EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 15-0171

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 18 de febrero de 2015, la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad número 6.898.915 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, actuando en su propio nombre, solicitó la revisión de la sentencia N° 004 dictada el 3 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 4 de agosto de 2014, dictada por el referido juzgado superior, con ocasión del juicio que por resolución de contrato de compra venta intentó la hoy peticionante contra el ciudadano Eduardo José Cisneros Barreto, titular de la cédula de identidad N° 14.851.201.

El 23 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, presentó su solicitud de revisión, cuyo contenido esta Sala resume a continuación:

Que solicita la revisión de la decisión número 004 dictada el 3 de febrero de 2015, en el expediente 2014-0798, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de suponer que existe un error en el planteamiento por parte de los Magistrados, al apartarse del criterio jurisprudencial sobre la prejudicialidad penal; al declarar que es una sentencia interlocutoria y con ello declarar sin lugar el recurso de hecho que negó el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado superior, declarando que no había prejudicialidad penal.

Que el 16 de junio de 2010, en razón de que el demandado no cumplió con el pago del precio, demandó la resolución del acuerdo verbal de compra venta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

            Que cumplidos los trámites iniciales del proceso, el demandado contestó la demanda y reconvino, posteriormente el 16 de noviembre de 2010 promovió y consignó pruebas documentales: Oficio de las variables urbanas del 14 de junio de 2010 (el oficio había sido anulado por la Alcaldía), Planos, y copias de facsímiles de cheques. Que las referidas documentales eran fraudulentas y falsas, por lo que le solicitó al tribunal remitir copia certificada de estas documentales al Ministerio Público.

            Que, en razón del silencio del tribunal sobre su solicitud y considerando los ilícitos penales, procedió a querellarse, acusando formalmente al ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, por los delitos de estafa, apropiación indebida, usurpación de identidad, falsa atestación ante funcionario público e invasión, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

            Que la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la prejudicialidad es de orden público, razones por las cuales el fuero de la jurisdicción penal atrae al fuero de la jurisdicción civil, por lo que le solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, suspendiera la causa hasta tanto se pronunciara la jurisdicción penal.

            Que el 23 de noviembre de 2012, ratificó la solicitud de suspender el proceso por la investigación penal en contra del ciudadano Eduardo Cisneros Barreto, parte demandada y ante tantas omisiones y errores procesales, consignó escritos los días 26 de febrero de 2013; 26 de junio de 2013; 26 de febrero de 2014, 26 de marzo de 2014 y 31 de marzo de 2014; en los cuales ratificó la solicitud de suspensión del proceso por la existencia de la prejudicialidad penal.

            Que “el oficio de la (sic) Variables Urbanas, de fecha 14-06-2010, que la misma Alcaldía del Municipio Carrizal, certifico (sic) no haberlo emitido, lo cual prueba la falsedad del documento y la usurpación de la identidad, la cual quedo (sic) debidamente probada mediante la experticia Documentologica (sic) realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); y los cheques Nos. 24985692 y 10499001 obtenidos de la Fiscalía Segunda del ministerio (sic) Publico (sic), que evidencia el motivo de su emisión; osea (sic) la prejudicialidad penal, se presenta en el transcurso del juicio civil, causada por la misma demandada”.

El 1 de abril de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó de oficio la prejudicialidad suspendiendo la causa, hasta tanto se obtenga una sentencia definitivamente firme en la jurisdicción penal. No obstante, el 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en un error de interpretación de la jurisprudencia invocada, ya que, a su decir, si bien es cierto que la prejudicialidad se promueve después de iniciado el proceso, no es menos cierto, que es una cuestión del fuero de atracción de la jurisdicción penal sobre la civil.

Que la jueza recurrida, incurrió en falso supuesto al expresar “las partes en un juicio no pueden, para obtener la suspensión de la causa, instaurar otro proceso judicial, incurriendo en dilaciones dentro del proceso”; por cuanto, no instauró un proceso nuevo, con la intención de paralizar el proceso civil.

            Que por todo lo anterior anunció el recurso de casación, que fue negado el 23 de octubre de 2014 por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio, olvidando que se trata de una situación de orden público y que sí causa un perjuicio jurídico, por lo cual se interpuso el recurso de hecho, el cual fue remitido a la Sala de Casación Civil el 27 de noviembre de 2014, expediente AA20-C-2014-000798.

Que la Sala de Casación Civil lamentablemente para emitir su decisión declaró que “(…) dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a esta sede casacional (…) Por tanto, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho (…)”.

Que la decisión pronunciada omitió el carácter de orden público de la prejudicialidad, del fuero de atracción de la jurisdicción penal sobre la civil; que el Ministerio Público había aislado del expediente algunas pruebas, cuyos resultados de investigación concluyó en la existencia de un documento falso y en usurpación de identidad, que actualmente sigue el proceso penal, por lo cual esa sentencia interlocutoria emitida por la jueza superior sí causa gravamen irreparable y perjuicio jurídico, por haber sido la propia parte demandada quien generó el proceso penal, con su actuación.

Que todo lo anterior ocasionó la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicitó se declare ha lugar la revisión.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia objeto de revisión es la N° 004 del 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho presentado por la hoy solicitante.

Tal decisión fue dictada sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“(…)  En el juicio por resolución de contrato de compra venta, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, quien actúa en su nombre, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, representado judicialmente por los abogados Emilia Esther Latouche y Francisco Armando Duarte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 4 de agosto de 2014, mediante la cual declaró:

‘…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNEROS BARRETO, (…), contra el auto dictado en fecha 01 (sic) de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Se REVOCA, el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia, se ORDENA la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la paralización.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal...”. (…)

         Contra la precitada decisión, la parte demandante en fecha 13 de agosto de 2014, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 23 de octubre de 2014, ya que la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que, la misma no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma refleja de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis).

Ú N I C O

         En el sub iudice, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocando el auto dictado por su a quo y ordenó la reanudación de la causa en primera instancia, lo que trae por vía de consecuencia la continuidad del proceso.

         De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala evidencia que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, permite su prosecución, pues al ordenar se reanude la causa que había sido suspendida por el juzgado de cognición, el proceso continúa su curso normal hacia los actos procesales siguientes.

         En cuanto a este tipo de decisión, es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.

         En este sentido, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, la Sala ha establecido en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y Otros contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y Otros, lo siguiente:

‘...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo (sic) en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta (sic) se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...’.

         De modo que, la decisión recurrida, la cual fue dictada en oportunidad distinta a la definitiva y no pone fin al juicio, sino por el contrario, permite la continuidad de la causa al ordenar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la paralización, es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a esta sede casacional de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

         Por tanto, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se establece (…)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la facultad de la Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

En igual sentido, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas de este Máximo Tribunal, cuando se denuncie fundadamente la vulneración de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

En el caso sub examine, se solicitó la revisión de la sentencia N° 004 del 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer y decidir la solicitud de revisión en referencia. Así se establece.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento N° 004 que pronunció el 3 de febrero de 2015 la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 4 de agosto de 2014, dictada por el referido juzgado superior.

Es pertinente aclarar que esta Sala al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, esta Sala observa que la solicitante en revisión requirió la revisión de la decisión n.°0004 que dictó el 3 de febrero de 2015 la Sala de Casación Civil, por cuanto -en su criterio- existe un error en el planteamiento por parte de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, al apartarse del criterio jurisprudencial sobre la prejudicialidad penal; al declarar que es una sentencia interlocutoria y con ello declarar sin lugar el recurso de hecho que negó el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión emitida por la jueza superior, que declaró que no había prejudicialidad penal.

Ahora bien, en cuanto a las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil (Ver decisiones Nros. 83 del 13 de abril de 2000, 1077 del 19 de diciembre de 2006, entre otros) que éstas no son objeto de la casación inmediata sino como parte integrante de la casación de la sentencia definitiva que resuelva la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil objeto de revisión que negó el recurso de hecho contra la decisión que negó el recurso de casación, se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, la requirente de revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, sólo pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil en armonía normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha juzgadora actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. n.° 44, del 02.03.2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.° 1611, de 27.10.2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).

En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

 

“... esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…” (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001, Caso: “Corpoturismo”).

 

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara no ha lugar la solicitud de revisión de autos. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, de la sentencia N° 0004 del 3 de febrero de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

      El Vicepresidente,

 

      ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

MTDP/

Exp N° 15-0171