SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 15-0184

 

El 20 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala el oficio N° 0480-066-15 del día 5 de ese mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Leonardo Terán Sulbarán, Noel Rodríguez Yanez y Carlaura Molero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.808, 16.980 y 84.482, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, titular de la cédula de identidad N° 10.717.902 contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: (i) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Luisa Sanoja Perdomo contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial  del Estado Mérida, en la que declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago y “de manera subsidiaria con lugar la demanda por desalojo por necesidad del inmueble; ordenando a la demandada la entrega del mismo en el juicio incoado por el [hoy accionante] contra la apelante en el expediente signado con el N° 7720 numeración propia de ese Juzgado”; (ii) Inadmisible la demanda por desalojo interpuesta por el accionante en amparo; y (iii) Revocó el fallo dictado por el prenombrado Juzgado de Municipio.

 

El 24 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 15 de mayo de 2012, la ciudadana Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi, titular de la cédula de identidad N° 5.200.151, propietaria de un inmueble ubicado en las Residencias San Eduardo, Edificio “B”, Apartamento 2B-23, segundo piso, situado en el Campito, La otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el inicio del procedimiento previo a las demandas previsto en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

 

El 14 de agosto de 2012, los ciudadanos Giuseppe Di Giorgi y Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi, antes identificados, consignaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, escrito de ampliación de su solicitud en el que expusieron, lo que se señala a continuación:

 

“(…) alquilamos un apartamento de nuestra propiedad (…). Se realizó el contrato al Sr. Gustavo Adolfo Vento Volcán C.I: 3.993.842 a partir de 1997, dicho contrato se renovó y se cumplió hasta 2004, motivo por el cual se demandó por falta de pago (150.000 Bs. Mensual) donde el Tribunal dio prorroga (sic) por 3 años hasta el 08-01-2011, fecha esta que debía entregar el inmueble. El Tribunal estipuló pago por 300.000 Bs. (actualmente 300 Bf).

A partir de junio de 2010 no ha sido cancelada la mensualidad. El Sr. Gustavo Vento, abogado, se separó de la Sra. Carmen Luisa Sanoja Perdomo C.I: 3.753.673 con quien vivía en nuestro apartamento, mudándose a otra vivienda, posteriormente el Sr. fallece y queda responsable del pago la Sra,. Carmen Luisa Sanoja Perdomo.

En vista del no cumplimiento del pago desde junio de 2010 y actualmente necesitamos el apartamento para nuestra hija que contrajo matrimonio y no posee vivienda propia”.

 

El 12 de marzo de 2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dio inicio al procedimiento previo a las demandas, el cual se sustanció en el expediente administrativo distinguido bajo el N° 73/12, en atención a lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y 35 al 46 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

El 17 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dejó constancia de que sólo la parte actora compareció a la audiencia conciliatoria que se llevaría a cabo en esa misma fecha y ordenó oficiar a la Defensa Pública a fin de que a la parte accionada se le designara un defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria. En consecuencia, suspendió el curso del procedimiento hasta que constará en el expediente la designación y citación del defensor público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

El 4 de junio de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda ordenó la remisión del expediente administrativo al Despacho del Superintendente Nacional de Vivienda para que emitiera la decisión correspondiente, una vez celebrada la audiencia conciliatoria.

 

El 12 de junio de 2013, la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 3.753.673 -parte accionada- consignó escrito en el que alegó tener la preferencia ofertiva del inmueble ya identificado al ser la primera inquilina y ocupante del mismo, desde el año 1983. Asimismo, consignó varias copias de documentos de propiedad con los que pretende demostrar que el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi es propietario de otros inmuebles.

 

El 13 de septiembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dictó la Resolución N° 073/12 en los siguientes términos:

 

RESOLUCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 20, el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como, lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y lo establecido en la comunicación suscrita en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil trece (2013), donde la ciudadana: Ana Marina Rodríguez Montero Superintendente Nacional de arrendamiento de viviendas autoriza a los funcionarios instructores de los procedimientos previos a las demandas, para que suscriban las resoluciones de cada expediente que sustancien con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (sic).

…omissis…

Considerando

Que la parte accionante expreso (sic) en la audiencia conciliatoria que en razón del excesivo tiempo transcurrido han surgido nuevos elementos que hacen imperiosa necesidad de insistir en la solicitud de entrega del inmueble por la causal primera del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y actualmente por causa sobrevenida alego la causal segunda.

…omissis…

Considerando

Que la parte accionada manifestó en la audiencia conciliatoria que no se está cumpliendo con el artículo 68 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Resuelve

PRIMERO: Se insta al ciudadano: GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a la ciudadana: CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.

SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día cuatro (4) de Junio de 2013 (…) fueron infructuosas (Sic), esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento  a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

TERCERO: Que las pruebas consignadas en fecha 12 de julio de 2013, no serán consideradas en virtud de que las partes manifestaron no alcanzar algún acuerdo, agotando así el procedimiento administrativo establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que las partes deben acudir para todos los efectos legales ulteriores a los Tribunales de la República, competentes en la materia puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia.

CUARTO: se exhorta a la parte accionante, el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, a consignar ante la parte accionada, la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO el número de cuenta bancaria que de cumplimiento al artículo 68 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (…)”. (Destacado del texto).

 

El 2 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial  del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago y con lugar “la acción subsidiaria intentada por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD DEL MISMO”, con base en los siguientes argumentos:

 

“(…) PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de CARÁCTER INDETERMINADO sobre un bien inmueble destinado a vivienda, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), hasta el mes de OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013), cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), para adeudar un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), teniendo como fundamento de derecho el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

TERCERO: Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que la arrendataria – demandada en fechas veintitrés (23) y veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), valga decir, antes de la admisión de la presente demanda, realizó depósitos bancarios en favor de su arrendador por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.600,00), por lo se debe tener a la arrendataria demandada en estado de solvencia respecto a su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento, señalados por el actor como insolutos en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
‘El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Así mismo, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

‘Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1º En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin’.

Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos, por lo que forzosamente se debe concluir que el arrendatario – demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva (sic). En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con el pago de la merced conductiva (sic), resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Subsidiariamente, el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la IMPERIOSA NECESIDAD que tiene de disponer el inmueble arrendado de su propiedad para que lo ocupe su legítima hija, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SÉPTIMO: Ahora bien, esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con dos clases de necesitados: el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

 Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:

1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.

2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,

3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: Ahora bien, de las actas procesales ciertamente se desprende que la relación arrendaticia es de carácter indeterminado, además de haber probado el actor ser el propietario del inmueble arrendado, aunado al hecho que de autos se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen constatar la necesidad que tiene la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, identificada en autos, hija legítima del aquí demandante, de ocupar el bien inmueble en cuestión, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO: Se ratifica entonces que la necesidad es un criterio netamente subjetivo inherente a la propia persona que la alega y que el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues la misma no está sujeta a plena prueba; por otro lado nada obsta para que la persona quien alega la necesidad a pesar de tener varios inmuebles precise entre ellos cual es más apto para ocupar y cual satisface de mejor manera sus necesidades.

DÉCIMO: Finalmente, respecto a la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su propietario, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 218, cuando examina los requisitos de procedencia de acciones, afirma que:
‘(…) específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)’.

En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la ciudadana KAROLIMAR DI GIORGI VIVAS, identificada en autos, hija legítima del aquí demandante, de ocupar el bien inmueble arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO POR NECESIDAD, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO incoada por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, (…) contra la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO,  (…) en su carácter de parte arrendataria–demandada (…). Igualmente, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción subsidiaria intentada por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD DEL MISMO.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el inmueble ubicado en el sector El Campito La Otra Banda, Conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2B, apartamento 2B-2-3, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Dada la naturaleza del fallo, por cuanto no hubo vencimiento total, es por lo que no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes
(…). (Subrayado y destacado del texto).

 

El 9 de julio de 2014, la representación judicial de la parte arrendataria ejerció recurso de apelación contra el fallo parcialmente transcrito ut supra.

 

El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación incoado; (ii) inadmisible la demanda interpuesta; y iii) revocó el fallo apelado.

 

El 2 de febrero de 2015, los apoderados judiciales del accionante interpusieron acción de amparo constitucional contra la identificada sentencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los argumentos que esta Sala sintetiza de seguida:

Que “(…) la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de agosto de 2014, (…) declaró inadmisible la acción de desalojo, interpuesta por [su] representado, habiéndose agotado como fue lo perceptuado en los artículos del 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, agotado como fue el Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en el Título III, Capítulo I, en sus artículo 94 al 96 ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 35 al 46, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”. (Destacado del texto).

 

Que acudió “(…) ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA SANOJA PERDOMO (…) por cuanto existe una relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad de [su] patrocinado, ubicado en Sector El Campito La Otra Banda, Conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2b, Apartamento 2b-2-3, municipio Libertador, Parroquia Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida, propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1982, inserto bajo el N° 38, Tomo 9 ADC, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año”. (Destacado y subrayado del texto).

 

Que “(…) no habiendo logrado las partes en la Audiencia Conciliatoria resolver el conflicto planteado y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Superintendencia Nacional de Vivienda HABILITA LA VÍA JUDICIAL según Resolución Número 073/12 de fecha 13 de septiembre de 2013 (…)”. (Destacado y subrayado del texto).

 

Que en “ (…) la referida sentencia del Tribunal Superior Segundo, incurre en la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia por cuanto el juzgador obviando el contenido de las actas procesales desde la sede administrativa conforme se evidencia al folio 29, en la exposición de motivos para la apertura del procedimiento administrativo (…) declaró inadmisible la demanda de desalojo, en virtud de que a su entender el solicitante del desalojo incluyo (sic) en fecha posterior al inicio del procedimiento la causal segunda del artículo 91 [de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda] alegada en la fase de la audiencia en sede administrativa y no al inicio de tal procedimiento, como si fue alegada la causal primera del referido artículo(…)”. (Destacado y subrayado del texto).

 

Que “(…) si bien es cierto que el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, en su solicitud de inicio del procedimiento administrativo por ante el SUNAVI-Mérida se limitó a fundamentarla en el numeral primero del artículo 91, no es menos cierto que en la exposición de motivos que suscribió junto con su cónyuge, alega la causal segunda del artículo 91 de la ley especial, lo que no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta al complementar su solicitud de desalojo en la causal segunda del mismo artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, actuación que se realiza en sede administrativa conforme consta en las actuaciones, pues el objetivo como lo es el desalojo no se pierde, por el hecho de que en la solicitud que da apertura al procedimiento, el propietario ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares y que estos (sic) varíen por cuanto en este largo período de tiempo surja la necesidad de requerir el inmueble para su hija, como quedó demostrado, aunado a que fue en la exposición de motivos, que se entiende como fundamento, alegatos, defensas y motivaciones que le conllevan al arrendador a motorizar a la administración pública en la apertura del procedimiento”. (Destacado y subrayado del texto).

 

Que “(…) consta al folio 29 del expediente administrativo 073-12, que [su] mandante dio cumplimiento, a lo que a su entender el Juez Superior Segundo fundamenta su viciada decisión, como fue demostrar en sede administrativa la necesidad del inmueble por falta de pago y de requerirlo para su hija Karolimar Di Giorgi Vivas quien contrajo matrimonio y acompaña es (sic) esta sede administrativa, copia certificada del acta que lo comprueba, dando cumplimiento a lo exigido en el parágrafo único del artículo 91 de la ley en comento, la cual fue debidamente ratificada y soportada en sede judicial”.

 

Con base en los argumentos antes expuestos, solicitó la nulidad de la decisión recurrida y el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.

 

II

 

DEL FALLO ACCIONADO

 

El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decidió en los siguientes términos:

 

“PUNTO PREVIO

En el procedimiento administrativo de desalojo existen ciertas pautas procedimentales a cumplir previo a la demanda por desalojo en sede judicial, las cuales se encuentran establecidas en el Título III; Capítulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y cuyo artículo 96 establece que el procedimiento administrativo es el establecido en el ‘Decreto Nº [sic] 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

En tal sentido, el procedimiento previo debe ser tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que por razones de método se transcribe:

Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reíntegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

[Omissis]

3.3 Procedimiento Administrativo previo a las demandas arrendaticias.

3.3.1 Procedencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador que pretenda incoar una demanda derivada del contrato de arrendamiento bien sea por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo regulado en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que hemos comentado en el subcapítulo 3.1 del presente ensayo jurídico, que se da íntegramente por reproducido en este subcapítulo 3.3. El legislador en forma expresa determina en el artículo 95 eiusdem, que el futuro accionante deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Consideramos que el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, una vez verificada la solicitud del futuro accionante y si la misma no contuviere omisiones, errores o defectos o si los mismos fueron subsanados, ordenará el inicio de procedimiento administrativo previo, la designación del funcionario instructor, la notificación de las partes interesadas y del Defensor Publico en materia inquilinaria, para la celebración de la audiencia de conciliación y demás actuaciones que se sustanciarán en el expediente abierto a tal fin, de conformidad [sic] lo regulado en [sic] Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

3.3.2 Finalidad del procedimiento administrativo previo inquilinario.

Aplicando, por analogía, la finalidad del procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo), establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que exige a quienes pretendan demandar por daños patrimoniales a la República Bolivariana de Venezuela, seguir el procedimiento administrativo previo ante el órgano competente donde expondrán sus pretensiones concretas en el caso; a los procedimientos administrativos previos a las demandas judiciales inquilinarias, concluimos que se estableció en protección de los arrendatarios para que estos conozcan de la pretensión que puede ser alegada en su contra, para poder así convenir en la solución extrajudicial del conflicto y evitar las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas para que el futuro accionante acceda a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones.

[Omissis]’.

Ahora bien, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala las causas para el desalojo de un inmueble, estableciendo al respecto lo siguiente:

Artículo 91.- Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2 el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Por otra parte, el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que ‘El interesado debe consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada’.

Tal y como se desprende de los contenidos normativos transcrito, existe para quien pretende solicitar el desalojo de algún inmueble arrendado, la necesidad del cumplimiento de determinados requisitos, los cuales en general para cualquier tipo de causal, versan sobre el agotamiento administrativo previo, el cual se activará mediante solicitud motivada en la que se expondrán los motivos que le asisten para solicitar la restitución (artículo 95), pero que especialmente, cuando se alegue la causal segunda, es decir, la necesidad justificada del inmueble, según el parágrafo único del artículo 91, deberá demostrarse con prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, tal necesidad.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador atendiendo a lo dispuesto de las citas legales y doctrinales transcritas ut supra y adminiculando éstas con lo visto en las actas procesales observa, que en la narrativa de la resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en su expediente número 073/12 (folios 25 al 28), de fecha 13 de septiembre de 2013, uno de los considerando manifiesta que la parte accionante pide al inicio de tal procedimiento previo, que se ´[le] RESTITUYA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE BASADO EN EL ARTICULO [sic] 91 NUMERAL 1 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA’ (sic). Luego de la fase de la audiencia conciliatoria, se aprecia también que tal órgano manifestó que ‘[la] parte accionante expreso [sic] en la audiencia conciliatoria que en razón del excesivo tiempo transcurrido han surgido nuevos elementos que hacen imperiosa necesidad de insistir en la solicitud de entrega del inmueble por la causal primera del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y actualmente por causa sobrevenida alego [sic] la causal segunda.

Ahora bien, teniendo claro lo establecido por el artículo 95 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Sic) anteriormente transcrito, se destaca la motivación de la solicitud consignada por ante la Superintendencia, la cual expondrá ‘los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada’ (sic), infiriendo éste Juzgado que la causal de desalojo establecida en el numeral 2º del artículo 91 transcrito ut supra, como motivo de tal solicitud fue alegada en la fase de la audiencia, y no al inicio de tal procedimiento, como si fue alegada la causal primera del referido artículo. Y así se decide.

Por otra parte, el parágrafo único del artículo 91, establece como requisito sine qua non para alegar la causal de desalojo del numeral segundo, que ‘el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años…’. En tal sentido, de lo anterior se concluye que se debe demostrar con ‘prueba contundente’ la filiación en los dos órganos tanto administrativo como judicial, ya que el legislador es claro utilizando la conjunción copulativa ‘y’, deduciendo éste Juzgador que no se llevó a cabo en la fase administrativa tal procedimiento probatorio, es más se comprueba en dicha sede, se menciona el ordinal segundo de manera sobrevenida y no principal, y además en la fase de la audiencia, por lo que éste Juzgador lo considera alegado de forma extemporánea y por consiguiente inexistente. Y así se decide.

No obstante ello, la parte actora ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, acude al órgano jurisdiccional a interponer demanda por desalojo, fundamentándola en las mencionadas causales contenidas en los numerales 1 y 2, pero lo hace sin antes agotar respecto del numeral 2 el antejuicio administrativo, ya que fue hecho de manera sobrevenida, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 95 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se observa.

En consecuencia, por cuanto la petición interpuesta ante el órgano judicial, no es congruente con la realizada ante el órgano administrativo, pues la causal número 2, fue alegada de manera sobrevenida en esa instancia administrativa, obviando lo establecido en el artículo 95 y parágrafo único del 91, es por lo que a todas luces resulta inadmisible la acción propuesta, por la insatisfacción de las exigencias o requisitos legales que permiten su tramitación. Y así se declara.

Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales invocados, este Tribunal Superior, concluye en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, se revoca el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por último, dado (sic) los motivos en que se fundamenta la presente decisión, se considera inoficioso pronunciarse sobre los argumentos en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada GLADYS CÁRDENAS DE ÁVILA, contra la sentencia pronunciada en fecha 2 de julio de 2014, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago; asimismo declaró de manera subsidiaria con lugar la demanda por desalojo por necesidad del inmueble; ordenando a la demandada la entrega del mismo, en el juicio incoado por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, contra la apelante, en el expediente signado con el Nº 7720 numeración propia de ese Juzgado.

SEGUNDO: Se declara por orden público INADMISIBLE la demanda interpuesta, por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, por desalojo.

TERCERO: Se revoca el fallo dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas respecto al recurso intentado”. (Destacado y subrayado del texto).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), y, en concordancia con el artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores salvo la de los Contencioso Administrativos.

 

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

V

DEL CARÁCTER DE MERO DERECHO DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

El 2 de febrero de 2015, los apoderados judiciales del accionante presentaron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró: (i) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Carmen Luisa Sanoja Perdomo, contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; (ii) Inadmisible la demanda por desalojo interpuesta por el accionante en amparo; y (iii) Revocó el fallo dictado por el prenombrado Juzgado de Municipio.

En este sentido, observa la Sala que el punto medular de la presente acción es la presunta violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al declarar -en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2014- inadmisible la demanda de desalojo incoada por la parte actora bajo el argumento de que “la petición interpuesta ante el órgano judicial no es congruente con la realizada ante el órgano administrativo, pues la causal número 2 del artículo 91 [de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda] fue alegada de manera sobrevenida en esa instancia administrativa, obviando lo establecido en el artículo 95 y parágrafo único del 91, es por lo que a todas luces resulta inadmisible la acción propuesta, por la insatisfacción de las exigencias o requisitos legales que permiten su tramitación”.  

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia producto de la inadmisión de la demanda de desalojo incoada por el accionante, debido a la correspondencia que debe existir entre los supuestos legales de desalojo alegados en sede administrativa y judicial de acuerdo a lo previsto en los  artículos 91 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente administrativo y judicial que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara. 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones que precedieron a la interposición de esta acción de amparo para una mejor comprensión del asunto.

 

(i)                 El 15 de mayo de 2012, la ciudadana Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, en la que alegó tanto el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana Carmen Luisa Sanoja Perdomo, como que: “Actualmente [su] hija necesita [el] apartamento por matrimonio.” (Copia certificada de la solicitud que riela al folio 19 del expediente judicial).

 

(ii)                El 14 de agosto de 2012, los ciudadanos Giuseppe Di Giorgi y Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi, antes identificados, consignaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, escrito de ampliación de su solicitud en la que se lee: “En vista del no cumplimiento del pago desde junio de 2010 y actualmente necesita[n] el apartamento para [su] hija que contrajo matrimonio y no posee vivienda propia”. Asimismo, a los fines de demostrar que se configuró la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda consignó copia certifica del acta de matrimonio N° 27 de fecha 9 de agosto de 2012, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el folio 27 y su vuelto, en la que se lee que la ciudadana Karolimar Di Giorgi Vivas hija de Giuseppe Di Giorgi Tortomasi y Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi contrajo nupcias con el ciudadano Junior Xavier Trejo. (Copia certificada que corre inserta al folio 99 y 100 del expediente judicial).

 

(iii)             El 21 de marzo de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dictó el acto de inicio del procedimiento en el que señaló que la solicitud se basa en la “RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE SEGÚN EL ART 91 NUMERAL 1 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SIC). Dicho acto fue notificado el 3 de mayo de ese mismo año a la ciudadana Carmen Luisa Sanoja Perdomo, en su condición de arrendataria. (Copia certificada cursante a los folios 90 al 92 y 95 al 96 del expediente judicial).

 

(iv)             El 4 de junio de 2013 se celebró la audiencia conciliatoria, la cual resultó infructuosa y se dejó constancia de lo siguiente: (i) que la representación legal de la parte accionante manifestó que “(…) su mandante tiene necesidad expresa del inmueble aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamientos (sic), por lo que solicita la entrega del mismo. Además vista la exposición realizada por la apoderada de la arrendataria me opongo a la negación del fundamento alegado en la solicitud que dio origen a este procedimiento, por tanto en la exposición inicial hice referencia a la falta de pago de los cánones de arrendamiento más bien sin embargo en razón del excesivo tiempo transcurrido han surgido nuevos elementos que hacen imperiosa [la] necesidad de insistir en la solicitud de entrega del inmueble por la causal primera del artículo 91 de la ley de Control y Regulación de Arrendamientos de Viviendas (sic) y actualmente por causa sobrevenida alego la causal segunda (…)”; y  (ii) la representante de la arrendataria adujo que(…) es el caso que la solicitud que corre inserta en los folios 31 y 30 del expediente 073, solicitan que se haga entrega del inmueble por falta de pago, alegando el artículo 91 causal primera y la parte demandante expresa que es por el numeral segundo del mismo artículo 91, en vista de esta situación la parte solicitante no tiene idea del pedimento y es por lo esta solicitud queda sin efecto”. (Copia certificada del Acta de la Audiencia Conciliatoria que riela a los folios 83 y 84 del expediente judicial).

 

(v)               El 12 de junio de 2013, la arrendataria consignó escrito en el que alegó tener la preferencia ofertiva del inmueble -ya identificado- al ser la primera inquilina y ocupante del mismo, desde el año 1983. Asimismo, consignó varias copias de documentos de propiedad con los que pretende demostrar que el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi es propietario de varios inmuebles. (Copias certificadas cursantes a los folios 39 al 82).

 

(vi)             El 13 de septiembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dictó la Resolución N° 073/12 en la que “HABILITA LA VÍA JUDICIAL”. (Copia certificada del acto administrativo que corren inserto a los folios 31 al 34).

 

(vii)           El 22 de octubre de 2013, el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi interpuso -ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia ordinaria (con funciones de distribución)- demanda de desalojo contra la ciudadana Carmen Luisa Sanoja Perdomo, en atención a lo previsto en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, solicitó “(…) dar resuelto el contrato de arrendamiento derivado de su incumplimiento”. (Copia certificada inserta a los folios 131 al 143).

 

(viii)         El 10 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma del libelo), opuesta por la parte demandada. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la norma civil adjetiva, ordenó a la parte demandante subsanar el defecto señalado, vale decir, precisar si está accionando por desalojo o por resolución de contrato de arrendamiento. (Copia certificada cursante a los folios 254 al 267 del expediente judicial).

 

(ix)             El 25 de febrero de 2014, la parte demandante consignó escrito de subsanación en el que señaló que su pretensión es el desalojo del inmueble, con base en lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Copia certificada del escrito que corre inserta al 276 del expediente judicial).

 

(x)               El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró correctamente subsanado por la parte demandante el defecto señalado, debiéndose tener entonces “(…) como acción el DESALOJO DEL INMUEBLE, quedando incólumes las causales bajo las cuales fundamento la petición y que se encuentran previstas en el libelo de demanda (…) a saber las indicadas en los ordinales primero y segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”. (Copia certificada de la decisión que cursa a los folios 297 al 299 del expediente judicial).

 

(xi)             El 2 de julio de 2014, el prenombrado Juzgado dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago y con lugar “(…) la acción subsidiaria intentada por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD DEL MISMO”. (Copia certificada de la decisión que cursa a los folios 440 al 466 del expediente judicial).

 

(xii)           El 9 de julio de 2014, la representación judicial de la arrendataria ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. (Copia certificada de la diligencia que cursa al folio 467 del expediente judicial).

 

(xiii)         El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación incoado; (ii) inadmisible la demanda interpuesta y iii) revocó el fallo apelado, bajo el siguiente argumento:

 

“(…) la parte actora ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, acude al órgano jurisdiccional a interponer demanda por desalojo, fundamentándola en las mencionadas causales contenidas en los numerales 1 y 2, pero lo hace sin antes agotar respecto del numeral 2 el antejuicio administrativo, ya que fue hecho de manera sobrevenida, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 95 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se observa.

En consecuencia, por cuanto la petición interpuesta ante el órgano judicial, no es congruente con la realizada ante el órgano administrativo, pues la causal número 2, fue alegada de manera sobrevenida en esa instancia administrativa, obviando lo establecido en el artículo 95 y parágrafo único del 91, es por lo que a todas luces resulta inadmisible la acción propuesta, por la insatisfacción de las exigencias o requisitos legales que permiten su tramitación. Y así se declara”.

 

Contra esta última decisión se interpuso amparo contra sentencia en fecha 2 de febrero de 2015, en el que se denuncia que “ (…) la referida sentencia del Tribunal Superior Segundo, incurre en la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia por cuanto el juzgador obviando el contenido de las actas procesales desde la sede administrativa conforme se evidencia al folio 29, en la exposición de motivos para la apertura del procedimiento administrativo (…) declaró inadmisible la demanda de desalojo, en virtud de que a su entender el solicitante del desalojo incluyó en fecha posterior al inicio del procedimiento la causal segunda del artículo 91 [de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda] alegada en la fase de la audiencia en sede administrativa y no al inicio de tal procedimiento, como si fue alegada la causal primera del referido artículo”.

 

Igualmente alega que “(…) si bien es cierto que el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, en su solicitud de inicio del procedimiento administrativo por ante el SUNAVI-Mérida se limitó a fundamentarla en el numeral primero del artículo 91, no es menos cierto que en la exposición de motivos que suscribió junto con su cónyuge, alega la causal segunda del artículo 91 de la ley especial, lo que no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta al complementar su solicitud de desalojo en la causal segunda del mismo artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, actuación que se realiza en sede administrativa conforme consta en las actuaciones, pues el objetivo como lo es el desalojo no se pierde, por el hecho de que en la solicitud que da apertura al procedimiento, el propietario ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares y que éstos varíen por cuanto en este largo período de tiempo surja la necesidad de requerir el inmueble para su hija, como quedó demostrado, aunado a que fue en la exposición de motivos, que se entiende como fundamento, alegatos, defensas y motivaciones que le conllevan al arrendador a motorizar a la administración pública en la apertura del procedimiento”.

 

Ahora bien, vistas las alegaciones de las partes y el pronunciamiento impugnado, la Sala advierte que la determinación de la procedencia de la acción de amparo, pasa por precisar los términos en que fue presentada la solicitud de inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial y cuáles fueron los aspectos planteados por los intervinientes durante el curso del mismo, dado que el no agotamiento del procedimiento administrativo ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad en vía judicial (Véase en ese sentido las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en la sentencia número 175 del 17 de abril de 2013). A tal fin se advierte que:

 

(i)                 Cursa al folio 19 del expediente judicial la copia certificada de la solicitud de inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo de fecha 15 de mayo de 2012 realizada por la ciudadana Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi, en la que alegó tanto el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria Carmen Luisa Sanoja Perdomo, como que: “Actualmente [su] hija necesita [el] apartamento por matrimonio.” Es decir, que invocó las causales establecidas en los numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen literalmente lo siguiente:

 

“Causas para el desalojo

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:

En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

(…)”.

 

(ii)               Riela al folio 99 del caso de autos la copia certificada de un escrito presentado posteriormente por la solicitante -en fecha 14 de agosto de 2012-, en el mismo procedimiento administrativo previo, en el que ratifica que su petición se fundamenta en ambas causales, en los siguientes términos: “En vista del no cumplimiento del pago desde junio de 2010 y actualmente necesita[n] el apartamento para [su] hija que contrajo matrimonio y no posee vivienda propia”. Asimismo, se constata que los fines de demostrar que se configuró la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 27 de fecha 9 de agosto de 2012, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el folio 27 y su vuelto, en la que se lee que la ciudadana Karolimar Di Giorgi Vivas hija de Giuseppe Di Giorgi Tortomasi y Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi contrajo nupcias con el ciudadano Junior Xavier Trejo;

 

(iii)             Corre inserta a los folios 83 y 84 del expediente judicial copia certificada del Acta de la Audiencia Conciliatoria de fecha 4 de junio de 2013, en la que se dejó constancia de que la representación judicial de la arrendadora manifestó que “(…) su mandante tiene necesidad expresa del inmueble aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamientos (sic)”; y,

 

(iv)             Consta a los folios 39 al 82 las copias certificadas de varios documentos de propiedad de inmuebles destinados a vivienda, cuyo titular es el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, los cuales fueron consignados por la arrendataria con la finalidad de demostrar que el arrendador es propietario de varios inmuebles, a los fines de desvirtuar la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa a la “(…) necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (Destacado de esta Sala).

 

Como puede evidenciarse a partir de la revisión de la documentación que se acaba de referir, es falsa la afirmación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en que al momento de la presentación de la solicitud del procedimiento administrativo, no se había alegado la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (aseveración que de manera inexplicable también es hecha en algún momento por la parte accionante, a pesar de que las actas procesales demuestran lo contrario). Inclusive, durante la tramitación de la solicitud de procedimiento administrativo, insistió en varias oportunidades en dicha causal, consignó documental con el objeto de demostrarla y la arrendataria presentó pruebas a fin de desvirtuarla.

 

De lo anterior se deriva que efectivamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió erróneamente al declarar inadmisible la demanda de desalojo en el fallo proferido el 4 de agosto de 2014, partiendo de la falsa premisa de que no se había agotado el procedimiento administrativo respecto de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, situación que debe ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado de esta Sala).

 

A partir de lo previsto en la norma citada, en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

 

En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora denunció la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el que sirve de base constitucional a la noción del debido proceso, que es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tal como lo expresó esta Sala en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, en la cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:

 

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo).

 

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001, señaló que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer, en estos términos:

 

“(…) lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:

‘Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.’ (STC 124/(1994,FJ2.) (Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: ‘(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción’. (SSTC 145/1990)”. (Subrayado del texto).

 

En este contexto legal y jurisprudencial, cabe concluir que cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, bajo la falsa premisa de que no se había alegado la causal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa al agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, privó de manera injustificada al accionante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, en un proceso judicial incoado para hacer valer su pretensión de desalojo, con lo cual no hay duda de que lesionó sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.

 

En este orden de ideas, la sentencia objeto de amparo desconoció el criterio de esta Sala respecto a que el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa, es la necesidad de vincular el cumplimiento de las cargas procesales o de normas procesales, “al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos en sede judicial y administrativa, toda vez que de ser comprobado por el órgano jurisdiccional que en sede administrativa se verificó la indefensión del administrado a través de la sustanciación de un procedimiento, lo que corresponde es restablecer la situación jurídica infringida en sede administrativa, de tal manera que se le permita al agraviado ejercer su derecho a la defensa, en el entendido que la Administración debe preservar en todo momento el derecho del recurrente a ser oído, a exponer sus alegatos, aportando y contradiciendo las pruebas que puedan surgir en su contra en resguardo de sus derechos e intereses” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.243 del 26 de noviembre de 2010).

Asimismo, se advierte que el propio fallo bajo examen, realiza un análisis incompleto de los elementos probatorios contenidos en los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se desprende, que la parte presuntamente agraviada consignó en sede administrativa y judicial copia certificada del acta de matrimonio N° 27 de fecha 9 de agosto de 2012, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el folio 27 y su vuelto, en la que se lee que la ciudadana Karolimar Di Giorgi Vivas hija de Giuseppe Di Giorgi Tortomasi y Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi contrajo nupcias con el ciudadano Junior Xavier Trejo Araque, tal como se desprende de los folios 100 y 176 cursantes en autos, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto, lo que generó un análisis aislado del objeto del procedimiento administrativo y del efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el mismo, todo lo cual generó una incongruencia omisiva en los términos establecidos por la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr., entre otras, sentencia N° 896 del 12 de julio de 2013).

 

En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anula el referido fallo y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el prenombrado Juzgado, le ordena que dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual ADMITE.

 

2.- DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción incoada, en consecuencia, NULA la sentencia recurrida y se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que dicte un nuevo pronunciamiento sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                           El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                       Ponente

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 15-0184

LEML/