SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                    Expediente N° 15-0219

 

El 2 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por el abogado Roberto De Jesús Delgado García, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.625, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.602.215 y 14.138.433, respectivamente, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello en el curso de la investigación penal que se le sigue a los quejosos por la presunta comisión del delito de lesiones culposas.

 

El 9 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante, ejerció acción de amparo constitucional en base a los siguientes términos:

 

Que “[e]l acto lesivo de los derechos constitucionales establecidos en perjuicio de mi representados lo constituye (…), la decisión proferida el día 30 de OCTUBRE (sic) del año 2015, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tanto que, dicho órgano jurisdiccional, al momento de conocer del recurso de apelación interpuesto por esta representación, lo realiza tomando en consideración una decisión emanada de esta Sala Constitucional signada con el Nro. 1593 dictada con fecha 23 de Noviembre (sic) de 2009 (…), interpretando de manera errada el contenido y mandato de dichas sentencias (sic) para proceder también en grave error de derecho a declarar la inadmisibilidad del recurso”.

 

Que “… la reiterada jurisprudencia nacional concuerda con los criterios de esta defensa en el sentido de que los jueces para administrar y decretar la prescripción deben atenerse a dichos mandatos, esto es, establecer previamente de manera motivada el carácter punible del hecho existente con base a los análisis de los elementos existentes en autos, con todo lo cual se ampara y se resguarda como requisito sine qua non, el derecho a la víctima de poder ir a sede civil a reclamar la indemnización por daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado como consecuencia del delito que se cometió en su perjuicio, criterio este con el cual se encuentra conteste la defensa y que además se encuentra en perfecta armonía procesal con el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL (…) , asentados en las SENTENCIAS N° 1593, de fecha 23-11-2009 y de fecha 23-09-201009 (sic), ‘... donde reiteran de manera pacífica la sala constitucional (sic) que la prescripción es de orden público, por lo tanto los tribunales de primera instancia en lo penal como las cortes de apelaciones pueden declarar de oficio el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en las causas que estén sometidas a su conocimiento...’ y alegan y fundan estas sentencias (sic) bajo el manto del interés social que debe ser resguardado por la administración de justicia en los casos de extinción de la acción penal en todo caso en los delitos de naturaleza pública, al dejar establecido en dichas sentencias la relación directa con el orden social, cuando de manera atinada ‘… ordenan como hemos dicho que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas...’”.

 

Que “… este criterio reiterado de manera uniforme por la Sala Constitucional, como por la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordena que los jueces de primera instancia en lo penal, entiéndase en fase de control o juicio, como las Cortes de Apelaciones pueden declarar de oficio el sobreseimiento de la causa por extensión (sic) de la acción penal en las causas que estén sometidas a su conocimiento, solo que para garantizar un orden social o bajo el manto de un interés social deben dejar establecido la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida, lo que es indispensable para ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas...”.

 

Que “[l]o que quiere decir la Sala Constitucional, es que ordenan la verificación de la comisión de delito, no está indicando ni mucho menos se debe interpretar ‘que de manera obligatoria y necesaria para tal verificación se deba ir a la celebración de un debate oral y público’, pues eso no es el mandamiento de la Sala Constitucional, como erróneamente así lo ha interpretado la Corte de Apelaciones Sala 2 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia hoy recurrida, porque no se está hablando de la responsabilidad o no de la persona investigada y/o acusada, se está solo y estrictamente ordenando la verificación del delito hecho de manera motivada a los fines de dar cumplimiento con los requisitos de carácter formal y material que se encuentran contenidos en LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, motivación que se debe cumplir tomando y apreciando como bases todos los elementos y circunstancias que consten probadas en autos, tales como en el caso que nos ocupa,  informe médico forense, orden de inicio de la investigación fiscal, diligencias practicadas, pruebas técnicas, elementos de convicción y de interés criminalísticas recabados en dicha investigación que corroborarían la comisión del delito de lesiones culposas, el acto de acusación fiscal, la celebración de acto de la audiencia preliminar, y el estado procesal actual en juicio que se encuentra la presente causa penal, todo lo cual indica que estamos en presencia de un delito que reviste carácter penal lo que es verificable procesalmente al cual una vez determinada su verificación y comprobación aplicándose las reglas de la prescripción (Art. 108, 10 (sic) y l10 C.P. (sic)) en el tiempo harán o no procedente la prescripción penal …”. (Mayúsculas del original).

 

Que “RECUERDESE que la prescripción como instituto procesal es materia de orden y de acción pública, la misma procede de oficio o a instancia de parte, y la misma puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, aún en fase de inicio para poder decretar o no una orden de inicio de investigación o un auto de proceder judicial, de no ser así la Sala Constitucional no hablaría de los tribunales de primera instancia en lo penal (fase de control y de juicio) y aun la corte de apelaciones, solo se limitaría a ordenar con carácter vinculante que la prescripción de la acción penal no procede sino después de la celebración del juicio oral y público, lo que no podía decir pues como celoso guardián de la constitucionalidad y la ley, como de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y más aún para preservar la seguridad jurídica y el estado de derecho, ella misma no podía desnaturalizar las normas que reglan la prescripción contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal”. (Mayúsculas del original).

 

Que “… JAMÁS SE DEBE ENTENDER (…), como así lo ha interpretado erróneamente el tribunal colegiado recurrido hoy en apelación, que se debe celebrar el juicio oral y público para dicha verificación, ya que interpretarlo de la manera errada de la Corte de Apelaciones recurrida Sala 2 (sic), estaríamos violentando nosotros mismos y la propia administración de justicia los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y lo que es más grave aún, estaríamos desnaturalizando las normas y reglas que rigen la prescripción penal, como instituto procesal (art. (sic) 108, 109 y 110 del COPP) lo que nunca ha sido la intención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario como Máximo Tribunal de la República ha sido celoso guardián de mantener la rectitud de debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad de estado de derecho”. (Mayúsculas del original).

 

Pide “[d]ecrete medida cautelar de carácter innominada en beneficio de mis representados: NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE Y ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, solicitando en consecuencia: Ordene la suspensión de la causa penal que se le sigue a mis representados en el estado en que misma se encuentre (…)”.

 

            Finalmente, solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

 

II

DEL FALLO ACCIONADO

 

El 30 de enero de 2015, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió en los siguientes términos:

 

De los artículos precedentes y después de revisar minuciosamente las actuaciones de la causa seguida a los acusados de autos, esta Alzada puede observar que los mismos siempre estuvieron asistido (sic) por su defensor y en ningún momento se le impidió el acceso a las actuaciones del proceso, por lo tanto no existe violación al Debido Proceso (sic), ni a la Tutela Judicial Efectiva (sic), aunado a que la Jueza A-quo siempre ha emitido sus decisiones a fin de darle respuesta a la defensa a sus peticiones; en tal sentido, con respecto a este punto se evidencia que no se violentaron derechos y garantías constitucionales en el presente caso. Así se declara.

Con respecto a la denuncia de la defensa referido a que los hechos de la presente causa se encuentran prescritos, y por ende en fecha 17-10-14, solicita al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se sirva resolver nuevamente la prescripción solicitada por la defensa de los acusados, y a su vez pide que el juez de juicio suspenda cualquier acto de impulso procesal o de procedimiento en el presente juicio, en este sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Es menester conceptualizar la prescripción ordinaria y extraordinaria, la prescripción ordinaria depende de dos circunstancias; el paso del tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sin embargo, este lapso de prescripción, cuando el proceso está en curso, se interrumpe constantemente por varios actos procesales tales como la citación del imputado o su declaración; debe señalarse que la prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos; dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones del Alto Tribunal de la República, cabe destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equiparán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

…omissis…

El artículo 109 del Código Penal, establece el cómputo de la prescripción al referirse que, los lapsos de la prescripción comienzan a correr desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados; para en las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria es propiamente un lapso de caducidad pues no puede ser interrumpido; este lapso comienza desde la individualización del imputado pues marca el inicio del proceso para él; es por ello que la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo; en efecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales.

…omissis…

Como podrá apreciarse, la solicitud de sobreseimiento está referida al delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, el cual lo está solicitando el defensor de marras, por cuanto en su criterio ha transcurrido el tiempo para dictarlo. En este sentido, esta Alzada trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal en la cual advierte a los tribunales de instancia que ésta ha mantenido criterio en torno a que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal:

‘La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al 7°, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’. (Vid. Sentencia N° 554 del 29 de noviembre de 2002)’.

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman propicio, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°1593, de fecha 23 de noviembre de 2009 (…), en la cual se dejó sentado con respecto a las decisiones que declaren la prescripción lo siguiente:

‘…Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas…La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena’.

Al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, al caso bajo análisis, los mismos son compartidos por esta Sala, y es por ello que estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, por cuanto en este asunto resulta necesario la realización del juicio oral y público, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor y/o participes en los hechos objeto de la presente causa, y una vez que ello se concrete, de ser procedente, verificar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción de la acción penal, ya que si bien es cierto, la prescripción constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil derivada del hecho ilícito, desprendiéndose de lo expuesto que no le asiste la razón a la defensa en los planteamientos expuestos en su escrito recursivo, y resulta procedente en derecho la realización del juicio oral y público, para determinar la responsabilidad o no de los acusados de autos en los hechos por los cuales se inició este proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo ajustado a derecho es estima (sic) procedente en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESUS (sic) DELGADO GARCÍA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, y ZULEIMA CHIQUINQUIRA IBAÑEZ, y en consecuencia se confirma la decisión N° 166-14 dictada en fecha 14-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELBA MONTIEL, toda vez que el A-quo actuó conforme a derecho ya que es necesario la realización del juicio oral y público, para que opere la prescripción de la acción penal. Así se Decide”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

 

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros), declaró que:

 

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. 

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 

Los actores intentaron la presente acción de amparo contra la decisión del 30 de enero de 2015, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello en el curso de la investigación penal que se le sigue a los quejosos por la presunta comisión del delito de lesiones culposas.

 

En este sentido, la parte actora alegó, como motivo esencial de la interposición del amparo, la violación por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente, pues, interpretó de manera errada la sentencia de la Sala Constitucional N° 1593 del 23 de noviembre de 2009, que establece que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.

 

Sin embargo, según aduce la parte actora, la mencionada Corte de Apelaciones, erró en sus consideraciones pues determinó que según la citada decisión de la Sala Constitucional N° 1593 del 23 de noviembre de 2009, “… resulta necesario la realización del juicio oral y público, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor y/o participes en los hechos objeto de la presente causa, y una vez que ello se concrete, de ser procedente, verificar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción de la acción penal”.

 

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, producto de la presunta errada interpretación, en que hubiere incurrido la referida Corte de Apelaciones, no siendo necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de algunas actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el caso sometido a consideración, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que procederá a decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La demanda de tutela constitucional de autos se intentó contra la decisión del 30 de enero de 2015, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello en el curso de la investigación penal que se le sigue a los quejosos por la presunta comisión del delito de lesiones culposas.

 

En tal sentido, los solicitantes alegaron reiteradamente la violación por parte de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente, pues a su decir, erró en sus consideraciones al determinar que según la citada decisión de la Sala Constitucional N° 1593 del 23 de noviembre de 2009, “… resulta necesario la realización del juicio oral y público, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor y/o participes en los hechos objeto de la presente causa, y una vez que ello se concrete, de ser procedente, verificar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción de la acción penal”.

 

Precisado lo anterior, debe indicarse que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 299/2008).

 

En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede    -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

 

Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 299/2008).

 

Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

 

“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

 Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre  vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado,  no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

 En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

 Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

 Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

 Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

 

En efecto, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).

 

Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.

 

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

 

Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que “[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Decisión N° 554/2002).

 

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

 

Todo lo anterior fue establecido, por el fallo de esta Sala Constitucional N° 1593/2009, en los siguientes términos:

 

“Igualmente cabe advertir que la tercera denuncia referida a que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en una presunta reformatio in peius en contra del accionante, tampoco es procedente, toda vez que al verificarse en el caso de autos la prescripción de la acción penal, debía, se insiste, decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal inexorablemente y no atender a lo señalado en el recurso de apelación, por resultar inoficioso. Así se declara.

Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece ‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.

De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.

Por otro lado, la parte actora alegó que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación cuando dictó la decisión adversada con el amparo, en virtud de que no se pronunció sobre los motivos del recurso de apelación que intentaron contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y por el hecho de que dicho Juzgado colegiado obvió realizar el análisis de las pruebas que llevaría a la convicción de los juzgadores, hacer una inferencia lógica para establecer ‘la autoría y la culpabilidad’ del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos.

En este sentido la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión, no podía resolver las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación debido a que lo procedente era declarar, por ser de orden público, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

Además, respecto del vicio de inmotivación en la determinación de la responsabilidad del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, a los fines de que prosiguiera la acción civil ex delito, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso, siempre y cuando se evidencie de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y, a tal efecto, la Sala constata que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, una vez que señaló cuáles eran los medios de pruebas y su contenido, para determinar la autoría, estableció, dentro de su autonomía de decisión, lo siguiente:

Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y reconoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTANTINO SPIROPULOS quien ordenó el zarpe del mismo y se encargó de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionado grandes daños ambientales.

Asimismo, señaló:

Por lo que queda evidenciado que el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si no es resguardado debidamente, que en este caso ocasionó daños, en su mayoría irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios Internacionales y la Ley Penal del Ambiente (norma interna) cuando por su negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que, la Sala evidencia que el fallo adversado con el amparo no incurrió en el vicio de inmotivación para que resulte procedente esta última denuncia, toda vez que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia analizó y precisó, de manera suficiente, quien era el autor del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos...”.

 

Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

 

Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.

 

En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.

 

Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).

 

Al respecto, sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional estableció en sentencia N° 708/2001, lo siguiente:

 

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…) considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional (…)”.

 

 

Asimismo, en sentencia de esta Sala Nº 3711/2005, se expresó lo siguiente:

 

‘…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

 

 

Así las cosas, al haber la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decidido, en base a un criterio erróneo, que ha limitado al justiciable la obtención de una decisión ajustada a derecho, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la esfera jurídica de los accionantes, y así se declara.

 

Así pues, como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, por consiguiente, anula la sentencia impugnada.

 

Así, en base a lo expuesto, se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que conoció la presente causa, que corresponda previa distribución de la misma, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente dictamen; y así se decide.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

                                                      

 

          VII

    DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- ADMITE la acción amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por el abogado Roberto De Jesús Delgado García, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos NOREN ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE y ZULEIMA CHIQUINQUIRÁ IBAÑEZ IBAÑEZ, antes identificados, contra decisión dictada el 30 de enero del 2015, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello en el curso de la investigación penal que se le sigue a los quejosos por la presunta comisión del delito de lesiones culposas.

 

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del 30 de enero de 2015, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual SE ANULA.

 

4.- Se ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que conoció la presente causa, que corresponda previa distribución de la misma, que se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                             

 

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

                                                                    

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                                         Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº 15-0219

LEML/