SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 9 de febrero
del 2000, mediante oficio de la misma fecha, la Sala Plena remitió a esta Sala
Constitucional el expediente contentivo de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo
3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
interpuesta por los abogados Ljubica
Josic` Ramírez, Adynel Wilson Rangel, Roberto Hung y Alejandro Canónico, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números
69.418, 66.606, 62.741 y 63.038, respectivamente, actuando en su propio
nombre, en contra de la Ordenanza sobre los Servicios de Estacionamiento de
Vehículos (Parquímetros), emanada de la Cámara Municipal del Municipio
Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 5 de agosto de 1997, publicada en
Gaceta Municipal S/N de esa misma fecha, por violar lo dispuesto en los
artículos 46, 60 ordinal 2º, 64, 69,
99, 102, 117, 136 numeral 24º, 224 y
233, todos de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y los
artículos 100, 102, 114, todos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 22 de
febrero del mismo año, se dio cuenta en esta Sala Constitucional del escrito y
sus anexos, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
Alegatos de los
Accionantes
Como vicios de
inconstitucionalidad e ilegalidad los accionantes señalaron que la Ordenanza
impugnada quebrantó varios principios que rigen al Fisco Municipal, invocando a este respecto lo previsto en el
artículo 100 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que señala: “La
Hacienda Pública Municipal comprende el conjunto de bienes, ingresos, y
obligaciones del Municipio. La Hacienda Pública, como persona jurídica, se
denomina Fisco Municipal.” Así, consideran infringidas las normas previstas
en los artículos 102, 233 y 224 de la derogada Constitución de 1961 y cuyos
contenidos permanecen en la vigente Constitución de 1999, en sus artículos 116 y 317, los cuales están
referidos a la prohibición de las confiscaciones y el principio de la legalidad
tributaria. En el mismo sentido alegan que la Ordenanza impugnada también
quebrantó lo dispuesto en el artículo 224 de la derogada constitución de 1961 y
artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que desarrolla el
principio de la legalidad tributaria en el ámbito municipal, que reza: “ No
podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales
municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante
la promulgación de la Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique
deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo,
el término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás
obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a
favor de éstos y las penas y sanciones
pertinentes.”
Exponen los
accionantes que el artículo 2 de la Ordenanza sobre los Servicios de
Estacionamiento de Vehículos (Parquímetros),
en sus literales a, c, y e inciso 1, expresa:
“2.-Concesión
de Servicio.
a)
Tarifas.
Corresponde
al Alcalde:
Determinar
las tarifas a cobrar en cada una de las zonas,
tomando en cuenta: la necesidad de movilización vehicular para darle
posibilidades de estacionamiento a la mayor cantidad de vehículos
posibles.”...
c)
Multas, remolques y servicio de inmovilización.
El Alcalde a través de la
dependencia que designe, delegará en la empresa concesionaria la
responsabilidad de remover los vehículos que incurran en violación. Las
multas y remolques serán causados por la falta de pago como por el pago
incompleto, por parte de los vehículos que estacionen en las vías
controladas por parquímetros.
El
servicio de inmovilización deberá prever el uso de inmovilizadores o
trabaruedas (cepos) que deberán ser sólidos, de fácil colocación y ajuste.
Por decisión del Alcalde se
determinará el monto de las multas y la dependencia que supervisará las
mismas.”...
e) El Alcalde dictará un reglamento que
norme los aspectos técnicos de esta Ordenanza, tarifarios y
sancionatorios.”...(negritas de los accionantes).
En este sentido, alegan la
violación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando la
Ordenanza en su literal “a” delega en cabeza del Alcalde, quien es el
representante de la rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, la potestad de
determinar las tarifas que generarán a los particulares por concepto del uso
del servicio de estacionamiento en las vías públicas, los cuales deben estar
expresamente determinadas en la Ordenanza que crea la tasa y que no se puede
otorgar tal facultad al Alcalde para que norme sobre este punto, ya que sólo se
le puede autorizar a ejecutar la mencionada ley municipal o a designar los
funcionarios encargados para hacer cumplir la normativa y liquidar las multas.
Por otro lado, fundamentan
también los accionantes las violaciones antes denunciadas, en el mismo artículo
2, literal “e” inciso 1, cuando establece que el Alcalde dictará un reglamento
para normar con relación a los aspectos técnicos, tarifarios y sancionatorios
de la Ordenanza, violando además la potestad reglamentaria del representante
del Poder Ejecutivo Municipal, atribuyéndole competencias -que alegan no posee-
de legislar o sancionar ordenanzas, lo cual, constituye una materia propia de
los Concejos Municipales, prevista en el ordinal 3º del artículo 76 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal. Que además de lo antes señalado, dicha Ordenanza delega
en el Alcalde la potestad de establecer los parámetros técnicos respecto al
modo, término y oportunidad de cómo se va a implementar el servicio de
parquímetros, igualmente la parte tarifaria referente a la determinación de la
base imponible al cálculo de la tasa, el hecho generador de la obligación
tributaria y la cuantía del tributo. Del mismo modo, también señalan que, se le
atribuye al Alcalde la facultad de establecer, por vía de reglamento, las
sanciones por las infracciones a la Ordenanza y al propio Reglamento.
Finalmente, alegan los
accionantes que la Ordenanza sobre los Servicios de Estacionamiento de
Vehículos (Parquímetros) viola
igualmente las disposiciones que norman el tránsito terrestre, ya que todo lo
relacionado con el tránsito terrestre, circulación de vehículos automotores y
el estacionamiento de vehículos en la vía pública es competencia del Ministerio
de Transporte y Comunicaciones. En este sentido alegan que la Ordenanza
impugnada violó lo dispuesto por la Ley de Tránsito Terrestre en sus artículos
1, 4, 16, 18, 48 y 49, ya que la misma regula todo lo relacionado con el
tránsito terrestre por vías públicas, y donde se establece que lo referente a
la organización, distribución, funcionamiento, control y vigilancia de la
circulación será establecido por el respectivo Reglamento, salvo la competencia
de los Municipios previstas en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de
Tránsito Terrestre y 30 de la Constitución de 1961 -previsto a su vez en el
artículo 178 de la Constitución de 1999 relativo a las competencias
municipales.
Que la referida Ordenanza viola también, lo
previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley de
Tránsito Terrestre, que dispone que las autoridades del tránsito
terrestre quedan facultadas para remover los obstáculos ubicados en la vía
pública, zonas prohibidas que obstaculicen el normal desarrollo de la
circulación.
Finalmente, por lo que respecta a la acción
de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, señalan que, “aún cuando
nuestro recurso se fundamenta básicamente en la Nulidad del artículo 2 de la
Ordenanza citada, la mencionada acción va encaminada a lograr la nulidad total de la misma, por cuanto al poseer sólo
seis (6) artículos sus disposiciones fundamentales, están contenidas en el aludido artículo 2 y en consecuencia
logrando su nulidad, la Ordenanza impugnada que crea el servicio de
Parquímetros no tendría sentido, por cuanto perdería todas las reglas
para su operatividad.”
Como fundamento de la acción
de amparo alegan los accionantes,
la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 60 y
69 (garantía al debido proceso), artículo 64 (libertad de tránsito), artículo
99 (derecho a la Propiedad) y artículo 102 (derecho a la no confiscación),
todos de la Constitución de 1961 como consecuencia de hechos que exponen de la
manera siguiente:
1. Que en fecha 5 de agosto de 1997, fue
sancionada por parte del Concejo Municipal del Municipio Mariño la Ordenanza
sobre los Servicios de Estacionamiento de Vehículos (Parquímetros) en la ciudad de
Porlamar; publicada en Gaceta Municipal
de fecha 22 de septiembre de 1998, conjuntamente con el Reglamento de la
Ordenanza sobre Aparcamiento de Vehículos de Motor en las Vías que corresponden
al Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2. Que en fecha 21 de
diciembre de 1998, se celebró Contrato de Concesión de los Servicios de
Estacionamiento de Vehículos (Parquímetros), entre la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado
Nueva Esparta y la Empresa H.P. Parking, S.A., mediante documento autenticado
ante la Notaría Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta. Posteriormente
el Alcalde de dicho Municipio dictó los
Decretos Nos. 2 y 3, con fechas 14 y 15 de junio de 1999, respectivamente,
donde establece por este medio, las calles que se van a demarcar para el uso de
Parquímetros y las Áreas bajo Régimen Especial, estableciendo además las
tarifas a pagar por los usuarios del servicio y las exenciones aplicables.
Narran los presuntos
agraviados que la Ordenanza prevé dos
formas de prestación del servicio de parquímetros; por una parte, expresa que
el servicio podrá ser prestado a través de una concesionaria, en cuyo caso la
Alcaldía será la responsable de la fiscalización y vigilancia de la prestación
eficiente del servicio y por otra parte prevé que el servicio de parquímetros
puede ser operado y administrado por la mancomunidad, si la hubiere, o el Instituto de Transporte, Tránsito y
Circulación. Por otro lado, narran que, la Ordenanza establece que el Alcalde
será el encargado de determinar las tarifas a cobrar, y que por vía
reglamentaria será el encargado de normar los aspectos técnicos, tarifarios
y sancionatorios de dicho servicio.
Asimismo señalan que la Ordenanza prevé otros conceptos como son, los remolques
y el servicio de inmovilización, mediante la utilización de lo llamados cepos o traba ruedas, y que por último, como defecto más relevante
de este instrumento legal, está la incorporación de penas corporales o
privativas de libertad por los daños que se le ocasionen a los parquímetros, lo
cual viola la reserva legal en la materia.
Así las cosas, los
agraviados señalan que la Ordenanza objeto de la presente acción, concretamente
el artículo 2 en su literal c, viola los derechos fundamentales y garantías
constitucionales cuando establece:
“artículo 2.-
Concesión del Servicio.
c) Multas, Remolques
y servicio de inmovilización.
El alcalde a través de la dependencia
que designe, delegará en la empresa concesionaria
la responsabilidad de remover los vehículos que incurran en violación. Las
multas y el remolque serán causados tanto por la falta de pago como por el pago
incompleto, por parte de los vehículos que estacionen en las vías controladas
por parquímetros.
El Servicio de inmovilización deberá prever el uso de inmovilizadores o
trabaruedas (cepos) que deberán ser sólidos, de
fácil colocación y ajuste”...(negritas de los accionantes).
En tal sentido alegan
que, las sanciones que establece esta ley municipal son atentatorias contra el
orden constitucional, ya que viola la libertad de tránsito, la cual está
prevista en el artículo 64 de la Constitución de 1961.
Dicha denuncia se
encuentra basada en el hecho que la Ordenanza impugnada autoriza al Alcalde o a
quien él designe (empleados de la empresa concesionaria) a restringirle la
libertad de movilidad a un particular, al colocarle un trabaruedas o los
llamados “cepos” a su vehículo para que éste no pueda
desplazarse al lugar deseado y pague la multa impuesta o el pago del servicio
de estacionamiento en las vías públicas demarcadas, aunado al hecho que las
personas encargadas de colocar los trabaruedas en la actualidad es personal
privado de la empresa concesionaria y en ningún caso se trata de funcionarios públicos
municipales ni policiales; por lo demás este hecho consagrado en la Ordenanza
de Parquímetros es violatorio de la garantía constitucional denunciada, ya que
sin estar fundada en una ley debidamente sancionada, se le restringe a las
personas su derecho a transitar por cualquier lugar que lo desee sin más
limitaciones que las impuestas por las leyes y por condiciones generadas por
estados de sitio.
En lo atinente a los
derechos a la propiedad y a la no confiscación señalan que en el mismo literal
antes referido, se atenta contra éstos derechos, ya que la figura del remolque, superada por la vigente
reglamentación de tránsito, supone la movilización mediante otra máquina del
vehículo por la fuerza sin el consentimiento del particular, demás está decir que
esta conducta sólo puede ser empleada por las autoridades de tránsito o los
organismos policiales y de control con competencia en la materia de vigilancia
y seguridad vial, y para “remover a los
vehículos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía
publica, en zonas prohibidas o en sitios
que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de otros
vehículos y peatones”, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 405 del
Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que no es el caso planteado por
cuanto los empleados de la empresa concesionaria no son autoridades de
tránsito, puesto que no poseen competencia
en esta materia.
En este mismo orden
de ideas, consideran que se les viola el derecho a la propiedad, por cuanto al
proceder los empleados de la concesionaria a remover un vehículo cuyo titular
es un particular, se le restringe el pleno goce de dicho derecho que no tiene
otra limitación que la basada en la utilidad publica o el interés general, por
lo que en este caso se está en presencia de una conducta confiscatoria.
Por otro lado alegan
que, el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al
sancionar la Ordenanza que aquí se impugna, específicamente el literal f del
artículo 2, que expresamente señala: “f)
Aplicación de penas. Los daños causados por ciudadanos a los parquímetros, se
penalizaran con prisión hasta de tres (3) años ya que estos serán tenidos como bien publico”, se extralimitó en
sus competencias legislativas, invadiendo las competencias exclusivas del Poder
Nacional, como es la de legislar en materia de leyes penales, esto es, el establecimiento de conductas delictuales y
la creación de penas corporales, tal y como lo señala el artículo 136 numeral
24 de la Constitución de 1961, que expresa:
“Es de la competencia del Poder Nacional.
(...)
24: La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta
Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos;.....”.
(negritas de los accionantes).
Continúan alegando
que, aunado a la violación de la competencia del Poder Nacional por parte de la
Cámara Municipal de Mariño, se suma también la transgresión a la reserva legal que sobre el tema de los delitos, las penas y el
aspecto judicial penal, está consagrado en los artículos 60 ordinal 2º y 69
eiusdem, que expresan: Artículo 60: “
Nadie podrá ser privado de su libertad
por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como
delito o falta;”... Articulo 69: “ Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces
naturales ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley
preexistente.”
Finalmente, solicitan los accionantes a esta
Sala que decrete amparo con fines cautelares, de conformidad con lo establecido
en el único aparte del artículo 3 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, a los fines de
suspender la aplicación de la Ordenanza
Sobre los Servicios de Estacionamiento (Parquímetros),
mientras dure el juicio principal de nulidad, ya que resulta una verdadera y
latente amenaza de materialización para los particulares de la violación de los
derechos y garantías constitucionales antes denunciadas.
Punto Previo: del
Procedimiento
De los términos del escrito que da inicio a
las presentes actuaciones, observa esta Sala, que la acción planteada en autos
es una acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con
una acción de amparo constitucional en contra de la Ordenanza sobre los
Servicios de Estacionamiento de Vehículos (Parquímetros), emanada de la Cámara Municipal del Municipio Mariño del Estado
Nueva Esparta, de fecha 5 de agosto de
1997, publicada en Gaceta Municipal S/N de esa misma fecha.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en
sentencia Nº 88 del 14 de marzo de 2000, se pronunció acerca del procedimiento
que ha de seguirse en los casos de ejercicio de acciones de nulidad de actos
normativos, conjuntamente con amparo constitucional, con fundamento en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, señaló el referido fallo:
“1. Una vez recibida en esta Sala la acción
de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción
principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse
sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará
sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2. En caso de que se declare inadmisible la
acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del
expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción
de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se
designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su
trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la
procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo
se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo
estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se
convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º)
día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes
expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la
audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala
en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la
oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión,
la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días
siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que
en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es
necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental
para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio
Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo
constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.”
Ahora bien, en el caso de autos, habiéndose
designado ponente y, por razones de economía procesal, la Sala pasa a decidir
por sí misma sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación
de la competencia, para luego, pronunciarse sobre el amparo constitucional de la competencia
En el presente caso,
ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional en contra de la
Ordenanza sobre los Servicios de Estacionamiento de Vehículos (Parquímetros), emanada de la Cámara
Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de agosto
de 1997.
Con base a lo anterior, observa esta Sala
que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala
Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 215, ordinal 4°, y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42,
ordinal 4°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad
total o parcial de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Municipios que colidieren con la Constitución.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia
de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia atribuida
anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución
de la Sala Constitucional, "Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y
Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que
colidan con esta" (subrayado
de la Sala).
En razón a lo anterior, esta Sala observa que
en el caso planteado, los abogados accionantes interpusieron recurso de nulidad
por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de
amparo constitucional, en contra de un acto normativo de efectos generales
contenido en la Ordenanza sobre los Servicios de Estacionamiento de Vehículos (Parquímetros),
emanada de la Cámara Municipal del Estado Nueva Esparta por medio de la cual se fijan las tarifas,
exenciones y sanciones de las cuales serán sujeto los posibles usuarios del
servicio de estacionamiento de vehículos. En consecuencia, esta sala resulta
competente para conocer del caso de autos. Así se decide.
De la Admisibilidad del Recurso de nulidad por Razones de
Inconstitucionalidad
En relación al recurso de nulidad por razones
de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados Ljubica Josic` Ramírez, Adynel Wilson Rangel, Roberto Hung y Alejandro Canonico, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso, y a tales efectos observa
que el mismo cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indican con
precisión las normas del acto que se impugna, el cual en el caso de autos es la
Ordenanza Sobre los Servicios de Estacionamiento de Vehículos (Parquímetros), emanada de la Cámara
Municipal del Estado Nueva Esparta en fecha 5 de agosto de 1997. Asimismo,
observa que se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente
violadas, las cuales son los artículos 46, 60 ordinal 2º, artículos 64, 69, 99,
102, 117, 136 numeral 24º de la Constitución de 1961, los cuales se
refieren al derecho que tiene todo
ciudadano al libre tránsito, libertad personal, derecho a la propiedad, derecho
a la no confiscación, así como el principio de la reserva legal y de la unidad
del tesoro. Cabe señalar que si bien la Constitución de 1961 ha sido derogada
en virtud de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, los derechos y principios constitucionales contenidos en el
articulado de dicha Constitución y presuntamente lesionados por la Ordenanza,
subsisten en la nueva Constitución de 1999, manteniéndose inalterados; por lo
tanto, en su esencia, en los artículos 25, 44, 50, 115, 116, 317, 7, y 137
numeral 32, respectivamente, por lo cual los vicios de inconstitucionalidad
denunciados -de ser prodecentes-, también lo serían respecto a la Carta Magna
vigente. Asimismo, se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de
hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso planteado.
Por último, se encuentran satisfechos los
requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia referentes a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el
Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta
Sala Constitucional admite el recurso de nulidad planteado. Así se declara.
Motivación
para decidir el Amparo
Para decidir esta Sala observa
:
El artículo 3 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“También es
procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la
constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción
interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez
informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo
también podrá ejercerse conjuntamente con acción popular de
inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo
caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección
constitucional, podrá suspender la
situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de
nulidad”.
Ha sostenido este
alto Tribunal en fallos anteriores, que el objeto de control del amparo que
tiene naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en el acto de
aplicación de una norma que colida con la Constitución, o la amenaza de que
ésta se pueda materializar, causando una violación de los derechos
constitucionales del accionante. En el caso de autos, observa la Sala que los
accionantes se basan en la amenaza de violación que produce la norma contra la
que intentan la acción principal, y siendo así, que cuando la misma se aplique
se concretaría la violación de sus derechos constitucionales referidos al
derecho a la libertad de tránsito, a la propiedad, la no confiscación, derecho
a la libertad personal, así como el principio de legalidad tributaria, la
reserva legal y normas constitucionales atributivas de competencias exclusivas
del Poder Nacional, previstos en los artículos
64, 99, 102, 60, 69, 224, 136 respectivamente, de la derogada
Constitución de 1961, y que se mantienen inalterados en su esencia en los
artículos 24, 44, 50, 115, 116, 317, 7, 137 numeral 32 de la Constitución de
1999.
Los accionantes del
amparo cautelar, estiman que la Ordenanza objeto de la presente acción viola el
principio de la reserva legal en materia penal, de la legalidad tributaria, así
como los derechos constitucionales a la libertad personal, libertad de
tránsito, y de propiedad. Visto lo anterior, esta Sala Constitucional pasa a
hacer un análisis conjunto de los mismos para verificar si existe la presunción
grave de lesión o amenaza de violación de
los referidos derechos, y en tal sentido observa que la Ordenanza sobre
los Servicios de Estacionamiento de Vehículos (Parquímetros),
emanada de la Cámara Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva
Esparta, de fecha 5 de agosto de 1997,
en el artículo 2, literales a, c, y e inciso 1, expresa:
“2.- Concesión del
Servicio.
a) Tarifas.
Corresponde
al Alcalde:
Determinar las
tarifas a cobrar en cada una de las zonas, tomando en cuenta: la necesidad de
movilización vehicular para darle posibilidad de estacionamiento a la mayor
cantidad de vehículos posibles. ...”
Multas,
remolques y servicios de inmovilización.
El
Alcalde a través de la dependencia que designe, delegará en la empresa
concesionaria la responsabilidad de remover los vehículos que incurran en
violación.
Las
multas y el remolque serán causados tanto por la falta de pago como por el pago
incompleto por parte de los vehículos que estacionen en las vías controladas por parquímetros.
El servicio de
inmovilización deberá prever el uso de inmovilizadores o traba ruedas (cepos) que deberán ser
sólidos, de fácil colocación y ajuste.
Por
decisión del Alcalde se determinará el
monto de las multas y la dependencia que supervisará las mismas. “...
Deberes de la
Alcaldía:
El
Alcalde dictará un Reglamento que norme los
aspectos técnicos en esta Ordenanza, tarifarios y sancionatorios.”...
Aplicación
de las penas.
Los
daños causados por los ciudadanos a los parquímetros, se penalizarán con
prisión hasta de tres (3) años ya que éstos serán tenidos como bien público.”(subrayados y resaltados de la Sala)
De un análisis
preliminar, esta Sala observa que la Ordenanza impugnada establece un tributo que origina un cobro por el
estacionamiento en las vías públicas, potestad que no se encuentra prevista en
la Carta Magna como un ingreso de los entes locales, por lo cual, la creación y
posterior aplicación de dicha tarifa podría constituir una infracción al
principio de la legalidad tributaria, previsto en el artículo 317 de la vigente
Constitución de 1999 que señala: “No
podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos
previstos por las leyes. Ningún otro tributo puede tener efecto confiscatorio”,
de igual forma en su contenido esencial lo establecía la Constitución de 1961 en su artículo 224. Si una vez concluida la sustanciación del
procedimiento de nulidad, esta Sala verifica la infracción de la norma
transcrita, el Municipio habría obtenido de los particulares un pago ilegítimo,
lo cual, obviamente, constituye una amenaza al derecho a la propiedad de éstos,
al serles privados de su patrimonio.
Por otro lado,
también, en lo referente a las sanciones y penas, la Ordenanza objeto de la
presente acción, en su literal f) determina: “Aplicación de las penas. Los
daños causados por ciudadanos a los parquímetros, se penalizarán con prisión
hasta de tres (3) años ya que éstos serán tenidos como bien público.” Es
necesario señalar que los Municipios tienen unos límites en su potestad
sancionatoria y éstos deben ser determinados por ley, y ésta a su vez no puede contradecir ni ir más allá del
sentido y el alcance que a las sanciones le confiere la Constitución, dejando a
los reglamentos la función de complementar, explicar y aplicar la ley, sin
poder jamás modificarla, ampliarla, ni alterarla en su espíritu, propósito y
razón. En este sentido, al ser el texto constitucional expresión de principios
y derechos fundamentales, y base de la organización de los poderes públicos, al
clasificar los derechos y garantías y someter su regulación a las previsiones
legales, entiende tal remisión a los fines de que sean las leyes las que van a
determinar el contenido de tales
derechos fundamentales. De esta manera, cuando en la Ordenanza se establece la
posibilidad de que como consecuencia de los posibles daños ocasionados por los
ciudadanos a los parquímetros, a éstos se les pueda privar de su libertad hasta por un período de tres (3) años -hecho
que estaría tipificado como ilícito penal y por lo tanto reservado a la
competencia del Poder Nacional, ya que está referido a la materia penal- por
tratarse ésta de una norma punitiva que tipifica un delito y lo sanciona con
pena corporal de prisión, podría existir vicios de inconstitucionalidad, que de
aplicarse, podría constituir una violación de un derecho fundamental como es el
derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 60 de la derogada
Constitución de 1961, el cual se encuentra consagrado en el artículo 44 de la
Carta Magna vigente, siendo que la libertad es la regla, su limitación es en
cambio, la excepción y como tal debe ser de interpretación restrictiva.
Estima esta Sala
Constitucional que de las declaraciones que anteceden, relativas a la
presunción de la violación por parte de la ordenanza impugnada de los derechos
constitucionales denunciados por actores y precedentemente analizados, lleva a
la convicción de que debe ser acordada la inaplicación de la normativa en
cuestión por darse el supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Decisión
En vista de las
consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley declara:
Se ADMITE la acción
de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Ordenanza sobre los
Servicios de Estacionamiento de Vehículos (Parquímetros), emanada de la Cámara Municipal
del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 5 de agosto de 1997,
publicada en la Gaceta Municipal S/N de esa misma fecha. En consecuencia, de
conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio
Mariño del Estado Nueva Esparta y al Fiscal General de la República. Igualmente
se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del referido
municipio. A tales fines, remítanse a los citados funcionarios copia
certificada del escrito del recurso de nulidad y de la documentación pertinente
acompañada al mismo. Asimismo, emplácese a los interesados mediante cartel, el
cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas
del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional y
uno local para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su
publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el
presente juicio.
Con lugar el
amparo constitucional solicitado, ordenándose la inaplicación de la aludida
Ordenanza, desde la fecha de publicación del presente fallo y por todo el
tiempo que dure la tramitación del recurso de nulidad por inconstitucionalidad.
En consecuencia, se ordena al Concejo
Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se abstenga de cobrar
las tarifas y de aplicar las sanciones por el estacionamiento de vehículos en
las vías públicas de dicho Municipio, hasta tanto se decida la presente acción
de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.
Se hace del
conocimiento del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del
Estado Nueva Esparta que, si lo estima pertinente, puede formular oposición
contra el mandamiento de amparo acordado, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual la Secretaría de esta
Sala convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer
(3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes
expongan sus alegatos.
Se advierte que el
presente mandamiento de amparo debe ser acatado inmediatamente por todas las
autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la
autoridad.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los 4 días del mes de abril del año 2000. Años: 189° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo
Cabrera
Magistrados,
Ponente
José M. Delgado
Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ep
Exp.
Nº 00-0731, sentencia 195 de 4-4-00