SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2015-1042

 

El 26 de enero de 2017, el abogado José Antonio Cuéllar Cuberos,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 1195 dictada por esta Sala el 16 de diciembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo ejercida contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por no permitírseles a dicha defensa el acceso a las actas que conforman el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al que se acogió el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega, quien figura como imputado en la misma causa seguida contra su defendido, la cual cursa por ante el referido Tribunal de Control bajo el alfanumérico 4C-12.442-14, y contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de copia certificada de las actas procesales que conforman el referido supuesto especial y de un control judicial que requirieron el 11 de septiembre de 2014; todo ello en el juicio seguido contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir.

 

En la oportunidad anteriormente señalada, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito contentivo de la referida solicitud y de sus anexos, acordando agregarlos al expediente.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar a las actuaciones el escrito consignado por ante la Secretaría por el abogado del accionante, mediante el cual solicitó copia certificada de la sentencia número 1195/2016, dictada el 16 de diciembre, las cuales fueron acordadas el 17 de febrero de 2017.

 

El 17 de febrero de 2017, el abogado del accionante consignó por ante la Secretaría, escrito mediante el cual complementa y fundamenta la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Sala bajo el número 1195, publicada el 16 de diciembre de 2016. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar a las actuaciones.

 

El 24 de febrero de 2017 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

El accionante en su escrito solicitó lo siguiente:

 

            Que se “(…) proceda a ordenar la ampliación de la sentencia visto el error de la Sala al no emitir pronunciamiento en relación a la denuncia referida a que la defensa no ha tenido acceso a parte del expediente, el cual no fue apreciado ni valorado por el  fallo y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a saber, el acceso a las referidas actas para poder ejercer su defensa en el juicio oral y público (…)”.

 

Que se “(…) aclare cómo la actuación del juez sin la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, no se considera como una extralimitación de sus funciones, al obviar el comportamiento del Juez como tercero imparcial, quien en el supuesto interés de proteger la seguridad de uno de los acusados, que se acogió el (sic) procedimiento de delación, impide el acceso a la totalidad de las actuaciones del otro acusado que va a un juicio oral y público sin el conocimiento total de las actuaciones que conforman el proceso seguido en su contra (…)”.

 

Que (…) el punto dudoso en este sentido lo constituye si la protección de los sujetos procesales contenida en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, está por encima de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

 

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis correspondiente de la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente:

 

La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establecen los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (vid. sentencias núm. 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.” y la núm. 324/2001 del 9 de marzo, caso: “Luis Morales Bance” ).

 

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

 Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

 

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 16 de diciembre de 2016 y el abogado José Antonio Cuéllar Cuberos, presentó su solicitud de aclaratoria el 26 de enero de 2017, en la cual señaló que se dio por notificado de la sentencia el 25 de enero de 2017 (…) ya que su publicación no se había realizado, solo aparecía el punto de cuenta de la misma, e incluso hi[zo] acto de presencia en secretaría de la Sala el día 16 de Enero de 2017, donde se [le] indicó que aún no estaba en ese despacho, que regresara en el transcurso de [esa] semana entre miércoles 25 a jueves 26 del presente mes y año; pudiendo corroborar vía de la página de internet, decisiones TSJ, que la misma ya se encontraba publicada (…)”.

 

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es dictada, que en el presente caso fue el 16 de diciembre de 2016, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente, es decir, el 16 de diciembre de 2016 y el 9 de enero de 2017; sin embargo, según su propio dicho acudió ante la Sala el 16 de enero de 2017, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara.

 

Ahora bien, el fallo objeto de aclaratoria fue dictado el 16 de diciembre de 2016, siendo que seguidamente se entró en receso judicial, lo que, de acuerdo con lo alegado por el solicitante, le imposibilitó el acceso a la sentencia y conocer de su contenido. De allí que esta Sala, de manera excepcional, y en aras de resguardar los derechos a la defensa y de petición de las partes, en este caso particular en el cual la sentencia fue dictada el último día hábil antes de un receso judicial, aun cuando la solicitud fue interpuesta fuera del lapso legal para ello, pasa a resolverla de la siguiente manera:

 

La Sala observa que el hoy solicitante interpuso, inicialmente, una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por: i) la imposibilidad de acceso a las actas que conforman el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogió el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega, quien figura como imputado en la causa seguida en contra de su defendido; y ii) la presunta omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de copia certificada de las actas procesales que conforman el referido supuesto especial y de un control judicial que había requerido.  En tal sentido, la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, la declaró inadmisible, sobrevenidamente, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Juzgado de Control, el 8 de junio de 2015, dictó dos autos, el primero, negando la solicitud de copias y de acceso al cuaderno contentivo del supuesto especial del principio de oportunidad y el segundo, considerando que no era procedente la solicitud de control judicial efectuada. Dicho fallo fue recurrido por el accionante.

 

            La Sala, al dictar sentencia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, teniendo como fundamento, en primer lugar, que efectivamente la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había cesado el 8 de junio de 2015 cuando dictó dos autos, mediante los cuales negó las peticiones del accionante, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, en segundo lugar, con respecto a la falta de acceso a las actas que constituyen el cuaderno especial, esta Sala consideró que con el auto dictado por el Tribunal de Control, en el que negó las copias solicitadas, se había pronunciado sobre el acceso al mismo, configurándose igualmente la referida causal de inadmisibilidad.

 

Ahora bien, luego de la lectura detenida del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que cuando el defensor privado del ciudadano César Augusto Guadama Servigna, pidió la aclaratoria y ampliación de aspectos que, a su juicio, no aparecían resueltos en la sentencia, esbozó una petición imposible de satisfacer, por cuanto de esta forma pretende que se fije un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de una controversia ya decidida, situación que, además, constituye una pretensión que no reúne los requisitos, previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, ya que el solicitante ha utilizado la aclaratoria para manifestar su disconformidad con las afirmaciones efectuadas en la mencionada decisión.

 

En efecto, en su escrito de aclaratoria manifiesta que la decisión del Juez de Control “(…) impide el acceso a la totalidad de las actuaciones del otro acusado que va a un juicio oral y público sin el conocimiento total de las actuaciones que conforman el proceso seguido en su contra (…)”, lo que no fue señalado por él en el recurso de apelación planteado ante esta Sala, pues su planteamiento se delimitó a la imposibilidad de acceso a las actas que conforman el supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además solicita se aclare “(…) si la protección de los sujetos procesales contenida en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, está por encima de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”,  lo que no fue afirmado por el fallo número 1195/2016, dictado por esta Sala, pretendiendo que se incurra en un error.

 

En efecto, esta Sala ha establecido, en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

 

De manera que, cuando el solicitante cuestiona dicha decisión, manifiesta en su argumentación que esta Sala ha debido decidir de forma distinta a la que se sentenció, ignorando la naturaleza de la aclaratoria, pues no destaca ambigüedad ni oscuridad alguna en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2016, que amerite su corrección o ampliación.

 

En virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud de aclaratoria presentada desborda la finalidad perseguida por dicha figura, por lo que resulta forzoso para esta Sala declararla improcedente. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 1196, dictada por esta Sala el 16 de diciembre de 2016, efectuada por el defensor privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

Juan José Mendoza Jover

 

                                El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

                Ponente

 

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

La Secretaria,

 

 

Dixies Josefina Velázquez Reque

Exp. Nº 15-1042

ADR/