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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-0006
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 6 de enero de 2015, el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad N° 3.847.260, asistido por los abogados José Francisco Santander López y Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664 y 62.679, respectivamente, acudieron a la Secretaría de esta Sala con el objeto de interponer acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2014, por la Sala N° 9 Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensa del referido quejoso contra la decisión proferida, el 1 de octubre de 2014, por la misma Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso de apelación que intentó el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; declaró con lugar el referido recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia decretó la nulidad absoluta de la decisión proferida, el 11 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado de Juicio, en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó a un Juez de Juicio distinto que suscribió la decisión anulada que emita un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada al quejoso; todo ello con ocasión del proceso penal seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada.
El 9 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales.
El 13 de enero de 2015, el ciudadano Alfredo Oreste Schiavo Lavieri le otorgó poder apud acta a los abogados José Francisco Santander López, Héctor A. Villalobos y Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 67.490 y 62.679, en su orden.
El 6 de febrero de 2015, el abogado José Francisco Santander López solicitó que se admita la presente demanda de amparo constitucional.
En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
El 6 de julio de 2015, el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, asistido por el abogado Luis Argenis Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.693, solicitó que esta Sala se pronuncie en el presente caso.
El 18 de agosto de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 27 de noviembre de 2015, el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, asistido por el abogado antes identificado, pidió que se dicte el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del presente amparo.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 2 de marzo de 2016, esta Sala, mediante decisión N° 61, le ordenó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ubicara el expediente contentivo del cuaderno de incidencia originado por la recusación planteada, en el caso penal primigenio, el 16 de diciembre de 2014, por el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, contra los Jueces Bernardo Odierno Herrera, Javier Toro Ibarra y Anieslsy Araujo, integrantes de la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y remita copia certificada de la decisión que resolvió dicha recusación; asimismo, se le requirió una copia certificada de las actas de constitución de la Sala N° 9 Accidental de la mencionada Corte de Apelaciones.
El 8 de marzo de 2016, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctora Solchy Delgado Paredes, remitió lo requerido por esta Sala, salvo la decisión que resolvió la recusación planteada, el 16 de diciembre, contra los integrantes de la Sala°9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de Junio de 2016, el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri acude ante esta Sala Constitucional, a los fines de solicitar copias certificadas de los últimos 30 folios de las actas que conforman la presente causa.
El 11 de julio de 2016, esta Sala, mediante decisión N° 559, ordenó nuevamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que remita copia certificada de la decisión que resolvió la recusación planteada, el 16 de diciembre de 2014, por el ciudadano Oreste Alfredo Shiavo Lavieri.
El 18 de julio de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 3240, remitió las copias certificadas requeridas por esta Sala el 11 de julio de 2016.
El 25 de octubre de 2016, el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, asistido por el abogado Luis Argenis Vielma, ratificó la acción de amparo y solicitó el debido pronunciamiento.
El 23 febrero de 2017, el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri asistido por el abogado Luis Argenis Vielma, solicitó pronunciamiento en la presente causa, tomando en cuenta el principio de celeridad procesal.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano Oreste Alfredo Shiavo Lavieri, interpuso la acción de amparo constitucional, bajo los fundamentos que, a continuación, se resumen:
Que “acciono y sostengo ante ustedes la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en la búsqueda de protección contra el agravio infligido a derechos y garantías constitucionales, por parte de los jueces Abog. BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE), Abog. JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE), Abog. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS (JUEZ INTEGRANTE) integrantes de la Sala Accidental Novena (9a) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “la decisión dictada por los Magistrados integrantes de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulnera en mi perjuicio los principios y valores imbuidos en la ideología del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que consagra la norma del artículo 2 Constitucional, y a su vez esa decisión se erige en acto judicial que socava mis derechos y garantías constitucionales concernientes a la tutela judicial efectiva y debido proceso”.
Que “[c]on base a la copia certificada del expediente, en fecha 16 de diciembre de 2014, la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, decidió habilitar el tiempo necesario a los fines de constituir dicha Sala con el Abg. NELSON MONCADA GÓMEZ, convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para suplir como juez temporal a la jueza ANIELSY ARAUJO”.
Que “[e]sta convocatoria se realizó por vía telefónica, según nota de Secretaría de la Sala, calendada en esa misma fecha, documento que riela al folio 155 de la pieza II del expediente”.
Que “la Sala Novena Accidental levantó acta mediante la cual queda formalmente constituida de la siguiente manera:
(...) BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE), JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE), NELSON MONCADA GÓMEZ (JUEZ INTEGRANTE) y LENIS DÍAZ ARQUINZONES (SECRETARIA) (...)”.
Que “[e]n esa misma fecha, 16 de diciembre de 2014, la Sala Accidental Novena del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró Boleta de Notificación, la cual transcrita es del tenor siguiente:
‘(...) Se hace saber, a los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y HÉCTOR A. VILLALOBOS, quienes ejercen la defensa del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, que mediante acta de esta fecha se procedió a constituir nuevamente esta Sala Accidental para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la decisión de fecha 11-08-2014 dictada por el Tribunal 26° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma conformada de la manera siguiente: BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE), JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE), NELSON MONCADA GÓMEZ (JUEZ INTEGRANTE) y LENIS DÍAZ ARQUINZONES (SECRETARIA)”.
Que “[e]sta notificación no se cumplió conforme consta de las actuaciones insertas en el expediente”.
Que “que para el día 16 de diciembre de 2014, no había despacho en la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a (sic) la información suministrada por la Secretaria de la Sala, Abg. Lenis Díaz Arquinzones. De esa fecha -16/12/14- data la notificación del conjuez NELSON MONCADA GÓMEZ, suplente de la conjuez ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, quien se encontraba de permiso. Tampoco la Sala notificó a las partes para que pudieran ejercer el derecho de recusar a alguno de los conjueces, en caso de existir alguna causal que lo motivara”.
Que “[e]n esta situación particular, con una habilitación de despacho no informada debidamente a las partes, la Sala se constituyó con el juez suplente NELSON MONCADA GÓMEZ. Estos hechos se revelan fidedignos conforme la boleta de convocatoria que he señalado y la información aportada de la Secretaria de ese Tribunal, Abogada LENIS DÍAZ ARQUINZONES y las actuaciones que cursan en el expediente”.
Que “[e]se mismo día 16 de diciembre de 2014, a las 2:31 pm, ejercí RECUSACIÓN en contra de los jueces integrantes de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE), Abog. JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE), Abog. ANIELSY ARAUJO (JUEZ INTEGRANTE), con base en la causal de enemistad manifiesta recíproca, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, causal ésta basada en la serie de irregularidades procesales que se suscitaron desde el momento en que esa Sala recibió el recurso de apelación incoado por los representantes de la vindicta pública, lo cual motivó la denuncia formulada el 1 de diciembre de 2014 ante la Inspectoría General de Tribunales, en cuyo texto solicité como sanciones aplicables ‘la suspensión o destitución del cargo’ de los jueces de la Sala Accidental Novena que sindiqué de protagonistas de las irregularidades”.
Que “[e]sa recusación la presenté el 16 de diciembre de 2014 por ante (sic) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a las 2:31 p.m. No lo hice ante la respectiva Sala porque los jueces que la integraban habían decidido no DESPACHAR, y la secretaria se negó a recibirla, sin antes informar que efectivamente ese Tribunal estaba despachando previa habilitación para su formal constitución, tal como consta en las actuaciones procesales que mencioné anteriormente”.
Que “[d]icha circunstancia fue corroborada por el funcionario receptor del escrito contentivo de la pretensión de recusación, quien al momento realizó llamada telefónica a la Secretaría de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, toda vez que constituye condición insalvable para la recepción de cualquier escrito, que el Tribunal al que esté dirigido no esté despachando, porque de estarlo, debe presentarse el escrito directamente al órgano jurisdiccional y no a la unidad receptora”.
Que “[e]l 17 de diciembre de 2014, la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un día después de formulada la recusación, decidió su re-constitución con los Magistrados Abg. BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE), Abg. JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE), Abg. ANIELSY ARAUJO (JUEZ INTEGRANTE), Abg. LENIS DÍAZ ARQUINZONES (SECRETARIA), tal como consta en el acta cursante al folio 160 de la pieza II (foliatura original del expediente del Tribunal) del expediente. Seguidamente, por acta cursante al folio que se repite con el número 160 (foliatura original del expediente del Tribunal), se refleja la constitución de la Sala Accidental Novena de la misma manera antes referida, y se le adiciona la nota ‘en tal sentido se ordena notificar a las partes el contenido de la presente acta a los fines consiguientes".
Que “[e]s de hacer notar que tras el error de foliatura y la doble publicación del acta de constitución de la Sala Accidental, y pese a la orden de notificación de las partes del contenido de tal constitución, no se dio cumplimiento a la orden, es decir, NO SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES”.
Que “[e]n dicha fecha, el 17 de diciembre de 2014, estando recusados los jueces de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia que ha lesionado y lesiona mis derechos y garantías constitucionales, muy a pesar de que los jueces que integraban ese Tribunal Superior habían sido recusados y por tanto su capacidad subjetiva estaba cuestionada, incluso con el respaldo de la denuncia que había formulado yo por ante(sic) la Inspectoria General de Tribunales el 1 de diciembre de 2014”.
Que “[l]a Sala Accidental estaba cuestionada en cuanto atañe a la capacidad subjetiva de los Jueces Abg. BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE), Abg. JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE), Abg. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS (JUEZ INTEGRANTE). En tal virtud, en ellos recaía el impedimento jurídico de conocer y decidir el asunto controvertido porque habían sido recusados y habían de aguardar la decisión de la incidencia de recusación”.
Que “[e]s un hecho por demás evidente, que el 17 de diciembre de 2014 los jueces que integraron la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictaron sentencia violatoria de las garantías contempladas en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a mi derecho a ser oído por un Tribunal INDEPENDIENTE E IMPARCIAL con las debidas garantías y a SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, por cuanto una vez que formulé la recusación el 16 de diciembre de 2014, ipso facto e ipso iure, los jueces Abg. BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE), Abg. JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE), Abg. ANIELSY ARAUJO (JUEZ INTEGRANTE) se encontraban impedidos para conocer y decidir la causa”.
Que “[l]os agravios constitucionales permanecen vigentes y surtiendo sus efectos nocivos a mi estatus constitucional, constituido éste por los valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entre los que se exalta la justicia y se compaginan las garantías que proclaman su vigencia y establecen el fin último del proceso, en coherencia con la norma inserida en el artículo 257 de la Carta Magna”.
Que “[s]on inmediatas las violaciones a la justicia y a las garantías que la tutelan; estas violaciones revelan su realidad y existencia en la decisión Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “[l]as lesiones constitucionales son susceptibles de reparación mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la restauración del proceso y la vigencia de los actos que lo informan, con salvaguarda o manteniendo la indemnidad de las pruebas legítimamente incorporadas al proceso y, por tanto, válidas y eficaces”.
Que “[l]as lesiones constitucionales no han sido consentidas por mi persona. Además, el valor justicia y las garantías consustanciales se fundamentan en el interés general que denota el orden público y no en el interés personal que agravia y perjudica mi estatus jurídico (…). En mi cualidad de agraviado no he optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, como tampoco he hecho uso de los medios judiciales preexistentes, porque la nulidad absoluta decretada por la Sala Accidental no es susceptible de ser impugnada por medio de algún recurso ordinario, efectivo y eficaz para restablecer la situación jurídica lesionada, contando con la única salida expedita del amparo constitucional”.
Que “[d]enuncio la violación de las garantías contenidas en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[u]n Tribunal cuyos integrantes están cuestionados en su capacidad subjetiva, no puede emitir decisión legítima y eficaz, pues en primer lugar debe decidirse la incidencia que cuestiona esa capacidad subjetiva. Los jueces de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas no podían permitirse decidirse el asunto cuando sobre ellos gravitaba una recusación en las que los había tildado yo de enemigos manifiesto”.
Que “[l]os jueces que integraron la Sala decidieron constituirla en un día en que habían decidido no despachar. Constituyeron la sala en un día inhábil, de modo furtivo para el público y en particular para mi persona en mi cualidad de justiciable. Los jueces naturales son aquellos que acuden a ocupar el cargo, constituir el tribunal y desempeñar la función jurisdiccional con respeto a las normas pre-establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El juez natural no puede serlo aquél que sorteando obstáculos legales -como lo es la discapacidad subjetiva- se instala en el Tribunal en un día inhábil para un día después emitir decisión que lesiona el ideal constitucional de justicia y mis derechos constitucionales, suscrita además por una conjuez que no integraba el tribunal y que había sido suplida por su suplente”.
Que “[l]a agravante del fallo consistió en hacerlo extensivo hasta la supervivencia de mi privación de libertad personal, sin tomar en consideración los judicantes el tiempo que he purgado en prisión preventiva que supera los dos años y que a los efectos que estamos en presencia de un delito menos graves cuya pena máxima no supera los ocho años de prisión”.
Que “[e]n objeción a la tesis de la Corte Apelaciones Accidental, opongo la motivación que determinó mi libertad condicional, dictada el 11/8/14 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basada en la afirmación del principio de libertad personal durante el desarrollo del proceso tal como lo contempla el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando dicho juzgado de juicio que las resultas del proceso se pudieran garantizar con la sustitución de la medida privativa de libertad y en consecuencia acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “invocó la
tutela constitucional -principio tuitivo- que propugna el cumplimiento de los
principios y derechos constitucionales; el respeto a la garantía de tutela
judicial efectiva que edifica una justicia objetiva e imparcial y desprovista
de formalismos o reposiciones inútiles; la garantía del debido proceso
integrada el derecho a ser juzgado por un tribunal objetivo, imparcial e
independiente, presidido por el juez natural; así como la garantía de que el
proceso sea concebido como instrumento fundamental para
la consecución de la justicia, hoy malograda y sacrificada
por la nulidad y reposición inútil decretada por el tribunal
agraviante, cuya capacidad subjetiva de sus integrantes
estaba cuestionada previamente por la interposición de la
recusación planteada en fecha 16/12/14”.
Como soporte de sus alegatos, la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- “la recusación que formulé el 16/12/14 contra los jueces que integran la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
2.- “la declaración de la Secretaria de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LENIS DÍAZ ARQUINZONES”.
3.- “prueba de informes consistente en solicitar información a través de la Secretaría de la Sala Novena Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si el día 16 de diciembre de 2014, ese Tribunal Superior dio despacho”.
4.- “prueba de informes consistente en recabar información a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, record de asistencia digitalizado de los jueces integrantes de la Sala Novena Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los días 16 y 17 de diciembre de 2014, con el objeto de probar si efectivamente los mismos se encontraban presentes en la sede del Tribunal”.
5.- “prueba de informes consistente en recabar movimiento migratorio a través de solicitud de información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con respecto de las salidas y entradas al país de la Abg. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad № V-13.926.943, con el objeto de establecer si la misma se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, durante los días 16 y 17 de diciembre de 2014”.
6.- “[c]onsigno en dos piezas, la copia certificada del expediente № 3399-14, nomenclatura de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya nomenclatura nueva 3AA 4737-14 corresponde a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal que expidió las copias, por cuanto conoce actualmente de la recusación planteada en fecha 16 de diciembre de 2014”.
7.- “[c]onsigno en veinticuatro (24) folios útiles: La boleta de notificación emanada de la Sala Novena Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual se notifica la constitución del Tribunal; la boleta de notificación de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual notifican la decisión dictada por dicha Sala; la recusación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2014, todos los anteriores relacionados con el expediente № 3399-14; la denuncia presentada en fecha 1 de diciembre de 2014, por ante (sic) la Inspectoría General de Tribunales, oficina de atención al ciudadano del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de fundamento para la recusación referida con motivo de la causal de enemistad personal manifiesta; el escrito de ampliación de la denuncia presentada ante la Inspectoría General de tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2014, a los fines de su conocimiento y consideración”.
En virtud de los anteriores alegatos, la parte actora solicitó que se “ANULE LA DECISIÓN dictada el 17/12/14 por la Sala Accidental Novena del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y restablezca la situación jurídica infringida, con la finalidad de salvaguardar la justicia como valor e ideal constitucional superior del ordenamiento jurídico y la actuación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; la garantía constitucional que tutela efectivamente una administración de justicia objetiva e imparcial y desprovista de formalidades y reposiciones inútiles; la garantía de que sean cumplidos los principios y derechos constitucionales de los justiciables axiales al debido proceso; la garantía constitucional integrante del debido proceso que tutela el juzgamiento por parte de jueces idóneos, imparciales y erigidos en jueces naturales, conjugadas con la garantía de que el proceso sea instrumento al servicio de la justicia y la indemnidad de su decurso frente a formalidades baladíes, tal como lo consagran los artículos 2, 3, 26, 49.3.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Además, el quejoso pidió que se decrete una medida cautelar innominada consistente en “suspender los efectos nocivos de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Tribunal agraviante, en orden a que no continúe esa decisión desperdigando sus efectos nocivos contra la justicia como valor constitucional y las garantías constitucionales de que soy titular”.
II
DE LA DECISIÓN ADVERSADA CON EL AMPARO
El 17 de diciembre de 2014, la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró: a) improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensa del acusado Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, contra la decisión dictada, el 1 de octubre de 2014, por ese mismo juzgado colegiado, mediante la cual admitió el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión dictada, el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; b) con lugar el referido recurso de apelación; c) la nulidad absoluta de la decisión dictada, el 11 de agosto de 2014, por el mencionado Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, por la medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad; y d) ordenó que un Juez de Juicio distinto se pronuncie de nuevo sobre la apelación ejercida por el Ministerio Público.
Para arribar a la anterior decisión, tuvo como fundamento lo siguiente:
“Concierne a esta Sala Accidental de la Sala № 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JACKELINE MATA ROMERO y ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía 146° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 11-08-2014, por el TRIBUNAL 26° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 04-09-2014 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la juez (temporal) integrante de esta Sala, VIOLETA J. VASQUEZ (sic) ORTEGA.
En fecha 04-09-2014 fue devuelto el presente cuaderno de incidencia al tribunal de origen, a los fines de agregar copia certificada del acta de la audiencia para oír (sic) al imputado realizada en fecha 11-08-2014, siendo recibida nuevamente en esta Sala en fecha 11-09-2014.
En fecha 16-09-2014 la juez (temporal) integrante de esta Sala VIOLETA J. VASQUEZ (sic) ORTEGA se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar mediante decisión de fecha 17-09-2014.
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En fecha 01-10-2014 fue admitido el presente recurso de apelación.
En fecha 29-10-2014 fueron solicitadas al aquo (sic) las actuaciones originales por ser necesario tenerlas la vista a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En fecha 30-10-2014 la juez integrante de esta Sala CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar por decisión de fecha 31-10-2014. En la misma fecha fue convocada la juez integrante de la Sala № 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ALEGRIA (sic) BELILTY BENGUIGUI, quien resultó seleccionada por la suerte para integrar la Sala Accidental.
En fecha 05-11-2014 fue recibido en esta Sala oficio S/N, mediante el cual la juez convocada ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI manifiesta su excusa para aceptar la convocatoria efectuada.
En fecha 10-11-2014 en virtud de la excusa antes citada y hecho el nuevo sorteo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordenó convocar a la juez integrante de la Sala № 1 ANIELSY ARAUJO, a los fines antes previstos.
En fecha 17-11-2014 una vez aceptada la convocatoria efectuada por parte de la Juez ANIELSY ARAUJO se procedió a constituir la Sala Accidental de esta Sala № 9, quedando la misma integrada de la siguiente manera: BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE), SONIA ANGARITA (JUEZ INTEGRANTE) y ANIELSY ARAUJO (JUEZ INTEGRANTE (sic).
En fecha 17-11-2014 fue recibido en esta Sala cuaderno de incidencia procedente de la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA y DANIEL RAMÓN IGLESIAS, apoderados judiciales del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VINVENZIO, quien funge como víctima la presente causa, contra la decisión mencionada ut supra, en virtud de haber declinado la competencia para conocer de dicho recurso, motivo por el cual esta Corte mediante auto de la misma fecha ordenó agregarlo a las presentes actuaciones para emitir pronunciamiento por auto separado sobre la admisibilidad del mismo.
En fecha 01-12-2014 compareció ante esta Sala el profesional del Derecho JAVIER TORO IBARRA, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para sustituir como juez temporal a la abogada SONIA ANGARITA juez integrante de la Sala № 10 y de esta Sala Accidental de la Sala № 9 ambas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para abocarse al conocimiento de la presente causa, quedando la Sala Accidental constituida, mediante el acta correspondiente, de la siguiente manera: BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE) JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE) ANIELSY ARAUJO (JUEZ INTEGRANTE) y LENIS DÍAZ ARQUINZONES. Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 01-12-2014 los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y HECTOR (sic) A. VILLALOBOS, mediante diligencia consignada en esta Corte, recusaron a los tres jueces integrantes de la Sala Accidental BERNARDO ODIERNO HERRERA, JAVIER TORO IBARRA y ANIELSY ARAUJO, motivo por el cual los jueces recusados procedieron a realizar el informe de descargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito.
En fecha 12-12-2014 fue recibido en esta Sala el presente cuaderno de incidencia, en virtud que la Sala № 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 12-12-2014 declaró sin lugar la recusación interpuesta por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER y HÉCTOR A. VILLALOBOS, quienes ejercen la defensa del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI.
En fecha 16-12-2014 se dictó auto acordando habilitar el tiempo necesario para constituir nuevamente la Sala Accidental con el suplente de la juez integrante de esta Sala ANIELSY ARAUJO por cuanto la misma se encuentra disfrutando sus vacaciones legales.
En fecha 16-12-2014 compareció ante esta Sala el profesional del Derecho NELSON MONCADA GÓMEZ, quien fue convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para sustituir como juez temporal a la abogada ANIELSY ARAUJO juez Integrante de la Sala № 1 y de esta Sala Accidental de la Sala № 9 ambas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de abocarse al conocimiento de la presente causa, quedando la Sala Accidental constituida, mediante el acta correspondiente, de la siguiente manera: BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE), JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE), NELSON MONCADA GÓMEZ (JUEZ INTEGRANTE) y LENIS DÍAZ ARQUINZONES. Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 17-12-2014 compareció ante esta Sala la profesional del Derecho ANIELSY ARAUJO, a los fines de incorporarse a sus labores jurisdiccionales luego de disfrutar sus vacaciones legales, quedando la Sala Accidental constituida, mediante el acta correspondiente, de la siguiente manera: BERNARDO ODIERNO HERRERA (JUEZ RESIDENTE Y PONENTE), JAVIER TORO IBARRA (JUEZ INTEGRANTE), ANIELSY AUJO (JUEZ INTEGRANTE) y LENIS DÍAZ ARQUINZONES. Se ordenó notificar a las partes.
(…)
PUNTO PREVIO
Visto el recurso de revocación interpuesto por los profesional (sic) del Derecho SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y HÉCTOR AUGUSTO VILLALOBOS, contra la decisión dictada por este Corte en fecha 01-10-2014 mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra el auto emitido de fecha 11-08-2014 por el Tribunal 26° de Juicio de este Circuito Judicial, a través del cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala emite pronunciamiento en los siguientes términos:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, previendo además los autos de mero trámite o mera sustanciación. Así mismo, en la citada disposición legal, el legislador aclara que las sentencias serán dictadas para absolver, condenar o sobreseer y los autos fundados para resolver cualquier incidente.
Por su parte, los autos de mero trámite o mera sustanciación, son las providencias emitidas por el juez a fin de dar impulso y ordenar el adecuado trámite del proceso, pero en ningún caso resuelven el fondo del asunto, es decir, que no causan gravamen alguno a las partes, motivo por el cual resultan inapelables. No obstante estos si pueden ser objeto de recurso de revocación de manera que el juez quien lo dicte examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, conforme lo dispone el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Contrario a este tipo de providencia judicial tenemos las sentencias y autos fundados, también descritos por la doctrina como actos de decisión o resoluciones, las cuales, en lato sensu, de acuerdo a la doctrina ‘son las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes’ (…).
Respecto de las sentencias y autos fundados, el legislador prevé mecanismos de impugnación contra estos por los motivos previstos en los artículos 439 y 444 ambos del Orgánico Procesal Penal, respectivamente, siempre que se cumpla con los requisitos de admisibilidad dispuestos para ello, es decir, legitimidad, tempestividad, recurribilidad y agravio, activando así el principio de la doble instancia, a los fines de que el fallo impugnado sea revisado por el tribunal superior correspondiente, en este caso, la Corte de Apelaciones, garantizando así el derecho constitucional a la defensa.
En cambio con relación a los autos de mero trámite o mera sustanciación, estos son susceptibles sólo del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal vigente, a los fines de que el juez que lo dictó pueda examinar nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Dicho esto se puede inferir que la resolución judicial a través de la cual es admitido por la Corte de Apelaciones el recurso de apelación planteado contra la decisión dictada en primera instancia contra autos fundados y sentencias, corresponde a la categoría de autos fundados, no constituyendo, como erróneamente lo afirma la defensa recurrente, un auto de mero trámite o mera sustanciación.
(…)
En el caso que nos ocupa la defensa del acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO VIERI activó este mecanismo procesal, pretendiendo que esta Corte revoque el auto dictado en fecha 01-10-2014, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 11-08-2014 por el TRIBUNAL 26° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al examinar la resolución judicial objeto del recurso de revocación la defensa del acusado antes identificado, vemos que ésta se trata de un cuya naturaleza es distinta del auto de mero trámite o mera sustanciación, como erróneamente afirma la defensa solicitante, cuya diferencia entre ellos ya fue establecida ut supra, por lo que aceptar la pretensión de los recurrentes sería contrario al imperativo legal contenido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual señala que ‘Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación’ , y subvertiría el orden procesal.
Por todo lo anteriormente expuesto infiere esta Corte que, en el caso sub-lite, resulta procedente el recurso de revocación planteado por la defensa del acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI contra la decisión dictada por este tribunal colegiado en fecha 01-10-2014, por tratarse ésta de un auto fundado y no de un auto de mera sustanciación, no siendo por tanto susceptible de dicho medio de impugnación. Y ASI (sic) SE DECLARA.-
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 11-08-2014, por el TRIBUNAL 26° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación del Ministerio Público, quien aduce que la juez de la recurrida no valoró las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad denunciando además que la decisión impugnada adolece de inmotivación, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la misma.
Seguidamente esta Corte a los fines de resolver el presente recurso examina el contenido del expediente original el cual tiene a la vista y constata que mediante escrito fechado 22-11-2011 la (sic) Fiscalías 58° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y 71° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusaron ante el Tribunal 35° de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO (folios 97 al 211, pieza 8). Así mismo solicitaron la imposición de medidas cautelares contra dicho ciudadano para garantizar la presencia del mismo en todos los actos del proceso.
Posteriormente en fecha 14-12-2011 el Tribunal 35° de Control de este Circuito Judicial Penal, a requerimiento del Ministerio Público, impuso al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, consistentes en un régimen de presentación cada quince días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal (folios 225 al 228, pieza 8).
En fecha 29-06-2012 el Tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba conociendo la causa, dictó decisión revocando la medida cautelar anteriormente impuesta al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI y emitió orden de aprehensión contra el mismo, aduciendo la juzgadora que ‘dada la falsedad adelantada por parte del imputado en relación a (sic) su estado de salud aunado a que en fecha 03 de los corrientes, fue impuesto del deber en que se encuentra de no salir de la localidad donde reside o del ámbito territorial que reside, quebrantando lo ordenado por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial (...) Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta...’ (folios 219 al 228, pieza 9).
En fecha 05-12-2012 el Tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial Penal realizó la audiencia de presentación del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, oportunidad en la cual, a solicitud de la representación del Ministerio Público, decretó contra dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 357 al 366, pieza 9), argumentando la juzgadora en el respectivo auto fundado (folios 367 al 376, pieza 9) para decretar la medida de coerción personal en cuestión que ‘el imputado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, ha asumido una conducta contumaz en torno a la obstaculización de la justicia; aunado a ello consigna reposo medico (sic) por un lapso de quince (15) días expedido por el Centro Médico Loira y de acuerdo a la información suministrada por la empleada de este ciudadano que este se encontraba de viaje evidenciándose entonces que el mismo no presenta ningún tipo de alteración de salud, ya que de ser cierto lo reflejado por su médico tratante, el mismo estuviere en su domicilio lo que constituye una presunción de peligro de fuga que el Tribunal debe evitar en aras de garantizar la efectiva administración de justicia tutelada por el Estado Venezolano como garante de la protección y seguridad de sus nacionales; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal de carácter patrimonial elevado, que atenta contra la propiedad y la persona...’.
En fecha 19-12-2012 el Tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la correspondiente audiencia preliminar (folios 391 al 452, pieza 9), donde la juzgadora admitió totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI así como las pruebas promovidas para ser evacuadas en el juicio oral y público, ordenando su enjuiciamiento. Así mismo se acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano.
En fecha 11-08-2014 el Tribunal 26° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en un régimen de presentación cada quince (15) días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal (folios 168 al 171, pieza 10). En dicha resolución judicial la juez a quo expresó lo siguiente:
(...) En la presente causa, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ORESTE SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad № V-3.847.260, en virtud de haberle revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 14 de noviembre de 2011, ordenando su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo segundo en relación con el artículo 262 (hoy artículos 236, 237 y 248) todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de la revisión de las actuaciones puede constatar esta Juzgadora que al ciudadano ORESTE SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad № V-3.847.260, se le imputó la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN con el aumento de una sexta parte a la mitad, cuya acción no se encuentra prescrita. Existe acreditado en autos fundados elementos de convicción que hicieron presumir al juez de Control, la participación del referido ciudadano en los hechos objeto del proceso, por lo que ordenó la apertura a juicio oral y público, así como existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado ORESTE SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad № V-3.847.260 y con las que igualmente se pudieran garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y los quebrantos de salud que ha venido padeciendo el referido ciudadano, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el principio de afirmación de libertad consagrados en el artículo 9 del texto adjetivo penal, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIRLE al ciudadano ORESTE SCHIAVO LAVIERI, titular de la cédula de identidad № V-3.847.260, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra acordada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control y en su lugar se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones ante la sede de este Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal, siendo su primera presentación el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2014, declarándose en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por los DRES. CARMEN MATILDE BOZA PINTO y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los № 48.696 y 29.664, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, en consecuencia ofíciese al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, participando lo aquí decidido. ASI (sic) SE DECIDE.
De lo anterior se desprende que aun cuando la juez de la recurrida reconoce que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, en este caso ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal venezolano, el cual amerita una pena privativa de libertad de dos a seis años de prisión, que existen acreditados en autos fundados elementos de convicción que hicieron presumir al juez de control la participación del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI en el hecho objeto del proceso, ordenando aquél el enjuiciamiento del mismo al realizar la audiencia preliminar, existiendo además una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización de los actos del proceso y estima sin embargo que dicha medida de coerción personal puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa y con la cual se pudiera garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y los quebrantos de salud que ha venido padeciendo el precitado ciudadano, razones por la cual procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al imputado antes identificado, por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal que implican un régimen de presentación cada quince días y la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal.
No obstante encuentra esta Corte que la resolución judicial recurrida está viciada de inmotivación, pues la juzgadora si bien obró en ejercicio de la facultad que le otorga la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar y sustituir la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI que lo mantenía en prisión preventiva sin explicar de qué manera variaron las circunstancias que ab initio tomó en consideración el tribunal de control para estimar la prognosis de evasión y de obstaculización de los actos del proceso, conforme admite el a quo previo a su decisión; tampoco explica la juez cuáles son esos ‘quebrantos de salud’ que ha venido padeciendo el imputado de autos y hacen menester la concesión de las medidas cautelares objeto de impugnación, es decir, que no hizo un análisis ni razonamiento alguno para justificar jurídicamente la procedencia de dichas medidas, desvirtuando así la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de los actos del proceso que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del tribunal de control.
Sobre el caso en estudio, debemos señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los órganos de administración justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho lo ejercen los ciudadanos dirigiendo peticiones a los órganos jurisdiccionales, los cuales mediante sus decisiones darán respuesta oportuna a los mismos, satisfaciendo o no sus pretensiones, según corresponda.
En la jurisdicción penal, el legislador clasifica estas decisiones en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como autos fundados y sentencias; señalando las primeras para resolver incidentes y las segundas para absolver, condenar o sobreseer. También establece el legislador en la aludida disposición legal, los autos de mero trámite o mera sustanciación, que a diferencia de las anteriores son para dar impulso al proceso.
Con relación a los autos fundados, conocidos también como decisiones interlocutorias, como diximus, estos son empleados por el juzgador para dar respuesta a las solicitudes o peticiones hechas por las partes, empero de carácter incidental, sin que con ellas se emita opinión de fondo respecto a la controversia. No obstante, dichos autos también pueden adquirir el carácter definitorio del proceso, permitiendo concluir el mismo, verbigracia, cuando se trata de un decreto de sobreseimiento.
(…)
Ahora bien, en cuanto al fallo sub examine encuentra esta Corte inmotivación en lo que debe ser el razonamiento del mismo, pues, entre otras cosas, si bien la juez de la recurrida procede a satisfacer la pretensión de la defensa del acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, sustituyendo la medida de prisión preventiva impuesta originalmente al mismo, por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace sin fundamento jurídico subsumido en las normas respectivas, de manera vaga y ambigua, por lo que se infiere que no hizo un buen ejercicio de la apreciación del derecho, estimando por tanto este órgano jurisdiccional superior colegiado, que la decisión recurrida adolece del vicio de ausencia absoluta de motivación, al no establecer los razonamientos conforme a los cuales sustenta el dispositivo de la decisión impugnada.
Dicho lo anterior, debe esta Corte determinar la trascendencia procesal del vicio advertido para estimar, si anular la decisión recurrida constituye un caso de reposición. En tal sentido se hace preciso atender a parámetros que la propia ley ofrece, ellos son: la trascendencia del vicio y el nexo causal entre éste y el acto cuya nulidad se ha constatado.
Así, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal la trascendencia evidencia cuando se produce la inobservancia de las formas procesales.
Para establecer si están presentes los elementos lógicos que dan validez a la cisión bastará revisar los elementos de convicción y las conclusiones del fallo.
Sin embargo es tarea propia examinar si en la decisión recurrida se produjo, de una manera, ese proceso intelectual de contenido crítico valorativo y lógico en el análisis, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en lo que el basa su decisión.
En este sentido en sentencia N° 119-2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor Manuel Jaén Vallejo, en su obra Derechos Fundamentales del Proceso página 24, precisa que: ‘la exigencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad’.
(…)
Observa esta Corte que tales circunstancias no fueron ponderadas por la juez a quo en el pronunciamiento apelado, por lo que resulta claramente inmotivado, no adecuándose a los requerimientos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que con fundamento en el artículo 174 en relación con el artículo 175 ambos eiusdem, el mismo debe ser anulado, por cuanto resulta palmario que la decisión recurrida presenta el vicio de falta absoluta de motivación, pues contrario a lo dispuesto por la juez de la recurrida, el fallo impugnado no contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositivo, pues se limitó a revisar la medida de coerción personal que mantenía en prisión preventiva al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, sin hacer el debido análisis para establecer cuáles eran las circunstancias que permitían desvirtuar la prognosis de evasión y de obstaculización de los actos del proceso, tomadas prima face como sustento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A diferencia de lo que ocurre con la apelación de sentencias donde la ley define expresamente los motivos de procedencia y los efectos de la declaratoria con lugar del recurso según el motivo (artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), en la apelación de autos no están predeterminados los motivos de procedencia y sus efectos. Por esta razón debe entenderse que procede el recurso por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Así, si el motivo invocado fuere un grave error de procedimiento, el efecto debe ser la reposición para su corrección; si el vicio fuere de inmotivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvío para el dictado de una nueva decisión. Lo anterior tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 174 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte resulta menester destacar que el debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
Así, conforme al artículo 179 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales lienta contra la posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no lomo un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este orden de ideas los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal ordenan dimensionar los efectos de la nulidad, en el presente caso la dimensión de la nulidad es el auto que fue objeto de impugnación.
Es así, conforme lo estipula el encabezamiento del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 175 ejusdem, que en el presente caso se constata la falta de fundamentación, toda vez que la juez de la recurrida no llevó a cabo un análisis exhaustivo de los fundamentos que la llevaron a establecer las causas de la declaratoria de procedencia de la pretensión planteada por la defensa del acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, referida ut supra, no motivando de manera suficiente las razones por las cuales consideró viables las medidas cautelares en cuestión.
Al efecto, constatada la falta de fundamentación, en el presente caso, estima esta Corte en atención a lo ya expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 11-08-2014, por el TRIBUNAL 26° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta inicialmente al acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se mantiene incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI y se ordena al a quo ejecutar la presente decisión.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un juez distinto al que suscribió la decisión anulada emita nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada por esta Corte. Y ASI (sic) SE DECIDE.-
De igual forma y vista la nulidad advertida por esta alzada, considera esta Corte inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de saneamiento (folio 50 al 54) presentada por el abogado HECTOR (sic) VILLALOBOS quien ejerce la defensa del acusado ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, así como sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho LUIS ARMANDO GARCIA (sic) SAN JUAN, JOSE (sic) ANTONIO BONVICINI RUA y DAMIEL RAMON (sic) IGLESIAS, apoderados judiciales del ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, quien funge como víctima en la presente causa, remitido posteriormente por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y los argumentos expresados por la defensa del acusado antes identificado al momento de contestar dicho recurso. Y ASI (sic) SE DECLARA.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Sala Accidental N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala observa que el 6 de enero de 2015, el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, asistido por los abogados José Francisco Santander López y Aurora Micaela Ojeda Hernández, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2014, por la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensa del referido quejoso contra la decisión proferida, el 1 de octubre de 2014, por la misma Sala N° 9 Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso de apelación que intentó el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; con lugar el referido recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; la nulidad absoluta de la decisión proferida, el 11 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado de Juicio, en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenó a un Juez de Juicio distinto que suscribió la decisión anulada que emita un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada al quejoso.
Ahora bien, en las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional destaca que, desde el 27 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, solicitó que se dicte pronunciamiento en la presente acción de amparo, hasta el 25 de octubre de 2016, momento en que el quejoso igualmente pidió que se emita el debido pronunciamiento, transcurrieron más de (10) meses, sin que la parte actora impulsara la presente acción de amparo constitucional; por lo que la Sala estima que en el caso bajo estudio opera el abandono de trámite, que permite declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Sobre este punto la Sala, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el
interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en
el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada
pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos
que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la
instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el
incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no
consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono
del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual
se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos
de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones
del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El
abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso,
puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida
de la controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la propia
naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de
los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no
resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el
amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en
materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a
formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe
tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por
la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 734 del 12 de julio de 2010 (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), en atención a la sentencia arriba citada, precisó lo siguiente:
“La sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:
1. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral.
Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos:
1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ya que constituye la excepción de la generalidad.
2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: Fran Valero González y otro).
3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San Pedro de Araujo; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: Luis Alberto Linarez; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia.
Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…)”.
4. El interés del accionante en obtener la tutela de los derechos supuestamente quebrantados, se manifiesta a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso (vid. entre otras, SSC Nº 1695/2007 del 7 de agosto, caso: Rita María Giunta).
Dentro de este contexto, resulta menester realizar una serie de precisiones, en el orden siguiente:
El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).
Además, esta Sala advierte que en el caso bajo estudio no se dan los supuestos establecidos para conocer por la afectación del orden público, por lo siguiente:
La parte actora alega que los jueces integrantes de la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no pueden dictar la decisión adversada en el presente caso, toda vez que se encontraban incapacitados subjetivamente para hacerlo, por causa de una recusación planteada en su contra; hecho este que, a su juicio, evidencia la violación del principio del juez natural, el cual, prima facie, interesa al orden público.
Observa esta Sala que, consta en el expediente la decisión Nro. 379-15, dictada el 8 de enero de 2015, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ese Juzgado Colegiado declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Oreste Alfredo Schiavo Lavieri, en contra de los ciudadanos jueces integrantes de la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, abogados Bernardo Odierno, Javier Toro y Anielsy Araujo, considerándose, a tal efecto, que no se encontraba probada la causal alegada en la recusación y que, por lo tanto, ese acto debió considerarse como malicioso y temerario.
En este sentido, colige esta Sala que la posible afectación al orden público alegada por el quejoso en el presente caso perdió vigencia, una vez que fue decidido judicialmente dentro del proceso penal primigenio, que los jueces integrantes de la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si tenían capacidad subjetiva para conocer y resolver, en segunda instancia, el juicio penal seguido contra el quejoso.
Por otro lado esta Sala advierte que, la diligencia interpuesta por la parte actora, el 16 de junio de 2016, referida a que se le expida “copia certificada de parte del contenido del expediente”, no se corresponde como una actuación que demuestra un impulso procesal de acuerdo a lo establecido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 734 del 12 de julio de 2011 (caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), citada ut supra, de manera que, al no existir elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la interposición del amparo involucren la afectación alguna del orden público ni a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho es declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, se impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación para que cumpla con el pago. Así se declara.
Vista la medida cautelar solicitada por la parte accionante, destinada a suspender los efectos del fallo adversado, dictado por la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Sala la declara inoficioso, resolver esa petición en virtud de lo innecesario que la misma es. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Oreste Alfredo Sc hiavo Lavieri, asistido por los abogados José Francisco Santander López y Aurora Micaela Ojeda Hernández, contra la sentencia del 17 de diciembre de 2014, dictada por la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada del fallo a la Sala N°9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
DIXIES J VELAZQUEZ R
Exp Nº: 15-0006
CZdM/