Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0235

 

El 05 de marzo de 2015, las abogadas Estella Ruíz Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-10.337.499, quien a su vez es “representante legal” de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin, padre de la niña; se anuló la decisión apelada dictada el 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se concedió autorización a la referida ciudadana, a fin de que realizara los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación del Pasaporte de la niña; y, se suspendió “la decisión hasta tanto se resuelva la Medida de Protección” incoada por el referido ciudadano en el “asunto N.° AP51-V-2014-015785”.

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de mayo de 2015, la parte actora mediante diligencia consignó copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 03 de febrero de 2015, contentiva de la medida cautelar mediante la cual se dejó sin efecto el Acta de Nacimiento n.° 239, -de la niña- expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de noviembre de 2014, “hasta tanto se decida el fondo de la (…) causa”, contentiva del juicio de Medida de Protección consistente en que “se resuelva la regularización en el territorio venezolano, con la obtención del Certificado de Regularización y condición de residente (…)” de la niña, -asunto n.° AP51-V-2014-015785-.

          El 18 de junio de 2015, mediante decisión n° 734, esta Sala ordenó al mencionado Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, remitiera a esta Sala Constitucional copia certificada del expediente contentivo del asunto principal signado con el n.° AP51-V-2014-015785, así como del cuaderno de medidas.

          El 11 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala proveniente del mencionado Tribunal, la información que le fue requerida, en los siguientes términos: “(…) al efecto se procede en este acto a remitir el asunto con todos sus cuadernos discriminados de la forma siguiente: ASUNTO: AP51-V-2014-015785, correspondiente a MEDIDA DE PROTECCIÓN POR AUSENCIA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN (…) ASUNTO: AP51-J-2013-018381, correspondiente a SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (…) CUADERNO: AH52-X-2014-000608 correspondiente a MEDIDAS CAUTELARES (…) CUADERNO: AH52-X-2015-000110, correspondiente a Cuaderno de Oposición de Medidas (…) y RECURSO: AP51-R-2015-0006370, correspondiente a Recurso de Apelación al cuaderno AH52-X-2014-000608, todos referidos al asunto principal AP51-V-2014-015785, contentivo de Medida de Protección por Ausencia del Consejo de Protección, siendo la parte actora el ciudadano FRANCISCO DANIEL GUERIN y la parte demandada ISABELLA MAGUAL BRAVO (…)”.

        El 11 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 13 de noviembre de 2015, mediante sentencia n.° 1416, esta Sala Constitucional, se declaró competente, admitió la acción de amparo interpuesta y decretó de oficio medida cautelar consistente en la suspensión de la decisión accionada hasta tanto se dicte sentencia que resuelva el fondo del amparo, así como, ordenó las notificaciones correspondientes y ordenó al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que remitiera a esta Sala Constitucional copia certificada del asunto signado bajo el n.° AP51-J-2014-024058, contentivo de la solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte de la niña.

 El 25 de noviembre de 2015, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron que esta Sala se avocara al conocimiento de la causa n.° AP51-V-2014-015785, se revocara o suspendiera la decisión lesiva dictada el 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y se ordene levantar las medidas cautelares lesivas de los derechos constitucionales de la niña de tres (03) años de edad, relativas a la suspensión de su acta de nacimiento venezolana y a la medida de prohibición de salida del país.  

El 09 de diciembre de 2015, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, informó que el asunto AP51-V-2014-015785, lo estaba conociendo el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial de Protección y del cuaderno de medidas cuyo número de asunto es AP52-X-2014-000608, lo estaba conociendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial, debido a la inhibición que presentó y que fue declarada con lugar el 01 de julio de 2015 y en consecuencia “(…) procede a remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio (…) a los fines de que practique la notificación (…)”,  ordenada por esta Sala en la admisión del amparo.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 27 de enero de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala Constitucional copia certificada del asunto signado bajo el n.° AP51-J-2014-024058, contentivo de la solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte, presentada por la ciudadana Isabella Magual Bravo, actuando en representación de su hija, así como del respectivo cuaderno de recurso, signado con el n° AP51-R-2015-000133.    

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

  

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Las apoderadas judiciales de la ciudadana Isabella Magual Bravo señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en el proceso incoado por su representada el 14 de noviembre de 2014, relativo a la autorización judicial para el trámite de la expedición del pasaporte de su hija, nacida el 03 de enero de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 09 de diciembre de 2014, dictó la siguiente decisión: “(…) concede AUTORIZACIÓN a fin de que la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…) en su carácter de representante legal de la niña (…) realice los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los trámites (sic) para la tramitación del pasaporte de la niña (…) en caso que haya pasado o vencido la cita sírvase reprogramar la misma; en el entendido que la expedición del pasaporte no significa que la mencionada niña este (sic) autorizada para salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que, el 10 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin, padre de la niña, ejercieron el recurso de apelación contra la referida decisión, que fue oída en ambos efectos, recurso que le correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual luego de la audiencia de apelación, dictó sentencia in extenso, el 10 de febrero de 2015, en la que declaró, lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los (…) abogados (…) actuando en representación del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN (…) SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de diciembre de 2014. TERCERO: Se suspende la decisión hasta tanto se resuelva la medida de protección incoada por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN en el asunto N° AP51-V-2014-015785 (…)”. 

En tal sentido, señalaron que ejercían la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por considerar que se vulneró a la niña el derecho a la nacionalidad y se obstaculizó el derecho a obtener su documento de identidad como lo es el pasaporte.

Que “al anular la decisión judicial y colocar el derecho que le asiste a la niña, como garantía constitucional de obtener los documentos públicos que le acrediten su identidad, como lo es el pasaporte, haciendo depender dicha garantía de un proceso de medida de protección instaurado (…) por el progenitor de la niña señalando erróneamente (…) que la Medida de Protección (…) es un asunto prejudicial al (sic) autorización para tramitar pasaporte, violentando el derecho constitucional aludido, previsto en los artículos 32.2 y 56 constitucional”.

Que un derecho constitucional como el que invocaron jamás puede estar dependiendo de una supuesta cuestión prejudicial, y que aún “cuando en apariencia pudiera pensarse a priori que existe en el caso un medio idóneo y eficaz como el (…) control de legalidad, sin embargo estimamos que al tratarse de una vulneración grosera de derechos constitucionales, debe la Sala Constitucional restablecer la situación jurídica infringida”.

Que la niña nació en Estados Unidos de América, el 03 de enero de 2012, hija de los ciudadanos Isabella Magual Bravo y Francois Daniel Guerin, la primera, nacida en Venezuela y; el segundo, nacido en Francia, pero quien también ostenta la nacionalidad venezolana, y que la niña, cuenta con su acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2014, signada con el n.° 239.

Que la sentencia accionada violenta el derecho de la niña, contenido en los artículos 32, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de interés superior de la niña, ya que toda persona tiene derecho a obtener un documento que demuestre su identidad. Que no fue oída la opinión de la niña, sin señalar de manera expresa los motivos para ello.

Que el Juzgado hoy accionado,  “(…) ha violentado el derecho que tiene la niña a la nacionalidad venezolana, a (sic) poner en tela de juicio ésta, y al supeditar el derecho humano y constitucional que le asiste de obtener sus documentos públicos de identidad, en este caso su pasaporte, a un supuesto proceso de medida de protección, cuando lo propio era resguardar el derecho de rango constitucional, vinculado a los derechos humanos”.

Finalmente, solicitaron “(…) se declare con lugar la acción de amparo interpuesta restableciendo la situación jurídica infringida, declarando nula la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y ordenando el trámite de expedición de pasaporte de la niña de autos y que cese la amenaza de cualquier decisión en la cual se pueda impedir la expedición del pasaporte (…) por ser éste un documento público de identidad al que ella tiene derecho a obtener”.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

 

El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

Se le solicita a esta Alzada mediante la presente apelación, revocar la decisión objeto de impugnación, la cual concedió autorización a fin de que la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, en su carácter de madre de la niña (…) realizara las diligencias pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación del pasaporte de la referida niña.

El recurrente denuncia –entre otras cosas- la presentación de la niña de autos, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente se debió omitir ante la mencionada dirección la doble nacionalidad de (…) así como la omisión maliciosa al Tribunal de la recurrida sobre la existencia del asunto AP51-V-2014-015785, para que se otorgara sin obstáculo alguno la autorización.

Observa este Tribunal que en el asunto principal de autorización judicial para tramitar pasaporte signado bajo el Nº AP51-J-2014-024058, cursa copia simple de la Medida de Protección signada bajo el Nº AP51-V-2014-015785, de la que se evidencia que dicha medida fue introducida por el ciudadano FRANCOIS GUERIN en fecha 30 de julio de 2014, dejándose constancia mediante acta de fecha 08 de octubre de 2014, la notificación de la ciudadana ISABELLA MAGUAL.

Asimismo, se evidencia del sistema documental Juris2000 (…) la existencia de una sentencia de autorización judicial con el mismo fin, es decir, para tramitar el pasaporte de la niña, la cual data de fecha 01/10/2014, cuyo asunto es AP51-J-2014-2014-013849, donde dejó asentado la Juez Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección (…) que al ser un problema de la niña de autos que involucra a dos nacionalidades distintas a la venezolana, es un conflicto que tienen que dirimir sus progenitores, y hasta tanto sea resuelto, no se puede conceder la referida la autorización judicial (…).

Visto lo anterior, es de importancia destacar la prejudicialidad que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico conforme al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a criterio de esta Alzada existe sin duda alguna la existencia de la referida institución procesal, toda vez que la Medida de Protección signada bajo la nomenclatura AP51-V-2014-015785, es un asunto prejudicial al de Autorización para tramitar pasaporte, y deberá ser resuelto con anterioridad al último mencionado, pues la decisión de la medida de protección, podría influir en la decisión de autorización judicial para expedir pasaporte.

Nuestra doctrina y jurisprudencia se han mantenido cónsonas en relación a los alcances de la cuestión prejudicial (…).

Tal como señaló este Tribunal Superior con anterioridad, el presente recurso se conoce con motivo de Autorización para tramitar pasaporte, es un asunto subordinado al de la Medida de Protección, pues la referida medida al ser el asunto principal, su decisión influirá innegablemente al de autorización judicial. Dicho esto, deberá resolverse este asunto tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 355, es decir, se debe dejar en suspenso el estado para dictar sentencia en el asunto de Autorización Judicial hasta tanto sea resuelta la Medida de Protección, con el fin de evitar decisiones contradictorias y así poder garantizar la Tutelar Judicial Efectiva, contenida en los artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, en base a todos los planteamientos realizados por este Tribunal Superior, y al existir una cuestión prejudicial como ya se indicó, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la presente apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano FRANCOIS GUERIN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de diciembre de 2014, y consecuencia de ello anular la recurrida y dejar el asunto suspendido en estado de sentencia hasta que sea resuelta la Medida de Protección en el asunto Nº AP51-V-2014-015785, y así se decide.

En otro orden de ideas, (…) se le hace un llamado de atención a las partes de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que sean más cuidadosos con sus pedimentos, pues como ya se señaló, esta Alzada evidenció la existencia de una sentencia de fecha 01/10/2014, contentiva de autorización para tramitar el pasaporte de la niña, de la que se comprobó que la solicitante no ejerció recurso alguno contra esa sentencia, por lo cual dicha decisión es una sentencia ejecutoria, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada; y pese a ello, en fecha 24/11/2014, la misma parte solicitante introdujo el presente asunto de autorización judicial, tratando de ventilar nuevamente lo que ya había quedado firme en otro tribunal.

 

         Seguidamente, el Tribunal Superior accionado declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los (…) abogados (…) actuando en representación del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN (…) SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de diciembre de 2014. TERCERO: Se suspende la decisión hasta tanto se resuelva la Medida de Protección incoada por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN en el asunto Nº AP51-V-2014-015785.

 

III

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

          Previo a cualquier consideración esta Sala observa que en sentencia n.° 993, del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:

 

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

[…]

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

[…]

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

[…]

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

[…]

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

          Posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 609, del 3 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

Conforme con lo expuesto, se aprecia que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, al tratarse de amparo contra sentencia que se fundamenta en la violación del derecho a la nacionalidad y a la obtención de documento que demuestren la identidad de la niña involucrada, respecto de los cuales sólo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguna de las violaciones denunciadas, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre la agraviada y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento; no obstante para ello, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

 

DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS POR LA ACTORA COMO VIOLADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

 

La parte accionante, en su escrito, denunció la presunta violación del derecho a la nacionalidad de la niña y a obtener un documento de identidad, como lo es el pasaporte, así como, la violación del principio de interés superior de la niño, en contravención con los artículos artículo 32, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de interés superior de la niña.

Al respecto, se observa que el artículo 32 constitucional establece en relación a la nacionalidad por nacimiento, lo siguiente:

  

Artículo 32.

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

 

 

El artículo 56 del Texto Fundamental dispone:

 

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre o al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

 

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

 

Artículo 78.

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

 

CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CÉDULA: Es el documento principal de identificación de todos los ciudadanos residentes en Venezuela”. (Calvo Baca, Emilio. “Terminología Jurídica Venezolana”. Ediciones Libra C.A. p. 151.).

CIUDADANO:Natural de una ciudad.//Vecino, habitante de la misma.// Quien disfruta de los derechos de ciudadanía.// El residente en alguna ciudad o Estado Libre”. (Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta, S.R.L., p.124).

CIUDADANÍA: “(…) Vínculo político que une a un individuo con el Estado; ya por nacimiento, ya por expresa manifestación de voluntad o bien por la residencia prolongada” (Calvo Baca, Emilio. “Terminología Jurídica Venezolana”. Ediciones Libra C.A. p. 158.).

EXTRANJERO: “Persona que se encuentra transitoria o permanentemente en país cuya nacionalidad no posee, por ser súbdito de otro país o apátrida (…)”.(Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta, S.R.L., p.307).

IDENTIFICACIÓN: Es la acción que permite determinar si una persona es la misma que afirma ser o, en otros casos, si puede reconocerse en ella a una persona buscada. El signo de identificación más común está representado por el nombre y apellido de una persona, completado, a veces, por los que se denominan seudónimos, sobrenombres o motes. (…Omissis…). Pero hasta el presente parece que el sistema más seguro de identificación es el de las huellas digitales o dactiloscopia (…). Desde hace varios años se viene utilizando la impresión plantar en los recién nacidos en el momento del parto en las clínicas, maternidades y hospitales, para identificarlos y evitar su confusión con otros recién nacidos”. (Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta, S.R.L., p.360).

PARTIDA DE NACIMIENTO: Con este asiento del registro civil se deja constancia del hecho inicial o determinante de la personalidad humana”. (Calvo Baca, Emilio. “Terminología Jurídica Venezolana”. Ediciones Libra C.A. p. 595.).

PASAPORTE: Documento que otorga la autoridad competente de un Estado, a pedido de una persona, para que pueda justificar su identidad ante las autoridades de otro país, especialmente a efectos de ingresar en el mismo”. (Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta, S.R.L., p.552).

NACIONAL:Propio de la nación o a ella perteneciente de modo material o abstracto. // Natural de un país, en oposición con el extranjero.// Por extensión política del concepto anterior, también el naturalizado, el que ha adquirido la ciudadanía por acto posterior al nacimiento”. (Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta, S.R.L., p.478).

NACIONALIDAD: “(…) vínculo específico que une a una persona con un Estado. Este vínculo, que determina su pertenencia a dicho Estado, le da derecho a reclamar la protección del mismo; pero la somete también a las obligaciones impuestas por sus leyes”. (Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. Editorial Heliasta, S.R.L., p.478).

Estos conceptos han sido desarrollados en el artículo 4 de la Ley Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 de fecha 1° de julio de 2004.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LA NACIONALIDAD Y LA CIUDADANÍA

Capítulo II

De la nacionalidad y de la ciudadanía

Sección Primera: De la Nacionalidad

 

Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

Sección Segunda: De la Ciudadanía

Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

…Omissis…

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

 

INSTRUMENTOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON LA NACIONALIDAD   

 

El derecho humano a la identidad se encuentra consagrado en diversos tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de  Venezuela, así por ejemplo, los artículos 6 y 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, prevén lo siguiente:

 

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

…Omissis…

 
Artículo 15.1

Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

 

Artículo 15.2

A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

 

Del tratado citado se desprenden dos aspectos distintos del derecho a la identidad, uno el derecho a una personalidad jurídica propia; y la otra, el derecho contar con una nacionalidad, así como la posibilidad de renunciar, adquirir o cambiar la misma.

 

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en su artículo 20 establece, lo siguiente:

 

Artículo 20

Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

 

Este derecho a la nacionalidad está desarrollado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 de fecha 1° de julio de 2004, la cual consagra en el artículo 11, algunos de los documentos susceptibles de ser prueba de la nacionalidad venezolana, y cuyo contenido es el siguiente:

Prueba de la nacionalidad

Artículo 11. Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:
1. La partida de nacimiento.

2. La cédula de identidad.

3. La Carta de Naturaleza publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

4. El pasaporte.

5. Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.

 

Por su parte, lo atinente a los extranjeros y extranjeras y las distintas categorías reguladas por el Estado Venezolano están desarrolladas en la Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.944 del 24 de mayo de 2004.

Otro instrumento normativo aplicable en la materia, lo es el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.925 de fecha 03 de febrero de 2004, que regula lo concerniente a la regularización así como los requisitos y trámites para la obtención de la nacionalidad por naturalización.

ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA NACIONALIDAD COMO VÍNCULO JURÍDICO DE LA PERSONA CON UN ESTADO

Las cuestiones relacionadas con la nacionalidad corresponden a la esfera de la competencia exclusiva del Estado. Así pues, éste tiene la potestad de ejercer competencia sobre las personas que habitan en su territorio, quienes pueden ser nacionales o extranjeros.

Por ello, corresponde al Ordenamiento jurídico interno de cada país fijar las reglas sobre ingreso, permanencia y salida de extranjeros, siendo que en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, rige la Ley de Extranjería y Migración, a la que antes se aludió.

Tanto para nacionales como para extranjeros, el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), antes denominado Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), es como se deriva del Decreto N° 6.733 contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia publicado en fecha 09 de junio de 2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, como servicio desconcentrado sin personalidad jurídica y con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera; ejerce una competencia de transcendencia en lo atinente como su nombre lo indica a la identificación de las personas, a través de la emisión de las correspondientes cédulas de identidad, en la cual aparecerá la nacionalidad del titular de la misma; a la emisión de pasaporte a los nacionales para el ejercicio del libre tránsito fuera de las fronteras de la República Bolivariana de Venezuela; así como la expedición de las distintas categorías de visas previstas en el ordenamiento jurídico arriba referido, respecto a los extranjeros y a las extranjeras en el país.

La nacionalidad es una figura jurídica que tiene relación no sólo con el derecho a una identificación, sino que está estrechamente vinculado al ejercicio de otros derechos constitucionales, como el de transitar libremente (artículo 63); al sufragio (artículo 64); a ocupar altos cargos en los órganos del Poder Público (artículo 41); entre otros.

Es de resaltar la importancia de la nacionalidad, pues conforme al artículo 42 del Texto Fundamental, quien pierda o renuncie a ella pierde la ciudadanía, con lo que ésta apareja, como lo es el ejercicio de los derechos políticos.

Para los nacionales está expresamente prohibido el extrañamiento del territorio nacional, como sanción penal para los acusados de delitos políticos, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 50 y 150 ordinal 4° de la Constitución; sin embargo, ligado estrechamente a la condición de nacional o de extranjero, se encuentran los Delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nación, donde resalta lo dispuesto en los artículos 132 y 140 del Código Penal, que son del tenor siguiente:

Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho”.

Artículo 140. El venezolano o extranjero residente en el país, que facilite directa o indirectamente al país o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, albergue, resguarde, le entregue o reciba de ellos suma de dinero, provisiones de alimentos o cualquier tipo de apoyo logístico, o pertrechos de guerra, o aparatos tecnológicos que puedan emplearse en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, la integridad de su territorio, sus instituciones republicanas, ciudadanos y ciudadanas o desestabilice el orden social, será castigado con prisión de diez a quince años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

De esta manera la nacionalidad como vínculo con el Estado, tiene significación jurídica desde el nacimiento de la persona, por la emisión de la partida de nacimiento, donde constan los datos atinentes a su filiación y al lugar donde nació, así como la nacionalidad de los padres; así como en el transcurrir del tiempo si no se ha alcanzado la mayoría de edad, pues siendo nacional podría un niño, niña o adolescente, tener la condición de extranjero en caso de residir en un país distinto al que nació; circunstancia que dependerá del lugar donde residan los padres, o en el caso de separación, donde habite con uno de ellos, el que tenga la custodia del mismo, por lo que la situación de cambio de residencia de un nacional a otro país, tiene efectos legales, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, y es distinta a la situación, de cuando se solicita la autorización para viajar al extranjero por uno de los padres, la cual se supone tiene un margen de temporalidad.

Ahora bien, la nacionalidad tiene connotación jurídica porque efectivamente con la mayoría de edad, la persona puede ejercer derechos relacionados con este vínculo con el Estado, como por ejemplo, los políticos (ser elector o electora); de modo que un extranjero o extranjera pudiera si es su deseo, ostentar la condición de residente, o bien en caso de cumplir con los requisitos legales determinados por el ordenamiento interno, optar por la nacionalidad del país donde reside, y así gozar de cualquier beneficio propio de los nacionales que así el Estado ha dispuesto.

Puede una persona determinada tener una nacionalidad originaria, y ostentar la posibilidad de adquirir otra nacionalidad u otras, dependiendo de la situación que se lo permita (que los padres tengan una nacionalidad distinta, que contraiga matrimonio con un extranjero, por ejemplo); de allí que adquiera relevancia la nacionalidad originaria para la tutela de determinados derechos, y es importante distinguir la situación de una persona nacional con opción a otras u otras nacionalidades, que no la haya solicitado o adquirido, de aquel que sí tenga una doble y hasta una triple nacionalidad, pues estará sujeto no sólo a los derechos de los Estados cuya nacionalidad ostenta sino a los deberes que las leyes que lo rigen le impongan.

El artículo 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía contempla la obligatoriedad del uso de la nacionalidad venezolana en los siguientes términos: “Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad deberán hacer uso de la nacionalidad venezolana para su ingreso, permanencia y salida del territorio de la República”.

En consecuencia, y de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano vigente, los ciudadanos y ciudadanas de nacionalidad venezolana, independientemente que posean otra nacionalidad, no requieren tramitar ningún tipo de visado para su ingreso, permanencia y salida del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo concerniente a las autorizaciones para viajar en el caso de los niños, niñas y adolescentes (a las cuales se refirió esta Sala en sentencia n° 1953 del 25 de julio de 2005).

En esta materia de la nacionalidad, y los trámites para obtener los documentos que prueba la misma, y que son inherentes a los derechos a la identidad y al libre tránsito, los Datos Filiatorios juegan un papel importante como requisito esencial, ya que no son otra cosa que la certificación de los datos suministrados a la oficina de identificación, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Consiste en un sencillo documento que consta de los mismos dígitos que conforman la cédula de identidad con el resto de la data, nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil.

Estos datos filiatorios una vez verificados por el ente competente como lo es el SAIME, generan un documento que da fe que tal información es verídica, siendo un elemento importante cuando se está en presencia de más de una nacionalidad, para verificar cual sería la que vincula con prioridad a la persona como ciudadano en un determinado país.

 

 

ANÁLISIS CONCRETO DEL AMPARO PROPUESTO

          En el presente caso, la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se concedió autorización a la ciudadana Isabella Magual Bravo “en su carácter de representante legal de la niña” cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que realizara los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación del Pasaporte de la niña; se anuló dicha sentencia; y, se suspendió la decisión del asunto de autorización judicial para tramitar pasaporte hasta tanto se resolviera la Medida de Protección incoada por el referido ciudadano padre de la niña en el asunto n.° AP51-V-2014-015785.

  La parte accionante, en su escrito, denunció la presunta violación del derecho a la nacionalidad de la niña y a obtener un documento de identidad, como lo es el pasaporte, así como, la violación del principio de interés superior del niño, en contravención con los artículos artículo 32, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  Asimismo, la parte accionante mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, alegó lo siguiente:  “(…) a los efectos de demostrar la violación de los Derechos Constitucionales de la niña (…)  consigno copia de la Medida Cautelar lesiva y grave dictada por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2015, que deja sin efecto el Acta de Nacimiento N° 239 expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de noviembre de 2014, y que sumada a la sentencia que anuló la Autorización Judicial para la expedición del pasaporte venezolano de la referida niña, son completamente violatorias de sus Derechos Constitucionales y de su Interés Superior, pues la dejan sin la identificación a la cual tiene derecho por ser hija de madre y padre venezolanos de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna (…)”.

  El 25 de noviembre de 2015, las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante escrito, hicieron del conocimiento de esta Sala Constitucional, que el 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia en el asunto signado con el n° AP51-V-2014-15785, relativo a la solicitud de Medida de Protección incoada por el ciudadano Francois Daniel Guerin, padre de la niña, “donde solicitó que se le regularizara la situación de extranjera a su hija (…) siendo que la misma es hija de madre venezolana por nacimiento y padre venezolano por naturalización”, sentencia que, a su decir, es “violatoria de los Derechos Constitucionales de Identidad, Nacionalidad e Identificación de la niña (…), quien es sujeto pleno de derechos de conformidad con el artículo 78 de Nuestra Máxima Ley”, por lo que solicitaron que se restablezca la situación jurídica que alegan infringida.

  En tal sentido esta Sala Constitucional observa que cursa en las actas del presente expediente, en copia certificada, lo siguiente:

  Respecto del asunto  n.° AP51-J-2014-024058, contentivo de la solicitud autorización judicial para tramitar pasaporte presentada por la madre de la niña, ciudadana Isabella Magual Bravo, lo siguiente:

  El 24 de noviembre de 2014, la hoy accionante solicitó autorización judicial para tramitar pasaporte de su hija para ese entonces de dos (2) años de edad, en virtud de que según alegó, el padre de la niña ciudadano Francois Daniel Guerin, le manifestó que “no colaborará en ningún sentido” para que la niña “obtenga los documentos que la acreditaban como venezolana, como lo es su pasaporte, ya que la niña nació en Estados Unidos de América, y él es de origen Francés (…).

  El 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto  n.° AP51-J-2014-024058, concedió “AUTORIZACIÓN a fin de que la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…) en su carácter de representante legal de la niña (…) de dos años de edad, realice los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los trámites (sic) para la Tramitación del Pasaporte de la niña (…) en caso que haya pasado o vencido la cita sírvase reprogramar la misma; en el entendido que la expedición del pasaporte no significa que la mencionada niña este autorizada para salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.  

  El 10 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin, interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, -asunto n.° AP51-R-2015-000133-, declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los (…) abogados (…) actuando en representación del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN (…) SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de diciembre de 2014. TERCERO: Se suspende la decisión hasta tanto se resuelva la Medida de Protección incoada por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN en el asunto Nº AP51-V-2014-015785.

 

Asimismo, observa esta Sala Constitucional en relación al asunto nº AP51-V-2014-015785, contentivo del juicio de Medida de Protección, incoada por el ciudadano Francois Daniel Guerin, contra la ciudadana Isabella Magual Bravo, lo siguiente:

El 30 de julio de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano  Francois Daniel Guerin, solicitaron Medida de Protección a favor de la niña a los fines de que la ciudadana Isabella Magual Bravo, “proceda hacer entrega del pasaporte francés” de la niña, con el objeto de realizar todos los trámites que sean necesarios para su regularización en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al Reglamento para la Regularización Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el territorio nacional, obtenga elCertificado de Regularización y condición de residente (…)”. Así como, solicitaron medida de prohibición de salida del país de la niña. Dicha solicitud, le correspondió conocerla al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 07 de octubre de 2014, el referido Tribunal decretó medida de prohibición de salida del país de la niña, -asunto n.°AH52-X-2014-000608, correspondiente al cuaderno de medidas cautelares innominadas, “mientras dure el presente juicio” de Medida de Protección. En tal sentido, el 08 de octubre de 2014, ofició a la Dirección del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

  El 03 de febrero de 2015, el mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, decretó en el asunto n.° AH52-X-2014-000608, medida cautelar consistente en: “Se ORDENA dejar sin efecto Acta de Nacimiento N.° 239, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2014, con ocasión a la presentación realizada por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente causa. A tal efecto se ordena: PRIMERO: Oficiar al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que tome nota de lo aquí decidido. SEGUNDO: Se insta a la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, a que se abstenga hacer uso de la mencionada partida de nacimiento, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa”.

  El 04 y 27 de febrero de 2015, el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia, libró oficio al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le comunicó la anterior decisión.

  El 10 de marzo de 2015, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, declaró sin lugar la oposición realizada por la madre de la niña contra la decisión dictada el 03 de febrero de 2015, que ordenó dejar sin efecto el Acta de Nacimiento de la niña, contra la aludida declaratoria sin lugar se ejerció el recurso de apelación, que le correspondió conocer al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual la declaró con lugar el 06 de mayo de 2015, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Protección “dejara constancia de las resultas del oficio librado en fecha 27 de febrero de (…) 2015, para que se lleve a cabo la Audiencia de Oposición respectiva”.     

  El 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto N° AP51-V-2014-015785, declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN AUSENCIA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN, incoada por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN (…) contra de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…) en beneficio de la niña (…) nacida en fecha 03/01/2012, de tres (03) años de edad.

SEGUNDO: En aplicación de los artículos 26, 32 y 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño y los artículos 8 y 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara que la niña (…) es titular (sic) 3 nacionalidades a saber: Estadounidense por el (Criterio del JUS SOLI) por haber nacido en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica; Francesa, por el (Criterio del JUS SANGUINIS) por ser su padre ciudadano Francés por nacimiento y Venezolana por el (Criterio del JUS SANGUINIS RELATIVO), por ser (sic) madre Venezolana por nacimiento y su padre venezolano (sic) por naturalización.

TERCERO: En razón del principio de la Doble Nacionalidad, consagrado en el artículo 34 de la Constitución Nacional (sic) y por cuanto no existe acuerdo entre los padres de cual (sic) debe ser la nacionalidad a la cual debe renunciar la mencionada niña, este Tribunal considera que (…) debe tener condición de residente estadounidense o francesa, y si por decisión de sus padres la niña tendrá como residencia permanente la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no implica a (sic) que está renunciando a la nacionalidad Venezolana y será ella cuando cumpla la mayoría de edad y manifieste, a cuál de sus nacionalidades (estadounidense, francesa o venezolana) renunciará para establecer legalmente la doble nacionalidad por ella escogida.

CUARTO: Se ordena a los padres a (sic) dar estricto cumplimiento al acuerdo suscrito en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a que el pasaporte norteamericano de la niña (…) esté en posesión de la madre ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, y el pasaporte francés de la misma, en posesión de su padre FRANCOIS DANIEL GUERIN.

QUINTO: Se ordena a los padres de la niña (…) sin dilación alguna comenzar los trámites ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, para que la niña este debidamente registrada de extranjera residente, sea bajo la nacionalidad estadounidense o francesa, teniendo que cumplir con las exigencias legales de la Ley de Extranjería y Migración y el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, quedando facultado cualquiera de los padres de manera individual (sic) realizar el trámite y una vez inscrita la niña hacer de conocimiento del tribunal de la causa.

SEXTO: Finalmente este Tribunal en consonancia y acatamiento con la Medida Cautelar Innominada dictada en fecha 13-11-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado 15-0235 (…) entiende que (…) puede obtener su pasaporte Venezolano así como es titular los (sic) pasaportes Estadounidense y Francés, lo cual no implica que (sic) Sala Constitucional (…) haya suprimido alguna de la (sic) 3 nacionalidades de la niña lo que viene a ratificar que debe ser (…) quien decida cual (sic) de sus 3 nacionalidades renunciara en virtud que sus padres mantienen un conflicto por tal situación. 

 

 

Por otra parte, se observa que el 01 de octubre de 2014, la madre de la niña solicitó autorización judicial para tramitar pasaporte a la niña ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, que le correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP51-J-2014-013849, pretensión que fue rechazada por el padre de la niña, con fundamento en que “no es una simple renovación de pasaporte sino un conflicto de nacionalidad de la infanta entre la francesa, la americana y la venezolana”.

Dicho Tribunal en fecha 01 de octubre de 2014, declaró sin lugar la solicitud por considerar que se trataba de un conflicto de nacionalidades en el que los padres de la niña no se habían puesto de acuerdo y que “siendo que la niña aun cuando no es venezolana y en la actualidad se presume que su estatus es de ilegal está protegida por el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se ordena a los padres a ordenar y corregir su estatus de extranjera en Venezuela y resolver jurídicamente lo relativo a la o las nacionalidades que tendrá la infanta y de ser el caso acudir a (sic) ante las autoridades judiciales (…)”.          

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional, considera oportuno reiterar en esta oportunidad que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en la Ley, son de orden público, que el Estado tiene la obligación de tomar las medidas, entre ellas, judiciales que sean necesarias para asegurarle a los mismos su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, principio que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, y está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.    

En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 1917, del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció que:

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

…Omissis…

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

 

           Con fundamento en el artículo 78 constitucional transcrita supra, concatenada con los postulados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que bajo ningún concepto ha de prevalecer, en esta materia de sensibilidad social, otro interés que el que la propia Ley tutela: Los niños, las niñas y los/las adolescentes, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal.

         Señala la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 3, que en las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá el interés superior del niño y que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar.

          Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar con respecto al presente caso, y a los fines de resolver el amparo del cual conoce esta Sala Constitucional, que la nacionalidad es un vínculo jurídico y político que relaciona a una persona con el Estado, que genera derechos y deberes, significa la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto. Dicho concepto integra principios como el que toda persona tiene derecho a tener una nacionalidad, sin embargo, hay individuos que poseen –como antes se señaló- un estatus jurídico de doble o múltiples nacionalidades, al ser reconocidos como nacionales simultáneamente por varios estados; a tener una nacionalidad desde su nacimiento, lo que constituye un elemento de su identificación, a los efectos de tener los derechos y deberes que le da el ordenamiento jurídico del Estado; y, toda persona tiene derecho a cambiar de nacionalidad.

       En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se establecen los presupuestos para adquirir, renunciar y recuperar la nacionalidad venezolana, manteniendo los criterios atributivos de la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivada, en aras de garantizar el vínculo y compromiso de los mismos con la nación venezolana (véanse, los artículos 32 al 36 transcritos en este fallo).

         De allí que, en el Texto Fundamental los criterios atributivos de la nacionalidad, los constituyen: 1.- la nacionalidad originaria por haber nacido en el territorio de la República (ius soli), o por filiación, referida a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, y los hijos de padre o madre venezolano por nacimiento nacidos en el extranjero (ius sanguinis) -artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y 2.- la nacionalidad derivada, referida a la nacionalidad venezolana por naturalización para extranjeros –artículo 33 eiusdem-. 

         En tal sentido, conforme a dichas disposiciones constitucionales se atribuye la nacionalidad venezolana, por el hecho de nacer en el territorio de la República, sin importar la nacionalidad de los padres, asimismo, cuando ambos padres son venezolanos por nacimiento, el hijo nacido en territorio extranjero tiene automáticamente la nacionalidad venezolana por nacimiento, y en los casos en que uno sólo de los padres sea venezolano por nacimiento, se requieren además dos requisitos: la residencia en el territorio de la República o la manifestación de la voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana -artículo 32, numeral 3 Constitucional- en virtud de lo cual se puede afirmar que son requisitos de carácter alternativo y no acumulativos, en este supuesto a diferencia del anterior no se requiere que ambos padres sean venezolanos por nacimiento basta que uno sólo de ellos lo sea, siempre que el hijo cumpla con uno de los dos requisitos mencionados, para lo cual no se establece tiempo de cumplimiento alguno, en  cualquier momento la persona puede solicitarla y el Estado acordarla u otorgarla.

En los casos, de hijo de padre o madre venezolanos por naturalización nacido en territorio extranjero, se exige a las personas que opten a la carta de naturaleza, la residencia ininterrumpida en el territorio de Venezuela y la manifestación de voluntad de querer ser venezolano (a), el cumplimiento de dichos requisitos es de forma acumulativa y sometido a un límite en el tiempo.

         Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico constitucional vigente, establece en el régimen de la nacionalidad, la innovación, referida a la admisión de la doble nacionalidad, conforme a la cual los venezolanos por nacimiento o por naturalización, pueden tener otra nacionalidad sin perder la venezolana, a diferencia de la Constitución de 1961, en la que se establecía que se perdía la nacionalidad venezolana por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad. Así como, establece que tanto los venezolanos por nacimiento como los venezolanos por naturalización pueden renunciar y recuperar la nacionalidad venezolana, -artículos 34 al 38 Constitucional-. En cuanto a la renuncia a la nacionalidad venezolana por nacimiento, conforme al artículo 45 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, sólo será válida cuando la persona interesada opte, aspire obtener o haya obtenido otra nacionalidad.

          La nacionalidad venezolana por nacimiento, constituye un derecho inherente a la persona humana, por lo que no podrá privarse de ella a quienes, conforme al texto constitucional, cumplan con los requisitos exigidos para obtenerla, es decir, no se admite su pérdida por acto del Estado. En cuanto a los venezolanos por naturalización (Nacionalidad adquirida), puede ser revocada solo mediante sentencia judicial.

         En efecto conforme a lo establecido en el artículo 34, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”, salvo que se renuncie expresamente a ello, tal como lo dispone el artículo 36 eiusdem, renuncia que es personalísima, por lo que no le está permitido a los padres subrogarse en el derecho a renunciar en nombre de sus hijos, y ninguna autoridad puede privar a un venezolano o venezolana por nacimiento de su nacionalidad, -artículo 35 Constitucional-, y en tal sentido, de resultar algún venezolano o venezolana por nacimiento privado (a) de su nacionalidad, dicho acto resultaría nulo.

         

          Por otra parte, respecto a la nacionalidad, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en los artículos 7 y 8, lo siguiente:

 

Artículo 7

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

 

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

 

          También, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 22, lo siguiente:

 

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad

 

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. 

 

De tal manera que, de acuerdo con las disposiciones jurídicas antes referidas todo niño/a tiene derecho a ser inscrito después de su nacimiento y a un nombre, así como a adquirir una nacionalidad. Asimismo, ante su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal.

En tal sentido, el Estado venezolano asume como un desiderátum el que las relaciones entre los padres y los niños, las niñas y los adolescentes se cultiven de forma armoniosa, respetando los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a los operadores de justicia a preservar y asegurar que tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria.

Adicionalmente, esta Sala debe hacer especial mención del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no establece discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. La mencionada norma dispone que: “La familias son  responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Así, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el aludido interés superior, las cuales se hayan fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etcétera, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, ya que, conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y, por sobre todo, el respeto recíproco entre sus integrantes.

Asimismo, conforme lo establecido en el artículo 4 de la antes mencionada Ley de Protección, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas necesarias para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales.

Establecido, lo anterior, se observa que en la sentencia accionada dictada el 10 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, ante la apelación que le correspondió conocer en la causa contentiva de la solicitud de autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), presentada por la ciudadana Isabella Magual Bravo, en su carácter de “representante legal de la niña”, en la que se adujo que el padre de la niña “no presta la colaboración para tal fin”, debió atender a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia de la nacionalidad originaria, específicamente, al criterio del vínculo de la sangre entre padres y el individuo nacido en el extranjero  -ius sanguinis- , puesto que la niña cuya identidad se omite, es una persona natural, que no nació en el territorio de Venezuela, pero cuya madre es venezolana por nacimiento y el padre venezolano por naturalización y, que en los actuales momentos tiene su residencia en el territorio de la República.

Asimismo, el Juzgado Accionado, inobservó el contenido del  artículo 56 de la Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho a obtener documento público que compruebe su identidad, en este caso el pasaporte, que constituye un elemento probatorio de la nacionalidad venezolana, en tal sentido resulta oportuno referirnos hacer –como se hizo supra- expresa mención a lo establecido en los artículos  7 y 11 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, que rezan lo siguiente:

 

Artículo 7. Los venezolanos y venezolanas que posean otra nacionalidad deben hacer uso de la nacionalidad venezolana para su ingreso, permanencia y salida del territorio de la República, debiendo identificarse como tales en todo los actos civiles y políticos.

 

        Artículo 11. Son documentos de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento.

2. La Cédula de Identidad.

        3. La carta de naturaleza (…).

4. El pasaporte.

5. Cualquier otro documento que, a juicio del órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, demuestre la nacionalidad venezolana.

 

De allí, que el mencionado Juzgado Superior, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, al declarar con lugar la apelación que fuera interpuesta por el padre de la niña; anular la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 9 de diciembre de 2014, y suspender la decisión respecto a la autorización para tramitar el pasaporte “hasta tanto se resuelva la Medida de Protección incoada por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN en el asunto N° AP51-V-2014-015785”, pues, como quedó establecido la niña es hija de una venezolana por nacimiento y reside en la República, por lo tanto, tiene derecho a la nacionalidad venezolana por nacimiento, por encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 32, numeral 3 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, tiene derecho a obtener los documentos que la demuestran, entre los cuales se encuentra el pasaporte, sin que tal derecho se encuentre limitado, más que por la normativa que rige la materia, que no es el caso, puesto que la misma cumple con los presupuestos de la referida disposición constitucional.

En virtud de lo cual esta Sala debe revocar la decisión objeto del presente amparo constitucional dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, por ser violatoria de los derechos constitucionales de la niña, respecto a la nacionalidad y a la identificación y, en consecuencia, en resguardo de tales derechos, del interés superior de la niña, y en aras de evitar dilaciones indebidas, se mantiene la vigencia de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se concedió “AUTORIZACIÓN a fin de que la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…) en su carácter de representante legal de la niña (…) de dos (02) años de edad, realice los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (…) para la tramitación del Pasaporte de la niña antes mencionada en caso que haya pasado o vencido la cita sírvase reprogramar la misma; en el entendido que la expedición del pasaporte no significa que la mencionada niña este autorizada para salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Vigencia que se mantiene por considerar esta Sala que reponer la causa a los fines de que un juzgado superior se pronuncie en los términos establecidos en el presente fallo constituiría una reposición inútil. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala Constitucional no puede dejar de observar, que el 03 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, en el curso del juicio de Medida de Protección consistente en que “se resuelva la regularización en territorio venezolano, con la obtención del Certificado de Regularización y condición de residente” contenido en el asunto n.° N° AP51-V-2014-015785, ante la solicitud de medida cautelar innominada presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Francois Guerin, padre de la niña, ordenó dejar sin efecto el “Acta de Nacimiento N° 239, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2014, con ocasión a la presentación hecha por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO de (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente causa”, y en tal sentido ofició al Registro Civil del Municipio Baruta, -asunto n.° AH52-X-2014-000608, nomenclatura del Tribunal de Protección-.

          Asimismo, tampoco puede dejar de observar que el 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto N° AP51-V-2014-015785, el cual conoció en virtud de la inhibición de la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Protección, dictó sentencia en la que, entre otros, declaró lo siguiente:

 

Tercero: En razón del principio de la Doble Nacionalidad, consagrado en el artículo 34 de la Constitución Nacional (sic) y por cuanto no existe acuerdo entre los padres de cual (sic) debe ser la nacionalidad a la cual debe renunciar la mencionada niña, este Tribunal considera que (…) debe tener condición de residente estadounidense o francesa, y si por decisión de sus padres la niña tendrá como residencia permanente la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no implica a (sic) que está renunciando a la nacionalidad Venezolana y será ella cuando cumpla la mayoría de edad y manifieste, a cuál de sus nacionalidades (estadounidense, francesa o venezolana) renunciará para establecer legalmente la doble nacionalidad por ella escogida.

…Omissis…

QUINTO: Se ordena a los padres de la niña (…) sin dilación alguna comenzar los trámites ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, para que la niña este debidamente registrada de extranjera residente, sea bajo la nacionalidad estadounidense o francesa, teniendo que cumplir con las exigencias legales de la Ley de Extranjería y Migración y el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional, quedando facultado cualquiera de los padres de manera individual (sic) realizar el trámite y una vez inscrita la niña hacer de conocimiento del tribunal de la causa.

 

En tal sentido, se observa que tanto en la decisión dictada el 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, que ordenó dejar sin efecto el Acta de Nacimiento de la niña hasta que se resolviera el asunto principal, como la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015, por  el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal, son violatorias, también, de los derechos constitucionales de la niña a la nacionalidad y a los derechos que ésta como vínculo con el Estado, le permite obtener los documentos que demuestren su identidad.

          En efecto, respecto de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2015, por  el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal, se observa que violó a la niña sus derechos constitucionales, por cuanto es venezolana por nacimiento, como ya se estableció, por encontrarse en el supuesto del artículo 32, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

 

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

 

          En tal sentido, para la atribución de la nacionalidad venezolana, en este caso, no se requiere el cumplimiento acumulativo de los dos requisitos referidos a la residencia y la manifestación de la voluntad, sino el cumplimiento alternativo, basta con que se cumpla uno solo de ellos, para tener el derecho a la nacionalidad venezolana; no así en el supuesto del artículo 32, numeral 4, eiusdem que establece, que en los casos, de hijo de padre o madre venezolanos por naturalización nacido en territorio extranjero, para obtener la nacionalidad venezolana se requiere el cumplimiento de los requisitos en forma acumulativa, y tiene un límite en el tiempo para su cumplimiento, como lo es que la residencia debe establecerse antes de cumplir los dieciocho (18) años y la manifestación de voluntad debe hacerla antes de cumplir los veinticinco (25) años de edad, pues aún cuando el padre de la niña es venezolano por naturalización, la niña se encuentra en el supuesto del artículo 32, numeral 3, del Texto Fundamental por ser la madre venezolana por nacimiento.

           De allí, que erró el Juez de Protección al declarar en su decisión de fecha 20 de noviembre de 2015, en el asunto AP51-V-2014-015785, en el particular TERCERO y QUINTO, que la niña debe tener condición de residente estadounidense o francesa y que si por decisión de sus padres tuviera como residencia permanente la República Bolivariana de Venezuela, será ella cuando cumpla la mayoría de edad y manifieste a cuál de sus tres nacionalidades renunciara para establecer legalmente la doble nacionalidad por ella escogida y ordenar a los padres realizar los trámites ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, para que la niña este debidamente registrada como extranjera residente, sea bajo la nacionalidad estadounidense o francesa, teniendo que cumplir con las exigencias legales de la Ley de Extranjería y Migración y el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras, pues tal como, previamente se estableció la niña es venezolana por nacimiento, vínculo que la hace acreedora de derechos y obligaciones con respecto al Estado venezolano.

          En tal sentido, se observa esta Sala que el Juez de Protección violó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 34 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, pues la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad, así como, la  nacionalidad venezolana por nacimiento no puede ser revocada ni suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad, salvo que se renuncie expresamente a ella, lo cual no es el caso, puesto que el hecho de que la niña posea tres nacionalidades a saber la venezolana, estadounidense y francesa, en este momento, no implica que deba ser considerada extranjera residente en la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de la nacionalidad venezolana, y en desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente.

         Es de resaltar que la posibilidad de que los venezolanos y las venezolanas tengan otra nacionalidad sin perder la venezolana constituye un avance constitucional que implica la coexistencia en un individuo de un vínculo jurídico con más de una nación, por lo que esta Sala considera que ante el asunto que le fue sometido al Juzgado de Protección, con ocasión a la Medida de Protección, no debió excluir a la niña de su derecho a la nacionalidad venezolana, sino aplicar la ley nacional ante la coexistencia de las tres nacionalidades de la niña, pues se deben hacer predominar nuestra nacionalidad, ante la existencia de otras nacionalidades, ello en razón de que el derecho a la nacionalidad tiene rango constitucional.

          Ello, así se debe resaltar que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado propugna el bienestar de todos los venezolanos, creando las condiciones necesarias para el desarrollo su personalidad, con igualdad de oportunidades en el disfrute de los derechos humanos, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, -artículo 2-, estableciendo, entre otros, como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado, la justicia, la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos.

           Asimismo, en el Texto Fundamental se reconoce el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, y garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; y, se amplía su protección al disponer que la enumeración de los derechos y garantías constitucionales contenidos en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos -artículo 22 constitucional-, y por tanto, los derechos recogidos expresamente en el ordenamiento jurídico venezolano, responden a las guías fundamentales del sistema garantista planteados en un Estado de derecho y de justicia, en el cual son nulos los actos dictados en ejercicio del Poder Público, que violen o menoscaben los derechos garantizados en la  Constitución -artículo 25 eiusdem-.    

          Por ello, ante la controversia que le fue planteada el Juez de Protección, no debió dar preferencia a la nacionalidad estadounidense y francesa en detrimento de la nacionalidad venezolana, que es de rango constitucional, pues estaba obligado a aplicar los preceptos constitucionales, antes mencionados, no existe razón para hacer predominar la condición de extranjera a una niña que se encuentra amparada y protegida por la legislación venezolana, por ser la nacionalidad venezolana por nacimiento, un derecho inherente a la persona humana, y de ella no podrá privarse a quienes conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla, que es el caso de autos.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala Constitucional declara de oficio  la nulidad de los particulares TERCERO y QUINTO de la decisión dictada el  20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal. Así se declara.

         En cuanto, a la decisión dictada el 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, se observa que violó lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual toda persona tiene derecho a ser inscrita en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, así como violó lo establecido en los artículos 7 y 11 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, conforme a los cuales los venezolanos (as) que posean otra nacionalidad deben hacer uso de la nacionalidad venezolana para su ingreso, permanencia y salida del territorio de la República, debiendo identificarse como tales en todos los actos civiles y políticos, y que los documentos que demuestran la nacionalidad venezolana, entre otros, son: La partida de nacimiento.

          Así como, inobservó el contenido del artículo 22 de la Ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescente, que establece que los mismos tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, lo contrario implicaría dejar a una niña venezolana por nacimiento, sin la protección del Estado, por el hecho de ser acreedora de otras nacionalidades, ello en detrimento de lo previsto en la normativa venezolana que prevé la protección de los niños, niñas y adolescentes, y en desconocimiento al principio de interés superior del niño.  

     Ahora, dado que el bien jurídico a tutelar, de un carácter de estricto orden público, que demanda una especial protección del Estado, el cual tiene la obligación indeclinable de tomar medidas, entre ellas las judiciales a los fines de asegurarles el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en este caso de la niña (artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) este órgano jurisdiccional, como guardián y garante del derecho positivo existente, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, y en protección de los derechos humanos, como el de autos, anula de oficio la sentencia dictada el 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, que ordenó dejar sin efecto el Acta de Nacimiento de la niña, que constituye una prueba de su nacionalidad venezolana. Así se declara.

Asimismo, debe esta Sala Constitucional señalar, que cuando la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, dejó sin efecto el acta de nacimiento de la niña, a través de una medida cautelar, es decir al anular un documento de identidad tan fundamental, como lo es el acta de nacimiento, que se refiere al estado y la capacidad de las personas y para lo cual la ley establece un procedimiento, dicha conducta constituye una extralimitación de sus funciones, con lo cual incurrió en un error judicial inexcusable.   

Ahora, vista la naturaleza de la decisión de esta Sala y en virtud del resguardo del derecho a la nacionalidad y a la identidad, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen la naturaleza jurídica de orden público de los derechos de la infancia, esta Sala ordena mantener en plena vigencia el Acta de Nacimiento N° 239, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2014, con ocasión a la presentación hecha por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…)”, de la niña  [cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], para lo cual se ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

En virtud, de todo lo antes expuesto esta Sala Constitucional,  atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de la niña directamente involucrada en la presente causa, declara con lugar la acción de amparo interpuesta, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional. Así se declara.

Realizadas las declaraciones anteriores, considera esta Sala Constitucional inoficioso avocarse conforme a lo establecido en los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al conocimiento de la causa n.° AP51-V-2014-015785, solicitado por las apoderadas judiciales de la parte actora. Así se declara.

Finalmente, esta Sala en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante que, ante el supuesto de que una persona ostente múltiples nacionalidades y una de ellas sea la venezolana, será ésta  la que tenga prevalencia en todo lo concerniente al régimen jurídico aplicable a la misma. Así se decide.

Dada la importancia del caso por la materia de sensibilidad social que ha sido resuelta, y las nociones en torno al tema analizadas en este fallo, y el criterio vinculante antes fijado, es por lo cual se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

          Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

         1.- Declara DE MERO DERECHO el análisis de la pretensión de amparo.

 2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Estella Ruíz Corrales y Vasyury Vásquez Yendys, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, quien a su vez es “representante legal” de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Francois Daniel Guerin (padre de la niña) contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 3.- Se REVOCA la decisión 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 4.- Se MANTIENE en plena vigencia la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual se concedió “AUTORIZACIÓN a fin de que la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…) en su carácter de representante legal de la niña (…) de dos (02) año de edad, realice los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (…) para la tramitación del Pasaporte de la niña antes mencionada en caso que haya pasado o vencido la cita sírvase reprogramar la misma; en el entendido que la expedición del pasaporte no significa que la mencionada niña este autorizada para salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 5.- Se ANULA de oficio la decisión dictada el 03 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, que ordenó “(…) dejar sin efecto Acta de Nacimiento N.° 239, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2014, con ocasión a la presentación realizada por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente causa. A tal efecto se ordena: PRIMERO: Oficiar al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que tome nota de lo aquí decidido. SEGUNDO: Se insta a la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, a que se abstenga hacer uso de la mencionada partida de nacimiento, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa”.

 6.- Se ORDENA a la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda mantener en plena vigencia dicha Acta de Nacimiento n.° 239, de fecha 18 de noviembre de 2014.

 7.- Se ANULAN de oficio los particulares TERCERO y QUINTO de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

         8.- Se ORDENA al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial de Protección, que procedan a notificar de este pronunciamiento al ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, progenitor de la niña.

          9.- Se REVOCA la medida cautelar decretada por esta Sala Constitucional sentencia n.° 1416, del 13 de noviembre de 2015.

10.- .- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que ante el supuesto de que una persona ostente múltiples nacionalidades y una de ellas sea la venezolana, será ésta la que tenga prevalencia en todo lo concerniente al régimen jurídico aplicable a la misma”.

 Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial de Protección, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de dicho Circuito Judicial de Protección y al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así como, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

                                                                        Juan José Mendoza Jover

                                                                                         Ponente

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. N.° 15-0235

JJMJ