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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que el 27 de mayo de 2004, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, el oficio signado con el n° 2.004-0237 del 18 de mayo de 2004, por
el cual se remitió el expediente n° PP01-O-2004-000001 (nomenclatura de ese
Tribunal), continente de la demanda de amparo constitucional que intentaron, el
10 de mayo de 2004, los ciudadanos JOSÉ
VICENTE CHACÓN GOZAINE y ROSA ELENA PERNALETE DE CHACÓN, titulares de las
cédulas de identidad nos 248.674 y 3.528.525, respectivamente, con
la asistencia de la abogada Andreína Fernández Briceño, con inscripción en el
Inpreabogado bajo el n° 102.173, contra la sentencia que dictó el 9 de marzo de
2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en
el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoó la ciudadana Aura Corina
Azuaje contra los demandantes.
Dicha remisión obedece a la consulta a la cual se encuentra
sometida la sentencia que dictó el 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que
declaró inadmisible la demanda de amparo.
Luego de la recepción del expediente se dio cuenta en Sala
por auto del 28 de mayo de 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente
al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE
ACTORA
1. Alegaron:
1.1
Que,
el 4 de febrero de 2004 fueron demandados por la ciudadana Aura Corina Azuaje
por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, demanda respecto de la cual nunca fueron notificados ni
citados, habida cuenta que, la dirección que suministró la demandante de
Laboratorios Alfa, del cual son representantes legales y donde laboró la
demandada, es la siguiente “calle 7 entre
Carreras 5 y 6 Centro Clínico Las Mercedes, en Guanare Estado Portuguesa”, cuando
dicho laboratorio tiene su sede principal en Cabudare, Estado Lara.
1.2
Que
la ciudadana Aura Corina Azuaje era trabajadora por comisión del citado
laboratorio y “a sus propias expensas” alquiló
un local comercial en el Centro Clínico Las Mercedes en Guanare Estado
Portuguesa, cuya dirección fue la que suministró en el libelo de demanda, lugar
este donde se le entregó al ciudadano Alex Rodríguez, quien es el dueño de la
clínica, el cartel de notificación de la demanda en cuestión. Ahora bien, es
evidente que la notificación que se practicó no fue a ningún trabajador del
laboratorio, por lo que fue imposible su comparecencia.
1.3 Que del contenido del
artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que “(l)a norma presupone el conocimiento de la
comunicación sobre la base de la relación y cercanía que debe tener el receptor
de esta notificación con el representante legal de la empresa o el patrono
cualquiera que sea el caso. En este caso en particular el receptor de la
notificación o citación debía ser personal subordinado de la empresa, del
patrono o del representante legal supuesto este que no es satisfecho por los
hechos vistos...”.
1.4 Que, igualmente es
importante señalar que la única sede de Laboratorios Alfa, el 25 de julio de
2003, sufrió un incendio que arrojó la total pérdida de muebles e inmuebles,
hecho este que “...fue público y notorio
visto que el suceso fue reportado por un periódico local de la ciudad de
Barquisimeto...”.
2. Denunciaron:
2.1 La violación del
derecho al debido proceso que establece el artículo 49, cardinal 1, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se configuró
cuando el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declaró “...la confesión ficta por ausencia de la
parte demandada visto que en estos casos la confesión ficta procede como una
sanción a la parte ausente ...”, aunado a que “...esta presunción o indicio esta muy alejada del principio de
prioridad de la realidad de los hechos por cuanto no comparecimos a dicha
audiencia por no haber estado debidamente notificados o citados...”.
3. Pidieron:
“...se sirva ordenar al Juzgado Segundo de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la reposición de la causa al
estado de citación o notificación y una vez verificada tal reposición se inicie
el computo del lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar para
que se le de continuidad al juicio y de esta manera cese la vulneración de
nuestros derechos...”.
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Por cuanto, en
el caso de autos, se trata de la consulta a la cual se encuentra sometida la
decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta
Sala se declara competente para la consulta de la decisión en referencia. Así
se decide.
DE LA SENTENCIA
OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia que dictó el 11 de mayo de 2004, el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional contra la
sentencia que dictó el 9 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con el
siguiente fundamento:
“...PRIMERO: Fundamentan los
recurrentes su acción de amparo en los siguientes argumentos: 1.- que no fueron
‘citados ni notificados, del procedimiento que era llevado por este tribunal
(...).
SEGUNDO: Siendo que el amparo
constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una
garantía constitucional lesionados, y que sólo se admite para su existencia
armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para
el restablecimiento, esto es admisible, solo cuando otros medios procesales
ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando
su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma
inmediata.
TERCERO: Al observar en el caso de autos, que existe la vía ordinaria
del RECURSO DE INVALIDACIÓN, con el cual se puede lograr la reposición de la
causa al estado interponer nuevamente la demanda para el caso ‘falta de
citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’,
que es el argumento de hecho alegado para fundamentar el amparo propuesto...”.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso de autos, la demanda de amparo se ejerció contra
la sentencia que dictó el 9 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa que declaró con lugar la demanda por cobro de
prestaciones sociales que incoó la ciudadana Aura Corina Azuaje, contra
Laboratorio de Patología Alfa C.A., en las personas de sus representantes
legales, José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación del
derecho constitucional a que se refiere el artículo 49, cardinal 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesión que se configuró,
según los demandantes, cuando el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
condenó a su representada en el juicio por cobro de prestaciones sociales que
habría incoado en su contra, sin que la misma hubiese sido citada al mencionado
juicio, porque los datos de autos eran diferentes de su domicilio.
Por su parte, la sentencia que se consultó y que dictó, el
11 de mayo de 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la demanda
de amparo, porque el caso sometido a su consideración se encontraba inmerso en
el supuesto de inadmisibilidad del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte
accionante no acudió a los mecanismos procesales de impugnación idóneos para el
restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, como
era el ejercicio del recurso de invalidación, de conformidad con lo que
establecieron los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en
que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través
del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a
la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese
medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no
el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si
estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma
cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido
violentada.
En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº
1496/2001, lo siguiente:
“es
criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la
acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la
situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La
disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que
el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la
República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el
ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano;
por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo
constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria
o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la
consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad
del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a
las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer
el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la
vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión
de la acción de amparo.
La
exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal
a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino
sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales
que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de
impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan
sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº
2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Luego de las precisiones que preceden, la
Sala observa que en el caso de autos los demandantes acudieron al amparo para
la denuncia de supuestas violaciones intraprocesales, por la falta de citación
en el juicio por cobro de prestaciones sociales que había sido incoado en su
contra, sin haber utilizado el mecanismo procesal ad hoc de impugnación la
resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia
supuestamente lesiva, podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación,
que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual
procede cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de
error o fraude, pues éste es el mecanismo procesal idóneo para el
restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón
por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el
artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que
preceden, resulta forzoso para esta Sala la confirmación de la sentencia que
dictó el 11 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró inadmisible la
demanda de amparo constitucional de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 11 de mayo de 2004,
del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado
Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpusieron los
ciudadanos JOSÉ VICENTE CHACÓN GOZAINE y
ROSA ELENA PERNALETE DE CHACÓN contra la sentencia que dictó el 9 de marzo
de 2004, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10
días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y
145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
En virtud de la
potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este
Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los
siguientes términos:
Al
margen de la tesis expuesta por quien suscribe respecto de cómo ha operado la
distribución de la competencia de esta Sala Constitucional, con ocasión de la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
considera necesario realizar algunas consideraciones adicionales respecto a la
forma que, en su criterio, debe verificarse la vigencia intertemporal entre la
ley mencionada y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con miras a
las acciones de amparo que se interpusieron con anterioridad al 20 de mayo de
2004.
En
tal sentido, es necesario aceptar que en las acciones de amparo ejercidas antes
de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
las situaciones de hecho que dieron origen a las mismas se verificaron antes
del 20 de mayo de 2004, dando derecho, por tanto, desde la interposición de la
acción a la posibilidad de una segunda instancia constitucional.
Siendo
ello así, y visto que para la oportunidad en que los justiciables peticionaron
la tutela de sus derechos constitucionales tenían el derecho de que la decisión
dictada se revisara en alzada por esta Sala Constitucional (de ser ese el
caso), conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en criterio de quien
suscribe, para tal supuesto se hace también operativo el principio perpetuatio fori y, en consecuencia,
considera a la Sala competente para conocer de las causas que en apelación o en
consulta hayan ingresado después del 20 de mayo de 2004, pero cuya acción
primaria haya sido interpuesta con anterioridad a esa fecha.
Con
base en ello, y atendiendo ya al caso de autos, a pesar de que quien suscribe
no comparte los criterios utilizados por la Sala para asumir la competencia en
la presente causa, concurre su voto en la presente decisión por considerarla
competente conforme los criterios expuestos en los distintos votos suscritos
desde que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
con las ideas expuestas supra.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha
ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp:04-1417
AGG/