SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° 16-0870

 

El 4 de agosto de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Eddmysalha Guillén Fiscal Provisoria Sexagésima Segunda con Competencia Plena, Héctor Alvarado Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno comisionado en la Fiscalía Octogésima Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, José Gregorio Mendoza Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Carmen Patrizia Ponte Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 6 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 9 de enero y el 1° de marzo de 2017, la parte accionante consignó escrito reiterando que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “acordó: libertad plena sin restricciones a los imputados:HEINER DAVID MARTÍNEZ, JUAN IGNACIO GÓMEZ MARTÍNEZ, DOUGLAS JESÚS CAMACHO AROCHA, MANUEL MOLINA HIDALGO, CARLOS EDGARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ”. De igual forma solicitó su notificación una vez admitida la presente acción de amparo constitucional.

 

El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta De Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) el día (…) 17 de abril de 2016, aproximadamente a la una de la tarde quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de Inspector, dispone (sic) trasladarse hasta la urbanización UD6 en la Parroquia Caricuao, a bordo de su vehículo Corolla color Negro placas AC8450K, ello en virtud de haber acordado previamente buscar a su otra hija (…) quien reside [en] ese sector. Esto pues con la finalidad de concretar un viaje para la playa (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) al llegar la víctima a la zona acordada con su hija mayor, UD6 Caricuao, aparca el vehículo en la vía pública y es en ese momento cuando es impactado en el parabrisas del vehículo, lo cual motivó que ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ descendiera del vehículo con su arma de reglamento, a fin de repeler la acción ilegítima de la cual estaba siendo objeto y a la vez proteger la vida e integridad física de su menor hija quien se encontraba en el interior del vehículo. Al descender del vehículo ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ trata de repeler la acción, pero fue infructuosa ya que tenía más de un origen de fuego. No siendo suficiente con el hecho de herirlo mortalmente sin haber mediado una agresión ilegítima real, fue ejecutado por uno de sus victimarios DUGLAS JESÚS CAMACHO AROCHA, quien, le propina disparos a la humanidad de la víctima, lo cual fue corroborado tanto por la entrevista de la testigo presencial como por la entrevista tomada a la hija del funcionario hoy occiso. Todo lo cual generó el fallecimiento en la vía pública de ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ, hecho que fue presenciado en su totalidad por su menor hija, de tan solo 6 años de edad quien pedía ayuda para su padre (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) ALEXADER (sic) DAVID PANTOJA YÉPEZ, fallece el 17 de abril de 2016 aproximadamente entre la 1:30 horas de la tarde y las 2:00 de la tarde, a mano de sus compañeros de Institución victimarios INSPECTOR JEFE CARLOS EDGARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, C.I 12.058.032, INSPECTOR AGREGADO DOUGLAS JESÚS CAMACHO, C.I 12.763.948, INSPECTOR AGREGADO MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, C.I 14.349.114, DETECTIVE AGREGADO HEINER DAVID MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, C.I 17.428.724, DETECTIVE JUAN IGNACIO GÓMEZ MARTÍNEZ, C.I 18.042.259, DETECTIVE JEFE LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ C.I 13.482.503, FUNCIONARIO INGERBET JOSÉ LÓPEZ C.I 19.555.088. Compañeros que le conocían de vista, trato y comunicación, más sin embargo como en el caso de Douglas Jesús Camacho Arocha, Inspector Agregado, compañero y conocido del occiso le propinó disparos de gracia ya estando ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ en el suelo. Tal como se corroboró de la testimonial de la testigo ‘Tres’.” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 12 de julio de 2016 vulneró lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal así como los criterios reiterados del Máximo Tribunal que establece que las Cortes de Apelaciones son Tribunales cuyo conocimiento debe circunscribirse al derecho así como a los hechos ya establecidos por la instancia, por la investigación y hasta por los mismos imputados (…). Más empero, de la entrevista tomada a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Caricuao, los mismos manifestaron que su presencia en el sitio del suceso se debió a que yacía en el pavimento una persona herida y se habían escuchado varios disparos. Pero ninguno, manifestó conocer a los imputados, o haberlos estado esperando para una reunión, es que ni los mismos imputados sostuvieron esa versión al momento de exponer ante la Jueza de Control”.

 

Que “(…) no se explica como la Sala 7 de Corte de Apelaciones cuando realiza la fundamentación del por qué no observa elementos de convicción establece unos nuevos hechos que no son coherentes con la investigación ni son concordantes con la versión de los propios imputados, que vale destacar el principio de inocencia se desvirtuó en la investigación; no explicándose de donde (sic) surgiría esa nueva versión. Valoró pruebas y estableció un juicio de valor que no es dable por su competencia especialísima  vulnerando los principios básicos de la oralidad, la inmediación, la publicidad, la defensa, pues solo le es dable al Juez de Juicio acreditar y establecer luego de la evacuación de órganos de prueba unos hechos probados”.

 

Que “[l]a Sala de Apelaciones afirma en su decisión términos como ‘demostró’, ‘se acreditó’, en una fase como la misma Sala Séptima lo asienta ‘probatoria incipiente’, no se entiende como al conocer de una medida cautelar va más allá de lo pedido y entra a valorar conductas, a realizar juicios de valor y establecer nuevos hechos lo cual le dio sustento para cambiar la calificación jurídica y exonerar de responsabilidad penal a los señalados por la investigación”.

 

Que respecto al “(...) ciudadano Douglas Camacho según la experticia balística arrojó que tres de las conchas colectadas en el sitio del suceso donde yacía el cadáver de Alexander David Pantoja Yépez dieron positivas con su arma orgánica, es decir esas tres conchas fueron disparadas por el arma de Douglas Camacho. Igualmente la experticia de Análisis de trazas de disparos reflejó que se colectaron partículas de plomo, bario y antimonio en ambas manos de este ciudadano y para abundar más se tomó entrevista de una testigo presencial quien manifestó haber visto a una persona calva que se devolvió a ejecutar a Alexander Pantoja y Douglas Camacho ciudadanos magistrados no tiene cabello”.

 

Que “(…) es evidente que la medida de Privación Preventiva de Libertad tiene una pretensión, dirigida a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma el dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, (fomus bonis iuris, periculum in mora) además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 239 y al parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación”.

 

Que “[e]n el caso de marras, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ordinales 2°; 3°; 4° y parágrafo primero, en relación con el artículo 238, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, con ocasión a la gravedad de las imputaciones realizadas; medida cautelar ésta (sic), proporcional al daño causado, que obra en el ánimo de [ese] Representante del Ministerio Público, para considerar que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso, toda vez que las circunstancias que llevaron al juzgado (Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) (…) a tomar dicha medida no han variado (…)”.

 

Que “(…) el órgano jurisdiccional que dignamente represent[a] debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante-el proceso penal que se les sigue. En tal sentido, [esa] Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso, fueron las circunstancias que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL mediante la cual se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en el momento de la presentación del imputado en Audiencia Oral, no siendo dable, el otorgamiento de una medida menos gravosa por la gravedad del caso y por tratarse de delitos contra los Derechos Humanos (Mayúscula del original).

Denuncian la vulneración de los artículos 2, 19, 21, 22, 23, 25, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con fundamento en lo antes expuesto solicitan “(…) se admita la presente acción de amparo constitucional. SE RECABE EL EXPEDIENTE ORIGINAL EL CUAL ESTA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA Y SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO DOUGLAS JESÚS CAMACHO, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ Y MANUEL ALBERTO MOLINA. Se fije la Audiencia Oral. Se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. SE RESTABLECEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y DEJE SIN EFECTO LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 12 DE JULIO DE 2016” (Mayúscula del original).

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

“(…) observa este Órgano Colegiado tal y como lo apreció el Juez A quo, que en el caso sub examine, quedó evidenciada la existencia material de un hecho típico, antijurídico y reprochable, calificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES (…) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, (…), cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto el hecho investigado dio comienzo el 17 de abril de 2016, cuando el ciudadano ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ, quien se desempeñaba como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en las inmediaciones de las Residencias UD-6, de Caricuao, adyacente a la Iglesia San Pedro Barroneo, Parroquia Caricuao Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en el interior de su vehículo COROLLA, color NEGRO, (…) acompañado con su hija de seis años de edad, con la finalidad de buscar a su, hija mayor, cuando los ciudadanos LENÍN TOVAR y INGELBERT LÓPEZ, ambo funcionarios activos al cuerpo policial prenombrado, quienes transitaban por la vía a bordo (sic) de un vehículo automotor marca TOYOTA COROLLA, color plateado, (…) con la finalidad de asistir a una reunión entre los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los Bomberos del Distrito Capital, momento en el cual se produjo un intercambio de disparos, en el que perdió la vida el ciudadano que respondía al nombre de ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ, como consecuencia del paso de proyectiles disparados por armas de fuego, resultando herido el funcionario INGELBERT (sic).

De la lectura de las actas procesales se constata que al lugar de los hechos se apersonaron, posterior al intercambio de disparos, los funcionarios DOUGLAS JESÚS CAMACHO, Y MANUEL ALBERTO MOLINA, quienes tripulaban un vehículo COROLLA NEGRO, y se desplazaban por la zona, a los fines de asistir a la reunión anteriormente señalada, siendo informados que el funcionario INGELBERT (sic) lo estaban trasladando al centro asistencial más cercano (CDI), mientras que los funcionarios JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, quienes tripulaban el vehículo MAZDA, (…), se dirigieron directamente al CDI.

Simultáneamente, se apersona al lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de verificar al mando del Detective Jefe JUNIOR GUANIPA y el Detective Agregado DAVID FELLERIA (sic), la situación irregular que se estaba suscitando en el lugar de los hechos.

Así las cosas, una vez los detectives Jefe JUNIOR GUANIPA y el Detective Agregado DAVID TELLERIA, habían hecho las inspecciones necesarias, se dirigieron hasta el despacho policial, siendo notificados ‘por órdenes (…) del comisario Jefe DANIEL ÁLVAREZ, que le dieran aprehensión a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.058.032, DOUGLAS JESÚS CAMACHO titular de la cédula de identidad Nro V- 12.763.948, MANUEL ALBERTO MOLINA titular de la cédula de identidad Nro, V- 14.349.114. LENIN JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.482.503, HEINER DAVID MARTÍNEZ, JUAN IGNACIO GÓMEZ [e] INGEBERT LOPEZ JOSÉ LOPEZ por el Fiscal Octogésimo Sexto (86) del Ministerio Público solicito (sic) que fueran presentados por flagrancias (sic).

En consecuencia, en razón a lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que respecto al funcionario LENÍN JOSÉ TOVAR, se encuentran llenos los supuestos acreditados y exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual marera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponerse el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afecta el bien jurídico más importante tutelado por el Estado como la es el derecho a la vida, ya que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (…) y por otra parte el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA (…) en donde el bien jurídico protegido es el orden público como lo precalificó el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de Control en la audiencia de presentación, en donde se les imputó una participación de COAUTORES, toda vez que no se ha logrado determinar en esta etapa incipiente de la investigación, cuál de los funcionarios que participaron en el enfrentamiento (INGELBERTH LÓPEZ Y LENÍN TOVAR), fue el que produjo la muerte del hoy occiso. En ese sentido, se puede establecer que el primero de los delitos mencionados tiene una pena asignada de quince (15) a veinte (20), años de prisión y el segundo impone una pena de seis (06) a ocho (08) años, es decir, la pena que podría llegar a imponérsele es superior a los diez (10) años, es por ello que, en el presente caso aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero: ‘Se presume el peligro de fuga en cosos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’.

En ese sentido, surge a criterio de esta Alzada la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado LENÍN JOSÉ TOVAR por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado toda vez que, el presente delito es considerado como grave, puesto que vulneró como se explicó anteriormente, el bien jurídico más importante tutelado por el estado (sic) que es el derecho a la vida, por lo que, se encuentran presente en lo que establece (sic) el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta alzada que está acreditada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe en las actuaciones la declaración de un testigo que señala en esta etapa del proceso, que el imputado LENIN JOSÉ TOVAR presuntamente es una de las personas que participó en un intercambio de disparos, en donde perdiera la vida el ciudadano que respondía al nombre de ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ, razón por la cual, pudiera influir, para que los testigos en la presente causa, informen falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Por lo tanto, considera esta Sala, que efectivamente podríamos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXANDER PANTOJA YÉPEZ y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, lo que permite acreditar la existencia del supuesto exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional (…).

…omissis…

En el mismo orden de ideas, este árgano Jurisdiccional, debe examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: ‘...El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción…’, por lo tanto de la norma parcialmente transcrita, se refiere, a que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible, y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria, por cuanto en el actual estado no surgen de las actas procesales suficientes  elementos de convicción que permitan acreditar la participación de los funcionarios DOUGLAS JESÚS CAMACHO, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ Y MANUEL ALBERTO MOLINA, en el hecho, en donde se causara la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ, tal y como se evidencia de la acta de investigación penal (…) del expediente original y de los demás elementos.

Sin embargo, este Órgano Colegiado observa (sic) de las actas procesales, no se desprenden plurales elementos de convicción que hagan presumir con fundamento serio, que los imputados DOUGLAS JESÚS CAMACHO, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ Y MANUEL ALBERTO MOLINA, estén incursos en el hecho imputado; que se adecua típicamente a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el expediente, no se desprendieron fundados elementos de convicción que hagan presumir la conducta típica, antijurídica y reprochable de los imputados (…) razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que no se encuentra acreditado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento indispensable para acreditar el FUMUS BONI JURIS, razón por la cual no es procedente la imposición de ninguna de las medidas de coerción personal, es decir, privativa de libertad o cautelar sustitutiva, las cuales tienen por objeto garantizar las finalidades del proceso, por cuanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo tormo a como ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual se realizó la aprehensión de los imputados DOUGLAS JESÚS CAMACHO, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ Y MANUEL ALBERTO MOLINA, y que aunado a las demás actas de entrevistas, experticias e inspecciones no se coligen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos, pudieran ser autores o partícipes del hecho que les imputó el titular de la acción penal, quien no señaló de qué manera a su criterio se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetivo penal vigente.

…omissis…

Por lo tanto, le asiste la razón a la Defensa, al denunciar la ausencia de plurales elementos de convicción para estimar que los imputados DOUGLAS JESÚS CAMACHO, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDÓ RAMÍREZ Y MANUEL ALBERTO MOLINA, han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, lo procedente y ajustada a derecho es acordar la libertad plena y sin restricciones de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que los profesionales del derecho:

1.- LUÍS ARGENIS VIELMA, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS JESÚS CAMACHO AROCHA;

2- HORACIO MORALES LEÓN, MAXIMILIANO VÁSQUEZ y DOUGLAS IBARRA TORRES en su carácter de representantes de los ciudadanos LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, JUAN IGNACIO GÓMEZ Y HEINER DAVID MARTÍNEZ, respectivamente;

3,- LAILA HIDALGO GARCÍA, MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO y ANDRIO JOSÉ ARAQUE DOMÍNGUEZ, actuando ‘en su carácter Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO;

4- ANDRIO JOSÉ ARAQUE DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CARLOS EDGARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, JUAN IGNACIO GÓMEZ Y HEINER DAVID MARTÍNEZ.

Todos señalan en su escrito recursivo la falta de elementos de convicción y a falta de motivación de la decisión recurrida por parte de el (sic) Juez A quo, para decretar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, y en ese sentido es claro para esta Corte de Apelaciones que la recurrida estableció con suficientes elementos que acreditan la participación únicamente del ciudadano LENÍN JOSÉ TOVAR, en el hecho que se le imputó, no así de los funcionarios DOUGLAS JESÚS CAMACHO, MANUEL ALBERTO MOLINA, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ tal como se analizó en párrafos anteriores, debido a que los mismos arribaron al lugar con posterioridad de haber finalizado el enfrentamiento en el que resultara Fallecido ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ.

Sin embargo se constató que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, debiéndose advertir a los recurrentes que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de lo intervención del detenido, en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

…omissis…

Adicionalmente, estima esta Alzada señalar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordado se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia de los ciudadanos sub judice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien se le (sic) ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que los mismos constituyen límite al derecho de los procesados a presumirse inocentes hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto o la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos, toda vez que al momento que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo. Y así se declara.

…omissis…

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2016; por los Profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, MAXIMILIANO VÁSQUEZ y DOUGLAS IBARRA TORRES, en su carácter de representantes de los ciudadanos LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ Y JUAN IGNACIO GÓMEZ, quienes recurren contra la decisión que fue dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 (…), el artículo 237 ordinales 2 y 3 (sic) y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada por el Tribunal de instancia en contra del ciudadano LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXANDER PANTOJA YÉPEZ y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

TERCERO: En cuanto a los ciudadanos HEINER DAVID MARTÍNEZ Y JUAN IGNACIO GÓMEZ, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de con lo (sic) dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación Recurso de Apelación interpuesto el 25 de abril de 2016, por parle (sic) del profesional del derecho LUIS ARGENIS VIELMA, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS JESÚS CAMACHO. AROCHA, quien recurre contra la decisión que fue dictada el, 20 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) de Primero(sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 (sic) el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de lo Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia se decretó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ TAMBIÉN ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2016, por los profesionales del derecho LAILA HIDALGO GARCÍA, MARÍA JOSÉ ROMERO Y ANDRIO JOSÉ ARAQUE DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter  Defensores Privados del ciudadano MANUEL ALBERTO MOLINA HIDALGO, quienes recurren contra la decisión que fue dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 2 y 3 (sic) y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA; previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia: se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

SEXTO: Por último considera este Órgano Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2016 por el abogado ANDRIO JOSÉ ARAQUE DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CARLOS EDGARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ JUAN IGNACIO GÓMEZ MARTÍNEZ, quien recurre contra la decisión que fue dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, mediante la cual DECRETÓ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 (sic), el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, (…) y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa del análisis de la demanda de amparo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

 

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros, declaró que:

 

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. 

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 

Los representantes del Ministerio Público interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los ciudadanos Lenin José Tovar Rodríguez, Heiner David Martínez y Juan Ignacio Gómez, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Lenin José Tovar Rodríguez y decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Heiner David Martínez y Juan Ignacio Gómez. De igual forma se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos Douglas Jesús Camacho Arocha, Manuel Alberto Molina Hidalgo y Carlos Edgardo Ramírez Rodríguez y se acordó su libertad plena y sin restricciones.

 

En tal sentido, los prenombrados funcionarios delatan que la referida Sala de la Corte de Apelaciones, presuntamente vulneró entre otros, los derechos constitucionales a la a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, respectivamente, pues “…“[l]a Sala de Apelaciones afirma en su decisión términos como ‘demostró’, ‘se acreditó’, en una fase como la misma Sala Séptima lo asienta ‘probatoria incipiente’, no se entiende como al conocer de una medida cautelar va más allá de lo pedido y entra a valorar conductas, a realizar juicios de valor y establecer nuevos hechos lo cual le dio sustento para cambiar la calificación jurídica y exonerar de responsabilidad penal a los señalados por la investigación”.

 

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso, producto de la presunta errada interpretación con respecto a sus facultades, en que hubiere incurrido la referida Corte de Apelaciones, no siendo necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de algunas actas del expediente original que en copia certificada consignó la parte actora (entre ellas el fallo impugnado), constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el caso sometido a consideración, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que procederá a decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Del estudio de las actas procesales se aprecia que la presente causa tiene su origen en el juicio penal incoado contra los ciudadanos Douglas Jesús Camacho Arocha, Lenin José Tovar Rodríguez, Heiner David Martínez, Juan Ignacio Gómez, Manuel Alberto Molina Hidalgo y Carlos Edgardo Ramírez Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos homicidio calificado con alevosía y uso indebido de arma orgánica en perjuicio del ciudadano Alexander Pantoja Yépez y del Estado Venezolano. Con motivo de dicho proceso penal, el 20 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos.

 

Dicho fallo fue apelado por los diversos apoderados judiciales de los mencionados ciudadanos. Así, el 12 de julio de 2016, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los ciudadanos Lenin José Tovar Rodríguez, Heiner David Martínez y Juan Ignacio Gómez. En tal sentido, confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano Lenin José Tovar Rodríguez y decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Heiner David Martínez y Juan Ignacio Gómez. De igual forma se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos Douglas Jesús Camacho Arocha, Manuel Alberto Molina Hidalgo y Carlos Edgardo Ramírez Rodríguez e igualmente se acordó su libertad plena y sin restricciones.

 

El 4 de agosto de 2016, los abogados Eddmysalha Guillén Fiscal Provisoria Sexagésimo Segunda con Competencia Plena, Héctor Alvarado Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno comisionado en la Fiscalía Octogésima Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, José Gregorio Mendoza Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Carmen Patrizia Ponte Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la aludida decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones. 

 

Las denuncias centrales planteadas por los mencionados funcionarios se refieren fundamentalmente a la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, en la cual habría incurrido la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al actuar fuera de su competencia al pronunciarse en la alzada sobre hechos no acreditados y haciendo valoraciones y afirmaciones que no le son propias.

 

Ahora bien, cuando un juez penal en funciones de control acuerda una medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, debe previamente realizar la articulación y análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración tomando en cuenta los elementos de convicción que han sido presentados por las partes, para luego adoptar la mencionada provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a los hechos investigados o imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, la función de la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la decisión acordada por el a quo.

 

En tal sentido, analizado el fallo impugnado advierte la Sala que los jueces de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su fallo lo siguiente:

 

De la lectura de las actas procesales se constata que al lugar de los hechos se apersonaron, posterior al intercambio de disparos, los funcionarios DOUGLAS JESÚS CAMACHO, Y MANUEL ALBERTO MOLINA, quienes tripulaban un vehículo COROLLA NEGRO, y se desplazaban por la zona, a los fines de asistir a la reunión anteriormente señalada, siendo informados que el funcionario INGELBERT (sic) lo estaban trasladando al centro asistencial más cercano (CDI), mientras que los funcionarios JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, quienes tripulaban el vehículo MAZDA, (…), se dirigieron directamente al CDI”. (Negrillas de esta Sala, mayúsculas del original).

 

También determinó la citada Corte que “(…) es claro para esta Corte de Apelaciones que la recurrida estableció con suficientes elementos que acreditan la participación únicamente del ciudadano LENIN JOSÉ TOVAR, en el hecho que se le imputó, no así de los funcionarios DOUGLAS JESÚS CAMACHO, MANUEL ALBERTO MOLINA, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ tal como se analizó en párrafos anteriores, debido a que los mismos arribaron al lugar con posterioridad de haber finalizado el enfrentamiento en el que resultara Fallecido ALEXANDER DAVID PANTOJA YÉPEZ. (Negrillas y subrayado añadido).

 

Con ello la Corte de Apelaciones realizó un análisis y determinación de hechos no acreditados fuera del marco de su competencia y se limitó a expresar “(…) que no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que no se encuentra acreditado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento indispensable para acreditar el FUMUS BONI JURIS, razón por la cual no es procedente la imposición de ninguna de las medidas de coerción personal, es decir, privativa de libertad o cautelar sustitutiva, las cuales tienen por objeto garantizar las finalidades del proceso, por cuanto el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma cómo ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual se realizó la aprehensión de los imputados DOUGLAS JESÚS CAMACHO, JUAN IGNACIO GÓMEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ Y MANUEL ALBERTO MOLINA, y que aunado a las demás actas de entrevistas, experticias e inspecciones no se coligen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos, pudieran ser autores o partícipes del hecho que les imputó el ‘titular de la acción penal, quien no señaló de qué manera a su criterio se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetivo penal vigente”, sin realizar un verdadero análisis de las actas procesales y mucho menos de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los fines de determinar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, al tiempo que lesionó la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público ni de las actas procesales. Así se decide.

 

Por último, no puede la Sala pasar por alto el error cometido por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el dispositivo de su fallo, toda vez que en el punto “SEGUNDO”, establece que se “CONFIRMA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada por el Tribunal de Instancia en contra del ciudadano LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ”, tal y como fue argumentado en la dispositiva del mismo, no obstante ello, en el punto “SEXTO”, declara CON LUGAR el recurso de apelación Recurso de Apelación interpuesto el 28 de abril de 2016 por el abogado ANDRIO JOSÉ ARAQUE DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: CARLOS EDGARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, LENÍN JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, HEINER DAVID MARTÍNEZ JUAN IGNACIO GÓMEZ MARTÍNEZ (…) y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los mismos (…)”. (Negrillas de esta Sala):

 

Tal pronunciamiento, en el cual se acuerda en un primer término mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano Lenín José Tovar Rodríguez, para luego decretar su libertad plena y sin restricciones, es a todas luces incongruente y contrario a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso.

 

En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Sala declarar procedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta, anular la sentencia accionada y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

 

VII

DECISIÓN

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por los abogados Eddmysalha Guillén Fiscal Provisoria Sexagésimo Segunda con Competencia Plena, Héctor Alvarado Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno comisionado en la Fiscalía Octogésima Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, José Gregorio Mendoza Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Carmen Patrizia Ponte Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Octogésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2016, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del 12 de julio de 2016, dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE ANULA.

 

4.- Se REPONE la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                        El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

Exp. N° 16-0870

LFDB/