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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 14-0126
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante Oficio Nº CAOFO2014-117 del 31 de enero de 2014, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente distinguido en el alfanumérico LP01-O-2014-000005 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Penal N° 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 11.460.388, contra la decisión dictada por la señalada Corte de Apelaciones el 17 de enero de 2014, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación Fiscal del Estado Mérida, ratificó la medida de privación de libertad del accionante en amparo, a quien se le sigue un proceso penal por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Corte de Apelaciones, mediante auto del 31 de enero de 2014.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para su separación temporal del cargo por motivo de salud, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 11 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:
Que “[e]l día 6 de Noviembre del año 2013 la Defensa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Entidad Federal presentó, consigno (sic) y solicito (sic) la medida de revisión en cuanto al Centro de Reclusión del ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ SANTIAGO, en razón que dicho acusado esta (sic) siendo procesado por el delito de ocultamiento de estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en la Ley de Drogas…”.
Que “[…] en la experticia toxicológica in vivo determinó: A.- Experticia toxicológica,… positivo para Marihuana en la orina, señal de haber consumido en lo inmediato. B.- Del mismo modo la experticia química-botánica que arroja una cantidad de 40 gramos con 200 miligramos y finalmente C.- Con el examen forense del médico Psiquiatra en donde se concluye ‘rasgos de Personalidad Adictiva de origen de consumo de cocaína en grado Dependencia. Recomienda dar asistencia para su rehabilitación”. D.- Con fundamento en los artículos 10,11, 12, 15, 128, 131, 141 y 147 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el espíritu de los artículos 83 y 84 de la Constitución Bolivariana (sic) como principios rectores en estoas (sic) procedimientos. Sui generis”.
Que “[e]l Tribunal A-Quo, revisado el motivo y fundamento de la solicitud, acuerda la sustitución del lugar de reclusión apegado a derecho y justicia y ordena su reclusión en el Centro de Rehabilitación ‘Llamados a Triunfar’, basado en tres aspecto (sic) forenses a considerar: A.- Adicto; B.- Dependencia y Rehabilitación, elementos estos que afectan gravemente su salud física, espiritual y mental en primer lugar y en segundo lugar la de su entorno familiar y social”.
Que “[c]on este diagnóstico psiquiátrico forense se concluye la realidad imperativa con el cual caracteriza a una persona –en este caso al ciudadano PEDRO GAMEZ SANTIAGO- como enferma (sic) de a pie, es un fármaco dependiente adictiva (sic) y que por (sic) razón necesita urgente la asistencia estatal, institucional para superar tan nociva dependencia. De allí la existencia legal y constitucional en los administradores de justicia en una mayor sensibilidad sobre este tema para que lejos de buscar la solución en la punición, se busquen alternativas curativas desde las primeras fases del proceso como dispone la ley especial. Es cierto que se debe sancionar con energía y solidez a quienes distribuyan y trafiquen con tales sustancias, pero … se debe mostrar el rostro humano y solidario de la justicia con los consumidores quienes son los (sic) principales victimas (sic) de tales actividades. Aun cuando supera la cantidad estipulada, no se le encontró otro elemento que haga presumir que el imputado haya ocultado para comercializar u obtener un beneficio”.
Que “[…] el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con la medida solicitada y acordada por el Juzgado A-quo consistente en la sustitución del sitio de reclusión y por lo cual presentó recurso contra dicha decisión, basándose en decisiones de esta honorable sala (sic) de fecha 6 y 28 de junio del año 2002 en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al ocultamiento de Sustancias Estupefacientes […]”.
Que hay que analizar el objeto de la Ley Orgánica de Drogas “[…] para establecer los mecanismos y medidas no solo en la lucha contra el uso indebido y el tráfico de drogas, sino también (sic) atención a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido y por ende la prevención integral. En cuanto (sic) ámbito de aplicación que nos trae el segundo articulado señala ‘que será especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta ley’. En este sentido la misma norma establece un interés público-constitucional y señala que el Estado implantará las medidas que considere necesarias de atención y tratamiento de las adicciones, para el abordaje de las adicciones en todo el territorio nacional con la intervención profesional para (sic) evolución del paciente, su familiar y su entorno social a fin de garantizar desde su desintoxicación hasta su reaserción (sic) social efectiva”.
Que “[…] las obligaciones que tiene el Estado, según el espíritu del numeral 2 del artículo 123 Ejusdem (sic) es precisamente lo que el Tribunal de juicio decidió, adecuado a garantizar la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, fomentando el desarrollo de las redes comunitarias de prevención del uso indebido y el consumo de drogas, razonamiento judicial que va de la mano del propósito de los artículos 130, 131 y 132 de las misma ley; si se le comprobare que es una persona consumidora, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas… al observar la experticia toxicológica, botánica y el examen forense, no cabe duda que mi representado… es un paciente, es decir un enfermo de a pie y que a solicitud del Médico Forense necesita el tratamiento adecuado tal como lo exige la norma especial”.
Que “[…] señala el Ministerio Público, que dicha solicitud debe hacerse en la fase intermedia, es decir, en el acto de la audiencia preliminar, por supuesto al leer el procedimiento bien es cierto que no deja de ser razonable, con esto deja entrever que si es un consumidor pero la solicitud de enviarlo a un centro de rehabilitación es precisamente en al (sic) fase intermedia y no en juicio como ocurrió. Pero no deja de ser razonable distinguidos Jueces, que el enfermo es y será siempre en la fase preparatoria, intermedia, juicio y ejecución; es decir, la adicción no cambiará de una fase a otra y menos aún, si se encuentra recluido en centro carcelario, sin embargo, sabiendo el Ministerio Público el resultado de los exámenes realizados el consumo del precitado ciudadano y aun así obvió hacerle al tribunal de control la solicitud conforme al espíritu del artículo 141 de la ley orgánica de drogas (sic), cuando por mandato constitucional (285.1 y 2 const.) y legal esta (sic) en la obligación de garantizar que a todas las partes y personas que intervienen en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales (arts. 31, 1, 3 y 4; y 36.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) ilustres jueces, al no hacerlo, corresponde no solo a la Defensa solicitarlo sino que es deber del Juez garantizarlo”.
Que “[…] el Ministerio Público motiva su recurso, en que no procede medidas cautelares sustitutivas, que pudieren eventualmente conllevar a su impunidad, señores jueces, lo que el ciudadano Juez de juicio hizo fue aplicar el derecho, la ley, un principio legal y constitucional, no se trata de una medida cautelar, al contrario es un proceso de tratamiento vigilado, controlado y fiscalizado, por otro lado, las medidas cautelares son para las personas que actúan fuera de la ley, no, para los enfermos, no se trata de un arresto domiciliario, se trata de un internamiento de desintoxicación y rehabilitación, tampoco es un beneficio, sino de un derecho constitucional y legal, las medidas de alternativas o sustitutivas son para asegurar el proceso y función penal, el tratamiento de rehabilitación es para garantizar desde su desintoxicación hasta su reaserción (sic) social definitiva, como estas diferencias, pueden haber un sin numero (sic) validas (sic).
Que “[…] no se trata de conllevar a la impunidad, sino todo lo contrario es cumplir con la ley, es el Estado a través de los administradores de justicia que deben cumplir con los procedimientos, principio, derechos y garantías necesarias de atención y tratamiento de las adicciones, para el abordaje de las adicciones con la intervención profesional para la evolución del paciente, su familia y su entorno social –repito- a fin de garantizar desde su desintoxicación hasta su reaserción (sic) social definitiva”.
Que “[…] el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal limita las (sic) medida privativa judicial de libertad, es cierto, el asunto acreditados (sic), es que el presente caso, trata de un enfermo, de un inimputable, que se rige por el procedimiento de consumo establecido en la ley especial, no del procedimiento establecido el código adjetivo, en este caso la norma aplicable es la Ley Orgánica de Drogas, como en efecto, así lo aplicó el Tribunal Cuarto de Juicio atendiendo no solo al interés público, sino también garantizado (sic) la salud de la persona, familiar y social en todo estado y grado del proceso por mandato constitucional y legal”.
Que “[a]nte el recurso interpuesto por el Ministerio Público, la Instancia inmediata colegiada lo que hizo fue una transcripción de los argumentos fiscal (sic), sin pasearse y menos leer escrito de emplazamiento presentado en tiempo útil por esta Defensa para su cotejo alegando tanto el derecho como el razonamiento y fundamento forense con clara referencia a sus conclusiones, omitiendo así la objetividad como reina de todo proceso y por ende dejando en estado de indefensión al ciudadano PEDRO GAMEZ SANTIAGO, pues al leer dicha decisión a distancia se observa la falta de motivación, de comparación, de análisis y de ponderación jurídica que lleva a recurrir contra dicho pronunciamiento, con único objetivo ciudadanos jueces, de que la tutela judicial efectiva sea una realidad y garantía”.
Que si “[…] observamos detalladamente la decisión de marras, en ella se observa que la Corte de Apelaciones del Estado Mérida (sic) no analizó la pretensión de la defensa, solo se dedico (sic) ha (sic) transcribir el recurso fiscal, en ambos escritos se reconoce la condición de consumidor de (sic) manera siguiente ‘sea destinado al internamiento de una persona, que además de consumidor, esta (sic) siendo procesada por la comisión de un hecho punible’, es decir, por el delito de ocultamiento de sustancias prohibidas”.
Que “[e]l Derecho a la salud, es un principio constitucional, que el estado debe garantizar, en este caso por intermedio de los diferentes entes del Estado, específicamente por el Ministerio Público y por el ciudadano Juez como garantes de nuestra constitución. Los jueces están en el deber de garantizar a todo habitante el derecho de recibir atención médica integral, que comprenda la actividad de prevención, promoción, restitución y rehabilitación de la salud, la cual será prestada en establecimientos que cuenten con los servicios de atención correspondiente”.
Que “[…] la Sala Constitucional de la máxima Instancia Jurídica viene señalando de manera reiterada y pacífica la aplicación del debido proceso a las personas en situación de consumidor de estupefacientes […]”; a cuyo efecto se refirió a la sentencia N° 1271 de fecha 7 de octubre de 2009. En el mismo sentido, se refirió a la sentencia N° 421 del 10 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Que “[d]e allí la ley especial contempla en su artículo 141 el procedimiento a seguir en estos casos, sin embargo esto no se ha cumplido, el paciente ciudadano PEDRO GAMEZ SANTIAGO se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina de esta ciudad, aún, cuando de los diferentes exámenes realizados sea concluido su adicción a la droga y su recomendación por el especialista forense”.
Que “[…] el Reten Policial o Centro de (sic) Penitenciario de la Región Andina, no garantiza ningún procedimiento médico, como podemos ver, respetados señores de esta instancia, tampoco se cuenta con un personal especializados (sic) en esta materia, no existe (sic) condiciones adecuadas a las exigencias para combatir la enfermedad, como tampoco garantiza la disminución al consumo o estabilidad del mismo, pero si sabemos y es público, que ese Centro de Reclusión, más que un centro de penados, es centro de depósito humano, rodeado de un cinturón de miseria, ansiedad, tristeza, depresión profunda e inmovilidad, de consumo masivo de estupefacientes y para nada esta (sic) presente , ni siquiera el pensamiento, menos aún la forma, el procedimiento para la formación, rehabilitación, reinserción social real, efectiva y ejemplar, como bien lo requiere la sociedad. La función de los Centros de Reclusión está instaurada en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de fecha 06 de Marzo del año 2006, y los define en su artículo 2 […]” y su artículo 3.
Que “[…] los mismos están determinados solos y exclusivos para personas que han de cumplir una penal (sic), más (sic) no para enfermos urgidos de la dependencia, menos aun (sic) no hay tratamiento para ellos, es solo para facilitar y asegurar el cumplimiento de la pena, cierto (sic) existe un departamento de enfermería, pero no es menos cierto que allí se procesa exclusivamente asistencia jurídica básica con medicamentos primarios. De modo que, los Centros de Reclusión no son para tratamiento, formación rehabilitación menos aun (sic) para reinserción social. De allí nuestra preocupación superlativa en cuanto a la salud de mi hoy representado ciudadano PEDRO GAMEZ SANTIAGO”.
Que “[…] recurrimos a esta vía especialísima, en razón –repito- de la negativa del Tribunal A-Quo, pues bien es sabido que legalmente no admite recurso de apelación, siendo así el agotamiento de vías ordinarias, lo procedente es la vía excepcional, es decir, el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional. Ahora en razón de la enfermedad no podemos esperar que el Estado construya Centros de Rehabilitación tal cual como lo señala la Corte de Apelaciones para solicitar de nuevo la revisión de mediada (sic), más aun cuando reconocemos el peligro existencial de los Centros Penitenciarios”.
Que “[…] el caso no es, si esto crea impunidad, ni el peligro de fuga, se trata de sentido humano, profesional, de que el Juez ante (sic) de tomar una decisión, es un juez constitucional, que debe velar por los derechos y garantías del procesado, fundar una decisión sobre el peligro de fuga, es fútil, no tiene elementos de convicción menos aun (sic) de prueba, nuestra norma especial establece el tratamiento de las adicciones, para el abordaje de las adicciones en todo el territorio nacional con la intervención profesional para (sic) evolución del paciente, su familia y su entorno social a fin de garantizar desde su desintoxicación hasta su reaserción (sic) social definitiva”.
Que “[…] el ciudadano juez da por cierto y afirma que el ciudadano debe estar recluido para asegurar las resulta (sic) del juicio, sólo la condena asegura un resultado para el interés de la sociedad, para el Ministerio Público, se trata de la medida cautelar beneficiosa o arresto domiciliario, con el más alto respecto, las medidas de aseguramiento son para los imputables, no para los enfermos o inimputables”.
Que “[e]l consumidor, trata de encontrar la droga por cualquier medio, llegando en muchas ocasiones hasta merodear el delito. De esto se trata, de que el Estado (Fiscalía y Jueces) eviten que se llegue al delito. No podemos analizar cuál es el origen de la enfermedad, esto será más tarde, de momento es la obligación de oírlo, de ordenarle todos los exámenes y esperar el resultado en un lugar seguro, propicio con asistencia debida y darle el tratamiento razonable”.
Que “[…] se trata pues, de un enfermo, de un adicto a la droga, que además, es inimputable, que no puede estar en un centro de reclusión, de características descritas, al contrario en un centro de rehabilitación, que le permita, integrarse a la sociedad y que esta (sic) sienta su facilidad de servicio, útil y ejemplar, segura de su conciudadano, de esto se trata, por mandato constitucional y legal, esto lo sabe un juez constitucional, le es imperativo”.
Que “[s]e trata entonces del derecho a la salud, a la protección y resguardo que debe tener el Estado a través de sus órganos ejecutores (jueces y fiscales) a toda persona en estas condiciones dependientes no solo del Estado sino de la droga, de su tratamiento para su rehabilitación y reinserción real y efectiva a la sociedad”.
Que “[…] el encarcelamiento, es un castigo físico con un sufrimiento moral, afecta la vida, la libertad o la integridad personal del individuo, se intima entonces a tratos crueles o medidas degradantes, en fin, de torturas, estar en un lugar que medicamente (sic) no debe estar”.
Luego de referirse a los artículos 25, 27, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, agrega que “[a]nte la negativa del referido Tribunal de dar cumplimiento al procedimiento legal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4° la posibilidad de acudir a la instancia superior a fin de que dicte una resolución conforme a derecho, en este caso una acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal […]”.
Por último la parte actora solicitó que se declare “[…] con lugar la presente acción constitucional a favor de mi representado… y se ordene la restitución del Derecho a ser considerado como enfermo de a pie a ejercer su derecho a ser rehabilitado como principio constitucional aunado al procedimiento del artículo 141 de la Ley Especial, es decir, el reingreso al Centro de rehabilitación “llamados a triunfar” donde se pueda en primer lugar hacerse el tratamiento médico, con la supervisión del mismo y en segundo lugar, pueda rehabilitarse, insertarse y resociabilizarce (sic) a fin de que pueda ingresar a la sociedad, como ciudadano activo, para luego retribuirle a la sociedad esas cualidades”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 17 de enero de 2014, sustentó la decisión accionada en las consideraciones siguientes:
Analizado como ha sido el contenido del recurso de apelación de autos interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y la decisión objeto de impugnación, esta Corte para resolver, hace las siguientes consideraciones:
Los recurrentes, en su escrito recursivo, señalan que al encausado de autos le fue acordada la aprehensión en flagrancia por el Tribunal de Control Nº 03 por considerarlo autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra). Sostiene que el tribunal a quo, al cambiar el sitio de reclusión, mediante decisión proferida el 11/11/2013, se contradice, pues carece la misma de fundamentación al indicar que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal derogada, y ordena cambio del sitio de reclusión siendo que las circunstancias hasta la fecha no han variado, más aún cuando es de notorio conocimiento que el sitio de reclusión ordenado por la ley, es el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Agregan los recurrentes que se puede interpretar de la decisión recurrida, que lo impuesto por el tribunal fue una medida menos gravosa de las dispuestas en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242.1 ibidem, siendo que el artículo 231 ejusdem, determina de manera expresa, las personas que no podrán ser objeto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, siendo y que en este caso el imputado no se encuentra incurso en ninguno de dichos supuestos, en razón de ello solicitan que la decisión del tribunal a quo sea revocada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la única denuncia alegada por los recurrentes, concretamente al cambio del sitio de reclusión del imputado, del Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra) al Centro de Rehabilitación “Llamados a Triunfar”, esta Corte observa lo siguiente:
Que el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano Pedro Rafael Gámez Santiago es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años, lo cual hace procedente la medida judicial preventiva de libertad.
Al respecto, es importante señalar que si bien la privación judicial preventiva de libertad es la excepción al principio que orienta el proceso penal acusatorio, referido al estatus libertatis, tal como lo disponen los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 229 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en los casos expresamente previstos en la ley, la única medida cautelar idónea para asegura los fines del proceso, resulta ser la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en el caso de autos, se materializan los presupuestos fácticos de tales normas .
Además de esta circunstancia, observa esta Sala que el delito por el cual está siendo procesado el encartado de autos, es considerado de lesa humanidad no sólo por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 7) sino también por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto excluido de la posibilidad de otorgamiento de beneficios procesales y extraprocesales que puedan propender a su impunidad, tales como las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en acatamiento a lo establecido el artículo 29 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, rresulta entonces evidente, que por cuanto los delitos vinculados al narcotráfico, implican una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ello determina que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad y, en consecuencia, excluidos de la aplicación de cualquier beneficio procesal, incluido el de arresto domiciliario, a que se refiere el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al margen o mas allá de la polémica doctrinaria y jurisprudencial, referida, a la asimilación de dicha medida a la de privación judicial preventiva de libertad, solo que con sitios de reclusión distintos.
Ahora bien, el caso específico se vincula, a la determinación de la legalidad de la decisión que modificó o cambió el sitio de reclusión de un procesado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta el Centro de Rehabilitación “Llamados a Triunfar”, en virtud que dicho encausado, también es consumidor de las referidas sustancias ilícitas.
Como fundamento de su decisión, el a quo indicó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Nacional (sic), que impone al Estado la obligación de velar por la salud de todos ciudadanos y de los artículos 10,11,12, 15 y 128 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevén principios rectores según los cuales, el Estado tiene la obligación de generar todas las políticas necesarias a los fines de sensibilizar al la sociedad en general sobre el problema de las drogas, así como propender a la rehabilitación de las personas con problemas de adicción a objeto de materializar su reinserción a la sociedad, en el caso de autos, era procedente ordenar el traslado del encartado, a un centro de rehabilitación, lo que impone la necesidad de revisar la legislación al respecto, a los fines de determinar la legitimidad de la decisión cuestionada, observándose al respecto, lo siguiente:
Que a la par de la disposición constitucional y de los preceptos normativos indicados por el a quo, la Ley Orgánica de Drogas, regula lo concerniente al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los Capítulos I y II de su Título V, en cuyo artículo 141, se establece:
“La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas , o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuado los exámenes solicitados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales. … si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. …”
Por su parte, el artículo 145 ejusdem, establece: “El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario. Las normas precedentemente trascritas prevén dos hipótesis, la primera, cuando se trata de un persona consumidora de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y la segunda, cuando además de consumidor, también es señalado como presunto responsable de un hecho punible, verificándose que el caso de autos se adapta a la segunda hipótesis, porque el imputado, además de declararse consumidor, también es señalado como presunto responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica y sanciona el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la tramitación de todo lo referente a su situación de consumo, deberá ser realizado en observancia de lo dispuesto en el artículo 145 ejusdem.
Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, el precitado artículo 145 indica, que el enjuiciamiento de una determinada persona por la presunta comisión de un hecho punible, no impide la aplicación del procedimiento por consumo, cuando el imputado, efectivamente fuere consumidor, en cuyo caso, todo lo relativo al consumo, será decido por el juez o jueza de control en la correspondiente audiencia preliminar, circunstancia que no detendrá el proceso ordinario.
Se colige de la precitada disposición normativa, que a los fines de la instrumentación del aludido procedimiento, el encausado debe tener acreditada, mediante las experticias ordenadas en la ley, su condición de consumidor, siendo la audiencia preliminar, la oportunidad procesal pertinente, para el que el juzgador o juzgadora resuelva lo que considere adecuado.
En el caso de autos se constata, que las experticias que acreditan la condición de consumidor del imputado, así como el pronunciamiento respecto a la remisión de dicho imputado a un “centro de rehabilitación”, fueron realizadas en la fase de juicio, lo que subvierte todo el orden procesal que regula lo concerniente al procedimiento por consumo, cuya tramitación se encuentra expresamente establecida en la ley, circunstancia que por si sola, ya vicia de nulidad la actuación jurisdiccional así desplegada, toda vez que la imposición legal, que fija la oportunidad de la audiencia preliminar para que se tomen las resoluciones correspondientes, obedecen a la necesidad que el juez de control, pondere todas las circunstancias del delito imputado, fundamentalmente la gravedad del mismo y el daño causado, a objeto que en justicia y de acuerdo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, adopte las medidas que satisfagan, tanto el derecho del encartado de ser atendido en su adicción, como el de la sociedad a que no haya impunidad.
Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones, esta Alzada precisa, que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé la obligación de todos aquellos órganos, entes, instituciones, fundaciones y centros públicos y privados dedicados al tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora, de someterse a lo establecido en las resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y a las directrices que dicte el órgano rector, así como a suministrar toda la información, datos y apoyo necesario para su inspección, lo que patentiza el reconocimiento del estado, a la existencia de centros privados dedicados a la actividad rehabilitadora y por ende, una vez cumplidos los requisitos de ley, autorizados para su funcionamiento.
A la par, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Drogas establece la obligatoriedad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, de crear centros de rehabilitación en los establecimientos penitenciarios para consumidores de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de igual forma, el artículo 16 ejusdem, obliga al Ministerio de Salud, en coordinación con el órgano rector a crear centros de tratamiento y de rehabilitación de terapia especializada, para consumidores, debiendo existir al menos, uno de estos centros, en cada estado de la República.
Del análisis de las normas precedentemente trascritas, resulta congruente concluir, que los centros de rehabilitación de naturaleza privada, podrán prestar su ayuda o servicios, a las personas con problemas de adicción a sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que de manera voluntaria decidan “internarse” en el mismo y excepcionalmente a aquellos consumidores a los que un órgano jurisdiccional les haya aplicado el procedimiento previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto tales centros carecen de la vigilancia y de los mecanismos coercitivos que impidan el abandono del mismo por parte de la persona tratada, dado a que su permanencia en ellos es absolutamente voluntaria. Resultando en consecuencia inconcebible que un centro de tales características, sea destinado al “internamiento” de una persona, que además de consumidor, está siendo procesada por la comisión de un hecho punible, y al cual, dada la especificidad del mismo, no les es aplicable una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, con arreglo a lo previsto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga y de obstaculización permanecerían latentes, ante la inexistencia de mecanismos que los eviten, lo que inevitablemente conlleva a precisar, que para los delitos de lesa humanidad, los cuales, independientemente de la pena que les sea aplicable, o que no se configuren las presunciones de peligro de fuga y obstaculización, se encuentran excluidos del otorgamiento de cualquier tipo de beneficio procesal o extraprocesal, tales como las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, se encuentran impedidos de ser “internados” en tales centros, porque una decisión de tal naturaleza, comporta en esencia una medida cautelar otorgada con arreglo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 antes señalado, toda vez que institucionalmente se desconocen los mecanismos utilizados por centros de rehabilitación como el de autos, para el tratamiento de la adicción, la efectividad de los mismo, si están acordes con los cánones universalmente aceptados, entre otros aspectos, siendo lo único cierto y conocido, que a tales centros acuden las personas voluntariamente, sin que exista ningún tipo de vigilancia que impida el intento de cualquier interno, por abandonar dicho centro, circunstancia esta que se encuentra reñidas con la necesaria vigilancia y sujeción a un régimen carcelario, al que debe someterse, por imperio de la ley, la persona privada de libertad.
La aceptación de tal tesis comportaría, el traslado de un porcentaje importantísimo de las personas privadas de libertad en nuestro país, a tales centros, por cuanto los mismos, en mayor o menor grado, consumen sustancias estupefacientes o psicotrópicas, según lo refieren estudios confiables realizados sobre el particular, a pesar de los titánicos esfuerzos realizados por el Estado Venezolano, y de los innegables y significativos avances alcanzados, lo que nos permite ser optimistas respecto a la creación temprana de las instituciones estatales a las que la ley les asigna esta tarea, para el tratamiento de dichas adicciones, pero hasta tanto las mismas sean total y efectivamente instrumentadas, las personas a las que no pueda otorgárseles medidas cautelares sustitutivas, tienen derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 84 constitucional, a recibir dentro de las instalaciones del sistema penitenciario de nuestro país, la atención médica que requieran, por lo que pueden solicitarla y los operadores de justicia se encuentran obligados a realizar todas las gestiones necesarias para garantizar tal derecho, sin sacrificar, como ya se dijo, el derecho de la sociedad a que se reprima y castigue el delito, armonizando y equilibrando estos dos derechos constitucionales.
En conclusión, las personas legítimamente privadas de libertad, a las que no les sean aplicables medidas cautelares sustitutivas a dicha privativa, tienen derecho a recibir la asistencia profesional que requieran, para el tratamiento del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero dentro de los establecimientos del sistema penitenciario nacional, destinados para la reclusión de procesados o penados, o en los centros que al efecto, determinen las autoridades competentes, lo que impide que los mismos, sean “internados” en centros de rehabilitación de naturaleza privada distintos a aquellos, puesto que ello contraría el principio constitucional de no impunidad que transversaliza todo el sistema penal venezolano, generando por vía de consecuencia, la nulidad de una decisión así adoptada, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso, la decisión cuestionada, se adecua a dicho supuesto, necesariamente debe declararse su nulidad, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar con lugar, la apelación propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual acordó el cambio del sitio de reclusión al imputado Pedro Rafael Gámez Santiago.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2013.
TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado Pedro Rafael Gámez Santiago, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 04 a fin de que ejecute el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, a tal efecto, observa:
Mediante Oficio Nº CAOFO2014-117 del 31 de enero de 2014, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente distinguido en el alfanumérico LP01-O-2014-000005 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones); remisión que obedece a la declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Corte de Apelaciones, mediante auto del 31 de enero de 2014.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada el 17 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, acepta la declinatoria de competencia que efectuada por la referida Corte de Apelaciones y se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo sub examine. Así se decide.
IV
CONsIdERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando admisible prima facie, sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente, por las razones de que seguida se expresan:
Las presuntas violaciones constitucionales alegadas tienen su origen en la decisión dictada, el 17 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró“… CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual acordó el cambio del sitio de reclusión al imputado Pedro Rafael Gámez Santiago. …Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2013. …Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado Pedro Rafael Gámez Santiago, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 04 a fin de que ejecute el presente fallo”; ello así, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:
a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso sub lite acarrea el rechazo de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros).
Así, del análisis efectuado a las actas del expediente de cara a las denuncias formuladas por la parte actora, la Sala estima que en el caso examinado no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pues dictó una decisión, si bien contraria a las pretensiones del accionante, en el ejercicio de sus competencias como tribunal de segunda instancia penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual se acordó la medida de privación de libertad que fue solicitada en contra del accionante al ser imputado por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a pesar de haberse alegado la condición de consumidor del procesado.
En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo para arribara tal conclusión se fundamentó en argumentos jurídicos atinados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada; toda vez que la referida Corte de Apelaciones, fundamentada en las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, referidas al procedimiento por consumo en el Título V, Capítulo II; expresó las razones de hecho y de derecho que la condujeron a decretar la nulidad del fallo apelado y a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el accionante, concluyendo dicho órgano jurisdiccional que “[…] las personas legítimamente privadas de libertad, a las que no les sean aplicables medidas cautelares sustitutivas a dicha privativa, tienen derecho a recibir la asistencia profesional que requieran, para el tratamiento del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pero dentro de los establecimientos del sistema penitenciario nacional, destinados para la reclusión de procesados o penados, o en los centros que al efecto, determinen las autoridades competentes, lo que impide que los mismos, sean “internados” en centros de rehabilitación de naturaleza privada distintos a aquellos, puesto que ello contraría el principio constitucional de no impunidad que transversaliza todo el sistema penal venezolano, generando por vía de consecuencia, la nulidad de una decisión así adoptada, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso, la decisión cuestionada, se adecua a dicho supuesto, necesariamente debe declararse su nulidad, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar con lugar, la apelación propuesta”.
Ello así, es evidente que la parte actora persigue utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada, lo cual no puede ser objeto de análisis en el marco de una acción de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en usurpación de funciones o abuso de poder, ni producir con su decisión injuria constitucional alguna, por lo cual la presente acción de amparo se declara improcedente in limine litis. Así se decide.
V
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la referida y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Briceño Fernández, Defensor Público Penal N° 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL GÁMEZ SANTIAGO, contra la decisión dictada el 17 de enero de 2014, por referida la Corte de Apelaciones.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 14-0126
CZdM/