SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

Mediante escrito recibido por esta Sala Constitucional, el 10 de septiembre de 2012, los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y REINALDO ALONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.048 y 108.082, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano WILIAMS FELIPE GUERRA RAMOS, titular de la cédula de identidad nro. 15.226.466, ejercieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2012, por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada contra el auto del 26 de junio de 2012, mediante el cual se fijó el acto de audiencia preliminar para el 17 de julio de 2012; todo ello con ocasión de la causa penal que se le sigue a dicho ciudadano, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

 

El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López.

 

El 18 de septiembre de 2012, el ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos confirió, ante esta Sala, poder apud acta a los abogados Yeriny del Carmen Conopoima Moreno y Reinaldo Alonzo.

Mediante escritos presentados el 18 de septiembre, el 26 de septiembre y el 2 de octubre de 2012, la parte accionante ratificó su solicitud de medidas innominadas, contenida en el escrito de amparo y solicitó pronunciamiento al respecto.

 

Mediante auto nro. 1.433 del 31 de octubre de 2012, esta Sala Constitucional solicitó al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que recabara y enviara en copias certificadas las notificaciones efectuadas al ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos, sobre la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar -auto dictado el 26 de junio de 2012-, presuntamente practicadas en fechas 28 de junio, 4 de julio y 11 de julio de 2012.

 

El 7 de enero de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Reinaldo Alonzo, con su carácter acreditado en autos, a fin de informar a esta Sala que la causa penal instaurada contra el ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos se encontraba para ese momento en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello a los efectos de que cualquier información que requiera esta Sala, le fuera solicitada a dicho Juzgado. Asimismo, informó que la fecha del acto de audiencia preliminar en ese proceso penal, estaba pautada el 23 de enero de 2013.

 

El 9 de enero de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el oficio nro. 052-13, de esa misma fecha, en el cual informó que dicho juzgado, “…en las causas sin detenidos y con medidas cautelares sustitutivas de presentaciones periódicas, notifica a los imputados de los actos fijados y consecuentes diferimientos, a través del sistema informático de presentaciones con sede en el Palacio de Justicia…”. Acompañó copia certificada del auto mediante el cual fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en la causa primigenia, el reporte general de presentaciones de imputados y el acta del 11 de julio de 2012, en la que se notificó al ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos de la fijación del acto de audiencia preliminar.

El 11 de enero de 2013, se recibió en esta Sala el oficio nro. 071-13, de esa misma fecha, emitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió copia certificada del documento contentivo de las alertas cargadas al sistema de presentaciones de imputados, relacionadas con el imputado Wiliams Guerra Ramos, donde presuntamente le fueron notificados los actos fijados y diferimientos en la causa penal instaurada en su contra (no consta en dicho documento la fecha de tales notificaciones).

 

El 22 de enero de 2013, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala los abogados Yeriny Conopoima y Freddy Flores, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Wiliams Guerra Ramos, a fin de ratificar la presente acción de amparo, así como también para recalcar que mediante el sistema informático de presentaciones, el referido ciudadano fue notificado el 11 de julio de 2012, de la celebración de la audiencia preliminar.

 

Mediante sentencia nro. 94 del 26 de febrero de 2013, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, y en este sentido, se suspendió la ejecución del fallo dictado por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la paralización de la causa penal que se le sigue al accionante, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.

 

En fechas 6 de junio y 10 de julio de 2013, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional los abogados Reinaldo Alonzo y Yerini Conopoima, con su carácter acreditado en autos, a fin de solicitar la realización de la audiencia constitucional en el presente proceso de amparo.

 

El 30 de julio de 2013, la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el oficio nro. 648-13, del 29 de julio de 2013, mediante el cual informó que en distintas oportunidades se han librado oficios al Director de la Policía de Caracas y al Director de la Policía del Estado Vargas, a fin de solicitarles que practiquen la notificación de los ciudadanos Wiliams Felipe Guerra Ramos, Manuel Alexis González Rodríguez, Oswaldo Torres Terán, Pedro Ramón Brett Rodríguez, Eladio José Quijada Primera, Juan Vicente Pimentel León, Yorbis del Valle Gómez, José Gregorio Torrealba, Juan Gabriel Núñez Morales, Jorge Alexander Carrero García y Ramón Antonio Charuan Guigua, toda vez que el Servicio de Alguacilazgo ha informado que las direcciones que aportaron dichos ciudadanos son de alta peligrosidad, todo ello en aras de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia nro. 94 del 26 de febrero de 2013.

 

En fechas 9 de agosto y 19 de septiembre de 2013, la defensa privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos compareció ante la Secretaría de esta Sala, a fin de ratificar su interés procesal en la presente acción de amparo y solicitar la celebración de la respectiva audiencia constitucional.

 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional, la cual quedó integrada del siguiente modo: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, en su carácter de primer suplente.

 

En fechas 14 de noviembre y 29 de noviembre de 2013, la defensa privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos compareció ante la Secretaría de esta Sala, a fin de ratificar su interés procesal en la presente acción de amparo y solicitar la celebración de la respectiva audiencia constitucional.

 

El 13 de enero de 2014, la defensa privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos compareció ante la Secretaría de esta Sala, a fin de ratificar su interés procesal en la presente acción de amparo y solicitar la celebración de la respectiva audiencia constitucional.

 

El 5 de febrero del año 2014, se reincorporó a la Sala el Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena; en consecuencia, se reconstituyó la Sala quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y por los Magistrados doctores Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

En atención al oficio nro. 648-13, del 29 de julio de 2013, emitido por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional, mediante auto del 6 de febrero de 2014, ordenó remitirle nuevamente a la referida Corte de Apelaciones la comisión a los efectos de la notificación de los ciudadanos Wiliams Felipe Guerra Ramos, Manuel Alexis González Rodríguez, Oswaldo Torres Terán, Pedro Ramón Brett Rodríguez, Eladio José Quijada Primera, Juan Vicente Pimentel León, Yorbis del Valle Gómez, José Gregorio Torrealba, Juan Gabriel Núñez Morales, Jorge Alexander Carrero García y Ramón Antonio Charuan Guigua, con la indicación de que debía agotar los extremos de los artículos 218, 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fechas 5 de marzo, 3 de abril, 13 de mayo, 10 de junio, 17 de julio, 13 de agosto, 17 de septiembre, 15 de octubre y 25 de noviembre de 2014; y el 13 de enero de 2015, la defensa privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos ratificó su interés en la resolución de la presente acción de amparo.

 

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

 

En fechas 18 de febrero y 10 de marzo de 2015, la defensa privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos ratificó su interés en la resolución de la presente acción de amparo.

 

Mediante auto nro. 185 del 11 de marzo de 2015, esta Sala Constitucional acordó “…solicitar a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informe sobre el estado actual de la comisión que le fue reenviada el 6 de febrero de 2014; y, en tal sentido, indique si ya fueron efectuadas las notificaciones correspondientes, a los fines de poder celebrar la audiencia constitucional en la presente causa …”, puesto que “…desde el 6 de febrero de 2014, oportunidad en la cual esta Sala remitió nuevamente la comisión a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que efectuara las notificaciones correspondientes a los fines de continuar con el trámite de la presente acción de amparo constitucional y poder así celebrar la audiencia constitucional, hasta la fecha en la cual se dicta la presente decisión, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hayan recibido las resultas de la misma; asimismo, han transcurrido dos (2) años desde que esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó realizar las referidas notificaciones”.

 

El 21 de abril de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Freddy Flores, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos, a fin de manifestar su interés en la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

 

El 23 de abril de 2015, se recibió en esta Sala el oficio nro. 208-8-15, de fecha 8 de abril de 2015, emitido por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitieron las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Eladio Quijada, del abogado Diego Cáceres (representante judicial de la CANTV), del ciudadano Oswaldo Torres, de la abogada Moralia Moreno, de las abogadas Thaidi Brito Bogarin y Mirian Cruz (defensoras públicas cuadragésima tercera y vigésima tercera del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), de los abogados Yerini Conopoima, Reinaldo Alonzo y Freddy Flores (defensores privados del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos), ello a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala dictada el 26 de febrero de 2013.

 

El 5 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala el oficio nro. 275-8-15, de fecha 4 de mayo de 2015, emitido por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ratificó el contenido del oficio nro. 208-8-15, de fecha 8 de abril de 2015, recibido en esta Sala el 23 de abril de 2015.

 

El 25 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala el oficio nro. 327-8-15, de fecha 21 de mayo de 2015, emitido por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Juan Gabriel Núñez Morales, Wiliams Felipe Guerra Ramos y Juan Vicente Pimentel Léon, ello a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala dictada el 26 de febrero de 2013.

 

El 26 de mayo de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Freddy Flores, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos, a fin de manifestar su interés en la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

 

El 3 de junio de 2015, se recibió en esta Sala el oficio nro. 354-8-15, de fecha 2 de junio de 2015, emitido por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitieron las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Eladio José Quijada Primera, José Gregorio Torrealba, Jorge Alexander Carreño García y Manuel Alexis González Rodríguez, ello a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala dictada el 26 de febrero de 2013.

 

El 3 de junio de 2015, también se recibió en esta Sala el oficio nro. 334-8-15, de fecha 2 de junio de 2015, emitido por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Yorvis del Valle Gómez y Ramón Antonio Chauran, ello a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala dictada el 26 de febrero de 2013.

 

El 3 de julio de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Reinaldo Alonzo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos, a fin de manifestar su interés en la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

 

El 14 de julio de 2015, se recibió en esta Sala el oficio nro. 359-8-15, de fecha 13 de julio de 2015, emitido por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitieron las resultas de la notificación del ciudadano Pedro Brett, ello a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala dictada el 26 de febrero de 2013.

 

En fechas 17 de septiembre, 4 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, la defensa privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos manifestó su interés en la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

 

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

                                    

En virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, asume la presente ponencia el Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

En fechas 12 de enero y 19 de febrero de 2016, la defensa privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos manifestó su interés en la resolución de la presente acción de amparo constitucional.

 

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 29 de febrero de 2016, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el martes 8 de marzo de 2016, a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.). En esa oportunidad, se dio apertura al acto, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Yeriny del Carmen Conopoima Moreno y Freddy Flores, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano WILIAMS FELIPE GUERRA RAMOS, accionante y de la abogada Carolina Segura Gualtero, en representación del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la representación judicial de los ciudadanos Oswaldo Torres Terán, Pedro Ramón Brett, Eladio José quijada, Juan Vicente Pimentel, Yorbis del Valle Gómez, José Gregorio Torrealba, Juan Núñez Morales, José Gregorio García, Ramón Charuan Guigua y Manuel Alexis González, terceros intervinientes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Yeriny del Carmen Conopoima Moreno, en representación del accionante; quien expuso sus alegatos en relación a la acción de amparo interpuesta y a la representación del Ministerio Público, quien luego de su exposición oral consignó escrito, el cual fue ordenado agregar al expediente. Los Magistrados Doctores Calixto Ortega Ríos, Carmen Zuleta de Merchán y Lourdes Benicia Suárez Anderson, realizaron preguntas a las partes presentes en el acto, las cuales fueron debidamente respondidas.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 25 de junio de 2012, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos y otros, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

 

2.- El 26 de junio de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó -mediante auto- el acto de audiencia preliminar para el 17 de julio de 2012. 

 

3.- El 13 de julio de 2012, los abogados Freddy Flores y Reinaldo Alonzo fueron juramentados como defensores privados del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

4.- El 13 de julio de 2012, la defensa privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos solicitó la nulidad del auto del 26 de junio de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitó que se fijara nuevamente la audiencia preliminar.

 

5.- El 16 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la referida solicitud de nulidad.

 

6.- Contra esta última decisión, la defensa privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos ejerció recurso de apelación el 23 de julio de 2012.

 

7.- El 30 de agosto de 2012, la abogada Yeriny del Carmen Conopoima Moreno fue juramentada como defensora privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal antes reseñada.

 

8.- El 3 de septiembre de 2012, la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 437 (letra “c”) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, alegando que la decisión recurrida era inimpugnable, por tratarse de un “auto de mero trámite”, contra el cual sólo cabía el recurso de revocación.

 

9.- Contra esta última sentencia, la defensa privada del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos ejerció la presente acción de amparo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, el 10 de septiembre de 2012.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

 

Alegó que “…el juzgado superior agraviante en su decisión proferida consideró bajo un falso supuesto, que la decisión del tribunal de instancia que declaro (sic) sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 26 de junio de 2012 en la que se fija la realización de la audiencia preliminar, era un acto de mero trámite, obviando el juzgado superior agraviante que no es una simple fijación de fechas, sino la supresión de un lapso de orden publico (sic) que le impide alegar a nuestro defendido en tiempo útil de acuerdo a las previsiones de la norma adjetiva penal, constituyendo de esa manera una vulneración al derecho constitucional de la defensa…” (Resaltado del escrito).

 

Señaló que “…la notificación verdadera, se consumó exactamente en fecha 11 de julio de 2012, (…) esto es, un día después de haber vencido el quinto día, o el lapso para presentar el escrito a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico [P]rocesal Penal, es decir, antes de celebrarse la audiencia preliminar, impidiéndole a nuestro defendido la decisión el acceso a la fase de excepciones y como efecto de ello, la tutela judicial efectiva, que le garantiza el acceso a los órganos jurisdiccionales, la garantía del debido proceso, así como a ser oído, derecho a la defensa, al contradictorio, a presentar escrito de excepciones y consecuencialmente a promover pruebas en esta fase preclusiva del proceso penal, colocándole la sentencia impugnada por vía de amparo, en una situación de DESVENTAJA CONSTITUCIONAL FRENTE AL ESTADO OMNIPOTENTE…” (Resaltado del escrito).

 

Indicó que la “… Sala Ocho de la Corte de Apelaciones yerra en su apreciación, esto, porque no puede considerarse como un acto de mero trámite la abierta vulneración de las facultades que establece el artículo 311 Adjetiva Penal, que con lapsos preclusivos y de orden público procesal, máxime cuando fue notificado nuestro defendido para la realización de la audiencia preliminar en una fase atípica, fuera del lapso que establece la ley procesal penal, vulnerando el artículo 49.1° Constitucional respecto al derecho de disponer del tiempo necesario…” (Resaltado del escrito).

 

En vista de lo anterior denunció, en primer lugar, la infracción del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, afirmó que tal lesión constitucional se configuró “… cuando la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión obvió las disposiciones establecidas en el artículo 49.| de la Carta Magna respecto a disponer del tiempo para realizar su defensa, esto es, presentar excepciones, promover las pruebas que se producirían en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, no obstante en su caso particular, la decisión cuestionada no fue más allá del asunto planteado en el recurso de apelación sometido a su conocimiento, sino que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por estimar en la dispositiva de manera errónea como un acto de mero trámite ‘la supresión de lapsos de orden público, al cual fue sometido nuestro defendido, al habérsele notificado el día 11/07/2012 para la celebración de la audiencia preliminar, esto es, un día después de vencido el quinto día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, que en este caso se venció el 10 de julio de 2012, impidiéndole la decisión su derecho de alegar dentro del lapso previsto [en el] artículo 311 de la norma adjetiva penal (Resaltado del escrito).

 

En este orden de ideas, afirmó que “… DE HABER OBSERVADO EL TRIBUNAL COLEGIADO EL DESORDEN PROCESAL denunciado, esto es, la transgresión del lapso de orden público, hubiera procedido a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente a reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar donde pudiera ejercer sus descargos en tiempo útil, toda vez que luce notorio se le cito en el proceso de origen de manera extemporánea por retardada, es decir, al día siguiente, después de vencido el quinto día para la celebración de la audiencia preliminar, y la decisión cuestionada por vía de amparo NO TOMÓ EN CUENTA QUE LOS LAPSOS SUPRIMIDOS EN FASE INTERMEDIA SON LAPSOS DE ORDEN PÚBLICO, que garantizan el pleno ejercicio del derecho a la defensa, inobservando el tribunal agraviante esta circunstancia(Resaltado del escrito).

 

En segundo lugar, denunció la lesión del derecho a la defensa, por cuanto “… la decisión recurrida establece que es un acto de mero trámite, argumentando la decisión entre otras cosas que ‘… su naturaleza jurídica, es la de un auto de mera sustanciación, que solamente puede ser enervado, mediante el ejercicio del recurso de revocación, toda vez que, corresponde al impulso procesal y no implica una decisión, por lo tanto en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación, no puede esta Alzada conocer del mismo…’, empero, no tomó en cuenta que el recurso de apelación se basó específicamente en [la] supresión del lapso para alegar dentro del lapso establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, INOBSERVANDO LA DECISIÓN PROFERIDA, QUE LO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO FUE UN RECURSO DE APELACION POR NEGATIVA A UN RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO ANTE EL JUZGADO A-QUO (Resaltado del escrito).

 

Que el presunto agraviante generó confusión “… respecto al procedimiento a seguir, con la agravante constitucional de no tomar en cuenta la decisión que lo solicitado en la apelación se basó, lo cual no revisó ‘LA SUPRESIÓN DE UN LAPSO DE ORDEN PÚBLICO, PARA PRESENTAR EXCEPCIONES’, por lo que tampoco observó que la decisión apelada le impidió la carga que establece el artículo 311 de la norma adjetiva penal, en sus ocho numerales, numeral 1° y que se trata de un lapso preclusivo, que no debe relajarse por ningún respecto y sin embargo ocurrió, lo que indica que la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación de autos, evidentemente quebranta, por que (sic) no se percató, reiteramos con el mayor respecto, que la supresión del a-quo le cercenó el derecho constitucional de la defensa, esto,  porque le suprimió el ejercicio de los actos que establece el numeral 1° del artículo 311, que son lapsos preclusivos y de orden público procesal, en conexión con la violación del artículo 257 Constitucional, el cual se produce cuando el proceso deja de ser un instrumento para la realización de la justicia, por la inobservancia de las garantías y derechos establecidos para proteger al justiciable, tal como lo demostró la sentencia proferida en su parte tanto motiva como dispositiva, suficientemente analizado” (Resaltado del escrito).

 

Con base en lo anterior, solicitó la admisión de la presente acción de amparo y su declaratoria con lugar en la definitiva y, en consecuencia, “…se reponga la causa al estado de que un juez o jueza distinto fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar con todas las garantías en pro del ejercicio autentico (sic) del derecho a la defensa, anulando igualmente todas las actuaciones del proceso que tengan relación directa con la decisión cuestionado por vía de amparo…” (Destacado de la parte accionante).

 

Por último, solicitó como medida cautelar innominada, que se ordene “…la suspensión de la ejecución del fallo dictado por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 16 de julio de 2012, por el Tribunal Vigésimo Primero (21) en funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como efecto inmediato pido se suspenda la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Vigésimo Primero (21) en funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el día 12 de septiembre de 2012 hasta tanto esta Sala Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la presente acción, alegando a todo evento a favor de nuestro defendido la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, toda vez que la propia decisión proferida de la Corte de Apelaciones al haber declarado inadmisible el recurso de apelación, no obstante su ejecución inminente, esta (sic) en fase de audiencia preliminar, cercenándole el derecho irreparable de oponer excepciones…” (Resaltado del escrito).

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2012, por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundó en los siguientes argumentos:

 

“Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2012, por el imputado WILLIAMS FELIPE GUERRA RAMOS debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados REINALDO ALONZO y FREDDY FLORES, en contra de la decisión dictado (sic) en fecha 16 de julio de 2012, en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 26 de Junio de 2012, que fijó la realización de la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Sala a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto observa lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

‘Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos’

Por su parte el artículo 435 ejusdem, pauta:

‘Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión’.

Las disposiciones legales antes transcritas aluden a los presupuestos generales de impugnación, destacándose que los recursos están sujetos a formalidades temporales y de motivación, lo cual obliga a los recurrentes a interponerlos dentro del término legal, e igualmente a fundamentarlos.

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece:

‘Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a)      Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b)      Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c)      Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley’.

De las disposiciones anteriormente transcritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Se observa que en el auto apelado, por el imputado WILLIAMS FELIPE GUERRA RAMOS debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados REINALDO ALONZO y FREDDY FLORES, fue el que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las referidas partes, en relación a la nulidad del auto de fecha 26 de junio de 2012, en el que se fija la realización de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones, instituyendo que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…). Así en su segundo aparte implanta que se dictarán autos para resolver cualquier incidencia.

(…)

Vista[s] las consideraciones antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, el cual no aparece dentro del catálogo de decisiones susceptibles de ser recurridas por la vía de la apelación, es decir, no procede en este caso la apelación en contra de el (sic), sino que el medio de impugnación es el Recurso de Revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el mismo Juez que dictó la decisión.

Pues bien, de lo anteriormente transcrito se observa que su naturaleza jurídica, es la de un auto de mera sustanciación, que solamente puede ser enervado, mediante el ejercicio del recurso de revocación, toda vez que, corresponde al impulso procesal y no implica una decisión, por lo tanto en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación, no puede esta Alzada conocer del mismo, razón por la cual estima este Tribunal Colegiado que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el imputado WILLIAMS FELIPE GUERRA RAMOS debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados REINALDO ALONZO y FREDDY FLORES, en contra de la decisión dictado (sic) en fecha 16 de julio de 2012, en la que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto de de (sic) fecha 26 de Junio de 2012, que fijó la realización de la audiencia preliminar a la que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…” (Resaltado del fallo citado).  

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La representación del Ministerio Público observó lo siguiente:

 

En primer lugar, afirmó que “… las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones destinadas a admitir o a inadmitir los recursos de apelación interpuestos, se pronuncian en cuanto a la impugnabilidad objetiva, decisiones recurribles y medios utilizados en atención a las disposiciones legales, e impugnabilidad subjetiva, es decir, sujetos procesales facultados para intentar los medios de impugnación establecidos en la Ley”.

 

En este sentido, indicó que “… los autos de mera sustanciación o mero trámite (…) se destinan a otorgar solicitudes realizadas por las partes que no implican un pronunciamiento de fondo, como lo son aquellos autos que acuerda expedir o negar las copias solicitadas por las partes, fijar la oportunidad para celebrar audiencias, citar o notificar a las partes u órganos de prueba, entre otros, es decir, son decisiones del Tribunal simplemente ordenadoras del proceso”.

 

Que “… el auto que declara sin lugar la petición de nulidad de las partes, y contra el cual se recurre en vía de apelación, contiene un pronunciamiento determinante, ya que posibilita el derecho a la Segunda Instancia de la parte que ha interpuesto el recurso, y si bien esa declaratoria sin lugar de nulidad fue contra un auto de mero trámite, ese pronunciamiento sin lugar de esa nulidad es un auto fundado, que no puede ser revocado por el órgano que lo dictó, sino mediante el ejercicio de algún recurso contra el mismo interpuesto por las partes”.

 

Que en vista de lo anterior “… surge la imposibilidad para las Cortes de Apelaciones, determinar que la declaratoria por parte de un Tribunal de Control, sin lugar de una nulidad contra un auto de mera sustanciación, y contra el cual se ejerció recurso de apelación era inadmisible, como ocurrió en el presente caso, es decir, si bien el auto que fijó inicialmente la celebración de la audiencia preliminar es un auto de mero trámite, contra el cual se debió ejercer recurso de revocación (pues si bien por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha – hoy artículo 160-, establece la prohibición de reforma y de revocación, pues luego de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la hay pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, siendo que en el presente caso, como ya se dijo, resultaba procedente al tratarse de un auto de mera sustanciación), más sin embargo la defensa privada del imputado optó por la vía de la nulidad que le fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control, debiendo la Corte de Apelaciones admitir el medio recursivo de apelación”.

 

En segundo lugar, la representación del Ministerio Público señaló que “… la decisión que declaró sin lugar la petición de nulidad contra el auto de mero trámite que fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, causó gravamen irreparable al imputado, y que conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy artículo 180), en un auto que tiene apelación en un solo efecto, pues indica el último aparte de esta norma que: ‘La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo’, por lo que, la declaratoria sin lugar de una petición de nulidad, tiene previsto expresamente la posibilidad de ser recurrida en apelación, así como al poderse encuadrar en ese catálogo de decisiones recurribles supra transcrito, es una decisión impugnable con el ejercicio del recurso ordinario de apelación”.

 

En este orden de ideas, señaló que “… en el presente caso, a pesar que el Tribunal de Control dictó el auto de mero trámite que fijó la fecha para la realización de la audiencia prelimar (sic), que contra el mismo procedía el recurso de revocación, y no obstante, se interpuso nulidad contra ese auto de mera sustanciación, la cual fue declarada sin lugar, pronunciamiento este recurrible mediante la interposición del recurso de apelación, conforme quedara precedentemente señalado”.

 

En tercer lugar, indicó que “… el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la oportunidad procesal en la que entre otros se puede oponer excepciones y promover pruebas, facultad y carga posible de realizar hasta cinco días ‘antes del vencimiento del plazo fijado’ para la celebración de la audiencia preliminar, ello trae como consecuencia, que el diez a quo es el día en que se lleve a cabo la celebración de la mencionada audiencia, la cual da inicio al cómputo de este término, es decir, a partir del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se cuentan regresivamente cinco días hábiles, siendo que el quinto día será el dies ad quem, en el las partes (a mas tardar) pueden realizar las facultades y cargas a que hace mención la norma en referencia”.

Adujo que “… conforme a las actas del expediente que conforman la presente acción de amparo constitucional, en específico del ‘REPORTE GENERAL DE PRESENTACIONES POR TRIBUNAL’, que el ciudadano WILLIAMS FELIPE GUERRA RAMOS, cumplió con la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en presentaciones semanales el 28 de junio, 04 y 11 de julio de 2012 y en esta última fecha, conforme a ‘Acta de Notificación’ emanada de la Oficina de Presentaciones de Imputados, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consta formalmente su notificación del deber de comparecer ante el Tribunal Vigésimo Primero de Control el día 17 de julio de 2011, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar” (Mayúsculas del escrito).

 

Afirmó que “… el quinto día hábil antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo constituía el 9 de julio de 2012; siendo que esa equívoca apreciación del término contemplado en la norma en referencia, constituye efectivamente infracción de formas sustanciales del proceso”.

 

Que “… al declarar erróneamente la irrecurribilidad de la decisión que declaró sin lugar la petición de nulidad contra el auto de mero trámite, el Tribunal presunto agraviante dictó el fallo que hoy se impugna en amparo constitucional, actuando fuera de los límites de su competencia, vulnerando los derechos o garantías de rango constitucional, pues, no advirtió que la apelación era contra una declaratoria sin lugar de un requerimiento de nulidad (no contra el auto de mera sustanciación que fijó la audiencia preliminar); más aún, cuando la materia relativa a los lapsos procesales ‘son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso”.

 

Así, consideró la representación del Ministerio Público que  “… si la accionada en amparo hubiese admitido y resuelto el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se habría preservado el derecho de acceso a la justicia, como parte integrante de la tutela judicial efectiva…”.

 

Con base en tales afirmaciones, la representación del Ministerio Público concluyó que en el caso de autos “… se verifica infracción de derechos y garantías constitucionales, conforme a los artículos 26, 27 y 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron conculcados por la accionada en el fallo que se impugna ante la Sala Constitucional, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente acción de amparo constitucional”.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Para decidir, debe esta Sala delimitar el objeto de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta por los abogados Yeriny Del Carmen Conopoima Moreno y Reinaldo Alonzo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos, contra la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2012, por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada contra el auto del 26 de junio de 2012 (dictado también por ese juzgado de control), mediante el cual se fijó el acto de audiencia preliminar para el 17 de julio de 2012; todo ello con ocasión de la causa penal que se le sigue a dicho ciudadano, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

 

A fin de fundamentar su acción de amparo, la parte actora esgrimió los siguientes argumentos medulares:

 

a) En primer lugar, denunció que la Corte de Apelaciones vulneró el debido proceso, toda vez que declaró inadmisible -de forma errónea- el recurso de apelación interpuesto, sin examinar la grave lesión constitucional ocasionada por la actuación del Juzgado de Control. En este sentido, este último notificó de forma tardía al imputado Wiliams Felipe Guerra Ramos, del acto de audiencia preliminar, y en consecuencia, le cercenó ilegítimamente a éste el derecho de oponer excepciones y promover sus respectivos medios de prueba, ya que para el momento de practicarse dicha notificación, el lapso para ejercer tales cargas procesales ya se había vencido, todo lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones en la sentencia hoy accionada en amparo.

 

b) En segundo lugar, alegó la vulneración del derecho a la defensa, puesto que la Corte de Apelaciones estimó, de forma errónea, que la decisión apelada era un acto de mero trámite, cuando en realidad se trató de un auto fundado mediante el cual el Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado.

 

Por su parte, la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 3 de septiembre de 2012 -hoy accionada en amparo-, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy quejoso contra el auto del 16 de julio de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Para fundamentar tal decisión, la Corte de Apelaciones señaló que la decisión recurrida era inimpugnable, con arreglo a lo dispuesto en la letra “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar la conformidad a derecho de la sentencia accionada en amparo y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

 

De la lectura de los alegatos vertidos por el accionante en su escrito de amparo, se desprende que la esencia de aquéllos estriba, en que la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 12 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de ese mismo Control del Circuito Judicial Penal, sino que, por el contrario, debió admitir dicho mecanismo impugnativo y resolver el mérito de éste, declarándolo con lugar.

 

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso (sentencias 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

 

En este sentido, la sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, ya que constituye el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a  saber, los recursos (sentencias 1.023/2006, del 11 de mayo; 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

 

Ahora bien, el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencias 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

 

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

 

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

 

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

 

Respecto al sentido y alcance de la norma constitucional antes transcrita, esta Sala estableció en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, de esta Sala).

 

Asimismo, esta Sala Constitucional también ha señalado que la consagración de este derecho en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aun, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.744/2011, del 18 de noviembre).

 

No obstante lo anterior, debe reiterarse que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, todas de esta Sala).

 

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, todas de esta Sala).

 

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, todas de esta Sala).

 

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, todas de esta Sala).

 

En este orden de ideas, debe señalarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 424 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 423 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencias 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

 

En el proceso penal, el examen de los presupuestos o requisitos antes reseñados le corresponde, en la apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 428 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

 

Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto (agravio o gravamen, legitimación del recurrente, impugnabilidad y tempestividad), el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Precisado lo anterior y, en cuanto a la argumentación de la parte actora, esta Sala debe destacar que la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir, constituye un tema de legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala).

 

En este orden de ideas, se reitera una vez más que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia nro. 3.278, del 26 de noviembre de 2003; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala), lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, ambas de esta Sala). En el caso de autos, ninguna de estas hipótesis ha sido detectada por esta Sala Constitucional.

En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por la defensa del hoy quejoso, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó su decisión de inadmisibilidad, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio de dicho mecanismo impugnativo y contrastó todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.

 

En realidad, lo que refleja la pretensión planteada por la parte actora es, simplemente, su disconformidad con una decisión que abarcó una exégesis racional de las reglas legales sobre los presupuestos de admisibilidad de los recursos, la cual no ha tenido ninguna incidencia constitucional.

 

Con base en los anteriores planteamientos, se concluye que la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2012, por Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se subsume, en modo alguno, en los supuestos descritos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que aquélla no actuó fuera de los límites de su competencia ni lesionó los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos, por lo cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

 

VI

REVISIÓN DE OFICIO

 

No obstante lo expuesto, al examinar el expediente contentivo de la causa penal vinculada a la presente acción de amparo constitucional, esta Sala observó varias circunstancias relevantes desde la perspectiva constitucional, sobre las cuales, en atención al contenido del debido proceso y del derecho a la defensa, debe formular las siguientes consideraciones, actuando en defensa y resguardo del orden público e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que al ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos se le notificó la fijación de la audiencia preliminar, el cuarto día hábil anterior al vencimiento del plazo para la celebración de ésta, es decir, un día después de haberse cerrado el lapso para ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces (actual artículo 311).

 

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; 1.676/2007, del 3 de agosto; y 707/2009, del 2 de junio, todas de esta Sala). 

 

Dicha fase comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades y cargas que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, de 20 de junio).

 

Ahora bien, dentro del catálogo de facultades y cargas que las partes pueden ejercer antes la audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 328), se encuentra la de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

 

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio, todas de esta Sala).

 

Asimismo, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal también prevé la facultad de oponerse a la persecución penal, mediante la utilización de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).

 

Luego, en cuanto al lapso para ejercer para ejercer las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 328), entre las cuales se encuentran la de promover pruebas y oponer excepciones, esta Sala debe reiterar su sentencia nro. 2.532/2002, del 15 de octubre, en la cual se estableció que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. En otras palabras, el establecimiento de dicho lapso constituye un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del derecho a la defensa (sentencia nro. 2.532/2002, del 15 de octubre).

 

Asimismo, esta Sala debe reiterar que si bien el Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso para la realización de los actos previstos en su artículo 311 (anterior artículo 328) –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse que dicha disposición legal omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes, con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo, para poder ejercer las facultades allí descritas, lo cual representa una laguna en la ley que requiere una integración, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso (sentencia nro. 1.094/2011, del 13 de julio).

 

En este sentido, esta Sala estableció con carácter vinculante en su sentencia nro. 1.094/2011, del 13 de julio que, en aras de establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 328) y de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, “… una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles”.

  

En el caso de autos, se observa que el ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos fue notificado de forma tardía de la fijación de la audiencia preliminar. Tal notificación se practicó el 11 de julio de 2012, es decir, un día después de haberse vencido el lapso para ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento (actual artículo 311). En este sentido, el lapso para que dicho ciudadano  ejerciera las facultades defensivas antes descritas -entre las cuales se encuentran las de promover pruebas y oponer excepciones-, se inició con el auto del 26 de junio de 2012, en el cual se fijó el acto de audiencia preliminar para el 17 de julio de 2012 y se convocó a las partes para que concurrieran a ésta. Asimismo, dicho lapso finalizó el 10 de julio de 2012, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

 

Así pues, vista la certificación de días hábiles expedida por la Secretaría del referido juzgado (folio 34), se advierte que en el caso de autos, el dies a quo del lapso para ejercer las facultades y cargas previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 311), estuvo conformado por el martes 17 de julio de 2012 (ya que el acto de audiencia preliminar estaba fijado para este día), por lo que contando regresivamente a partir de esta última fecha, el intervalo entre ella y el día en que vencía el lapso para ejercer tales facultades y cargas, estuvo conformado por los siguientes días hábiles: Lunes 16 de julio, viernes 13 de julio, jueves 12 de julio, miércoles 11 de julio (día en que el hoy quejoso fue notificado de la fijación del acto de audiencia preliminar) y martes 10 de julio. Este último fue el dies ad quem, toda vez que era el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, era la última oportunidad con la cual contaba el imputado para ejercer las facultades y cargas que le confería la citada disposición legal.

 

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición normativa y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye, sin lugar a dudas, que al ciudadano Wiliams Felipe Guerra Ramos se le privó de un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías que le asisten como imputado, puesto que aquél fue notificado de la fijación de la audiencia preliminar, un día después de haberse vencido el lapso para ejercer las facultades y cargas descritas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento (actual artículo 311), entre las cuales se ubican, tal como se indicó anteriormente, las posibilidades de promover pruebas y oponer excepciones, ambas esenciales para motorizar su defensa en el proceso penal instaurado en su contra. Esta grave infracción, colocó a dicho ciudadano en una inaudita situación de desventaja frente a la pretensión punitiva estatal, y por ende, acarreó una flagrante vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual justifica la activación de la potestad revisora encomendada a esta Sala, a fin de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En consecuencia, al advertirse la lesión constitucional antes reseñada, lo cual no fue controvertido en la audiencia constitucional, esta Sala revisa de oficio la causa que dio origen a la presente acción y ordena fijar nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide.

 

En vista de lo anterior, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2013.

VII

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO y REINALDO ALONZO, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano WILIAMS FELIPE GUERRA RAMOS, contra la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2012, por la Sala nro. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- Sin embargo, al advertir esta Sala una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte hoy accionante, lo cual no fue controvertido en la audiencia constitucional, esta Sala REVISA de oficio la causa que dio origen a la presente acción y ordena fijar nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

 

3.- Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2013.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril  dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

   El Vicepresidente,

 

 

                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

            Ponente

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

COR/

Exp. nro. 12-0990