SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 14-1177

 

El 12 de noviembre de 2014, las abogadas Ysabel Cristina Febres y Janet Gil, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.918 y 80.025, respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL DA SILVA JESÚS, titular de la cédula de identidad N° E-81.330.794, solicitaron revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Mediante fallo N° 1.832 del 17 de diciembre de 2014, la Sala ordenó al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir copia certificada de todo el expediente, contentivo del proceso laboral que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana María Isabel Da Silva Jesús.

 

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

 

El 13 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio N° AH23-S-2001-000255, del 12 de ese mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información requerida.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Las solicitantes fundamentaron la pretensión en los siguientes términos:

 

Que el “(…) 21 de agosto de 2000, la trabajadora María Da Silva, comenzó aprestar servicios personales en calidad de conserje, (TRABAJADORA RESIDENCIAL) devengando un salario mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares exactos (Bs.158.400,oo) que actualmente son ciento cincuenta y ocho Bolívares (Bs.158,40,oo) en la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID. Que el 01-12-2001, fue despedida por la tesorera ciudadana Franca Ardagna, a lo cual ella se amparó en los Tribunales del Trabajo, correspondiéndole su expediente al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la Juez declaró CON LUGAR el 17 de Mayo de 2005, el reenganche y pago de salarios caídos a su favor”. (Mayúsculas del texto).

 

Que “(…) la trabajadora esperó se ejecutara la decisión de la juez de manera forzosa, por cuanto la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID, estaba obligada a reengancharla y pagar los salarios caídos con todos los beneficios que otorga la Ley Laboral, pero desafortunadamente esta Junta de Condominio, ha ignorado y obviado cualquier norma de proceder jurídico, que hace pensar que ellos actúan en total desconocimiento al estado de derecho que reina en nuestro país”. (Mayúsculas del texto).

 

Que “(…) han pasado nueve (09) años de la sentencia (17-05-2005 al 07-11-2014) y no la han reenganchado ni mucho menos le han pagado los salarios caídos, aconteciendo que aún en estos momentos NOVIEMBRE 2014, el Tribunal no ha podido ejecutar el fallo proferido. Pero el meollo del asunto es que al no haberse podido ejecutar esa sentencia pronunciada el 17-05-2005, la han perjudicado considerablemente con lo que le correspondería de salarios caídos, porque el Juez 45 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al realizar el recalculo (sic), lo hace en base a Bs. 158,40 y no en base a los aumentos de sueldos mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, a través de los años, dando un monto INJUSTO YA QUE SU ESTIMACIÓN ES ÍNFIMA; porque como reiteramos, no se ha tomado en cuenta el factor más importante en el cálculo que son los DECRETOS EJECUTIVOS (sic), dictados por el Presidente de la República, en relación a los salarios mínimos; por ello al no tomar en cuenta lo señalado, la estimación final es obviamente pequeñísima, en comparación al monto que realmente le corresponde. Además va en detrimento de sus beneficios laborales y constitucionales, porque hay PERDIDA (sic) DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA”. (Mayúsculas del texto).

 

Que “ (…) el Juez 45, realizó los cálculos de los salarios caídos para la ejecución forzosa, en base al sueldo mensual de Bs. 158,40 dando como resultado una suma mínima a lo que actualmente devengan los trabajadores residenciales, causándole un gravamen irreparable a su salud, trabajo y estabilidad porque cuenta con 63 años de edad es una persona de la tercera edad que necesita tener su sustento y una mejor calidad de vida y cada vez que pasan los días se devalúa su sueldo porque la administración de justicia se tarda, quedando sin cumplirse la sentencia y cuando se pueda lograr ejecutar esa sentencia el salario de Bs. 158,40 mensual va a estar muy por debajo de los salarios mínimos (…), ya que hubo sentencia en el 2005 y el Tribunal de Juicio no acordó pagar los salarios caídos en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúsculas del texto).

 

Que “(…) el Juez 45 de Sustanciación, le calcula un salario ostensiblemente inferior al que ganan todos los trabajadores que por lo menos deben devengar salario mínimo. Violándose el derecho de la IGUALDAD DE LAS PARTES, que según esta Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17 de octubre del año 2000, se refirió a la igualdad y a la no discriminación (…)”. (Mayúsculas del texto).

 

Que “(…) se infringe los ordinales 1° y 2° de los (sic) artículos (sic) 21 que establece que todas las personas son iguales (…) y artículo 89 ordinales 1, 2, 3 y 4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “(…) tales violaciones se verifican cuando posteriormente a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16-06-2005, los Jueces (titular y temporal) del Juzgado 45 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, han realizado el cálculo de los salarios caídos en base al salario mensual devengado por ella de Bs. 158,40 al momento de ser despedida injustificadamente, sin tomar en cuenta para ello, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional”.

 

Que “(…) pedimos a este honorable Tribunal, acuerde el pago de las cestas (sic) tickes (sic), a partir del año 2010, por cuanto tampoco en la sentencia de fecha 17-05-2005, el juez acordó esta entrega. Pero insistimos ciudadanos Magistrados, si la empresa hubiera cumplido con la sentencia en su debida oportunidad, no habría problemas, pero la patronal no ha querido cumplir con la decisión del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora y ha estado en pleno DESACATO”. (Mayúsculas del texto).

 

Que “(…) patrimonialmente con la omisión de recalcular los salarios mínimos establecidos año a año, se le condena a recibir los salarios caídos y demás acreencias laborales al terminar la relación laboral, (en la antigüedad, intereses, fideicomisos, etc.) mermadas por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la tardanza o dilación en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio de ella; por cuanto consideramos que a ella no la han reincorporado por culpa de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID, que la despidió injustamente sin causa legal que la argumente, por ello creemos y tenemos la convicción que la trabajadora María Da Silva, tiene derecho a recibir los aumentos decretados por el Ejecutivo, ya que la mencionada Junta de Condominio, atenta contra normas de orden público y derechos constitucionales y a la que la justicia está sancionando es a la propia trabajadora y no a la empresa, que no ha querido en el tiempo reengancharla”. (Mayúsculas del texto).

 

Que “(…) recurrimos de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-05-2005, por cuanto en esa sentencia se acordó pagarle todos los beneficios legales y en esos beneficios está cancelarle los salarios caídos en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y no en base al salario que devengaba para el momento de Bs. 158,40 hasta su reenganche, por cuanto se puede observar que aún no se ha materializado el reenganche”.

 

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

 

“(…) quien decide observa que ambas partes están contestes que el salario mensual devengado por el actor es la cantidad de Bs. 158.400,00, es decir, Bs 5.280,00 diarios. Ahora bien la controversia que motivó la impugnación de la cantidad consignada radicó según alegatos del actor en el hecho que la parte demandada procedió a consignar la cantidad de Bs. 1.470.920.00, alegando manera genérica que dicha cantidad correspondía al 100% de las prestaciones sociales de la parte y en ningún momento dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que este Tribunal a los fines de resolver la incidencia surgida considera necesario citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social el cual establece: ‘el patrono no puede pretender poner fin al procedimiento de calificación de despido con la consignación de las prestaciones sociales. Es preciso, también consignar los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde el momento de la citación o notificación de accionada hasta la consignación de la cantidad’.

En este sentido, con estricto apego al criterio jurisprudencial anteriormente citado, que esta sentenciadora comparte plenamente, se concluye que si bien es cierto que el Abogado Jorge Luis Socas González al realizar la consignación según su decir dando cumplimiento al acta de fecha 05-08-2002, levantada ante la Inspectoría del Trabajo, no incluyó en tal cantidad, los salarios dejados de percibir por el trabajador, incumpliendo de tal manera lo establecido en los artículos 125 y 126 de Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que el mencionado profesional del derecho, para el momento de efectuar dicha consignación no ostentaba el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que el extinto Tribunal Segundo del Trabajo, mediante auto de fecha 17-09-2002, ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que procedan al retiro del titulo (sic) valor consignado. Ahora bien, contra dicho auto no se ejerció recurso alguno, por lo que este Tribunal lo considera firme. Así se decide.

Establecido Lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada incumplió con la participación de despido que debía realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artícu1o 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, se considera necesario citar el criterio sostenido por el juez Superior Quinto del Trabajo Dr. JUAN GARCÍA VARA en su libro Estabilidad Laboral en Venezuela, criterio que comparte esta Sentenciadora.

‘... La norma en estudio artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece para el Patrono, como hecho comentado, la obligación de participar las causas del despido, lo que en modo alguno puede equipararse o validarse con señalar las causales sobre las cuales fundamentó el empleador su disposición de poner fin a la relación laboral.

El patrono, al poner término a la prestación de servicio por causa que a su criterio justifiquen el despido debe cumplir con la carga, obligación que le impone  el legislador. En este sentido debe participarlo al trabajador por escrito (artículo 105 eiusdem), sin que pueda alegar otras causas anteriores, expedirle una constancia de trabajo cuando se le requiera por el trabajador (artículo 111 ibídem), no pudiendo señalar en ella las causas del despido, y participar el despido al Juez con competencia en Estabilidad Laboral (artículo 116 eiusdem) señalando en forma clara, detallada y precisa los hecho (sic) y circunstancia (sic) cuales se fundamento (sic) para despedir; la notificación a que se refiere el 105 de la Ley Orgánica del Trabajo no convalida la falta de participación porque ésta se presenta para conocimiento del juez del trabajo mientras aquella se hace para participarle al trabajador.

En efecto, la obligación de participar tiene como fin enterar al juez los motivos

que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para poder determinar si transcurrió el lapso del perdón de la falta a que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cúal la conducta seguida por el trabajador que justifica el despido, al esta (sic) subsumida aquella en alguna de las causales establecida (sic) por el legislador (…) sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos’.

De las consideraciones antes mencionadas, cabe resaltar la obligación que impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de efectuar la participación de despido al Juez de Estabilidad Laboral y así a (sic) sido conteste la jurisprudencia de nuestro Tribunales Superiores del Trabajo en que la participación debe versar sobre las causas y no las causales contempladas taxativamente que rige la materia. Esta explicación debe caracterizarse por tener una motivación de los hechos de tal manera que no sea posible luego cambiarlos, debiendo el patrono limitarse como carga procesal en un eventual juicio. Los hechos constitutivos de las causas que originaron el despido. En este sentido, en el caso de marras, el hecho de que el patrono no participara el despido ante el Juez de Estabilidad Laboral, obliga forzosamente a quien decide declararlo confeso en cuanto a lo injustificado del despido, en virtud de lo establecido expresamente en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que con las pruebas aportadas por la parte demandada, no se pudo concluir que efectivamente el despido que fue objeto la ciudadana María Isabel Da Silva y que motivó la presente acción se materializó en forma justificada como lo alegó, por lo que quien decide, forzosamente declarará Con Lugar la presente acción, en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora considera firmes los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, es decir, el 21-08-2000; 2) La fecha de Terminación de la misma. 30-11-2001. 3) El salario señalado en el escrito de ampliación, es decir, la cantidad de Bs. 158.400.00 mensuales y 4) Lo injustificado del despido tal como fue señalado en el escrito de ampliación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la defensa de caducidad alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL DA SILVA JESÚS contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID (…). SEGUNDO: Se ordena a la demandada a que proceda al reenganche del trabajador al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y con todos los beneficios desde la fecha de la citación, es decir, desde el 20-04-2002, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de Conserje, en base a un salario mensual de Bs. 158.400, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual según se constató de las actas procesales, se encuentra firme, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Conoce la Sala de la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Improcedente la defensa de caducidad alegada por la demandada; CON LUGAR la calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL DA SILVA JESÚS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID (…); SE ORDENA a la demandada a (sic) que proceda al reenganche del trabajador al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y con todos los beneficios que otorgue la Ley; SE ORDENA el pago de salarios caídos causados desde la fecha de la citación, es decir, desde el 20 de abril de 2002; hasta la definitiva incorporación del trabajador a su puesto de Conserje, en base a un salario mensual de Bs. 158.400.00 (…). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.

 

La parte solicitante expresó que la decisión sometida a revisión, lesionó sus derechos constitucionales a la salud, a la igualdad y al trabajo, toda vez que acordó su reenganche y pago de salarios caídos en base a un salario mensual de “158.400 bolívares” (actualmente 158,40 bolívares), sin tomar en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

 

Establecido lo anterior, Sala Constitucional reitera que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Del estudio de las actas procesales se observa que la causa se inició el 3 de diciembre de 2001, con motivo de la “calificación de despido” que efectuara la ciudadana María Isabel Da Silva Jesús, ante los tribunales de la jurisdicción laboral, en virtud del despido del cual fue objeto el 1° de diciembre de 2001, por parte de la ciudadana Franca Elisa Ardana, en su condición de tesorera de la junta de condominio del edificio El Cid, donde laboraba como trabajadora residencial. En tal sentido, se aprecia que el 17 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”.

 

Por su parte, el 9 de agosto de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual expuso:

 

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Janeth Gil (…), actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal SE FIJE FECHA PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA. En este estado quien suscribe el presente auto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo evidenciar que en la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2005 el extinto Juzgado Segundo del Trabajo[dictó sentencia] mediante la cual declaró Con lugar la demanda que por calificación de despido reenganche y pago de salarios caidos ha incoado la ciudadana María Da Silva Jesús contra de la Junta de Condominio de Edificio El Cid, ordenando a la demandada a que proceda al reenganche del trabajador al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y con todos los beneficios que le otorgue la ley, asimismo se ordenó al pago de los salarios caídos causados desde la fecha de la citación, es decir desde el 20-04-2002, hasta la definitiva reincorporación de la trabajador a su puesto de Conserje, en base al salario mensual de Bs. 158.400.

Asimismo correspondió a este Juzgado conocer la presente causa en fase de ejecución, y que en el transcurrir del tiempo ha sido infructuosa la ejecución de la sentencia.

Que en virtud que la titular de este Despacho se encuentra de reposo médico, quien suscribe fue nombrado juez temporal del mismo, abocándome del conocimiento de la causa y ordenando las notificaciones de ley. Que habiendo sido notificadas las partes del abocamiento se procede a dar continuidad en la presente causa en la fase procesal correspondiente, como lo es la ejecución de la sentencia supra indicada.

Por todo lo antes expuesto en forma breve y lacónica se procede a la continuidad en la presente causa, es decir, la ejecución en el estricto apego a lo indicado en la sentencia de marras, con lo cual se fija para EL DÍA JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 09:00 AM., oportunidad para que tenga lugar EL ACTO DE REENGANCHE y asimismo se procede a cuantificar los salarios caídos de la siguiente manera, desde la fecha indicada en la sentencia 20/04/2002 (citación de la demandada) hasta la efectiva reincorporación (cuya fecha tentativa es la indicada para el acto de reenganche 19/09/2013), por lo cual se generó un tiempo de 11 años 4 meses y 29 días a un salario mensual de Bs 158,40 (anteriormente Bs 158400,00) dando un total de 21.695,52. Así se establece”.

 

Ello así, siendo que el “thema decidendum” se circunscribe a determinar si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso de la peticionaria, así como los principios jurídicos fundamentales al trabajo y al salario, como consecuencia de haber acordado el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”, sin tomar en cuenta los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) norma aplicable al caso en estudio en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”. (Resaltado añadido).

 

Disposición normativa que fue ampliada en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual en su artículo 99 estableció:

 

Artículo 99. El salario se estipulará libremente garantizando la justa distribución de la riqueza. En ningún caso será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley”. (Resaltado añadido).

 

Dichas normas consagran la libertad de acuerdo salarial entre el patrono y el trabajador, así como el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo establecido por “la autoridad competente” [“Ejecutivo Nacional”]. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en la protección salarial que abarca la garantía del salario mínimo.

 

Ciertamente, el Constituyente estableció en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía del salario mínimo que, ajustado año a año, garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, al respecto, dicha norma dispone:

 

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Resaltado añadido).

 

Así tenemos que el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio que garantiza el salario mínimo resulta nula.

 

Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.

 

Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

 

Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:

 

“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’

, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).

 

En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:

 

(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).

 

Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”).

Por ello, estima la Sala que erró el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar el pago de los salarios caídos de la ciudadana María Isabel Da Silva Jesús, “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”, sin tomar en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso, lo cual fue ratificado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Así las cosas, siendo que el trabajo es un hecho social y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado, lo que necesariamente incluye a los órgano encargados de impartir justicia, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, estima que lo ajustado a derecho es anular la sentencia cuya revisión se solicitó, esto es la decisión dictada el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos subsiguientes que fueron dictados -en fase de ejecución de sentencia- por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se repone la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, previa distribución, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina expuesta. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por las abogadas Ysabel Cristina Febres y Janet Gil, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL DA SILVA JESÚS, antes identificadas, de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ANULA el fallo supra citado y ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución conozca de la causa, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo.

 

Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  24 días del mes de abril  de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                                          El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

       LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                                                         Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

                                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-1177

LEML/