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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 16-0905
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2016, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Felipe Antonio Sánchez Molina, actuando en carácter de Defensor Público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRITO FORERO, venezolano, adolescente para el momento en el que ocurrió el hecho delictivo y titular de la cédula de identidad N° 24.212.464, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 29 de julio de 2016, por la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró “[…] CON LUGAR el recurso de apelación ejercido… contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual; REVISÓ Y SUSTITUYÓ la medida privativa de libertad al joven sancionado… por la medida de libertad asistida, por el lapso de once (11) meses y nueve (09) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal ‘e’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del (sic) Adolescentes”; con ocasión al proceso penal que se le siguió al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en la ejecución de un robo en grado de coautoría.
El 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de febrero de 2017, el abogado William Alberto Ramos Aguilar, Defensor Público Tercero con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano Eduardo José Brito Forero, manifestó su interés procesal y, a tal efecto, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 22 de septiembre de 2016, el abogado Felipe Antonio Sánchez Molina, en su carácter de Defensor Público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas del ciudadano Eduardo José Brito Forero -adolescente para el momento en el que ocurrió el hecho delictivo-, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(E)n fecha 16 de febrero del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia para la responsabilidad penal del adolescente en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decreto (sic) la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad a favor de mi defendido… y la sustituyó por una medida menos gravosa de libertad asistida consagrada en el artículo 626 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (sic) por un lapso de once meses y nueve días, ordenando su libertad desde la sala de audiencia (sic), de cuya decisión interpuso recurso de apelación la Fiscal Decima (sic) auxiliar (sic) del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes”.
Que “(…) la Corte de Apelación (sic) para decidir dicho recurso tomó en consideración los siguientes argumentos: En primer lugar, lo que establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se define en que (sic) consiste el plan individual, la ciudadana jueza ponente se limitó a transcribir la norma que define el plan individual evolutivo, la evolución de las metas, y el plan evolutivo de las metas planteadas, compartiendo la argumentación de la recurrente y considera que la juzgadora no debió acordar el cambio de medida por cuanto el joven sancionado no cumplió con las metas establecidas en la referida norma en virtud, que si bien es cierto que a mediano plazo logró su título de bachiller no es menos cierto que no cumplió con la meta a largo plazo el (sic) cual era la inclusión a un centro de estudios superiores, quedando evidenciado en el folio noventa y uno de la cuarta pieza del asunto (sic) principal (sic) constancia de culminación de estudios (título de bachiller), y al folio noventa y cinco de la misma pieza constancia de preinscripción emitida por la Fundación Misión Sucre del estado Monagas, no existiendo mas (sic) documentación que nos indique si el joven sancionado se encuentra cumpliendo con las metas trazadas, con el fin de conocer los avances significativos en sus aspectos positivos”.
Que “(…) manifiesta la Jueza ponente que la Representación del Ministerio Publico(sic) señala que en el quinto plan evolutivo presentado en fecha 12/02/2016, fue muy escueto al no explanar los logros del adolescentes y al no señalar la jueza A Quo en su fallo, que en fecha 8/09/2015 el joven sancionado participo (sic) en una situación irregular (motín) que ameritó el cambio de sitio de reclusión retrocediendo significativamente y dejando a un lado los logros obtenidos en los planes anteriores, ni tomo (sic) en consideración que el mismo no se encontraba inscrito en ningún centro de educación superior para cumplir con sus logros”.
Que “(I)gualmente la Jueza ponente se limita a transcribir la decisión de la jueza A Quo manifestando que no debió revisar y sustituir la medida privativa de libertad porque no tomo (sic) en consideración que en fecha 8/9/2015 el (sic) joven sancionado fue ordenado su traslado al centro de adultos por no acatar las normas internas y reglamentos establecidos en dicha institución, por lo que mal pudo la juzgadora confirmar en su decisión que el joven sancionado ha mantenido un buen comportamiento durante (sic) que estuvo privado de libertad en el centro socio educativo doctor Jesús María Rangel (sic), de modo que la jueza no hizo la debida decantación analítica del porqué otorga la revisión solicitada pues se limita a hacer referencia general del contenido de los informes de evolución ejecutados al adolescente sin que haya hecho una fecunda motivación con análisis de los mismos del porqué arribo (sic) al fallo sin que haya especificado las razones tangibles que hicieron procedente la revisión precisada por la defensa del adolescente”.
Que “(M)anifiesta la decisora que la apelante alega que el quinto plan evolutivo no estuvo fundamentada (sic) el cambio de medida por cuanto tiene metas a corto, mediano y largo plazo y se desprende de dicho plan que no cumplió con la meta a largo plazo cual era el ingreso a un centro de estudios superiores, lo cual no consta en autos, solo consta una constancia de preinscripción en la fundación Misión Sucre, por ultimo (sic) señala la jueza decisora que la juez de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley orgánica (sic) para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por imperio de la Ley tiene amplias atribuciones, entre ellas, vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este (sic) acorde con los objetivos fijados en la ley, en razón de ello la jueza de ejecución resguardara (sic) los derechos y garantías del adolescente pudiendo involucrarse en todos lo que afecten (sic); inspeccionar los centro (sic) y programas, solicitar separación de cargos de funcionarios adscritos a dicho programa en fin verificar el fiel y correcto cumplimiento de la medida impuesta a él o la adolescente, bien sea de parte de los funcionarios encargados o del adolescente condenado, señalando en la decisión final que considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal (sic) decima (sic) auxiliar (sic) de Ministerio Publico (sic) con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes contra la decisión dictada en fecha 16/02/2016 por el tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas mediante la cual acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida de libertad asistida y, en consecuencia, revoca la misma y ordena se mantenga la medida socio educativa de privativa de libertad vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido”.
Que “(d)e conformidad con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna,… se entiende que las decisiones de los Tribunales deben ser razonables. Y la razonabilidad exigiría que las decisiones tomen en cuenta y sopesen los diferentes valores y principios que se encuentren en juego o que revistan alguna relevancia para la toma de decisiones en virtud de los intereses involucrados; en el caso que nos ocupa la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas viola flagrantemente los derechos de mi defendido relacionados con la vida, la libertad, la igualdad y muy importante y trascendental los derechos humanos toda vez que dicta una decisión inmotivada y sin un razonamiento lógico de la decisión tomada, pues, no argumento (sic) en que se fundamenta para revocar la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de ejecución (sic) para el sistema (sic) de Responsabilidad Penal del Adolescentes y más grave aún no valora las pruebas promovidas por la defensa y solo toma en cuenta lo argumentado por el Ministerio Publico (sic) sin prueba alguna que valorar para fundamentar su decisión aunado a ello no fijo (sic) audiencia oral para escuchar al sancionado y a las partes y más grave aún tardo (sic) seis (06) meses para dictar su decisión cuando el proceso penal de adolescente (sic) es más breve que el ordinario por tratarse de una jurisdicción especial”.
Que “(…) constituye la violación de la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso el cual constituye un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(E)n tal sentido, resulta evidente que nuestra Carta Magna, consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes. De ahí que la misma presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo”.
Que “(…) la Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes infringió de manera flagrante lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 2, 19, 21, 22, 23, 25, 131, 137, 272, 257, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como de tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país” (Negritas del escrito).
Que “(…) la Corte Superior de Responsabilidad Penal de Adolescentes cerceno (sic) el derecho de mi defendido a optar a un beneficio procesal, ajustado a derecho toda vez que es procedente observado el tiempo cumplido de la sanción privado de libertad, el cual fue más de la mitad de dicha sanción, siendo que el hoy joven adulto para ese momento era acreedor a optar a una sustitución de medida privativa de libertad por otra menos gravosa, tal como así fue acordado por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal adolescentes (sic), toda vez que cumplió con la evolución del plan individual en el cual el equipo técnico adscrito al programa socio educativo Dr. Jesús María Rangel (sic) dentro de sus recomendaciones sugiere se le brinde la oportunidad de un cambio de medida propicio, puesto que presenta un pronóstico favorable, más aun (sic) cuando el joven presento (sic) la preinscripción en el sistema educativo superior, así como oferta de trabajo”.
Que”(…) en relación a la inscripción señalada por la ciudadana jueza ponente en la corte (sic) ut-supra identificada el hoy joven adulto no pudo formalizar la misma toda vez que se encontraba privado de libertad, siendo del conocimiento general que dichas inscripciones son personalísimas para su formalización y presentación de los requisitos exigidos con documentos en relación a los ciudadanos mayores de edad y para el momento en que le fue sustituida la sanción privativa de libertad por la establecida en el artículo 626 de la Novísima Ley (L.O.P.N.N.A.) referida a la libertad asistida, ya había transcurrido el lapso de formalización de la inscripción sin embargo, el joven sancionado presento (sic) oferta de trabajo y posteriormente constancia de trabajo, es decir, estaba realizando una labor que demuestra que efectivamente quiere ser un ciudadano útil y apto para la reinserción y una efectiva demostración de la evolución lograda en el plan individual”.
Que “(…) en relación a la evolución del plan individual por el cual le fue sustituida la sanción privativa de libertad, es de acotar que dicha sustitución obedeció a la proporcionalidad de la sanción, la cual debe ser racional en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tal como así se encuentra previsto en el artículo 539 ejusdem, (sic) aunado a que existe desde el momento del inicio de cumplimiento de dicha sanción privativa de libertad, la progresividad en forma continua toda vez que el joven adulto, quien era adolescente para el momento de los hechos cumplió de manera ininterrumpida lo establecido en el plan individual desde su inicio”.
Que “(E)l plan individual es un instrumento que sirve de guía y orientación al juez de ejecución para que de forma idónea pueda evaluar el impacto positivo de la sanción impuesta al adolescente, sirviéndole como soporte necesario para evaluar y tomar decisiones en relación al cumplimiento de las medidas allí establecidas, pues se fijan metas, estrategias y lapso de cumplimiento de las mismas a través del equipo multidisciplinario preparado para tal fin, donde se realiza un proceso de autoevaluación que se convierte en la base esencial y fundamental que sostiene las acciones necesarias para la modificación de la conducta del adolescente garantizando su no reincidencia y se cumpla con la finalidad del proceso socioeducativo, pues no debemos olvidar que el proceso penal de los adolescentes no es represivo sino educativo, pues la lucha de nuestro Estado de derecho es la reinserción y educación de nuestros adolescentes para que formen parte de una sociedad digna de ellos, de allí que se les aplique una ley especial con programas dirigidos (sic) hacerlos hombre (sic) y mujeres de bien”.
Que “(…) la ciudadana jueza de la Corte de Superior de Adolescentes, ponente en este caso que nos ocupa, basó su decisión en una (sic) supuesto que nunca fue determinado y comprobado por el Ministerio Publico (sic), quien como titular de la acción penal es el encargado de realizar la investigación correspondiente la cual nunca se realizó; y, en consecuencia, no se estableció la participación y consecuente responsabilidad penal de mi defendido en razón del motín señalado por la Vindicta Pública, no siendo esta (sic) el motivo por el cual fue cambiado de sitio de reclusión sino por la mayoría de edad cumplida, no valorando las pruebas que favorecen al justiciable para el otorgamiento de una medida menos gravosa cercenando los derechos establecidos en los artículos 90; 539, 630, 631 de la L.O.P.N.N.A. (sic) así como los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, artículos (sic) 26 referido a la tutela judicial efectiva; así como la educación, el trabajo, la familia, a la libertad individual, toda vez que es conocido que en los centros de reclusión pertenecientes a esta Circunscripción Judicial, no cumplen con lo establecido en la Novísima Ley que rige esta Materia (lopnna) (sic) en sus artículos 634; 636; 636-A ni el centro penitenciario de la región oriental (sic) (la pica) cumple con lo pautado en el artículo 683-C lopnna (sic)”.
Que “(…) la decisión de la Corte Superior de adolescente (sic) no motivo (sic) su decisión con hechos demostrados, limitándose a valorar solo lo manifestado por la representación fiscal y no tomando en cuenta lo alegado por la defensa, lo que constituye un silencio que conlleva a un vicio en la motivación de la sentencia y una flagrante violación del principio constitucional de la tutela judicial efectiva ya que la sentencia, debe ser el resultado de lo demostrado en el proceso tal como ya se ha indicado anteriormente (…)”.
Que “(…) mi defendido ya ha cumplido más de la mitad de la sanción y de ser privado de libertad nuevamente seria (sic) para cumplir totalmente la sanción en un centro de reclusión de mayores por haber cumplido la mayoridad (sic) de edad, perdiéndose con esta decisión los logros alcanzados en la evolución de su plan individual y en consecuencia la finalidad del proceso penal de adolescente cual es la reinserción del mismo en la sociedad por ser educativo, aunado al daño irreparable causado a mi defendido pues ordena la decisión de la Corte Superior de Apelaciones que se retrotraiga la sanción desde el momento que se otorgó la medida menos gravosa de libertad asistida en virtud que a la presente fecha según revisión del cómputo del tribunal (sic) de Ejecución (sic) solo le falta por cumplir seis (06) meses y seis días de sanción”.
Por último, la parte actora solicitó que se “(…)ADMITA, FIJE LA RESPECTIVA AUDIENCIA Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, RESTITUYENDO YA LA SITUACION (sic) JURIDICA (sic) INFRINGIDA POR LA CORTE SUPERIOR DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, DICTANDO UNA NUEVA DECISION (sic) CONFORME A LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO Y SEAN VALORADAS LAS PRUEBAS SILENCIADAS ASI (sic) COMO DESESTIMADOS LOS HECHOS QUE NO TENGAN RESPALDO PROBATORIO y así cumplir con el debido proceso y en consecuencia se garantice la tutela judicial efectiva, establecidos (sic) en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE LESIVA
La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, con base a las siguientes consideraciones:
“En atención a lo alegado por la recurrente, donde discrepa de la Decisión dictada en fecha 16/02/2016 por el Juzgado Primero en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el cambio de medida por considerar que el adolescente de marras, no cumplió con todas las metas establecidas en el Plan Individual, de acuerdo en el artículo 633 ejusdem (sic).
Al respecto, este Tribunal de Alzada, para decidir trae a colación en primer lugar, lo que establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expresa:
Artículo 633. Plan Individual Definición. El plan individual para la ejecución de la sanción impuesta a los y las adolescentes, es un instrumento que guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción, siendo la forma idónea para evaluar el impacto positivo de esta, ofreciéndole al juez de ejecución el soporte necesario para la toma de decisiones durante el cumplimiento de las medidas.
Este plan individual parte del estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión del delito por el cual fue sancionado el o la adolescente, estableciéndose metas, estrategias y lapsos idóneos que permitan superar estas carencias permitiendo un proceso de autoevaluación y convirtiéndose en la base esencial que sostiene las acciones necesarias para la modificación de la conducta del o la adolescente, como única garantía de la no reincidencia, siendo así la condición necesaria para que la sanción cumpla su finalidad socioeducativa. El plan individual debe orientarse por los principios de pertenencia de la información, economía de la información, idoneidad de las estrategias y flexibilidad. El plan individual deberá ser elaborado en un lapso máximo de treinta días continuos a partir del momento en que se emite la sentencia definitiva con el cómputo total de la sanción del o la adolescente. (Resaltado, cursiva y negrillas de esta Alzada).
Artículo 633-A Plan Individual para la Ejecución de la Sanción. La ejecución de las medidas establecidas en el artículo 620 de esta Ley, se deben realizar mediante un plan individual para cada adolescente, el cual debe contener características personales, familiares, socioculturales, psicológicas y de genero (sic) de los y las adolescentes y ser de estricto cumplimiento durante la ejecución de las sanciones socio-educativas privativas y no privativas de libertad.
Este plan debe ser elaborado con el adolescente y el equipo multidisciplinario o persona capacitada en la materia, tomando en cuenta su familia, entorno comunitario, educativo y laboral, según sea el caso.
En la ejecución de las sanciones se establecerán metas concretas idóneas y lapso para cumplirlas basadas en los factores y carencias que incidieron en el o la adolescente en el hecho punible por el cual fue sancionado o sancionada. Así mismo, en la ejecución de la sanción no privativa de libertad los consejos comunales y demás formas de organización popular contribuirán con su opinión sobre el desenvolvimiento del o la adolescente en su entorno familiar y comunitario.
El plan individual deberá estar listo a más tardar un mes después de la ejecución de la sanción y remitirse al órgano jurisdiccional cada tres meses durante el tiempo de ejecución de la medida. (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).
De la norma transcrita, se desprende que el Plan Individual debe ser realizado a todo adolescentes (sic) o joven adulto sancionado, con la novedad de que se encuentre privado o no de libertad; dado que el mismo tiene como finalidad, el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta delictual del sancionado, así como se establece las metas concretas, las estrategias idóneas y el debido lapso para cumplirlas. Igualmente, dicho plan deberá ser realizado a más tardar un mes después del ingreso del adolescente o joven adulto sancionado al sitio de reclusión. De modo que, el plan (sic) Individual es de estricto cumplimiento a los adolescentes o jóvenes adultos sancionados, dado que el mismo, es un instrumento a través del cual se podrá determinar, no solo los motivos que condujeron al sancionado a delinquir, sino, que éstos bajo supervisión de un profesional idóneo, se trazarán metas que deberán cumplir en un determinado lapso.
Por lo que, se considera que el Plan Individual no es determinante para saber si el adolescente ha progresado o no en el mejoramiento de su conducta o de sus carencias, esto lo determina el Plan Evolutivo, lo cual será el que nos indicara si el adolescente conjuntamente con el equipo multidisciplinario que funciona en la institución ha presentado mejora en cada una de las metas que fueron trazadas para superarlas en el Plan Individual. Es de suma importancia conocer el progreso del adolescente el cual será reflejado por el equipo en el Plan Evolutivo.
En el caso en estudio, considera este Tribunal de Alzada resaltar los tres (3) últimos planes evolutivos ejecutados al joven sancionado (…), elaborados por el Equipo Técnico de la Entidad Socio-Educativa ‘Dr. Jesús Maria (sic) Rengel’ y presentados al Tribunal de Ejecución Especializado, de la siguiente manera:
‘En fecha 22/04/2015, presentó el Jefe del Centro Socio-Educativo, Benito Vásquez, el Plan Individual Evolutivo. Identificación del Joven: Nombres y Apellidos: (…) Fecha de Ingreso: 15-11-2013. Fecha de Elaboración: 18-04-2015. Evaluación de las Metas: El seguimiento y evolución del joven adulto, se ha podido observar durante un mes aproximadamente desde el 15/03/2015 fecha correspondiente al último informe de evaluación del plan, tiempo que se mantiene hasta la fecha presente en la ejecución de la medida privativa de libertad, sustentada en el plan individual elaborado conjuntamente con (sic) mencionado joven, tal como lo establece el Art. 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basados en los estudios y carencias que incidieron en su conducta estableciendo metas concretas, estrategias asertivas y lapsos específicos de cumplimiento de las mismas. Aspecto Conductual: En estos últimos días el joven (…) ha tenido una conducta aceptable, puesto que ha participado en las actividades planificadas por el equipo técnico de la institución. Sin embargo, hay referencias que el joven había utilizado una identificación falsa, lo cual se comprobó a la hora de que se consignara la verdadera como requisito indispensable para la parte educativa. Conclusión: El equipo técnico considera que el joven (…), ha tenido una evolución desfavorable en estos últimos días del cumplimiento d la medida privación de libertad. Puesto a que el uso de un documento de identidad con los datos incorrectos o falsos, nos muestra inmadurez en su pensamiento y un bajo nivel de conciencia en relación a la gravedad de cometer un hecho punible’.
‘En fecha 17/08/2015, el Jefe del Centro Socio-Educativo. Evolución de las Metas: El seguimiento y evolución del joven (…), se ha podido observar durante la ejecución de la Medida Privativa de Libertad, realizada a través del Plan Individual elaborado con la participación del mencionado joven según lo contemplado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basados en los estudios de los factores y carencias que incidieron en su conducta estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. Aspecto Familiar: (…) es producto de un hogar disfuncional ocupando el tercer lugar en el orden genealógico por un total de cuatro (4) hermanos dentro del grupo familiar existen y mantienen buenas relaciones interpersonales, cuenta con el apoyo de sus hermanos, padres biológicos y su padrastro dentro de la familia. Cabe destacar que, (…) procreó una niña (…), de (10) meses de nacida, el (sic) cual esta (sic) bajo la responsabilidad de su madre y abuelos; quienes la apoyan brindándole techo y protección, en espera de la libertad del joven para dedicarse a su familia. Aspecto Socio-Económico: El grupo familiar es sostenido económicamente por sus padres quienes perciben ingresos producto de su trabajo el cual alcance (sic) medicamento para cubrir algunos gastos del hogar. Aspecto Legal: El joven (…), ha recibido las respectivas orientaciones sobre el régimen de convivencia que debe mantener dentro de la institución. Fue visitado por su Defensor Privado, el Abogado de la Institución. Ha participado en las charlas y orientaciones del Personal de los derechos humanos garantizándole sus deberes y derechos como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conducta Institucional: El joven (…) desde su ingreso a este programa Socio-Educativo se incorporó a todas las actividades del Programa de manera participativa. En cuanto a las metas del Plan Individual, las cuales cumplió basándose como meta la culminación de sus estudios de bachillerato. En el convenio educativo de Libre Escolaridad, obtenidos como resultado la aprobación de todas sus materias. También participó en las actividades deportivas, religiosas, charlas, entre otras cosas. Colaboró con la limpieza y mantenimiento de las áreas verdes del C.S.E. (sic) Ha mantenido buen comportamiento durante toda su sanción. No presenta fuga, ni objetos indebidos que perjudiquen sus estudios dentro de centro. No ha participado en motines, manteniendo una conducta pacifica, tranquila, colaborador, respecto al personal de la institución y a sus compañeros del sitio donde comparten. Acató las orientaciones dadas por el personal encargado en las diferentes áreas que ejecutó. Se le brindo apoyo legal, medico asistencial, educativo, religioso, social involucrado al grupo familiar. Conclusión y Recomendación: Joven de 18 años, quien proviene de un hogar disfuncional no presenta otros antecedentes transgresionales, guante (sic) su internamiento, ha internalizado las normas y orientaciones del equipo técnico, obtuvo el titulo (sic) de bachiller de la República, aprobando la Prueba Nacional de Exploración Vocacional inclinándose por la carrera de Higiene y Seguridad Industrial con un porcentaje 81%, motivado a que este joven cumplió con todas las metas del Plan Individual, internalizo (sic) las normas. Colaboró en las actividades de limpieza y ornato entre otras, el equipo técnico sugiere al tribunal de acuerdo a sus actuaciones y basándose en los estudios realizados un cambio de medida favorable para su reinserción dentro de la sociedad o sea pasado al programa de libertad asistida del Centro Socio Educativo, Dr. Jesús Maria (sic) Rengel con el objeto de permitirle al joven continuar con sus estudios universitarios y obtener un trabajo digno’.
‘En fecha 12/02/2016, fue presentado el Plan Evolutivo del adulto Eduardo Brito Forero, titular de la cédula de identidad N° V-26.212.464. Evolución de las Metas Planteadas: En el seguimiento y evolución del adulto (…), se ha podido observar durante la ejecución de la medida privativa de libertad, realizada a través de un Plan individual elaborado con la participación del mencionado adulto, según lo contemplado en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), basados en los estudios de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlos. (…) El joven se presenta a la entrevista en buenas condiciones físicas con actitud respetuosa, serena, presto a colaborar con dicha evolución solicitada por el Tribunal competente que lleva su causa. Manifiesta que durante su internamiento en el Centro Penitenciario de Oriente, se encuentra ubicado en el Área el carro loco. El mismo mantiene buenas relaciones personales con los demás compañeros; es visitado por sus progenitores quienes lo apoyan en todo momento, le proveen algunos insumos para su sustento. El joven (…) manifiesta no sentirse bien de salud, ya que presenta muchos dolores en el cuerpo. Refiere que ha mantenido buen comportamiento y rutina que debe cumplir en dicha área, no se ha involucrado en situaciones que perjudiquen su permanencia en dicho centro de reclusión. Su deseo es poder salir en Libertad para poder trabajar y mantener a sus padres. Conclusiones y Recomendaciones: El adulto (…) se mostró durante la entrevista de manera presentable y respetuosa; aportó toda la información referida en dicha evolución, en virtud de la situación legal y que cumplió con las metas del Plan individual en el Centro Penitenciario de Oriente a fin de terminar de cumplir con la Medida Privativa de Libertad impuesta por dicho tribunal, a fin de ser reinsertado en la sociedad como un ciudadano común, el equipo técnico refiere que a este joven se le brinde la oportunidad de un cambio de medida propicio puesto que presenta un pronóstico favorable’.
Al analizar el contenido del citado artículo, y los planes evolutivos realizado (sic) al joven sancionado, este Tribunal de Alzada comparte con lo argumentado por la recurrente que la Juzgadora no debió acordar el cambio de la medida, por cuanto el joven sancionado no cumplió con todas las metas establecidas en la referida norma; dado que, si bien el adolescente a mediano plazo logro (sic) su titulo (sic) de bachiller; más no cumplió con la meta a largo plazo el cual era la inclusión a un Centro de Estudios Superiores. Quedando evidenciado en el folio 91 de la cuarta pieza correspondiente al Asunto Principal NP01-D-2013-000467, constancia de culminación de estudio (titulo (sic) de bachiller), otorgada al joven sancionado... De igual manera, consta en el folio 95 de la misma pieza, Constancia de Pre-Inscripción emitida por la Fundación Misión Sucre de este Estado, no existiendo más documentación que nos indique si el joven sancionado se encuentra cumpliendo con todas las metas trazadas, con el fin de obstante avances significativos en sus aspectos positivos.
Con relación al señalamiento que hace la Representación del Ministerio Público, que en el Quinto Plan Evolutivo presentado en fecha 12/02/2016, fue muy escueto al no explanar los logros del adolescente y al no señalar la Jueza A Quo en su fallo, que en fecha 08/09/2015 el joven sancionado participó en una situación irregular (motín) que ameritó el Cambio de Sitio de reclusión, retrocediendo significativamente y dejando a un lado los logros obtenidos en los planes anteriores, ni tomó en consideración que el mismo no se encontraba inscrito en ningún Centro de Educación Superior.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran señalar textualmente el pronunciamiento emitido en fecha 16/02/2016 por parte del Tribunal de Ejecución, mediante la cual decretó Cambio de Sitio de Reclusión al joven Sancionado, en los siguientes términos:
‘…De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, que cumple el sancionado (…) quien fue condenado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en artículo 406 del ordinal 1° y 2° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO RUBEN OCA CORDERO. Este Tribunal para decidir observa: En fecha 20/12/2013 el Tribunal de Ejecución Ordenó la EJECUCIÓN Y CÓMPUTO de la sanción impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE BRITO FORERO, habiendo permanecido detenida durante el proceso hasta ese día por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, Asimismo, se observa que hasta el día 18/06/2014, el adolescente sancionado (…) había cumplió (sic) con la privación de libertad por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, Faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS. En fecha 27/03/2015, se Revisó y se Mantuvo la Medida Privativa de Libertad, habiendo cumplido con dicha medida por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. En fecha 14/09/2015 el joven ha cumplido con la sanción por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Se observa, que hasta el día de ayer 15/02/2016 cumplió DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIUN DIAS faltándole por cumplir ONCE MESES Y NUEVE DIAS. Por otro lado, se observa que se recibió Evolución del Plan Individual del joven, se observa que ha mantenido buen comportamiento en el tiempo que estuvo privado de libertad en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel así como el lapso que ha permanecido en el Internado Judicial. Igualmente se observa que ha cumplido con las metas del plan individual solicitando el equipo técnico que se le brinde la oportunidad de un cambio de medida puesto de (sic) presenta un pronóstico favorable. Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad. Igualmente considera este Tribunal, que es necesario entender y concebir que una vez aplicada la sanción de Privación de Libertad, debe darse por el menor tiempo posible, en procura de evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida de los sancionados, debiendo ser preparados para la vida ciudadana, es decir, hacerlos cumplidores de deberes y titulares de derechos, y esto fue lo que se impartió al sancionado dentro de la Institución, así como a su representante a quien el personal que labora en dicho centro le brindo el apoyo y orientación necesaria a los fines de lograr un mayor bienestar y desarrollo, tanto para el sancionado como a su medio familiar. Se observa, que si bien es cierto el delito cometido por el joven fue un delito grave, que causó conmoción en la sociedad, lo cual no es un factor determinante u obligatorio para realizar una sustitución o no de la medida privativa de libertad, toda vez que el Juez no solo debe valorar esa situación, sino debe valorar la evolución del Plan Individual, es decir que el joven cumpla con las metas señaladas en el Plan Individual, por cuanto lo que se busca en esta materia especial es la adecuada convivencia familiar y social, determinándose del análisis de la Evolución del Plan Individual, que el joven (…) ha obtenido la progresividad necesaria para realizar un cambio de medida, ha cumplido mas (sic) de la mitad de la sanción, ha progresado satisfactoriamente, ha superado las carencias, manteniendo un buen comportamiento, demostrando que posee las herramientas necesarias, para reinsertarse a su familia y a la sociedad, evidenciándose una mejor interrelación personal, afianzándose de esta manera los logros obtenidos, durante la ejecución de la medida, aunado a ello, se puede observar que el joven ha mantenido buenas relaciones con el personal de la institución y el resto de la población penal, cumpliendo con las actividades asignadas, y cuenta con el apoyo de su familia. Con todo lo anteriormente expuesto, en (sic) necesario concluir que el joven adulto sancionado ha obtenido progresividad, pero no solo se ha evidenciado la misma, a los fines de esta última revisión de medida, sino que ha mantenido la progresividad obtenida, lo cual permite tener claro, a esta juzgadora que se han cumplido los objetivos cabalmente de la ejecución de la sanción, es por ello que tomando en cuenta la Necesidad de la Medida, y el fin de la misma, lo procedente es SUSTITUIR la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de ONCE MESES Y NUEVE DÍAS, designándose como ente para supervisar dicha medida al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA UBICADA EN LA E.S.E. (sic) DR. JESÚS MARIA (sic) RENGEL, con el Licenciado RAMON RODRIGUEZ. En consecuencia se niega la solicitud del Ministerio Público, así se decide, DISPOSITIVA. En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA: SE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado (…) plenamente identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ONCE MESES Y NUEVE DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (sic)…’ (Resaltado cursivas y negrillas de la alzada).
De lo antes trascrito; y de lo argumentado por la recurrente en su escrito recursivo, se extrae que la Juzgadora, en su fallo, solo se limitó a explanar lo siguiente: ‘…ha mantenido buen comportamiento en el tiempo que estuvo privado de libertad en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rangel, (sic) así como en el lapso que ha permanecido en el Internado Judicial. Igualmente se observa que ha cumplido con las metas del plan individual solicitando el equipo técnico que se le brinde la oportunidad de un cambio de medida puesto que presenta un pronostico (sic) favorable’, y…debe valorar la evolución del plan individual, es decir que el joven cumpla con las metas señaladas en el Plan Individual, por cuanto lo que se busca en esta materia especial es la adecuada convivencia familiar y social determinándose del análisis de la Evolución del Plan Individual, que el joven…ha obtenido la progresividad…ha cumplido más de la mitad de la sanción, ha progresado satisfactoriamente, ha superado las carencias, manteniendo un buen comportamiento, que posee las herramientas necesarias para reinsertarse a su familia y a la sociedad…’ Es así que, no tomo en cuenta que, en fecha 08/09/2015, el Tribunal Primero de Ejecución Especializado emitió un pronunciamiento donde acordó Cambio de Sitio de Reclusión al joven sancionado; y que no consta en autos que ésta hay cumplido con la meta a largo plazo que era la inclusión en un Centro de Estudio Superior.
Al respecto, considera este Tribunal de Alzada que le asiste la razón a la denunciante, dado que la Juzgadora A Quo; al momento de revisarle y sustituirle la Medida Privativa de Libertad al Joven sancionado, por la Medida de Libertad Asistida, debió tomar en consideración que en fecha 08/09/2016, el Tribunal de Ejecución Especializado acordó al adolescente, el Cambio de Sitio de Reclusión, tal como consta en el folio 103 de la Cuarta Pieza correspondiente al Asunto Principal signado bajo el N° NP01-D-2013-000467, la cual expreso lo siguiente: no puede el joven continuar cumpliendo Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que dentro de la Institución de Adolescentes no acató las normativas internas y reglamentos establecidos en dicha Institución. En consecuencia lo procedente es trasladarlos (sic) a un Centro de adulto a los fines de (sic) continué cumpliendo dicha medida Privativa de Libertad, debiendo ser garantizados su (sic) derechos como persona privada de libertad’. Mal pudo entonces, la juzgadora confirmar en su Decisión que el joven sancionado: ‘ha mantenido buen comportamiento en el tiempo que estuvo privado de libertad en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rangel (sic)…’. De modo que, la Jueza recurrida en efecto, no hizo la debida decantación analítica del porqué otorga la revisión solicitada, pues, se aprecia de la Decisión impugnada, que se limita básicamente en hacer referencia general del contenido de los Informes de Evolución ejecutados al adolescente, sin que haya hecho una fecunda motivación con análisis de los mismos, del porque (sic) arribo (sic) al fallo y sin que haya especificado y las razones tangibles que hicieron procedente la revisión precisada por la Defensa del adolescente sancionado.
En relación a lo manifestado por la apelante, de que en el quinto plan evolutivo realizado al joven, no estuvo fundamentado el cambio de medida, porque éste contiene unas metas a alcanzar (a corto, mediano y largo plazo), que el joven sancionado no cumplió; (la meta a largo plazo era su ingreso a un Centro de Estudios Superiores), consideran, quienes aquí deciden, traer a colación el Plan Evolutivo ejecutado al joven sancionado y presentado en fecha 12/02/2016 por el Equipo Técnico de la Entidad Socio-Educativa ‘Dr. Jesús Maria (sic) Rengel’ de Maturín Estado Monagas, lo cual contiene lo siguiente:
‘En fecha 12/02/2016, fue presentado el Plan Evolutivo del adulto (…). Evolución de las Metas Planteadas: En el seguimiento y evolución del adulto Eduardo Brito Forero, se ha podido observar durante la ejecución de la medida privativa de libertad, realizada a través de un Plan individual elaborado con la participación del mencionado adulto, según lo contemplado en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), basados en los estudios de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciendo matas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlos. El adulto Eduardo Brito Forero su entrevista e (sic) la oficina administrativa del centro penitenciario de oriente (La Pica), en fecha 10-11-2015. El joven se presenta a la entrevista en buenas condiciones físicas con actitud respetuosa, serena, presto a colaborar con dicha evolución solicitada por el Tribunal competente que lleva su causa. Manifiesta que durante su internamiento en el Centro Penitenciario de Oriente, se encuentra ubicado en el Área el carro loco. El mismo mantiene buenas relaciones personales con los demás compañeros; es visitado por sus progenitores quienes lo apoyan en todo momento, le proveen algunos insumos para su sustento. El joven (…) manifiesta no sentirse bien de salud, ya que presenta muchos dolores en el cuerpo. Refiere que ha mantenido buen comportamiento y rutina que debe cumplir en dicha área, no se ha involucrado en situaciones que perjudiquen su permanencia en dicho centro de reclusión. Su deseo es poder salir en Libertad para trabajar y mantener a sus padres. Conclusiones y recomendaciones: El adulto (…), se mostró durante la entrevista de manera presentable y respetuosa, aportó toda la información referida en dicha evolución en virtud de la situación legal y que cumplió con las metas del Plan Individual en el Centro Penitenciario de Oriente a fin de terminar de cumplir con la Medida Privativa de Libertad impuesta por dicho tribunal, a fin de terminar de cumplir con la sociedad como un ciudadano común, el equipo técnico refiere que a este joven se le brinde la oportunidad de un cambio de medida propicio puesto que presenta un pronóstico favorable’ (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).
Del informe Evolutivo transcrito, presentado en fecha 12/02/2016 ante el Tribunal A Quo, se pudo evidenciar que el mismo no específica que metas logró alcanzar el joven sancionado y cual no; dado que en las actuaciones que conforman el presente Asunto, consta en el folio 91 que el joven culmino (sic) sus estudios de bachillerato; sin embargo, no consta en autos que éste haya cumplido con la meta a largo plazo, que era su inclusión a un Centro de Estudios Superior, solo consta en autos, una Constancia de Pre-Inscripción emitida por la Fundación ‘Misión Sucre’, sede Maturín Estado Monagas. En base a ello, el legislador le confiere al Juez o Jueza, en la Fase de Ejecución Adolescencial, (sic) por imperio de la ley, amplias atribuciones establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en las sentencias condenatoria (sic).
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida. i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.
En razón a ello, el Juez o Jueza de Ejecución resguardará los derechos y garantías del o de la Adolescente, pudiendo involucrarse en todos los asuntos que los afecten; inspeccionar los centros y programas, solicitar separación de cargos de funcionarios adscritos a dichos programas, en fin, verificará el fiel y correcto cumplimiento de la medida impuesta al o a la adolescente, ya de parte de los funcionarios encargados para ello, ya de parte del o de la adolescente condenado o condenada.
Por lo que, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Superior de Adolescentes estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR, en los términos expresados en el presente fallo, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Milanyela Fermín Navarro, actuando con el carácter de Fiscala Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra de Decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal de Adolescente en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida, al adolescente (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se REVOCA la referida Decisión y se mantiene la Medida Socio-Educativa de Privación de Libertad, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal Primero de Ejecución Especializado ejecute rigurosamente la presente decisión; así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en data diecinueve (19) de febrero de 2016, por la Abogada Milanyela Fermín Navarro, actuando con el carácter de Fiscala Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual; REVISÓ Y SUSTITUYÓ la Medida Privativa de Libertad al joven sancionado (…), por la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de once (11) meses y nueve (09) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal ‘e’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: Se REVOCA en su totalidad la Decisión recurrida; referida ut supra.
TERCERO: Se mantiene la Medida Socio-Educativa de Privación de Libertad, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal Primero de Ejecución Especializado, ejecute rigurosamente el presente pronunciamiento”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, visto que el amparo bajo examen tiene por objeto la decisión dictada, el 29 de julio de 2016, por la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa que ella cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además no se encuentra incursa en el resto de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem ni en las contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no se efectuará el trámite correspondiente por las razones que se expresan a continuación:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el único propósito de reabrir un asunto resuelto judicialmente como si de una tercera instancia se tratara; y, por otra parte, evitar también que el amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales existentes (ordinarios y extraordinarios).
En el caso sub lite, la parte accionante adujo fundamentalmente que la decisión dictada, el 29 de julio de 2016, por la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas “(…) para decidir dicho recurso tomó en consideración los siguientes argumentos: En primer lugar, lo que establece el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se define en que (sic) consiste el plan individual, la ciudadana jueza ponente se limitó a transcribir la norma que define el plan individual evolutivo, la evolución de las metas, y el plan evolutivo de las metas planteadas, compartiendo la argumentación de la recurrente y considera que la juzgadora no debió acordar el cambio de medida por cuanto el joven sancionado no cumplió con las metas establecidas en la referida norma en virtud, que si bien es cierto que a mediano plazo logró su título de bachiller no es menos cierto que no cumplió con la meta a largo plazo el (sic) cual era la inclusión a un centro de estudios superiores, quedando evidenciado en el folio noventa y uno de la cuarta pieza del asunto (sic) principal (sic) constancia de culminación de estudios (título de bachiller), y al folio noventa y cinco de la misma pieza constancia de preinscripción emitida por la Fundación Misión Sucre del estado Monagas, no existiendo mas (sic) documentación que nos indique si el joven sancionado se encuentra cumpliendo con las metas trazadas, con el fin de conocer los avances significativos en sus aspectos positivos”.
Por su parte, la decisión dictada, el 29 de julio de 2016, Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas declaró: “[…]” PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en data diecinueve (19) de febrero de 2016, por la Abogada Milanyela Fermín Navarro, actuando con el carácter de Fiscala Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual; REVISÓ Y SUSTITUYÓ la Medida Privativa de Libertad al joven sancionado (…), por la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de once (11) meses y nueve (09) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal ‘e’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se REVOCA en su totalidad la Decisión recurrida; referida ut supra. TERCERO: Se mantiene la Medida Socio-Educativa de Privación de Libertad, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal Primero de Ejecución Especializado, ejecute rigurosamente el presente pronunciamiento”; teniendo como fundamento para ello lo siguiente:
Al analizar el contenido del citado artículo, y los planes evolutivos realizado (sic) al joven sancionado, este Tribunal de Alzada comparte con lo argumentado por la recurrente que la Juzgadora no debió acordar el cambio de la medida, por cuanto el joven sancionado no cumplió con todas las metas establecidas en la referida norma; dado que, si bien el adolescente a mediano plazo logro (sic) su titulo (sic) de bachiller; más no cumplió con la meta a largo plazo el cual era la inclusión a un Centro de Estudios Superiores. Quedando evidenciado en el folio 91 de la cuarta pieza correspondiente al Asunto Principal NP01-D-2013-000467, constancia de culminación de estudio (titulo (sic) de bachiller), otorgada al joven sancionado... De igual manera, consta en el folio 95 de la misma pieza, Constancia de Pre-Inscripción emitida por la Fundación Misión Sucre de este Estado, no existiendo más documentación que nos indique si el joven sancionado se encuentra cumpliendo con todas las metas trazadas, con el fin de obstante avances significativos en sus aspectos positivos.
Con relación al señalamiento que hace la Representación del Ministerio Público, que en el Quinto Plan Evolutivo presentado en fecha 12/02/2016, fue muy escueto al no explanar los logros del adolescente y al no señalar la Jueza A Quo en su fallo, que en fecha 08/09/2015 el joven sancionado participó en una situación irregular (motín) que ameritó el Cambio de Sitio de reclusión, retrocediendo significativamente y dejando a un lado los logros obtenidos en los planes anteriores, ni tomó en consideración que el mismo no se encontraba inscrito en ningún Centro de Educación Superior.
(Omissis)
De lo antes trascrito; y de lo argumentado por la recurrente en su escrito recursivo, se extrae que la Juzgadora, en su fallo, solo se limitó a explanar lo siguiente: ‘…ha mantenido buen comportamiento en el tiempo que estuvo privado de libertad en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rangel, (sic) así como en el lapso que ha permanecido en el Internado Judicial. Igualmente se observa que ha cumplido con las metas del plan individual solicitando el equipo técnico que se le brinde la oportunidad de un cambio de medida puesto que presenta un pronostico (sic) favorable’, y…debe valorar la evolución del plan individual, es decir que el joven cumpla con las metas señaladas en el Plan Individual, por cuanto lo que se busca en esta materia especial es la adecuada convivencia familiar y social determinándose del análisis de la Evolución del Plan Individual, que el joven…ha obtenido la progresividad…ha cumplido más de la mitad de la sanción, ha progresado satisfactoriamente, ha superado las carencias, manteniendo un buen comportamiento, que posee las herramientas necesarias para reinsertarse a su familia y a la sociedad…’ Es así que, no tomo en cuenta que, en fecha 08/09/2015, el Tribunal Primero de Ejecución Especializado emitió un pronunciamiento donde acordó Cambio de Sitio de Reclusión al joven sancionado; y que no consta en autos que ésta hay cumplido con la meta a largo plazo que era la inclusión en un Centro de Estudio Superior.
Al respecto, considera este Tribunal de Alzada que le asiste la razón a la denunciante, dado que la Juzgadora A Quo; al momento de revisarle y sustituirle la Medida Privativa de Libertad al Joven sancionado, por la Medida de Libertad Asistida, debió tomar en consideración que en fecha 08/09/2016, el Tribunal de Ejecución Especializado acordó al adolescente, el Cambio de Sitio de Reclusión, tal como consta en el folio 103 de la Cuarta Pieza correspondiente al Asunto Principal signado bajo el N° NP01-D-2013-000467, la cual expreso lo siguiente: no puede el joven continuar cumpliendo Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que dentro de la Institución de Adolescentes no acató las normativas internas y reglamentos establecidos en dicha Institución. En consecuencia lo procedente es trasladarlos (sic) a un Centro de adulto a los fines de (sic) continué cumpliendo dicha medida Privativa de Libertad, debiendo ser garantizados su (sic) derechos como persona privada de libertad’. Mal pudo entonces, la juzgadora confirmar en su Decisión que el joven sancionado: ‘ha mantenido buen comportamiento en el tiempo que estuvo privado de libertad en el Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rangel (sic)…’. De modo que, la Jueza recurrida en efecto, no hizo la debida decantación analítica del porqué otorga la revisión solicitada, pues, se aprecia de la Decisión impugnada, que se limita básicamente en hacer referencia general del contenido de los Informes de Evolución ejecutados al adolescente, sin que haya hecho una fecunda motivación con análisis de los mismos, del porque (sic) arribo (sic) al fallo y sin que haya especificado y las razones tangibles que hicieron procedente la revisión precisada por la Defensa del adolescente sancionado.
(Omissis)
Del informe Evolutivo transcrito, presentado en fecha 12/02/2016 ante el Tribunal A Quo, se pudo evidenciar que…no consta en autos que éste haya cumplido con la meta a largo plazo, que era su inclusión a un Centro de Estudios Superior, solo consta en autos, una Constancia de Pre-Inscripción emitida por la Fundación ‘Misión Sucre’, sede Maturín Estado Monagas. En base a ello, el legislador le confiere al Juez o Jueza, en la Fase de Ejecución Adolescencial, (sic) por imperio de la ley, amplias atribuciones establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(Subrayado de este fallo).
Ahora bien, visto que en el proceso penal que motivó el amparo de autos fue procesado un adolescente, es importante destacar que en materia de imposición de sanciones a adolescentes el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en la Sección Tercera, denominada “Ejecución de las medidas” prevé el llamado Plan Individual para la ejecución de las medidas privativas de libertad, en la forma siguiente:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas”.
De la disposición transcrita supra se colige que el denominado Plan Individual permite ejecutar las medidas privativas de libertad y constituye un mecanismo jurídico que sirve de guía y orientación al juez de ejecución para evaluar el impacto positivo de la sanción impuesta al adolescente y así lograr su pleno desarrollo; siendo dicho plan individual un soporte necesario para el Juez o Jueza al momento de tomar decisiones relacionadas con la medida impuesta.
Como puede observarse en el caso sub lite, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, al resolver la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, revocó la medida cautelar impuesta al joven sancionado y acordó su privación judicial de libertad, en virtud de que éste “[…] no cumplió con la meta a largo plazo el cual era la inclusión a un Centro de Estudios Superiores. Quedando evidenciado en el folio 91 de la cuarta pieza correspondiente al Asunto Principal NP01-D-2013-000467, constancia de culminación de estudio (titulo (sic) de bachiller), otorgada al joven sancionado... De igual manera, consta en el folio 95 de la misma pieza, Constancia de Pre-Inscripción emitida por la Fundación Misión Sucre de este Estado, no existiendo más documentación que nos indique si el joven sancionado se encuentra cumpliendo con todas las metas trazadas, con el fin de obstante avances significativos en sus aspectos positivos”.
De igual modo, la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, dentro de su potestad de juzgamiento, consideró como otro de los fundamentos para revocar la medida cautelar sustitutiva al joven adolescente, que “[…] en fecha 08/09/2015 el joven sancionado participó en una situación irregular (motín) que ameritó el Cambio de Sitio de reclusión, retrocediendo significativamente y dejando a un lado los logros obtenidos en los planes anteriores, ni tomó en consideración que el mismo no se encontraba inscrito en ningún Centro de Educación Superior”.
Visto lo anterior y del análisis efectuado en el presente caso, esta Sala Constitucional evidencia que la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas no incurrió en la infracción constitucional delatada, ya que, contrario a lo denunciado, dicha Instancia Superior Penal actuó conforme a derecho al verificar que el joven adulto no cumplió con el plan evolutivo individual al cual éste se comprometió; debiendo destacarse además que el sancionado participó en un motín que ameritó el cambio de reclusión; circunstancia que, a decir de la señalada Corte Superior, constituyó un retroceso significativo en su evolución como penado por el delito de homicidio calificado con alevosía en la ejecución de un robo en grado de coautoría.
En atención a lo expuesto, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (Vid. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).
Así las cosas, esta Sala Constitucional considera que la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felipe Antonio Sánchez Molina, actuando en carácter de Defensor Público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas del ciudadano Eduardo José Brito Forero, contra la decisión dictada, el 29 de julio de 2016, por la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es improcedente in limine litis. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Felipe Antonio Sánchez Molina, actuando en carácter de Defensor Público Tercero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas del ciudadano Eduardo José Brito Forero, contra la decisión dictada, el 29 de julio de 2016, por la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
DIXIES J VELAZQUEZ R
Exp.- 16-0905
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