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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 13-0112
El 5 de febrero de 2013, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VILLEGAS RAMOS, titular de la cédula de identidad número 3.239.084, asistido por el abogado Luis Rafael Atienza Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 69.502, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el artículo 5 de la LEY DE REGULARIZACIÓN DE LOS PERÍODOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LOS PODERES PÚBLICOS ESTADALES Y MUNICIPALES, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.013 del 23 de diciembre de 2012 [rectius: 2010].
El 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 8 de mayo de 2013, mediante sentencia número 529, esta Sala admitió la presente acción de nulidad, ordenó la citación y notificaciones correspondientes, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar, negó la solicitud de mero derecho y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar las boletas de notificación, aludidas en el auto de admisión.
Por diligencia del 26 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las resultas de la notificación de la parte recurrente.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente Luis Fernando Damiani Bustillos, quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 26 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación, ante la inactividad de la parte recurrente, ordenó remitir el expediente a esta Sala para el pronunciamiento respectivo.
El 3 de abril de 2014, se recibió en Sala el expediente.
El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de nulidad, son los siguientes:
Que esta Sala interpretó mediante sentencias números 457/2001 y 449/2004, los artículos 230 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, precisó el momento exacto en que inicia y culmina el período constitucional del cargo de Presidente de la República y de Gobernadores o Gobernadoras de Estado, las que aduce son aplicables al caso de autos.
Que el artículo 174 constitucional establece “la duración del período de gobierno de Alcaldes o Alcaldesas; vale decir, estableció el lapso dentro del cual ellos pueden válidamente ejercer su mandato; de modo que cualquier decisión de los poderes constituidos que conduzca a reducir o prorrogar este lapso de rango constitucional constituiría una lesión a la Constitución”.
Que esta Sala, en sentencia N° 1367/2012, aclaró cualquier duda respecto de la oportunidad en que comienza el período constitucional de los Gobernadores y Alcaldes, pues en ambos casos señaló que “contado a partir de la fecha prevista para la toma de posesión, el período de gobierno será el de cuatro (4) años”.
Que, en el caso particular, el ciudadano Juan García Manaure fue electo y proclamado Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón en los comicios celebrados en octubre de 2008, tomando posesión del cargo el 3 de diciembre de 2008, por lo que su período culminó el 3 de diciembre de 2012, conforme lo dispone el artículo 174 constitucional; sin embargo, se mantiene en el ejercicio del cargo.
Que el artículo 5 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, origina dos situaciones: “Por una parte, la prórroga del período de gobierno del Alcalde JUAN GARCÍA MANAURE, hasta la celebración de los comicios municipales convocados por el Consejo Nacional Electoral (hecho comunicacional), para el próximo 14 de julio de 2013, lo cual es violatorio del artículo 174 constitucional; por otra parte, la prórroga del mandato de los concejales o concejalas (sic) (hasta la misma fecha), que sí es procedente, pues el período para el cual ellos fueron electos no es constitucional; se trata de un período legal, según se advierte del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
La parte actora denunció la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, por extralimitación de atribuciones y violación del principio de legalidad, conforme lo disponen los artículos 136, 137 y 174 constitucionales, pues la Asamblea Nacional no podía legislar sobre una eventual prórroga del mandato constitucional para el período de gobierno de los Alcaldes.
Que el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada es que la vacante producida por la culminación del mandato del Alcalde será suplida por el Presidente del Concejo Municipal, pues “al fenecer el período de gobierno de un Alcalde o Alcaldesa, sin que medie la reelección del mandatario, cesa de inmediato la relación representativa”.
Solicitó la nulidad del artículo 5 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales y medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo la suspensión de efectos de la mencionada norma, la suspensión en el cargo de Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón del ciudadano Juan García Manaure y se ordene al Presidente del Ayuntamiento del referido Municipio tomar posesión del cargo.
II
DE LA NORMA IMPUGNADA
El artículo 5 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, objeto de impugnación, establece:
“Los cargos electivos previstos en el artículo anterior, cuyo mandato expire antes de la fecha de la elección prevista en la presente Ley, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente”.
III
De la reseña de las actuaciones procedimentales la Sala advierte que, desde el 5 de febrero de 2013, oportunidad en la que la parte actora en la presente causa presentó la demanda y solicitó pronunciamiento, transcurrió un período superior a un año, sin que haya impulsado el procedimiento.
Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “(…) [l]a instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia (...)”.
Así las cosas, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y en virtud de que la misma se produjo luego de admitida y antes de que se fijara la audiencia oral, así como también que el presente proceso no gira en torno a la materia ambiental, ni se trata de una pretensión dirigida a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la PERENCIÓN y, por ende, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VILLEGAS RAMOS, asistido por el abogado Luis Rafael Atienza Huerta, contra el artículo 5 de la LEY DE REGULARIZACIÓN DE LOS PERÍODOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LOS PODERES PÚBLICOS ESTADALES Y MUNICIPALES, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.013 del 23 de diciembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
El Secretario
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 13-0112
ADR