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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
Iván Rincón Urdaneta
El 8
de diciembre de 2003, el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios
y Transporte Marinos Maca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de marzo de 1997, y registrada
bajo el N° 57, Tomo 12-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese
Registro, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con
Asociados, del 13 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el
recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral comercial del 15 de agosto
de 2001, dictado con ocasión a la demanda por cobro de bolívares y daños y
perjuicios incoada por su representada contra servicios Halliburton de
Venezuela C.A, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
En esa misma oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por diligencia del 10 de diciembre
de 2003, el apoderado judicial de Servicios y Transporte Marinos Maca C.A.,
recuso al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por haber adelantado opinión
en la acción de amparo decidida bajo su ponencia y recogida en sentencia Nº
3345 del 20 de diciembre de 2003, cuyo objeto es el mismo. Por diligencia del
12 de diciembre de 2003, la parte actora insistió en la recusación del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El 27 de febrero de 2004, compareció
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero y se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por escrito
presentado ante esta Sala 11 de marzo de 2004, los abogados Ramón J. Alvins y
Victorino Tejera Pérez, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la
solicitud de revisión constitucional, por considerar que la sentencia impugnada
no resolvió un amparo constitucional, no desaplica ninguna norma por control
difuso, no obvia interpretaciones de esta Sala ni incurre en error grotesco, la
sentencia impugnada adquirió fuerza de cosa juzgada y en definitiva alegaron
que lo que pretenden es la revisión de la decisión de esta Sala Nº 3345 del 20
de diciembre de 2002.
Por diligencia del 18 de marzo de 2004, el apoderado
judicial de Servicios y Transporte Marinos Maca C.A., solicitó la inhibición de
los Magistrados Antonio García García, José Manuel Delgado Ocando y Carmen
Zuleta de Merchán, por haber adelantado opinión en la acción de amparo decidida
bajo su ponencia y recogida en sentencia Nº 3345 del 20 de diciembre de 2003, cuyo
objeto es el mismo.
Por auto del 18 de mayo de 2004, se declaró con
lugar la inhibición formulada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y
se ordenó la convocatoria del Quinto Conjuez de esta Sala Dr. César Mata
Marcano, el cual se excuso por carta recibida el 25 de mayo de 2004.
Vista la excusa presentada por el Quinto Conjuez, el
31 de mayo de 2004, se convocó al Segundo Conjuez Dr. Teodoro Correa Aponte, el
cual aceptó por fax recibido el 9 de junio de 2004.
El 10 de junio de 2004, se constituyó la Sala
Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado
Iván Rincón Urdaneta; Vicepresidente: Magistrado José Manuel Delgado Ocando;
Magistrados: Antonio José García García, Pedro Rafael Rondón Haaz y Teodoro
Correa Aponte. Se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El 15 de agosto de 2001, el Tribunal Arbitral constituido por los
doctores Francisco López Herrera, Juan Manuel Raffalli y Ramón Escobar, ante el
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, dictó un laudo
arbitral, en el que se decidió parcialmente con lugar la demanda intentada por la accionante contra Servicios
Halliburton de Venezuela S.A., por cobro de bolívares y daños y perjuicios,
derivados de la ejecución de servicios de fletamento de lanchas, barcazas de
uso múltiple, buceo, vacuum y uso de un camión 350.
Contra la decisión anterior, la accionante ejerció el
recurso de nulidad contemplado en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje
Comercial, el cual fue distribuido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Por sentencia del 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, se declaró sin lugar el
recurso de nulidad interpuesto, la cual resulta la decisión cuya revisión
constitucional es solicitada.
El 28 de mayo de 2002,
los apoderados judiciales de Servicios y Transportes Marinos Maca C.A.,
ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional
conjuntamente con solicitud de revisión, contra la misma sentencia hoy
impugnada.
Mediante sentencia Nº
3345 del 20 de diciembre de 2002, la Sala desechó la solicitud de revisión
presentada conjuntamente con la acción de amparo, por considerar que aquélla
era incompatible con ésta, estimó que se había ejercido en forma autónoma la
acción de amparo y la declaró improcedente in limine litis .
El apoderado judicial de Servicios y Transportes Marinos
Maca C.A., luego de hacer una extensa disquisición doctrinal respecto a la
naturaleza y fases del procedimiento arbitral, fundamentó la solicitud de
revisión constitucional, en los siguientes argumentos de difícil comprensión:
Que el fallo impugnado negó “el único medio ordinario
de impugnación consagrado en la ley, mediante una interpretación absurda y
restrictiva de ésta, la posibilidad u
oportunidad para el justiciable de convertir los vicios indudablemente
incurridos por el laudo, interpretación ésta que trastocó la teleología que le
da sentido y existencia al recurso de nulidad colocando a mi representada en un
total y absoluto estado de indefensión. De igual manera y sin motivación de
ningún tipo, la sentencia objeto de revisión pretendió negar la trascendencia y
esencialidad a las pruebas que fueron silenciadas por el laudo sin efectuar un
análisis sobre éstas, lo que también constituye una grave inmotivación que
vulnera el derecho a la defensa”.
Sostuvo que la
decisión impugnada incurrió en un error grotesco de interpretación
constitucional, “cuando intenta restringir el ámbito de aplicación del artículo
8 de la Ley de Arbitraje Comercial, utilizando para ello el numeral 6º (sic)
del artículo 49 de la Constitución, el cual consagra el principio de legalidad
en beneficio sólo de las personas y no de una decisión de carácter
jurisdiccional. En otras palabras, la decisión objeto de revisión, atribuyó al
laudo los beneficios de dicha norma constitucional y colocó al laudo por encima
de los intereses normativamente tutelados en nuestro ordenamiento jurídico en
beneficio de la persona, la cual constituye el fin esencial del Estado Social
de Derecho y de Justicia, según el artículo 3 del texto constitucional”.
II
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de
revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:
El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la
nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la
de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, a los fines de velar por la uniformidad en la interpretación
de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
De
tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un
mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes
dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma
limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la
cosa juzgada.
Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
La potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados
por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 4 del artículo 5
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás
tribunales de la República (numeral 16 del artículo 5 eiusdem),
pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de
máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335
del Texto Fundamental.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se
solicitó la revisión de una sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas a la que se imputa la violación del derecho a la
defensa y a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 3, 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se
considera competente para conocerla, y así lo declara.
III
DEL FALLO CUYA
REVISIÓN SE SOLICITA
La decisión cuya revisión se
solicita del 13 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, declaró sin lugar el
recurso de nulidad intentado por la hoy solicitante contra el laudo arbitral
dictado por el Tribunal Arbitral en el procedimiento arbitral seguido por la
misma contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A.
En dicha decisión, se
señala que el recurso de nulidad estuvo encuadrado por la recurrente en los
literales “d” y “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
El fallo impugnado sostuvo que la
recurrente alegaba que el laudo estaría viciado de ultrapetita o extra petita,
por cuanto se le habría concedido a la empresa Servicios Halliburton de
Venezuela, S.A., más de lo que a esta última le correspondería. Respecto a
dicha denuncia, señala:
“Ciertamente el punto Cuarto del
Acta de Misión, referido por MACA atribuye al Tribunal Arbitral de derecho que
se constituyó, la potestad de ‘decidir sobre las reclamaciones de daños y
perjuicios (lucro cesante y daño emergente) formuladas por MACA contra
HALLIBURTON, así como también sobre los alcances o extensión de los mismos, con
base en la Ley y en las pruebas que al efecto hayan aportado las partes’...
...omissis...
Cuando el laudo declara la
procedencia de la reclamación de lucro cesante demandado, la cuantía del mismo
no es algo que –en defecto de pruebas aportadas por la demandada para
minimizar tal cuantía- pueda
considerarse establecida como idéntica al íntegro precio del contrato que dejó
de cumplirse, pues el artículo 1.273 del Código Civil caracteriza el lucro
cesante como ‘...la utilidad de que se le haya privado’ al contratante
defraudado en su aspiración de lograr el precio o correspectivo pactado. Es
obvio que si el sentenciador –en este caso los árbitros de derecho- no han
encontrado en autos elementos que constituyan prueba plena de la exacta cuantía
de esa utilidad frustrada, que como se resaltó no es lo mismo que el íntegro
precio estimado en un contrato o contratos....omissis... quedan
habilitados los árbitros para ordenar una experticia complementaria según las
regulaciones en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El conocimiento, comprendido en la
experiencia común, de que un precio pactado para el caso de que un contrato
oneroso se cumpla según lo convenido, no coincide con la ‘utilidad’ que del cumplimiento
derivaría de tal contrato la parte en cuyo favor se lo estipuló. Para
determinar tal ‘utilidad’ siempre hay que deducir los costos que habría tenido
que soportar el contratante para haber podido obtener su derecho a tal
precio....
En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad
demandada con fundamento en el alegado vicio de utlrapetita o extrapetita, pues
el procedimiento arbitral resuelto en este punto está ajustado a la Ley de
Arbitraje Comercial y el laudo producto del mismo no ha excedido en criterio de
quien aquí decide, el acuerdo de arbitraje...”. (folios 20 y 21)
Con
relación a la violación del procedimiento arbitral por infracción de lo que
dispone el literal “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, sobre
la base de que el artículo 8 de dicha Ley impone a los árbitros el deber de
observar “las disposiciones de derecho en la fundamentación de su laudo”
y que el laudo atacado habría incurrido en el vicio de silencio de prueba, al
omitir un análisis y juzgamiento de distintos documentos aportados por la hoy
solicitante, señala la decisión que:
“...es
cierto que el laudo impugnado no dedica a este conjunto de documentos un
análisis particular que apoye o contradiga la argumentación que, con base a
ellos, formula la recurrente en su solicitud de nulidad. La cuestión que debe
resolver este Tribunal Superior pasa por considerar si tal omisión del laudo
arbitral puede ser encuadrada en el elenco taxativo de las causales de nulidad
que reseña el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y, en particular, en
el literal “c” de esta norma especial...”. (folios 22 y 23)
Asimismo,
indica la sentencia que el recurso ejercido por la hoy solicitante partió de la
premisa según la cual, al haberse omitido mención expresa del detallado análisis
de ciertos documentos en orden a la fundamentación del laudo, el procedimiento
utilizado por el Tribunal arbitral no se ajustó a la Ley de Arbitraje
Comercial, en los términos que consagra el literal “c” del artículo 44, tantas
veces mencionado. A tal efecto, expresa la sentencia cuya revisión se solicita
que:
“En el caso del laudo que aquí se considera, por la
expresión ‘procedimiento’ ajustado a la Ley de Arbitraje Comercial, solo cabe
entender aquél que las partes eligieron al someterse al arbitraje institucional
organizado de conformidad con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Caracas...
Todo esto significa que cuando el
artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial señala que los árbitros de derechos
observarán las disposiciones de derecho en la fundamentación de sus laudos, no
puede interpretarse rígidamente en el sentido de que se refiere a las reglas y
requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece el Código de Procedimiento
Civil para las sentencias emanadas de la jurisdicción ordinaria, ya que la
nulidad en general de los actos procesales y demás actos equivalentes, como el
caso del laudo arbitral, comporta, indudablemente una suerte de sanción, y como
es sabido, es imperiosa la interpretación taxativa y restrictiva en materia
sancionatoria por mandato del ordinal 6° (sic) del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En lo que respecta al carácter
taxativo de las causales de nulidad que trae para el arbitraje comercial el
artículo 44 de la ley especial y para el arbitraje ordinario el artículo 626
del Código de Procedimiento Civil, es unánime la doctrina nacional y
extranjera, en cuanto a la taxatividad y criterio restrictivo que debe imperar
en la labor de interpretación de las normas que regulan el tema de las
nulidades de laudos arbitrales...
...omissis...
En el caso de autos, para que este
Tribunal Superior pudiera declarar la nulidad del laudo impugnado, sería
necesario que la recurrente hubiere comprobado que el mismo no se ha ajustado a
la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual aparece la imperiosa necesidad de que se
hubiere decidido ‘una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje’ o
que –como se lee en el literal “d” de dicha norma-, el laudo hubiere excedido
el acuerdo mismo. Ahora bien, este Tribunal Superior luego de examinar el laudo
que se impugna, el texto del recurso de nulidad introducido por MACA, así como
el escrito de réplica de HALLIBURTON, en concordancia con los escritos de
informes y sus observaciones formuladas por ambas partes, no encuentra que el
laudo contenga decisiones extrañas o que excedan del acuerdo de ambas partes en
someterse al criterio jurídico de árbitros para solucionar las controversias
referidas en dichos documentos”. (folios 23 al 27
Por
último, respecto a la denuncia realizada por la hoy solicitante, basada
igualmente en el literal “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial,
con el argumento de que el laudo no se habría ajustado a dicha ley, por cuanto
el artículo 8 eiusdem obliga a los árbitros de derecho a observar
las disposiciones de derecho en la fundamentación de sus laudos, señala la
sentencia cuya revisión se solicita que:
“Lo dicho por este Tribunal precedentemente,
excluye que el Tribunal Arbitral hubiera debido sujetarse, imperiosamente, a
las reglas de la jurisdicción ordinaria acerca de los alcances de los artículos
243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como bien se señaló. La Ley de
Arbitraje Comercial solo remite de manear expresa y vinculante a este Código en
lo referente a aspectos muy puntuales como son: las causales de recusación o de
inhibición; la tramitación del recurso de nulidad; y lo referente al
reconocimiento y ejecución de un laudo en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje
Comercial...
Por tanto, cuando el artículo 8
ibidem señala que los árbitros de derecho ‘deberán observar las disposiciones
de derecho en la fundamentación de los laudos’ y el artículo 30 eiusdem
se refiere a que el laudo ‘deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido
lo contrario’, no cabe interpretar tales normas como voluntad legislativa de
someter la motivación del laudo arbitral a los rigurosos requisitos de una
sentencia pronunciada en la jurisdicción ordinaria...”. (folios 28 y 29)
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Delimitada
como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala
pasa a decidir y, para ello, observa:
Tal
como se dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001
(Caso Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la potestad
de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de
manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que
su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes,
esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.
Por
otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está
facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere
que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el
referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus
preceptos.
En el caso examinado, el acto judicial sometido a
revisión de esta Sala es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, del 13 de mayo de 2002,
mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el
laudo arbitral comercial del 15 de agosto de 2001, dictado con ocasión a la
demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada por su representada
contra servicios Halliburton de Venezuela C.A, ante el Centro de Arbitraje de
la Cámara de Comercio de Caracas.
Analizados como han sido tanto el fallo cuya revisión
se solicita como los argumentos expuestos por la solicitante, encuentra esta
Sala que el razonamiento que informa dicho fallo es producto de la apreciación
soberana realizada de manera pormenorizada por el juzgador sobre el asunto
sometido a su conocimiento, principalmente el derivado de la interpretación restrictiva
de las causales taxativas de procedencia del recurso de nulidad consagradas en
el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, frente al recurso de nulidad
opuesto en el juicio principal, cuyos argumentos son repetidos tanto en la
presente solicitud de revisión, como en la acción de amparo previamente
decidida por esta Sala mediante decisión Nº 3345 del 20 de diciembre de 2002,
razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de
manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pues las denuncias fueron realizadas de
manera genérica e imprecisa que ameritaron un gran esfuerzo de comprensión para
esta Sala; tampoco desconoce el fallo cuya revisión se solicita algún criterio
de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se
desestima la revisión solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la
solicitud de revisión presentada por el abogado Jorge
Luis Socas González,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios
y Transporte Marinos Maca, C.A., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, constituido con Asociados, del 13 de mayo de 2002, mediante la cual
declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral
comercial del 15 de agosto de 2001, dictado con ocasión a la demanda por cobro
de bolívares y daños y perjuicios incoada por su representada contra servicios
Halliburton de Venezuela C.A, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los días 14 del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de
la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Teodoro Correa Aponte
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 03-3170
IRU.