SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° 2016-0985

 

El 7 de octubre de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio N° 647-16 del 16 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente N° VP03-O-2016-000012, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.752, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.797.755, en su condición de víctima contra la sentencia N° 286-16 del 8 de septiembre de 2016, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional mediante la cual declaró (i) con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Woovater Richard Pineda Roca y Miguel Segundo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.857 y 203.872, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero, titular de la cédula de identidad N° 10.991.380, contra la actuación del 14 de enero de 2016, ejecutada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; (ii) la nulidad del acta de apertura del juicio oral y público y de los actos subsiguientes emitidos por dicho Juzgado, y (iii) que un órgano subjetivo diferente conociera del presente proceso penal e iniciara el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero por la presunta comisión del delito de estafa continuada.  

 

El 11 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta De Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 29 de enero de 2016, los abogados Woovater Richard Pineda Roca y Miguel Segundo Gómez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero, anteriormente identificados, ejercieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pretensión de amparo constitucional contra la actuación de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 14 de enero de 2016, que permitió al apoderado judicial de la víctima, abogado Franklin Gutiérrez, “(…) realizar [un] discurso de apertura de Juicio (sic), [y] hacer preguntas y repregunta[s] a los testigos (…)”, habiéndose adherido a la acusación fiscal.    

 

Mediante sentencia N° 055-16 del 10 de febrero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

 

El 18 de febrero de 2016, los apoderados judiciales del ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero, ejercieron el recurso de apelación contra la referida decisión.

 

Por sentencia N° 426 del 8 de junio de 2016, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó los siguientes pronunciamientos: (i) declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que dictó el 10 de febrero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; (ii) revocó la mencionada decisión, y (iii) ordenó al referido Órgano Jurisdiccional, constituido de forma accidental, que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada contra la decisión del 14 de enero de 2016 que profirió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

El 28 de julio de 2016, se recibió en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Oficio N° 16-0506 del 11 de julio de ese mismo año, emanado de esta Sala Constitucional, a través del cual se ordenó la remisión del expediente.  

 

Mediante sentencia N° 286-16 del 8 de septiembre de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida con jueces suplentes, declaró (i) con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta; (ii) la nulidad del acta de apertura del juicio oral y público del 14 de enero de 2016 y de los actos subsiguientes emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y (iii) ordenó que otro órgano subjetivo conociera del proceso penal e iniciara el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero por la presunta comisión del delito de estafa continuada.

 

El 14 de septiembre de 2016, el abogado Franklin Gutiérrez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Arraga Manrrique en su condición de víctima, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 29 de enero de 2016, los apoderados judiciales del ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero, fundamentaron la pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

 

Que “(…) en fecha 01 de octubre de 2015 fue convocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la audiencia de apertura al Juicio Oral, la cual fue diferida con el objeto de aclarar la situación planteada sobre la participación activa de la víctima ciudadana (…) a través de su abogado apoderado para ese momento (…)”.

 

Que “(…) es en fecha catorce (14) de enero de 2016, que fue realizada la audiencia de apertura de Juicio, donde la Jueza dio participación al apoderado de la víctima, como parte Querellante en el proceso, permitiéndole participar activamente en la mencionada audiencia de apertura a juicio, realizar discurso de apertura de Juicio, hacer preguntas y repreguntar a los testigos (…)”.

 

Que “(…) es en la misma audiencia donde [esa] defensa solicita el recurso de Revocación, ya que el Juzgado Cuarto de Juicio a la fecha de la audiencia de apertura de juicio no se avía (sic) pronunciado sobre la solicitud hecha en escrito, la el (sic) cual fue negada, resolviendo [su] reclamo como una incidencia, y negando [su] petición realizada por medio de escrito (…)”.

 

Que “(…) [el] proceder del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha conculcado y conculca a [su] defendido derechos y garantías constitucionales del debido proceso (…) con violación concreta de las garantías procesales que derivan del principio de legalidad procesal, y debido proceso legal, tales como el derecho de defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1, 12 del COPP, además de la flagrante lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

 

Que “(…) al permitir la participación del apoderado de la victima (sic) sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia, únicos e indispensables requisitos para ostentar la cualidad de parte querellantes en un juicio. Y [eso] es así, porque la Querella es una Denuncia Calificada, tal como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la víctima como parte agraviada, pretende dar inicio a una investigación propia de la fase preparatoria en los procesos por delitos de acción pública (…)”.

 

Que “(…) se ha configurado y se mantiene una evidente lesión del derecho constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (…)”.  

 

Que “(…) el amparo que aquí interpo[nen] (…), además de estar dirigido a procurar la tutela judicial efectiva de lo que la jurisdicción ordinaria, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…), no ha garantizado, el cual ha negado con su actuar inconstitucional e ilegal, también se ha intentado con (sic) propósito de [esa] Corte de Apelaciones (…) reponga la situación jurídica lesionada, mediante el aseguramiento de las garantías dirigidas a la materialización concreta de los valores constitucionales (…)”.

 

Solicitaron como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la decisión impugnada.

 

Finalmente, pidieron “(…) la admisión y la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y, en consecuencia, la restitución de la situación jurídica infringida (…) reponiéndose la causa al momento de Apertura a Juicio (…)”.   

 

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

 

El 8 de septiembre de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

 

“(…) Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos del thema decidendum, estima oportuno precisar lo siguiente:

 

Efectivamente, como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa en el proceso (sic) la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a (sic) causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado (sic) de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional, como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación de daño causado a la víctima, al (sic) que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

(…)

 

Sin embargo, advierte esta Alzada, que dichos derechos y facultades en el proceso se hacen efectivos mediante el ejercicio pleno de las acciones y mecanismos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, le brinda al sujeto pasivo del ilícito penal, a saber la interposición de acusación particular propia en los delitos de acción pública, o acusación privada en los delitos a instancia de parte agraviada, pudiendo la misma adherirse a la acusación del Ministerio Público, donde el sujeto afectado por la conducta reprochable es solo representada por el representante penal del Estado, sin adquirir las prerrogativas de una formal parte en el proceso, constatando esta Alzada, que solo con la interposición de la querella acusatoria, la víctima adquiere las facultades legales que la norma penal adjetiva prevé y que acreditan su condición o cualidad de ‘parte en el procedimiento’ (…).

 

Si bien es cierto, en el proceso penal la víctima no requiere presentar querella o acusación particular propia para que se reconozca una participación activa en el proceso penal, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal la representa, siendo una de sus funciones básicas, la defensa de los derechos de la víctima cuando esta (sic) no se querella o se constituya en parte acusadora, sino que se adhiere a la pretensión fiscal, no obstante el legislador previó formas, condiciones, presupuestos, lapsos, en otras palabras, la oportunidad procesal mediante la cual la víctima puede constituirse en parte acusadora, conforme a los requerimientos que la ley exige, circunstancia que la equipara no que la subordina a la posición fiscal.

 

Dicho lo anterior, evidencia ésta (sic) Alzada revisora, actuando en Sede Constitucional, que la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de permitir la participación del abogado FRANKLIN GUTIERREZ (sic), como representante legal de la víctima en la causa signada con el No. 4-J-1101-14, seguida en contra del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA (…) lo hizo en base a que consideró, que el mismo profesional del derecho al adherirse a la acusación fiscal incoada por el Ministerio Público, adquiría la facultad y prerrogativa de un querellante en el proceso, motivos por los cuales consideran quienes aquí suscriben realizar un recorrido procesal al actual asunto a los efectos de constatar los vicios presentes en el mismo, y en tal sentido se desprende las siguientes actuaciones:

 

En fecha 20.01.2014, se imputa formalmente, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (…).

 

En fecha 21.03.2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (…).

 

En fecha 03.04.2014, el profesional del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRRIQUE, manifestó lo siguiente: ‘…(omisis)… De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiest[a] su voluntad de adherirse a la acusación fiscal, interpuesta por el representante de la vindicta pública en contra de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA (…).

 

En fecha 10.04.2014, se levantó Acta de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cusa seguida en contra de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDÓN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA (…) donde la Jueza de Control al momento de resolver adujo lo siguiente: ‘…(omisis)…Se admite escrito de adhesión fiscal, interpuesto en tiempo hábil, por la víctima representada por su apoderado y se tiene como parte querellante a la víctima (…)’.

 

En la misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó Auto de Apertura a juicio, donde constata que el Juzgado de Control no hizo referencia a lo largo de su pronunciamiento Judicial (sic), sobre la condición del abogado de la víctima, así como a las pruebas interpuestas por la misma (…).

 

En fecha 208.04.2014, se recibe el asunto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia (…). 

 

En fecha 14.01.2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cusa signada con el No. 4J-1101.14, seguida en contra del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, apertura el debate oral y público, y permite la intervención en el proceso como querellante del abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, como apoderado judicial de la víctima.   

 

Del recorrido procesal efectuado a las actas que cursan al presente expediente, se evidencia de manera precisa que en el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10.04.2014, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza de Control incurrió en un error de transcripción al confundir la condición de la víctima que se ‘adhiere a la acusación fiscal’ con la víctima que es ‘parte querellante en el proceso’, estableciendo con carácter meridiano quienes aquí suscriben, que en el primero de los casos, la víctima que se adhiere a la acusación del representante penal del Estado, solo le asiste la garantía de la defensa de sus derechos o intereses por parte del Ministerio Público, interviniendo en el debate en la apertura del contradictorio y en las conclusiones del mismo, tal como lo prevé el quinto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo de igual forma de las facultades previstas en el artículo 122 ejusdem, siendo que en el segundo caso en que la víctima interponga querella acusatoria, la misma adquiere la cualidad de parte proactiva en el proceso, siendo un acusador más en el procedimiento en el cual se encuentra como sujeto pasivo de la conducta ilícita desplegada por un sujeto.

 

En este sentido discurre este Órgano Colegiado, que al permitir posteriormente la Juzgadora adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la apertura al Juicio Oral y Público, la intervención en el proceso del abogado FRANKLIN GUTIERREZ (sic), como parte querellante, tomando en consideración el error de transcripción en el acta de Audiencia Preliminar en que incurrió la titular de Control, transgredió los principios y garantías que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, pues permitió que el apoderado de la víctima sin haberse querellado tomara las facultades de una parte interviniente y proactiva en el contradictorio.

 

En este sentido, discurren quienes aquí suscriben, que la pretensión de amparo solicitada por los ciudadanos WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, es procedente en el presente caso, toda vez que se le causó un gravamen irreparable al proceso penal seguido en contra de su patrocinado, al permitir la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ (sic), en la apertura del debate oral (sic) público, de fecha 14.01.2016, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo, situación ésta que violentó e infringió los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

(…)

 

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en pleno acatamiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 426, de fecha 8 de Junio de 2016, la cual revocó el fallo No. 055-16, de fecha 10.02.2016, (…) estima es[a] Sala [Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia], que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste (sic) último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los pronunciamientos de ley el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido (sic) del dispositivo del fallo.

 

(…)

 

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la indebida participación en el debate Oral (sic) y Público (sic) en la causa No. 4J-1101-14, otorgase la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ (sic), en la apertura del debate oral (sic) público, de fecha 14.01.2016, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo, situación ésta que vulneró el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD, (sic) del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y en consecuencia ordenar que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente la apertura al juicio oral y público en el proceso seguido en contra del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. 

 

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 29.01.2016 (…) contra la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con ocasión a la apertura del juicio oral y público, de fecha 14.01.2016, permitió la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ (sic), en la causa seguida en contra de su patrocinado, si haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia en el referido proceso (…) y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado de instancia, ORDENANDO que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente la apertura al juicio oral y público en el proceso seguido en contra del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Pena (sic), prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

 

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

Para fundamentar el recurso ejercido, el apoderado judicial de la parte apelante expresó lo siguiente:  

 

Que “(…) la actuación de los jueces de la recurrida, es violatoria de los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de la VÍCTIMA, en este caso de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRRIQUE, quien en fecha 13 de septiembre de 2016, tuvo que apersonarse a la sede de la sala (sic) Nro. 01 de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder acceder a la referida causa, y darse por NOTIFICADA del pronunciamiento emitido por la antes mencionada sala (sic), ya que los mismos fueron incapaz (sic) de librar la respectiva boleta de notificación, lo cual implica una violación de la Garantía (sic) Constitucional (sic) del DEBIDO PROCESO, y poder acceder a dicho proceso y ejercer efectivamente sus (sic) recursos correspondientes, de lo contrario la Corte de apelación (sic) habría omitido la existencia de la VÍCTIMA en este proceso (…)”.

 

Que “(…) lo que mayor asombro causa, es que dicha Corte de apelación (sic) de manera expedita enviara un oficio signado con el Nro. 610-16, de fecha 08 de Septiembre de 2016, al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde ordenaban de manera inmediata la redistribución de la causa e informándole que habían declarado la NULIDAD ABSOLUTA de la apertura del juicio Oral (sic) y Público (sic), oficio que se envió dando por SENTADA (sic) QUE LA DECISIÓN HABÍA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, irrespetando los LAPSOS PROCESALES que son de ORDEN PÚBLICO, es decir, para los jueces de la recurrida, quienes emitieron su pronunciamiento en fecha 08 de septiembre de 2016, ese mismo día para los efectos de ellos, la decisión quedo (sic) DEFINITIVAMENTE FIRME, tan absurdo fue el proceder de la Sala de apelación (sic), que libraron al Juez de Juicio el referido oficio (sic) ordenando, se desprendiera de la respectiva causa, circunstancia esta que deja mucho que pensar, o bien los jueces de la recurrida, desconocen la existencia de un PROCEDIMIENTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE AMPAROS (sic), o simplemente tienen algún interés sobre la respectiva causa, ya que de lo contrario no tiene justificación alguna ese proceder, por ello solicit[a] [que] (…) se llame la atención, a los referidos Jueces, que suscribieron dicho pronunciamiento, ya que pasaron por encima de la LEY ORGANICA (sic) DE AMPAROS (sic) SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (…)”.

 

Que “(…) la decisión que se recurre, vulnera Garantías (sic) Constitucionales (sic), y por ende el DEBIDO PROCESO, y ello como consecuencia de emitir un pronunciamiento en total desapego a las FORMALIDADES ESENCIALES, establecidas en la Ley especial de Amparo (sic), y ello se evidencia ciudadano (sic) Magistrados, al tomar una decisión donde se IRRESPETO (sic) EL PROCEDIMIENTO establecido en la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DEBIO (sic) FIJAR LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA ORAL, donde se debatieran los argumentos correspondientes por las partes interesadas, y no esgrimir que como se trataba de un ‘ASUNTO DE MERO DERECHO’, ellos vulnerarían el PROCEDIMIENTO establecido en la Ley Especial, aunado a que tampoco se trata de un ASUNTO DE MERO DERECHO, ya que existen suficientes argumentos para debatir en la correspondiente AUDIENCIA ORAL, donde se donde  (sic) esta representación tiene como (sic) justificar la INTERVENCIÓN ACTIVA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, BAJO LA INSTITUCIÓN DE LA ADHERENCIA A LA ACUSACIÓN, ya que los jueces de la recurrida, debieron analizar, que el PRONUNCIAMIENTO emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está referido a la declaratoria de NULIDAD del pronunciamiento de la INADMISIBILIDAD DECRETADO como consecuencia de la presentación de la Acción (sic) de Amparo (sic); Significando (sic) con ello, que los jueces de la Recurrida (sic), solo debieron resolver la ADMISIBILIDAD, y seguir con el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY, es decir, fijar la AUDIENCIA y NOTIFICAR A LAS PARTES, a los efectos de que fueran a la audiencia, a dar sus ARGUMENTOS RESPECTIVOS, y consecuencialmente los jueces de la recurrida resolver (…)”.

 

Que al no haberse sustanciado el procedimiento correspondiente, se le cercenó “(…) el DEBIDO PROCESO, y más cuando se vulneran (sic) NORMATIVA DE ORDEN PUBLICO (sic), por ello lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y ordenar nuevamente se respete el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO (sic), y se fije la respectiva audiencia oral y pública, donde todas las partes argumenten sus posiciones, ya que mal puede asumir como una decisión vinculante la emitida por la Sala Constitucional, donde solo estaba obligada a pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, y el argumento esgrimido allí en la misma, donde se evidencia el haber emitido opinión al fondo por parte de los Magistrados firmante (sic), no puede asumirse como VINCULANTE, ya que en esa misma decisión también existe un VOTO SALVADO, por ello es importante materializar la correspondiente AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA (sic), y más cuando existen DECISIONES DE LA SALA PENAL (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que apoyan la postura que la VÍCTIMA ADHERENTE (institución prevista en el Código Organico (sic) Procesal Penal) puede participar de manera ACTIVA en el Juicio Oral y Público, donde ha sido víctima y ha cumplido con los lapsos para interponer su ADHERENCIA a la ACUSACIÓN FISCAL, no existe normativa que prohíba o restrinja la participación de la VICTIMA (sic) LEGALMENTE adherida (…)”.

 

Por las razones expuestas, solicitó que se declare “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y consecuencialmente [se] ordenen (sic) a otra Sala de apelación (sic), [que] proceda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) derechos (sic) y Garantías Constitucionales, a celebrar la audiencia respectiva (…)”.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido, la Sala debe determinar su competencia para conocer la presente apelación y, a tal efecto, observa que según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional contenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, correspondiéndole a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Superiores en lo Contencioso Administrativo. 

Por lo tanto, tratándose de una pretensión de amparo constitucional autónomo cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para conocer la apelación ejercida. Así se declara.   

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala, en primer término, pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que la sentencia apelada fue dictada el 8 de septiembre de 2016, mientras que el escrito mediante el cual se ejerció el recurso contra ella fue presentado el 14 de septiembre de 2016, es decir, el día hábil siguiente a la fecha en que la víctima, “asistida” por el abogado Franklin Gutiérrez, se dio personalmente por notificada de la decisión, razón por la cual, el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.   

 

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional aprecia que aun cuando en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación, si un escrito de esa naturaleza se presentare, deberá hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir del auto que da cuenta del expediente para que pueda ser valorado por el Tribunal de Alzada. En el caso bajo examen, la parte apelante ejerció la apelación el 14 de septiembre de 2016 y, en esa misma actuación, expuso un conjunto de argumentos dirigidos a controvertir la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala Constitucional decidirá el presente asunto con base en las delaciones allí expresadas. Así se decide.

 

Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la víctima, planteó la violación del derecho al debido proceso por las siguientes actuaciones: (i) no haber ordenado la notificación de la víctima; (ii) la ejecución inmediata del mandamiento de amparo constitucional sin que el fallo apelado se encontrara definitivamente firme; (iii) la no realización de la audiencia oral por haber declarado el asunto de mero derecho, y (iv) la restricción de los derechos de la víctima que se adhirió a la acusación fiscal.  

 

(i) No haber ordenado la notificación de la víctima

 

En este sentido, el apoderado judicial de la parte apelante expuso que ella “(…) tuvo que apersonarse a la sede de la sala (sic) Nro. 01 de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder acceder a la referida causa, y darse por NOTIFICADA del pronunciamiento emitido (…), ya que los mismos (sic) fueron incapaz (sic) de librar boleta de notificación, lo cual implica la violación de la Garantía (sic) Constitucional (sic) del DEBIDO PROCESO, y poder acceder a dicho proceso y ejercer efectivamente sus recursos correspondientes (…)”.

 

Al respecto, la Sala observa de una lectura detenida del fallo apelado que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ordenó la notificación de la víctima y, por ende, no ordenó librar la correspondiente boleta para notificarla personalmente de la decisión, tal como plantea la parte apelante en su escrito recursivo.   

 

Sin embargo, ante la comparecencia personal de la víctima en el referido órgano jurisdiccional el 13 de septiembre de 2016, se levantó un “ACTA DE NOTIFICACIÓN”, suscrita por ambos ciudadanos, la Jueza y el Secretario del Tribunal, tal como se evidencia del folio 134 del expediente judicial. De manera que si la parte apelante, a pesar de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no ordenó su notificación personal ni libró la boleta correspondiente, pudo ejercer tempestivamente el recurso de apelación siguiéndose el procedimiento legalmente establecido para su sustanciación, debe tenerse como tácitamente notificada de la sentencia apelada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1569 del 4 de diciembre de 2012).

 

En consecuencia, si en el presente caso se verificó la notificación tácita de la víctima, permitiéndose que ella ejerciera tempestivamente el recurso de apelación, la Sala debe desestimar el alegato de violación del derecho al debido proceso por la omisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de ordenar su notificación personal, ya que conforme al criterio de esta Sala sobre el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa, que se concreta en la necesidad de vincular el cumplimiento de las cargas procesales o de normas procesales, “(…) al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos (…)”, (Cfr. Sentencias de esta Sala números 1.243 del 26 de noviembre de 2010; 484 del 24 de abril de 2015 y 558 del 11 de julio de 2016), lo que no se verificó en el presente caso. Así se decide.

 

(ii) De la ejecución inmediata del mandamiento de amparo constitucional sin que el fallo apelado se encontrara definitivamente firme

 

Para fundamentar esta denuncia, el apoderado judicial de la víctima señaló que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, envió de manera expedita, “(…) el oficio signado con el Nro. 610-16, de fecha 08 de Septiembre de 2016, al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde ordenaban (sic) de manera inmediata la redistribución de la causa (…) informándole que habían declarado la NULIDAD ABSOLUTA de la apertura del juicio Oral y Público, oficio que se envió dando por SENTADA QUE LA DECISIÓN HABÍA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, irrespetando los LAPSOS PROCESALES que son de ORDEN PÚBLICO, es decir, para los jueces de la recurrida, quienes emitieron su pronunciamiento en fecha 08 de septiembre de 2016, ese mismo día para los efectos de ellos, la decisión quedo (sic) DEFINITIVAMENTE FIRME, (sic) tan absurdo fue el proceder de la Sala de Apelación (sic), que libraron al Juez de Juicio el referido oficio ordenando, se desprendiera de la respectiva causa, circunstancia esta que deja mucho que pensar, o bien los jueces de la recurrida, desconocen la existencia de un PROCEDIMIENTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE AMPAROS (sic), o simplemente tienen algún interés sobre la respectiva causa, ya que de lo contrario no tiene justificación alguna ese proceder (…)”.

 

El análisis de este alegato, requiere tener en consideración que conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad la protección de situaciones jurídicas en las que se encuentren amenazados o hayan sido conculcados derechos constitucionales, ya que se trata de un mecanismo procesal idóneo para su oportuno resguardo. En este sentido, la Sala ha señalado que “(…) los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 455 del 24 de mayo de 2000, Caso: Gustavo Mora).

 

De acuerdo con la naturaleza restitutoria de la pretensión de amparo constitucional y los amplios poderes del juez constitucional necesarios para proteger los derechos constitucionales frente a violaciones o amenazas de violación, el legislador previó en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia, “(…) se oirá apelación un solo efecto (…)”, con lo cual el legislador buscó hacer efectivo y oportuno el restablecimiento de la situación jurídica infringida.  

 

En virtud de lo anterior, cuando la decisión se produzca con ocasión de un amparo constitucional ejercido contra una decisión judicial, el juez constitucional, una vez comprobados los extremos de procedencia, debe “(…) reparar la situación jurídica infringida, anulando la decisión y reponiendo la causa al estado de que el juez ordinario decida nuevamente, con fundamento en los lineamientos expuestos en el caso de que se trate, so pena de incurrir el juez de amparo en una violación al juez natural (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1357 del 27 de junio de 2007, Caso: Bancasa Capital Fund, S.A).

 

En el caso de autos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, una vez declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, procedió a (i) anular el “Acta de apertura” del juicio oral y público de fecha 14 de enero de 2016 y los actos subsiguientes emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal; (ii) ordenar que un órgano subjetivo diferente conociera del presente proceso penal e iniciara el juicio oral y público, y (iii) librar el oficio de notificación N° 610-16 del 8 de septiembre de 2016, dirigido a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con lo cual ajustó su actuación a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.        

 

Por lo tanto, si la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la ejecución inmediata de la decisión N° 286-16 de fecha 8 de septiembre de 2016 en cumplimiento de las referidas disposiciones normativas, debe desestimarse por infundado el alegato sobre la violación del derecho al debido proceso por la ejecución inmediata del mandamiento de amparo constitucional sin que el fallo apelado se encontrara definitivamente firme. Así se decide.

     

(iii) De la no realización de la audiencia oral por haber declarado el asunto como de mero derecho

 

Al respecto, el apoderado judicial de la parte apelante indicó que “(…) la decisión que se recurre, vulnera Garantías (sic) Constitucionales (sic), y por ende el DEBIDO PROCESO, y ello como consecuencia de emitir un pronunciamiento en total desapego a las FORMALIDADES ESENCIALES, establecidas en la Ley especial de Amparo, y ello se evidencia ciudadano (sic) Magistrados, al tomar una decisión donde se IRRESPETO (sic) EL PROCEDIMIENTO establecido en la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, DEBIO (sic) FIJAR LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA ORAL, donde se debatieron los argumentos correspondientes por las partes interesadas, y no esgrimir que como se trataba de ‘UN ASUNTO DE MERO DERECHO’, ellos vulnerarían el PROCEDIMIENTO establecido en la Ley Especial, aunado a que tampoco se trata de un ASUNTO DE MERO DERECHO, ya que existen  suficientes argumentos para debatir en la correspondiente AUDIENCIA ORAL, donde esta representación tiene como (sic) justificar la INTERVENCIÓN ACTIVA EN EL JUCIO (sic) RAL (sic) Y PÚBLICO, BAJO LA INSTITUCIÓN DE LA ADHERENCIA A LA ACUSACIÓN, ya que los jueces de la recurrida, debieron analizar, que el PRONUNCIAMIENTO emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está referido a la declaratoria de NULIDAD del procedimiento de la INADMISIBILIDAD DECRETADO como consecuencia de la presentación de la Acción de Amparo; Significando (sic) con ello, que los jueces de la Recurrida (sic), solo debieron resolver la ADMISIBILIDAD, y seguir con el PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY, es decir, fijar la AUDIENCIA y NOTIFICAR A LAS PARTES, a los efectos de que fueran a la audiencia, a dar sus ARGUMENTOS RESPECTIVOS (…)”. 

 

El análisis de este argumento, obliga a la Sala a señalar que el procedimiento en materia de amparo constitucional, está contenido en el Título IV, denominado “Del procedimiento”, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue objeto de adaptación por parte de este órgano jurisdiccional para ajustarlo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía, se estableció el procedimiento que prevé la realización de una audiencia oral en la cual, las partes propondrán sus alegatos y defensas ofreciendo las pruebas que consideren legales y pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. De esta forma, la celebración de la audiencia oral se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho a la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados, aunque tal exigencia, a juicio de la Sala, en realidad se justifica únicamente en aquellos casos en los cuales debe ineludiblemente oírse a las partes.

 

Uno de los casos en que no es necesario efectuar la audiencia oral, es aquel en el que se controvierte un punto de mero derecho que no necesita ser complementado por ningún medio probatorio ni requiere de un nuevo alegato para decidir la controversia constitucional. En estos casos, se insiste, no es necesario celebrar la audiencia oral, ya que lo alegado en la acción de amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento de su interposición, es suficiente para resolverlo de forma inmediata.

 

En el caso particular del amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha señalado que “(…) condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo (…) por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional (…)”, de manera que el criterio fundamental para determinar si se está ante un asunto de mero derecho será establecido en función de la naturaleza del asunto controvertido y de los alegatos expuestos por las partes y los terceros interesados, si los hay (Vid. Sentencia de esta Sala N° 993 del 16 de julio de 2013, Caso: Daniel Guédez Hernández).  

 

En el caso bajo examen, no existe ninguna duda sobre la adhesión a la acusación fiscal que planteó el apoderado judicial de la víctima (para ese momento, el abogado Hery Nelson Petit de Pool) en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero por la presunta comisión del delito de estafa continuada, ya que en el propio escrito de fundamentación de la apelación, se establece que la víctima “(…) ha cumplido con los lapsos para interponer su ADHERENCIA a la ACUSACIÓN FISCAL (…)”, sin que previamente se hubiere querellado. De esta forma, queda claro que el punto controvertido en ambas instancias versa sobre las posibilidades de actuación procesal que tiene la víctima que únicamente se adhiere a la acusación fiscal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un asunto de mero derecho.

 

En consecuencia, tratándose de un asunto netamente jurídico, tal como lo declaró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el fallo apelado, se desestima por infundada la denuncia de violación del derecho al debido proceso por la no realización de la audiencia oral. Así se decide.

 

(iv) De la restricción de los derechos de la víctima que se adhirió a la acusación fiscal

 

Sobre el punto propiamente controvertido, la representación judicial de la parte apelante, adujo que la víctima que se adhiere a la acusación fiscal “(…) puede participar de manera ACTIVA en el Juicio Oral y Público, y siendo que estos pronunciamientos han sido emitidos por la Sala Penal (sic), la encargada de impartir justicia en el Proceso Penal, la orientación de todas las instituciones del Proceso Penal Acusatorio, y más cuando nuestra Carta Magna, proclama derechos amplios y protectores hacia la VICTIMA (sic), como podría pensarse que no pueda participar de manera ACTIVA en el Juicio Oral y Público, donde ha sido VICTIMA (sic) y ha cumplido con los lapsos para interponer su ADHERENCIA a la ACUSACIÓN FISCAL, no existe normativa que prohíba o restrinja la participación de la VICTIMA (sic) LEGALMENTE ADHERIDA, por ello le solicito ciudadanos Magistrados, declaren la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que se recurre y consecuencialmente ordenen a otra Sala de apelación (sic), proceda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales a celebrar la audiencia respectiva (…)”.

 

En relación con este alegato, la Sala debe señalar que los derechos de las víctimas, están establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto de su participación como “parte querellante” en sentido técnico dentro del proceso penal, su cualidad dependerá de si: (i) presentan una querella contra el imputado o la imputada en la fase preparatoria, con el objeto de participar en la investigación y el esclarecimiento de los hechos, en cuyo caso serán consideradas como “parte querellante” de conformidad con lo establecido en el artículo 278 eiusdem, o (ii) presentan en la fase intermedia una acusación particular propia. En ese caso, el propio artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “(…) la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria (…)”. (Negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, para ser consideradas como “parte querellante” cuando las víctimas se adhieren a la acusación fiscal, deben haberse querellado previamente en la fase preparatoria.

 

Sobre este punto, la Sala ha explicado reiteradamente que la víctima mantiene su condición aun cuando no se haya querellado o no se haya adherido a la acusación fiscal, conservando el ámbito propio de actuación establecido, principalmente, en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debe insistirse en que tendrá una participación de parte querellante en el proceso penal en dos supuestos concretos: (i) cuando habiéndose querellado en la fase preparatoria presenta acusación particular o se adhiere a la acusación fiscal, o (ii) cuando presenta una acusación propia sin haberse querellado previamente en la fase preparatoria. De esta forma, a juicio de la Sala, no puede ser considerado como “parte querellante” en sentido técnico-procesal la víctima que únicamente se adhiere a la acusación fiscal según el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 871 del 17 de julio de 2015, Caso: Jonathan Christopher Uzcátegui).

 

Teniendo en cuenta que en el caso bajo examen, el apoderado judicial de la víctima únicamente se adhirió a la acusación fiscal sin haberse querellado previamente, este órgano jurisdiccional debe desestimar el alegato de restricción de los derechos de la víctima que se adhirió a la acusación fiscal, juzgando ajustada a derecho la interpretación efectuada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sentencia apelada. Así se decide.

 

Desestimados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la víctima en el escrito de fundamentación de la apelación, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma la sentencia N° 286-16 de fecha 8 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

 

Finalmente, se le advierte a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en casos como el de autos debe ordenar la notificación del tercero interesado.

 

VII

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia N° 286-16 de fecha 8 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.  

 

 

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 2016-0985

LFDB

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Arraga Manrrique, víctima en el proceso penal primigenio, y confirmó la decisión N° 286-16, dictada el 8 de septiembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró: 1.- con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Woovater Richard Pineda Roca y Miguel Segundo Gómez, en su condición de defensores privados del ciudadano Mauro Ochoa Cordero, contra “la actuación” del 14 de enero de 2016, ejecutada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; 2.- la nulidad del acta de apertura del juicio oral y público y de los actos subsiguientes emitidos por dicho Juzgado; y 3.- que un órgano subjetivo diferente conociera del proceso penal primigenio e iniciara el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Mauro Ochoa Cordero, por la presunta comisión del delito de estafa continuada.

La mayoría sentenciadora, al resolver varios alegatos esgrimidos por el abogado de la quejosa de autos, señaló, respecto a la cuarta denuncia, denominada “De la restricción de los derechos de la víctima que se adhirió a la acusación fiscal”, que la accionante víctima, quien en el proceso penal originario se había adherido a la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, no puede participar de manera activa durante la celebración del juicio oral y público, por no haberse querellado en la fase preparatoria. Además, que la quejosa de autos, de acuerdo con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 871, del 17 de julio de 2015, caso: Jonathan Cristopher Uzcátegui, carece de la cualidad de “parte querellante” en el sentido técnico procesal, lo que reforzaba el criterio de que no podía tener una participación activa en la fase del juicio.   

Ahora bien, quien aquí disiente advierte que no compartí el criterio asentado por esta Sala en la referida sentencia N° 871/2015, por lo que procedí a suscribir en aquella oportunidad un voto salvado contra la referida decisión, el cual es del siguiente tenor:

“…la sentencia disentida confirma la declaratoria de la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional al precisar que el quejoso de autos era víctima de los delitos procesados en la causa penal primigenia y que, solo por haberse adherido a la acusación fiscal, no le era permitido exponer ante el Juez de Juicio en el inicio del juicio oral y público, toda vez que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, en forma literal, que en ese momento ‘en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa’ (subrayado y destacado de la disentida).

Precisa la mayoría sentenciadora, por lo tanto, que el legislador permite a la víctima esa intervención, siempre que se haya querellado, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal; por lo que se concluyó, en el caso bajo estudio, que el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no vulneró los derechos que, como víctima, le corresponden al ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui.

Ahora bien, quien disiente observa que la mayoría sentenciadora resolvió erradamente el presente caso bajo una interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo propio era realizar una interpretación sistemática o teleológica del contenido de esa disposición normativa con las demás normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece, como principio rector, que el proceso penal tiene como norte  la protección de las víctimas, estableciendo, a tal efecto, que ‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal’.

Como materialización de ese principio, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 120 que ‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases’, estableciendo además, en el artículo 111.15 y como facultad del Ministerio Público, ‘Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio’.

Por lo tanto, desde que se inicia el proceso penal ordinario, la víctima, en el caso de que no quiera actuar de forma autónoma, siempre estará representada por el Ministerio Público, quien debe velar por sus intereses y obtener, en el caso que sea procedente, que se determine la culpabilidad y responsabilidad del imputado o imputada, para que se pueda permitir, en consecuencia, una posible reparación del daño ocasionado por quien resulte responsable.

No obstante, quien suscribe el presente voto salvado precisa, además, que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere una serie de derechos a la víctimas en todo el proceso penal, para que, de forma efectiva intervenga dentro del mismo, aun en el caso de que no actúe formalmente como parte. Ejemplo de ello, es lo señalado en el artículo 122 del referido texto procesal, citado en la disentida, cuando establece:

‘Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.

 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.

 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

 5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

 6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

 7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria’.

Aun no siendo parte, la víctima dentro del proceso penal, cuando desee participar en el mismo de forma autónoma, sin la representación del Ministerio Público, puede realizar una serie de pretensiones, las cuales deben ser inexorablemente resueltas, siendo una de ellas la posibilidad de adherirse a la acusación de el o de la Fiscal del Ministerio Público o de formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción público; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

Como ejercicio de lo señalado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui se apartó de la simple delegación legal que ostentaba el Ministerio Público a su persona cuando se adhirió a la acusación fiscal que presentó este órgano contra los imputados, por lo que, su actuación dentro del proceso penal no se circunscribió a una ‘situación estática’ dentro de ese proceso, sino que la víctima dio un paso procesal más allá de esa simple representación fiscal.

Así pues, el Diccionario de la Real Academia Española define a la acción de ‘adherir’, entre varios supuestos, como ‘pegarse con otra (…), Convenir en un dictamen o partido y abrazarlo (…), sumarse al recurso formulado por otra parte’. Además, define a la ‘adhesión’ como: ‘Acción y efecto de adherir o adherirse, conviniendo en un dictamen o partido, o utilizando el recurso entablado por la parte contraria, (…) declaración pública de apoyo a alguien o algo’.

Las anteriores definiciones, aplicadas al proceso penal venezolano, implican que, cuando la víctima se adhiere a la acusación fiscal, ella manifiesta una voluntad autónoma, conjuntamente con la voluntad del Ministerio Público, por lo que, con esa adhesión no actúa como una ´simple espectadora; en definitiva, participa dentro del proceso en forma activa, con pretensiones propias.

Con base en ello, la mayoría sentenciadora debió interpretar en forma constitucionalizante (sistemática o teleológicamente) el contenido del 327 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando la posibilidad de que la víctima no querellante, que se haya adherido a la acusación fiscal, pueda exponer todo lo que a bien tenga que decir al respecto en la oportunidad del inicio del juicio oral y público; toda vez que su participación dentro del proceso penal no es estática, por apartarse de la simple representación legal que tenía del Ministerio Público.

Esta exposición primaria de la víctima en el inicio de la fase del juicio oral y público va a permitir, además, que el Juez o Jueza de Juicio se forme mejor criterio con el objeto de afrontar el debate probatorio, ya que, al oír no solo al Ministerio Público y al imputado, puede formular preguntas en la evacuación de los medios de pruebas que permitan el cumplimiento de otros de los objetivos del proceso penal, esto es, obtener ´la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho´.

En consecuencia, quien aquí disiente considera que la razón le asistía al ciudadano Jonathan Cristopher Uzcátegui, como víctima en el proceso penal primigenio, al considerar que el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le vulneró sus derechos fundamentales, por lo que la mayoría sentenciadora no debió confirmar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo de autos, sino declarar, en la segunda instancia, la procedencia in limine de la referida tutela constitucional.

De modo que, esta voto salvante considera que las razones jurídicas por la cuales suscribí el voto salvado citado supra se mantienen en el presente caso, por lo que siendo coherente con lo antes manifestado, reitero mi criterio referido al hecho de que la víctima no querellada, una vez que se adhiere a la acusación presentada por el Ministerio Público, puede tener una participación activa en la fase del juicio, esto es, exponer todo lo que a bien tenga que decir al respecto en la oportunidad del inicio del juicio oral y público, toda vez que su intervención dentro del proceso penal no es estática, sino dinámica cuando en la fase intermedia del proceso se aparta, al adherirse a la acusación fiscal, de la simple representación legal que tenía del Ministerio Público.

En consecuencia, quien aquí discrepa estima que debía revocarse la decisión dictada por el Juzgado a quo constitucional y declarar, en consecuencia, sin lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada del ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero, al tener plena conformidad con el Derecho “la actuación” del 14 de enero de 2016, atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que permitió la participación activa de la víctima en el inicio de la fase del juicio oral y público

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

Vicepresidente,

 

                                                                

 ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Disidente

 

                                                                 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

     

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                                      Ponente

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

v.s. Exp. N° 16-0985

CZdeM/