribunal laboral es la concreción de una norma jurídica de
orden público, como lo son todas las normas del derecho del trabajo; segundo,
señala que la reticencia del sujeto pasivo de cumplir voluntariamente con el
fallo puede ser tipificado como fraude a la ley o como un abuso de derecho; y,
tercero, sostiene que el Municipio puede tener privilegios procesales amparados
en la ley, pero al incurrir en abuso de derecho o fraude a la ley puede quedar
fuera de la protección legal por su impropia conducta.
La
solución final que aplica la referida sentencia N° 2361/2002 a los tres
supuestos aludidos, bien merece ser citada in
extenso:
“La persistencia en el
incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implica un
abuso de derecho de parte del Municipio pues habiendo quedado obligado a honrar
la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma
imperativa concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de
poder, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de
los Municipios, no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida
de ejecución preventiva o definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen
especial (Art. 102 de la
Ley Orgánica del Régimen Municipal), elude tanto el
cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los
Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir,
el Municipio no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho
al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar
resistencia al cumplimiento de normas de orden público.
Siendo que el abuso de
derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas
obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto
activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de
su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder
la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede
generar la protección del sistema legal.
No significa esto que la
vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues
las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una
conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la
prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso
concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido,
y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta.
En consideración a lo
anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben
atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe
prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si
un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho,
actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del
ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior
dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente
establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y
privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de
inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral,
ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni
justifica el amparo del marco legislativo y menos del constitucional, toda
vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inícuas (sic) e injustas
que favorecerían conductas jurídicamente reprochables (...)” (subrayado
añadido).
La
sentencia citada pone de manifiesto el criterio de la Sala en torno al mal uso de
las prerrogativas procesales; falta por verificar si en el presente caso se
configura un abuso de derecho. En tal sentido, se observa que el Municipio
Iribarren del Estado Lara no se negó a cumplir voluntariamente la sentencia, peor
aún, desconoció dos composiciones voluntarias destinadas expresamente a evitar
la ejecución del fallo en los términos en que fue dictado, cuando ya se había
iniciado el procedimiento a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
La
primera de las composiciones efectuadas, consignada a los autos el 12 de
febrero de 1998 e inserta de los folios 558 a 570 del anexo 5 del expediente, es del
siguiente tenor.
“Las
Partes antes identificadas acuerdan realizar la transacción de juicio incoado
contra la Alcaldía
del Municipio Iribarren del Estado Lara, por los trabajadores antes
identificados y quienes fueron representados por su Apoderado Judicial Abogado JOSE AGUSTÍN IBARRA, según expediente
signado con el N° 6034-96, el cual
fue Sentenciado en fecha 22-07-97, quedando
definitivamente firme y según Experticia Complementaria del Fallo de fecha 30-09-97, el monto a pagar es por la Cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Siete Millones
Trescientos Veinte y Tres Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con
Cuarenta Céntimos (Bs. 1.337.323.977,40).
Al igual que los demandantes obtendrían un incremento Salarial de Bs.1.916,67, con respecto a Bs. 2.500,00 diarios que devengan
actualmente, es decir que dicho salario se ubica a partir del 30-09-97, en la cantidad de Bs. 4.416,67, diarios.
Visto lo anterior las partes acuerdan:
Primero: Se acordó excluir del pago el derecho de
los Trabajadores a percibir el aumento del 35% correspondiente al mes de junio
de 1.996, igualmente lo contemplado en la Cláusula N° 6 de la Convención Colectiva,
como el Bono por Cumpleaños, ello para resolver el presente litigio.
Segundo: Excluidos los
conceptos anteriores el monto a pagar por la Alcaldía del
Municipio Iribarren del Estado Lara es por la Cantidad de Un Mil Ciento Ochenta y Cuatro Millones
setecientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Once sin Céntimos (Bs.
1.184.783.611,00). Asimismo, el
incremento salarial será de Bs. 1.707,33
diarios y el cual se le empezará a pagar a todos ls demandantes que de
forma expresa fueron identificados en la presente sentencia, adscritos al SINDICATO UNICO DE Trabajadores Municipales
Del Aseo Urbano Conexos Y Similares Del Estado Lara (SUTRAMAU).
Tercero: La Alcaldía de
Iribarren del Estado Lara se Compromete a pagar el 12.5% (Bs. 148.097.951,38) del monto acordado (en la
Cláusula segunda) para la fecha 19-12-97, en un solo Cheque que debe ser depositado por ante el
tribunal correspondiente a cargo del monto total y a nombre del Apoderado
Judicial de la parte Demandante.
Cuarto: La Alcaldía de
Iribarren del Estado Lara se Compromete a pagar el resto del monto Adeudado de
la siguiente manera: Un 12.5% (Bs.
148.097.951,38), para el Primer Trimestre del año 1.998; un 25% (Bs. 296.195.902,80), para el
Segundo Trimestre, un 25% (Bs. 296.195.902,80),
para el Tercer Trimestre y un 25%
(Bs. 296.195.902,80), para el Cuarto Trimestre de la Ejecución
Presupuestaria.
Igualmente las Cantidades a pagar serán depositada por ante el Tribunal
respectivo a nombre del Apoderado Judicial JOSE
AGUSTÍN IBARRA, a efectos de aligerar tramites administrativos.
Quinto: La Alcaldía de
Iribarren del Estado Lara se Compromete a pagar los Débitos laborales por
aumentos de salarios de los meses octubre, noviembre y diciembre para el mes de
marzo de 1.998.
Sexto: En cuanto a
las Costas Procesales y Costos del Juicio acordado en la Sentencia, serán
debidamente Intimadas por ante los tribunales respectivos, por el Abogado JOSE AGUSTÍN IBARRA, Apoderado judicial
de los Trabajadores.
(...)
Asimismo,
el monto a pagar por la demandada Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado
Lara, según experticia elaborada por la Lic. Blanca Maderer Chavez C.P.C. 31844, resultó la Cantidad de Un Mil
Trescientos Treinta y Siete Millones Trescientos Veinte Tres Mil Novecientos Setenta y Siete
Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.
1.337.323.977,40), y según acuerdo entre las partes el monto a pagar es el
establecido en el punto Segundo.
En
cuanto al salario en este mismo orden, luego de los cálculos respectivos la
experto dejó establecido que el salario básico de cada uno de los trabajadores
a partir del 30-09-97, y el cual presentó un incremento de Bs. 1.916,67, con respecto a Bs.
2.500,00, diarios que devengan actualmente, quedando establecido que el
salario se ubica en la cantidad de Bs.
4.416,67 diarios, y según acuerdo entre las partes previa exclusión de lo
previsto en el punto Primero, el
mismo quedó establecido en Bs. 1.707,33 diarios
que deben ser sumados a Bs. 2.500,00 antes
señalado.
Octavo: Transcurridos
tres (03) días continuos, contados a partir de la firma de esta transacción,
sin que el Alcalde MACARIO GONNZALEZ o
en su defecto el Dr. Luis Aldana, en
su carácter de Sindico (sic) Procurador y representante legal de la Alcaldía de
Iribarren del Estado Lara, haya acudido al Tribunal de la Causa para presentarla y
solicitar su homologación, dará lugar a que los demandantes soliciten la Ejecución Forzosa
de la Sentencia
inmediato contados los efectos que ello conlleva” (resaltado del texto citado).
El
segundo de los actos de composición voluntaria, calificado por las partes como
una modificación de la “transacción” (sic) celebrada el 19 de diciembre de 1997
-citada supra-, que ríela inserto de
los folios 743 a
745 del anexo 4 del expediente, fechado 5 de octubre de 1998, es del siguiente
tenor:
“Producto
del acto conciliatorio celebrados (sic) por las partes antes identificadas en
fecha 24-09-98 [se refiere a un acuerdo de paralizar la causa por un lapso de 8
días], por ante este Juzgado, y en virtud de las peticiones realizadas y
acordadas, pasamos a modificar la transacción celebrada el 19-12-97, y la cual
es ley entre las partes hasta el presente.
II
En
virtud de la deuda existente hasta la fecha 30-09-98, es por la cantidad de Bs. 704.514.246,60, acumulable como se desprende
del particular cuarto de la transacción homologada ante el expediente 6034, los
cuales resultan de un 25% para el segundo trimestre del presente año, en la
cantidad de Bs. 296.195.902,80; y Bs. 112.122.441,00, tal como resulta de
lo previsto en el particular quinto de la transacción señalada. Dado la deuda las partes acuerda:
PRIMERO: La Alcaldía de
Iribarren del Estado Lara, pagará el 16-10-98, la cantidad de Bs. 200.000.000,00, como inicio para
resolver de manera conciliatoria el presente juicio.
SEGUNDO: La deuda
acumulada hasta el 30-09-98, menos los Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) es el diferencias
de Bs. 504.514.246,60, los cuales se
pagaran (sic) de la siguiente manera:
Bs. 200.000.000,00, para el mismo
momento en que la
Alcaldía de Iribarren reciba el crédito adicional cualquiera
sea éste su procedencia y Bs.
304.514.296,60, para el primer trimestre de 1.999. Todo ello, de acuerdo al acto conciliatorio
firmado el 24-09-98, por ante este Juzgado y donde el Alcalde del Municipio
Iribarren, se comprometió a pagar la deuda en el presente año.
TERCERO: Lo adeudado
para el cuarto trimestre del presente año de acuerdo a transacción homologada
en la cantidad Bs. 296.195.902,80, deberá
pagar la alcaldía para el Primer trimestre del año 1.999.
CUARTO: Todos los
montos acordados en la presente transacción, deberán salir a nombre del Abogado
JOSE AGUSTÍN IBARRA, tal como se
acordó en la primera transacción.
QUINTO: Ambas partes
acuerdan presentar el original de ésta transacción ante el tribunal de la causa
para que se imparta su homologación, la cual podrá ser consignada por
cualquiera de las partes.
SEXTO: El resto de
los particulares de la primera transacción no señalados en la presente
mantienen su total vigencia a todos los efectos legales.
SÉPTIMO: En este Acto la Alcaldía del
Municipio Iribarren se obliga a incluir para el presupuesto de 1.999, los
montos comprometidos en la presente transacción. De la misma la Alcaldía de
Iribarren se da por notificada en cuanto a provisiones legales establecidas en
el Artículo 104 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal.
OCTAVO: Transcurridos
tres días de Despacho, contados a partir del vencimiento de los pagos sin que
se haya cumplido, dará lugar a que los demandantes soliciten el Embargo
Ejecutivo”.
Al
respecto, vale la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del
Código de Procedimiento Civil, según el cual, iniciada la ejecución, las partes
pueden suspenderla o realizar actos de
composición voluntaria para fijar la forma de cumplimiento de la sentencia,
y hacer notar que conforme a esa norma, “[v]encido
el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución
conforme lo previsto en este Título [se refiere al Título IV dedicado a
la ejecución de sentencia]” (corchetes y subrayado añadidos), esto es, que
continuara la ejecución de la sentencia en los términos en que fue dictada.
Ahora
bien, para ahondar acerca de la existencia del abuso de derecho por parte del
Municipio Iribarren del Estado Lara, no escapa del análisis de la Sala que en los actos de
composición voluntaria, celebrados el 19 de diciembre de 1997 y el 5 de octubre
de 1998, las partes hicieron aparentemente recíprocas concesiones.
En
efecto, de parte de los trabajadores, se observa que la experticia
complementaria de la sentencia (inserta de los folios 2 a 551 del anexo 5 del
expediente) declaró que el monto a pagar era de un mil trescientos treinta y
siete millones trescientos veintitrés mil novecientos setenta y siete bolívares
con cuarenta céntimos (1.337.323.977,40), y que los demandantes obtendrían un
incremento salarial de mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete
céntimos (Bs. 1.916,67), para ubicar el salario diario en cuatro mil
cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (4.416,67). Sin embargo, los trabajadores, para obtener
un pago temprano, aceptaron excluir del pago: a) el aumento del treinta y cinco por cien (35%) correspondiente al
mes de junio de 1.996; b) lo
contemplado en la
Cláusula N° 6 de la Convención Colectiva;
y, c) el bono de cumpleaños, quedando
en definitiva el Municipio Iribarren del Estado Lara comprometido a pagar la
suma de un mil ciento ochenta y cuatro millones setecientos ochenta y tres mil
seiscientos once bolívares (Bs. 1.184.783.611), y fijado el incremento salarial
en mil setecientos siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.707,33),
para ubicar el salario diario en cuatro mil doscientos siete bolívares con
treinta y tres céntimos (Bs. 4.207,33).
Por
su parte, examinado los actos de composición voluntaria a la luz del artículo 3
de la Ley Orgánica
del Trabajo, el Municipio recíprocamente nada cedió, salvo que se entienda por
ceder cumplir con una sentencia que por la Constitución y
por la ley estaba obligado honrar, así sea en los términos en que lo hizo en
ambos actos de composición voluntaria; sólo podría aceptarse que existió una
concesión si a las coletillas contenidas en la cláusula octava de ambas
composiciones, conforme a las cuales el incumplimiento de lo pactado daba lugar
a que los demandantes solicitaran “(...) la Ejecución Forzosa de la Sentencia inmediato contados a los efectos que ello
conlleva (...) (sic)” o “(...) el
Embargo Ejecutivo (...)”, se les da una lectura de renuncia tácita al
procedimiento especial de ejecución contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, hipótesis que se desvirtúa con el hecho de que mediante
el presente amparo la representación judicial del Municipio Iribarren del
Estado Lara está exigiendo, precisamente, el cumplimiento de tal prerrogativa.
La
circunstancia descrita en el párrafo anterior demuestra en forma categórica el
abuso de derecho en que incurrió el Municipio Iribarren del Estado Lara, pues,
no conforme con terminar pagando menos de lo que por fuerza ejecutiva debía (se
evitó pagar más de ciento cincuenta y dos millones de bolívares), con incumplir
los plazos en que se comprometió a pagar, y con interrumpir el trámite de
ejecución de sentencia que ya se había iniciado conforme a lo pautado en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, ahora exige a favor de sí unas prerrogativas que están
destinadas a salvaguardar la continuidad de la prestación del servicio público
y la protección del interés público, no para avalar actuaciones censurables en
desmedro de las necesidades de los trabajadores.
Por
esta razón, y en cumplimiento del encabezado del artículo 89 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala excepciona para el caso
en concreto el procedimiento de ejecución de sentencia a que refería el
artículo 104 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, habilitando al Juzgado de
instancia a tramitar todo lo relativo a la ejecución de la sentencia dictada,
el 22 de julio de 1997, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil
(siguiendo las previsiones de rigor; esto es, notificar al ejecutivo, y evitar
la interrupción del servicio público).
Además, en aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 525 eiusdem, ordena la ejecución de la
sentencia dictada el 22 de julio de 1997 por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en los términos exactos en que fue
delimitada por su experticia complementaria, perdiendo en consecuencia
cualquier valor jurídico las composiciones voluntarias efectuadas el 19 de
diciembre de 1997 y el 5 de octubre de 1998, con la expresa aclaratoria que
cualquier desconocimiento de lo aquí ordenado se entenderá como desacato a un
mandamiento de amparo dictado por esta Sala Constitucional, con las
consecuencias de ley que tal reticencia acarrea. Así se decide.
El
otro punto controvertido es aquel que se refiere al embargo preventivo de unas
sumas de dinero por concepto de costas, y a la falta de aplicación de la retasa
obligatoria a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Abogados.
De ello, el juzgado a quo señaló que era vieja la práctica forense según la cual, los
jueces, al ejecutar la sentencia, establecían el cálculo prudencial de lo que
le correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas y honorarios
profesionales, para incluirla en el decreto de embargo, pero sólo, y esto lo
agrega la Sala,
a título preventivo. Que ello no
significaba que tal monto, al ser aprehendido, correspondía automáticamente a
la parte ejecutante, pues si bien a solicitud de parte y sin objeción del
ejecutado el juez podía hacer entrega formal del dinero, en el caso de que el
ejecutado optara por la impugnación o se acogiera al beneficio de retasa la
entrega formal del dinero no era posible.
Que en el caso de autos hubo un procedimiento de estimación e intimación
de honorarios profesionales con el subsiguiente proceso de retasa, en el cual
el ente municipal no consignó los emolumentos de los jueces retasadores,
quedando el monto de lo estimado definitivamente firme, de tal suerte que el
dinero se entregó a la parte gananciosa con justa causa.
Con lo expuesto por el Juzgado Superior del
Trabajo de la
Coordinación Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara esta Sala coincide
parcialmente. Es cierto que ha sido una
práctica forense incluir dentro del decreto de embargo ejecutivo, el
equivalente prudencial a lo que correspondería por concepto de costas, sólo que
el monto por este rubro embargado no lo es a título ejecutivo sino
preventivo. Al ser ello así, el embargo
preventivo de entes públicos que gocen de privilegios y prerrogativas
procesales no es posible, pues precisamente una de las prerrogativas es la
presunción de solvencia, lo que automáticamente desvirtúa uno de los dos
requisitos de las medidas preventivas: el periculum
in mora.
Claro está que lo expuesto, que antaño
hubiese operado casi de forma axiomática, hoy día admite excepciones gracias a
la clara influencia de la doctrina del constitucionalismo moderno según la
cual, las prerrogativas de
poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, como el
establecido en el artículo 2 del texto constitucional, en el que debe
prevalecer una Administración condicionada constitucional y legalmente (Vid.
Sent. SC/TSJ N° 2361/2002), pudiendo también tener cabida para el tema del
embargo preventivo, todo lo expuesto en páginas anteriores en torno a la idea
de abuso de derecho o fraude a la ley por parte de los entes públicos, aunque
en el caso de autos se constatan excesos.
Efectivamente,
tal como lo señaló la parte accionante, no se aplicó la retasa obligatoria a
que hace referencia el artículo 26 de la
Ley de Abogados; en su lugar, el juez de la causa, conforme
con el artículo 28 eiusdem, se limitó
a constatar que el Municipio no consignó los emolumentos del juez retasador,
para acto seguido declarar la renuncia tácita de dicho beneficio haciendo caso
omiso de la parte in fine de ese
mismo artículo que excepciona de tal consecuencia jurídica el supuesto a que
alude el mencionado artículo 26, según el cual “[l]a retasa es obligatoria
para quienes representen en juicio personas morales de carácter público
(...)” (corchetes añadidos).
Por tanto, aunque hubiese sido posible que
el tribunal de la causa inaplicara para el caso en concreto la presunción de
solvencia del Municipio y, en consecuencia, incorporara en el decreto de
embargo ejecutivo el equivalente prudencial a lo que correspondería a la parte
gananciosa por concepto de costas, ello no habilitaba para que la suma
embargada se le entregara inmediatamente a la parte gananciosa so pretexto de
que la perdidosa no consignó los honorarios del juez retasador, pues al
tratarse de un ente público tenía que seguirse de forma obligatoria el
procedimiento de retasa, omisión que transgredió el derecho al debido proceso
del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual el dinero entregado
al abogado José Agustín Ibarra por tal concepto no se ajusta a derecho. Así se decide.
En consecuencia, se revoca la decisión
dictada el 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en su lugar, se
declara parcialmente con lugar el amparo ejercido. Por tanto, se ordena la nulidad parcial del
auto dictado el 7 de agosto de 2001, es decir, en lo que atañe a la entrega de
un cheque de gerencia por la suma de sesenta y dos millones doscientos treinta
y tres mil novecientos once bolívares con veintiún céntimos (Bs. 62.233.911,21)
al abogado José Agustín Ibarra, por concepto de honorarios profesionales.
Asimismo, en el procedimiento de intimación
de honorarios profesionales incoado por el abogado José Agustín Ibarra contra
el Municipio Iribarren del Estado Lara, se repone la causa al estado de que se
efectúe la retasa de los honorarios intimados de conformidad con lo establecido
en el artículo 26 de la Ley
de Abogados. En este estado, se hace
mención expresa de que todas las actuaciones atinentes a la ejecución de la
sentencia dictada el 22 de julio de 1997, salvo los dos actos de composición
voluntaria de fechas 19 de diciembre de 1997 y 5 de octubre de 1998, mantienen
su vigencia.
VI
Decisión
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la
República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: revoca la decisión
dictada el 7 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin
lugar la acción de amparo interpuesta por el Municipio Iribarren del Estado
Lara.
SEGUNDO: parcialmente
con lugar el amparo ejercido por el Municipio Iribarren del Estado
Lara contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esa entidad federal,
el 11 de junio de 2001.
TERCERO: ordena la ejecución de
la sentencia dictada, el 22 de julio de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en los términos exactos en que fue
delimitada por su experticia complementaria, perdiendo en consecuencia
cualquier valor jurídico las composiciones voluntarias efectuadas el 19 de
diciembre de 1997 y el 5 de octubre de 1998.
CUARTO: parcialmente nulo el
auto dictado el 7 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La
nulidad aquí declarada se circunscribe a la entrega de un cheque de gerencia
por la suma de sesenta y dos millones doscientos treinta y tres mil novecientos
once bolívares con veintiún céntimos (Bs. 62.233.911,21) al abogado José
Agustín Ibarra, por concepto de honorarios profesionales, debiendo reintegrar
dicho abogado al fisco municipal la mencionada suma en el caso de haberla hecho
efectiva.
QUINTO: repone el
procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado
José Agustín Ibarra contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, al estado de
que se efectúe la retasa de los honorarios intimados de conformidad con lo
establecido en el artículo 26 de la
Ley de Abogados.
SEXTO: mantienen plena vigencia, salvo los
dos actos de composición voluntaria, todas las actuaciones atinentes a la
ejecución de la sentencia dictada el 22 de julio de 1997.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las
partes. Remítase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 28 días del
mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
LUIS
V. VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 03-2773
CZdeM/jlv