EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0078

 

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 22 de enero de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 021-15 del 13 de enero de 2015, mediante el cual se remitió el asunto signado con el N° 3494 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo ejercida, el 24 de noviembre de 2014, por los abogados Moisés Cabrera Castillo y Pedro Requiz Cisneros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 12.363 y 14.778, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PÉREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° v.- 19.023.976, contra los pronunciamientos dictados por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal que se le sigue a su representado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó, el 22 de diciembre de 2014, el abogado Pedro Riquez Cisneros, contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta, de la cual fueron notificados el 19 de diciembre de 2014.

El 27 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como  Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los abogados Moisés Cabrera Castillo y Pedro Riquez Cisneros, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Alexander Ramón Pérez Barrios, interpusieron acción de amparo contra el pronunciamiento del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

Que “[l]a defensa constituida interpone el presente recurso (sic) constitucional fundamentado en la disposición contenida en el artículo 27 de nuestra carta magna, en cuanto a la solicitud de la restitución inmediata del derecho infringido con amparo de las normas contenida (sic) en los artículos: 2, 19, 7, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 31, 44, 49, 51, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “…la defensa en fecha 04-09-2014, interpuso escrito de solicitud y denuncio (sic) violaciones de los derechos humanos, en cuanto a la libertad por privación ilegal por violación del debido proceso y por violación del derecho a la defensa. En el referido escrito se fundamento (sic) la solicitud de trámite por infracción de las normas constitucionales, artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que nuestra denuncia fuera examinada en una audiencia pública y obtener de esa autoridad judicial una decisión en razón a los argumentos de un proceso judicial inconstitucional la juez titular del juzgado 12 de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, negó la solicitud argumentando que sería en la audiencia constitucional donde obvia los planteamientos. Pero en fecha posterior solicito (sic) a la defensa que no ejerciéramos el derecho de apelación porque ello retardaría el proceso y que en la audiencia preliminar se tendría la determinación de oír las violaciones denunciadas. Evidentemente se celebro (sic) la convocatoria a la audiencia preliminar no pudiéndose celebrar por cuanto la víctima no fue notificada la defensa solicito (sic) en varias oportunidades que para que fuera valida (sic) la audiencia preliminar y por cuanto el Ministerio Público no habría suministrado la dirección de la ciudadana que se hace llamar: ‘Ligia Restrepo’, que la misma fuera citada por cartel o boleta de citación en la cartelera del Tribunal. Pero esta ví|ctima para la audiencia de fecha lunes 17 de noviembre de 2014, fecha de audiencia diferida tampoco fue citada la víctima, no existe en el expediente documento alguno de la presunta víctima donde autorice al Ministerio Público para representarlo en la audiencia preliminar, lo que afecta de nulidad el mencionado acto-audiencia y decisión de la audiencia preliminar donde al solicitar la correspondiente depuración por violaciones de los derechos humanos, estas (sic) no fueron oídos, es decir hubo ‘omisión de pronunciamiento’ lo que implica denegación de justicia. Sin la notificación de la víctima presente no podía el tribunal celebrar la irrita audiencia preliminar…”.

Que “… [denunciaron] violación del artículo 49 constitucional referida al cumplimiento de las formalidades necesarias para la validez del acto –o sentencia- (sic) decisión, refiriéndonos (sic) a la irrita e ilegal audiencia preliminar celebrada en fecha mes (sic) de noviembre días lunes (17) diecisiete. En la referida audiencia preliminar donde una vez opuesta la defensa constitucional de depuración solicitada por la defensa, de aplicación de las sentencias emanadas de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias vinculantes, lo que obliga a la defensa a denunciar a la Juez 12 de Control (sic) del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de Caracas, quien incurrió en desacato judicial al no ‘depurar’ en la audiencia preliminar con los alegatos planteados por la defensa…”.

Que “[l]a agraviante constitucional violó la disposición constitucional del debido proceso, en su enunciado general y adicional al contenido del numero (sic) 1 violación al debido proceso y derecho a la defensa y al no depurar con los argumentos y fundamentos presentados por la defensa, violo (sic) la ‘presunción de inocencia’, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 49 constitucional, en concordancia (sic) con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[d]enunciamos la violación del artículo (7) constitucional, por falta de aplicación cuando la defensa interpuso la violación de los derechos humanos la Juez ‘agraviante’ difirió la oportunidad para decidir la audiencia. Pero al no hacerlo violo (sic) la norma constitucional denunciada porque la constitución (sic) le impone el acatamiento por ser la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, estando sujeta como miembro del poder publico (sic) a su prioridad por ser de ‘orden público’ y la ‘agraviante’ constitucional prefirió brindarle patrocinio de Ministerio Público”.

Que “[l]a defensa, en representación del agraviado constitucional, denuncio (sic) su audiencia preliminar la ilícita, la inconstitucionalidad de las presentes evidencias o medios de convicción presentados por el Ministerio Público”.

Que “[d]enunciamos por violación de ley el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal la actuación de la ‘agraviante constitucional’ por falta de aplicación…”.

Que “[l]os jueces no pueden ser fiscalistas (sic) y deben atender su sagrada función para evitar manipulaciones. En la audiencia la juez, después de oír al ‘agraviado constitucional’ en la persona de sus defensores, pregunto (sic) a la representación fiscal del Ministerio Público ¿qué opinaba? Y después de oír la argumentación de la fiscal, decidió con fundamento a la expresión fiscal y no en base (sic) a todo lo alegado con fundamento a la ley. La ‘agraviante constitucional’ violo (sic) expresamente el derecho a la libertad del ‘agraviado constitucional’, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad personal es inviolable. La defensa en nombre del ‘agraviado constitucional’, quiere dejar bien claro que la presentación de una persona tiene que estar fundamentada en la ley y no a capricho del Ministerio Público, o de la juez de turno en un Tribunal de Control quien antes de comenzar la audiencia preliminar, ordeno (sic) preguntar: ‘la defensa va a admitir los hechos o va a juicio’, lo que la defensa de (sic) ‘agraviado’ contesto (sic): nuestro defendido ‘no va admitir’ porque es inocente y va a ir a juicio con una precautelar, respuesta que causo (sic) una cara de expresión que no debemos señalar por respeto al poder judicial. Respeto que muchos funcionarios de jerarquía y empleados no respetan (sic). Los Tribunales Penales le permiten a los fiscales del Ministerio Público y a sus fiscales (sic) ‘ciertas prerrogativas’ que han desvirtuado la esencial natural de la Administración de Justicia, la Búsqueda (sic) de la Verdad (sic) y la Igualdad de las Partes. Pero mas (sic) grave es que los jueces admitan acusaciones fiscales infundadas, contradictorias e ilegales, ya que aun cuando se acogieron al principio de la fase de investigación por la vía ordinaria del proceso judicial ‘no’ hacen ninguna investigación en búsqueda de la verdad verdadera (sic) y se limitan a darle valor de indicio de culpabilidad a las viciadas actuaciones y actos policiales la defensa del ‘agraviado constitucional’ esta (sic) pensado (sic) formalmente proponer a la asamblea (sic) nacional (sic) una reforma el Código Orgánico Procesal Penal y eliminar los tribunales de control y que después de la presentación se pase a juicio directamente que es lo que en la práctica está sucediendo”.

Que “[l]a defensa rechaza formalmente el procedimiento perverso que viene utilizando el Ministerio Público al practicar detenciones ilegales como es el caso de autos: la detención debe contraerse solo (sic) a dos aspectos: a) flagrancia y b) orden judicial. En este caso, no existió orden judicial y la flagrancia no es aplicable por cuanto nuestro defendido ‘agraviado constitucional’ no participo (sic) de hecho punible alguno como lo dijo la presunta víctima: fue el que ella llaman ‘el negro’ y detuvieron a un ciudadano distinto de tez blanca. El ‘agraviado constitucional’ no es el sujeto activo del delito, tampoco es cómplice, ya que el sujeto que delinquió no fue detenido y actuaba solo, la defensa del ‘agraviado constitucional’ al no apreciarse los elementos de juicio de hecho y de derecho que no fueron decididos por la jueza y el tribunal de control -12- (sic) de primera instancia en lo penal del Área Metropolitana de Caracas, nos vemos en la obligación de presentar ante esta instancia Constitucional los argumentos que sirvieron de base para solicitar en beneficio de una depuración que no fue tramitada”.

Que “[e]l Ministerio Público no cumplió con sus atribuciones legales consagradas en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal… la defensa del ‘agraviado constitucional’ denuncia la violación expresa del Artículo 455 del Código Penal, por falta de aplicación, no es el agraviante o la norma del 458 del mismo código la norma legal aplicable, ni mucho menos la que corresponde al fundamento serio de una acusación… del relato de la ‘presunta víctima’ se desprende que el sujeto activo del delito, es una persona distinta al ‘agraviado constitucional’ pero, para la juez, sin análisis y sin depuración sin leer las actuaciones fiscales u policiales ‘dio’ por cierto la desordenada, incoherente, contradictoria e ilegal acusación Fiscal, ‘el agraviado’ constitucional no es sujeto activo del delito, ni como autor ni como cómplice asociado; tampoco hay frustración del delito porque no tiene detenido al autor, quien por versiones contradictorias salió corriendo, sin el supuesto celular que nunca le fue entregado. En cuanto al porte ilícito esta circunstancia legal esta (sic) viciada en razón de nulidad y en razón de que su premisa legal parte de un ilícito, como elemento de convicción e inconstitucional. El acta policial de fecha 30 de junio de 2014, hace referencia al contenido del artículo 191 (inspección corporal), que necesariamente requiere de la presencia (2) (sic) testigos. Esta formalidad policial nunca se cumple violándose la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa. Y la incautación de un arma de fuego en consecuencia, el porte ilícito de arma de fuego no puede ser demostrado con una prueba que dejo (sic) de cumplirse para evidenciar ‘un indicio de culpabilidad ilegal e inconstitucional’ para que el Ministerio Público acuse sin fundamento y una juez que no depura, transcribe sin análisis los pedimentos fiscales y por otro lado no tiene fundamento para su aplicación, ya que la norma 286 C.P. (sic)… con quien se asocia el ‘agraviado constitucional’, si fue solo (sic) el detenido, y no le es aplicable la flagrancia, ya que el, por versiones de la presunta víctima quien la ataco (sic) fue un ciudadano a quien ella llama ‘el negro’, nuestro defendido: ‘agraviado constitucional’, no registra ningún tipo de antecedentes, la defensa impugno (sic) la validez del acta policial a la que la Juez 12 de control (sic) del Circuito Judicial Penal de caracas (sic) hizo caso omiso, incurriendo en denegación de justicia, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad de nuestro defendido, violándose sus derechos humanos”.

Que “… la mas (sic) grave es la circunstancia denunciada en la audiencia preliminar del vicio contenido de un procedimiento policial ilegal e inconstitucional en el acta de entrevista de fecha 30 de junio del 2014, cuando al (sic) presente víctima ‘Restrepo Ligia’, al responder la sexta pregunta del interrogatorio de un funcionario receptor que no esta (sic) identificado respondió: … ‘no porque todo lo hicieron los efectivos’. Evidentemente este montaje policial es burdo, improcedente e ilegal pero lo grave esta (sic) en que el Ministerio Público fundamenta una evidencia y presenta la misma como prueba para un juicio que a todas luces es ilegal. La excepción y las defensas constitucionales opuestas por el ‘agraviado constitucional’ señalaron a lo largo de la audiencia preliminar no fueron apreciadas a los fines de la depuración constitucional alegadas y que formalmente constituyen una seria oposición a la infundada e ilegal por inconstitucional ‘persecución penal’. El ministerio no cumplió con la formalidad necesaria y requerida para la procedibilidad para intentar la acción y única actuación y escrito acusatorio, sin requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. El presente recurso (sic) de amparo no solo va dirigido contra el acto, audiencia y decisión de la audiencia constitucional que nunca se llevo (sic) a cabo por cuanto el juez 12 de control (sic) de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegó justicia, cometiendo un error inexcusable y al brindarle un patrocinio de interés incontensable (sic) al Ministerio Público, violando todas y cada una de las normas constitucionales, procedimentales y legales denunciables como infringidas. Tampoco el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no realizo (sic), la investigación seria que ofreció en la oportunidad de la audiencia de presentación, la cual no tenía justificación de realizarse, ya que la detención no fue en flagrancia… el Ministerio Público ha venido realizando una actuación perversa de detener a cualquier ciudadano presentarlo sin formalidades legales es decir sin orden judicial de aprehensión y sin estado de flagrancia. Al traerlo la audiencia de presentación invoca la jurisprudencia ratificada por la sala constitucional…”.

Que “[la] violación del debido proceso denunciado en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, la defensa del ‘agraviado constitucional’ denunció que los testigos promovidos por la defensa y que evidenciaría la exculpación de responsabilidad del imputado, fueron presentados a la audiencia, en el escrito acusatorio como defensa lo que constituye una violación del Artículo 49, relacionado como violación al debido proceso penal. Por otra parte la presunta víctima no aparece plenamente identificado y tampoco fue notificada formalmente a los efectos de la audiencia preliminar...”.

Que “[d]enunciamos la violación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 (…) pero no le es aplicable a nuestro defendido ‘agraviado constitucional’, ya que el delito imputado no existe en la imputación (…)”.

Que “[d]enunciamos la violación del artículo 236 por incorrecta aplicación. En el caso de marras no hay imputación de delito alguno. El agravante no es el delito, es el medio de comisión y las amenazas que solo fueron pronunciadas por el sujeto ‘llamado por la víctima como el negro’ esto evidencia que el autor fue otro sujeto, tampoco es participe, ya que el señalado por la presunta víctima es un sujeto ‘con mechitas’. Es decir con el pelo pintado de amarillo. Nuestro defendido no tiene mechitas ni se pinta el pelo. Tampoco hay fundados elementos de convicción y la juez ‘agraviante constitucional’ al ordenar la privativa preventiva de libertad, violó el principio constitucional de la libertad personal es un derecho inviolable. La defensa del ‘agraviado constitucional’ denuncia la violación del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación…”.

Que “… basado en el principio de la proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal (sic) no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca (sic) desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista. Esta norma no puede interpretarse como se ha hecho, en el sentido de la autorización expresa al juez para decretar la detención preventiva en todo caso de juzgamiento por delito grave si así fuera se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social que implicaría un adelanto de la pena todo lo cual es violatorio de la Constitución…”.

Que “[l]a gravedad del hecho insistimos, no justifica por sí solo la privación de la libertad la cual repetimos, por su estricto carácter cautelar solamente puede dictarse en función de los fines del proceso”.

Que “[l]a detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad por principio rector del proceso penal, como lo reconoce el propio legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero para la defensa del agraviado constitucional, el juez no puede abstraerse del elemento que la haga procedente… Pero en el caso que dio origen a este amparo constitucional no hay fundados elementos de convicción, tampoco delito o norma imputada. Estas consideraciones legales nos conducen estimar que solo la necesidad de evitar los riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha privación. Pero lo más grave es que podemos estimar que la medida preventiva privativa de libertad constituyo (sic) un abuso de autoridad del juez de decretar una privación judicial de libertad, sin analizar los elementos jurídicos que la hacen procedente constituyendo una violación al principio constitucional de libertad personal el cual es inviolable ‘la defensa del agraviado’ constitucional solicita que la sala que corresponda a la corte de apelaciones revise, estudie y decida la nulidad de las audiencias, tanto de presentación como los actos de celebración de audiencia preliminar y decisiones contenidas en el mismo y declarándolas nulas de nulidad absoluta (sic) por violaciones de los derechos humanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente solicitaron la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en atención a las violaciones denunciadas en su pretensión constitucional.

El 25 de noviembre de 2014, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a los accionantes subsanar el libelo. En tal sentido, el 27 de noviembre de 2014, los accionantes consignaron su escrito saneador, en los siguientes términos:

Que “… El derecho violado y las garantías constitucionales fueron quebrantados por la titular – Juez, Dra. (sic) Ana González, y su tribunal Juzgado (sic) 12° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, siendo ellos el derecho proceso (sic), el derecho a la defensa. Violó el derecho del debido proceso y derecho a la defensa ordenado por sentencias vinculantes del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic). Denegación de justicia al negarse a acatar la resolución aprobada por la asamblea general de las naciones (sic) unidas (sic) en fecha 8 de marzo de 1999 y artículo 9, numeral segundo. El debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Violó igualmente el debido proceso al no notificar válidamente (sic) a la presente víctima: quien se hace llamar Ligia Restrepo, la solicitud de depuración al que esta (sic) obligado el tribunal de Primera Instancia en función de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Área Metropolitana, no fue acatada, incurriendo en violación al debido proceso y al derecho a la defensa…”.

Que “… Las violaciones constitucionales denunciadas tuvieron lugar en el proceso penal que se sigue contra el agraviado constitucional… y en especial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el día Lunes diecisiete (17) del mes de noviembre del año (2014) dos mil catorce”.

Que “[e]n la Audiencia Preliminar la ‘agraviante constitucional’ jueza Aura González, jueza titular del tribunal 12 de Primera Instancia en funciones de control (sic) desacató el principio de depuración como control judicial violando expresamente el artículo 26 constitucional al no ejercer la tutela judicial efectiva la defensa (sic) en la audiencia preliminar hizo previas observaciones como: El Ministerio Público, no imputado (sic) el artículo de Ley que contempla el delito base sino que fue imputado por el Ministerio Público por el artículo 458, que se refiere al agravante y no al delito presumiblemente cometido por el agraviado constitucional según la vindicta pública. Pero la defensa, en audiencia señaló a la juez que nuestro defendido no uso (sic) violencia o amenazas de grave daño contra la presenta (sic) víctima. Pero por el relato en la declaración de la ‘presunta víctima’ el sujeto activo, no es, ni fue el agraviado constitucional. Entonces no hay delito formal imputado. No se le puede atribuir el uso de arma de fuego ya que la revisión corporal es de dudosa definición por cuanto el elemento de convicción presentado por el Ministerio Público es una evidencia que como elemento de convicción es una prueba y fundamento ilícito. No se cumplió con la formalidad de la requisa personal. Que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en la audiencia preliminar impugno (sic) el acta policial; e hizo severas observaciones ilegales, viciadas e inconstitucional (sic) nuestro defendido no registra antecedentes penales”.

Que “[l]a Juez ‘agraviante constitucional’ al termino (sic) de la Audiencia Preliminar decidió desestimar, no valorar las intervenciones de la defensa y de sus alegatos, lo que constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violando flagrantemente los derechos humanos del agraviado constitucional”.

Que “[l]a defensa del ‘agraviado constitucional’ adicional a las violaciones denunciadas como intrigadas denunciamos a la ‘agraviante constitucional’ por la violación del artículo 44 constitucional. Violándose igualmente el artículo 49, numeral 2, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. La agraviante constitucional quebranto (sic) las normas constitucionales citadas por falta de aplicación, al privar de libertad a nuestro defendido: ‘agraviado constitucional’; además la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito tal como (sic) se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… Esta norma legal no puede interpretarse, como se ha hecho, en el sentido de una Autorización expresa al juez para decretar la detención preventiva en todo caso de juzgamiento por delito grave y mucho menos cuando hechos alegatos jurídicos que evidencian que no se cometió un hecho punible, aplicar la norma, procesal a un sujeto que no es ni autor ni cómplice”.

Que “… se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente”.

Que “[l]a gravedad del hecho insistimos (sic), no justifica por si sola la privación de la libertad la cual repetimos (sic) por su estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función a los bienes del proceso”.

Que “[l]a detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal como la reconoce el propio legislador en su artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “… la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las medidas cautelares no privativa de libertad sean insuficientes para asegurar la (sic) finalidades del proceso. Esta argumentación legal nos permite solicitar formalmente y a todo evento se dicte en beneficio de nuestro defendido ‘agraviado constitucional’ una medida cautelar menos gravosa que la privación preventiva de libertad”.

Que “… la defensa actuando en su ejercicio constitucional solicita totalmente a esta sala, actuando como Corte de Apelación constitucional (sic), ordene la restitución inmediata del derecho infringido de las normas constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 constitucional; y de no hacerlo se ventile por el procedimiento consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de diciembre de 2015, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Moisés Cabrera Castillo y Pedro Riquez Cisneros, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Alexander Ramón Pérez Barrios, bajo los fundamentos siguientes:

“Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente, deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido; no es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente.

En el caso bajo conocimiento de la Sala, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad y los fundamentos de la misma. La primera de ellas guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción.

En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 57, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, oportunidad en la cual la Sala señaló:

(…)

Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica manifestada por el accionante; b) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

Posteriormente, manifiestan los accionantes en su escrito de subsanación interpuesto por ante (sic) este Tribunal Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2014, que el Juzgado decidió desestimar, no valorar las intervenciones de la defensa y de sus alegatos, lo que constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violando flagrantemente los Derechos Humanos de su representado ALEXANDER RAMÓN PÉREZ BARRIOS.

Delimitado lo anterior; esa Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.

Se observa de las presentes actuaciones que los accionantes en Amparo, o en todo caso la defensa del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PÉREZ BARRIOS, pudieron haber ejercido los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece a los fines de impugnar las decisiones desfavorables a su pretensión, vale decir, que se haya materializado recurso ordinario de impugnación alguno en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo el recurso idóneo para este caso concreto la apelación de autos en el primero de los casos y para el segundo se evidencia que lo denunciado por los quejosos versa sobre vicios constitucionales en la audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PÉREZ BARRIOS, oportunidad en la cual también tuvo la posibilidad para ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse efectuado audiencia oral con ocasión de su aprehensión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando donde precisión lo siguiente:

(…)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 14, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

(…)

Aclara esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de amparo constitucional subvertir el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario o por el contrario que la vía existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, ‘… luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…” (Sentencia 1816, del 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte).

(…)

En virtud de lo anterior se puede concluir que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, ello comporta el no considerar la misma como supletoria de la (sic) vías ordinarias, menos aún subsidiarias de ellas, o pretender hacer de ella una tercera instancia cuando las vías ordinarias han sido agotadas o no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes.

Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar a la procedencia del amparo, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trascienden más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés en general y ello no ha ocurrido en el presente caso, tal y como se ha dejado sentado en las consideraciones que preceden.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional instada por los Profesionales del Derecho MOISES CABRERA CASTILLO y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PEREZ BARRIOS, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante sentencia número 2369, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada, el 15 de diciembre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, contra el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 22 de diciembre de 2015, los abogados Moisés Cabrera Castillo y Pedro Riquez Cisneros, actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano Alexander Ramón Pérez Barrios, ejercieron recurso de apelación mediante escrito fundamentado, ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes alegatos:

Que “… en nuestra condición de representantes legales del ‘agraviado constitucional’ denunciamos la violación del artículo 49 constitucional de la República Bolivariana de Venezuela por violaciones al debido proceso, por haber dejado la Sala de cumplir con la formalidad de la competencia constitucional que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con rango Orgánico. La defensa denuncia la violación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la competencia por la materia Penal y Constitucional, por falta de aplicación”.

Que “[e]n la sentencia apelada de fecha 15 de diciembre de 2014, los jueces integrantes de la Sala uno (1) de la Corte de Apelaciones… y que actuando fuera de su competencia ya que no pueden decidir como Sala de Corte de Apelaciones ordinaria, sino como Tribunal Constitucional, como se aprecia en la Sentencia apelada en el Capítulo III De la Competencia (sic), actuando en sede constitucional. Igualmente al Capítulo IV de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, menciona en su encabezado, se identifica como Tribunal Constitucional; y haciendo las consideraciones para decidir, Capítulo V, considerando su actuación como Tribunal Constitucional en su parte motiva, al señalar, en el folio 25 in fine sentencia (sic): a los efectos de decidir: (sic) ‘En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que… ‘actúa como Tribunal Colegiado ordinario”.

Que “… en el Capítulo V, folio 26 de la decisión apelada en el dispositivo del fallo, sentenció como Tribunal Ordinario por la materia penal; pero no como Tribunal Constitucional violando por desacato las decisiones de la Sala Constitucional que se refieren a la competencia en materia constitucional, como lo señalan los artículos 2 y 4 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales violándolos expresamente en razón de que después de declararse como competente en materia constitucional decidió como Tribunal colegiado ordinario, violando expresamente la competencia principal declarada expresamente por los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “… ejerciendo el derecho a la defensa denunciamos formalmente la violación del artículo 27 constitucional de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Denunciamos igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación violándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[d]enunciamos la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en denegación de justicia. La defensa en nombre del ‘agraviado constitucional solicito (sic) formalmente en su solicitud (sic) tal como (sic) se aprecia al folio 2 de la sentencia apelada, en el Capitulo de Fundamentación el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que obligaba a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas (sic), quien debio (sic) haber actuado como tribunal colegiado constitucional en acatamiento al contenido del artículo 7 de nuestra Carta Magna como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico venezolano. La defensa solicito (sic) la restitución inmediata del derecho infringido y la aplicación de la norma constitucional y la Sala. Y ante tal circunstancia la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Caracas (sic), ni se pronunció por la restitución inmediata del derecho infringido sino que optó por aplicar – y, (sic) de forma incorrecta las normas orgánicas dejando de un lado la norma constitucional. La defensa da por transcritas las normas jurídicas señaladas a los fines de la economía procesal. Para la defensa constitucional el pronunciamiento del artículo 27 constitucional era de pronunciamiento previo, lo que motiva en la presente denuncia la violación del artículo 6to. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Caracas (sic) incurrió en denegación de justicia”.

Que “[l]a defensa en representación al ‘agraviado constitucional’ denuncia la violación del artículo 7 como norma de orden público que obliga al Juez o a los jueces colegiados, actuar exclusivamente como lo ordena el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Caracas (sic), al declarar la competencia Constitucional, como aparece en la sentencia apelada al folio 15, 16, 17 pero al emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad constitucional, en el dispositivo del fallo, se pronuncia como Tribunal colegiado en materia ordinaria y no como Tribunal Constitucional”.

Que “[l]a defensa solicita, en relación y en fuerza de los argumentos presentados por la defensa solicita – con el debido respeto se declare la nulidad de la sentencia apelada de fecha 15 de diciembre de 2014…”.

Que “[l]a defensa del ‘agraviado constitucional’ denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denunciamos la violación del numeral 5to. (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La defensa del ‘agraviado constitucional’ denuncia la violación de la norma contenida en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en razón de que el Tribunal colegiado ordinario no constitucional, omitió pronunciamiento de la única prueba que podía soportar o fundamentar el acto procesal, que se define como requisito del numeral 5to. (sic) del artículo 6 mencionado”.

Que “[l]a Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al folio 15 de la sentencia apelada, en su segundo aparte, menciona la solicitud de la defensa del ‘agraviado constitucional’ en el sentido de que ordenara recabar en su forma original el expediente de causa que dio origen a la solicitud de autónoma de amparo… en la sentencia apelada la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas (sic) no emite pronunciamiento sobre el hecho de que el recurrente constitucional haya optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La defensa quiere dejar expresa constancia de que no ocurrió a la vía judicial ordinaria ni hizo uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia si no se cumplió ese requisito, la solicitud de amparo es ‘admisible’. Lo que evidencia una violación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 5to. (sic) artículo 6, por incorrecta aplicación”.

Que “… el contenido del numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser aplicada interpretando parcialmente su contenido. ¿Cómo puede aplicar la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el contenido parcial de una norma jurídica, sin constatar con el expediente y pronunciarse en la sentencia sin constatar el hecho de la actuación procesal denunciada?”.

Que “[l]a defensa quiere (sic) del ‘agraviado constitucional’ quiere dejar en (sic) claro que en el procedimiento judicial penal no ejerció recurso ordinario alguno contra la sentencia dictada por el Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en contrario a lo expresado en el fundamento de la decisión apelada no opero (sic) el requisito señalado en la sentencia para que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Caracas (sic), dictara un argumento para declarar la inadmisibilidad. Las normas no pueden ser interpretadas parcialmente ni a conveniencia de una decisión. La defensa quiere aclarar que el amparo autónomo constitucional interpuesto por la defensa del ‘agraviado constitucional’, no es un recurso ordinario ni instancia de revisión ordinaria. Es un recurso autónomo de rango y trámite constitucional. La Sala 1 de la Corte de Apelaciones en su sentencia apelada hasta el folio 18, fundamentó su competencia como Juez Constitucional; pero al dictar el dispositivo del fallo, incurrió en un error inexcusable, decidió como Tribunal ordinario y no como Tribunal constitucional”.

Que “[l]a defensa denuncia la incorrecta aplicación de la jurisprudencia invocada al folio 20, dictada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 57, de fecha 26 de enero de 2001, allí citada en la sentencia apelada. En cuanto a esta jurisprudencia se requiere el análisis de la posibilidad de que sea admitido el recurso (sic) de amparo y la declaratoria de inadmisibilidad sea decidido sin tocar el fondo. Pero no es aplicable al caso concreto por cuanto no se verificó la condición para que operara el fundamento de la inadmisibilidad”.

Que “[l]a segunda jurisprudencia invocada por la Sala, al folio 21, de la sentencia apelada no es aplicable al caso que nos ocupa. El amparo como acción autónoma. Las violaciones denunciadas son de rango constitucional, en contra (sic) un Tribunal de Primera Instancia (12) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; y la jueza denunciada violó las normas constitucionales en la audiencia preliminar, y donde los lapsos procesales, precluyeron. La Sala invoca de forma errónea la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1755 de fecha 9 de octubre de 2006, número 1817 y 1822 de fecha 20 del mismo mes y año. La jurisprudencia citada no es aplicable para justificar una inadmisibilidad, se refiere a los requisitos de procedibilidad de la Ley de Amparo como Ley Orgánica; y solo para y cuando (sic) las actuaciones del juez o jueza sean de rango constitucional”.

Que “… al folio 22 de la sentencia apelada la Sala hace una consideración legal fuera de contexto de que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a la existencia de medios judiciales para hacer valer los derechos. Pero, de la revisión legal de la norma referida, constatamos que ella se refiere no a que existan medios sino que el agraviado haya recurrido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, que no es el caso”.

Que “[t]ampoco es aplicable la sentencia de la Sala Constitucional en decisión número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001… la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Caracas (sic) no acogió la jurisprudencia señalada…”.

Que “… la Sala 1 de la Corte de Apelaciones incurrió en desacato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 14, de fecha 15 de febrero de 2011… al violar la Sala una norma procesal, consagrada en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que le impone a los jueces de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas de Caracas (sic) al igual que la sentencia vinculante alegada analizar cuando el recurso autónomo del amparo procede. En cuando al particular primero de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya contra las violaciones constitucionales del Tribunal de Primera Instancia (12) en Funciones (sic) de Control, habían (sic) precluido los lapsos ordinarios –agotados- (sic) y los derechos constitucionales vulnerados no hayan sido satisfechos. Y por el segundo particular a que en los medios ordinarios no darán satisfacción a la pretensión que se han deducido…”.

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa lo siguiente:

    De las actas que conforman el expediente se evidencia, al folio setenta y tres (73), que el abogado Pedro Requiz fue notificado, el 19 de diciembre de 2014, de la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta; y fue el 22 de diciembre de 2014, cuando los accionantes ejercieron recurso de apelación fundamentado, verificándose que su interposición es evidentemente tempestiva. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala prosigue entonces con las consideraciones para resolver el presente recurso en los siguientes términos:

La Sala observa que la acción de amparo interpuesta por los abogados Moisés Cabrera Castillo y Pedro Requiz Cisneros, denuncia la presunta violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 De los alegatos expuestos por los accionantes, tanto en el libelo como en el escrito del despacho saneador, se desprende su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue a su defendido Alexander Ramón Pérez Barrios.

Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal a quo constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, considerando, entre otras cosas, lo siguiente:

“Se observa de las presentes actuaciones que los accionantes en Amparo, o en todo caso la defensa del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PÉREZ BARRIOS, pudieron haber ejercido los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico ofrece a los fines de impugnar las decisiones desfavorables a su pretensión, vale decir, que se haya materializado recurso ordinario de impugnación alguno en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo el recurso idóneo para este caso concreto la apelación de autos en el primero de los casos y para el segundo se evidencia que lo denunciado por los quejosos versa sobre vicios constitucionales en la audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PÉREZ BARRIOS, oportunidad en la cual también tuvo la posibilidad para ejercer el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse efectuado audiencia oral con ocasión de su aprehensión”.

 

Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…La defensa quiere dejar expresa constancia de que no ocurrió a la vía judicial ordinaria ni hizo uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia si no se cumplió ese requisito, la solicitud de amparo es ‘admisible’.

(…)

La defensa quiere (sic) del ‘agraviado constitucional’ quiere dejar en (sic) claro que en el procedimiento judicial penal no ejerció recurso ordinario alguno contra la sentencia dictada por el Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en contrario a lo expresado en el fundamento de la decisión apelada no opero (sic) el requisito señalado en la sentencia para que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Caracas (sic), dictara un argumento para declarar la inadmisibilidad. Las normas no pueden ser interpretadas parcialmente ni a conveniencia de una decisión. La defensa quiere aclarar que el amparo autónomo constitucional interpuesto por la defensa del ‘agraviado constitucional’, no es un recurso ordinario ni instancia de revisión ordinaria. Es un recurso autónomo de rango y trámite constitucional. La Sala 1 de la Corte de Apelaciones en su sentencia apelada hasta el folio 18, fundamentó su competencia como Juez Constitucional; pero al dictar el dispositivo del fallo, incurrió en un error inexcusable, decidió como Tribunal ordinario y no como Tribunal constitucional”.

Esta Sala observa, que la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los abogados Moisés Cabrera Castillo y Pedro Requiz Cisneros, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que los accionantes no agotaron previamente las vías ordinarias disponibles para satisfacer sus pretensiones, en el caso concreto el recurso de apelación de autos y la revisión de la medida cautelar.

A través de la acción de amparo, los accionantes pretenden la nulidad de la audiencia de presentación, así como de todos los actos que se efectuaron hasta la audiencia preliminar, con la finalidad de atacar la medida privativa de libertad impuesta contra su defendido.

Asimismo, se evidencia que los propios accionantes reconocen no haber agotado las vías ordinarias, tal y como se desprende de los alegatos empleados para fundamentar el recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Cabe destacar que esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.

 

Por tanto, esta Sala destaca la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, lo cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo han planteado los accionantes.

De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En virtud del anterior fundamento, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud que de la decisión recurrida se desprende que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho, pues evidentemente la acción de amparo resulta inadmisible en el presente caso, pues los accionantes no agotaron las vías ordinarias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado en los términos expuestos. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Moisés Cabrera Castillo y Pedro Requiz Cisneros, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano Alexander Ramón Pérez Barrios.

SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de  abril  de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

                                                                    Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp.- 15-0078

CZdM/