Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-1093

 

El 16 de octubre de 2014, los abogados Johana María López y Deivis Orozco Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 112.133 y 91.473, respectivamente, en su carácter de defensores, tal y como consta en autos, de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad n.° V-6.421.044, presentaron ante la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 16 de octubre de 2014, contra la decisión que dicho órgano jurisdiccional dictó, el 21 de abril de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra, en su carácter de víctima, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y Extensión, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendida por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y, en consecuencia, anuló dicho decreto de sobreseimiento y repuso el proceso penal en referencia al estado de que se celebrara, de nuevo, el acto de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión apelada.

Mediante oficio n.° 288, de fecha 20 de octubre de 2014, la referida Sala de la Corte de Apelaciones remitió a esta Sala el escrito en mención y sus anexos “para que conozca de la acción interpuesta”, el cual fue recibido el 22 de octubre de 2014.

El 27 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de noviembre de 2014, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 1527, ordenó oficiar al Presidente de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, para que remita a esta Sala informe pormenorizado, con prueba certificada de ello, del trámite y el procedimiento aplicado por esa alzada y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y Extensión, respecto del recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra, en su carácter de víctima, contra el pronunciamiento del referido Juzgado de Control que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana María Alejandra López Mejías, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso.

El 12 de enero de 2015, esta Sala Constitucional recibió oficio n.° 0007-2015, emanado de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Ocumare del Tuy, adjunto al cual la Jueza Presidenta remitió informe pormenorizado y las copias certificadas solicitadas por esta Sala.  

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 24 de febrero de 2015, el abogado defensor diligenció informando a la Sala Constitucional que, el 28 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy,  “apertura juicio oral y público en la causa MP21-P2011-00006137, nomenclatura de ese Tribunal muy a pesar de la acción de amparo intentada por ante esa Sala (…), por lo que respetuosamente solicitó celeridad procesal a los fines de un pronunciamiento.

El 02 de marzo de 2015, compareció ante esta Sala el abogado defensor y mediante diligencia solicitó celeridad procesal, en virtud de que el tribunal de primera instancia dio inicio al juicio oral y público.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

           

Indicaron los apoderados de la accionante que la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión que dictó la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 21 de abril de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra, en su carácter de víctima, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y Extensión, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendida por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y, en consecuencia, anuló dicho decreto de sobreseimiento y repuso el proceso penal en referencia al estado de que se celebrara, de nuevo, el acto de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión apelada.

Como punto previo, los abogados defensores de la accionante narraron los hechos acaecidos en el presente caso, los cuales se resumen a continuación:

Según indicaron, el proceso penal se inició el 27 de mayo de 2010, por una denuncia que interpuso el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra (cuñado de la accionante) por ante la subdelegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en relación a que su esposa Yaritza Rodríguez Mejías (hermana de la hoy accionante) había adquirido por herencia de su padre, un inmueble denominado “Oficentro María Francisca” ubicado en la calle Falcón, casa n.° 88 de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda y que se había enterado por un inquilino (sin nombre) que su cuñada de nombre María Alejandra Rodríguez estaba vendiendo los locales con un documento falso.

Según indicaron los abogados, el inmueble mencionado anteriormente pertenecía en un cincuenta por ciento (50%) a la sucesión Giannunzio y el otro cincuenta por ciento (50%) le correspondía a las hermanas Rodríguez Mejías en partes iguales, es decir, a María Alejandra (25%) y a Yaritza (25%). 

Señalaron los abogados que, el 21 de septiembre de 2007, la ciudadana Yaritza Rodríguez Mejías le vendió a la hoy accionante el 25%  de sus derechos sobre el inmueble que se comenta, según consta en documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, inserto bajo el n.° 8, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones y Protocolizado, posteriormente, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 22 de enero de 2010, bajo n° 29, Folio del 234 al 239 vto, del Tomo 1, del Protocolo Primero del Primer Trimestre.

El 29 de agosto de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público le imputó a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Mejías la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; y, el 25 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó acusación contra la hoy accionante por el mencionado delito.

El 07 de noviembre de 2012 la presunta víctima presentó acusación particular.

Según comentaron los abogados defensores, la audiencia preliminar se realizó el 24 de abril de 2013, con la presencia de la imputada y sus abogados defensores, el Ministerio Público, la víctima y su apoderado judicial, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

En dicha audiencia el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: 1) declaró inadmisible la querella presentada por la víctima; 2) sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la hoy accionante.

El 04 de julio de 2013, se publicó la fundamentación del auto que decretó el sobreseimiento. Así, el 19 de julio de 2013, la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público se dio por notificada, y el día 25 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación.

El 30 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control dio entrada al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y, el 04 de agosto de 2013, entregó copia del mismo a la hoy accionante para que pudiera ejercer su defensa.

El 07 de agosto de 2013, la defensa de la ciudadana María Alejandra López Mejías dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.

El 23 de agosto de 2013, la víctima presentó recurso de apelación. Siendo que, el 08 de octubre de 2013, el tribunal de control realizó el cómputo de los días transcurridos desde la publicación del fallo hasta el día de la contestación del recurso (folio 257 de la pieza principal).

El 25 de octubre de 2013, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Miranda, admitió y acumuló el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público con el recurso interpuesto, el 23 de agosto de 2013, por la víctima y fijó la audiencia oral y pública para el día 06 de noviembre de 2013.

Indicaron los abogados de la accionante que, el 17 de diciembre de 2013, se enteraron de la existencia del recurso de apelación presentado por la víctima, el cual fue admitido sin darles oportunidad de contestar, por ello, el 13 de enero de 2014, la defensa presentó escrito señalando la violación de sus derechos y garantías constitucionales al admitir y acumular ambos recursos. Aunado a las violaciones de sus derechos derivadas de la decisión de la Sala de tramitar los recursos de apelación como si se tratara de una apelación de sentencia definitiva y no como apelación de autos, como es el criterio vinculante de esta Sala Constitucional.

El 24 de febrero de 2014, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se pronunció por los escritos presentados el 17 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, declarando que no ha lugar por improponible lo solicitado por la defensa.

El 02 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral y pública, y el 21 de abril de 2014, se publicó la decisión mediante la cual se declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y por la presunta víctima; y 2) de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anuló la sentencia de sobreseimiento, dictada el 04 de julio de 2013; en consecuencia, se repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar del 24 de abril de 2013.

Según lo comentado por los abogados de la hoy accionante, el fallo objeto del presente amparo tuvo un voto salvado, en relación a que el trámite a seguir en la presente apelación debía ser el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de auto y no de las apelaciones de sentencia definitiva.

El mismo 21 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Señalado lo anterior, los abogados defensores indicaron lo que a continuación se transcribe:

 

(…) Es de acotar que el Juzgado injurioso incurrió en reiteradas violaciones; toda vez que a ellas se suman todas aquellas Violaciones de Orden Constitucional y Legal que conllevaron de forma inmotivada y en perjuicio de la Justiciable la anulación del Sobreseimiento con carácter de Definitivo que emitió el Tribunal a quo, supuestamente por falta de motivación sin un razonamiento lógico más a (sic) allá de favorecer a la pretendida víctima a todo evento y de cualquier manera, aun dejando nuestra defendida en estado de indefensión, por lo cual, lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acreditarles el carácter de Agraviantes; a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, con excepción del Magistrado ADRIÁN GARCÍA; quien con toda mesura y respeto a la Sala Constitucional, salvó su voto.

     Es importante resaltar que el juzgado agraviante admitió el recurso de apelación inobservando las formalidades exigidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, conforme a Sentencia Vinculante (sic) de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente 2013-0140, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, aunado al hecho de que el Tribunal de Alzada a pesar de cuestionar severamente el recurso de apelación presentado por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, en su condición de representante del ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR IBARRA, al señalar lo siguiente: “…carece del mínimo de formalidad coherente en cada uno de los folios que conforman dicha actividad recursiva y presentada como fundamento de su pretensión (…) habiendo sido presentado un escrito de 10 folios, el cual resulta confuso e inapropiado…” Lo acumula para posteriormente admitirlo sin notificar a la parte interesada, pasando por alto el hecho de que el mismo sea confuso e inapropiado tal como lo señala, y el mismo en ningún momento señala en realidad cual es su pretensión, puesto que se desprende del mismo que el recurrente se limitó a cortar y pegar de forma ilógica una serie de artículos y extractos de sentencias que no guardan relación con la causa y que son desde el punto de vista lógico y jurídico incoherentes. Esta conducta desplegada por la víctima y su representante, desprovista del más mínimo apego a la norma procesal, convalidada por el tribunal de alzada en su fallo, violentando el derecho a la defensa toda vez que no existe una denuncia real de la que se pueda defender nuestra representada.

El recurso presentado por el Ministerio Público no es muy diferente pues la recurrente incurre en una serie de inexactitudes y contradicciones que limitan notablemente las posibilidades de defensa, puesto que resulta casi imposible saber realmente qué se está denunciando (Negritas y mayúsculas del escrito).

 

 

            En ese orden de ideas, los representantes de la accionante señalaron que el Ministerio Público, en su escrito de apelación, incurrió en error de técnica jurídica, ya que invocó, como primer motivo del recurso, la falta de motivación manifiesta y, como segundo motivo, la contradicción en la motivación, a lo que la Corte de Apelaciones en su fallo respondió señalando que: “…la recurrente expresa suficientemente su desacuerdo en la ausencia de las razones que conducen al dispositivo del fallo, vale decir, la falta de motivación, sobre este vicio se pronunciará esta instancia superior”.

Asimismo, los abogados indicaron con relación al escrito presentado por el Ministerio Público, que la Fiscal denunció que la juez de control analizó no solo las cuestiones de fondo sino también de forma, al enfatizar que la jueza incurrió en contradicción por cuanto analizó el fondo de la causa y ejerció el control material de la acusación al valorar el cúmulo de documentos presentados por el Ministerio Público, lo que en opinión de la accionante, es el trabajo que le corresponde realizar al juez de control en esa etapa del proceso, lo cual hace que, en opinión de la defensa, resulte imposible ejercer el derecho a la defensa, ya que no se puede saber con exactitud qué es lo que está denunciando el Ministerio Público.

Una vez narrado lo anterior, los abogados defensores procedieron a señalar las denuncias de violación a los derechos y garantías constitucionales de su representada. En ese sentido denunciaron como primera infracción: la violación de la tutela judicial efectiva; y, en segundo lugar, la infracción al debido proceso por violación al derecho a la defensa.

En torno a la primera denuncia, los abogados defensores señalaron que la infracción a la tutela judicial efectiva se produjo cuando el a quo incurrió en incongruencia omisiva, ya que se limitó a señalar en la sentencia únicamente el contenido del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, sin analizar los alegatos de la defensa contenidos en la contestación al recurso, vulnerando con dicha actuación - en su opinión- directa y flagrantemente el derecho constitucional que les asiste, pues les impidió el acceso al contradictorio y, en consecuencia, restringió la garantía constitucional de conocer las razones por las cuales fue omitido el estudio y análisis de sus alegatos.

En ese sentido, los abogados señalaron lo siguiente:

 

(…) Como se observa, el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, se limitó únicamente a transcribir parte de los alegatos del escrito de contestación al recurso de apelación, y OMITIÓ EN SU TOTALIDAD RESOLVER LOS PUNTOS CONTRADICTORIOS ALLÍ ESGRIMIDOS, empero, únicamente respondió los petitorios del Ministerio Público, reitero, con exclusión del escrito de contestación de la apelación fiscal, a todo evento ante las solicitudes planteadas por la Defensa Técnica, se limitó sin motivación suficiente ni lógica, atropellando inclusive Decisión (sic) Vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al trámite recursivo de apelación de autos. Así mismo, en cuanto a la solicitud de copias certificadas de la Decisión Agraviante, no se pudieron obtener por las circunstancias antes expuestas para el trámite correspondiente.

 

En cuanto a la segunda denuncia, los abogados señalaron que la infracción se produjo cuando la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público como una apelación de sentencia, contrariando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, aunado al hecho que admitió el segundo recurso de apelación sin notificar a la imputada del mismo, no permitiendo que la hoy accionante tuviera acceso al contenido del recurso ejercido por la víctima, para poder así ejercer su defensa.

Los abogados señalaron en su escrito que la Sala n.° 3 con su decisión violó el derecho al debido proceso, toda vez que:

 

(…) el Ministerio Público efectuó, formalizó (sic) fue una apelación de sentencia tal como se evidencia del escrito de apelación fiscal, y no apelación de autos como lo establece esta (sic) Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República (…) la sentencia proferida subvierte el orden público procesal cuando admitió el trámite del recurso como UNA APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, lo cual es incorrecto (…) porque no solo obvia este (sic) criterio vinculante sino que desnaturaliza la autenticidad del proceso (…) [Mayúsculas y subrayado de la defensa].

 

Una vez señaladas las pruebas que los abogados defensores anexaron a la presente acción, procedieron a solicitar a esta Sala Constitucional, que les sea decretada medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del fallo dictado por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones, objeto del presente amparo, hasta que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del mismo.

            Finalmente, los abogados de la accionante señalaron lo que a continuación se transcribe:

 

(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias de violaciones constitucionales supra mencionadas cometidas en contra de nuestra Defendida, solicitamos los siguientes particulares: 1-) Que se admita la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia incoada contra la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. 2-) Que quede suspendida la realización de la nueva audiencia hasta que decida LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 3-) Que se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia se acuerde la suspensión de la ejecución DEL FALLO DICTADO por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. 4-) Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; con todos los pronunciamientos del caso.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

            El 24 de abril de 2014, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó sentencia en los siguientes términos:

            Como punto previo, la referida Sala señaló que, el 16 de octubre de 2013, recibió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público (27ª) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y que, el 25 de octubre de 2013, recibió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra, asistido de abogado, actuando en su condición de víctima, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de abril de 2013, cuya posterior publicación de su texto íntegro tuvo lugar el 04 de julio de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana María Alejandra Rodríguez, a quien se le imputó el delito de uso de documento falso, tipificado y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 del Código Penal.

En su punto previo, el fallo que se comenta indicó, que dicha decisión fue tramitada y decidida su admisión de conformidad al Capítulo II, del Título III, del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Penal n.º 535, del 11 de agosto de 2005 (ratificado según indicó la Corte de Apelaciones por la Sala Constitucional en sentencia n.° 01 del 11 de enero de 2006), en el cual se estableció, a su decir, que la sentencia de sobreseimiento por su naturaleza pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo las Cortes de Apelaciones regirse para la tramitación de los recursos de apelaciones, interpuestos por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones citó la sentencia de la Sala de Casación Penal, del 24 de febrero de 2012. Con base en esa jurisprudencia, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones, admitió y acumuló los recursos de apelaciones interpuestos.

A continuación, la sentencia que se comenta señaló lo siguiente:

 

(…) En otro orden de ideas, pudo constatar esta Alzada que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declará (sic) Inadmisible la acusación particular propia en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, por cuanto la misma se interpuso fuera de los lapsos establecido (sic) en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera importante destacar que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 25OCT2013 admite y acumula el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR IBARRA, debidamente representado por el profesional del derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, INPREABOGADO Nº 64.334, considerando la condición de víctima que la norma adjetiva le atribuye al mismo, de acuerdo al artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

 

 

Asimismo, el fallo que se comenta procedió a establecer los antecedentes del caso, indicando que el 02 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En los capítulos siguientes, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones transcribió la sentencia objeto de apelación, los motivos de la actividad recursiva y la contestación al recurso de la siguiente manera:

 


CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25JUL2013 la abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ (sic), Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Estado Miranda, en la causa signada con el numero (sic) MP21-P-2011-006137, en Representación de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferida en el articulo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 444 numerales 2 y 4 ejusden (sic), procede a interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fallo que sirvió de fundamento de la Audiencia Preliminar seguida a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, mediante la cual el tribunal negó admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal.

…Omissis…”
En fecha 24 DE (sic) Abril (sic) de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, decreto (sic) el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la Audiencia Preliminar; toda vez que no admitió la Acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) en contra de la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA RODRIGUEZ (sic). De conformidad con lo establecido en el articulo (sic)  309 de la norma procesal penal.

Ahora bien, como es sabido el efecto que produce el sobreseimiento, es de cosa juzgada y pone fin al proceso, tal y como la preceptúa el contenido del articulo (sic) 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que el sobreseimiento de la causa dictado por un Tribunal tiene carácter de sentencia, y al temer tal carácter sin lugar a dudas es recurrible conforme a la (sic) cualquiera de la denuncias establecidas en el articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Como colorario de lo anterior; (…) esta fiscalia (sic) que estamos dentro del lapso establecido para recurrir de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito a esta honorable corte de apelaciones que admita el presente recurso…Omissis…” TERCER CAPITULO DE LA PRIMERA DENUNCIA ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO (sic) ORGANICO PROCESAL PENAL. El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decreto (sic) el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA RODRIGUEZ (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro (sic)de la norma procesal penal, PETITORIO En razón de lo expuesto solicito se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, y en consecuencia SEA ANULADA, la Sentencia de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy en la causa seguida a la imputada MARIA (sic)  ALEJANDRA RODRIGUEZ (sic). TERCER CAPITULO DE LA SEGUNDA DENUNCIA ARTICULO 444 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL La sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control, incurre en un vicio establecido en el articulo 444 numeral 4 de la norma procesal penal relativo a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dado a que la misma se desprende que el Tribunal inobservo (sic) el contenido de los artículos 312 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma carecía de elementos de convicción suficientes que sirvieran como fundamento serio a la imputación…Analizando el Tribunal de Control; la acusación y las actuaciones de investigación desde su fondo, es decir, que la Juez de Control violento (sic) e inobservo (sic) el contenido del artículo 312 de la norma procesal penal, que establece que en la audiencia preliminar no se permitirá o dilucidaran cuestiones relativos (sic) al Juicio Oral y Público…De lo cual, se evidencia que, la Juez analizo (sic) el fondo de la causa, teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo (sic) 308 de la norma procesal penal, del escrito acusatorio…es indiscutible que la actividad desplegada por el juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez en la fase intermedia, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad…” .

Asimismo en fecha 23AGO2013, el ciudadano JOSE (sic) LUIS BOLÍVAR IBARRA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.613.734 debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ INPREABOGADO Nº 64.334, en su condición de victima (sic), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, JOSE (sic) LUIS BOLIVAR (sic) IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.613.734, actuando en este acto con el carácter de víctima de la presente causa signada con el numero MP21-P-2011-006137, debidamente asistido por el profesional del Derecho Abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, Inpreabogado No 64.334, conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted recurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION (sic), en los siguientes términos; PUNTO PREVIO. DEL OBJETO DE LA APELACION (sic) Y SU ADMISIBILIDAD… El ciudadano JOSE (sic) LUIS BOLIVAR (sic) IBARRA, ya identificado, solicita muy respetuosamente, sea admitido este Recurso de Apelación, ya que está siendo interpuesto en tiempo hábil, y en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo previsto (sic) el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. El Recurso de Apelación tienen (sic) como fin último el de revisar en una instancia superior una decisión dictada por un Tribunal, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de la misma, en tal sentido APELO de la decisión del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Ocumare (sic), y de fecha (sic) mediante la cual sobreseyó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N. V-6.421.044, en donde al dictar el sobreseimiento de la misma, SIN HABER MOTIVADO LA SENTENCIA, existiendo GRAN INCOGRUENCIA EN LA MISMA, VICIADA DE NULIDAD YA QUE GUARDA SILENCIO SOBRE LAS PRUEBAS ALLÍ OFRECIDAS, mientras que a otras les da mayor valoración, y siendo la misma una decisión que le pone fin al procedimiento conforme al numeral segundo del artículo 444 del c.o.o.p, (sic) como lo es: Falta, (sic) contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. CAPITULO I DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN El presente Recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada en fecha (sic) de (sic) por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, con ocasión al SOBRESEIMIENTO dictado por el mencionado Tribunal en donde la Juez solo se limita a manifestar: … Así mismo consideran esta Juzgadora que los medios de pruebas promovidos por el ministerio (sic) Público no constituyen de ninguna manera elementos de convicción que vinculen a la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA RODRIGUEZ (sic) con la comisión de algún hecho punible… y no solamente eso, hace valoraciones aún mas allá de lo necesario, al observar la ley de registro (sic) Público. Alegó en la primera denuncia la infracción de los ordinales (sic) segundo y tercero del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de los fallos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y el Tribunal Sexto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal…”  [Puntos suspensivos del fallo que se transcribe].

 

 

En relación al capítulo IV, relacionado con la contestación al recurso, el fallo que se comenta señaló, que la defensa presentó su escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, el 07 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

 

 

(…) DE LA PRIMERA DENUNCIA Resulta temeraria la pretensión de la Fiscalía Vigesima (sic) Septima (sic) del Ministerio Publico, al querer convalidar mediante un Recurso de Apelacion (sic) una serie de actuaciones que desde todo punto CONSTITUYEN una violación de la disposición legal que impone como requisito para intentar la acción (sic) penal y presentar formal acusación la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento...Omissis…” Por lo que debe entenderse y así se infiere del señalado articulo (sic) que, es responsabilidad del Juzgador ejercer el Control sobre la acusación fiscal a los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias de la precitada norma, así mismo es obligación del Ministerio Publico (sic) el dar cumplimiento a cada una de las disposiciones que en tal sentido se encuentran establecidas en el referido articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose estas como requisitos para la Acusación Fiscal. En este sentido que (sic) resulta impertinente el análisis hecho por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) al denunciar en primer lugar la violación del contenido del Numeral 2 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que, debe entenderse que la presentación de la Acusación Fiscal será la conclusión de una investigación previa en la que el Ministerio Publico (sic) como parte de buena fe y de forma objetiva ha considerado los elementos que demuestran ka (sic) culpabilidad o inocencia del imputado o imputada. Todo ello de acuerdo con los artículos 262 y 263 inclusive del referido Código Orgánico Procesal Penal. …”


            A continuación, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones, en el referido fallo, procedió a reseñar lo que ocurrió en la audiencia oral y pública realizada el 02 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en la sentencia n.º 528, dictada, el 06 de diciembre de 2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. La audiencia se llevó a cabo con todas las partes presentes y la Sala n.° 3 notificó que la decisión se dictaría en el plazo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.

            Así, en el capítulo V, titulado: “RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR”, la Corte de Apelaciones señaló lo que a continuación se transcribe:

 

(…) Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que las impugnaciones realizada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público Dra. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, como por la victima (sic) JOSE (sic) LUIS BOLIVAR (sic) IBARRA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ (sic), INPREABOGADO Nº 64.334, versa sobre la decisión dictada en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, que riela del folio 45 al 56, mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DE TUY, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana, MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN RELACIÓN 319 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL; por cuanto considera esta Juzgadora que el Hecho del Proceso no se Realizó, por lo cual en el caso que nos ocupa la (Sic) no se le puede atribuir Responsabilidad Penal a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual mal puede esta Jueza Admitir la Acusación Fiscal.. SEGUNDO: En Consecuencia se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, quién goza de Libertad Plena y Sin Restricciones, la cual se mantiene al considerar esta Juzgadora que no se le puede Imputar Delito Alguno a la Ut Supra Mencionada Ciudadana…TERCERO: Se Declara Inadmisible la Acusación Particular Propia presentada por el Ciudadano JOSÉ LUIS BOLÍVAR IBARRA; debidamente asistido por el Abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ; en fecha 07 de Noviembre de 2012; quién figura como Denunciante y Presunta Víctima en los Hechos; quién fuera Notificado por Primera Vez para la Celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 07-03-2012; y presentó Acusación Particular Propia en Fecha 07-11-2012; quién no presentó Querella en la Fase Preparatoria, ni la Acusación Particular Propia en el lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311, Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal…”, pudiéndose visualizar de los escritos de apelación interpuestos por los recurrentes, que por una parte, ambos fundamentan su actividad recursiva en el artículo 444 numeral 2, y por otra parte, la Representación Fiscal recurre además en base al numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(…)
De la revisión efectuada a la primera denuncia realizada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público Dra. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, como por la victima (sic) JOSE (sic) LUIS BOLIVAR (sic) IBARRA, (…) se constató que si bien es cierto impugnan de manera general la motivación de la sentencia, al expresar que recurre por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no es menos cierto que siendo la motivación requisito fundamental en la estructura de la decisión, tanto así que se considera de orden público, la recurrente expresa suficientemente su desacuerdo en la ausencia de las razones que conducen al dispositivo del fallo, vale decir, la falta de motivación, sobre este vicio se pronunciara esta instancia superior.

Dicho criterio ha sido sostenido en sentencia Nº 355, de fecha 20 de septiembre del año 2012, emanada de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE (sic) APONTE RUEDA, que establece lo siguiente:

(…)
Ahora bien, como se desprende del contenido normativo del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales señalados en el escrito de apelación, la primera denuncia esta (sic) fundada en el numeral 2 falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por otra parte, la segunda denuncia en la cual inicialmente la recurrente la fundamenta en el numeral 4, siendo evidente posteriormente en el escrito recursivo que la misma se refiere al numeral 5 el cual establece la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se considera menester extraer del texto recursivo, los puntos que considera en tal sentido fueron los impugnados, de la siguiente manera:

(…)
En este orden de ideas, afirma la recurrente que sin lugar a dudas en base a todo lo anteriormente expuesto la denuncia invocada de que el Juez inobservó el contenido del artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal al entrar a conocer el fondo de la causa.

Finalmente, solicita la Representación Fiscal a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la presente denuncia relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vicio este que considera el Ministerio Público existe en la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 4 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en relación al confuso Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) LUIS BOLIVAR (sic) IBARRA, (…) señala el recurrente que la A quo hace valoraciones mas allá de lo necesario, argumentando a su parecer que: “…la Ley de Registros Públicos…”, dejando en suspenso en su escrito a que se refería al mencionar la citada Ley, ya que observa esta alzada que el contenido de los folios 21 al 29 del escrito recursivo no corresponden al presente asunto.

 

 

            Señalado lo anterior, la Corte de Apelaciones pasó a pronunciarse sobre la primera denuncia, referente a la falta de motivación de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, estableciendo lo siguiente:

 

(…) Se evidencia, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en su primer pronunciamiento establece lo siguiente: “… PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana, MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 EN RELACIÓN 319 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL; por cuanto considera esta Juzgadora que el Hecho del Proceso no se Realizó, por lo cual en el caso que nos ocupa la (Sic) no se le puede atribuir Responsabilidad Penal a la Ciudadana MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual mal puede esta Jueza Admitir la Acusación Fiscal…”, decisión esta que pone fin al proceso penal, que solo se justifica cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, la cual debe ser suficientemente motivada por el juzgador en el cual exprese los motivos que los justifiquen. [Mayúsculas del fallo de la Corte de Apelaciones].



En relación, al segundo pronunciamiento que emitió el Tribunal de Control en el fallo apelado, la Corte de Apelaciones señaló:

 

(…) se evidencia que: “…SEGUNDO: En Consecuencia se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la Ciudadana MARÌA (sic) ALEJANDRA RODRÌGUEZ (sic), quién goza de Libertad Plena y Sin Restricciones, la cual se mantiene al considerar esta Juzgadora que no se le puede Imputar Delito Alguno a la Ut Supra Mencionada Ciudadana…”, en este sentido se limita simplemente a establecer que no se podía atribuir el hecho a la imputada, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no discrimando (sic) el contenido de los articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no razonando de acuerdo a su criterio el porque (sic) no se encontraban llenos los extremos de los mencionados artículos, siendo la motivación base de toda decisión judicial, constituyendo esta un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20MAR2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

(…)


            Luego, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, indicó que de los extractos de los precedentes jurisprudenciales transcritos pudo concluir que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, para evitar incurrir en inmotivación, con lo cual se configura el supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de una nueva audiencia como consecuencia jurídica procesal (artículo 449 eiusdem).

La Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones, luego de citar una serie de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, referentes a la motivación de los fallos, señaló que, en su opinión, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, el 24 de abril de 2013, publicada en extenso el 04 de julio de 2013, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a determinar que no existían suficientes elementos probatorios para imputar el delito a la ciudadana María Alejandra Rodríguez.

En criterio de la Corte de Apelaciones, la jueza a quo no discriminó individualmente el contenido de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, ni qué relevancia tenían en el proceso, ni las razones por las cuales no los admitió, ello para llegar a decretar el sobreseimiento de la causa, considerando dicha Alzada, que la misma debía, analizarlos, compararlos con los que se encuentran en la causa y, pronunciarse sobre su licitud, necesidad y pertinencia. Por ello, consideró que el fallo apelado carece de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a desechar los elementos probatorios suministrados por el Ministerio Público, y en consecuencia, a decretar el Sobreseimiento de la Causa.

Asimismo, la Sala n.° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones indicó, que en la segunda denuncia resolverá conjuntamente la relativa a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecida en el artículo 444 numeral 5, y no en el numeral 4, como lo expresa la recurrente (corrección hecha por la Corte de Apelaciones), con la posible violación del control formal y material de la acusación.

En ese sentido, la Corte de Apelaciones en su decisión consideró, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en su fallo, estimó que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no eran suficientes para determinar la responsabilidad de la imputada en autos, evidenciándose con ello, en su criterio, que asumió funciones propias del tribunal de juicio.

Asimismo, en criterio de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la jueza de control incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que subsumió los hechos de manera errónea en la aplicación de los artículo 43 y 45 de la Ley de Registro Público y Notariado y en su criterio, aplicó al supuesto, una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

Finalmente, el fallo que se comenta señaló que:

 

(…) en base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada en fecha 24ABR2013 y fundamentada en fecha 04JUL2013, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al Derecho a la defensa y el debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 444 ordinal 2º (sic).


Finalmente, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, declaró con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la víctima, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, el 04 de julio de 2013, y en consecuencia, anuló la sentencia impugnada y repuso la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar  y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez de la misma categoría y Funciones, distinto al que emitió la decisión que se anuló.

                                                                                                                

 

La sentencia que se comenta contiene el voto salvado del juez Adrián Darío García Guerrero, quien consideró que el trámite a seguir con respecto al recurso de apelación en cuestión, es el de apelación de auto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 997, de fecha 15 de julio de 2013.

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

           

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual observa que, según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

            Por lo antes expuesto, y en virtud que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión que fue dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Previo a cualquier consideración se observa lo siguiente:

Esta Sala en sentencia n.° 07, del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional. Posteriormente, en sentencia n.° 993, del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los siguientes términos:

 

(…) Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

(… Omissis…)

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 

 

            En ese sentido, el fallo que se comenta señaló que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida.

            Así, la Sala, en su jurisprudencia, ha dejado sentado que el procedimiento de amparo constitucional debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Ahora, en el presente caso, la accionante denuncia la violación del procedimiento por parte de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, al tramitar los recursos de apelaciones ejercidos como si se tratase de apelación de sentencia definitiva, por lo que, visto que estamos en presencia de un asunto de mero derecho, donde no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, y que constan en el expediente copias certificadas de todas las actuaciones del proceso y de un informe detallado de la presunta agraviante, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Como se señaló anteriormente, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el ciudadano José Luis Bolívar Ibarra, en su carácter de víctima, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y Extensión, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra su defendida por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, y, en consecuencia, anuló dicho decreto de sobreseimiento y repuso el proceso penal al estado de que se celebrara, de nuevo, el acto de la audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció la decisión apelada.

La accionante denunció en la acción de amparo, que la Sala n.° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones acumuló los recursos ejercidos por el Ministerio Público y por la víctima, aun cuando no la notificaron del último de los recursos, aunado al hecho de que la Corte de Apelaciones decidió que el procedimiento a seguir era el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de sentencias definitivas y no el procedimiento de apelación de autos como ha señalado esta Sala Constitucional en su jurisprudencia.

Ahora, el artículo 443 (anterior artículo 451) del Código Orgánico Procesal Penal referente a la apelación de sentencia definitiva establece, que el recurso será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III: de la apelación, Capítulo I: de la apelación de autos, en el artículo 439, numeral 1, (anterior 447) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

Así, esta Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha señalado   -en relación al procedimiento a seguir en los recursos de apelación contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa-, lo siguiente:

 

(…) Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 439], el cual contempla:

“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 [actual artículo 439] del Código Orgánico Procesal Penal. [Ver en sentencia  n.° 01, del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Fluméri Fioretti ]. (Negritas de este fallo).

 

Igual criterio sostuvo esta Sala Constitucional en fallos más recientes. Así, por ejemplo, nos encontramos con la sentencia n.° 997, del 15 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, en la cual se asentó lo siguiente:

 

(…) Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 [actual artículo 306] del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I– denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 [ACTUALES ARTÍCULOS 439 AL 442] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 [actual artículo 440] del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 [actual artículo 445] del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.

En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide.

 

 

 Vista las sentencias anteriormente comentadas, esta Sala considera que ha sido suficientemente clara al establecer jurisprudencialmente -de manera pacífica y reiterada-, que en los casos de apelaciones de sobreseimiento de la causa, el proceso a seguir es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 439 (anterior 447), es decir, la apelación de autos; por ello, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, erró al aplicar el procedimiento dispuesto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, establecido en los artículos 443 y siguientes del mencionado Código.

De esta manera, en virtud de lo señalado anteriormente, lo ajustado a derecho es declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo, motivo por el cual se anula la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014, y todo el procedimiento que se siguió para tramitar la apelación; por ello, se repone el proceso al momento de la admisión de las apelaciones, debiendo tener en cuenta la Corte de Apelaciones Accidental a la que corresponda conocer del recurso, que el lapso para ejercer las apelaciones de autos es de cinco (05) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, visto lo antes decidido, resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en virtud de su carácter accesorio.

Por último, como consecuencia de lo declarado, se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de la presente decisión para que se abstenga de realizar cualquier actuación. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.-ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados defensores de MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MEJÍAS, contra la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, el 21 de abril de 2014.

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

4.- SE REPONE la causa al estado en que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda admita el recurso de apelación ejercido.

5.- Se ordena NOTIFICAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de la presente decisión para que se abstenga de realizar cualquier actuación.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                              Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N.º 14-1093

JJMJ