![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2016, la abogada Johana Salcedo Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa HILOS ESTHER 1, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 3 de marzo del año 1.999, bajo el N° 74, Tomo 9-A Cto, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2011, por el representante judicial de la empresa Corporación Pefki, C.A., contra la decisión del 19 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil Hilos Esther 1, C.A., hoy solicitante, todo en el marco del juicio por desalojo incoado por la empresa Corporación Pefki, C.A contra la empresa Hilos Esther, S.R.L, constituido por el local comercial distinguido con el N° 4, situado en el Centro Comercial El Indio, ubicado entre las esquinas de Cují a Romualda de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 4 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado DR. CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las consideraciones que siguen:
I
ANTECEDENTES
El 27 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hilos Esther 1, C.A, hoy solicitante, interpusieron ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (quien conoció en primera instancia del juicio de desalojo), demanda de tercería en contra de las empresas contendientes, a saber: Corporación Pefki, C.A., e Hilos Esther, S.R.L, la cual fue estimada en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
El 19 de mayo de 2011, el prenombrado juzgado emitió decisión respecto a la tercería en cuestión, declarando parcialmente con lugar la referida demanda y reconociendo expresamente en ese fallo “…que la sociedad mercantil demandante tiene derecho a poseer pacíficamente el inmueble objeto de su pretensión…”.
El 7 de julio de 2011, el representante judicial de la empresa codemandada Corporación Pefki, C.A, ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos el 1° de agosto de 2011, y decidido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 2011, quien declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó en todas sus partes la decisión del 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la aludida Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró sin lugar la tercería interpuesta por Hilos Esther 1, C.A., en contra de Corporación Pefki C.A. e Hilos Esther S.R.L.
El 22 de enero de 2013, la empresa Hilos Esther 1, C.A., con fundamento en la violación de los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, solicitó la revisión de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior Sexto, el 7 de diciembre de 2011, la cual mediante sentencia N° 537 del el 8 de mayo de 2013, fue declarada ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se anuló el veredicto objeto de revisión y se ordenó al referido juzgado dictar un nuevo fallo.
El 28 de noviembre de 2014, en virtud de la orden contenida en el fallo de la aludida revisión, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2011, por el representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Pefki, C.A, contra la decisión del 19 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, declarando i) con lugar el referido recurso, ii) sin lugar la demanda de tercería y, iii) condenó en costas a la tercerista.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La apoderada judicial de la parte solicitante fundamenta la revisión en los siguientes términos:
Que ataca por inconstitucional la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que al conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de junio de 2011, por el apoderado judicial de la parte codemandada Corporación Pefki, C.A., en contra de la decisión del 19 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la aludida Circunscripción Judicial, “… ignoró por completo un tema íntimamente ligado a la competencia, provocando la litigiosidad de un asunto que ha debido concluir con una única instancia, tal como lo previó el legislador patrio…”.
Que el auto dictado por el referido Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011, “constituye la génesis de las violaciones y agravios constitucionales que desde entonces ha venido soportando [su] representada; (…) por la sencilla razón de que a través del mismo, se oyó un recurso de apelación contra una decisión que no era susceptible de ser apelada, (…) puesto que para [ese] entonces, no había sido dictada la Sentencia N° 713 del 17 de junio de 2015, a través de la cual comenzó a considerarse que todas las causas, independientemente de la cuantía son susceptibles de apelación”.
Que desde el momento en que se oyó el recurso antes mencionado, “…se fue generando un iter procesal innecesario y por demás dispendioso que significó un desgaste jurisdiccional reprochable y superlativamente desconocedor y contrario a lo que debe ser un proceso debido, como principio, derecho o garantía constitucional de raigambre democrática…”.
Que la demanda de tercería ejercida por la sociedad mercantil Hilos Esther 1, C.A., hoy peticionante, contra las empresas Corporación Pefki, C.A., e Hilos Esther, C.A, fue estimada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), monto que para la fecha de su interposición no alcanzaba las 500 unidades tributarias, que por “criterio de la Sala de Casación Civil al interpretar la Resolución N° 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, debía (…) estar estimada una demanda para alcanzar el doble grado de jurisdicción”.
Que tal criterio, “además de ser pacífico y reiterado en la cúspide de los tribunales civiles, fue asumido con interpretaciones vinculantes por parte de la Sala Constitucional, máxima garante de los principios y derechos constitucionales”, tal como puede apreciarse en las sentencias Nros. 212 y 571 del 2 de marzo y 8 de mayo y de 2012, respectivamente.
Que no obstante lo anterior, “…estim[ó] necesario denunciar la existencia de un vicio que impregna de inconstitucionalidad el fallo dictado el 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo constituye el vicio de incongruencia negativa…”, en virtud de que el referido órgano jurisdiccional al revocar la decisión de primera instancia, no resolvió alegatos expuestos de manera expresa por [su] poderdante en el escrito de tercería”, específicamente el referido a que la parte demandante de la tercería ocupaba el inmueble desde hace mas de 15 años con la anuencia de la propietaria del mismo, con lo cual el aludido fallo desconoce la doctrina que sobre el principio de exhaustividad ha creado esta Sala Constitucional.
Que en el presente caso los agravios cometidos se corregirán cuando la Sala Constitucional del alto Tribunal declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de noviembre de 2014, cuya revisión solicita, así como las actuaciones posteriores a la misma, debiendo declararse en consecuencia, definitivamente firme la decisión dictada el 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil Hilos Esther 1, C.A., hoy solicitante.
Al conocer del recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2011, por el representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Pefki, C.A, contra la decisión del 19 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio supra indicado, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el 28 de noviembre de 2014, veredicto objeto de revisión bajo las siguientes consideraciones:
(…) con base a los argumentos fácticos y jurídicos determinados en el cuerpo del presente fallo, es por lo que éste Sentenciador considera que la acción de tercería incoada, no reúne los requisitos a que se contraen los artículos 370 Ord. 1º y 3º y 371 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de ésta acción de tercería, toda vez que en estos autos no está demostrado por la tercerista Hilos Esther, 1.C.A. la existencia de un mejor derecho preferente sobre el inmueble de marras, al tener sus cimientos en un subarrendamiento a todas luces ilegal, el cual no puede en modo alguno producir ningún efecto jurídico respecto del vinculo contractual primigenio y legal constituido por el contrato de arrendamiento existente entre las sociedades mercantiles Corporación Pefki, C.A. e Hilos Esther, S.R.L., evidenciándose con claridad meridiana que la acción incoada no puede prosperar en derecho, por cuanto el objeto de la misma, consiste en la protección de una posesión que emana de un contrato de subarrendamiento expresamente prohibido por los contratantes en el contrato de arrendamiento inicial suscrito entre las sociedades mercantiles Corporación Pefki C.A., en su condición de arrendadora e Hilos Esther, S.R.L., en su condición de arrendataria y Así se decide.
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien, aún cuando -erradamente- la apoderada judicial de la requirente al interponer la solicitud de revisión se limitó a señalar como fundamento de derecho la disposición contenida en “el artículo 336 (sic), numeral 11 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, de la lectura del escrito se desprende que las denuncias enmarcan en el supuesto establecido en el numeral 10 del artículo 25 supra transcrito, particularmente el referido al desconocimiento de precedentes dictados por esta Sala Constitucional en que incurrió el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia definitivamente firme del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2011, por el representante judicial de la empresa Corporación Pefki, C.A, contra la decisión del 19 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil Hilos Esther 1, C.A., hoy solicitante, todo en el marco del juicio por desalojo incoado por la empresa Corporación Pefki, C.A. contra la empresa Hilos Esther, S.R.L, por tal razón esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.
V
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión interpuesta por la apoderada judicial de empresa Hilos Esther 1, C.A., y, en tal sentido, observa que, los fundamentos de dicha solicitud se circunscriben básicamente en denunciar el aparente desconocimiento de precedentes jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional en relación a inadmisibilidad del recurso de apelación en las demandas tramitadas por el procedimiento breve conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en la que se indicó que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia”. (Vid. sentencia N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
En el caso bajo estudio, como se refirió en líneas anteriores, la representación judicial de la empresa peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión del 28 de noviembre de 2014, por cuanto -según afirmó- el referido tribunal dictó dicha sentencia en contravención a la jurisprudencia de esta Sala, concretamente, las referidas a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias.
Conforme a la denuncia realizada por la parte accionante, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el 1° de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos el recurso de apelación efectuado por el apoderado judicial de la empresa Corporación Pefki, C.A, parte codemandada en la demanda de tercería, en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por ese mismo tribunal, que declaró parcialmente con lugar la referida demanda, correspondiéndole el conocimiento del mismo al prenombrado Juzgado Superior, quien mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, declaró con lugar el mencionado recurso.
Ahora bien, esta Sala, previo a emitir un pronunciamiento respecto de la revisión solicitada, considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, establece lo siguiente: “[l]as demandas por desalojo (….) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Así pues, debe entenderse que las demandas vinculadas con una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos destinados a oficinas y locales -como el caso de autos- se tramitan por el procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 891 al 894 del Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Título XII, denominado “Del procedimiento breve”); en el cual se establecen restricciones para ejercer el recurso de apelación, atendiendo a la cuantía de la demanda.
En tal sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prevé que de la sentencia dictada en los procedimientos breves “se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. No obstante, dicha cuantía fue actualizada por la Sala Plena de este alto Tribunal, a través de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en los términos siguientes:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T). (Resaltado de la Sala).
Al respecto, esta Sala -durante largo tiempo- mantuvo el criterio de que era inadmisible el recurso de apelación en aquellas demandas tramitadas a través del procedimiento breve cuyas cuantías no superaran las quinientas unidades tributarias (500 U.T) señaladas en el artículo antes transcrito, (vid. sentencias Nros. 473, 665, 733, 756, 1063, 571 y 323, del 8 de abril, 12, 20, 23 de mayo, 20 de mayo, 28 de junio de 2011, 8 de mayo de 2012 y 16 de abril de 2013, respectivamente), criterio que fue abandonado recientemente mediante sentencia N° 713 del 17 de junio de 2015, pues se consideró que el alcance dado al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limitaba el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, y, a tal efecto, estableció con carácter vinculante que “…a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos…” (Resaltado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala forzosamente debe concluir que la decisión del 19 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil Hilos Esther 1, C.A., hoy solicitante, no era susceptible de impugnación, por cuanto la cuantía de la demanda fue estimada en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), equivalentes -para ese momento- a sesenta y uno con cincuenta y tres (61,53) unidades tributarias aproximadamente, monto inferior al fijado por la Sala Plena de este máximo Tribunal a través de la citada Resolución N° 2009-0006, para que fuera admitido, con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional (vigente para la fecha), el recurso de apelación ejercido.
Asimismo, estima esta Sala que tanto el aludido Juzgado Décimo Séptimo como el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendieron precedentes jurisprudenciales en cuanto a la inadmisibilidad de la doble instancia en los procedimientos breves tramitados conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando el valor dado a la demanda fuese inferior al monto previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación propuesta debió ser reputada inadmisible.
Consecuencia de lo anterior, esta Sala debe declarar: i) la nulidad absoluta del veredicto cuya revisión se pretende, esto es: la sentencia del 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones posteriores a la misma y; ii) definitivamente firme la decisión dictada el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de desalojo propuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hilos Esther 1, C.A, hoy solicitante, en contra de las empresas Corporación Pefki, C.A., e Hilos Esther, S.R.L. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación sobre el vicio de incongruencia negativa alegado por la representante judicial de la peticionante.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Johana Salcedo Maldonado, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa HILOS ESTHER 1, C.A, antes señalada, de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2011, por el representante judicial de la empresa Corporación Pefki, C.A, contra la decisión del 19 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil Hilos Esther 1, C.A., hoy solicitante, contra las empresas Corporación Pefki, C.A e yHilos Esther, S.R.L.
En consecuencia, se ANULA la sentencia objeto de la presente revisión, a saber: la emitida el 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones posteriores a la misma y; se DECLARA firme la decisión que dictó el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, el 19 de mayo de 2011.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
COR/
Exp. Nº 16-0108