SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que el 27 de mayo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el oficio signado con el n° 2.004-0237 del 18 de mayo de 2004, por el cual se remitió el expediente n° PP01-O-2004-000001 (nomenclatura de ese Tribunal), continente de la demanda de amparo constitucional que intentaron, el 10 de mayo de 2004, los ciudadanos JOSÉ VICENTE CHACÓN GOZAINE y ROSA ELENA PERNALETE DE CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad nos 248.674 y 3.528.525, respectivamente, con la asistencia de la abogada Andreína Fernández Briceño, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 102.173, contra la sentencia que dictó el 9 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoó la ciudadana Aura Corina Azuaje contra los demandantes.

Dicha remisión obedece a la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia que dictó el 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de amparo.

Luego de la recepción del expediente se dio cuenta en Sala por auto del 28 de mayo de 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

1.            Alegaron:

1.1             Que, el 4 de febrero de 2004 fueron demandados por la ciudadana Aura Corina Azuaje por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda respecto de la cual nunca fueron notificados ni citados, habida cuenta que, la dirección que suministró la demandante de Laboratorios Alfa, del cual son representantes legales y donde laboró la demandada, es la siguiente “calle 7 entre Carreras 5 y 6 Centro Clínico Las Mercedes, en Guanare Estado Portuguesa”, cuando dicho laboratorio tiene su sede principal en Cabudare, Estado Lara.

1.2             Que la ciudadana Aura Corina Azuaje era trabajadora por comisión del citado laboratorio y “a sus propias expensas” alquiló un local comercial en el Centro Clínico Las Mercedes en Guanare Estado Portuguesa, cuya dirección fue la que suministró en el libelo de demanda, lugar este donde se le entregó al ciudadano Alex Rodríguez, quien es el dueño de la clínica, el cartel de notificación de la demanda en cuestión. Ahora bien, es evidente que la notificación que se practicó no fue a ningún trabajador del laboratorio, por lo que fue imposible su comparecencia.

1.3         Que del contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que “(l)a norma presupone el conocimiento de la comunicación sobre la base de la relación y cercanía que debe tener el receptor de esta notificación con el representante legal de la empresa o el patrono cualquiera que sea el caso. En este caso en particular el receptor de la notificación o citación debía ser personal subordinado de la empresa, del patrono o del representante legal supuesto este que no es satisfecho por los hechos vistos...”.

1.4         Que, igualmente es importante señalar que la única sede de Laboratorios Alfa, el 25 de julio de 2003, sufrió un incendio que arrojó la total pérdida de muebles e inmuebles, hecho este que “...fue público y notorio visto que el suceso fue reportado por un periódico local de la ciudad de Barquisimeto...”.

 

2.            Denunciaron:

2.1         La violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se configuró cuando el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declaró “...la confesión ficta por ausencia de la parte demandada visto que en estos casos la confesión ficta procede como una sanción a la parte ausente ...”, aunado a que “...esta presunción o indicio esta muy alejada del principio de prioridad de la realidad de los hechos por cuanto no comparecimos a dicha audiencia por no haber estado debidamente notificados o citados...”.

 

3.            Pidieron:

“...se sirva ordenar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la reposición de la causa al estado de citación o notificación y una vez verificada tal reposición se inicie el computo del lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar para que se le de continuidad al juicio y de esta manera cese la vulneración de nuestros derechos...”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Por cuanto, en el caso de autos, se trata de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente para la consulta de la decisión en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia que dictó el 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 9 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con el siguiente fundamento:

 

“...PRIMERO: Fundamentan los recurrentes su acción de amparo en los siguientes argumentos: 1.- que no fueron ‘citados ni notificados, del procedimiento que era llevado por este tribunal (...).

SEGUNDO: Siendo que el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento, esto es admisible, solo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.

TERCERO: Al observar en el caso de autos, que existe la vía ordinaria del RECURSO DE INVALIDACIÓN, con el cual se puede lograr la reposición de la causa al estado interponer nuevamente la demanda para el caso ‘falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’, que es el argumento de hecho alegado para fundamentar el amparo propuesto...”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso de autos, la demanda de amparo se ejerció contra la sentencia que dictó el 9 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoó la ciudadana Aura Corina Azuaje, contra Laboratorio de Patología Alfa C.A., en las personas de sus representantes legales, José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho constitucional a que se refiere el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesión que se configuró, según los demandantes, cuando el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó a su representada en el juicio por cobro de prestaciones sociales que habría incoado en su contra, sin que la misma hubiese sido citada al mencionado juicio, porque los datos de autos eran diferentes de su domicilio.

Por su parte, la sentencia que se consultó y que dictó, el 11 de mayo de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la demanda de amparo, porque el caso sometido a su consideración se encontraba inmerso en el supuesto de inadmisibilidad del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante no acudió a los mecanismos procesales de impugnación idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, como era el ejercicio del recurso de invalidación, de conformidad con lo que establecieron los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:

“es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).

 

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

 

Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que en el caso de autos los demandantes acudieron al amparo para la denuncia de supuestas violaciones intraprocesales, por la falta de citación en el juicio por cobro de prestaciones sociales que había sido incoado en su contra, sin haber utilizado el mecanismo procesal ad hoc de impugnación la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.

En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva, podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación, que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Sala la confirmación de la sentencia que dictó el 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de autos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 11 de mayo de 2004, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos JOSÉ VICENTE CHACÓN GOZAINE y ROSA ELENA PERNALETE DE CHACÓN contra la sentencia que dictó el 9 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado                             

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr

Exp. 04-1417

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Al margen de la tesis expuesta por quien suscribe respecto de cómo ha operado la distribución de la competencia de esta Sala Constitucional, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario realizar algunas consideraciones adicionales respecto a la forma que, en su criterio, debe verificarse la vigencia intertemporal entre la ley mencionada y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con miras a las acciones de amparo que se interpusieron con anterioridad al 20 de mayo de 2004.

En tal sentido, es necesario aceptar que en las acciones de amparo ejercidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las situaciones de hecho que dieron origen a las mismas se verificaron antes del 20 de mayo de 2004, dando derecho, por tanto, desde la interposición de la acción a la posibilidad de una segunda instancia constitucional.

Siendo ello así, y visto que para la oportunidad en que los justiciables peticionaron la tutela de sus derechos constitucionales tenían el derecho de que la decisión dictada se revisara en alzada por esta Sala Constitucional (de ser ese el caso), conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en criterio de quien suscribe, para tal supuesto se hace también operativo el principio perpetuatio fori y, en consecuencia, considera a la Sala competente para conocer de las causas que en apelación o en consulta hayan ingresado después del 20 de mayo de 2004, pero cuya acción primaria haya sido interpuesta con anterioridad a esa fecha.

Con base en ello, y atendiendo ya al caso de autos, a pesar de que quien suscribe no comparte los criterios utilizados por la Sala para asumir la competencia en la presente causa, concurre su voto en la presente decisión por considerarla competente conforme los criterios expuestos en los distintos votos suscritos desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con las ideas expuestas supra.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                             ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                 Concurrente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp:04-1417

 

AGG/