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El 13 de agosto de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano JUAN PABLO MONTAÑEZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.337.664, asistido por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.029, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 16 de abril de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente la solicitud de participación de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, procedente la solicitud de reposición al estado de admisión, anuló por violación sobrevenida del orden público de la decisión dictada por el a quo y repuso la causa al estado de que se notifique de la admisión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Humberto Bisogno Saturno, actuando en representación de los ciudadanos Pascuali Bisogno, Rosario Saturno de Bisogno y Juan Pablo Montañez Mogollón, asistido por el abogado Jorge Luis González, contra el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
El 18 de agosto de 2015, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López.
El 13 de noviembre de 2015, esta Sala mediante decisión N° 1413, ordenó al accionante corregir su escrito respecto a: “(i) cuál es la acción o pretensión que se interpone, (ii) contra quién o qué va dirigida la misma, (iii) la fecha en que se tuvo conocimiento o fue notificado de la decisión, (iv) se haga una narración sucinta, cronológica y coherente de los fundamentos en los que se sustentan las denuncias, los derechos constitucionales presuntamente lesionados y (v) la petición. Dicha corrección deberá hacerla dentro del lapso de dos (2) días, cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su solicitud”.
El 8 de diciembre de 2015, el abogado Jorge Luis González, actuando en representación del ciudadano Juan Montañez Mogollón, según consta de poder presentado, se dio por notificado del auto que antecede y consignó el escrito requerido por esta Sala.
El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En virtud del nombramiento efectuado asume la presente ponencia el Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Expuso el apoderado judicial del accionante, en el escrito de corrección del amparo solicitado por esta Sala, lo que sigue:
“[…]
El Recurso de Amparo se interpuso contra la sentencia del Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil de la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo [sic] identificada con el numero [sic] 2012-0233 de fecha 16 de febrero de 2.012.
El caso se suscita porque mis mandantes ciudadanos Humberto Rafael Bisogno y Juan Montañez Mogollón en el año 1.999, el otrora Alcalde del Municipio Independencia Carlos Giménez Colmenares, mediante un acto administrativo de efectos particulares, vendió un lote de terreno a una Asociación Pro Vivienda de nombre OSV Simón Bolívar, que supuestamente pertenecían a la Alcaldía por ser terreno ejidos propiedad del Municipio cuando en la realidad el lote de terrenos en cuestión son propiedad de mis representados antes referidos. En el año 2.005 se consignó un recurso contencioso administrativo de nulidad contra ese acto administrativo que violentaba el derecho de propiedad de mis mandantes, en este caso JUAN MONTAÑEZ MOGOLLÓN, el 17 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la ciudad de Valencia Estado Carabobo declaró con lugar el recurso de nulidad, dado que de manera fáctica el acto administrativo de efectos particulares estaba afectado del vicio de falso supuesto de derecho el cual acarreaba la nulidad de dicho acto. el [sic] Alcalde Carlos Giménez partió del hecho falso de que los terrenos antes descritos eran terrenos municipales cuando en la realidad eran terrenos propiedad de un particular en este caso de mi representado.
En fecha 9 de abril del 2007 La Corte Segunda De Lo [sic] Contencioso Administrativo recibió el expediente en estado de apelación a mi manera de ver diríamos que extemporánea. La Corte nombra ponente al ciudadano Magistrado Alejandro Soto Villasmil, y así se inicia la relación de la causa y en la misma el Síndico Procurador Municipal no formaliza la fundamentación de la apelación, por ende el caso de oficio debería declararse desierto.
En fecha 14 de agosto de 2007 tres meses después de vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se apersona el Síndico Procurador Municipal y mediante escrito solicita la reposición de la causa.
En fecha 16 de abril de 2008 la Corte decida la nulidad parcial en lo relativo al inicio por segunda vez de la relación de la causa y todas las actuaciones posteriores y ordena la notificación de las partes, para que así el Síndico Procurador Municipal por fin pudiera fundamentar la apelación en segunda oportunidad, dado que no lo hizo la primera vez, desde este momento el proceso quedó suspendido por los próximos dos años, no importó los escritos que se hacían pidiendo impulso procesal, porque según el Juez debía cumplirse la notificación de fecha 16 de abril de 2.008 con respecto a la decisión de la nulidad parcial de todos los actos procesales que ocurrieron después de vencido el lapso para fundamentar la apelación, cuestión que no ocurrió ni ocurriría.
La causa quedó en condición suspensiva, desde el acto procesal del 13 de abril de 2.010 cuando el Síndico Procurador Municipal se dio por notificado y en conocimiento de las actas procesales, transcurrieron 2 años hasta el día lunes 23 de enero de 2.012 cuando se apersonó por ante la Corte Segunda En [sic] Lo Contencioso Administrativo el ciudadano JOSÉ MUJICA ACOSTA Procurador General Del [sic] Estado Yaracuy presentando escrito solicitando la reposición de la causa, según el [sic], que se le habían conculcado sus [sic] derechos constitucionales a su defendida, en este caso al Estado Yaracuy, apenas transcurrieron unos días, mientras le daba entrada al escrito, lo admitían a lo sumo cuatro días de despacho, para que el Magistrado Alejandro Soto villasmil el 16 de febrero del 2.012, admitía la petición de reposición de la causa y producía la sentencia.
En el expediente que consigne [sic], en las copias certificadas, y en cuatro diarios de circulación regional como YARACUY AL DÍA, aparece información donde coloca Procurador General Del [sic] Estado Yaracuy como mentiroso, ahí aparece información del Gobernador Carlos Giménez, el cual fue destituido por corrupto, donde declara que conocía del caso y que lo estaba arreglando, aparece un oficio del Gobernador encargado Alez Sanchez BANARD donde se dirige a Procurador LEOTILIO ESCALONA, donde le solicita que interactué [sic] en la solución del conflicto, eso fue en el 2008, aparece el dictamen del Procurador General del Estado Yaracuy doctor LEOTILIO ESCALONA, donde se dirige al consultor Jurídico de la Gobernación [sic] abogado Pablo Barrios en la comunicación le informa del estudio pormenorizado del caso en sede administrativa y lo emplaza a que mediante la oficina de presupuesto se ordene el pago. Lo triste de todo esto es que esta información está en el expediente y el Procurador presenta la documentación de su nombramiento en el año 2010 antes de esa época el PROCURADOR que lo precedió Dr. LEOTILIO ESCALONA se había pronunciado. No entiendo como [sic] puede este Procurador General Del [sic] Estado Yaracuy desconocer la decisión de su predecesor. Cosas torcidas que no tiene nada que ver con la ciencia del Derecho donde estamos sumidos todos, en mi caso como auxiliar de Justicia en su caso como magistrado, pero en el caso de este ciudadano JOSÉ MUJICA que declara ante la Corte que el [sic] no sabía nada, que le están conculcando los derechos a la defensa y a la contradicción.
El acto de juzgamiento objeto de este recurso de amparo no sólo incide en los derechos subjetivos de mi representado, es más grave aún porque deben subsumirse en el principio de Orden Publico [sic] dado que al violentar el proceso se está violentando el Orden Publico [sic], no es causal que todos los tratadistas, filósofos y científicos del derecho han establecido que el proceso es la relación jurídica que avanza desde la demanda hasta culminar en la sentencia. El derecho procesal civil actual no es más que la expresión de una de las actividades fundamentales del Estado, cual es la de aplicar la justicia, principio que viene desde el derecho de Roma con el objeto de mantener la paz en la colectividad. Y lo más importante el derecho procesal civil regula la formación de los Órganos Jurisdiccionales, disciplina la actividad de los jueces y tribunales indicando la manera cómo han de comportarse en su cometido. Cuando se violenta un lapso se subvierte el proceso si lo hace una de las partes, ahí está en [sic] Juez como director del proceso para subsanar y corregir, o declarar la perención o la caducidad de la instancia, pero cuando es el juez que incurre en esta violación para favorecer alguna de las partes incurren denegación de Justicia violación a la tutela jurídica efectiva, atenta contra el proceso y por ende violenta el estado de derecho. Ahí la gravedad de la actual denuncia, porque el juez es el guardián y protector de la Constitución tal afirmación se desprende de la lectura del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer todos [sic] los jueces o juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de sus competencias y conforme lo previsto en esta Constitución y en la ley está en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.
Por todo lo antes dicho le ruego que examina las copias certificadas que he consignado y podrá evidenciar que el acto procesal del día 13 de Abril del año 2010 fue violentado al no abocarse e iniciar la relación de la causa y que el escrito presentado por el Procurador General del Estado Yaracuy en fecha 23 de Enero del 2012 donde se hace parte solicitando la reposición de la causa y que de manera insofacta el juez Alejandro Soto Villasmil en una clara y evidente parcialización la declaran con lugar el 16 de febrero de 2012 transcurriendo en 12 días de despacho.
La violación de ese acto procesal con atentado contra la seguridad jurídica del Estado derecho y violenta la Constitución en los siguientes artículos: 2, 3, 26, 49 ordinal 8; el cual establece que toda persona podrá solicitar del estado [sic] el restablecimiento reparación de la situación jurídica lesionada los artículos 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ser todos principios constitucionales de orden publico [sic].
Estos son los hechos narrado [sic], es todo lo que ha ocurrido. Solicitó que se declara con lugar el presente recurso de Amparo y se subsane la violación del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias, actuaciones u omisiones por parte de los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo razón por la cual esta Sala asume el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Para decidir la Sala observa lo siguiente:
En el presente caso la parte actora consignó un escrito contentivo de una acción de amparo constitucional, en el cual se pretendía corregir las deficiencias y omisiones de las cuales adolecía el escrito presentado inicialmente, sin embargo, a juicio de quien decide, dicho escrito no subsanó en los términos ordenados por esta Sala, sino que se limitó a reproducir de manera resumida, los hechos vagos, imprecisos y escuetos señalados en el escrito inicialmente presentado, sin explicar en sí cuál fue el derecho o la garantía constitucional violado, tampoco se desprende de los hechos expuestos una explicación clara con la situación jurídica infringida, ni cuando se tuvo conocimiento de la misma, entre otros, lo que constituye para la Sala la inobservancia a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, y pese a que constan en actas un legajo de copias certificadas contentivas del juicio originario, no puede la Sala suplir las deficiencias del escrito y entrar a decidir una acción contra una sentencia sobre la base de una presunción, sin tener la convicción del por qué se ataca y contra la cual se invoca la tutela constitucional.
En tal sentido, por cuanto esta falta de corrección de la acción de amparo comporta una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “[s]i la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Pablo Montañez Mogollón, asistido por el abogado Jorge Luis González, contra la decisión dictada, el 16 de abril de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Pablo Montañez Mogollón, asistido por el abogado Jorge Luis González, contra la decisión dictada, el 16 de abril de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
COR/
EXP. N° 15-0959