Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.17-0125

 

El 31 de enero de 2017, esta Sala Constitucional recibió el oficio núm. 009/2016, del 12 del mismo mes y año, emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante el cual, remite el expediente signado con el alfanumérico KP02-O-2017-000003, contentivo de la acción de amparo ejercida por los abogados Rodrigo Alonzo Quijada y Luis Alfredo Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.440 Y 223.914, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Bernardo Antonio Moncada Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 9.127.920, contra la Dirección de Ingeniería Municipal y la Dirección de Hacienda Municipal, ambas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.

Tal remisión se realiza en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 12 de enero de 2017, mediante la cual, planteó de oficio la “regulación de competencia”.

El 03 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación en sesión de la Sala Plena celebrada el 24 del mismo mes y año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las distintas Salas que lo conforman, quedando esta Sala Constitucional integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los abogados Rodrigo Alonzo Quijada y Luis Alfredo Bello iniciaron su escrito señalando lo siguiente:

Que, el 25 de mayo de 2010, su poderdante constituyó mediante la inscripción en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, una firma personal, cuyo nombre o denominación es “SUMINISTROS AGRÍCOLAS VIRGEN DEL CARMEN F.P.

Que, el 23 de febrero de 2012, su poderdante adquirió un inmueble tipo galpón ubicado en la población de Nirgua, el cual sirve actualmente como asiento de la firma personal.

Asimismo, los accionantes indicaron lo siguiente:

 

(…) Desde el 3 de noviembre de 2010, nuestro poderdante, tiene la conformidad de uso del mencionado local, para poder ejercer la Actividades (sic) económicas allí descritas en el Acta de Uso Conforme, como se le denomina, la cual fue emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, y a partir de allí ha venido cancelando el derecho de Actividad Económica, así como por la solvencia, y el Aseo Urbano, de los años 2010-2001 (sic); 2012-2013; 2014-2015; y 2016-2017 (…).

Igualmente ocurre con el pago del Uso conforme, los cuales ha venido cancelando normalmente como se desprende de la planilla o recibo de Ingreso (…).

En fecha 23 de Enero de 2014, mediante Resolución N° 2085, de la Dirección de Hacienda Municipal, se le otorgó la Patente de Industria y Comercio, o Licencia de Actividades Económicas, signada con el N° 84 (…).

En fecha 12/10/2016, se le otorga el certificado, o Permiso de los Bomberos N° NI-638, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, Cuartel General CAP (B) RAFAEL GARCÍA.

En fecha 20/10/2016, se le emite el Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimiento Nuevo, signado con el N° PSN°YAR-TIPO III-000061693 (Mayúsculas del escrito).

 

Que, en el referido establecimiento se ha venido trabajando y desarrollando la actividad económica consistente en la venta de verduras, legumbres, frutas, cereales y vegetales, que le permite la Licencia de Actividad Económica otorgada en su oportunidad por la Dirección de Hacienda Municipal.

Que, el 27 de septiembre de 2016, la Alcaldía del Municipio Nirgua, a través del Departamento de Hacienda Municipal, realizó una inspección al local comercial, levantándose el Acta de Inspección N° 007-16, y en cuya oportunidad se le solicitó a su poderdante una serie de recaudos “que si bien es cierto, no los tenía consigo en el local, y otros no los había obtenido a la fecha”, y además, en esa misma Acta, se le suspendía para ejercer la actividad comercial, hasta tanto no hiciera entrega de los recaudos exigidos.

Que, desde la fecha anterior, su poderdante ha ido recabando todos los recaudos, y que al tenerlos todos, ha tratado de introducirlos, siendo infructuosas todas las diligencias al respecto, a su decir, por negarse los funcionarios de Hacienda Municipal, y de Ingeniería Municipal, a recibirlos, optando por acudir ante la “Notaría Pública”, para solicitar se dejara constancia  de la entrega, siendo recibidos el día 7 de noviembre de 2016, tanto por Ingeniería Municipal como por Hacienda Municipal.

Asimismo, señalaron que desde el 7 de noviembre de 2016, hasta la presente fecha, su poderdante no ha recibido ningún tipo de respuesta, ni afirmativa ni negativa, causándole con ello un estado de indefensión y violando sus derechos constitucionales al debido proceso, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a obtener oportuna respuesta, y por ende el sustento para sí y su familia, así como de la comunidad de poder obtener alimentos a bajo precio.

Por último, solicitaron lo siguiente:

 

(…) Primero: Como medida cautelar, que restituya la situación jurídica infringida, y eso significa, la apertura del local donde funciona como Firma Personal, bajo el nombre de SUMINISTROS AGRÍCOLAS VIRGEN DEL CARMEN F.P., y pueda continuar con el ejercicio de sus derechos constitucionales, mientras dure el proceso;

Segundo: Que se le dé respuesta a la solicitud que ha hecho, cumpliendo con lo solicitado en el acta de inspección N° 007-16, de fecha 27 de Septiembre de 2016, realizada por la Alcaldía del Municipio Nirgua, a través del Departamento de Hacienda Municipal;

Tercero: Se notifique al Ciudadano Alcalde, y/o al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua de este Estado Yaracuy, para que dé respuesta a la presente Acción de Amparo, como representante del respectivo Poder Público, causante de la violación que acá se denuncia (…) [Mayúsculas del escrito].

 

 

II

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

 

El referido Juzgado, mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, con base en las siguientes consideraciones:

 

(…omissis…) En el caso bajo estudio, la presunta parte agraviada denuncia la transgresión a sus derechos constitucionales con ocasión de la relación jurídico tributaria que la vincula con un órgano de la Administración Pública Municipal, de carácter tributario, como lo es la Dirección de Hacienda Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. Por lo que quien suscribe considera necesario citar la sentencia N° 2809, de fecha 7 de diciembre del año 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“(…) Con base a ello, tal como lo ha indicado la Sala en el fallo N° 997/2004, siempre que la lesión denunciada haya tenido lugar en una relación jurídico tributaria el conocimiento del amparo le corresponde entonces a los Tribunales con competencia en la Jurisdicción Contencioso Tributaria, y su alzada será esta Sala Constitucional (vid. Sent. N° 1835/2002), salvo que se trate de los amparos tributarios en los términos que los preceptúa el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso la alzada es la Sala Político Administrativa (Vid. Sent. N° 654/2000).”

En este sentido, es menester destacar, antes que nada, que de la síntesis de afirmaciones efectuadas por el accionante en su solicitud de acción de amparo constitucional, coordinadas con el derecho denunciado como violado, se evidencia el mismo se deriva de una relación jurídico tributaria, de conformidad con los criterios que sobre la competencia imperan en materia de amparo, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia  en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción. En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones a las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que se refiere a una omisión proveniente de la Dirección de Hacienda Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, lo cual constituye materia de carácter tributaria de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental que tiene atribuida la materia de esta naturaleza.

Determinada como ha quedado la incompetencia de este Tribunal en el caso de autos, declina la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE (…).

 

 

III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

 

Por su parte, el referido Tribunal, mediante sentencia dictada el 12 de enero de 2017, se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto y solicitó la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA” ordenando remitir la causa a esta Sala Constitucional, con base a las siguientes consideraciones:

 

(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

(…) En tal sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1426 de fecha 23 de octubre de 2013, respecto a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de un amparo constitucional autónomo, indicó que “no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.”, por lo que dejó establecido lo siguiente: 

(…) En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. 

En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal. 

(…)

La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda. 

La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa (sic) que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones (sic) impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria. 

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos). Así se declara…” 

Asimismo en sentencia N°1737, publicada en fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció: 

(…) En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria. 

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: Carla Mariela Colmenares Ereú y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)”. (Resaltado añadido). 

(…)

En virtud del criterio planteado por nuestro máximo intérprete del texto constitucional, quien juzga a los fines de respetar el derecho a la estabilidad de los pronunciamientos judiciales y en resguardo de la certeza jurídica, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en este contexto y vista la naturaleza de los actos de carácter autorizatorios emitidos por el ente administrativo con competencia tributaria, es propio aplicar al presente asunto lo estatuido en el criterio jurisprudencial citado. 

(…)

Ahora bien en el presente asunto el accionante en el presente amparo constitucional manifestó: 

“… En fecha, 27 de Septiembre de 2016, la Alcaldía del Municipio Nirgua, a través del Departamento de Hacienda Municipal, realizó Inspección al local comercial, levantándose el Acta de Inspección N° 007-16 (…) En esa misma Acta, se le suspendía para ejercer la actividad comercial, hasta tanto no hiciera entrega de los recaudos exigidos. 

Desde esa fecha, ha ido recabando todos los recaudos, y al tenerlos todos, ha tratado de introducirlos, siendo infructuosas todas las diligencias al respecto, por negarse los funcionarios de Hacienda Municipal, y de Ingeniería Municipal, a recibirlos, optando por acudir ante la Notaría Pública, para solicitar se dejara constancia de la entrega, siendo recibidos el día 7 de noviembre de 2.016, tanto por Ingeniería Municipal, como por Hacienda Municipal. 

Ahora bien, desde esa fecha, hasta hoy, no ha recibido ningún tipo de respuesta ya sea negativa, mucho menos afirmativa, causándosele con ello un estado de indefensión, de pérdida de su derecho a ejercer libremente el comercio, y por ende de lograr un sustento para sí, y su grupo familiar y por ende privando a la comunidad el poder obtener alimentos a muy bajo precio.

(…) 
Ciudadano Juez, por lo antes expuestos es que respetuosamente le solicitamos, a Usted: 

Primero: Como medida cautelar, que restituya la situación jurídica infringida, y eso significa la apertura del local donde funciona como Firma Personal, bajo el nombre de SUMINISTROS AGRICOLAS VIRGEN DEL CARMEN F.P, y pueda continuar con el ejercicio de sus derechos constitucionales mientras dure el proceso; 

Segundo: Que se le dé respuesta a la solicitud que se le ha hecho, cumpliendo con lo solicitado en el acta de inspección N° 007-16, de fecha 27 de Septiembre de 2016, realizada por la Alcaldía del Municipio Nirgua, a través del Departamento de Hacienda Municipal; 

Tercero: Se notifique al Ciudadano Alcalde, y/o al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua de este Estado Yaracuy, para que dé respuesta a la presente Acción de Amparo, como representante del respectivo Poder Público, causante de la violación que acá se denuncia…”.

De lo expuesto por la parte accionante, se desprende que se ataca la omisión en dar respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería y Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en cuanto a la presentación de los recaudos exigidos en el Informe de Inspección por Oficio N° ACTA 007-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, consignados a su decir ante las mencionadas dependencias administrativas, según consta en autos las copias simples de los documentos emanados de la Notaría Pública de Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 7 de noviembre de 2016, dando cumplimiento a la exigencia administrativa impuesta mediante el Informe de Inspección citado supra, que lo sancionó con el cierre indefinido del establecimiento comercial. 
Asimismo, cursa en autos copia simple del Informe de Inspección por Oficio N° ACTA 007-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, efectuada por los fiscales de la Administración Tributaria y de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a la firma personal denominada Suministros Agrícolas Virgen del Carmen, en la cual se desprende la siguiente motivación: 

“…Nos encontramos en el establecimiento ya identificado evidenciando que para el momento no posee permiso Sanitario, Certificación de Bomberos, Conformidad de Uso, Registro de Información Fiscal, Licencia de Funcionamiento motivo por el cual se encuentra infringiendo el artículo 102 numeral 3 de la ordenanza de impuestos a las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, que establece: Artículo 102: Se ordenara la suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento en los siguientes casos: numeral 3: En caso de producirse lo previsto en el artículo 30 de esta ordenanza, hasta tanto se subsane la situación de alteración. En tal sentido, se aplica cierre indefinido hasta tanto presente conformidad de uso, certificación de Bomberos y permiso sanitario vigente, ante la oficina de administración Tributaria. En la fiscalización participaron funcionarios de la policía del Estado Yaracuy, Fiscal de Administración tributaria y fiscal de Seguridad Ciudadana adscrito a la Alcaldía del municipio Nirgua…”. 

De la citada acta fiscal, se constata que los funcionarios actuando con el carácter de fiscales de la Administración Tributaria y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, procedieron a sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 3 de la Ordenanza que regula el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con el cierre indefinido del establecimiento donde funciona la firma personal SUMINISTROS AGRICOLAS VIRGEN DEL CARMEN F.P, propiedad del ciudadano Bernardo Antonio Moncada Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 9.127.920, parte accionante en este asunto, por presuntamente incumplir con la disposición contenida en el artículo 30 de la referida ordenanza, requiriéndole en esa oportunidad a la accionante presentar los siguientes actos administrativos: Conformidad de uso, certificación de bomberos y permiso sanitario vigente ante la oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, supeditando el cese del cierre del establecimiento una vez consignadas las referidas documentales. 

En el caso objeto de análisis, se colige del petitorio que el accionante solicita como medida cautelar que se le restituya la situación jurídica infringida mediante la apertura del local donde ejerce la actividad comercial, en virtud de la sanción de cierre del mencionado establecimiento, impuesta a través del Informe de Inspección por Oficio N° ACTA 007-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, en este sentido, corresponde señalar que la presente acción de amparo constitucional está dirigida al cese del cierre del local donde el accionante ejerce sus funciones comerciales, cuya sanción fue impuesta mediante el acto identificado supra. En tal sentido es de indicar que el mismo constituye un acto emanado de un ente administrativo con competencia tributaria, específicamente del Departamento de Hacienda Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, conforme se desprende de su encabezado y del sello estampado al final de su texto, actuación realizada por las fiscales adscritas a la Administración Tributaria y Seguridad Ciudadana de la referida Alcaldía; no obstante, el mismo constituye un acto de efectos exclusivamente administrativos y no de contenido tributario, por cuanto las fiscales en el ejercicio de la función de control administrativo emite el acto a los fines de exigir la presentación conformidad de uso, certificación de bomberos y permiso sanitario vigente, los cuales representan actos administrativos que emanan de entes públicos distintos a la Administración Tributaria. 

De este modo, se precisa que el acta fiscal que impone la sanción de cierre del establecimiento de la firma unipersonal SUMINISTROS AGRICOLAS VIRGEN DEL CARMEN F.P, a través de la cual se requiere la presentación de actos administrativos propios de la función de control de los poderes públicos, no se trata de un acto que determine tributos, aplique sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias o afecte los derechos constitucionales y legales del administrado en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación o el vínculo jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible de los tributos. 

Aunado a lo anterior, es pertinente hacer mención que el accionante solicita en el petitorio del escrito libelar que la Administración Tributaria Municipal dé respuesta en cuanto al cumplimiento de lo requerido en el Informe de Inspección por Oficio N° ACTA 007-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, es sentido (sic), corresponde indicarle que su petición se ciñe a una exigencia eminentemente de carácter administrativo y no tributario, toda vez que la pertinencia de la respuesta está vinculada a la presentación de la certificación de conformidad de uso, certificación de bomberos y permiso sanitario, los cuales son exigidos por la Administración Tributaria con fines estrictamente de control administrativo, por lo cual quien juzga observa que en el presente asunto la exigencia por parte del ente tributario y el pronunciamiento que sobre los actos administrativos exigidos pudiera recaer sobre lo peticionado, no es de naturaleza tributaria. 

Determinado como ha sido que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por cuanto no se trata de la determinación de tributos, aplique sanciones o afecte los derechos en el campo tributario, quien juzga considera que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentado en contra de la Dirección de Ingeniería y Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, concierne al fuero excluyente de la jurisdicción contencioso administrativo, por este motivo, se concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa es al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo cual se plantea de oficio la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional a los efectos de que decida la presente solicitud. Así de decide (…).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia cuyo conocimiento le fuera declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y a tal efecto, observa que tanto el referido Tribunal, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declararon incompetentes para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Rodrigo Alonzo Quijada y Luis Alfredo Bello, apoderados judiciales del ciudadano Bernardo Antonio Moncada Zambrano, contra la Dirección de Ingeniería Municipal, y la Dirección de Hacienda Municipal, ambas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico (…)”.

Ahora bien, tratándose de una acción de amparo y habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso, fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Rodrigo Alonzo Quijada y Luis Alfredo Bello, apoderados judiciales del ciudadano Bernardo Antonio Moncada Zambrano, contra la Dirección de Ingeniería Municipal, y la Dirección de Hacienda Municipal, ambas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy señaló que, “…en lo que respecta a la naturaleza de las actuaciones a las cuales la presunta parte agraviada denuncia como infracción constitucional, se observa que se refiere a una omisión proveniente de la Dirección de Hacienda Municipal y la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, lo cual constituye materia de carácter tributaria de conformidad con el Código Orgánico Tributario y la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene dentro de su competencia ordinaria atribuida, por lo tanto, el ámbito jurídico de las circunstancias que constituyen el hecho lesivo, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental que tiene atribuida la materia de esta naturaleza…”.

Por su parte, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental indicó que: la presente acción de amparo constitucional está dirigida al cese del cierre del local donde el accionante ejerce sus funciones comerciales, cuya sanción fue impuesta mediante el acto identificado supra. En tal sentido es de indicar que el mismo constituye un acto emanado de un ente administrativo con competencia tributaria, específicamente del Departamento de Hacienda Municipal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, conforme se desprende de su encabezado y del sello estampado al final de su texto, actuación realizada por las fiscales adscritas a la Administración Tributaria y Seguridad Ciudadana de la referida Alcaldía; no obstante, el mismo constituye un acto de efectos exclusivamente administrativos y no de contenido tributario, por cuanto las fiscales en el ejercicio de la función de control administrativo emite el acto a los fines de exigir la presentación conformidad de uso, certificación de bomberos y permiso sanitario vigente, los cuales representan actos administrativos que emanan de entes públicos distintos a la Administración Tributaria. 

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

 

 

De la norma transcrita se derivan los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegaron como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

En el caso de autos, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al libre ejercicio de la actividad económica y a obtener oportuna respuesta, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal y la Dirección de Hacienda Municipal, ambas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, por cuanto, aún habiendo cumplido con entregar los recaudos exigidos en el Acta de Inspección N° 007-16, levantada el 27 de septiembre de 2016 (folio 26), hasta la presente fecha, dicha Alcaldía no le ha dado ningún tipo de respuesta, causándole un estado de indefensión al continuar el cierre indefinido del establecimiento comercial “Suministros Agrícolas Virgen del Carmen F.P.”, dictado en la referida Acta de Inspección.

Asimismo, observa esta Sala que la parte accionante solicitó como medida cautelar que se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene la apertura del local donde ejerce su actividad comercial, por lo que, evidencia esta Sala que la acción de amparo va dirigida al cierre del establecimiento comercial del accionante ordenada en el Acta de Inspección N° 007-16, levantada el 27 de septiembre de 2016, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy.

Visto lo anterior, se considera necesario hacer referencia al contenido del Acta n.° 007-16, levantada el 27 de septiembre de 2016, por la Alcaldía del Municipio Nirgua, Departamento de Hacienda Municipal del Estado Yaracuy, la cual, se transcribe:

 

(…) Cumplimos con informar que el día de hoy martes 27/09/16 (…), se hizo acto de presencia en el establecimiento comercial Suministros Agrícolas Virgen del Carmen (…). Se observó lo siguiente:

Nos encontramos en el establecimiento ya identificado evidenciando que para el momento no posee permiso sanitario, certificación de bomberos, conformidad de uso, registro de información fiscal, licencia de funcionamiento, motivo por el cual se encuentra infringiendo el artículo 102 numeral 3 de la Ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, que establece (…) Se ordenará la suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento en los siguientes casos: numeral 3: En caso de producirse lo previsto en el artículo 30 de esta ordenanza, hasta tanto se subsane la situación de alteración. En tal sentido se aplica cierre indefinido hasta tanto presente conformidad de uso, certificación de bomberos y permiso sanitario vigente, ante la oficina de administración tributaria (…).

 

Ahora, el contenido del presente acto sancionatorio obedece a la inobservancia por parte del accionante de acatar los requerimientos de carácter administrativo relacionadas con la obtención del permiso sanitario, certificación de bomberos, conformidad de uso, registro de información fiscal y licencia de funcionamiento para realizar actividades comerciales dentro del referido Municipio. Siendo así, estima esta Sala que el tribunal llamado a conocer de la acción de amparo es un contencioso administrativo y no un contencioso tributario.

Al respecto, la Sala ha establecido que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa. A tal efecto, en sentencia número 2153, dictada por esta Sala el 06 de diciembre de 2006 (caso: The News Caffe & Bar), ratificada en sentencia número 1426, del 23 de octubre de 2013 (caso: “INVERSIONES GECJ C.A”,)  señaló lo siguiente:

 

(…) La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.

De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.

 

 

Igualmente, en sentencia número 00483 dictada por la Sala Político Administrativa el 23 de abril de 2008 (caso. Rústico Dos Santos, C.A.), se indicó lo siguiente:

 

(…) En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).

En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

 

En ese sentido, la interposición del presente amparo constitucional obedece en primer lugar, a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin los correspondientes permisos que le permitan al accionante llevar a cabo las actividades comerciales dentro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y en segundo lugar, por la supuesta falta de respuesta por parte de la Alcaldía del referido Municipio, acerca de los permisos obtenidos y recibidos en dicha Alcaldía el 7 de noviembre de 2016.

Al respecto, la falta de obtención de los permisos correspondientes, y la sanción aplicable en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debe recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y no en un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, tal como erradamente lo afirmó  el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por ello, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide.

Finalmente, debe esta Sala hacer del conocimiento del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que en materia de amparo por la celeridad procesal que amerita el procedimiento aplicable, no puede haber incidencias, como la solicitud de regulación de competencia, siendo que en el caso, aun cuando fue denominada tal solicitud así, lo planteado como quedó señalado en el título de la competencia fue un conflicto de competencia. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rodrigo Alonzo Quijada y Luis Alfredo Bello, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Bernardo Antonio Moncada Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 9.127.920, contra la Dirección de Ingeniería Municipal y la Dirección de Hacienda Municipal, ambas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

                                                                                                 

El Presidente de la Sala,                                                                  

 

 

Juan José Mendoza Jover

                Ponente

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

                                                                                         

 

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

La  Secretaria,

 

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

 

EXP. N° 17-0125

JJMJ/