SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 14-1307

 

El 12 de diciembre de 2014, el abogado Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.533, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad número V- 7.907.560, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual solicitó el avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el expediente distinguido con el alfanumérico 5M-1081-09, contentivo de la causa penal seguida al mismo por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de hurto o robo, soborno a funcionario y asociación para delinquir en la “Primera Acusación de fecha 15 de enero de 2009, y en la Segunda Acusación [del] 1 de abril de 2011, por el delito de legitimación de capitales”.

El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, el defensor privado del hoy solicitante señaló fundamentalmente lo siguiente:

Que  ejerció esta “especialísima solicitud en virtud del CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS [sobrevenidas] en la causa de marras con la ‘EXCLUSIÓN DEL PORTAL WEB (del Ministerio Público) del calificativo ‘PRESUNTA VINCULACIÓN CON EL NARCOTRÁFICO’ ATRIBUÍDO (sic) TORPEMENTE AL CIUDADANO Kamel Salame Ajami, como se desprende del oficio ‘N° DGCDO-1418-2014’ del 17 de noviembre de 2014, hecho que indefectiblemente afecta la recta aplicación de justicia pudiendo trastornar la tranquilidad de cualquier hogar venezolano, o lo que es lo mismo, la tranquilidad de todos los venezolanos, por dar lugar al desconocimiento o el nulo respeto por el derecho a la presunción de inocencia, exhibiendo públicamente y sin pudor a quienes los operadores de justicia impusieron una condena anticipada o pena de banquillo, sin un debido proceso, sin un juicio justo e imparcial, [hecho que consideró violatorio] de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la libertad [,] [lo cual] [-a su decir-] perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia e institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(destacado del escrito).

Que “(…) [quedó] develado el origen de la percepción errada de la causa penal seguida desde hace más de 6 años al ciudadano Kamel Salame Ajami, encumbrada por sus juzgadores como un proceso judicial en su contra por narcotráfico[;] [de hecho de] las actas procesales [se evidencia] como (sic) se hizo prevalecer esa PRESUNCIÓN FALSA E INTERESADA [de que] en lugar de consolidarse como recurso acusatorio, tuvo una DEGRADACIÓN como resultado de la INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para sostener que se trata de un caso de narcotráfico[,] de allí que inicialmente el Ministerio Público sostuviera que ‘sus bienes estaban siendo utilizados y a su vez eran producto de la distribución se sustancias ilícitas, iniciándole una investigación por LEGITIMACIÓN DE CAPITALES el 1° de diciembre de 2008 [siendo] más de dos años después cuando finalmente lo acusan (no como aseguró el Fiscal Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena al asegurar que la acusación tuvo lugar el ‘31 de marzo de 2013’ [utilizando] señalamientos menos altisonantes, [pues] solo dijeron que los bienes de Kamel Salame no podían ser justificados ‘Como provenientes de actividades lícitas’ viéndose en la necesidad el Ministerio Público de acusarlo según el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada(…)”.

Que, “(…)en este contexto, el arresto de Kamel Salame Ajami habría sido un procedimiento fallido a causa de información de inteligencia errada según la cual era un narcotraficante con conexiones nacionales e internacionales con un gran número de bienes producto de la distribución de estupefacientes y utilizados con tales fines, razón por la cual disponía de grandes recursos financieros ilícitos que invertía en su campaña electoral como candidato a Alcalde del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy(…)”.

Que “(…) magnificaron [su] prontuario con el supuesto ‘manejo de grandes cantidades de sustancias psicotrópicas’, [siendo] así como dan lugar a la incautación preventiva por parte de la Oficina Nacional Antidrogas de todas sus propiedades bajo la figura de RECUPERACIÓN DE BIENES DEL NARCOTRÁFICO, todo ello consumado antes de que fuese admitida alguna acusación en su contra (…)”.

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua(…) [descartó] de plano el cambio sobrevenido [en la presente causa] encontrándose en vías de un juicio falaz, sin cabida para la imparcialidad, que se va consolidando a pesar de que la Fiscalía General de la República aclaró que a Kamel Salame Ajami no se le sigue ningún ‘PROCESO POR UN DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY DE DROGAS’ y este ha sido el argumento esgrimido por el [referido] Juzgado para negarle cuanta revisión de medida e imposición de una menos gravosa ha pedido la defensa técnica, el cual aparentemente sigue prevaleciendo como quedó demostrado de la segunda audiencia de juicio y para la cual nunca llegó la boleta de traslado al centro de reclusión [;] de tal manera que ante la incomparecencia del reo por culpa del tribunal, lo propio era INTERRUMPIR EL JUICIO, dicha audiencia fijada para el 28 de noviembre de 2014, fue pospuesta para el martes 2 de diciembre [y tampoco] emitieron boleta, trasponiendo (sic) la audiencia para el día siguiente con emisión urgente de la Boleta de Traslado, [siendo que] en este escenario de tan eficiente gestión del juicio, no pudo comparecer el reo, porque además de la manifiesta premura, no se tomaron las previsiones para trasladarlo en condiciones acordes a su crítico estado de salud, sin tomar en consideración que un especialista forense del CICPC (sic) dictaminó que NO PUEDE VIAJAR, sin obviar que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas porque el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario lo confinó a ese centro penitenciario sin consentimiento del juez de la causa”.

Que [el] comportamiento de la Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio deja mucho que desear respecto de su imparcialidad, más aún cuando el Ministerio Público inició la investigación penal en su contra por las presuntas irregularidades procesales y denegación de justicia en las cuales habría incurrido en el presente caso, averiguación que sería objeto de dilaciones ameritando una acción de amparo constitucional (…)”.  

Que “(…) [a] su defendido [dado que ha operado] un CAMBIO DE CIRCUNSTANCIA A [su] FAVOR le corresponde [el otorgamiento] de beneficios procesales (…)”.

Que [la] ‘PRESUNTA VINCULACIÓN CON EL NARCOTRÁFICO’ le generó un enorme daño moral irreparable para [el] y su familia, [quienes] se vieron afectados por esa temeridad (…)”.

Que [la] noción de peligrosidad empleada para problematizar el presente proceso judicial en el cual los vicios procesales se nuclearon inicialmente en torno a ‘el (sic) peligro de fuga’, [fue el] ardid empleado para privarlo de libertad el 1 de diciembre de 2008, exageración no acorde con los delitos considerados como menos graves de la primera acusación, en su mayoría excarcelables [y no] representaban un daño de [tal] magnitud para la sociedad que no [admitiera] un acuerdo reparatorio…”.

Que “los juzgadores [crearon] la complejidad irregular del proceso recurriendo a la gravedad del delito de legitimación de capitales, por ser considerado un tipo penal de lesa humanidad que no admite ningún beneficio procesal, peor aún vinculándolo al tráfico de drogas desde el órgano informativo oficial del Ministerio Público; [todo ello] trajo como consecuencia la improcedencia de todos los recursos interpuestos, perjudicando por igual a sus trabajadores encarcelados con él”.

Que “la extensión excesiva e injustificada de la medida judicial de privación preventiva de libertad por casi seis (06) años sin juicio ni sentencia, constituye un retardo procesal en la celebración del juicio oral y público que lo colocó en un estado de indefensión grave, desproporcional (sic) y arbitraria prolongación de una medida privativa provisional de libertad contraria  a cualquier ordenamiento jurídico nacional e internacional relativo al derecho a un juicio imparcial, violatoria a (sic) la presunción de inocencia, con la (sic) agravante de la inexistencia de los delitos por los cuales fue acusado”.

Que “la situación denunciada es de una gravedad tal que sugieren para esta privación de libertad el carácter arbitrario, por cuanto contraviene los artículos 7, 9, 10, y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de San José sobre Derechos Civiles y Políticos; artículo 49 [cardinal] 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo[s] 37 y 108 del Código Penal y artículos 1, 6, 8, 12 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “el retraso procesal reflejado en la postergación innecesaria del debate oral y público, evidencia conductas negligentes y omisivas en los jueces o juezas que conocieron la causa, desconociendo que la omisión de pronunciamiento atenta contra otros derechos fundamentales del ser humano, como lo son el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, además del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta”.

Que “la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO halla elocuente asidero en las escandalosas infracciones contra nuestro ordenamiento jurídico de parte de los operadores de justicia involucrados en la causa de marras, situación que perjudica ostensiblemente la imagen del poder (sic) judicial (sic), paz pública, seguridad jurídica y la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela, pudiéndose concluir que [su] representado no tiene perspectiva alguna para resolver su caso en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, específicamente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde con una conducta dilatoria y denegatoria de justicia obstaculizan el alcance de las finalidades del proceso soslayando el principio del juicio previo y el debido proceso”.

Finalmente, solicitó que se admita en cuanto ha lugar en derecho, se acuerde el avocamiento de manera preferente y urgente del expediente número 5M-1081-09 que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se adopte cualquier medida legal idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al respecto, observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia para[a]vocar [a] las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

En tal sentido, los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

De conformidad con lo establecido en las normas transcritas supra, el avocamiento es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.

Respecto de la justificación del ejercicio del avocamiento, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro, estableció que:

 

“… es necesario advertir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

Mientras que con relación a la sentencia sobre el avocamiento, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

De la normativa y doctrina previamente enunciada, se colige que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento; por lo que en el caso concreto debe analizarse la naturaleza de la pretensión principal en concordancia con las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.

Asimismo, es necesario precisar que esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento, siempre y cuando se comprueben “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida […] en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (Vid. sentencia núm. 750 del 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint C.A.).

 

En el caso bajo estudio, se observa que se solicitó a esta Sala avocara la causa contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico 5M-1081-09, que se tramita ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal seguida al hoy solicitante por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de hurto o robo, soborno a funcionario y asociación para delinquir en la “Primera (sic) Acusación (sic) de fecha 15 de enero de 2009, y en la Segunda Acusación [del] 1 de abril de 2011, por el delito de legitimación de capitales”.

Ahora bien, se observa que la parte solicitante basó su pedimento en “el retraso procesal reflejado en la postergación innecesaria del debate oral y público, [lo cual] evidencia conductas negligentes y omisivas en los jueces o juezas que conocieron la causa, (…) obstaculizan[do] el alcance de las finalidades del proceso soslayando el principio del juicio previo y el debido proceso [pues]  la extensión excesiva e injustificada de la medida judicial de privación preventiva de libertad por casi seis (06) años sin juicio ni sentencia, constituye un retardo procesal, que lo colocó en un estado de indefensión grave, desproporcional (sic) y arbitraria prolongación de una medida privativa provisional de libertad contraria  a cualquier ordenamiento jurídico nacional e internacional relativo al derecho a un juicio imparcial, violatorio [de] la presunción de inocencia, con la (sic) agravante de la inexistencia de los delitos por los cuales fue acusado”, razón por la que denunció los vicios antes mencionados en el juzgado de la causa sin haber obtenido respuesta.

En atención a lo anterior, es oportuno indicar que ya esta Sala se ha venido pronunciando de manera reiterada sobre su incompetencia para avocar procesos judiciales que no se vinculen de manera directa con competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, o que no involucren intereses colectivos o difusos ni de relevancia nacional que afecten de tal manera al colectivo que ameriten la reserva de su conocimiento (vid. sentencias números 175 del 21 de marzo de 2014; 27 del 18 de febrero de 2014; 741 del 13 de junio de 2013 y 371 del 26 de abril de 2013).

Siendo ello así, se precisa que en el caso concreto no se encuentran llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocar el caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa vinculada a la materia penal conforme el cardinal 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el cardinal 1 del artículo 31 y los artículos 106 y 109 eiusdem, le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud.

De conformidad con lo anteriormente explanado, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando como defensor privado del ciudadano Kamel Salame Ajami, y declina el conocimiento de la misma en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones; y así se declara.

 

Decisión

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, de la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contenida en el expediente distinguido con el alfanumérico 5M-1081-09 y DECLINA el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta,

 

 

Gladys Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

            Ponente

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

          

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                          

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 14-1307

ADR/